TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 162 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-754-2015-00298-02 Demandantes: Óscar Giraldo Galvis y otros Demandado: Municipio de Manizales Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 9 de agosto de 2024 Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Óscar Giraldo Galvis y otros contra el Municipio de Manizales, y al cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de octubre de 20152, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 15 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 2 1.
Que se declare administrativa y solidariamente (sic) responsable al Municipio de Manizales por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ocurrida el 8 de agosto de 2013, en accidente de tránsito generado por falta de señales de tránsito en el cruce de la vía ubicada en la calle 34 frente al # 21-51, sector Las Delicias, barrios Sierra Morena y Estrada, en el sector de los Fundadores. 2.
Que se condene al Municipio de Manizales a pagar a favor de la parte demandante, los siguientes perjuicios: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD (s.m.l.m.v.) Óscar Giraldo Galvis Esposo 100 $31’982.260 (lucro cesante consolidado) $10’396.943 (lucro cesante futuro) 50 María Elizabeth Giraldo Giraldo Hija 100 - 50 Adriana María Giraldo Giraldo Hija 100 - 50 José Rodrigo Giraldo Arias Padre 100 - 50 Sebastián Buitrago Giraldo Nieto 100 - 50 Catalina Buitrago Giraldo Nieta 100 - 50 Santiago Buitrago Giraldo Nieto 100 - 50 Camila Pinzón Giraldo Nieta 100 - 50 3.
Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que correspondan. 4. Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 4 Páginas 6 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 3 1.
El 3 de abril de 1976, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Óscar Giraldo Galvis. 2. Producto de dicha unión nacieron María Eluder Giraldo Giraldo, quien posteriormente cambió su nombre por María Elizabeth, y Adriana María Giraldo Giraldo. 3. El núcleo familiar de la señora María Idalba estaba conformado por su esposo, sus hijas y sus nietos, quienes vivían en la carrera 18 # 34-35 del barrio Sierra Morena de la ciudad de Manizales, detrás del Centro Comercial Fundadores. 4.
La señora María Elizabeth Giraldo Giraldo procreó a Sebastián Buitrago Giraldo, Catalina Buitrago Giraldo y Santiago Buitrago Giraldo, todos menores de edad, quienes residían con sus abuelos maternos en la vivienda mencionada. 5. La señora Adriana María Giraldo procreó a Camila Pinzón Giraldo, actualmente menor de edad, quien junto con su madre residía con sus abuelos maternos en la vivienda referida. 6.
El inmueble en el que residían fue construido con el esfuerzo de todo el grupo familiar, pues para ello aportaron con sus ingresos tanto los esposos Giraldo Giraldo como sus hijas. 7. La señora María Idalba Giraldo de Giraldo era el elemento integrador de la familia, el lazo que los mantenía unidos. 8. La señora María Idalba Giraldo de Giraldo laboraba por días en oficios domésticos, en la calle 26 # 26-43, en la casa del señor Juan Carlos Buitrago Salazar, devengando la suma de $40.000.00 por día laborado. 9.
El 8 de agosto de 2013, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo salió de su casa a las 12:20 p.m., con el fin de llevar a sus nietos Sebastián Buitrago Giraldo y Catalina Buitrago Giraldo al Instituto Tecnológico de Caldas, ubicado en la carrera 23 # 35-58, lugar en donde estudiaban los menores para la época de los hechos. 10. Luego de dejar a sus nietos en la referida institución educativa, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo inició nuevamente el recorrido hacia su casa, descendiendo por las escaleras contiguas al ingreso de los parqueaderos del Centro Comercial Fundadores, y al no observar Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 4 ningún vehículo o motocicleta por el sector, ni ninguna señal de tránsito que le advirtiera tomar algún tipo de precaución al cruzar, o una señal de peligro, o una cebra, u otra de igual naturaleza, emprendió camino y recorrió la calzada en búsqueda del separador central (semi glorieta) y el camino adoquinado que le permitía el acceso al otro lado de la vía, para luego tomar el andén de la ruta que conduce al barrio Sierra Morena. 11.
El ingreso caminando al barrio Sierra Morena y al barrio Estrada de esta ciudad, ubicados en el sector Las Delicias, se hace descendiendo por unas gradas que existen en el costado izquierdo y derecho del Centro Comercial Fundadores, las cuales son tomadas por todos los habitantes cuando salen de sus viviendas o deben regresar a ellas. 12.
Cuando estaba próxima a alcanzar el separador central, siendo las 12:40 p.m., la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fue impactada en su humanidad por el vehículo tipo motocicleta de placas HCL 26, marca SUZUKI, modelo AX-100 1998, color azul, la cual era conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés. 13. Al sitio de los hechos acudió el policía Andrés Felipe Narváez Valencia, quien rindió el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 8 de agosto de 2013, en el que señaló el lugar de los hechos y las características de la vía, relatando lo ocurrido. 14.
El policía Andrés Felipe Narváez Valencia realizó el Informe Policial de Accidente de Tránsito nº A 000003994, en el cual efectúa el reporte del accidente y procede a levantar el croquis respectivo, dejando anotación de la ausencia de señales de tránsito preventivas. 15. Como consecuencia de las heridas sufridas por la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ésta falleció el 12 de agosto de 2013 en la clínica La Presentación. 16.
En el Informe Pericial de Necropsia nº 2013010117001000256 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2013, el médico legista señaló como causa de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, el trauma contundente craneoencefálico producido en hechos de tránsito. 17. Para la época de los hechos y aún hoy día, no existe en el lugar donde ocurrió el accidente ni próximo a aquel, ningún tipo de señal preventiva o informativa, llámese señal vertical, cebra, tacos, etc., que indicaran a los conductores que debían reducir la velocidad, por cuanto estaban Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 5 llegando a un sendero peatonal, el cual es utilizado con regularidad por los residentes de los barrios Sierra Morena y Estrada, contiguos a la iglesia San Lorenzo. 18.
Tampoco existe en el lugar del accidente la visibilidad suficiente que le permita a los peatones advertir la presencia de vehículos, por cuanto éstos deben tomar una semi curva, al lado de la cual existe no sólo un montículo de tierra, sino unos arbustos, lo cual impide tener una visibilidad plena. 19. En el sector ha habido un sinnúmero de accidentes, pese a lo cual las autoridades municipales han hecho caso omiso de la situación que los genera. 20.
La negligencia por parte de la entidad accionada ocasionó perjuicios al núcleo familiar de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, los cuales deben ser resarcidos por aquella. 21. La muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo generó tristeza, dolor, angustia y aflicción en su núcleo familiar, para el cual la vida les cambió completamente.
Su esposo, antes vital y lleno de vigor, ha sufrido una transformación en su salud física y mental, teniendo que acudir permanentemente al médico y al psiquiatra, a veces sin tener los recursos para ello. 22. El núcleo familiar de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo perdió la oportunidad de vivir, con ocasión del accidente de tránsito causado por la negligencia y omisión de la autoridad municipal, por no señalizar en forma adecuada las vías y calles de la ciudad.
Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218; Código Civil: artículos 86, 131, 263, 265, 1.613 a 1.617 y 2.341; CP (sic): artículo 106; Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8; Decreto Ley 2137 del 1983; y Decreto 2584 de 1993.
Manifestó que por mandato legal (artículo 115 de la Ley 105 de 1993), es responsabilidad de las autoridades municipales señalizar en forma adecuada el área de su jurisdicción, con el fin de lograr el normal desenvolvimiento del tránsito, haciendo uso de todos los mecanismos técnicos que mitiguen los 5 Páginas 22 a 38 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 6 riesgos que el ejercicio de esta actividad peligrosa representa tanto para los conductores como para los peatones, y con ello, salvaguardar la vida y la integridad personal de todos los actores del tránsito. Refirió que con Resolución nº 1050 del 5 de mayo de 2004, el Ministerio de Transporte adoptó el nuevo manual de señalización vial, del cual destacó las señales preventivas verticales, las que justamente no estaban dispuestas en la zona de los hechos, lo que demuestra que hubo una omisión por parte de la autoridad municipal.
Aseguró que la entidad accionada ha sido negligente en trazar acciones para una adecuada señalización del trayecto vial en el que ocurrió el accidente, pese a que es su responsabilidad por mandato legal y reglamentario; omisión que generó el fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el Municipio de Manizales contestó la demanda6, de la manera que se indica en seguida.
Manifestó que en documentos oficiales que contienen registros fotográficos se evidencia, de un lado, la existencia de señales de tránsito suficientes en el lugar de los hechos, tales como: velocidad máxima permitida, reducción de velocidad, prohibición de girar a la derecha en la intersección, prelación de la vía que se incorpora a la Avenida Colón, y marcas viales; y de otro, el hecho que el campo visual para el motociclista o el peatón no estaba disminuido por ningún elemento u obstáculo.
Sostuvo que aun cuando la señora María Idalba Giraldo de Giraldo murió como consecuencia de las heridas sufridas por el impacto recibido en su humanidad mientras intentaba cruzar la calle, lo cierto es que su deceso no tiene nexo de conexidad con la falta de señalización de la vía, sino que se debió a la imprudencia tanto de la víctima como del conductor de la motocicleta.
Indicó que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo era una persona considerada como adulto mayor, que presentaba problemas de visión, pero no usaba gafas, y tampoco escuchaba bien a raíz de una cirugía realizada en su oído hacía 10 años; circunstancias que ameritaban la compañía permanente de un miembro de su familia, mayor de 16 años, tal como lo señala el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito para la movilización de peatones. 6 Páginas 221 a 273 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 7 En ese sentido, estimó que el deceso de la víctima también es culpa de su núcleo familiar, por lo que no puede éste buscar, legítimamente, un resarcimiento económico por las consecuencias de su propio actuar. Objetó la estimación de la cuantía, por considerar que excede los límites de lo pedido y lo probado, de conformidad con el auto de unificación del Consejo de Estado de agosto de 2014, ya que no hay prueba del lucro cesante vencido o consolidado ni del lucro cesante futuro o anticipado; no es procedente aplicar en este caso la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo; y los perjuicios morales fueron solicitados en exceso de lo que se concede según el parentesco.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones que denominó: “INEPTA DEMANDA”, por utilización del juramento estimatorio, figura que no se aplica en esta Jurisdicción; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION (sic) / CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”, en tanto no existe prueba de que la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo haya tenido origen en un hecho imputable a la administración municipal, pues existía señalización suficiente en la vía;
“CULPA O HECHO DE UN TERCERO”, si se tiene en cuenta que, de un lado, la red de apoyo familiar de la víctima faltó a sus deberes de cuidado, lo que necesariamente condujo al desenlace fatal, y de otro, la muerte se produjo al ser arrollada por una motocicleta conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés, quien fue condenado por homicidio culposo;
“IMPROCEDENCIA DEL COBRO VIA (sic) REPARACION (sic) DIRECTA FRENTE AL MUNICIPIO DE MANIZALES POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO LEGAL PARA PERCIBIR EL COBRO INDEMNIZATORIO FRENTE A LOS CAUSANTES DEL DAÑO”, ya que la parte demandante tiene como vía para reclamar la indemnización y reparación integral del daño frente al causante del mismo, el incidente de reparación integral establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010;
“EXAGERADA E INDEBIDA VALORACION (sic) DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE PRUEBA SOBRE EL MONTO DE LAS PRETENSIONES”; “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA”, por cuanto está demostrada la falta de apoyo de la red familiar de la víctima, pese a conocer su edad y sus problemas visuales y auditivos;
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, como quiera que fue ésta quien, pese a sufrir problemas visuales y auditivos, salía sola a la calle a sus 56 años, y decidió cruzar la calle sin avistar la motocicleta que venía, infringiendo normas de tránsito sobre circulación Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 8 peatonal, prohibiciones y limitaciones a los peatones;
“FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, en el entendimiento que no existe nexo de causalidad entre la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo y el accionar de la entidad territorial; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otro medio exceptivo que se acredite en el proceso y que beneficie al municipio.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Municipio de Manizales llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros7, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil nº 1003530, con vigencia entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de enero de 2014. Con auto del 26 de enero de 20178, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió al llamamiento en garantía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció frente a la demanda instaurada, así como en relación con el respectivo llamamiento en garantía9, de la manera que se describe en seguida: En relación con los hechos de la demanda, La Previsora S.A. indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de prueba y sustento jurídico, para lo cual coadyuvó la oposición que de las mismas hizo la entidad demandada, y se adhirió a las consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas en la contestación de la demanda. Propuso como excepciones a las pretensiones de la demanda, las siguientes: “CULPA DE LA VICTIMA (sic)”, en tanto ésta fue imprudente (por su edad y las limitaciones visuales y auditivas que tenía) y no tomó las precauciones necesarias para atravesar la vía;
“RUPTURA DEL NEXO CAUSAL” con ocasión de la culpa de la víctima; “HECHO DE UN TERCERO”, si se tiene en cuenta que fue el conductor de la motocicleta quien atropelló a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo; “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, en el evento que se considere que de alguna manera la entidad participó en la 7 Páginas 1 a 14 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 15 a 18 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 33 a 47 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 9 producción del daño, caso en el cual debe aplicarse el artículo 2.357 del Código Civil que establece la reducción de la indemnización cuando la víctima se expone al daño en forma imprudente; “EXCEPCION (sic) DE COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS MORALES”, ya que éstos superan los límites previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para esos eventos; y “EXCEPCION (sic) GENERICA (sic)”, en los términos del artículo 282 del CGP.
La aseguradora se opuso igualmente al llamamiento en garantía, con fundamento en los siguientes medios exceptivos: “EXCEPCION (sic) DE INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, pues si éstos no están demostrados, ni la responsabilidad de la entidad territorial, el seguro de responsabilidad civil no opera; “SUJECION (sic) DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL NRO. 1003530 Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, en tanto la relación entre el asegurado y la aseguradora debe analizarse conforme a las exclusiones establecidas en la póliza, a su vigencia, valores asegurados, límites de la indemnización y, en general, a lo que se establece en las condiciones generales y particulares de la póliza y en los documentos que forman parte de ella, y en las normas legales que regulan el contrato de seguro;
“LIMITE (sic) DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA POLIZA (sic) OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA (sic)” y “SUMA ASEGURADA”, dado que en el evento hipotético de una condena, la aseguradora sólo responde hasta concurrencia de la suma asegurada; “DEDUCIDLE A CARGO DEL ASEGURADO”, correspondiente al 10% sobre el valor de la pérdida; “FALTA DE CONFIGURACIÓN ACTUAL DEL SINIESTRO”, teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados no se encuentran demostrados ni debidamente sustentados en el proceso y, en ese sentido, no se cumple el requisito establecido en el artículo 1.077 del Código de Comercio; y “(…) GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho o circunstancia que resulte acreditada en el proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía. LA SENTENCIA APELADA El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Inicialmente precisó que la controversia debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues las imputaciones jurídicas 10 Páginas 164 a 195 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 10 realizadas en la demanda contra el Municipio de Manizales aluden al deficiente funcionamiento del servicio.
En relación con el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad bajo ese título de imputación, indicó la Juez a quo que el daño, consistente en la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ocurrida el 8 de agosto de 2013, se encontraba suficientemente acreditado. En lo que respecta a la supuesta falla en el servicio por parte de la entidad demandada, el Juzgado indicó preliminarmente que los municipios asumen una importante labor en la regulación de la circulación de peatones, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Código Nacional de Tránsito.
Con fundamento en información entregada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, la Juez de primera instancia tuvo por demostrado que sobre la vía donde ocurrió el accidente, la entidad demandada tenía instalada señalización en la que advertía sobre la velocidad máxima para el sector y la reducción de velocidad por la visibilidad.
Señaló que conforme a los informes presentados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y al material fotográfico allegado por las partes, también estaba acreditado que en el lugar exacto donde ocurrió el accidente de tránsito el 8 de agosto de 2013 no existía señalización que advirtiera un cruce peatonal. Sin embargo, el Juzgado precisó que de acuerdo con las condiciones del sector y con la normativa pertinente, no debía existir señalización que permitiera a los peatones cruzar la avenida en el lugar exacto donde lo realizó la señora María Idalba Giraldo de Giraldo.
En efecto, explicó que conforme al artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, no se exige prelación a peatones en vías arterias, como era el caso del sector donde ocurrió el accidente, sino lo contrario, esto es, de peatones al paso de vehículos. Adicionalmente, por la proximidad a las curvas que hay en el lugar, no era conveniente poner un paso peatonal y señalizar con cebras la salida de la semi curva.
Acotó que los peatones deben cruzar en las intersecciones, que se definen de acuerdo al volumen de transeúntes por el sector. Indicó que a unos 120 o 130 metros antes del lugar de los hechos, había un tramo recto con buena visibilidad, en el que existía una intersección regulada por un semáforo, y había un paso peatonal que cruzaba la Avenida Colón. Acotó que también existía un puente peatonal bajando por la calle 33, que Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 11 permitía cruzar a los peatones al otro lado de la calzada y llegar a los barrios Las Delicias y Sierra Morena.
Aclaró que en la vía no existía un paso peatonal que le insinuara a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo que podía cruzar por el sitio, máxime cuando sí había opciones más seguras para hacerlo. Manifestó que a pesar de existir zonas peatonales debidamente señaladas para cruzar hacía el barrio Sierra Morena, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo decidió cruzar por un espacio no establecido como paso peatonal, colocando en peligro su integridad física.
Aseguró que en el video de seguridad que registró el accidente de tránsito, se advierte que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo cruzó la vía vehicular sin ni siquiera cerciorarse de que no venían vehículos, pues no detuvo su marcha al finalizar el descenso por las escaleras, sino que simplemente continuó su viaje hacía el separador de la vía; situación que fue igualmente advertida en el informe policial del accidente de tránsito.
Consideró que aun cuando se alegó la existencia de problemas visuales y auditivos en la víctima, lo cierto es que no obra en el expediente historia clínica que dé cuenta sobre el grado de deficiencia en esos sentidos, por lo que no se cumplían los supuestos para que la víctima debiera transitar las vías con acompañamiento. Estimó además que en relación con la culpa de un tercero, esto es, del motociclista, se atendría a lo expuesto en la sentencia penal que lo condenó por homicidio culposo.
Concluyó entonces que el lamentable accidente tuvo ocurrencia por la convergencia de diferentes factores, así: la señora María Idalba Giraldo de Giraldo transitó por un lugar no habilitado como paso peatonal, omitió los deberes de autocuidado y prevención al cruzar la vía, el conductor de la motocicleta transitaba por el carril izquierdo, incumpliendo las normas de tránsito que establecen que deben hacerlo por la derecha de las vías.
En ese orden de ideas, aseguró que el fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo no es atribuible a la administración municipal. Finalmente, condenó en costas a la parte actora por considerar que se acreditó la representación de la entidad accionada a través de apoderada, durante todo el trámite del proceso. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 12 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, en los términos que se indican en seguida.
Reiteró que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo descendió por las escaleras contiguas al ingreso de los parqueaderos del Centro Comercial Fundadores, y al no observar ningún vehículo o motocicleta por el sector, ni ninguna señal de tránsito que le advirtiera tomar algún tipo de precaución al cruzar, o una señal de peligro, o una cebra, u otra de igual naturaleza, emprendió camino y recorrió la calzada en búsqueda del separador central (semi glorieta) y el camino adoquinado que le permitía el acceso al otro lado de la vía, para luego tomar el andén de la ruta que conduce al barrio Sierra Morena.
Insistió en que el ingreso caminando al barrio Sierra Morena y al barrio Estrada de esta ciudad, ubicados en el sector Las Delicias, se hace descendiendo por unas gradas que existen en el costado izquierdo y derecho del Centro Comercial Fundadores, las cuales son tomadas por todos los habitantes cuando salen de sus viviendas o deben regresar a ellas.
Enfatizó que en el lugar donde la víctima fue impactada por la motocicleta, había ausencia de señales de tránsito preventivas o informativas, que indicaran a los conductores que debían reducir la velocidad, por cuanto estaban llegando a un sendero peatonal utilizado con regularidad por los residentes de los barrios Sierra Morena y Estrada, contiguos a la iglesia San Lorenzo.
Aseguró que el trágico accidente no se hubiera producido de haberse instalado señales preventivas o informativas en ese corredor vial y en la proximidad al cruce, con el fin de indicar a los conductores que debían reducir la velocidad, o que los peatones no debían circular por allí o cruzar la calzada, o que el cruce representaba peligro.
Manifestó que la señal ubicada unos 50 metros antes del sitio del accidente sobre reducción de velocidad no era una señal reglamentaria conforme a la Resolución nº 1040 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte. Afirmó que los otros pasos peatonales de los que supuestamente disponía la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, habían sido situados en otros sitios por la intervención de ese corredor vial ante la construcción de la Avenida 11 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 13 Colón. Reprochó la manifestación hecha por la Juez de primera instancia en punto a que la víctima cruzó la calzada sin cerciorarse de que no venían vehículos, con fundamento en que era claro que en el sitio del accidente, y sobretodo al cruzar la vía, la visibilidad no era la más adecuada por la conformación topográfica del mismo (un montículo) y por la presencia de unos arbustos.
Precisó que en pronunciamiento del Consejo de Estado se señaló que si los corredores viales, y en este caso el paso peatonal se encontraba abierto y sin señal alguna, se configura lo que se conoce como confianza legítima en los asociados, en cuanto a que si ese paso no es restringido, es porque cumple con todas las condiciones mínimas de seguridad para su transitabilidad, sin que ello genere riesgos para la vida de las personas que lo utilizan.
Así pues, estimó que sí se configuró falla en el servicio por omisión y negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales y, como consecuencia de ello, la entidad está obligada a reparar de manera integral los perjuicios ocasionados. Indicó que la señal de disminución de velocidad no cumple los presupuestos para demarcar los límites de velocidad en las vías, en tanto no establecía el máximo y mínimo permitido en la zona.
En lo que respecta a la culpa del tercero, manifestó que lo que buscó la Ley 1239 de 2008 es que los motociclistas pudieran usar un carril de la vía, bien el derecho o el izquierdo para su circulación por las vías, y que la determinación sobre cuál carril debían utilizar correspondía ser definido por las autoridades de tránsito. Añadió que como en este caso no hubo señal en ese sentido, no puede afirmarse que el hecho que la motocicleta circulara por el carril derecho (sic) y no por el izquierdo (sic), fuera la causa eficiente del accidente.
Solicitó entonces que como la causa eficiente del accidente fue la no existencia de señales viales que le advirtieran a la víctima que ese paso peatonal construido por el municipio era prohibido y peligroso para su integridad física, se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante12 12 Archivo nº 005 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 14 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Municipio de Manizales13 Intervino para solicitar que se confirme la sentencia, con fundamento en que ningún agente del Estado, particularmente del Municipio de Manizales, fue el responsable, con su acción u omisión, del lamentable fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros14 La aseguradora se pronunció para pedir también la confirmación de la providencia recurrida, por considerar que se acreditó que la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo ocurrió por dos causas: la imprudencia del conductor de la motocicleta que iba con exceso de velocidad, y la imprudencia de la misma víctima al cruzar la vía sin tomar las debidas precauciones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad15, a través del cual solicitó confirmar la sentencia objeto de apelación, por cuanto concordó con la Juez a quo en que el accidente ocurrió no sólo por el comportamiento imprudente en que incurrió la víctima al cruzar la vía, sino además por la violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, que sí existían en el lugar de los hechos.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de noviembre de 202116, y allegado el 7 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17. Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia18.
Dentro del término otorgado, las partes y la llamada en garantía alegaron de conclusión19. El 13 Archivo nº 007 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 009 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 011 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivos nº 005,0 07 y 009 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 15 Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad20. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia21, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: ▪ ¿La muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo es jurídicamente imputable al Municipio de Manizales? ▪ En caso que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual no están acreditados la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica del Municipio de Manizales, ya que si bien se constata la existencia de un daño, lo cierto es que éste no es jurídicamente imputable a la parte demandada, en tanto no se demostró una falla en el servicio por omisión, lo que a su vez impide configurar también el nexo causal requerido. 20 Archivo nº 011 del cuaderno 2 del expediente digital. 21 Archivo nº 012 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 16 1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 17 Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)22, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños derivados de la ausencia o deficiencia en la señalización de una vía pública Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales23.
Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta omisión en la que incurrió el Municipio de Manizales en relación con la señalización del cruce de la vía ubicada en la calle 34 frente a la nomenclatura # 21-51, en el sector del centro comercial Fundadores, lo cual provocó presuntamente que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fuera arrollada por una motocicleta cuando intentaba cruzar con destino al barrio Sierra Morena de esta ciudad, causándole la muerte a raíz de las lesiones provocadas.
Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de 22 En adelante, CGP. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413).
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 18 responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada24.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el fundamento de imputación aplicable en los eventos de daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, es el de la falla del servicio25.
De igual forma, la misma Alta Corporación ha sostenido que para establecer la imputabilidad al Estado en los casos señalados, se requiere demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan26. 3.
Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.
Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de algunas pruebas allegadas y recaudadas, y su valor probatorio en el sub examine: ▪ Fotografías y videos aportados con la demanda Con la demanda, la parte actora allegó varias fotografías27 que dan cuenta aparentemente del lugar de los hechos, así como unas imágenes 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00524-01(29334). 26 Ibidem. 27 Páginas 142 a 150 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 19 editadas del video de una cámara de seguridad en relación con el día del accidente28. En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente29: (…) “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.”30 Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración”31.
(…) En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas32. Este Tribunal considera que las citadas fotografías allegadas por la parte actora con la demanda carecen de mérito probatorio en este caso concreto, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, el lugar exacto ni el momento en que fueron tomadas; no existiendo entonces certeza sobre la veracidad de lo que pretende probarse a través de las mismas, y al no contar con reconocimiento o 28 Contenidas en la carpeta denominada “CD FOLIO 139 C1” visible en el cuaderno 1 del expediente digital y en las páginas 608 a 652 del archivo nº 02 ibidem. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 25 de abril de 2012. Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00807-01(22377). 30 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. A.P. Exp. 1472. 31 Cita de cita: Ibidem. 32 Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 3 de febrero de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 18034. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 20 ratificación por los testigos que rindieron declaración en este asunto, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso33.
La parte actora allegó igualmente dos videos34, uno de los cuales corresponde a la lectura de sentencia en un proceso penal, y el otro a la grabación del accidente que dio origen a esta demanda, captada por una cámara de seguridad. De conformidad con el artículo 243 del CGP, los videos hacen parte de las clases de documentos y así como se predica de las fotografías, para que exista certeza sobre la secuencia de imágenes allí registrada se requiere establecer origen o autor, lugar exacto, momento en que fueron tomadas, o quiénes figuran en ellos, a través de su reconocimiento, ratificación o cotejo con otros medios de prueba allegados al proceso.
En relación con los videos aportados, observa la Sala que aunque en principio podría dárseles el mismo tratamiento que a las fotografías adjuntadas con la demanda, lo cierto es que los mismos sí pueden ser cotejados con otras pruebas allegadas al expediente, en la medida en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, como parte de la prueba requerida a dicho despacho, remitió no sólo las sentencias de primera y segunda instancia35, sino además un DVD con copia del video del accidente de tránsito que dio origen al proceso penal adelantado contra el señor José Jefferson Ríos Cortés por el fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo36.
En ese sentido, el Tribunal le otorgará mérito probatorio a lo consignado en dichos videos. ▪ Fotografías anexas al dictamen pericial de la parte demandante y al informe elaborado por la parte demandada como oposición a la prueba pericial La parte demandante aportó con su demanda un dictamen pericial realizado por el ingeniero Mario Corrales Giraldo37, el cual contiene una 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Radicado: 17001-23- 31-000-1999-00338-01(21848). 34 Contenidas en la carpeta denominada “CD FOLIO 139 C1” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 35 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 2 C4” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 37 Páginas 167 a 191 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 21 serie de imágenes respecto del lugar donde supuestamente ocurrió el hecho que convoca a esta Sala. A diferencia de las fotografías allegadas con la demanda, este Tribunal le dará valor probatorio a las imágenes que hacen parte del dictamen pericial referido, en tanto se acreditó su origen o autor, esto es, el perito, quien explicó en la sustentación de su experticia el lugar y el momento en que fueron tomadas y, además, no fueron desconocidas por la entidad accionada.
Con igual fundamento se valorarán las imágenes que corresponden al informe pericial allegado por el Municipio de Manizales y con el cual sustentó la objeción al dictamen de la parte actora38, ya que su autor concurrió al proceso, determinando el origen de las fotografías, el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas. ▪ Pruebas pertenecientes a la investigación penal adelantada por la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo Con la demanda, la parte actora allegó documentos pertenecientes a la investigación penal adelantada contra el señor José Jefferson Ríos Cortés por el delito de homicidio culposo en relación con la señora María Idalba Giraldo de Giraldo39.
Revisada la prueba que obra en el expediente, esta Sala se permite hacer las siguientes anotaciones: - En relación con los folios puramente documentales y los informes ejecutivos, de campo y de necropsia40, esta Corporación considera que deben ser valorados en este proceso, en los términos de los artículos 275 y 246 del CGP, por cuanto se trata de documentos públicos sobre los cuales no se efectuó tacha alguna. - De igual modo, el acta de inspección a cadáver con su respectivo material fotográfico41 habrá de ser valorada, en tanto se trata de documento público, del cual se presume su autenticidad al haber sido registrado por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, y que no fueron objeto de tacha alguna en el trámite de este proceso.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha 38 Páginas 69 a 89 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Páginas 66 a del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Páginas 66 a 87, 103 a 107 y 109 a 134 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Páginas 88 a 102 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 22 dicho: “(…) el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”42. - En punto a la entrevista rendida por la señora María Elizabeth Giraldo Giraldo43, recolectada por la Policía Judicial dentro de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, esta Sala de Decisión estima que no puede ser valorada para resolver el asunto sometido a examen, teniendo en cuenta que i) no fue practicada con audiencia de la parte contra la cual se aduce en esta demanda; ii) no fue objeto de ratificación en este proceso; y iii) fue recibida en la etapa de indagatoria de la investigación penal, sin la formalidad del juramento y, por lo tanto, no reúne las características para ser considerada como testimonio, de conformidad con el CGP44.
Adicional a las razones esgrimidas anteriormente, se observa que la entrevistada hace parte del grupo de demandantes en su calidad de hija de la víctima, lo que sugiere que le asiste un interés directo en el resultado de este proceso, haciendo que tal circunstancia afecte su credibilidad e imparcialidad. Sobre la imposibilidad de valorar los testimonios de parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 11 de noviembre de 200945, del 28 de abril de 201046 y del 29 de marzo de 201247. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 27001-23-31- 000-1994-02100-01(19056). 43 Páginas 135 a 139 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 44 A idéntica conclusión ha llegado el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 12 de marzo de 2015 (Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01265-01(30341)), 9 de octubre de 2014 (Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033)) y 29 de octubre de 2012 (Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01(21377)). 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de abril de 2010. Radicación número: 13001-23-31-000-1991- 08050-01(19474). 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de noviembre de 2009.
Radicación número: 05001-23-26- 000-1995-01935-01(18163). 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección ‘B’. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente: 21380. Radicación: 20001-23-31-000-1999-00655-01. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 23 Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: a) Accidente de tránsito De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2013 a las 12:40 p.m., la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fue arrollada por la motocicleta de placas HCL26, conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés, en la calle 34 frente a la nomenclatura 21-51, sector Fundadores, cuando intentaba cruzar la vía para acceder al barrio Sierra Morena en el que residía. En relación con la cinemática del accidente, se encuentra acreditado que luego de descender unas escaleras, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo cruzó la vía con dirección a un sendero ubicado en el separador de la avenida, y antes de lograr llegar a éste, fue arrollada por una motocicleta que transitaba por el carril izquierdo muy cerca al separador y que no disminuyó su velocidad ni cambió la dirección que traía, colisionando contra la humanidad de dicho peatón. De la existencia del accidente de tránsito referido y de las circunstancias en que aquél ocurrió dan cuenta las siguientes pruebas: ▪ Grabación registrada por la cámara de seguridad del centro comercial Fundadores48. ▪ Informe Policial de Accidente de Tránsito nº A 000003994 del 8 de agosto de 201349, realizado por el policía de tránsito Andrés Felipe Narváez Valencia, quien dejó constancia de que en la citada fecha, entre las 12:45 p.m. y la 1:00 p.m., en la calle 34 frente a la nomenclatura 21-51, sector Fundadores, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo había sido atropellada por la motocicleta de placas HCL26, conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés, siendo remitida a la clínica La Presentación de esta ciudad por presentar trauma craneoencefálico y otros traumas en miembros inferiores.
En relación con las características de la vía, el policía señaló que se trataba de una curva, plana, con andén, en un sentido, en una calzada de dos carriles, en concreto en buen estado, seca, sin ninguna señal vertical y con visibilidad normal. 48 Segundo video obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 139 C1” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 49 Páginas 85 a 87 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 24 Se consignó que el examen de embriaguez había salido negativo y que el motociclista portaba casco, licencia y SOAT. Como hipótesis del accidente de tránsito, el policía especificó que aquel se había producido por el peatón, quien había cruzado inesperadamente sin observar y sin precaución. ▪ Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 8 de agosto de 201350, en el cual el policía de tránsito Andrés Felipe Narváez Valencia dio cuenta sobre el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2013 en la calle 34 frente a la nomenclatura 21-51, sector Fundadores, barrio Las Delicias, en el que resultó lesionada la señora María Idalba Giraldo de Giraldo por la motocicleta de placas HCL26, conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés. El citado policial describió los hechos, así: FECHA DE LOS HECHOS: 08/08/13.
Siendo las 13:00 horas la central de radio de la policía de tránsito me informa que me traslade a la parte posterior del centro comercial LOS FUNDADORES con el fin de que atienda un caso, (sic) de inmediato me traslado al lugar y al llegar a este (sic) me encuentro con que efectivamente está el evento y este (sic) es un atropello con una motocicleta donde resultan (sic) lesionado un peatón, (sic) el cual se encuentra en el sitio siendo valorada por la ambulancia y posterior a esto trasladada a la clínica DE LA PRESENTACION (sic) para su atención médica.
En el lugar lugar (sic) encuentro que la escena del evento se encuentra sin acordonamiento ya que no se ha presentado ninguna unidad policial en el sitio, ubico en el sitio la motocicleta la cual se encuentra apoyada sobre su soporte lateral y el conductor me manifiesta de manera libre y espontánea que el evento ocurre en momentos en que la señora lesionada cruza la vía de forma inesperada y sin mirar a lo cual este (sic) trata de reaccionar pero final mente (sic) la golpea con la motocicleta por lo cual esta (sic) pierde el equilibrio y cae al piso.
Procedo entonces a realizar al conductor la prueba de embriaguez por medio de alcohocensor (sic) la cual resulta negativa, me dispongo a realizar el bosquejo topográfico del sitio y la motocicleta en su posición final realizo la toma de fotografías de estos E.M.P. (sic) Inmovilizo el vehículo en grua (sic) la cual lo traslada al parqueadero oficial ubicado en el kilómetro 26 vía tres puertas puente de la libertad sector conocido como la curva del kumis Manizales (caldas (sic)), para su respectivo peritaje, tomo los datos de ley del indiciado y le explico el procedimiento a seguir dentro del proceso, trató (sic) de ubicar posibles testigos en el sitio pero sin ningún resultado, para luego de esto dirigirme a el centro médico donde ubico a la lesionada la cual se encuentra consiente por lo cual procedo a tomarle los datos de ley y a notificarle el oficio de valoración médico legal del cual reposa original en el centro asistencial ya que no se ubicaron familiares en el lugar, le explico el procedimiento a seguir en el proceso y me dirijo entonces a la estación con el fin de coordinar las diligencias. 50 Páginas 72 a 76 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 25 Las características de la vía en la que ocurrió el hecho fueron descritas así: “VIA (sic), PLANA, CALZADA CON DOS CARRILES EN UNICO (sic) SENTIDO, (sic) CON SUPERFICIE DE RODADURA EN LOSAS DE CONCRETO, EN BUEN ESTADO ESTADO (sic) DE CONSERVACION (sic), SIN SEÑALIZACION (sic), ILUMINACION (sic) NATURAL BUENA”.
Como hipótesis o causa probable del accidente, el policía de tránsito reseñó la siguiente: “PEATON (sic) 1: (411) CRUZAR SIN OBSERVAR Y REPENTINAMENTE LA VIA (sic)”. ▪ Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 12 de agosto de 201351, elaborado por funcionarios de la Policía Judicial, en el que se indicó que el 8 de agosto de 2013, alrededor de las 12:45 p.m., el policía de tránsito Andrés Felipe Narváez Valencia atendió el llamado por accidente de tránsito en la calle 34 frente a la nomenclatura 21-51, sector Fundadores, barrio Las Delicias, que se originó cuando la señora María Idalba Giraldo de Giraldo cruzaba la vía y fue atropellada de forma inesperada por el señor José Jefferson Ríos Cortés, quien transitaba en motocicleta de placas HCL26.
Adicionalmente se precisó que el policial había realizado el respectivo informe con croquis y fijación topográfica y fotográfica; que había efectuado prueba de alcoholemia al conductor de la motocicleta, la cual dio negativa; y que había inmovilizado el vehículo implicado en el hecho. b) Remisión de la lesionada a institución hospitalaria Con ocasión del accidente referido, se acreditó en el proceso que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fue trasladada a la clínica La Presentación de esta ciudad, tal como se indicó expresamente en el Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 12 de agosto de 201352.
Por lo demás, no obra en el proceso constancia alguna de las condiciones en las que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo llegó a la clínica La Presentación ni de la atención médica que le fue brindada en dicho centro hospitalario. c) Fallecimiento de la accidentada De conformidad con el material probatorio que se indica a continuación, se 51 Páginas 66 a 71 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Páginas 66 a 71 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 26 encuentra demostrado que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo falleció el 12 de agosto de 2013 a las 12:45 a.m., mientras era atendida en la clínica La Presentación de Manizales: ▪ Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10- del 12 de agosto de 201353, en relación con el cuerpo de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo. ▪ Formato Investigador de Campo –FPJ-11- del 12 de agosto de 201354, en relación con la fijación fotográfica de la diligencia de inspección técnica al cadáver de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo. ▪ Informe Pericial de Necropsia nº 2013010117001000256 del 12 de agosto de 201355, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con el cadáver de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo.
Como principales hallazgos de la necropsia, se señalaron los siguientes: “Se trata del cadáver completo, fresco, identificado indiciariamente, de una mujer adulta, de edad mediana, quien al examen externo de necropsia presenta huellas de múltiple traumatismo, contusión en la pierna izquierda y hematoma parietal derecho, al examen interno se encuentran fracturas en el hemicráneo derecho, hematomas subdurales bilaterales, en el cerebro se halla hemorragia subaracnoidea, contusiones hemorrágicas bilaterales severas y edema cerebral marcado.
No se encuentran otras huellas de trauma, los órganos internos se hallan congestivos”. Se concluyó que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo había fallecido de manera violenta por un trauma contundente craneoencefálico producido en hechos de tránsito. ▪ Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 12 de agosto de 201356, elaborado por funcionarios de la Policía Judicial, en el que se indicó que el 12 de agosto de 2013, a las 3:00 a.m., reportaron de la clínica La Presentación de Manizales, el fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, producto del accidente de tránsito sufrido el 8 de agosto de 2013 alrededor de las 12:30 p.m. en el sector de Fundadores. ▪ Registro Civil de Defunción de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo57, que da cuenta que ésta falleció en la ciudad de Manizales el 12 53 Páginas 88 a 95 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Páginas 96 a 102 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Páginas 103 a 107 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 56 Páginas 66 a 71 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Páginas 44 y 45 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 27 de agosto de 2013 a las 12:45 a.m. d) Proceso penal Con ocasión de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, se inició investigación penal contra el señor José Jefferson Ríos Cortés, por el delito de homicidio culposo, la cual culminó con sentencia condenatoria. De la citada investigación y del proceso penal adelantado, se allegaron a este expediente las siguientes piezas documentales: ▪ Informe pericial realizado el 13 de agosto de 2013 a la motocicleta de placas HCL26 que arrolló a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo58, en el que se determinó que “Los sistemas de: suspensión, labrado de ruedas, dirección, frenos, motor, bocina, óptico, se encontraron en buen estado mecánico”, por lo que se concluyó que “(…) la posible colisión sufrida por el automotor no fue debida a fallas mecánicas en los elementos antes descritos”. ▪ Formato Investigador de Campo –FPJ-11- del 25 de septiembre de 201359, que dio cuenta de las actuaciones realizadas en el marco de la investigación penal adelantada por la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, así: - La Unidad Técnica de Tránsito y Transporte de Manizales informó a través de Oficio nº UGT.1734-13 del 5 de septiembre de 201360, que la calle 34 frente a la nomenclatura # 21-51, estaba ubicada sobre la avenida Colón (1ª etapa), que de conformidad con el plan de ordenamiento territorial vigente (Acuerdo 663 de 2007) correspondía a una vía arteria principal con dos calzadas, cada una de ellas con dos carriles, andenes y un separador.
Indicó que dicha vía permitía la circulación en sentido occidente – oriente (hacia la glorieta de la Autónoma) y en sentido oriente – occidente (hacia el centro de la ciudad). Refirió que la superficie de rodadura de la vía era de pavimento hidráulico en condiciones aceptables; y que para la fecha de los hechos el límite de velocidad era de 30 kilómetros por hora, tal como se observaba en señal reglamentaria ubicada en la zona en sentido occidente a oriente (hacia la glorieta de la Autónoma). 58 Páginas 109 a 113 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 59 Páginas 77 a 83 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 60 Páginas 119 a 124 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 28 Señaló que había la siguiente señalización vial: i) señal de reducción de velocidad; y ii) señal reglamentaria SR-08 de prohibido girar a la derecha, ubicada en la intersección existente entre la calle 34 y el centro comercial Fundadores, en la que también hay una señal SR- 01 de pare, con las debidas marcas del sentido. - La consulta en el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) arrojó reporte de infracción de tránsito para el indicado. - El centro comercial Fundadores de Manizales entregó registro fílmico dejado por la cámara de seguridad para el día de los hechos entre las 12:20 p.m. y la 1:00 p.m. - En entrevista recibida a la hija de la víctima, señora María Elizabeth Giraldo Giraldo61, manifestó que: i) ese día su madre salió de la casa alrededor de las 12:20 p.m., para llevar a sus nietos al Instituto Tecnológico; ii) después de las 5:00 p.m., su padre recibió llamada donde le informaron que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo había tenido un accidente de tránsito; iii) su madre falleció a las 12:45 a.m.; iv) vivía en la misma residencia de su madre; y v) la víctima se encontraba bien física y mentalmente, y no tenía ningún tipo de problema ni preocupación. - En entrevista recibida al señor José Ariel Ríos, éste indicó que: i) el día de los hechos iba como parrillero en la motocicleta que arrolló a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo; ii) cuando tomaron la curva frente a los parqueaderos, la víctima apareció y cruzó de repente, por lo que su hijo, quien iba manejando, frenó, pero no alcanzó a esquivarla y al tocarla con la parte derecha de la dirección de la motocicleta, la señora cayó al piso; y iii) su hijo no perdió el control de la motocicleta e iba despacio. - El vigilante del centro comercial Fundadores no se percató del accidente si no sólo hasta que observó a los paramédicos.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó en el informe que el hecho se había presentado el 8 de agosto de 2013, alrededor de las 12:40 p.m., cuando el señor José Jefferson Ríos Cortés conducía la motocicleta de placas HCL26, transportando como parrillero a su padre, y al movilizarse por el carril izquierdo de la calle 34 (avenida Colón) en 61 Páginas 135 a 139 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 29 sentido occidente – oriente (hacia la glorieta de la Autónoma), al frente de la nomenclatura # 21-51, atropelló a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, quien resultó lesionada y fue trasladada a la clínica La Presentación, pero falleció el 12 de agosto de 2013 a las 12:40 a.m. ▪ El 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo contra el señor José Jefferson Ríos Cortés por la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo62, a través de la cual lo condenó a 32 meses de prisión, a pagar multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo privó del derecho de conducir motocicletas por 48 meses.
Lo anterior, por considerar que existió una trasgresión del deber de cuidado, ya que, contrario a lo señalado por el Código Nacional de Tránsito, el señor José Jefferson Ríos Cortés transitaba por el carril izquierdo a escasa distancia del separador, y mantuvo su marcha a una velocidad constante sin disminuirla ni desviar su curso pese a la existencia de un peatón en la vía y a la ausencia de otros vehículos que limitaran su maniobrabilidad. ▪ El 4 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió fallo63 a través del cual confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, manifestando que el evento de tránsito en el que perdió la vida la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, había tenido como causa eficiente el obrar negligente desplegado por el señor José Jefferson Ríos Cortés, quien no obstante tener todas las condiciones necesarias para prever el funesto resultado, faltó al deber objetivo de cuidado, actuando con imprudencia en la conducción de su motocicleta.
Indicó que estaba plenamente demostrada la existencia de dos señales de tránsito que demandaban del señor José Jefferson Ríos Cortés reducir su velocidad en el área recorrida y, además, es bastante clara la normativa en el sentido que las motocicletas deben circular por la derecha de las vías, debiendo utilizar el carril izquierdo sólo para maniobras de adelantamiento.
Afirmó que según consta en el video de la cámara de seguridad instalada en el centro comercial Fundadores, el motociclista no se desplazaba a una 62 Páginas 151 a 165 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 294 a 308 ibidem y las páginas 1 a 15 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 63 Páginas 16 a 30 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 30 velocidad moderada como se lo advertían las señales verticales de la avenida y, además, iba por el carril izquierdo muy cerca del separador, siendo ésta precisamente una de las razones por las que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo no pudo terminar de cruzar la calzada antes de ser impactada a pesar de movilizarse en forma ágil y rápida.
Señaló que a pesar de tener línea visual hacia la víctima, el señor José Jefferson Ríos Cortés no había variado la velocidad ni la dirección de su vehículo, por lo que infirió que el impacto obedeció, además de la imprudencia en la observancia de las señales de tránsito, a un descuido propio del conductor, quien contando con la posibilidad de ver a la peatona, no advirtió su presencia para ejercer las manobras evasivas necesarias, como él mismo lo reconoció el debate público. e) Identificación de la vía y características de la misma De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y que aquí se han mencionado, el Tribunal considera que se encuentra demostrado que la vía sobre la cual ocurrió el accidente que dio origen a esta demanda, corresponde a la calle 34 frente a la nomenclatura # 21-51, en el sector posterior del centro comercial Fundadores.
En relación con las características de la carretera y del sitio exacto donde ocurrió el accidente, obran en el expediente las pruebas que se indican a continuación: ▪ Informe Policial de Accidente de Tránsito nº A 000003994 del 8 de agosto de 201364, en el que se indicó que se trataba de una curva, plana, con andén, en un sentido, en una calzada de dos carriles, en concreto en buen estado, seca, sin ninguna señal vertical y con visibilidad normal. ▪ Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 8 de agosto de 201365, en el que las características de la vía fueron descritas así: “VIA (sic), PLANA, CALZADA CON DOS CARRILES EN UNICO (sic) SENTIDO, (sic) CON SUPERFICIE DE RODADURA EN LOSAS DE CONCRETO, EN BUEN ESTADO ESTADO (sic) DE CONSERVACION (sic), SIN SEÑALIZACION (sic), ILUMINACION (sic) NATURAL BUENA”. 64 Páginas 85 a 87 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 65 Páginas 72 a 76 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 31 ▪ Oficios nº UGT.1734-13 del 5 de septiembre de 201366 y nº UGT.1970-14 del 10 de diciembre de 201467, en los que la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte de Manizales informó que la ruta está ubicada sobre la avenida Colón (1ª etapa); que hace parte de una vía arteria principal con dos calzadas, cada una de ellas con dos carriles, andenes y un separador; que dicha vía permite la circulación en sentido occidente – oriente (hacia la glorieta de la Autónoma) y en sentido oriente – occidente (hacia el centro de la ciudad); que la superficie de rodadura de la vía era de pavimento hidráulico en condiciones aceptables; que para la fecha de los hechos el límite de velocidad era de 30 kilómetros por hora, tal como se observaba en señal reglamentaria ubicada en la zona en sentido occidente a oriente (hacia la glorieta de la Autónoma); y que como señalización vial había señal de reducción de velocidad y señal reglamentaria SR-08 de prohibido girar a la derecha, ubicada en la intersección existente entre la calle 34 y el centro comercial Fundadores, en la que también hay una señal SR-01 de pare, con las debidas marcas del sentido. ▪ Declaración del agente de tránsito Harold Giraldo Agudelo68, quien conoció del informe del accidente de tránsito porque se le solicitó que lo analizara, sobre el que señaló: - La vía no tiene una calzada, sino dos, por lo que quien diligenció el informe se equivocó al señalar que era una sola calzada. - Al ser una avenida, una vía arteria, los vehículos tienen prelación sobre los peatones, lo que significa que, así esté señalizado, el peatón debe parar, fijarse que no haya peligro para el cruce y luego cruzar. - La manera más segura para cruzar para la época de los hechos estaba a 120 o 150 metros, en donde había un semáforo con zona peatonal demarcada. - En la zona donde ocurrió el accidente no se debía poner zona peatonal porque estarían en peligro los usuarios, ya que dichos pasos peatonales no se deben ubicar donde hay una curva, sino en las bocacalles o en las esquinas, para que quien vaya a cruzar tenga buena visibilidad en la vía. - Para la época de los hechos había una zona peatonal ubicada dos cuadras antes y también un puente peatonal por la escuela “Ginger” a 10 metros. 66 Páginas 119 a 124 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 67 Páginas 283 a 287 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 68 Minuto 1:44:08 a finalizar el primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital, y minuto 00:01 a 6:06 del segundo archivo ibidem.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 32 ▪ Dictamen pericial aportado por los demandantes en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 201369, realizado en agosto de 2015 por el perito Mario Corrales Giraldo, del cual se destacan los siguientes apartes: La vía es una calle pavimentada del área urbana de Manizales de 7.00 metros de ancha, apta para el uso de dos carriles de tránsito.
No tiene inclinación o pendiente, siendo un sector plano del barrio. La topografía plana le permite el uso de alta velocidad a los vehículos. (…) La velocidad de los vehículos, en el área urbana tiene un tope máximo de 60 kilómetros por hora. Donde se requiere disminuir la velocidad, esto se indica con una valla, donde aparece un círculo rojo con el número de kilómetros por hora.
En el sector, con un pequeño parque central solo existe una valla preventiva o informativa con la leyenda REDUZCA VELOCIDAD. (…) Antes de llegar al sitio del accidente, a unos 30 metros de distancia, existe una curva cerrada, con un giro de unos 90°, equivalente al cambio de dirección en una esquina y después existe un tramo de unos 20 metros, ligeramente curvo, en una deflexión de pocos grados, cambio de alindamiento de 10° a 20°.
(…) (…) El área de la vía visible por el peatón que cruza la calzada, es limitada, porque la vía tiene un cambio de dirección antes del sitio del accidente. La visibilidad es reducida por el diseño del pequeño parque. Normalmente se debe tener visibilidad de tramos de una longitud mínima de 20 metros, para tener tiempos de reaccionar y detenerse o acelerar el paso.
Por el menor tamaño de una motocicleta esta es más difícil de enfocarla con la vista. (…) 69 Páginas 167 a 191 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 33 La única señal de tránsito, en la leyenda REDUZCA VELOCIDAD, no es una señal que figure en la lista de señales de la resolución 400 de 2007, sobre el Reglamente de Informe Policial de Accidentes de Tránsito.
Todas las señales deben incluir un dibujo o para que los conductores puedan ver en forma gráfica a qué tipo de información de refiere la señal. (…) De las señales propuestas por la ley se deberán coloca r (sic) las siguientes para evitar accidentes. PREVENTIVAS S.P.01. Curva peligrosa a la izquierda S.P. 20.Glorieta (sic) S.P.33.Prevención de ceda el paso.
S.P.46.Peatones en la via (sic). SEÑALES INFORMATIVAS S. 1.40 Cruce peatonal. De las señales horizontales, que son figuras pintadas sobre el pavimento con colores blanco y amarillo, se deben colocar las líneas paralelas para el paso de peatones,llamadas (sic) normalmente cebras. También conviene destacar con líneas blancas el sendero peatonal utiilizado (sic) para atravesar la calle. ▪ En diligencia de sustentación y contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora70, el ingeniero Mario Corrales Giraldo hizo las siguientes anotaciones: - Hay un camino peatonal sobre un parque pequeño. En la parte inferior de ese parque hay un letrero que dice: REDUZCA VELOCIDAD. - Ese camino peatonal se formó por el uso frecuente sobre un prado. - La señal de reducción de velocidad queda aproximadamente a 50 metros de donde ocurrió el accidente. - Fuera de esa señal no hay ninguna otra. - Pese a haber indicado que el camino peatonal se había formado por el uso frecuente del mismo, luego se retractó y señaló que aquel estaba hecho de losas de concreto. - Cerca no vio la señal de velocidad máxima. - Hay una glorieta en donde está el camino peatonal. 70 Minuto 3:12 a 26:52 del tercer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 34 - La señal de ceda el paso siempre se pone para que cruce la parte más débil. - No sabe si lo que vio en 2015 cuando hizo el dictamen era igual a lo que existía en 2013. - La curva es prácticamente cerrada. - El paso peatonal se puede hacer en cualquier parte. ▪ Dictamen pericial aportado por la entidad accionada como oposición a la experticia allegada por los demandantes71, realizado el 30 de junio de 2016 por la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte de Manizales, del cual se destacan los siguientes apartes: (…) (…) se contradice el perito al señalar que la topografía plana le permite el uso de alta velocidad a los vehículos, cuando en su numeral 3, describe el sector, señalando la presencia de curvas, las cuales no permiten que en el sector se desarrollen velocidades muy altas.
(…) (…) el perito se contradice al citar “La velocidad de los vehículos, en el área urbana tiene un tope máximo de 60 kilómetros por hora”, cuando en realidad en el sector está expresamente reglamentada la velocidad a 30 kilómetros por hora, mediante la señal SR-30 (30), según registro fotográfico adjunto (…), en el sentido Occidente a Oriente (hacia la Glorieta Autónoma), en la Av.
Colón a la altura de la Calle 34 (Acceso al barrio Sierra Morena). (…) Tampoco se tienen en cuenta aspectos normativos vigentes para la fecha del accidente, es decir agosto 8 de 2013, con relación a la velocidad máxima, como son: La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 74.
Reducción de Velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una Intersección”. 71 Páginas 69 a 89 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 35 La Ley 1239 DE (sic) 2008 “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones” Artículo 1º. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así: “Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales.
En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito (sic) competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora.
La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”. (…) Es cierto, (…) que el (sic) sector predominan curvas horizontales. (…) Al respecto, es necesario precisar que en el sector: • La Secretaría de Tránsito y Transporte, no tiene definido un paso peatonal. • Tampoco existe un parque, existe más bien una zona verde que hace parte del separador comprendida en dos calzadas. • Está (sic) zona verde, está poco arborizada y como lo manifestó el perito en el numeral 1, el sector es plano; razón por la cual, cuenta con muy buena visibilidad, es decir que el campo visual no estaba disminuido por ningún elemento u obstáculo, para el motociclista ni para el peatón. (…) • El perito, parece desconocer lo registrado en el IPAT No. 000003994, en donde el S.l. Narváez Valencia, quien lo diligenció señala: • En el numeral 7.10 – “Visibilidad: Normal”. • En la casilla 11: HIPOTESIS (sic) DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se registró el código 411 PARA EL PEATÓN y específica (sic) “Cruza sin observar e inesperadamente”.
(…) No es cierto que sea la única señal del sector, (…) también se tiene que para la fecha del accidente, existía la señal SR-30 (30), que reglamenta la velocidad en el sector a a (sic) 30 kilómetros por hora. (…) Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 36 (…) Respecto a la señalización y de conformidad con lo establecido en el Manual de Señalización - Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia, (vigente para la fecha del accidente), adoptado por el Ministerio de Transporte, según Resolución 1050 de 2.004, es importante tener presente lo siguiente: • Con relación a la señal preventiva SP-01 (Curva peligrosa a la izquierda), el manual define: “Estas señales se emplearán para advertir al conductor la proximidad de una curva peligrosa a la izquierda, o a la derecha, en la cual se hace necesario reducir la velocidad de operación del sector en un 30% ó (sic) más, o cuando las características físicas y de visibilidad de la curva conlleven riesgo de accidente”, para el caso, en donde la velocidad de operación está definida en 30 kilómetros por hora y existe una buena visibilidad en el sector, la Secretaría de Tránsito no ha considerado necesaria la instalación de esta señal, cabe anotar que la ausencia de esta señal, no debería directamente asociarse con el accidente del caso. • Con relación a la señal preventiva SP-20 (Glorieta), no se requiere en el sector, por cuanto no existe en su proximidad una glorieta.
La señal está definida por el manual así: “Esta señal se empleará para advertir al conductor la proximidad a una intersección de tipo rotatorio, en la cual la prelación está definida para los vehículos que circulan en la glorieta. • Con relación a la señal preventiva SP-33 (Prevención de ceda el paso), no aplica para el sector, de acuerdo con el manual, que establece: “Esta señal se empleará para advertir al conductor, en forma anticipada, de la presencia de una señal reglamentaria SR-02 - Ceda el paso, cuando no es visible desde una distancia suficiente como para permitirle disminuir la velocidad sin apuros.
Deberá utilizarse principalmente en vías suburbanas y rurales donde no es común encontrar una intersección regulada por la señal de Ceda el paso”, no aplica su instalación para el sector. Cabe anotar, que la única intersección próxima al sector donde ocurrieron los hechos, está expresamente definida la prelación de la vía principal con respecto al retorno que existe allí. (…) • Con relación a la señal preventiva SP-46 (Peatones en la vía), en este sector, no existe un paso peatonal definido. • La señal SI-40, corresponde a Bienes Arqueológicos Esta señal se empleará para informar a los usuarios el sitio mismo, la dirección o la distancia a la cual se encuentran manifestaciones materiales de asentamientos indígenas. • En el sector, Tránsito (sic) no ha definido un paso peatonal cebreado.
(…) Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 37 En (sic) el peritazgo, se limitó a hacer una descripción del lugar y del estado de la señalización, pasando por alto todos los elementos posibles que pudieron haber desencadenado el accidente, (…) (…) (Negrilla es del texto). ▪ En la audiencia de pruebas se llevó a cabo la sustentación de la objeción presentada contra el dictamen de la parte actora72, para lo cual concurrió el ingeniero Carlos Arturo Tangarife López, quien manifestó lo que se extrae a continuación: - En el sector sí hay señal que reglamenta la velocidad a 30 km por hora. - No es necesaria la señal que indica que hay una glorieta porque realmente no es una glorieta, sino una intersección, en la que los vehículos que ingresan por ella deben hacer un pare.
No existe una glorieta porque ésta es una rotonda completa circular; mientras que lo que hay en el lugar es una intersección con una prelación que da el pare, y da la prelación a la avenida Colón. - Por la proximidad a las curvas que hay en el sector no es conveniente poner un paso peatonal. Puede que para esa fecha hubiera buena visibilidad, pero por la vegetación, podía comprometerse la visibilidad. - Para la fecha de los hechos, a unos 120 o 130 metros de donde ocurrió el accidente hacia arriba había un tramo recto con una buena visibilidad, con una intersección regulada por semáforos y un paso peatonal que cruzaba la avenida Colón. También había un puente peatonal bajando por la calle 33, donde quedaba antes la escuela del Sagrado Corazón, y se bajaban unas escalinatas que llevaban a un puente peatonal que permitía ir a Sierra Morena. - Las fotos aportadas con el dictamen son del 26, 27 y 29 de agosto y del 4 de septiembre de 2013. - Para la fecha de los hechos, la vía más segura para llegar a Sierra Morena desde la avenida Santander sería bajar por las escalas del concesionario Renault, llegar a un paso peatonal cebreado que estaba en la intersección que tenía un semáforo y luego llegar a un paso peatonal cebreado por la avenida Colón. - Como no hay un paso peatonal que le sugiera al peatón que puede cruzar por el sitio, entonces no puede cruzarse por ese sector, sino bajar las escalas, caminar más adelante hasta la cebra que contaba con semáforo vehicular. 72 Minuto 28:10 a 1:18:50 del tercer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 38 - El punto más adecuado para los pasos peatones es en una intersección. - Los pasos peatonales están definidos en la Ley 769 y se definen por el número de peatones en un sector. - No era obligatorio bajar por esas escalas por donde lo hizo la víctima. ▪ En la audiencia de pruebas se concedió al perito Mario Corrales Giraldo la oportunidad para dar respuesta a las objeciones presentadas contra su dictamen73, manifestando que: - No hay mucha controversia de su dictamen. - No encontró cebras ni semáforo en 30 metros hacia arriba o hacia abajo. - En Estados Unidos hay prelación para los peatones. - Incurrió en un error al asegurar que se trataba de una glorieta, ya que sería una semi glorieta o una no completa. ▪ Testimonio de la señora María Libia Hernández Henao74 (esposa del señor José Rodrigo Giraldo Arias), del cual se extrae que: - Vivía en el barrio Sierra Morena. - La señora María Idalba Giraldo de Giraldo tuvo un accidente debajo del Éxito, lugar en el que era muy difícil pasar porque no había ninguna señalización, y esa fue la causa del accidente. - No presenció el hecho, pero sabe cómo ocurrió por el video de la cámara de seguridad. - Cuando se produjo el accidente la señora María Idalba Giraldo de Giraldo regresaba de llevar los niños al colegio. - Para la fecha del accidente y por el mismo sector se estaban haciendo obras para los puentes que hay ahora. - Los vecinos de los barrios Sierra Morena y contiguos siempre transitaban por el mismo lugar donde ocurrió el accidente, aunque muchos daban la vuelta por otra ruta, pero se arriesgaban a que los atracaran. - El paso peatonal que había no tenía señalización, no tenía cebra.
Pasaban por un caminito que estaba en el separador. - En la otra ruta tampoco había señalización ni cebras. - Pese a que no había cebra ni señalización todos transitaban por ahí. 73 Minuto 1:19:23 a 1:23:11 del tercer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 74 Minuto 5:25 a 29:26 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 39 - En el lugar no existían señales de tránsito de reducción de velocidad. - Desconoce si los habitantes del barrio solicitaron al municipio que pusiera señalización. - No se veían los vehículos que venían. - Aun cuando había otro camino por La Cruzada, que era más seguro porque había más visibilidad, no lo utilizaban porque quedaba más lejos. ▪ Declaración del señor del señor Francisco Javier Zapata García75 (esposo de la señora Adriana María Giraldo Giraldo): - Le comentaron que el accidente ocurrió en la parte de abajo del parqueadero de Fundadores. - La víctima vivía en la entrada del barrio Sierra Morena. - Para llegar al barrio Sierra Morena desde Fundadores bajaban por las escalas del Éxito y era un paso obligatorio para cruzar la avenida.
En el montículo de tierra había unas baldosas que eran las que utilizaban para cruzar al otro lado. No había más por dónde pasar. Era más seguro y rápido bajar por ese lado porque las escalas eran más despejadas. - No sabe si había otra ruta. - No estaban adelantando obras en el sector. - Nunca se fijó si en la zona había alguna señal de tránsito. - Pasar por la avenida sí era peligroso porque no había señalización ni nada para que los carros disminuyeran la velocidad.
Nunca vio una cebra ahí. - Pese a manifestar que no había obras en el sector, más adelante refirió que ya estaban adelantando labores en la avenida Colón. ▪ Testimonio del señor Alirio de Jesús Giraldo Galvis76 (primo (sic) de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo y del señor José Rodrigo Giraldo Arias, y tío (sic) de Adriana María Giraldo Giraldo y María Elizabeth Giraldo Giraldo): - No presenció el accidente de tránsito. - Su prima sufrió un accidente de tránsito en la glorieta del barrio Sierra Morena.
No tuvo visibilidad para cruzar. 75 Minuto 31:58 a 46:24 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 76 Minuto 47:57 a 1:03:23 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 40 - En ese sector no hay visibilidad para cruzar, es nula; y no hay reductores de velocidad, por eso era peligroso. - Era el único paso que les quedaba, porque había un puente peatonal más arriba pero no se podía usar porque estaba muy lejos (ubicado a cuadra y media y pertenecía al sector de Las Delicias, pasando el teatro Fundadores) y además había atracadores esperando. - En ese sector estaban haciendo la avenida Colón, pero no dispusieron señalización para que los habitantes pasaran por allí. - No recuerda que hubiera una cebra para el único paso que utilizaban. - No había ninguna señal en el sector. ▪ Declaración del señor Fernando Buitrago Salazar77 (esposo de la señora María Elizabeth Giraldo Giraldo): - No presenció el accidente, pero sí se dio cuenta que fue cuando la señora María Idalba Giraldo de Giraldo regresaba de llevar los niños al colegio. - La ruta que la víctima utilizaba era por las escaleras del Éxito, ya que era la vía más rápida. - El único paso peatonal que había estaba en una manguita que hay en la mitad de la avenida. - Ese paso peatonal lo utilizaban todos los habitantes del sector y no tenía señalización - La visibilidad no era muy clara por la forma que tenía el camino para pasar. - No había reductores de velocidad. - No había otra vía para llegar al colegio.
Era la que se utilizaba siempre. - No recuerda cuáles eran las obras que estaban adelantando para la avenida Colón. ▪ Interrogatorio de parte de la señora María Elizabeth Giraldo Giraldo78: - Sabe cómo ocurrió el accidente por el video de la cámara de seguridad. - Ese día, su madre se ofreció a llevar los hijos de la interrogada al colegio, ya que era su mano derecha.
Se fue entonces a llevar los niños, pero no llegaba, por lo que a las 3:00 p.m. la declarante se 77 Minuto 1:03:53 a 1:20:20 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 78 Minuto 1:28:37 a 1:38:32 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 41 empezó a preocupar. A las 6:00 p.m. salían los niños del colegio, por lo que fue por ellos y cuando llegó a la casa faltando un cuarto para las 7, la llamaron de La Presentación a decirle que su mamá había tenido un accidente y que estaba siendo atendida allá. - La vía que utilizaban para subir hasta la avenida era cruzando la avenida por un sendero peatonal que hay en la mitad y luego subir las escaleras para llegar al colegio donde estudiaban los niños. - Había otras vías, pero todas son peligrosas y sin señalización. - Su mamá era muy activa y saludable.
No tenía ninguna limitación. De haber visto que no estaba en capacidad, no hubiera permitido que llevara a sus hijos al colegio. - Su mamá usaba gafas para leer, pero no la limitaba para ver normalmente. A ella le hicieron una cirugía de oído, pero ella escuchaba bien, no usaba audífonos ni nada. - Su madre ayudaba a las cuñadas y a la suegra de la interrogada en oficios de la casa, por los cuales le pagaban, pero desconoce el monto.
De conformidad con las pruebas referidas, este Tribunal extrae las siguientes características y condiciones en las que se encontraba la vía en la que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fue atropellada: ▪ Vía arteria principal con dos calzadas, cada una con dos carriles, andenes y un separador. ▪ Pavimento en buenas condiciones. ▪ Predominio de curvas en el sector. ▪ Separador con una especie de sendero en losas de concreto. ▪ Vegetación en el separador. ▪ Visibilidad limitada por las curvas y la vegetación. ▪ Ninguna señal dispuesta que sugiriera paso peatonal por el sector. ▪ Señal de límite de velocidad de 30 km por hora. ▪ Señal de reducción de velocidad. ▪ Señal de prohibido girar a la derecha en la intersección. ▪ Señal de pare en la intersección para dar prelación de la avenida Colón. f) Propiedad de la vía. Entidad competente de su mantenimiento y señalización Al tratarse de una vía arteria principal de esta ciudad, es evidente que el propietario de la misma y, por lo tanto, el encargado de su mantenimiento y señalización es el Municipio de Manizales. g) Sobre la relación de parentesco de los demandantes con la víctima Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 42 Al expediente fueron allegados los Registros Civiles de Nacimiento de: María Idalba Giraldo de Giraldo79, María Elizabeth Giraldo Giraldo80, Santiago Buitrago Giraldo81, Catalina Buitrago Giraldo82, Sebastián Buitrago Giraldo83, Adriana María Giraldo Giraldo84 y Camila Pinzón Giraldo85.
De otra parte, se adjuntó Registro Civil de Matrimonio de los señores Óscar Giraldo Galvis y María Idalba Giraldo de Giraldo86, que da cuenta de que éstos contrajeron matrimonio por el rito católico el 3 de abril de 1976 en Manizales. Con lo anterior, se demuestra que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo era hija del señor José Rodrigo Giraldo Arias; esposa del señor Óscar Giraldo Galvis; madre de María Elizabeth Giraldo Giraldo y Adriana María Giraldo Giraldo; y abuela de los menores Santiago Buitrago Giraldo, Catalina Buitrago Giraldo, Sebastián Buitrago Giraldo y Camila Pinzón Giraldo. h) Sobre la causación de los perjuicios alegados en la demanda En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas en relación con la causación de perjuicios a los demandantes: ▪ Declaración juramentada extra juicio nº 1393 del 4 de agosto de 201587, realizada por el señor Juan Carlos Buitrago Salazar, quien manifestó que para el momento de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ésta llevaba laborando un año al servicio de aquel como empleada de oficios varios en la vivienda ubicada en la calle 26 # 26-43, haciendo tres turnos a la semana, por los cuales le pagaba la suma de $40.000. ▪ Testimonio de la señora María Libia Hernández Henao88 (esposa del señor José Rodrigo Giraldo Arias): 79 Páginas 41 y 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 80 Páginas 48 y 49 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 81 Páginas 51 y 52 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 82 Página 53 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 83 Página 55 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 84 Página 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 85 Páginas 61 y 62 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 86 Páginas 46 y 47 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 87 Página 65 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 88 Minuto 5:25 a 29:26 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 43 - Conoce a todos los demandantes porque vivía cerca de ellos en el barrio Sierra Morena. Era vecina de ellos. - La señora María Idalba Giraldo de Giraldo tenía 56 años, era muy aliviada; incluso trabajaba por días o medio tiempo haciendo aseo en casas o apartamentos cuando la llamaban para eso; era la mano derecha de la familia, de sus hijas y nietos. - La señora María Idalba Giraldo de Giraldo no tenía problemas visuales ni auditivos; se ponía gafas, pero sólo para leer, porque para salir por ahí no las necesitaba. - La señora María Idalba Giraldo de Giraldo vivía con su esposo, las dos hijas, un yerno y los 4 nietos. - La familia sufrió mucho con la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo.
El papá de ésta casi se muere cuando le dieron la noticia. A todos los afectó. El nieto mayor no dormía, se levantaba y lloraba. ▪ Declaración del señor del señor Francisco Javier Zapata García89 (esposo de la señora Adriana María Giraldo Giraldo): - No recuerda el nombre de su suegra, quien fue la víctima del accidente de tránsito y a quien conoció hace 10 años. - La víctima vivía en la entrada del barrio Sierra Morena. - Iba a la casa de sus suegros. - Nunca llegó a ver enferma a su suegra; y tampoco la vio con gafas. - Su suegra hacía trabajos por ahí y cuidaba a sus nietos. - Convivían todos en la misma casa: su suegra, el esposo de ésta, Adriana, María Elizabeth y los nietos. - Todos quedaron muy mal con la muerte de su suegra. ▪ Testimonio del señor Alirio de Jesús Giraldo Galvis90 (primo (sic) de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo y del señor José Rodrigo Giraldo Arias, y tío (sic) de Adriana María Giraldo Giraldo y María Elizabeth Giraldo Giraldo): - Su prima vivía en el barrio Sierra Morena; tenía 55 años, buenos reflejos para transitar en la calle, normal de salud, usaba lentes para leer. - Su prima hacía oficios varios y domésticos por medio tiempo. - La víctima del accidente vivía con su esposo, sus hijas y sus nietos. 89 Minuto 31:58 a 46:24 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 90 Minuto 47:57 a 1:03:23 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 44 - El testigo era vecino y los visitaba cada 8 o 15 días. - A todos los que pasan por esas circunstancias les da tristeza y vacío la muerte de un ser querido. ▪ Declaración del señor Fernando Buitrago Salazar91 (esposo de la señora María Elizabeth Giraldo Giraldo): - Convivió con todos los demandantes durante muchos años. - La familia se dio cuenta del accidente en la tarde. - La señora María Idalba Giraldo de Giraldo era el eje de la casa; les ayudaba mucho. - La casa en la que vivían ya no existe por la renovación que hizo el municipio. - Su suegra era joven relativamente.
No podía estar enferma para llevar 3 niños al colegio y volver. - Usaba gafas para leer y le hicieron una cirugía en un oído, de la que supone que quedó bien. - El grupo familiar se afectó con la muerte de su suegra. Los niños, por ser menores, sintieron más el trauma de la muerte. El testigo se afectó porque su esposa ya no podía trabajar porque debía quedarse al cuidado de sus hijos.
Obviamente la pérdida de un ser querido afecta a unos más que a otros, pero en general sí afecta a todos. La salud del papá de su suegra se deterioró. La otra hija de su suegra también se afectó. 4. Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que 91 Minuto 1:03:53 a 1:20:20 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “CD FOLIO 315 C1A” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 45 lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable92. Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.
En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.
De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 93.
Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico94. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.
Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de 92 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.
Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. 93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 94 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992-3233- 01(13233). Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 46 soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.
En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, el daño alegado por la parte actora se concreta en el lamentable fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ocurrido el 12 de agosto de 2013 a las 12:40 a.m., como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 8 de agosto de 2013 en la calle 34 frente a la nomenclatura 21-51, sector Fundadores, en el que fue arrollada por una motocicleta conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés. Habiéndose constatado la existencia del daño invocado de la manera descrita en la prueba documental y testimonial antes referida, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a ésta. 4.2 Falla en el servicio por omisión del deber de señalización vial Se recuerda que, como se indicó al momento de señalar el título de imputación con el cual se debe analizar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto, los accionantes aducen que el Municipio de Manizales incurrió en falla en el servicio por cuanto incumplió su deber legal de señalizar el cruce de la vía ubicada en la calle 34 frente a la nomenclatura # 21-51, en el sector del centro comercial Fundadores, lo cual provocó presuntamente que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fuera arrollada por la motocicleta cuando intentaba cruzar con destino al barrio Sierra Morena de esta ciudad; hecho que, como se sabe, le produjo la muerte posteriormente.
Procede entonces esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia de un contenido obligacional a cargo de la entidad accionada en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada. 4.2.1 Deber de señalización vial. Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada Los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 47 dictan otras disposiciones”, establecieron lo siguiente en relación con las vías municipales y su conservación:
ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
(…)
ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. De otro lado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), una vez reglamentadas las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial, la aplicación y cumplimiento de aquellas es responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. En relación con el deber de señalización de las vías públicas para evitar accidentes, el Consejo de Estado95 ha advertido lo siguiente: En relación con el deber de señalización, la Sala en sentencia de 4 de octubre de 20077, indicó: "La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas".
Significa lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. (…) En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, 95 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 28 de julio de 2011. Radicación número: 50001233100019965474-01 (20.112). Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 48 mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos.
Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad. 4.2.2 Atribución del daño antijurídico De conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, a las cuales se hizo referencia en acápite anterior, para esta Corporación se encuentra acreditado que en la vía en la que ocurrió el accidente tantas veces mencionado, el Municipio de Manizales sí tenía dispuesta señalización, así: límite de velocidad de 30 km por hora; reducción de velocidad; prohibido girar a la derecha; pare en la intersección. Ahora bien, está también demostrado que en el sector exacto por el que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo pretendía cruzar la avenida, no existía ninguna señal (informativa96 u horizontal tipo cebra) que sugiriera un paso o cruce peatonal.
Este Tribunal concuerda con la Juez a quo en cuanto a que existen elementos de juicio que permiten afirmar que el cruce peatonal con la señalización echados de menos por la parte actora, no debían ser dispuestos en la zona, por cuanto, como se indicó, no sólo se trataba de una vía arteria principal en la que hay prelación de los vehículos, sino que además predominaban curvas que limitaban la visibilidad y, por ello, pondrían en peligro a quienes pretendieran transitar por allí. Ahora, esta Sala de Decisión no acepta el argumento de la parte recurrente referente a que la administración municipal debía instalar señales a través de las cuales se informara a los peatones que no debían circular por allí o cruzar la calzada, o que el cruce representaba peligro.
Lo anterior, en la medida en que el Código Nacional de Tránsito es claro en establecer que: i) toda persona que tome parte en el tránsito, sea como conductor, pasajero o peatón, debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables 96 Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 49 (artículo 55); ii) cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, debe hacerlo respetando las señales de tránsito (artículo 57); iii) las señales de tránsito pueden ser dispositivos físico o marcas especiales que de manera preventiva, reglamentaria e informativa, indican la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías (artículo 2); y iv) dentro de las señales de tránsito se encuentran los pasos peatonales, esto es, las zonas de la calzada delimitadas por dispositivos y/o marcas especiales con destino al cruce de peatones (artículo 2).
Así pues, el hecho de no estar dispuesto un cruce peatonal en la zona en la que se accidentó la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, implicaba por sí mismo una prohibición de transitar por allí, sin que fuera necesaria la colocación de una señal que así lo estableciera expresamente, pues recuérdese que a los peatones, de quienes se presume el conocimiento de las normas de tránsito que le son aplicables, les está prohibido cruzar una vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales (artículo 58), lo que constituía pues una razón más que suficiente para que la víctima del accidente se abstuviera de cruzar por el sector, basada únicamente en motivos de conveniencia por cercanía y/o en el uso frecuente por los habitantes del sector.
De otra parte, en el evento de acreditarse que la señal de reducción de velocidad no estaba dispuesta como señal reglamentaria conforme al manual de señalización vial, en criterio de este Tribunal ello no constituye por sí solo una falla en el servicio por omisión en esta materia. En lo que respecta a que la señal de disminución de velocidad no cumplía los presupuestos para demarcar los límites de velocidad en la vía, pues no establecía el máximo y mínimo permitido en la zona, debe indicarse que, tal como quedó acreditado en el proceso, además de la referida señal, en la zona estaba dispuesta la de límite máximo de velocidad de 30 km por hora.
En cuanto al hecho consistente en que supuestamente los otros pasos peatonales de los que disponía la señora María Idalba Giraldo de Giraldo habían sido situados en otros sitios por la intervención de ese corredor vial debido a la construcción de la Avenida Colón, se advierte que ninguna prueba sobre el particular reposa en el expediente.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se acreditó la existencia de falla en el servicio por parte del Municipio de Manizales. 4.3 Nexo de causalidad Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 50 Al no haberse demostrado una falla en el servicio por omisión por parte del Municipio de Manizales en los hechos que dieron origen a esta demanda, no hay manera de establecer un nexo de causalidad entre el daño, esto es, la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, y la supuesta ausencia de señalización vial.
En ese sentido, esta Sala se abstendrá de analizar aspectos tales como la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero, pues constituyen eximentes de responsabilidad, que en este caso no es posible determinar. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, pues no están acreditados la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica del Municipio de Manizales, ya que si bien se demostró la existencia de un daño, lo cierto es que este no es jurídicamente imputable a la parte demandada, en tanto no se constató una falla en el servicio por omisión por parte del Municipio de Manizales, lo que a su vez impide configurar también el nexo causal requerido.
Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión considera que hay lugar a imponer costas, en la medida en que el recurso de apelación se resolvió desfavorablemente, se confirmará en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, y la parte demandada intervino en esta instancia. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, un salario mínimo legal mensual vigente.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 51 FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Óscar Giraldo Galvis y otros contra el Municipio de Manizales.
Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho. La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 52 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.