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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-001-2024-00126-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-09-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: MODIFICA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de la misma entidad, con multa equivalente a tres (03) SMLMV y tres (3) días de arresto para cada uno, ante el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. Marleny Marín Morales, a través de memorial allegado el 06 de agosto de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que pese al fallo de tutela proferido en su favor, la entidad no le había garantizado el suministro oportuno y eficiente de los servicios ordenados por su médico tratante derivados de las enfermedades que padece, los cuales fueron objeto de amparo, anotando que la entidad ni siquiera le explicó la causa de lo ocurrido.

Con fundamento en tal petición, el juzgado de primer grado mediante auto del 12 de agosto de 20242 -notificado el mismo día3-, requirió al representante legal y/o a quien se le hubiera delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nueva EPS S.A. para que en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de la sentencia y en caso de no poder hacerlo, rindiera informe sobre las razones de su omisión; adicionalmente, le ordenó informar con exactitud el nombre y datos de identificación de quien ejercía la representación legal de la EPS y de la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, así como de su Superior Jerárquico a efectos de garantizar el derecho de defensa y evitar nulidades procesales.

En respuesta a lo pretendido, el 15 de agosto siguiente4 mediante apoderado, la Nueva EPS S.A. remitió comunicación en la que esbozó que esa promotora de salud estaba presta a cumplir las prescripciones de los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus usuarios, teniendo en cuenta no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en sentencias de tutela; en relación al caso concreto, manifestó que se estaban adelantando gestiones ante diferentes IPS a las que se direccionaron los servicios de salud requeridos, con la finalidad de agendar las citas médicas que necesitaba la incidentante, por lo que una vez el prestador procediera de conformidad, se pondría en conocimiento del juzgado lo propio.

A continuación, adujo que con ocasión a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, adaptando diversos procesos internos para avanzar con la prestación del servicio de salud a la población afiliada. 1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Sostuvo que en la entidad continuaba vigente la estructura organizacional dividida en áreas de servicios, especificando que el cumplimiento de fallos de tutela no estaba definido por la representación legal sino por el cargo que ocupara determinado colaborador y sus funciones, esgrimiendo que correspondía a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. acatar la sentencia materia del incidente de desacato y resaltando que al Dr. Julio Alberto Rincón solamente debía notificársele del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T- 766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó abstenerse de seguir con las diligencias previas del trámite incidental, al haber demostrado que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, e individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva.

Así las cosas, en proveído del 20 de agosto hogaño5 -notificado en igual fecha6-, la A-quo realizó un segundo requerimiento dirigido a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión procediera a asignar fecha y hora cierta para la práctica de los procedimientos requeridos por la señora Marín Morales, que estaban autorizados desde el 04 de julio de 2024, esto es: “i) atención visita domiciliaria por medicina general, ii) consulta de primera vez por especialista en medicina interna, iii) consulta de primera vez por especialista en cardiología, iv) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación. Las citas deberán tener fecha de atención no superior a un mes.” El 22 de agosto de 20247, la Nueva EPS S.A. se pronunció indicando que se encontraba a la espera que el área técnica - salud le informara respecto de la programación de las citas por cardiología, medicina interna, medicina física y rehabilitación, requeridas por la señora Marín Morales dado que las mismas estaban en proceso de agendamiento con la IPS IDIME S.A., agregando que “la atención visita domiciliaria” también se estaba gestionando con la IPS VIVESALUD, para lo cual, reiteró que esa organización se encontraba en total disposición de prestar los servicios que necesitaba la usuaria para atender sus patologías, en aras a salvaguardar su salud y bienestar, así como cumplir a cabalidad la orden judicial.

De otro lado, expuso que era obligación del juez constitucional en el trámite incidental verificar la existencia del “elemento objetivo” referente al incumplimiento del fallo y del “elemento subjetivo” atinente a establecer que la persona encargada de acatar las decisiones judiciales actuó de manera negligente u omisiva, con la finalidad de recabar que en el caso estudiado ninguno de estos elementos se configuraba, por cuanto de un lado no existía incumplimiento de la sentencia, y del otro, porque se demostró la voluntad o determinación inequívoca de sus funcionarios de atender el fallo de tutela.

Aunado a esto, señaló que la misión de las EPS y las IPS era totalmente diferente, pues la primera estaba encargada de autorizar y la segunda de ejecutar los servicios de salud, razón por la cual en el asunto examinado, la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por la afiliada y también con sus obligaciones legales al tener contratada la red y dispuesta la atención de los servicios que necesitaba, al margen que jurisprudencialmente se previera que las EPS estaban encargadas de programar los servicios, en tanto de acuerdo con la organización del Sistema de Salud, las IPS eran las responsables y encargadas directas de practicar el servicio autorizado. 5 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Seguidamente, hizo eco de la medida de intervención administrativa a la que estaba sujeta la Nueva EPS S.A. por parte de la Superintendencia de Salud, la responsabilidad que le atañe a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez frente al cumplimiento de las órdenes de tutela y la participación que debía darse al Agente Interventor únicamente en lo que respecta a la notificación del inicio de la actuación judicial.

Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva que debía endilgarse a quien se determinara como responsable en los incidentes de desacato y la imposibilidad de sancionar a varios implicados por un mismo agravio, para replicar las solicitudes plasmadas en memorial presentado el 15 de agosto de 2024 ante la ausencia de demostración de los elementos objetivos y subjetivos para continuar el incidente, en tanto se estaban adelantando gestiones positivas encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela; por último, pidió vincular a la IPS IDIME S.A. y VIVESALUD para que informaran los avances obtenidos desde el direccionamiento que efectuó la EPS para lograr la prestación de los servicios pretendidos por la incidentada.

En ese escenario, por medio de auto del 26 de agosto del año que avanza8 -notificado el mismo día9-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia informara los motivos por los que no había acatado la sentencia de tutela y presentara sus argumentos de defensa, tras considerar que pese a las respuestas ofrecidas hasta ese momento, resultaba evidente que continuaba en desacato a la orden judicial, en tanto no rindió explicaciones concretas frente a los motivos del incumplimiento.

El 29 de agosto del 202410, la Nueva EPS arrimó contestación en la cual manifestó que las consultas de primera vez por especialistas en cardiología, medicina física y medicina interna se encontraban “capitados” con el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A. Armenia Especialistas, y que el servicio de visita domiciliaria por medicina general había sido autorizado bajo el número 247660171 en la IPS CUIDARTE TU SALUD SAS sede Armenia; añadió que una vez revisado el caso, logró verificar que los servicios en salud buscados por la interesada se venían brindando, por lo que quedaba desvirtuado el presunto incumplimiento de la tutela y demostrada una atención en óptimas condiciones al gestionar una programación prioritaria de los servicios enunciados, acotando que se contactaría a la señora Marín Morales en aras a darle las indicaciones pertinentes.

Destacó que como esa EPS contrataba con diferentes IPS y proveedores los servicios de salud, una vez los mismos eran autorizados correspondía a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o realización del mismo, y aseveró que en el sub examine las autorizaciones ya estaban dadas, por lo que correspondía al usuario acogerse a la IPS que fuera remitido aunque su preferencia se inclinara a otra institución, siempre que contaran con un servicio integral y de buena calidad, sin que ello implicara la negativa del acceso a los servicios especializados, puntualizando que todas las IPS contratadas por la Nueva EPS S.A. estaban en la capacidad de garantizar el tratamiento de las dolencias de la paciente y que, debía tenerse en cuenta que como el fallo de tutela no ordenó la atención con una IPS determinada, la parte actora no podía exigir una atención limitada a una IPS, recabando en que la Nueva EPS S.A. no tenía incidencia en el agendamiento o programación de citas, porque ello dependía solamente de la disponibilidad de la IPS.

Paralelamente, adujo que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que se estaban desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato; insistió en la diferencia existente entre las funciones de las EPS y las IPS, la falta de demostración del elemento subjetivo para seguir avante con el trámite incidental, la estructura organizacional de la Nueva EPS S.A. y la intervención que tenía la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez en la misma, por lo que trajo a colación una vez más la jurisprudencia orientada a reseñar que sólo debía sancionarse a un responsable por el incumplimiento de los fallo de tutela.

Con todo, peticionó oficiar a IDIME S.A. Armenia Especialistas y a la IPS CUIDARTE TU SALUD S.A.S para que informaran sobre la programación de los servicios autorizados por la EPS en favor de la incidentante, y tener en cuenta la intervención administrativa a la que estaba sujeta la Nueva EPS S.A. para direccionar como única responsable de la sentencia indagada a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez. 8 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Consecuentemente, por medio de providencia del 02 de septiembre de 202411 -notificada ese mismo día12- el juzgado de instancia dictó auto de pruebas por medio del cual, con base en lo discurrido en la sentencia C- 367 de 2014 proferida por la Corte Constitucional y al advertir que no se allegaron soportes relativos al agendamiento de una fecha y hora cierta para la valoración médica de la señora Marín Morales, dispuso tener como pruebas las documentales obrantes en el expediente digital.

III. DECISIÓN CONSULTADA. Mediante auto del 09 de septiembre de 202413, notificado personalmente al extremo pasivo en esa misma fecha14, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud, con multa equivalente a tres (03) SMLMV y arresto de tres (3) días para cada uno, precisando que la multa debía pagarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que continuaban ligados a dar cumplimiento real y efectivo al fallo de tutela.

Para sustentar las razones de su dicho, estimó que de conformidad con las funciones desempeñadas por los sancionados al interior de la Nueva EPS S.A. les correspondía entre otros, dar cumplimiento a las sentencias de tutela; del mismo modo, afirmó que los requerimientos previos habían sido atendidos de forma genérica y sin aportar pruebas que sustentaron lo alegado por la entidad, pues solo demostró que la EPS autorizó las citas con los especialistas, pero no su programación. IV.

ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA. El 12 de septiembre de los corrientes15, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento frente a la sanción por desacato impuesta mediante auto del 09 de septiembre de 2024, expresando que la consulta por primera vez con especialista en cardiología fue programada para el 12 de octubre de 2024 a las 12:15 p.m en la IPS IDIME y que la consulta de primera vez con especialista en medicina interna había sido agendada para para el 17 de octubre siguiente a las 12:20 p.m., teniendo en cuenta que el último control fue en el mes de julio y el próximo debía realizarse a los 3 meses, arguyendo que lo sucedido daba cuenta que la entidad no había desconocido las obligaciones emanadas del fallo de tutela y por el contrario, desplegó las acciones tendientes a garantizarlo, descartando así la concreción del elemento subjetivo que debía predicarse en este tipo de trámites.

Adicionalmente, replicó los supuestos atinentes a la estructura organizacional de la EPS, las funciones desempeñadas por la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y el Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón, para insistir en que la única responsable del cumplimiento de las órdenes de la sentencia era la señora Mariscal Jiménez; añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sólo era dable sancionar a un responsable por los agravios causados.

Mas adelante, peticionó que la medida de arresto se cumpliera de forma domiciliaria, arguyendo que como el cometido de la misma era lograr el cumplimiento total del fallo de tutela, resultaba plausible aplicar mecanismos sustitutivos como la prisión domiciliaria o la constitución de un depósito judicial para la satisfacción de este objetivo, tal como se encontraba previsto en los arts. 38 y 39 del Código Penal modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, siempre que se cumplieran los requisitos legales para ello.

Agregó que, a tono con esos postulados, debía tenerse en cuenta el tipo de infracción, el tiempo de la pena, la reparación que exija el tipo penal, los antecedentes o reincidencia, el cumplimiento de una parte de la condena y en general cualquier otro elemento de la política criminal. Sumado a esto, recabo que en el sub judice no se había emitido medida de aseguramiento y que los sancionados tampoco tenían calidad de indiciados o capturados por cuanto no habían cometido ninguna conducta delictiva, derivándose entonces la orden de arresto de medidas de tipo administrativo y no de ninguna conducta punitiva, esbozando que como no existían lugares especiales de detención para el cumplimiento de las sanciones de arresto por incumplimiento de tutelas (pabellón especial de reclusión), estas debían cumplirse junto a personas 11 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00027– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. condenadas por delitos graves o en Comandos de Policía, lo cual afectaba ostensiblemente los derechos de fundamentales de los funcionarios, pues si en gracia de discusión, la sanción debiera cumplirse en un Comando de Policía, estas instituciones no tenían a su cargo la vigilancia y custodia de las personas con medidas de aseguramiento, detención preventiva y/o arrestos, pues su obligación legal se circunscribía a preservar la seguridad de los ciudadanos, no contando entonces con las instalaciones locativas adecuadas o la infraestructura para tener a su cargo la custodia de detenidos, condenados y/o arrestados, y de ser así, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-847 de 2000 se vulneraría la dignidad humana Finalmente, expuso que los incidentados, cumplían con los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, en tanto no representaban un peligro para la comunidad y tampoco tenían antecedentes judiciales.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)16”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3517 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez y a Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de tres (03) SMLMV y tres (3) días de arresto para cada uno?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 5.3.

La Sala Unitaria revocará la providencia consultada respecto a las determinaciones adoptadas frente el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, por encontrar que la apertura formal del incidente de desacato se surtió únicamente para la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. Ana María Mariscal Jiménez, empero, la confirmará en lo demás. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el juzgado de conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la 16 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 17 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 26 de agosto de 202420 y el auto de sanción se expidió el 09 de septiembre del mismo año21, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 26 de agosto de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato solo en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., al no haber acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela, concediéndole el término de tres (3) días para que informara los motivos del incumplimiento y ejerciera su derecho de defensa, procediendo a notificarle la providencia en debida forma a la incidentada22.

Sobre el particular, vale decir que si bien con anterioridad a esa actuación el juzgado de instancia dictó auto del 20 de agosto de 202423, por medio del cual efectuó un requerimiento previo dirigido a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. con miras a que dicho funcionario asignara fecha y hora cierta para la práctica de las citas médicas ordenadas en favor de la incidentante, lo cierto es que de un lado, este requerimiento previo no tiene la virtualidad de suplir y/o reemplazar la actuación judicial por medio de la cual se abrió formalmente el incidente de desacato y del otro, como la apertura del mismo no se surtió respecto de aquel y tampoco se le dio la posibilidad de presentar sus argumentos de defensa y/o informar los motivos del incumplimiento, mal haría esta judicatura en sede de consulta en confirmar la sanción respecto del Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., por cuanto ello constituiría una vulneración a sus garantías de contradicción y defensa, en tanto su calidad de incidentado únicamente se definió hasta el momento en que se expidió el auto en el que se le sancionó por desacato, se itera, sin dársele previamente la posibilidad de defenderse sobre los cargos y/o responsabilidades allí endilgadas.

En ese orden de ideas, en razón a que el inicio del incidente de desacato solo se tramitó frente a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. Ana María Mariscal Jiménez y con posterioridad no se realizó ninguna gestión tendiente a la designación del Agente Interventor como incidentado y/o a sanear dicha falencia, habrá lugar a revocar las determinaciones adoptadas en la providencia del 09 de septiembre de 2024, respecto a la sanción impuesta al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez por las razones aducidas, en tanto no resulta válido que se le sancione por un presunto incumplimiento cuando no fue llamado al proceso para rendir explicaciones y/o demostrar su allanamiento a las órdenes de tutela en calidad de incidentado.

Por tanto, las etapas subsiguientes del incidente de desacato se analizarán exclusivamente en relación a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, al encontrar que no seguir en 18 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 19 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 20 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. debida forma el procedimiento frente al Agente Interventor, enerva sustancialmente la decisión que se tomó frente a aquel en los términos anotados.

Todo esto, se advierte, sin perjuicio que su vinculación al trámite SI se surtiera, pues precisamente con el auto de requerimiento previo expedido el 20 de agosto hogaño, se materializó tal actuación y con ello, se evitó el acaecimiento de una eventual nulidad procesal, máxime atendiendo a que en todas las misivas remitidas por los apoderados que representan los intereses de la Nueva EPS S.A. y cuyo mandato fue conferido por el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, se indicó de forma consistente que el correo para notificaciones -sin especificar el del Agente Interventor-, sería secretaría.general@nuevaeps.com.co y en efecto, allí se enviaron las comunicaciones de los autos dictados en el incidente.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 02 de septiembre de 202424 a través del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en el expediente digital. (iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente25, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.

Estos aspectos fueron decididos por la A-quo en el acápite resolutivo de la providencia del 09 de septiembre de 2024, en tanto ordenó comunicar esa decisión a las partes y tal como se visualiza en los soportes de secretaría registrados en el índice 00029 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma26; además, se constata la remisión27 del proceso en grado jurisdiccional de consulta dentro de los dos (2) días siguientes a que se notificara el auto en cuestión. Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido previstas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental respecto de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. Ana María Mariscal Jiménez y por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada a esta funcionaria, destacando que por los motivos antes desarrolladas, no ocurrió lo mismo para Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la EPS, por lo que deberá revocarse la sanción que le fue impuesta. 5.4.

En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, en relación a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. Ana María Mariscal Jiménez. En las sentencias C-367 de 201428 y SU-034 de 201829, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;

(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y 24 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 25 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 26 A los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co. 27 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 28 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 29 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01.

INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. completa. De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por los cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

En armonía con lo descrito, se observa que en el fallo de tutela proferido el 06 de agosto de 202430 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedó debidamente ejecutoriado en primera instancia, se dispuso: “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Marleny Marín Morales, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 24.810.224.

SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia del punto anterior, a la NUEVA EPS a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda asignarle fecha y hora cierta para que le realicen los procedimientos médicos que requiere y que tiene autorizados desde el 4 de julio de 2024: i) atención visita domiciliaria por medicina general, ii) consulta de primera vez por especialista en medicina interna, iii) consulta de primera vez por especialista en cardiología, iv) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación. Las citas deberán tener fecha de atención no superior a un mes.

(…)”. Por consiguiente y acorde con estas premisas, para la Corporación resulta claro que la incidentada no ha actuado dentro del margen de sus competencias en pro del cumplimiento de la orden enunciada de forma oportuna y completa, en tanto si bien en el trámite de la consulta demostró la programación de las citas por primera vez por el especialista en cardiología y en medicina interna para el 12 y 17 de octubre de 2024 respectivamente, lo cierto es que a la fecha se encuentra pendiente el agendamiento de visita domiciliaria por medicina general y la consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, de lo cual, emerge que no hay una satisfacción integral de la orden de tutela; ahora, en lo que atañe a la oportunidad para su cumplimiento, se avizora que en el fallo se otorgó un término perentorio de 48 horas para proceder a la asignación de las valoraciones deprecadas, con la advertencia que las fechas para la atención no podían ser superiores a un mes, encontrando también un incumplimiento relativo a la temporalidad, por cuanto los límites fijados en la sentencia ya se sobrepasaron ampliamente debido a que han transcurrido más de 2 meses sin que se agenden las citas requeridas por la paciente y las que ya fueron programadas, no se otorgaron con la prioridad a la que se hizo alusión en la sentencia, denotando así la desatención de los objetivos perseguidos con la orden de amparo.

Aunado a lo anterior, este estrado judicial estima que contrario a lo alegado por la Nueva EPS S.A. en sus pronunciamientos, tendiente a que es de competencia de las IPS con las que contrata la prestación de los servicios agendar las citas médicas pretendidas por la incidentante -buscando así trasladar la responsabilidad que se le encomendó-, al tenor de lo definido por la Corte Constitucional31 en asuntos de matices similares, si es obligación de la EPS garantizar el derecho a la salud y la prestación efectiva prestación de los servicios requeridos por sus afiliados, y por tanto le corresponde actuar de manera coordinada con la IPS para evitar fallas en la prestación del servicio.

Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de la involucrada, resaltando desde ya que a partir de la totalidad de pronunciamientos efectuados por la Nueva EPS S.A. en este trámite incidental, se desprende que a quien se le atribuye el acatamiento de 30 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 31 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01.

INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. las disposiciones contenidas en el fallo dictado en favor de la señora Marín Morales es a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. Ana María Mariscal Jiménez, por ser la funcionaria encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en el Departamento del Quindío, del cual se deriva la prestación de diversos servicios de salud, tales como entrega de insumos, medicamentos y citas médicas.

De cara a estas disertaciones, existe certeza consistente en que la persona competente para cumplir las órdenes contenidas en el citado fallo es Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., y por tanto, es en quien recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes de tutela y la llamada a asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 5.5.

Sobre la sanción impuesta. Se advierte que la juez que dictó la providencia -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su decisión. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial32, para lo cual conforme el artículo 5233 del Decreto 2591 de 1991 hay lugar a imponer sanciones de ARRESTO Y MULTA, oscilando en un quantum mayor o menor, en su orden, hasta de 6 meses el primero y de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda.

A este respecto, cabe anotar que no se descarta que pueden presentarse casos en los cuales el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional no implique per se omisión y renuencia por parte del obligado que siempre genere la aplicación de una y de otra sanción, debiendo valorarse su comportamiento subjetivo, que puede llevar o no a sanción o incluso, de advertirse no cumplido lo ordenado sin justificación alguna, podría llevar a una sola de ellas como la multa, atendiendo a que el arresto al implicar limitación de la libertad personal debe ser la última medida a imponerse sin perder de vista la gravedad o la levedad de la conducta y su impacto en los derechos fundamentales protegidos como marco de referencia para el análisis de la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad para su aplicación. Bajo ese entendido, se precisa que tales principios guían al juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario, el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no reseñó los lineamientos o el marco en que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al Juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.

Siendo así, es factible estimar por aplicación analógica de sentencias emanadas de la Corte Constitucional en materia disciplinaria y penal -en tanto el trámite incidental se adscribe a la facultad disciplinaria del juez-, que (i) la proporcionalidad34 equivale a la correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir y que implica por parte del funcionario judicial verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a ese comportamiento según las circunstancias de la situación particular;

(ii) la razonabilidad35 de la sanción desentraña los efectos o grado de 32 Sentencia C-367 de 2014 33 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” 34 Sentencia C-022 de 1996: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

Definición consonante con el criterio expresado en la Sentencia C-721 de 2015 donde se alude a que: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.

En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” 35 Sentencia C-721 de 2015; “los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad36, referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita.

De acuerdo con lo descrito, se advierte que para el caso particular la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, aplicó tanto la multa como el arresto al evidenciar la falta en que incurrió Ana María Mariscal Jiménez con ocasión a las funciones propias de su cargo, tras considerar que dicha sanción era proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

En ese orden, estima este Despacho que acorde con los presupuestos esgrimidos y al efectuar una interpretación sistemática de la norma, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad con los supuesto que generan la conducta reprochada, la sanción impuesta se acompasa con los fines perseguidos con el incidente de desacato, como quiera que: (i) se erige como proporcional, al quedar demostrado un actuar dilatorio y omisivo por parte de la obligada traducido en que pese a conocer de manera oportuna las órdenes de la tutela y los múltiples requerimientos del trámite incidental, relativos a la necesidad de un agendamiento prioritario de diversas citas con especialista y medicina general en favor de la señora Marín Morales, se excedieron ampliamente los términos otorgados en el fallo para ejecutar las actuaciones encomendadas sin demostrar posibles impedimentos para su acatamiento; además, dichas circunstancias cobran mayor relevancia tras considerar que la paciente se encuentra en una situación de debilidad derivada de la mengua en su estado de salud, (ii) es razonable ante la ausencia de trámites reales encauzados en ese sentido, como quiera que no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera la programación a término de la totalidad de las citas autorizadas a la incidentante, lo cual obstaculiza restablecer el goce y eficacia de los derechos fundamentales amparados, resaltando que la intervención administrativa y financiera de la EPS per se no puede dejar en un limbo a sus afiliados ni en un suspenso indefinido la protección coercitiva de sus garantías, pues precisamente con la misma se propende por la búsqueda de herramientas y/o alternativas que permitan contener las situaciones adversas que atraviesa la entidad, (iii) resulta necesaria, porque las actuaciones adelantadas revelan la conducta renuente, indiferente y omisiva de la involucrada para lograr el goce y eficacia de los derechos tutelados, al limitarse a programar sólo 2 de las 4 citas requeridas en un plazo que excedió los parámetros fijados en la orden de tutela, máxime cuando tal gestión no resulta de imposible cumplimiento sino que implica un alto grado de voluntad administrativa, que de no alcanzarse dificultaría indefinidamente la remoción efectiva de los obstáculos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales de la paciente, a pesar de la protección que ya le fue otorgada.

Por tanto, si bien el arresto debe adoptarse como última medida para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, en el asunto examinado, esta judicatura en verdad no solo advierte proporcional y razonable el arresto de tres (3) días impuesto por la A-quo a la incidentada, sino que el mismo es necesario, al estar orientado a prevenir, disuadir y corregir a la renuente para que la conducta no se repita, así como no comporta en sí mismo una limitación ostensible del derecho a la libertad personal por su corta duración. Siguiendo esa línea, no se acogerán los argumentos acotados por la entidad en memorial arrimado a esta Corporación el 12 de septiembre de 2024, respecto a otorgar “el subrogado penal de la prisión domiciliaria” a los sancionados, toda vez que “no representan un peligro para la comunidad y tampoco tienen antecedentes penales”, de un lado, en atención al análisis vertido en los párrafos que anteceden, y del otro, por considerar que dichas criterios no resultan aplicables al caso concreto para acceder a la concesión de la medida domiciliaria, por cuanto no se está en presencia de un proceso penal, sino de un trámite sancionatorio disciplinario que tiene la entidad de limitar la libertad al incumplido y en el que se está propendiendo por la satisfacción de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad, impactados de manera negativa por el actuar omisivo de la funcionaria, siendo esta la medida restrictiva que precisamente se emplea como mecanismo coercitivo para que cese en la infracción. En conclusión, al contrastar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad con los criterios trazados, atinentes a las posibilidades reales de cumplimiento de la obligada y el impacto en los derechos de la afectada, se encuentra que la sanción de multa equivalente a tres (3) SMLMV y tres (03) días de arresto impuestos, se adecúa a las circunstancias del asunto bajo examen. 36 Sentencia C-721 de 2015; hace referencia grosso modo a “la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin;

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01. INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Sin perjuicio de todo lo expuesto, se hace la salvedad que si la incidentada cumple con la totalidad de los compromisos impuestos en el fallo de tutela, previo a que se ejecuten las sanciones a pesar de haberse surtido la consulta, podrá solicitar al juez competente del desacato, la inaplicación de las mismas. 5.6.

Cuestión Final. Una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso y tal como se advirtió en precedencia, quedó evidenciado que si bien de manera previa se requirió al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez debido a las funciones que desempeña en virtud a la intervención administrativa a la que está sometida la Nueva EPS S.A., lo cierto es que el incidente de desacato no se abrió en su contra y la A-quo no justificó ninguna razón para ello; igualmente y en disonancia con lo acontecido, en el auto del 09 de septiembre de 2024, consideró que con ocasión al papel desarrollado por aquel en la entidad, había lugar a sancionarlo, perdiendo de vista que por sus omisiones aquel no estaba vinculado al trámite como incidentado, razón por la cual se exhortará al juzgado que tramitó el desacato para que en lo sucesivo se atienda al principio de congruencia. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sanción por desacato definida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 09 de septiembre de 2024 a cargo del Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR por los motivos aducidos, la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 09 de septiembre de 2024 a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A.

TERCERO: EXHORTAR a la Juez de Instancia para que en lo sucesivo atienda al principio de congruencia al resolver los incidentes de desacato.

CUARTO: Notifíquese a la incidentante e incidentados la presente decisión. Parágrafo: En la notificación de esta providencia, además, deberá informarse a la señora Marleny Marín Morales sobre la programación de las citas por especialista en cardiología y en medicina interna para los días 12 y 17 de octubre de 2024 respectivamente, adjuntando los pantallazos allegados por la Nueva EPS S.A. en memorial del 12 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que no se avizoró que tales gestiones le fueran comunicadas directamente por la entidad.

QUINTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»