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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-001-2024-00058-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de la misma entidad, con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, ante el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. Gabriel Hernández Hernández, a través de memorial allegado el 13 de agosto de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que pese al fallo de tutela proferido en su favor, la entidad no acató la orden judicial dentro del plazo perentorio otorgado y contrario a ello, le indicó que debía renovar la fórmula para la entrega del medicamento “Dutasterida – Tamsulosina 0.5 mg 0.4”, actuación que en su sentir era muy difícil de ejecutar, pues de un lado, no había agenda con el especialista que la prescribía, ocasionando que la misma se venciera sin que se concretara la entrega, y del otro atendiendo a que su estado de salud era “deplorable”; por consiguiente, solicitó sancionar a los encargados del cumplimiento de la tutela por incurrir en fraude a resolución judicial.

Con fundamento en tal petición, el juzgado de primer grado mediante auto del 15 de agosto de 20242 -notificado el mismo día3-, requirió a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS Ana María Mariscal Jiménez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, suministrara al incidentante el medicamento “Dutasterida- Tamsulosina 0.5 mg 0.4.” que necesitaba.

En respuesta a lo pretendido, el 20 de agosto siguiente4 mediante apoderada, la Nueva EPS S.A. remitió comunicación en la que informó que el 10 de febrero y el 26 de abril de 2024, se entregó el medicamento requerido por el señor Hernández Hernández en una cantidad equivalente a 30 dosis, logrando evidenciar con ello que la EPS desplegó todas las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y aclarando que al interior del trámite incidental no se observaba nueva orden aportada por el interesado distinta a la que fue arrimada con la tutela incoada en enero de 2024, con lo cual se garantizó la entrega en los términos ordenados por el médico tratante.

Conforme a lo descrito, señaló que ante el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, era evidente que no había lugar a continuar con el incidente de desacato, en tanto la finalidad de este último no era la sanción en sí misma, sino lograr que se protegieran los derechos fundamentales conculcados, acorde con la tesis adoptada por la Corte Constitucional sobre el particular; así mismo, aludió a que debía presumirse la inocencia como garantía constitucional del debido proceso, en aras a evitar las imposición de sanciones contra funcionarios de la 1 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Nueva EPS S.A. ante la ausencia de demostración del elemento subjetivo propio de este tipo de trámites. A continuación, adujo que con ocasión a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, adaptando diversos procesos internos para avanzar con la prestación del servicio de salud a las población afiliada; además sostuvo, que en la entidad continuaba vigente la estructura organizacional dividida en áreas de servicios, especificando que el cumplimiento de fallos de tutela no estaba definido por la representación legal sino por el cargo que ocupara determinado colaborador y sus funciones, por lo que correspondía a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. acatar la sentencia materia del incidente de desacato y resaltando que al Dr. Julio Alberto Rincón solamente debía notificársele del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T- 766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva y abstenerse de adelantar el trámite incidental ante el cumplimiento de las órdenes de la tutela. Así las cosas, en proveído del 26 de agosto hogaño5 -notificado en igual fecha6-, la A-quo realizó un segundo requerimiento dirigido a Julio Alberto Rincón Ramírez o a quien hiciera sus veces como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión procediera a dar cumplimiento a la sentencia de tutela e informara si era cierto que al incidentante se le había brindado cita con el médico tratante para que se le prescribiera el medicamento “Dutasterida- Tamsulosina 0.5 mg 0.4.”, como quiera que de la respuesta enviada por la entidad se advertía que recientemente no se había procedido a su suministro.

El 28 de agosto de 20247, la Nueva EPS S.A. se pronunció dando a conocer que conforme a lo reseñado por el área técnica de salud de esa entidad, el medicamento en cuestión fue entregado al paciente de acuerdo con lo formulado -cantidad 30 por un mes-, sin que se evidenciara más formulación, de lo cual se colegía que esa promotora de salud cumplió con los mandatos a su cargo; seguidamente, insistió en que la finalidad del incidente de desacato no era la sanción sino la salvaguarda de los derechos fundamentales, que debía presumirse la inocencia de los implicados e hizo eco de la medida de intervención administrativa a la que estaba sujeta la Nueva EPS S.A. por parte de la Superintendencia de Salud, la responsabilidad que le atañe a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez frente al cumplimiento de las órdenes de tutela y la participación que debía darse al Agente Interventor únicamente en lo que respecta a la notificación del inicio de la actuación judicial.

Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva que debía endilgarse a quien se determinara como responsable en los incidentes de desacato y la imposibilidad de sancionar a varios implicados por un mismo agravio, para replicar las solicitudes plasmadas en memorial presentado el 20 de agosto de 2024, así como archivar el trámite. 5 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00022 y 00023 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. En ese escenario, por medio de auto del 05 de septiembre del año que avanza8 -notificado al día siguiente9-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la misma entidad, concediéndoles un término de tres (3) días para que informaran los motivos del incumplimiento de la sentencia de tutela, así como la razón por la cual el interventor no inició proceso disciplinario respecto de la Gerente Zonal Quindío, tras argumentar que transcurrieron más de cinco (5) días sin tener noticias sobre el acatamiento de las órdenes de la tutela.

Según se avizora, los obligados guardaron silencio. Consecuentemente, por medio de providencia del 10 de septiembre de 202410 -notificada ese mismo día11- el juzgado de instancia dictó auto de pruebas en el que tuvo como tal las arrimadas por el extremo activo a lo largo del proceso y además, requirió de nuevo a los incidentados para que informaran si era cierto que al señor Hernández Hernández no se le programó cita con el médico tratante para la prescripción del medicamento “DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4.” que necesitaba.

Para tal efecto, la Nueva EPS arrimó contestación12 en la cual manifestó que el plurimencionado medicamento se encontraba “capitado” con la IPS Audifarma para dispensación directa y por tanto no requería autorización; paralelamente, expuso que una vez revisado el caso, se halló que la Nueva EPS S.A. venía prestando los servicios en salud pretendidos por el incidentante, aunado a que con respecto a la solicitud que motivó el presunto incumplimiento, se habían adelantado todas las gestiones orientadas a acatarla, brindando una atención en óptimas condiciones al afiliado en tanto se iniciaron todas las actuaciones administrativas pertinentes para programar de forma prioritaria los servicios requeridos por aquel y prueba de ello, eran las autorizaciones aportadas con el escrito incidental.

Enseguida, precisó que la misión de las EPS y las IPS era totalmente diferente, pues la primera estaba encargada de autorizar y la segunda de ejecutar los servicios de salud, razón por la cual en el asunto examinado, la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por la afiliada y también con sus obligaciones legales al tener contratada la red y dispuesta la atención de los servicios que necesitaba, por lo que debía vincularse a la IPS en la que fue autorizado el servicio para rindiera informe en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, destacando que correspondía al usuario acogerse a la IPS que fuera remitido aunque su preferencia se inclinara a otra institución, siempre que contaran con un servicio integral y de buena calidad, sin que ello implicara la negativa del acceso a los servicios, puntualizando que todas las IPS contratadas por la Nueva EPS S.A. estaban en la capacidad de garantizar el tratamiento de la patología del paciente y que, debía tenerse en cuenta que como el fallo de tutela no ordenó la atención con una IPS determinada, la parte actora no podía exigir una atención limitada a una prestadora de servicios.

Acotó que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que estaba desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato; recabó en la diferencia existente entre las funciones de las EPS y las IPS, la falta de demostración del elemento subjetivo para seguir avante con el trámite incidental, la estructura organizacional de la Nueva EPS S.A. y la intervención que tenía la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez en la misma, por lo que citó una vez más la jurisprudencia encaminada a que sólo debía sancionarse a un responsable por el incumplimiento de los fallo de tutela.

Con todo, pidió oficiar al prestador para que informara sobre la entrega de los servicios requeridos por el paciente que estaban debidamente contratados con la Nueva EPS S.A, tener en cuenta la intervención administrativa que atravesaba esa promotora de salud para determinar la responsabilidad subjetiva y direccionar el trámite incidental únicamente a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como única responsable del cumplimiento de las órdenes de la tutela.

III. DECISIÓN CONSULTADA. 8 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00029 y 00029– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00028– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante auto del 17 de septiembre de 202413, notificado personalmente al extremo pasivo al día siguiente14, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud, con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno. Para sustentar sus determinaciones, se refirió al derecho a la salud y al suministro de medicamentos como una de las principales obligaciones con que debían cumplir las EPS, encontrando demostrado desde el trámite de la tutela que el incidentante estaba afiliado a la Nueva EPS S.A. y que padecía “hiperplasia de próstata” por lo que necesitaba consumir una cápsula diaria del medicamento denominado “Dutasterida-Tamsulosina 0.5 mg 0.4.” tal como lo prescribió su médico tratante; así mismo, coligió que si bien lo afirmado por el incidentante distaba de lo informado por la entidad en sus misivas, en tanto el primero aseveraba no haber recibido el medicamento prescrito, mientras que la segunda insistía en que lo entregó en la cantidad ordenada por el médico tratante, incluso habiéndolo capitado para dispensación directa y sin requerir autorización, lo cierto era que por constituir una negación indefinida, correspondía a los obligados demostrar la dispensación del insumo.

En esa línea, esgrimió que del material probatorio recaudado emergía que al momento de la presentación del escrito de desacato, el actor no contaba con el medicamento, infiriendo además que la Nueva EPS S.A. sólo autorizó y entregó efectivamente la medicina en una cantidad de 30 cápsulas el 26 de abril de 2024, por lo que dicha cantidad sólo cubrió las necesidades del paciente hasta el mes de mayo del año que transcurre; adicionalmente, consideró que la entidad admitió tácitamente no haberle entregado el medicamento al afiliado para las fechas en que aquel elevó el reclamo, en tanto alegó actuar de conformidad para el 22 de enero de 2024 y abstenerse de entregarle más dosis ante la ausencia de nueva orden médica, sin perjuicio que en el último escrito la entidad precisara que su dispensación no requería autorización previa de la EPS, pues esto en todo caso no implicaba prescindir de la presentación de la deprecada orden médica, máxime cuando no se demostró haber agendado cita con el galeno tratante para que se librara la misma.

IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA. El 23 de septiembre de los corrientes15, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento frente a la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2024, replicando los supuestos atinentes a la estructura organizacional de la EPS, las funciones desempeñadas por la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y el Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón, para insistir en que la única responsable del cumplimiento de las órdenes de la sentencia era la señora Mariscal Jiménez; añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sólo era dable sancionar a un responsable por los agravios causados, por lo que peticionó direccionar el trámite a la Gerente Zonal Quindío exclusivamente.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)16”. Negrillas fuera de texto. 13 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00032 y 00032 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 16 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3517 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez y a Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (01) SMLMV para cada uno?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 5.3.

La Sala Unitaria revocará la providencia consultada, por encontrar que los incidentados actuaron dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de las ordenes de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el juzgado de conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 05 de septiembre de 202420 y el auto de sanción se expidió el 17 de septiembre del mismo año21, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014, pues solo transcurrieron ocho (8) días hábiles entre una y otra actuación. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. 17 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 18 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 19 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 20 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 05 de septiembre de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la misma entidad, concediéndoles el término de tres (3) días para que informaran los motivos del incumplimiento de la sentencia de tutela, así como la razón por la cual el interventor no inició proceso disciplinario respecto de la Gerente Zonal Quindío. La providencia fue debidamente notificada 22.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 10 de septiembre de 202423 a través del cual, dispuso tener como tal las documentales aportadas por la parte incidentante y al mismo tiempo, requirió a los indicidentados para que informaran si era cierto que al señor Hernández Hernández no se le programó cita con el médico tratante para la prescripción del medicamento “DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4.” que necesitaba.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente24, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Estos aspectos fueron decididos por la A-quo en el acápite resolutivo de la providencia del 17 de septiembre de 2024, en tanto ordenó comunicar esa decisión a las partes y tal como se visualiza en los soportes de secretaría registrados en los índices 00032 y 00033 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma25; además, se constata la remisión26 del proceso en grado jurisdiccional de consulta el mismo día en que se surtió la notificación respectiva.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se acataron los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción examinada. 5.4. Si bien en la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, debido al cumplimiento de la orden de tutela no hay lugar a confirmar la sanción impuesta.

En las sentencias C-367 de 201427 y SU-034 de 201828, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa.

De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por los cuales se produjo, 22 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 24 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 25 A los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, yadya.marin@nuevaeps.com.co; jorge.bermudez@nuevaeps.com.co; y juanm.bedoya@nuevaeps.com.co. 26 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 27 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 28 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En armonía con lo descrito, se avizora que en el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 202429 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedó debidamente ejecutoriado en primera instancia, se dispuso: “(…)

PRIMERO: declarar que, con el no suministro del medicamento DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4., Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales invocados por la demandante.

SEGUNDO: en consecuencia, tutelarlos.

TERCERO: motivo por el cual, ordenarle que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde el día siguiente a la notificación de esta decisión, le suministre el medicamento Dutasterida-Tamsulosina 0.5 mg 0.4. que necesita. (…)”. Ahora, tras revisar de manera integral el proceso, fue posible constatar que la fórmula médica30 en la cual la A-quo basó dicha decisión fue expedida por la profesional Jessica Yuleissi Hernández Leal en favor del hoy incidentante el 19 de noviembre de 2023, y en la misma se prescribió el medicamento “Dutasterida + Tamsulosina 0.5 mg 0.4” con dosificación de una (1) cápsula diaria por 30 días, por lo que se determinó la dispensación de 30 dosis; del mismo modo, se observó que el medicamento fue preautorizado por la Nueva EPS S.A. el 22 de enero de 2024, tal como se ilustra a continuación: Paralelamente, de las múltiples contestaciones rendidas por la Nueva EPS S.A. dentro de este trámite incidental, se extrae que al señor Gabriel Hernández Hernández durante el 2024, se le han realizado dos (2) entregas del medicamento en cuestión, la primera el 10 de febrero y la segunda el 26 de abril, así: 29 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Por consiguiente y acorde con estas premisas, para la Corporación resulta claro que los sancionados SI actuaron dentro del margen de sus competencias, pues tal como se desprende de la cronología descrita, la EPS hizo entrega del plurimencionado medicamento en favor del paciente en la cantidad de 30 dosis, pasados ocho (8) días desde la emisión del fallo citado.

A dicha conclusión, se arriba teniendo en cuenta que contrario a lo aducido por la juez de primer grado, de un lado la orden de amparo no se extendió a más dosis de las prescritas por la médico tratante en la fórmula aludida y al verificar la misma, se corroboró que allí solo se consideró la dispensación de 30 cápsulas para consumir una (1) por día, y del otro, como quiera que la protección no se supedito que el paciente tuviera que ser valorado con cierta periodicidad en aras a renovar y/o expedir una nueva fórmula, sino que se itera, únicamente se agotó para el medicamento prescrito en las cantidades aducidas.

En ese orden de ideas, en el sub examine no resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Despacho de instancia, respecto a la sanción impuesta a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la misma entidad, en tanto ya se materializó la entrega del medicamento deprecado en la dosis prescrita por el médico tratante, sin que sea posible que el juez del desacato amplie y/o modifique la orden de la tutela, para viabilizar la dispensación del medicamento en cantidades que no han sido dispuestas por los galenos, en tanto en el fallo no se especificó que la EPS debía proceder por ejemplo a la entrega mensual y automática de la misma, o declarando un incumplimiento propiamente dicho por presuntamente no autorizarse la cita de control en la que la fórmula se renueva, por cuanto esta orden escapa de la protección otorgada.

Sin perjuicio de la anterior, es pertinente resaltar que si bien no se desconoce la envergadura de la enfermedad padecida por el señor Hernández Hernández y las consecuencias adversas que pueden derivarse de la ausencia de medicamentos para continuar con su tratamiento ante la dificultad para agendar las valoraciones que requiere por medicina general o con especialista, lo cierto es que dichas circunstancias no tienen la virtualidad de posibilitar que en el escenario del desacato se sancione a funcionarios que en todo caso han cumplido con los lineamientos de las órdenes de la tutela, cuando los razones del presunto incumplimiento se cimentan en razonamientos que escapan de la órbita de protección trazada por el juez constitucional -siendo ese y no otro el escenario procesal oportuno para delimitar ese tipo de situaciones-; empero, esto no es un obstáculo para que en el evento que persistan las dificultades para programar cita de control y/o el suministro de medicamentos, el interesado promueva nuevas acciones de tutela con esas pretensiones.

Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial los motivos que originaron a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre la materia, se concluye que sobre los incidentados no puede predicarse un incumplimiento del fallo de tutela y por tanto, se revocará la decisión adoptada mediante auto del 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dado que no se les puede imputar fácticamente el deber de dispensar el medicamento “Dutasterida-Tamsulosina 0.5 mg 0.4.” al haber procedido de conformidad en la forma y términos definidos por el médico tratante en la fórmula que originó la orden de amparo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01. INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. 5.5. Sobre la sanción impuesta. Atendiendo a que la decisión consultada se revocará en lo que atañe a la sanción por los motivos referidos, no resulta necesario agregar disertaciones al respecto.

En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sanción por desacato definida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2024 a cargo la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y del Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de esa promotora de salud.

SEGUNDO: ADVERTIR al señor Gabriel Hernández Hernández que puede promover nuevas acciones de tutela en el evento de encontrar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados ante la negativa de autorizar citas médicas y/o evadir la entrega de medicamentos prescriptos por su médico tratante.

TERCERO: Notifíquese al incidentante e incidentados la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»