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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-004-2022-00005-03.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de dicha promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2022 por ese Despacho.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. El señor José Antonio Salcedo Velásquez, a través de memorial allegado el 18 de julio de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. arguyendo que después de una larga espera, por motivos administrativos que sólo dependían de las gestiones que adelantara la promotora de salud y su red de servicios, no había sido posible que se le realizara la cirugía que fue ordenada en el fallo de tutela.

Para tal efecto, narró que después de haber obtenido la orden de prestación de servicios de la referida cirugía en la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe, se le indicó que en esa Institución Prestadora de Servicios no era posible efectuarle el procedimiento en comento por falta de convenio con la Nueva EPS S.A. pese a que en su criterio dicha situación no era cierta, como quiera que aún en ese momento fue valorado por el cirujano ortopedista y por el anestesiólogo.

En consecuencia, pidió exigirle tanto a la Nueva EPS S.A. como a la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe que se le programara y practicara la cirugía ordenada mediante autorización de servicios No. (POS – 8014) 0746-236982953 emitida por la EPS el 03 de mayo de 2024, en la que expresamente se indicó que esa promotora de salud llevaría a cabo la reserva presupuestal necesaria para cubrir los gastos del evento quirúrgico con independencia que se encontrara vigente el contrato entre las entidades con base en la previsión de riesgos manejados a través de un aseguramiento de servicios, lo cual, estaba dado para impedir que se impusieran barreras administrativas al usuario en la prestación del servicio, máxime teniendo en cuenta que él estaba buscando solución a su estado de salud desde hacía más de dos (2) años y el trámite se había dilatado por cambios en la IPS tratante.

Con fundamento en tal solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 19 de julio hogaño -notificado en la misma fecha2-, efectuó un primer requerimiento a Ana María Mariscal Jiménez o a quien hiciera sus veces como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de Agente Especial Interventor de esa EPS, para que dentro del término de dos (2) días informaran al Juzgado sobre las gestiones adelantadas para acatar el fallo indagado y en caso de no haber procedido de conformidad manifestaran los motivos respectivos, previniéndolos a su vez sobre la posibilidad de sancionarlos por desacato siguiendo lo reglado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 de no cumplir con lo encomendado.

Según se observa, no se presentó ningún pronunciamiento por los interesados. 1 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00046 y 00047 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Por medio de auto del 24 de julio de 20243 -notificado el mismo día4-, ante el silencio de las partes y la ausencia de actuaciones orientadas a prestar las atenciones en salud ordenadas en favor del señor Salcedo Velásquez, la A-quo continuó con el trámite del incidente, requiriendo una vez más a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión acreditara el acatamiento del fallo de tutela o en su defecto informara sobre los motivos del incumplimiento; así mismo, requirió a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío, para que dentro de un término igual hiciera cumplir las órdenes de tutela a la funcionaria renuente y finalmente, requirió al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez con el objeto que dispusiera el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 28 de enero de 2022.

En respuesta a lo solicitado, el 24 de julio de 20245 por medio de apoderado la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el que esbozó que esa entidad estaba presta a cumplir las prescripciones de los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus afiliados, siguiendo no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en fallos de tutela; en relación al caso concreto, informó que se estaban adelantando gestiones ante diferentes IPS a las que se direccionaron los servicios de salud requeridos por el incidentante con la finalidad de agendar cita, y una vez hecho lo propio, se pondría en conocimiento del Despacho.

A continuación, explicó que en virtud a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, describiendo las funciones que eran de su competencia para estimar que según la estructura organizacional de la entidad, todas las áreas de servicios instituidas para brindar atención a los afiliados se estaban sujetando a las directrices dadas por Agente Interventor y con ocasión a ello los gerentes perdían autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, el cual, se había visto sustituido por el Dr. Rincón Ramírez, quien desde el 03 de abril de 2024 tomó posesión del cargo, sin que a la fecha hubiera ratificado o designado a un tercero para la atención de las acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del incumplimiento de fallos de tutela, especialmente atendiendo a que en la resolución aludida se estipuló que en adelante no podían iniciarse o continuarse procesos o diligencias contra la EPS sin que se notificara al interventor so pena de incurrir en nulidad.

A partir de estos planteamientos, afirmó que previo a imponer la sanción por desacato debía individualizarse plenamente al responsable del cumplimiento de los servicios en salud amparados como garantía del derecho de defensa y peticionó abstenerse de continuar con las diligencias del trámite incidental al haberse demostrado que la Nueva EPS S.A. estaba adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Luego, mediante proveído del 30 de julio de 20246 -notificado en esa fecha7-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa misma entidad y del Agente Interventor designado Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, corriéndoles traslado por tres (3) días para que se pronunciaran en relación a lo reclamado e insistiéndoles en el cumplimiento del fallo de tutela, tras dilucidar que persistía el incumplimiento de las órdenes de la sentencia y que la respuesta suministrada por la entidad resultaba evasiva.

El 31 de julio del año que avanza8, la Nueva EPS S.A. presentó informe de cumplimiento en el cual comunicó que el usuario había sido tratado en la IPS Consorcio Rafael Uribe en la ciudad de Cali, (V.), donde se le realizó “primer tiempo quirúrgico” pero derivado del cierre de esa prestadora de servicios, se gestionó nueva valoración por ortopedia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde se le programó atención para el día 26 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. con el Dr. Roa, especialista en cirugía reconstructiva; de igual modo, reiteró que la EPS estaba adelantando todas las gestiones tendientes a garantizar la atención requerida por el paciente sin desconocer las obligaciones emanadas del fallo. 3 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00050 y 00051– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00055 y 00056– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Así mismo, solicitó presumir la buena fe de la promotora de salud en consonancia con las actuaciones que había desplegado para cumplir la sentencia de tutela, como quiera que era un principio constitucional y además una presunción legal que debía desvirtuarse por el reclamante, dando lugar a que no se impusieran sanciones por desacato en tanto se habían impartido instrucciones y adelantado las gestiones necesarias para lograr el cometido del fallo, aunado que debía valorarse la intención de sus funcionarios de ofrecer soluciones eficientes al usuario para descartar el elemento volitivo, indispensable para continuar con el incidente de desacato cuando no se probaba más allá de toda duda razonable la negligencia de los involucrados.

Como soportes, adjuntó extracto de la historia clínica donde se evidencia el control por consulta externa llevado a cabo en la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe el 11 de marzo de 2024 en el cual el médico especialista en ortopedia y traumatología ordenó consulta de control, exámenes de laboratorio e imagenología, así como de la cita surtida el 29 de abril del mismo año, donde se le ordenó al paciente consulta con especialista en anestesiología previa a cirugía reconstructiva, otros exámenes de laboratorio y procedimiento quirúrgico “cirugía reconstructiva múltiple, osteomas y/o fijación interna (dispositivos de fijación u osteos)”; también, allegó prueba del agendamiento de la consulta referida en su pronunciamiento.

Al día siguiente, esto es, el 01 de agosto de 20249, la Nueva EPS S.A. arrimó contestación en la que reiteró su voluntad de ceñirse a las prescripciones de los galenos para otorgar un servicio de calidad al afiliado, replicando que la valoración por ortopedia estaba programada para el 26 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Enseguida, recordó la intervención administrativa a la que se encontraba sometida la Nueva EPS S.A. y esbozó que de conformidad con la estructura organizacional de la entidad, el cumplimiento del fallo por sus funciones y responsabilidades era del resorte de la Gerente Zonal Quindío de esa promotora de salud; en cuanto al Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, precisó que solamente debía adelantarse la notificación del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 no se debía sancionar a varios de los implicados en el agravio y por tanto, no era posible que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T- 766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó abstenerse de continuar con las diligencias previas del incidente de desacato, al haber demostrado que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, e individualizar y direccionar como responsable exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva.

Posteriormente, mediante providencia del 05 de agosto de 202410 -notificada en la misma fecha11- con fundamento en lo reseñado en sentencia C-367 de 2014 y teniendo en cuenta que pese a haberse programado cita de valoración por ortopedia en favor del incidentante para el mes de septiembre de 2024, la misma era muy distante del momento en que se profirió la sentencia que amparó los derechos fundamentales vulnerados (2022), resultando inadmisible que la entidad siguiera posponiendo la atención en salud que necesitaba el paciente, de manera oficiosa se decretaron las siguientes pruebas documentales: i.) se requirió a Ana María Mariscal Jiménez o a quien hiciera sus veces como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. para que dentro de los dos (2) días siguientes rindiera informe detallado del estado de cumplimiento del fallo proferido en favor del señor José Antonio Salcedo Velásquez y arrimara copia de los documentos que le sirvieran de soporte, ii.) se solicitó a María Lorena Serna Montoya o quien hiciera sus veces como Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío que en el mismo término hiciera saber si había dado inicio a alguna actuación disciplinaria en contra de la funcionaria Ana María Mariscal Jiménez por el incumplimiento de la sentencia de tutela dictada en el proceso, y, iii.) se le pidió a Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS o quien 9 SAMAI Índice 00057 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00027 y 00028 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. hiciera sus veces, que dentro de los dos (2) días siguientes presentara informe sobre las gestiones encaminadas al acatamiento de la tutela deprecada con los documentos que lo respaldaran, así como información relativa a si había requerido a la Gerente Zonal Quindío y a la Gerente Regional Eje Cafetero a efectos de conminarlas al cumplimiento del fallo en cuestión. No hubo respuesta por parte de los obligados.

III. DECISIÓN CONSULTADA. En auto del 09 de agosto de 202412, notificado personalmente a los incidentadas ese mismo día13, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, tras considerar que las omisiones en que habían incurrido de cara a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, dejaban en evidencia que persistía la vulneración de los derechos del señor José Antonio Salcedo Velásquez, por cuanto el procedimiento quirúrgico ordenado en su favor no se practicó dentro del término dispuesto para ello -inclusive encontrándose pendiente hasta la fecha- y así mismo, la programación de la cita para que fuera valorado por especialista no era oportuna, lo cual dejaba en evidencia no solo la renuencia total de los involucrados, en quienes recaían las obligaciones endilgadas a partir de las funciones que desempeñaban en la entidad incidentada, sino además una clara falta de voluntad, que tipificaba una conducta negligente y la responsabilidad subjetiva que debía predicarse en los incidentes de desacato.

IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA. El 14 de agosto hogaño, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento14 frente al auto del 09 de agosto anterior, reiterando que: i.) el incidentante había sido tratado en la IPS Consorcio Rafael Uribe en la ciudad de Cali (V.), pero por el cierre de esa institución se gestionó nueva valoración para la atención por especialista en cirugía reconstructiva en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García con fecha 26 de septiembre de 2024 a fin de dar continuidad a su tratamiento, ii.) no se desconocieron las obligaciones del fallo de tutela y con las acciones desplegadas se descartaba el elemento subjetivo propio del trámite incidental, en tanto se estaba buscando la consecución del servicio requerido con una IPS adscrita a su red prestadora de servicios, iii.) esa EPS estaba sometida a intervención administrativa desde el 03 de abril de 2024. iv.) el cumplimiento de las órdenes de la tutela le concernía únicamente a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, v.) la postura jurisprudencial adoptada sobre la materia se ceñía a establecer la responsabilidad subjetiva sólo frente al obligado principal, y, vi.) se advertían incongruencias en dicha providencia al haber sancionado a tres (3) personas al mismo tiempo, contrariando las disposiciones contenidas en los arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto allí no se contemplaban sanciones plurales.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3516 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 12 SAMAI Índice 00061 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00062 y 00063 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 16 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (01) SMLMV para cada uno?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 5.3.

La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que los incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201417 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones18.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 30 de julio de 202419 y el auto de sanción se expidió el 09 de agosto de 202420, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. En el asunto examinado, se verificó que el juzgado expidió auto el 30 de julio de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya en calidad de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 17 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 18 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 19 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00061 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de esa EPS, al no acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela -para el caso de la primera-, no haber conminado a su inferior para que procediera en ese sentido - en el caso de la segunda- y no demostrar ninguna gestión concerniente al acatamiento de las órdenes de tutela -para el caso del tercero-, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran frente a lo reclamado.

En cuanto a la notificación21 de esa providencia, se avizora que la misma fue remitida a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co. Sobre este último aspecto, vale acotar que si bien la comunicación se surtió al correo corporativo de la Gerente Zonal Quindío y la Gerente Regional del Eje Cafetero pero no del Agente Interventor, lo cierto es que para el Tribunal dicha circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que la misma encuentra asidero en que en las cuatro (4) misivas22 allegadas por la Nueva EPS S.A. a lo largo del trámite incidental, se señaló de manera armónica que el correo dispuesto para notificaciones corresponde a secretaria.general@nuevaeps.com.co y, en la página web de la promotora de salud23, se constata que la dirección electrónica para notificaciones judiciales es la misma.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 05 de agosto de 202424 a través del cual, de oficio se decretaron pruebas orientadas a requerir a los incidentados para que dentro del término de dos (2) días presentaran informes relativos al estado de cumplimiento del fallo dictado en favor del señor Salcedo Velásquez adjuntando los documentos que sirvieran de soporte -a la Gerente Zonal Quindío-, si a la fecha se había dado inicio a alguna actuación disciplinaria en contra de la funcionaria Ana María Mariscal Jiménez por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el proceso -a la Gerente Regional Eje Cafetero y Superior Jerárquica-, así como de las gestiones encaminadas al acatamiento de la sentencia de tutela e información orientada a clarificar si se había requerido a la Gerente Zonal Quindío y a la Gerente Regional Eje Cafetero para conminarlas al cumplimiento del fallo discutido -al Agente Especial Interventor-.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente25, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Estos aspectos fueron decididos por la juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 09 de agosto de 2024, en tanto ordenó comunicar esa decisión a los sancionados y tal como se visualiza en los soportes de secretaría registrados en los índices 00062 y 00063 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma26; además, se constata la remisión27 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el mismo día en que se notificó el auto aludido.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 5.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato. 21 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00049, 00055, 00056 y 00057 – Juzgado;

SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 23 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones- judiciales#:~:text=NUEVA%20EPS%20a%20trav%C3%A9s%20de,efectos%20%C3%BAnicamente%20de%20notificaciones% 20judiciales. 24 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 25 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 26 A los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co. 27SAMAI Índice 00064 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. En las sentencias C-367 de 201428 y SU-034 de 201829, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;

(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse la razón por la cual se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

En ese orden de ideas, se tiene que el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual fue confirmado de manera integral por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 03 de marzo de 202230, dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: TUTELAR de manera INTEGRAL el derecho fundamental a la salud del señor José Antonio Salcedo Velásquez, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar que el procedimiento quirúrgico «RETIRO E IMPLANTE DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN FEMUR DERECHO» sea programado y realizado efectivamente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial. La obligación del cumplimiento de la anterior decisión judicial recae en la Nueva EPS y en la IPS Clínica la Sagrada Familia, quienes de manera articulada deberán programar el procedimiento señalado y garantizar su realización efectiva en el término concedido.

La inobservancia de lo aquí dispuesto configura desacato al fallo de tutela y fraude a resolución judicial. Como consecuencia de la protección integral, todo tratamiento, procedimiento, medicamento u otro que derive de la patología por la cual tutela, debe ser suministrado sin demora, por las razones indicadas en el correspondiente considerando de esta sentencia (…)”.

Por consiguiente y acorde con estas premisas, para la Corporación resulta claro que los incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en pro del cumplimiento de la orden enunciada de forma oportuna y completa, de un lado atendiendo a que han sobrepasado ampliamente los límites temporales concedidos para materializar la cirugía requerida por el señor Salcedo Velásquez, pues solo se les otorgaron diez (10) días para ello y hasta la fecha han transcurrido veintinueve (29) meses desde que la decisión quedó ejecutoriada, sin que proceden de conformidad y del otro, por cuanto el fallo fue suficientemente diáfano en indicar que ese lapso se concedía para que programaran y realizarán la cirugía, no obstante, la única actividad que se ha logrado demostrar encaminada al acatamiento de la orden, fue que al paciente se le efectuó valoración por las especialidades de ortopedia y anestesiología, donde se reiteró la necesidad de practicar el procedimiento quirúrgico en cuestión, pero por diferentes vicisitudes administrativas el trámite no se continuó con la IPS que venía adelantándolo, sino que fue necesario reiniciarlo con otra Institución Prestadora de Servicios y por ende se programó nueva cita para el 26 de septiembre del año que transcurre en aras a que fuera examinado otra vez por la especialidad de ortopedia.

A este respecto, vale decir no sólo que per se y contrario a lo aducido en esta instancia por la promotora de servicios, el mero agendamiento de la cita resulta ser insuficiente para tener por satisfechas las obligaciones a su cargo -porque entre otras cosas es bastante extemporánea para lograr los cometidos del fallo-, sino además, que los cambios en la IPS tratante si bien pueden resultar ajenos a la voluntad de la EPS y causar traumatismos en los trámites -por ejemplo ante eventos como el cierre o clausura-, lo cierto es que esta última ha contado con 28 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 29 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 30 SAMAI Archivo 016Sentencia2 Instancia(.pdf) NroActua 6 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. el suficiente tiempo para emprender las actuaciones dirigidas a gestionar con prontitud y sin dilaciones injustificadas el servicio que necesita el interesado para recuperar su salud, pero contrario a ello, con su actuar omisivo ha dejado en evidencia la desatención a los objetivos perseguidos con la orden de amparo así como a los múltiples requerimientos efectuados en ese sentido a lo largo del incidente de desacato.

Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las tareas que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de los involucrados, advirtiendo desde ya que si bien durante el trámite incidental el apoderado de la Nueva EPS S.A. insistió en que la única responsable de los compromisos deprecados era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez con ocasión a las funciones que desempeña dentro la entidad, lo cierto es que desde el auto dictado el 24 de julio de 202431 el Despacho de instancia empezó a requerir a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío para que hiciera cumplir las órdenes a la funcionaria renuente e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, sin que aquella probara por ningún medio haber actuado dentro de esos márgenes.

En ese escenario, es preciso traer a colación que el artículo 27 del Decreto 2591 de 199132, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera - como ocurre en el presente caso-, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su Superior Jerárquico con el fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel” y, si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al superior, hasta que cumplan su sentencia”; esto, permite concluir que las sanciones por desacato pueden recaer de manera simultánea sobre los funcionarios que están obligados de manera directa a dar cumplimiento a los fallos de tutela y también a su Superior Jerárquico, cuando incumplan con la satisfacción de las disposiciones judiciales que tienen a su cargo, siempre que las mismas se encuentren dentro del marco de su competencia. Aunado a esto, en lo concerniente a la responsabilidad del Agente Interventor, emerge como un hecho de conocimiento público que la Nueva EPS S.A. actualmente se encuentra en un proceso de intervención administrativa y tal como acertadamente lo advirtió la A-quo, mediante Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 202433 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A. designando al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en dicho cargo, motivo por el cual, aquel se encuentra revestido de amplias facultades encauzadas a gestionar los diferentes servicios de salud requeridos por los afiliados de esa EPS con fundamento en la medida excepcional y transitoria que fuera decretada para alinear las prácticas de esa entidad con los principios de eficiencia, universalidad y equidad que rigen el sistema de salud, con la que además se persigue conjurar los efectos nocivos de las eventualidades identificadas.

De cara a estas disertaciones, existe certeza consistente en que los funcionarios competentes para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado fallo son Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y encargada directa según la estructura organizacional de la entidad, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la EPS y Superior Jerárquico de la Gerente Zonal, así como el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez al fungir como Agente Interventor de esa promotora de salud designado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Igualmente, se hace la salvedad que en virtud a que a las primeras se les concedieron múltiples oportunidades para que se pronunciaran sobre el particular y en ninguna de esas etapas dieron una contestación que permitiera descartar las obligaciones que les atañe como Gerente Zonal Quindío y Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y/o que justificara que fueron relevadas de las funciones inherentes a los cargos que ejercen con ocasión al procedimiento de intervención de la EPS, resultaría desproporcionado e irracional exonerarlas ipso facto de los compromisos que les incumben como partes del esquema organizacional de la promotora de salud y sin perjuicio de la medida excepcional que está en desarrollo. 31 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 32 ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 33 https://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Resolucion/30051457?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Como colofón de lo explicado, se deduce que los sancionados en efecto, son las personas en quienes recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes de tutela y los llamados a asumir las penalidades derivadas de su incumplimiento. 5.5.

Sobre la sanción impuesta. Se advierte que la juez que dictó la providencia -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su decisión. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial34, para lo cual conforme el artículo 5235 del Decreto 2591 de 1991 hay lugar a imponer sanciones de ARRESTO Y MULTA.

Sobre el particular, cabe anotar que no se descarta que pueden presentarse casos en los cuales el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional no implique per se omisión y renuencia por parte del obligado que siempre genere la aplicación de una y de otra sanción, debiendo valorarse su comportamiento subjetivo, que puede llevar o no a sanción o incluso, de advertirse no cumplido lo ordenado sin justificación alguna, podría llevar a una sola de ellas como puede ser la multa, atendiendo a que el arresto al implicar limitación de la libertad personal debe ser la última medida a imponerse sin perder de vista la gravedad o la levedad de la conducta y su impacto en los derechos fundamentales protegidos como marco de referencia para el análisis de la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad de su aplicación. Bajo ese entendido, se precisa que tales principios guían al juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario, el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no reseñó los lineamientos o el marco en que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al Juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.

Siendo así, es factible estimar por aplicación analógica de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional en materia disciplinaria -en tanto el trámite incidental se adscribe a la facultad disciplinaria del juez-, que (i) la proporcionalidad36 equivale a la correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir y que implica por parte del funcionario judicial verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a ese comportamiento según las circunstancias de la situación particular;

(ii) la razonabilidad37 de la sanción desentraña los efectos o grado de perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad38, referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita.

De acuerdo con esto, se advierte que para el caso particular la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Armenia, solo aplicó la multa al evidenciar la falta en que incurrieron Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a las funciones desplegadas por cada uno de ellos dentro de la Nueva EPS S.A., sin 34 Sentencia C-367 de 2014 35 “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” 36 Sentencia C-022 de 1996: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

Definición consonante con el criterio expresado en la Sentencia C-721 de 2015 donde se alude a que: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.

En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” 37 Sentencia C-721 de 2015; “los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse (…)” 38 Sentencia C-721 de 2015; hace referencia grosso modo a “la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin;

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. efectuar razonamientos atinentes a la posibilidad de aplicar también el arresto como una sanción prevista dentro del trámite del desacato.

Empero, acorde con los presupuestos esgrimidos considera el Despacho que prima facie la A- quo, debió imponer ambas sanciones en ejercicio de su facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad36 y necesidad, con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, en su orden, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda, como quiera que: (i) se erige como proporcional, al quedar demostrado un actuar dilatorio y omisivo por parte de los obligados traducido en que pese a conocer de manera oportuna las órdenes de la tutela y los múltiples requerimientos del desacato, relativos a la práctica del procedimiento quirúrgico «RETIRO E IMPLANTE DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN FEMUR DERECHO» en favor del señor Salcedo Velásquez, sobrepasaron ampliamente los términos otorgados en el fallo para ejecutar las actuaciones encomendadas sin demostrar más allá de variaciones en la IPS tratante, posibles impedimentos para su acatamiento que se concretan en la realización de la cirugía; además, dichas circunstancias cobran mayor relevancia ante la evidencia palpable que han transcurrido más de dos años y medio desde que se profirió la orden de amparo sin que se adelanten las gestiones pertinentes para lograr la satisfacción del derecho protegido, (ii) es razonable ante la ausencia de trámites reales encauzados en ese sentido, como quiera que no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera la ejecución del procedimiento y sólo se demostró la programación extemporánea de una cita para valoración del paciente por la especialidad de ortopedia, circunstancia que no enerva la orden de amparo de manera tal que permita restablecer el goce y eficacia de los derechos fundamentales tutelados, máxime cuando la intervención administrativa y financiera de la EPS en sí misma no puede dejar en un limbo a sus afiliados ni en un suspenso indefinido la protección coercitiva de sus garantías, pues precisamente con la misma se propende por la búsqueda de herramientas y/o alternativas que permitan contener las situaciones adversas que atraviesa la entidad, (iii) resultaba necesaria, porque la conducta renuente, indiferente y omisiva de los involucrados en el cumplimiento de esta sentencia ha sido reiterativa, no sólo por el plazo tan extenso que ha transcurrido, sino además por cuanto es la segunda vez que se promueve un trámite incidental que culmina con sanción ante la displicencia con que se trata el caso en la EPS, aunado a que el objetivo propuesto no resulta de imposible cumplimiento sino que implica un alto grado de voluntad administrativa, que de no materializarse dificultaría indefinidamente la remoción efectiva de los obstáculos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales del incidentante a pesar de la protección que ya fue otorgada.

Sin embargo, no se modificará la sanción impuesta en el sentido de adicionar “arresto” a la parte incidentada, habida cuenta que se agravaría su situación jurídica, dando un alcance absoluto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, intereses salvaguardados por la pronta y eficaz administración de justicia39, cuando los mismos se relativizan por las garantías y derechos fundamentales que le asisten al procesado en desarrollo de los principios constitucionales de favorabilidad, congruencia y a la interdicción peyorativa que integran el debido proceso al que está atado el Juez al resolver la consulta.

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que al “Superior” le está prohibido reformar para peor (Non Reformatio In Pejus), término o concepto que aplica no solamente para la definición de los recursos ordinarios, sino en cualquier circunstancia en que la decisión sea revisada por el superior funcional, que incluye “la consulta” como grado jurisdiccional (Ver sentencias T-472 de 1992 y SU-1553 de 2000, entre otras37), y concebir lo contrario, sería establecer judicialmente excepciones a lo regulado por el Constituyente en el artículo 31 Superior (Ibidem, sentencia C-252 de 2001).

Por esas consideraciones, se confirmará la sanción impuesta en providencia del 09 de agosto de 2024 consistente en el pago de una multa de un (1) SMLMV a los funcionarios referidos. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2024 a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma 39 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03. INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. entidad y Superior Jerárquico de la Gerente Zonal Quindío y al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de esa promotora de salud.

SEGUNDO: Notifíquese al incidentante e incidentados la presente decisión.

TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»