TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00153-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. 165-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que denotara la necesidad de resolver el caso por este mecanismo excepcional y sumario.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Amido Ossa Zuluaga actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que el 12 de marzo de 2024 el actor elevó solicitud a través de la plataforma “humano en línea” ante las accionadas con el objeto que se diera cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se reconoció una pensión en su favor, empero, transcurrieron más de 4 meses sin que se le otorgara una respuesta de fondo reconociendo o negando lo pretendido.
Sostuvo que acorde con lo preceptuado en el art. 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018, las entidades involucradas no podían sobrepasar el término aludido para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional mediante acto administrativo y el incumplimiento de dicho mandato, menoscababa el derecho invocado. A continuación, como idea principal para desarrollar los fundamentos de derecho, afirmó que no debía validarse la conducta asumida por las entidades tuteladas, en tanto la jurisprudencia constitucional en casos similares determinó que las peticiones de reconocimiento, reajuste o reliquidación pensional estaban sujetas a un plazo especial y éste no podía excederse.
Así las cosas, solicitó que se ordenara al extremo pasivo resolver de fondo la petición sobre la pensión a que tenía derecho el accionante al haber laborado más de 20 años en el servicio educativo y contar con más de 55 años de edad. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. La Juez de instancia mediante auto del 23 de julio de 20242 -notificado la misma fecha3- admitió la solicitud de amparo instaurada en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación, corriéndoles traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, indicaran las razones por las cuales presuntamente no habían dado respuesta a la petición incoada por el señor Ossa Zuluaga y aportaran el registro de la plataforma “humano en línea” que diera cuenta de la solicitud elevada por el actor el 12 de marzo de 2024. 3.2.
Contestaciones 3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional4: En memorial enviado el 24 de julio de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció haciendo alusión a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022 en relación a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión a cargo de la Secretaría de Educación a la que se encontrara adscrito el docente, precisando que acorde con ello, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización del sistema que soportaba el proceso y, la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma; luego, realizó una síntesis de lo acontecido para la implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país. Más adelante, aseveró que: i) existía una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte el Ministerio de Educación Nacional, en razón a que no era competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG – Fiduprevisora S.A., siendo esta última la encargada de ejercer la vocería y representación judicial y extrajudicial del FOMAG de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 91 de 1989; aclaró que el Ministerio de Educación no era el representante del FOMAG y tampoco tenía injerencia en las prestaciones sociales que fueran de responsabilidad de ese patrimonio autónomo, ii.) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondían tanto a la Secretaría de Educación a la que se encontrara vinculado el docente como a la sociedad fiduciaria que administraba el FOMAG respectivamente, según lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005 y el art. 56 de la Ley 962 de 2005, por lo que esbozó la posibilidad de vincular a esa administradora, iii.) el proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes relativas a fallos judiciales en asuntos del FOMAG, reforzaba la idea consistente en que el Ministerio de Educación Nacional no intervenía en dicho procedimiento y por ende, tampoco vulneraba el derecho deprecado, reiterando que esas actuaciones eran del resorte de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A., iv.) de acuerdo con la postura adoptada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional sobre la materia, se inferiría que el Ministerio de Educación no era el llamado a intervenir en la acción de tutela, pues eso le correspondía a la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG y pagar las prestaciones sociales de los docentes, v.) en atención a la reiterada jurisprudencia constitucional, se advertía que la acción de tutela era improcedente para perseguir el cumplimiento de una providencia judicial cuyo contenido versaba sobre obligaciones de hacer -siempre que no se constatara el acaecimiento de un perjuicio irremediable- y de dar, escenario en el cual, debía acudirse al proceso ejecutivo.
Con todo, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni vulnerando ningún derecho fundamental, bajo el entendido que se configuraba una falta de legitimación en la causa por su parte. 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. 3.2.2.
Departamento del Quindío – Secretaría de Educación5: El ente territorial contestó la acción el 27 de julio hogaño, indicando que para la radicación y digitalización de los expedientes de prestaciones económicas de docentes afiliados al FOMAG por parte de las Secretarías de Educación, se había desarrollado un nuevo módulo automatizado con el fin de optimizar la gestión y evitar reprocesos administrativos, duplicidad de trámites e inconsistencias en la información, correspondiéndole al usuario con su contraseña iniciar el trámite concerniente al reconocimiento de la prestación a la que pretendía acceder.
En relación al caso concreto, explicó que el día 31 de mayo de 2024 a través de correo electrónico se realizó solicitud de inclusión del accionante al “plan alterno definido para la gestión de las prestaciones correspondientes a otros trámites” y, el 07 de junio siguiente se envió el proyecto de acto administrativo al FOMAG, verificándose así la trazabilidad y el cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de las gestiones encomendadas; acotó que el 17 de junio de 2024 se constató que el FOMAG continuaba con el procedimiento regular, agotándose así el debido proceso.
Por último, reseñó que una vez la solicitud cumpliera con todos los requisitos, quedara radicada y finalizara el trámite por parte de la Secretaría de Educación, según lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 91 de 1989, pasaba a ser de competencia del FOMAG (cuyos asuntos eran manejados por la Fiduprevisora S.A.), adelantar las gestiones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las peticiones elevadas por el personal docente, destacando que si bien las Secretarías de Educación intervenían en dicha gestión, carecían de facultades para reconocer prestaciones y ordenar su pago, vedándoseles tal posibilidad taxativamente en el art. 2 del Decreto 1272 de 2018 y de infringir esa regulación se harían acreedoras de las sanciones estipuladas en parágrafo 2 del art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015; además, anotó que los actos administrativos que se profirieran sin el reconocimiento y/o aprobación de la entidad que administraba los intereses del Fondo debían considerarse nulos, inexistentes y sin efectos, para concluir que hasta tanto las solicitudes de reconocimientos prestacionales no fueran aprobadas por la Fiduprevisora, la entidad territorial no podía expedir ningún acto de reconocimiento.
Corolario de lo descrito, peticionó desvincular del proceso al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que no era de su competencia dar respuesta a las pretensiones del accionante. 3.2.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Guardó silencio. 3.3. Auto de vinculación6 y respuesta7.
Mediante providencia del 25 de julio del año que transcurre, el Despacho de instancia consideró necesaria la vinculación de la Fiduprevisora S.A. como quiera que en la contestación rendida por el Ministerio de Educación Nacional se esbozó que era la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG y por tanto, la presunta responsable de la demora o irregularidad reclamada en la acción constitucional; en consecuencia, le corrió traslado por el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la adenda y rindiera informe respecto del contenido de la tutela, solicitara o aportara pruebas, precisara las razones por las cuales presuntamente no había dado respuesta a la petición incoada por el señor Ossa Zuluaga y allegara el registro de la plataforma “humano en línea” que demostrara la radicación de la petición presentada por el actor el 12 de marzo de 2024.
Ahora, una vez revisado el proceso se evidenció que la entidad vinculada remitió memorial de contestación el 05 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a que se profiriera el fallo de primer grado, motivo por el cual, el mismo no fue tenido en cuenta en esa instancia; al respecto, vale decir que este Tribunal tampoco lo valorará atendiendo su extemporaneidad y que no trae elementos novedosos de juicio, por cuanto se ciñe a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.4.
Decisión de primera instancia8. 5 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007- Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013- Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 – Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 30 de julio de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor Amido Ossa Zuluaga, en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag), el Departamento del Quindío y la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, se refirió a la procedencia de la acción de tutela específicamente en relación al principio de subsidiariedad, la virtualidad de ese mecanismo para alcanzar el cumplimiento de providencias judiciales y analizó los hechos probados a partir del material recaudado.
Así mismo, encontró acreditados los presupuestos de legitimación por activa y pasiva y la inmediatez; en cuanto a la subsidiariedad, estimó que la misma no estaba dada en el sub examine toda vez que si bien las pretensiones se dirigían a conseguir una respuesta de fondo a la petición radicada el 12 de marzo de 2024, lo cierto era que a través de dicha solicitud se buscaba que las entidades accionadas dieran cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión ordinaria de jubilación por aportes bajo los parámetros contemplados en la Ley 71 de 1988 con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2020.
Igualmente, dilucidó que la jurisprudencia constitucional de forma expresa había establecido que para esos eventos, la procedencia de la acción de tutela era excepcional y solamente se abría paso ante la configuración de un perjuicio irremediable y la acreditación de haber ejercido los medios ordinarios ante el juez competente de modo que los mismos resultaran insuficientes, inidóneos e ineficaces; agregó que en el asunto estudiado, el señor Ossa Zuluaga disponía de la acción ejecutiva para obtener el reconocimiento y pago prestacional perseguido, resaltando que en ese escenario contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitieran obtener el cumplimiento deprecado.
En esa línea, manifestó que era improcedente emplear la acción de tutela para ejecutar obligaciones de dar y la misma premisa se aplicaba cuando se trataba de obligaciones de hacer, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 712 de 2016; enfatizó que, como la sentencia sobre la cual se solicitaba el cumplimiento quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2024, el término establecido en el art. 192 del CPACA para esos efectos aún no había fenecido, y adicionalmente, consideró que las accionadas estaban desplegando las gestiones administrativas necesarias para acatar la decisión judicial.
De igual forma, expuso que no se acreditaron las razones por las que aun existiendo otros medios de defensa, aquellos no eran idóneos o eficaces para garantizar el amparo del derecho fundamental invocado, de manera tal que se admitiera la procedencia excepcional de la acción, máxime atendiendo a que cuando se solicitaba el cumplimiento de sentencias que reconocían pensiones, la Corte Constitucional habilitó su procedencia en los eventos en que se vulneraba el mínimo vital y la dignidad humana, empero, del fallo objeto de la acción se extraía que el actor continuaba laborando y devengando su salario mensualmente, pues taxativamente allí se consignó que el demandante tenía derecho a “percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, mientras subsista dicho vinculo al servicio docente”, por lo que no se amenazaban las garantías de subsistencia mínimas del interesado.
Adujo que tampoco se acreditó que el accionante se ubicara en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, pobreza extrema, desplazamiento, limitaciones físicas o cognoscitivas que convirtieran la tutela en un mecanismo idóneo y descartó la inminencia, gravedad, necesidad urgente de protección o el carácter inaplazable de la tutela para restablecer el derecho presuntamente vulnerado.
Por último, esgrimió que no era procedente amparar únicamente el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de reconocimiento a que aludió el extremo activo y que estaba sometida al término de 4 meses de conformidad con el art. 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018 correspondía a la solicitud presentada el 21 de octubre de 2021 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.
ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. frente a la misma se configuró el acto administrativo ficto que se sujetó a control judicial y derivó en la sentencia sobre la que se estaba pidiendo el cumplimiento. 3.5.
Impugnación del fallo de primer grado9. De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión de instancia reiterando que se estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha no se había resuelto de fondo la petición incoada el 12 de marzo de 2024 a través de la plataforma “humano en línea”, en la cual se solicitaba el cumplimiento de la sentencia que ordenó un reconocimiento pensional.
Después, trajo a colación la regulación del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial definido a partir de la jurisprudencia constitucional; también, refirió que en la sentencia T-023 de 2023 se indicó que la acción de tutela era procedente cuando no existían otros medios de defensa disponibles, o no resultaban idóneos o eficaces según las circunstancias particulares de cada caso o cuando se requiriera a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, puntualizando que en algunos asuntos no podía evaluarse la subsidiariedad de manera general, al constatar que los medios de defensa existentes no gozaban de suficiente eficacia para garantizar los derechos conculcados por factores tales como la edad, la situación económica, no percibir un ingreso, así como el esfuerzo y desgaste procesal del trámite administrativo.
En síntesis, esgrimió que éste era el caso de un docente oficial que superaba la tercera edad y buscaba un reconocimiento pensional con el cual suplir su mínimo vital, pues desde hacía varios años esperaba la resolución del trámite tanto en sede judicial como administrativa, incurriendo así en la vulneración de su mínimo vital y dicha circunstancia denotaba la importancia de acudir a esta acción por ser el único medio expedito y realmente eficaz para garantizar los derechos fundamentales quebrantados, por lo que pidió revocar el fallo cuestionado y, en su lugar conceder el amparo constitucional. 3.6.
Concesión de la impugnación11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 09 de agosto de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. A través de memorial allegado el 04 de septiembre de 202412, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como de la tutela judicial efectiva y la diferencia entre el derecho de petición y la acción de litigar, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) la jurisdicción era cautelar y por ende, el accionante podía iniciar un proceso ejecutivo solicitando un reconocimiento anticipado al interior del mismo, por tratarse de un adulto mayor con protección reforzada, ii.) las normas que se aplicaban en materia de memoriales por procesos judiciales en asuntos de esa naturaleza eran las propias del CPACA, y, iii.) en el caso particular, el actor pretendía que se ejecutara una sentencia, por lo que si consideraba que la providencia debía ser cumplida, tenía a disposición el proceso ejecutivo con sus medidas cautelares como mecanismo idóneo para ello.
Con base en estos planteamientos, pidió declarar improcedente la acción de tutela en tanto las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en una sentencia judicial se materializaban a través de procesos ejecutivos y si se necesitaba un cumplimiento oportuno, podía hacerse uso de las medidas cautelares. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 9 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 31 de julio de 2024 (SAMAI Índice 00012) y la impugnación se presentó el 08 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00014), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 08 de agosto de 2024. 11 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00007 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. 4.1.
Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez Constitucional determinar lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, avalar la procedencia de este mecanismo constitucional ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al verificar la ausencia de otros medios idóneos y eficaces que propenden por la protección el derecho fundamental invocado y la presunta configuración de un perjuicio irremediable? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Se confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho. La Sala encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y además, tiene un interés directo en las resultas del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar una pensión en su favor.
A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de los derechos, en tanto no han dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por el señor Ossa Zuluaga, pese a que tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones del personal docente adscrito a ese Fondo; por su parte, la vinculada Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG, de lo que se desprende su intervención en el trámite indagado.
Respecto de la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional17, también 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.
ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. se tendrá por satisfecha, pues conforme a lo enunciado, entre el inicio de la acción de tutela -27 de julio de 202418- y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante las accionadas -12 de marzo de 202419- transcurrieron aproximadamente solo 4 meses.
Ahora, en lo que atañe a la subsidiariedad como requisito regulado en el artículo 86 constitucional y desarrollado en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, y del contenido y alcance que de esa normativa ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión desde ya anuncia que no lo encuentra acreditado, en razón a la existencia de otros medios de defensa, no solo idóneos sino eficaces para la protección de los derechos invocados, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto.
Sobre el particular, debe acotarse que en principio, la pauta jurisprudencial acogida por el Órgano Límite la Jurisdicción Constitucional en asuntos en que se ventilan pretensiones relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales, es que se declare su improcedencia por el juez constitucional ante la existencia del proceso ejecutivo, por cuanto dichas condenas contienen órdenes que son exigibles frente a un particular o autoridad pública, y bajo ese entendido debe prevalecer la vía ordinaria; sin embargo, se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para estos casos, cuando el tipo de obligación que reclama el afectado repercute en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y por consiguiente, en la posibilidad de hacerlos exigibles a través del medio ejecutivo, distinguiendo así entre las obligaciones de hacer y de dar -como acertadamente lo advirtió la A-quo-, distinción respecto de la cual, la misma Corporación en la sentencia T-261 de 2018 destacó que no constituía una simple aclaración o criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituía como un límite a la actuación del juez constitucional que debía analizarse para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
En ese contexto, la Corte ha sostenido20 que, para dar alcance a las obligaciones de hacer, debe sopesarse la idoneidad del medio ordinario en aras a valorar la capacidad de exigir a la parte vencida el desarrollo de una determinada conducta ordenada judicialmente, al colegir grosso modo que el mecanismo ejecutivo no propiciaba la misma garantía frente a esa clase de obligaciones en contraste con otra categoría de condenas, como por ejemplo las monetarias.
A contrario sensu, ha puntualizado que el proceso ejecutivo si es idóneo para reclamar obligaciones de dar, pues su esencia coactiva asegura el cumplimiento de las condenas de esa índole, precisando que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia que versa sobre obligaciones de tinte económico, deberá examinarse de manera estricta la eficacia del mismo, pues no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, sino que le incumbe demostrar que efectivamente la inobservancia de la decisión judicial causa un real menoscabo de derechos asociados tales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, de manera tal que lo releven de acudir a la jurisdicción ordinaria ante lo desproporcionado que resultaría tener que esperar una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida21.
A tono con lo descrito y, solo en el último escenario planteado, esa Corporación ha ordenado: i.) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir22, así como, ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente; vale decir, que de dicha tesis se hizo eco en la sentencia T - 404 de 2018, donde se estimó que se configura una excepción a la regla general de improcedencia de la tutela para buscar el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar cuando “los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Página 7– Juzgado. 20 Corte Constitucional sentencias T – 403 de 1996, T392 de 1998, T-211 de 1999, T – 1363 de 2000, T – 498 de 2002, T-267 de 2004, T – 614 de 2007, T- 735 de 2006, T-674 de 2007, T-874 de 2012 y T – 023 de 2022. 21 Corte Constitucional Sentencias T-261 de 2018 22 Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. Así mismo, se verifica que si bien las pretensiones de la tutela giran en torno a que se ordene a las accionadas resolver de fondo la solicitud elevada por el actor el 12 de marzo de 2024 al haberse sobrepasado el término especial de 4 meses contemplado en el art. 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018 para resolver peticiones de reconocimiento pensional, lo cierto es que las mismas no tienen la virtualidad de subsumir el estudio del amparo únicamente a la presunta vulneración del derecho de petición y su núcleo esencial consistente en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, así como de recibir oportuna y pronta respuesta, que debe ser clara, precisa, coherente, de fondo sobre lo pedido, independientemente que se acceda o no a lo solicitado y ponerse en conocimiento del petente23, o a la obligación que les atañe a las entidades de reconocer o eventualmente negar la prestación en cuestión, sino que las mismas trascienden ese ámbito de protección y están abocadas al cumplimiento de una sentencia dictada por una autoridad judicial, pues de los hechos narrados y las pruebas recaudadas, emerge que en efecto, lo que realmente se está persiguiendo es que se acate el fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia24, en el que se dispuso reconocer una pensión en favor del actor.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la naturaleza pensional de la obligación contenida en el fallo del que se persigue el cumplimiento, y con la finalidad de afirmar o descartar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo por la presunta vulneración del mínimo vital y la vida digna del accionante ante la probabilidad de no contar con recursos para su subsistencia al no estar incluido en nómina de pensionados, este Tribunal mediante llamada telefónica25 realizada a la profesional del derecho que lo representa, constató que la vinculación del señor Amido Ossa Zuluaga como docente al servicio del Magisterio continúa vigente y en consecuencia, contrario a lo aseverado en la alzada, sus derechos fundamentales no se encuentran amenazados, al recibir un salario mensual que le permite la satisfacción de sus necesidades básicas.
Entonces, de cara a estas disertaciones y sin necesidad de elucubraciones adicionales, se concluye que en aplicación de la regla jurisprudencial aludida, corresponde ratificar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor está reclamando una obligación de dar, relativa al pago tanto de las mesadas derivadas del reconocimiento pensional efectuado por orden judicial, como del retroactivo generado en su favor -atendiendo a que su estatus pensional data del 26 de diciembre de 202026-, por lo que el proceso ejecutivo se erige como el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos ante la ausencia de un perjuicio irremediable que lo exima de acudir a la vía ordinaria y al margen que no se haya completado el término de 10 meses de que trata el art. 19227 del CPACA para que la obligación se haga exigible por ese medio, en tanto la ejecutoria del fallo se surtió el 19 de enero de 202428.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. 23 Sentencias T-426 de 1992, T-167 de 2013, T-332 de 2015 y T-051 de 2023. 24 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Páginas 58 a 102– Juzgado. 25 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Página 96– Juzgado. 27 “ARTÍCULO
92. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)”. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Página 98– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01. ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 31 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»