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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-006-2022-00316-02.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD). RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2022-00316-02. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: JULIO ALFONSO SUÁREZ SUÁREZ.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: INDEBIDA LIQUIDACIÓN PENSIÓN. 0174-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las súplicas de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor Julio Alfonso Suárez Suárez para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 proferida por esa entidad, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al demandando con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.362 semanas, un Ingreso Base de Liquidación de $1.261.272 y una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía equivalente a $1.135.145 con efectividad a partir del 06 de octubre de 2012, la cual era superior a la que en derecho correspondía y por tanto contraria a la Ley.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a reintegrar en favor de la entidad las sumas recibidas por concepto de diferencia en las mesadas pagadas de forma irregular derivadas del reconocimiento pensional superior efectuado indebidamente en su favor, con la indexación, los intereses moratorios y las costas que llegaren a causarse. 2.2.

Hechos. Como sustento fáctico, se expuso que: ▪ A través de la Resolución GNR No. 11277 del 28 de noviembre de 2012 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Suárez Suárez; luego, mediante la Resolución GNR No. 235455 del 18 de septiembre de 2013 al resolver recurso de reposición se confirmó la negativa; por intermedio de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación se revocó en todas sus partes el acto administrativo inicial y en consecuencia se ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez al demandado con sustento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.362 semanas, un Ingreso Base de Liquidación de $1.261.272 y una tasa de reemplazo 1 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal Archivo 01DemandayAnexos.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 2 del 90%, determinando una mesada por $1.135.145 efectiva a partir del 06 de octubre de 2012; por medio de Resolución SUB 11277 del 23 de julio de 2018 se negó la reliquidación de la pensión en cuestión. ▪ El 29 de junio de 2021 una vez más el señor Suárez Suárez presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez y al adelantarse un nuevo estudio por parte de la entidad, se evidenció una disminución en la mesada, por cuanto las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional fueron 1.362 y las tasadas para la reliquidación equivalían a 1.370, motivo por el cual, se requirió a la Dirección de Operaciones – Historia Laboral de la Administradora para consultar sobre la reducción referida, atendiendo a que revisado el caso se evidenciaba que “para el año 2001 no se encuentra en el cuadro del ibl en el 2002 y 2006 disminuye”. ▪ La Dirección de Operaciones – Historia Laboral suministró respuesta en la que indicó en síntesis que: i) al confrontar la historia laboral actual con la que se analizó para el reconocimiento pensional, se identificó que en esta última no se tuvo en cuenta el período 2008-11, ii.) se evidenciaron diferencias en el IBC, acotando que de acuerdo con el estudio y verificación correspondiente, se lograba establecer que en el momento en que se llevaba a cabo algún proceso de “reimputación de pagos”, eso se veía reflejado en la historia laboral del afiliado que hiciera parte del mismo, en tanto involucraba la función de aproximaciones. ▪ Al examinar con detalle la liquidación efectuada para el reconocimiento pensional del demandante, se colegía que el motivo de la disminución de su mesada radicaba en que al momento de efectuar un nuevo estudio se tomó la historia laboral actualizada, la cual contaba con un mayor número de semanas, respecto de las tenidas en cuenta en la liquidación inicial. ▪ Con ocasión a esa circunstancia, mediante Auto de Pruebas APSUB 219 del 28 de enero de 2022, la entidad requirió al señor Julio Alfonso Suárez Suárez en aras a que allegara autorización expresa para revocar la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014, acto administrativo que fue entregado al destinatario el 01 de febrero de 2022 con la guía de envío No. MT695568327CO; sin embargo, vencido el término de 1 mes que fue otorgado, el interesado no allegó la autorización pretendida. ▪ Bajo ese entendido, emergía la necesidad de revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional en el sentido de reconocer la mesada de conformidad a la nueva liquidación efectuada por la entidad, toda vez que la misma estaba incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del art. 93 del CPACA para que se surtiera tal revocatoria, por cuanto su oposición a la Constitución y la Ley era manifiesta.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. ▪ Acto Legislativo 01 de 2005. ▪ Ley 100 de 1993. 2.3.2. Concepto de violación. En resumen, expuso que la pensión del señor Suárez Suárez fue liquidada en consonancia con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 como quiera que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 de esa norma, esto es, tener 60 o más años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a alcanzar la edad mínima requerida o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, para lo cual además detalló que la norma en cita se aplicó por cuanto para el momento en que se estructuró el derecho pensional -06 de octubre de 2012- el afiliado acreditó las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que al 25 de julio de 2005 - fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005- aquel contaba con 1368 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 3 semanas de cotización y por tanto, superaba las 750 semanas que eran presupuesto para que el régimen se extendiera hasta el año 2014. Siguiendo esa línea, explicó que el Ingreso Base para liquidar la pensión de las personas que acreditaran tales requisitos y que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este era superior, actualizado anualmente con base en el IPC según certificación expedida por el DANE; a quienes les faltaran más de 10 años, el IBL sería calculado de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado conforme al IPC.

Así mismo, esgrimió que para obtener el IBL de la prestación discutida, se tuvieron en cuenta los factores salariales dispuestos en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde se consagraba que el monto pensional empezaba con el 45% del IBL siempre que el asegurado acreditara 500 semanas cotizadas, incrementándose en 3 puntos porcentuales por cada 50 semanas adicionales, con un porcentaje máximo del 90% por 1.250 semanas, entendiendo con ello que como el asegurado cotizó 1.368 semanas, se le aplicó el 90% como tasa máxima; no obstante, recabó que como en el nuevo estudio adelantado para la reliquidación el asegurado contaba con 1.370 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo continuaba incólume.

Enseguida, indicó que el acto administrativo demandado había reconocido una pensión por un monto que en el año 2022 ascendía a $1.659.934, siendo superior al que en derecho correspondía, esto es, $ 1.650.763, aludiendo una vez a que esa circunstancia se debía a que para el reconocimiento pensional se contabilizaron 1.368 semanas y las tazadas para la reliquidación correspondían a 1.370, reiterando la gestión interna desplegada por la entidad para arribar a esa conclusión que fue narrada en el acápite de los hechos.

También, refirió que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado la defensa del patrimonio público, era tanto un derecho como un deber, y por tanto resultaba necesario que el demandado procediera a reintegrar los recursos que le fueron pagados por concepto de mesadas, salud, retroactivo, entre otros, para no causar un detrimento financiero a Colpensiones y garantizar la sostenibilidad del Sistema Pensional, en tanto debía disponer de un flujo permanente de recursos que le permitiera su mantenimiento y un adecuado funcionamiento, los cuales se afectaban cuando se giraban recursos a una persona que no tenía derecho a ellos.

Finalmente, replicó que las demandas de lesividad eran procedentes para perseguir la nulidad de actos administrativos cuando aquellos eran contrarios a la Ley y que se acudía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no se conseguía el consentimiento del titular de la prestación para revocarlo, por cuanto le estaba vedado a la entidad dejarlo sin efectos directamente por vía administrativa, debiendo acudirse al juez administrativo para recuperar el pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación. Según se observa en el expediente digital2, la parte demandada guardó silencio. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 04 de mayo de 2022 inadmitió la adenda4; oportunamente, la entidad demandante presentó escrito de subsanación5, y con 2 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 3 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 03.HojaReparto.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 06.NRLES202200316InadmiteDemanda20220504.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 07.SubsanaDemanda.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 4 ocasión a ello, se admitió el libelo6, notificándose7 en debida forma a los intervinientes; según se avizora en el proceso y se ratifica en constancia secretarial del 25 de octubre de 20228 el demandado no presentó contestación. Al mismo tiempo, a partir la solicitud de medida cautelar9 formulada por la parte interesada, consistente en suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, mediante auto del 23 de mayo del año 202210, se dispuso correr traslado de la misma al extremo pasivo por el término de 5 días, transcurriendo dicho plazo en silencio; luego, a través de proveído del 17 de junio siguiente11, se negó la cautela pretendida y en contra de tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12, por lo que en providencia del 29 de julio de 202213 se definió no reponer la decisión censurada y se concedió la alzada incoada subsidiariamente en el efecto devolutivo; a su turno, por medio de auto del 29 de septiembre de 202214 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la apelación confirmando integralmente el auto discutido; el 14 de octubre de 202215 se dictó providencia de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior respecto de las determinaciones adoptadas frente a la medida cautelar.

Después, mediante proveído del 06 de febrero de 202316 en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se crearon cargos permanentes en algunos Tribunales y Juzgados Administrativos del territorio nacional, así como de la Circular CSJQUC23-9 del 01 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de la cual se ordenó la redistribución de procesos, el Despacho de instancia remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite.

En auto del 24 de febrero de 202317, esa célula judicial avocó conocimiento del proceso, tuvo por no contestada la demanda por el demandado Julio Alfonso Suárez Suárez, incorporó las pruebas documentales arrimadas con la adenda, prescindió de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, fijó el litigio y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; tal decisión no fue recurrida.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18. Mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte actora; para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a las pruebas relevantes aportadas al proceso y luego aludió a los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez, en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.

Más adelante, detalló que si bien las pretensiones estaban encaminadas a señalar que el demandado devengaba una mesada superior a la que realmente tenía derecho, precisando 6 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 08.NRLES202200316AdmiteDda20220523. 7 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivos 09.NotificacionEstado y 10.NotificacionPersonal. 8 SAMAI índice 00022 – Juzgado. 9 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 01.MedidaCautelar.pdf 10 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 02.NRLES202200316TrasladoMedida20220523. 11One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 05.NR202200316ResuelveMedidaCautelar20220617. 12One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 07.RecursoMedidaCautelar20220624. 13 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 243 a 231. 14 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 5 para ello que según un nuevo estudio de la prestación se logró advertir que la causa de la disminución era atribuible a unas variaciones en la historia laboral actualizada, en tanto se contaba con un mayor número de semanas cotizadas en relación a las tenidas en cuenta en la liquidación inicial, lo cierto era que no evidenciaba en qué medida se alteraba el número de semanas cotizadas.

Para tal efecto, en aras a determinar el monto concreto de la mesada a devengar y, establecer el valor de la diferencia existente, procedió a efectuar la liquidación respectiva, a partir del reporte de semanas cotizadas actualizado a marzo de 2022 que fue aportada con la demanda, hallando que para el año 2012 el valor de la pensión correspondía a $1.148.140 y actualizándola con el IPC al 2023 equivalía a $1.678.936, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues conforme al cálculo realizado, quedaba en evidencia que incluso la mesada liquidada por esa judicatura era más alta que la devengada a la fecha de presentación de la adenda, descartando una disminución en la misma por cambios en el Ingreso Base de Cotización, especialmente atendiendo a que la parte actora no identificó los períodos o diferencias en los segmentos de la historia laboral en los cuales presuntamente se suscitaba la prenombrada disminución en el IBC.

Así mismo, hizo hincapié en que la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de un acto administrativo, le correspondía a quien fungía como demandante, y por tanto, en el sub examine era la administración la llamada a allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestionaba, debido al principio de buena fe y la presunción de inocencia que se predicaba del pensionado por ser la parte débil de la relación, impidiendo de esa manera que la omisión probatoria de la entidad justificara la adversidad procesal.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN19. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de Colpensiones solicitó revocar la providencia, aduciendo que: i.) al revisar la mesada reconocida a la luz de un nuevo estudio llevado a cabo para la reliquidación de la pensión, se avizoró una reducción en la misma, por cuanto las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento inicial fueron 1.362 y las tazadas en la reliquidación fueron 1.370, reiterando que al indagar sobre esta circunstancia a la Dirección de Operaciones – Historia Laboral, esa dependencia contestó que una vez estudiado el caso se evidenciaba que “para el año 2001 no se encuentra en el cuadro del ibl en el 2002 y 2006 disminuye”, ii.) el motivo de la reducción de la mesada radicaba en que se tomó la historia laboral actualizada y aquella contaba con un mayor número de semanas, respecto de las incluidas en la liquidación inicial, iii.) actualmente el demandado devengaba una mesada que ascendía a la suma de $1.659.934 y la que en derecho correspondía equivalía a $1.650.763, iv.) según los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión se reconocería una vez reunidos los requisitos mínimos y para su disfrute sería necesario la desafiliación del interesado, para lo cual se tendría en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, v.) el señor Suárez Suárez se benefició de dineros que le fueron pagados sin tener derecho a ellos por un valor $937.129; dicha circunstancia acarreaba que los mismos fueran reintegrados a la entidad en virtud a la mala fe evidenciada en el actuar del demandado, de un lado al no presentar oposición a las correcciones de la historia laboral, que derivaron en consecuencias adversas a pesar de las múltiples notificaciones que se le efectuaron y del otro, en no autorizar la revocatoria de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 en sede administrativa, pese a tener conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica superior a la adeudada, especialmente desde el momento en que se inició el trámite judicial, vi.) de no ordenarse la devolución, se estaría afectando gravemente la estabilidad financiera del Sistema de Pensiones, al constituirse un enriquecimiento sin causa por parte del pensionado, vii.) el fenómeno prescriptivo resultaba inaplicable en esta acción ordinaria, dado que se trataba de una prestación periódica o de tracto sucesivo y por ende, era plausible que se ordenara al demandado devolver la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en que fue incluido en nómina de pensionados.

Finalmente, peticionó condenar en costas al extremo pasivo. 19 SAMAI Índice 00071 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 6 VI.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 31 de marzo de 202320, la parte demandante apeló la decisión el 14 de abril siguiente21 y el recurso fue concedido mediante auto del 05 de mayo del mismo año22. Una vez sometido el proceso a reparto23, su trámite le correspondió al Magistrado Luis Javier Rosero Villota, quien a través de providencia del 09 de junio de 202324, ordenó remitirlo al suscrito por haber tenido conocimiento previo del mismo en segunda instancia; así las cosas, a través de auto del 30 de junio de ese año25 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad26 correspondiente las partes no se pronunciaron frente al mismo ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto.

Con posterioridad, al advertir que para resolver la alzada era indispensable que el Tribunal efectuara la liquidación de la mesada pensional del demandado, por medio de auto del 01 de agosto hogaño27 se requirió a la contadora de la Corporación para que procediera de conformidad y, según constancia del 16 de septiembre de 202428, el proceso ingresó nuevamente al Despacho con la liquidación respectiva.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15329 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del Código General del Proceso - CGP30, aplicable por remisión del art. 30631 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado32 en sentencia del 14 de julio de 201633, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único, en tanto la parte demandada no interpuso recursos en la oportunidad legal para ello. 7.3.

Caducidad y legitimación en la causa. Encuentra la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen contra de un acto administrativo que 20 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaDeRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3– Tribunal. 24 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 25SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00014 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00018 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00021 – Tribunal. 29 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 30 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 31 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 33 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 7 reconoció prestaciones periódicas y en ese orden de ideas, el literal c) numeral 1 del art. 164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que Colpensiones expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional acusado y luego, viéndose abocada a resolver una solicitud de reliquidación pensional impetrada por el interesado, la misma entidad detectó la presunta irregularidad ocasionada por la liquidación de valores superiores a los realmente adeudados en la mesada, para lo cual, en primer lugar dentro de la actuación administrativa expidió los autos APSUB 3071 del 24 de noviembre de 2021, APSUB 3341 del 21 de diciembre de 2021 y APSUB 219 del 28 de enero de 2022, en los que solicitó autorización al afiliado para revocar de manera directa el acto, y transcurrido el término otorgado para dichos efectos en silencio, acudió a este medio de control en lesividad.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el demandado es el beneficiario de la pensión en cuestión y pese a que hasta la fecha no existe registro en el proceso de ninguna actuación de su parte, se observa que fue notificado34 del mismo en debida forma. 7.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones desconociendo que conforme a la historia laboral actualizada, el demandado acredita más semanas de cotización, así como variaciones en el IBC y por ende, el monto de la prestación debe reducirse?.

En caso afirmativo, entrará a determinarse si ¿hay lugar a ordenar el reintegro de los valores percibidos por el señor Julio Alfonso Suárez Suárez por concepto de pensión? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiará si en el caso concreto se presenta un incremento en las semanas de cotización del actor y alteraciones en el IBC de la pensión de vejez que le fue reconocida de manera tal que las mismas tengan la virtualidad de reducir su valor, aludiendo además a la improcedencia de reclamar la devolución de sumas pagadas cuando el reconocimiento pensional se depreca legal. 7.5.

Se confirmará la sentencia apelada por encontrarla ajustada a derecho, realizando algunas precisiones respecto de la liquidación de la mesada. Previo a abordar los aspectos de disenso esgrimidos en la alzada, es pertinente referir que como no se está discutiendo el régimen pensional aplicable al demandado sino únicamente unas posibles variaciones en las semanas de cotización y en el IBL que inciden en el monto de la misma, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta que en armonía con lo decidido en la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 -acto administrativo del reconocimiento prestacional-, la pensión de vejez del señor Julio Alfonso Suárez Suárez se rige por los lineamientos establecidos en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos se ciñen a haber acreditado: i.) que contaba con más de 60 años de edad (por ser hombre) y, ii.) cotizar un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Así mismo, se dará por sentado que la norma precitada se aplicó por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación para las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, sería la del régimen anterior al que estuvieran afiliados siempre que acreditaran: i.) tener 40 o más años de edad si eran hombres, o, ii.) 15 o más años de servicios cotizados; lo anterior, como quiera que además el demandado cumplió 34 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivos 09.NotificacionEstado y 10.NotificacionPersonal.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 8 con el requisito consagrado en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de dicha transición, porque si bien su estatus data del 12 de agosto de 2011 y la prestación se hizo efectiva el 06 de octubre de 2012, es decir, después 31 de julio de 2010 -fecha máxima de finalización de la transición-, para el momento en que entró en vigor el acto legislativo citado -25 de julio de 2005-, el afiliado contaba con más de 750 semanas de cotización, y por tanto era plausible que su régimen se extendiera hasta el año 2014 en atención a la excepción normativa contemplada para esos eventos.

Dentro de ese marco, también se hará eco de las reglas fijadas en el acto administrativo aludido para el cálculo del IBL de las personas favorecidas con el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto allí se estipuló que a quienes les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les liquidaría el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que les hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior; y para aquellos que les faltara más de 10 años el IBL se calcularía conforme al art. 21 ibídem, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, o el de toda la vida laboral si tuviera 1.250 o más semanas, actualizando esos montos anualmente conforme al IPC.

De igual modo, para determinar la tasa de reemplazo, debe acudirse a lo reglado en el art. 20 del Decreto 758 de 1990 consistente en que se partiría de la base del 45%, con aumentos equivalentes al 3% por cada 50 semanas adicionales de cotización con posterioridad a las primeras 500, sin superar el 90%; en cuanto a la efectividad de la prestación, se hace eco de lo consagrado en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, relativo a que para el reconocimiento de la pensión debía probarse la desafiliación del reclamante y para su liquidación, era procedente incluir hasta la última semana efectivamente cotizada.

Paralelamente, de la misma Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 se extrae que el señor Suárez Suárez nació el 12 de agosto de 1951 y para la época en que se surtió el reconocimiento de la pensión de vejez, contaba con 62 años de edad y 1.362 semanas cotizadas, razón por la cual y siguiendo el contexto normativo referido, se promedió la totalidad de los aportes realizados durante su vida laboral y se fijó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Superado este tópico y ya para entrar en materia, como una de las discrepancias vertidas en el recurso se orienta a señalar que con ocasión a la actualización de la historia laboral del demandado, es posible determinar que en realidad aquel cotizó 1.370 semanas y no 1.362 como erradamente se contabilizó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, y dicha circunstancia en criterio de la actora impacta desfavorablemente el valor de la pensión, esta judicatura tras valorar en conjunto el material probatorio recaudado, logró establecer que el señor Julio Alfonso Suárez Suárez acredita los siguientes períodos de cotización a pensión: EMPLEADOR FECHA INICIO FECHA FIN TOTAL DÍAS COTIZADOS TOTAL SEMANAS COTIZADAS MÉTODO CONTABILIZACIÓN OBSERVACIÓN SUÁREZ V DE Z SILDAN 1/07/1985 24/06/1987 724 103,43 DÍAS CALENDARIO SERVICIOS INMOBILIAR 2/09/1985 30/11/1985 90 12,86 DÍAS CALENDARIO NO SE COMPUTAN POR SER TIEMPO SIMULTÁNEO SERVICIOS INMOBILIAR 4/02/1986 1/12/1986 301 43,00 DÍAS CALENDARIO NO SE COMPUTAN POR SER TIEMPO SIMULTÁNEO COMITÉ DEPTAL CAFETEROS 1/02/1987- PERO SOLO SE COMPUTA DESDE EL 25/06/1987 POR SER TIEMPO SIMULTÁNEO 31/08/1987 68 9.71 DÍAS CALENDARIO TIEMPO SIMULTÁNEO, SOLO CORRESPONDE INCLUIR 9.71 SEMANAS (6+31+31 DÍAS = 68/7=9.71) AUNQUE APORTÓ SOBRE 30,29 SEMANAS (212 DÍAS).

COMITÉ DEPTAL CAFETEROS 1/09/1987 30/04/1988 243 34,71 DÍAS CALENDARIO (AÑO BISIESTO) COMITÉ DEPTAL CAFETEROS 1/05/1988 31/05/1989 396 56,57 DÍAS CALENDARIO FEDECAFE 1/06/1989 31/12/1994 2040 291,43 DÍAS CALENDARIO FEDERACION NACIONAL 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 9 FEDERACION NACIONAL 1/03/1995 30/04/1995 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/06/1995 31/08/1995 90 12,86 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/03/1996 30/04/1996 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/06/1996 31/07/1996 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/02/1998 31/03/1998 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/10/1998 30/11/1998 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/03/1999 31/03/199 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 10 FEDERACION NACIONAL 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/07/1999 31/08/1999 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/02/2000 29/02/2000 28 4,00 PERÍODOS DE 30 DÍAS IMPUTACIÓN DE PAGOS, INTERESES DE MORA POR $7,100 - DEBÍAN SER 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/03/2000 30/04/2000 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS FEDERACION NACIONAL 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS NO FUE INCLUIDO EN LA HISTORIA LABORAL DEL 2022, PERO EN LAS ANTERIORES SI SE REPORTÓ FEDERACION NACIONAL 1/06/2000 31/12/2000 209 29,86 PERÍODOS DE 30 DÍAS IMPUTACIÓN DE PAGOS, INTERESES DE MORA EN EL PERIODO 2000-07 POR $4,200 - DEBÍAN SER 210 DÍAS.

FEDERACION NACIONAL 1/01/2001 30/11/2001 328 46,86 PERÍODOS DE 30 DÍAS IMPUTACIÓN DE PAGOS, INTERESES DE MORA EN LOS PERIODOS 2001-02 POR $3,800 Y 2001-09 POR 4,900- DEBÍAN SER 330 DÍAS. COOASERVEN 1/12/2001 31/01/2002 60 8,57 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/02/2002 31/01/2003 360 51,43 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/02/2003 30/06/2003 150 21,43 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/08/2003 29/02/2004 208 29,71 PERÍODOS DE 30 DÍAS IMPUTACIÓN DE PAGOS, INTERESES DE MORA EN EL PERIODO 2004-01 POR $6,200 - DEBÍAN SER 210 DÍAS.

COOASERVEN 1/03/2004 31/05/2004 90 12,86 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOPERATIVA DE TRABA 1/09/2004 30/11/2005 450 64,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/12/2005 31/10/2006 330 47,14 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/01/2007 31/10/2008 660 94,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/11/2008 31/01/2009 90 12,86 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/02/2009 31/01/2010 360 51,43 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/02/2010 31/01/2011 360 51,43 PERÍODOS DE 30 DÍAS COOASERVEN 1/02/2011 31/08/201135 210 30,00 PERÍODOS DE 30 DÍAS SES DEL OCCIDENTE S. 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS SES DEL OCCIDENTE 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS SES DEL OCCIDENTE 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS SES DEL OCCIDENTE S. 1/05/2012 31/08/2012 120 17,14 PERÍODOS DE 30 DÍAS SES DEL OCCIDENTE S. 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 PERÍODOS DE 30 DÍAS SES DEL OCCIDENTE S. 1/10/2012 31/10/2012 5 0,71 PERÍODOS DE 30 DÍAS TOTAL 9.589 1369,86 35 Según constancia suscrita por el Gerente de Cooaserven el señor Julio Alfonso Suárez Suárez fue retirado del Sistema de Pago de Pensiones a partir del 30 de agosto de 2011.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 11 Es importante advertir que la información contenida en esta tabla, tiene como base especialmente el reporte de semanas cotizadas expedido el 24 de marzo de 202236, allegado por Colpensiones como anexo de la demanda, por cuanto de un lado es el más actualizado que reposa en el proceso y del otro, se parte del supuesto que contiene los datos más precisos en tanto dicha documental ha estado sujeta a variaciones derivadas de las múltiples solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por el señor Suárez Suárez que se avizoran en su expediente administrativo y de las gestiones que oficiosamente ha adelantado la entidad en ese sentido, de acuerdo con lo afirmado en este trámite.

Así mismo, en razón a que al contrastar los datos allí contenidos con otras de las pruebas recolectadas, aún se observaron algunas inconsistencias, se procedió a subsanarlas para realizar los conteos a lugar, en los términos que a continuación se detallan: i.) Se evidenció que no es procedente incluir semanas cotizadas por los períodos laborados con el empleador “Servicios Inmobiliar” entre el 02 de septiembre a 30 de noviembre de 1985 y del 04 de febrero al 01 de diciembre de 1986 por cuanto los mismos constituyen tiempo simultáneo, subsumiéndose en el lapso trabajado con el empleador “Suarez V de Z Sildan” entre el 01 de julio de 1985 al 24 de junio de 1987; en cuanto al ciclo 01 de febrero a 31 de agosto de 1987 laborado con el empleador “Comité Deptal Cafeteros”, en el reporte del año 2022 se contabilizaron 9,71 semanas pese a que la cotización se realizara sobre 30,29, verificando esta judicatura que dicha actuación resulta acertada, pues en efecto una fracción de ese tiempo también es simultáneo y se subsume en el mismo período laborado entre el 01 de julio de 1985 al 24 de junio de 1987 con el empleador “Suarez V de Z Sildan”, por lo que las semanas en cuestión solo deben contabilizarse a partir del 25 de junio y hasta el 31 de agosto de 1987. ii.) Si bien se excluyó el reporte de las semanas cotizadas para el período comprendido del 01 al 31 de mayo del 2000, lo cierto es que en el acápite “detalle de pagos efectuados a partir de 1995”, se evidencia que ese ciclo fue laborado con el empleador “Federación Nacional de Cafeteros de Colo” (sic) y pagado mediante planilla identificada con el No. 50050502014551 el día 09 de junio del 2000, con un IBC de $914.000; de igual modo, se verifica que en los reportes de semanas del 27 de enero de 201337, 04 de octubre de 201838 y 05 de noviembre de 202139 los aportes de ese ciclo específico se tuvieron por abonados, coincidiendo las fechas, el monto y la identificación de la planilla de pago, motivo por el cual, se considera que ese lapso no debe ser afectado por una inadvertencia de la entidad, y por tanto, debe tenerse en cuenta para los efectos pertinentes. iii.) En lo que atañe a los ciclos 01 a 29 de febrero de 2000, 01 de junio a 31 de diciembre de 2000, 01 de enero a 30 de noviembre de 2001 y 01 de agosto de 2003 a 29 de febrero de 2004, se acota que los períodos de cotización se calcularon por 28 días - 4,00 semanas, 209 días -29,86 semanas, 328 días – 46,86 semanas y 208 días – 29, 71 semanas, respectivamente, en tanto se verificó que la entidad redujo los períodos de cotización en virtud a que se presentó una mora para que los mismos se sufragaran, y como consecuencia de ello, se dio aplicación a regulado en el art. 5340 del Decreto 1406 36 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02 AnexosDemanda – 7513358 Archivo HL7513358.pdf. 37 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02 AnexosDemanda – CC – 7513358 Archivo HL4 – 2013-402642-1359230873730.pdf. 38 38 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02 AnexosDemanda – CC – 7513358 Archivo 2018GPR -SCH-HL-66554443332211_1322-20181004105133,pdf. 39 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02 AnexosDemanda – CC – 7513358 Archivo GEN-REQ-IN-2021_7346919-20211111032021.pdf. 40 “Artículo 53.

Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2.

Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 12 de 1999 en cuanto a la imputación de pagos, cubriendo en primer lugar los intereses de mora y con posterioridad la cotización obligatoria.

Entonces, atendiendo a que de la historia laboral del demandado emana que actualmente el reporte de semanas cotizadas asciende a 1.369, 86, -después de múltiples correcciones- y que por tanto efectivamente existe una discrepancia respecto de las 1.362 semanas que inicialmente fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, se pasará a resolver el segundo motivo de inconformidad planteado en la apelación, atinente a las variaciones y/o posibles errores que se presentaron al momento de calcular la prestación, aclarando que pese a que Colpensiones no fue concreta en identificar los ciclos en que presuntamente ocurrió esa situación, el Tribunal analizará la totalidad de los valores liquidados, como quiera que en todo caso del estudio anterior, se desprende una modificación en los tiempos de cotización, que eventualmente tal como lo ha señalado la parte actora podría conllevar a una disminución en la mesada que avale la prosperidad de las pretensiones, encontrando lo siguiente: Periodo Salario Indice Inicial - Anual Indice Final Dic/2011 Salario Indexado IBL Desde Hasta No. Días Semanas 01/07/1985 31/07/1985 31 14,610 2.7900 109.1600 571,623 1,847.98 01/08/1985 31/08/1985 31 14,610 2.7900 109.1600 571,623 1,847.98 01/09/1985 30/09/1985 30 32,400 2.7900 109.1600 1,267,665 3,966.00 01/10/1985 31/10/1985 31 32,400 2.7900 109.1600 1,267,665 4,098.20 01/11/1985 30/11/1985 30 32,400 2.7900 109.1600 1,267,665 3,966.00 01/12/1985 31/12/1985 31 14,610 2.7900 109.1600 571,623 1,847.98 01/01/1986 31/01/1986 31 17,790 3.4200 109.1600 567,824 1,835.70 01/02/1986 28/02/1986 28 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 3,654.42 01/03/1986 31/03/1986 31 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 4,045.97 01/04/1986 30/04/1986 30 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 3,915.45 01/05/1986 31/05/1986 31 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 4,045.97 01/06/1986 30/06/1986 30 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 3,915.45 01/07/1986 31/07/1986 31 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 4,045.97 01/08/1986 31/08/1986 31 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 4,045.97 01/09/1986 30/09/1986 30 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 3,915.45 01/10/1986 31/10/1986 31 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 4,045.97 01/11/1986 30/11/1986 30 39,210 3.4200 109.1600 1,251,510 3,915.45 01/12/1986 31/12/1986 31 17,790 3.4200 109.1600 567,824 1,835.70 01/01/1987 31/01/1987 31 21,420 4.1300 109.1600 566,152 1,830.30 01/02/1987 28/02/1987 28 44,537 4.1300 109.1600 1,177,157 3,437.31 01/03/1987 31/03/1987 31 48,120 4.1300 109.1600 1,271,859 4,111.76 01/04/1987 30/04/1987 30 49,975 4.1300 109.1600 1,320,889 4,132.51 01/05/1987 31/05/1987 31 49,975 4.1300 109.1600 1,320,889 4,270.26 01/06/1987 30/06/1987 30 103.43 49,975 4.1300 109.1600 1,320,889 4,132.51 01/07/1987 31/07/1987 31 28,555 4.1300 109.1600 754,737 2,439.97 01/08/1987 31/08/1987 31 9.71 29,060 4.1300 109.1600 768,085 2,483.12 01/09/1987 30/09/1987 30 28,417 4.1300 109.1600 751,090 2,349.85 01/10/1987 31/10/1987 31 28,417 4.1300 109.1600 751,090 2,428.18 01/11/1987 30/11/1987 30 28,095 4.1300 109.1600 742,579 2,323.22 01/12/1987 31/12/1987 31 17.43 28,095 4.1300 109.1600 742,579 2,400.66 01/01/1988 31/01/1988 31 34,064 5.1200 109.1600 726,255 2,347.89 01/02/1988 29/02/1988 29 34,018 5.1200 109.1600 725,274 2,193.45 01/03/1988 31/03/1988 31 34,963 5.1200 109.1600 745,422 2,409.85 01/04/1988 30/04/1988 30 17.29 34,178 5.1200 109.1600 728,686 2,279.75 Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente.

En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas. Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes. Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido (…)”.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 13 01/05/1988 31/05/1988 31 34,574 5.1200 109.1600 737,128 2,383.04 01/06/1988 30/06/1988 30 34,574 5.1200 109.1600 737,128 2,306.17 01/07/1988 31/07/1988 31 35,469 5.1200 109.1600 756,210 2,444.73 01/08/1988 31/08/1988 31 36,322 5.1200 109.1600 774,396 2,503.52 01/09/1988 30/09/1988 30 35,911 5.1200 109.1600 765,634 2,395.35 01/10/1988 31/10/1988 31 35,911 5.1200 109.1600 765,634 2,475.20 01/11/1988 30/11/1988 30 58,381 5.1200 109.1600 1,244,701 3,894.15 01/12/1988 31/12/1988 31 35.00 58,381 5.1200 109.1600 1,244,701 4,023.96 01/01/1989 31/01/1989 31 72,371 6.5700 109.1600 1,202,438 3,887.33 01/02/1989 28/02/1989 28 72,371 6.5700 109.1600 1,202,438 3,511.13 01/03/1989 31/03/1989 31 74,309 6.5700 109.1600 1,234,638 3,991.42 01/04/1989 30/04/1989 30 70,959 6.5700 109.1600 1,178,978 3,688.53 01/05/1989 31/05/1989 31 21.57 74,323 6.5700 109.1600 1,234,870 3,992.18 01/06/1989 30/06/1989 30 72,641 6.5700 109.1600 1,206,924 3,775.96 01/07/1989 31/07/1989 31 76,124 6.5700 109.1600 1,264,794 4,088.92 01/08/1989 31/08/1989 31 76,124 6.5700 109.1600 1,264,794 4,088.92 01/09/1989 30/09/1989 30 76,124 6.5700 109.1600 1,264,794 3,957.01 01/10/1989 31/10/1989 31 76,124 6.5700 109.1600 1,264,794 4,088.92 01/11/1989 30/11/1989 30 76,124 6.5700 109.1600 1,264,794 3,957.01 01/12/1989 31/12/1989 31 30.57 76,124 6.5700 109.1600 1,264,794 4,088.92 01/01/1990 31/01/1990 31 92,413 8.2800 109.1600 1,218,334 3,938.72 01/02/1990 28/02/1990 28 92,413 8.2800 109.1600 1,218,334 3,557.55 01/03/1990 31/03/1990 31 94,839 8.2800 109.1600 1,250,317 4,042.11 01/04/1990 30/04/1990 30 93,784 8.2800 109.1600 1,236,408 3,868.21 01/05/1990 31/05/1990 31 90,564 8.2800 109.1600 1,193,957 3,859.91 01/06/1990 30/06/1990 30 94,857 8.2800 109.1600 1,250,554 3,912.47 01/07/1990 31/07/1990 31 97,034 8.2800 109.1600 1,279,255 4,135.67 01/08/1990 31/08/1990 31 95,961 8.2800 109.1600 1,265,109 4,089.93 01/09/1990 30/09/1990 30 98,264 8.2800 109.1600 1,295,471 4,052.99 01/10/1990 31/10/1990 31 103,823 8.2800 109.1600 1,368,758 4,425.02 01/11/1990 30/11/1990 30 98,264 8.2800 109.1600 1,295,471 4,052.99 01/12/1990 31/12/1990 31 52.14 93,816 8.2800 109.1600 1,236,830 3,998.51 01/01/1991 31/01/1991 31 122,069 10.9600 109.1600 1,215,789 3,930.49 01/02/1991 28/02/1991 28 115,886 10.9600 109.1600 1,154,208 3,370.30 01/03/1991 31/03/1991 31 119,110 10.9600 109.1600 1,186,318 3,835.21 01/04/1991 30/04/1991 30 120,501 10.9600 109.1600 1,200,172 3,754.84 01/05/1991 31/05/1991 31 121,892 10.9600 109.1600 1,214,027 3,924.79 01/06/1991 30/06/1991 30 121,892 10.9600 109.1600 1,214,027 3,798.18 01/07/1991 31/07/1991 31 148,078 10.9600 109.1600 1,474,835 4,767.95 01/08/1991 31/08/1991 31 149,457 10.9600 109.1600 1,488,570 4,812.35 01/09/1991 30/09/1991 30 149,457 10.9600 109.1600 1,488,570 4,657.12 01/10/1991 31/10/1991 31 149,457 10.9600 109.1600 1,488,570 4,812.35 01/11/1991 30/11/1991 30 151,009 10.9600 109.1600 1,504,028 4,705.48 01/12/1991 31/12/1991 31 52.14 147,630 10.9600 109.1600 1,470,373 4,753.53 01/01/1992 31/01/1992 31 193,256 13.9000 109.1600 1,517,685 4,906.48 01/02/1992 29/02/1992 29 180,951 13.9000 109.1600 1,421,051 4,297.68 01/03/1992 31/03/1992 31 185,240 13.9000 109.1600 1,454,734 4,702.97 01/04/1992 30/04/1992 30 189,529 13.9000 109.1600 1,488,416 4,656.64 01/05/1992 31/05/1992 31 189,529 13.9000 109.1600 1,488,416 4,811.86 01/06/1992 30/06/1992 30 187,385 13.9000 109.1600 1,471,579 4,603.96 01/07/1992 31/07/1992 31 191,674 13.9000 109.1600 1,505,261 4,866.32 01/08/1992 31/08/1992 31 189,529 13.9000 109.1600 1,488,416 4,811.86 01/09/1992 30/09/1992 30 189,529 13.9000 109.1600 1,488,416 4,656.64 01/10/1992 31/10/1992 31 191,674 13.9000 109.1600 1,505,261 4,866.32 01/11/1992 30/11/1992 30 189,529 13.9000 109.1600 1,488,416 4,656.64 01/12/1992 31/12/1992 31 52.29 189,529 13.9000 109.1600 1,488,416 4,811.86 01/01/1993 31/01/1993 31 206,111 17.4000 109.1600 1,293,050 4,180.27 01/02/1993 28/02/1993 28 228,121 17.4000 109.1600 1,431,132 4,178.92 01/03/1993 31/03/1993 31 243,398 17.4000 109.1600 1,526,973 4,936.51 01/04/1993 30/04/1993 30 228,121 17.4000 109.1600 1,431,132 4,477.42 01/05/1993 31/05/1993 31 238,936 17.4000 109.1600 1,498,980 4,846.01 01/06/1993 30/06/1993 30 236,232 17.4000 109.1600 1,482,016 4,636.61 01/07/1993 31/07/1993 31 241,639 17.4000 109.1600 1,515,938 4,900.83 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 14 01/08/1993 31/08/1993 31 238,936 17.4000 109.1600 1,498,980 4,846.01 01/09/1993 30/09/1993 30 238,936 17.4000 109.1600 1,498,980 4,689.69 01/10/1993 31/10/1993 31 241,639 17.4000 109.1600 1,515,938 4,900.83 01/11/1993 30/11/1993 30 238,936 17.4000 109.1600 1,498,980 4,689.69 01/12/1993 31/12/1993 31 52.14 238,936 17.4000 109.1600 1,498,980 4,846.01 01/01/1994 31/01/1994 31 289,120 21.3300 109.1600 1,479,622 4,783.43 01/02/1994 28/02/1994 28 289,120 21.3300 109.1600 1,479,622 4,320.52 01/03/1994 31/03/1994 31 294,797 21.3300 109.1600 1,508,675 4,877.35 01/04/1994 30/04/1994 30 291,499 21.3300 109.1600 1,491,797 4,667.21 01/05/1994 31/05/1994 31 278,305 21.3300 109.1600 1,424,274 4,604.50 01/06/1994 30/06/1994 30 288,200 21.3300 109.1600 1,474,914 4,614.39 01/07/1994 31/07/1994 31 288,200 21.3300 109.1600 1,474,914 4,768.21 01/08/1994 31/08/1994 31 284,902 21.3300 109.1600 1,458,036 4,713.64 01/09/1994 30/09/1994 30 278,305 21.3300 109.1600 1,424,274 4,455.96 01/10/1994 31/10/1994 31 278,305 21.3300 109.1600 1,424,274 4,604.50 01/11/1994 30/11/1994 30 291,499 21.3300 109.1600 1,491,797 4,667.21 01/12/1994 31/12/1994 31 52.14 291,499 21.3300 109.1600 1,491,797 4,822.79 01/01/1995 31/01/1995 30 4.29 348,554 26.1500 109.1600 1,454,996 4,552.08 01/02/1995 28/02/1995 30 4.29 345,255 26.1500 109.1600 1,441,225 4,508.99 01/03/1995 31/03/1995 30 351,258 26.1500 109.1600 1,466,284 4,587.39 01/04/1995 30/04/1995 30 8.57 351,257 26.1500 109.1600 1,466,280 4,587.38 01/05/1995 31/05/1995 30 4.29 558,751 26.1500 109.1600 2,332,438 7,297.23 01/06/1995 30/06/1995 30 413,733 26.1500 109.1600 1,727,078 5,403.31 01/07/1995 31/07/1995 30 413,733 26.1500 109.1600 1,727,078 5,403.31 01/08/1995 31/08/1995 30 12.86 413,733 26.1500 109.1600 1,727,078 5,403.31 01/09/1995 30/09/1995 30 4.29 438,253 26.1500 109.1600 1,829,434 5,723.54 01/10/1995 31/10/1995 30 4.29 423,541 26.1500 109.1600 1,768,020 5,531.40 01/11/1995 30/11/1995 30 4.29 433,349 26.1500 109.1600 1,808,963 5,659.49 01/12/1995 31/12/1995 30 4.29 413,733 26.1500 109.1600 1,727,078 5,403.31 01/01/1996 31/01/1996 30 4.29 514,032 31.2400 109.1600 1,796,150 5,619.41 01/02/1996 29/02/1996 30 4.29 509,128 31.2400 109.1600 1,779,014 5,565.80 01/03/1996 31/03/1996 30 517,856 31.2400 109.1600 1,809,512 5,661.21 01/04/1996 30/04/1996 30 8.57 517,856 31.2400 109.1600 1,809,512 5,661.21 01/05/1996 31/05/1996 30 4.29 523,716 31.2400 109.1600 1,829,988 5,725.27 01/06/1996 30/06/1996 30 517,856 31.2400 109.1600 1,809,512 5,661.21 01/07/1996 31/07/1996 30 8.57 517,856 31.2400 109.1600 1,809,512 5,661.21 01/08/1996 31/08/1996 30 4.29 523,716 31.2400 109.1600 1,829,988 5,725.27 01/09/1996 30/09/1996 30 4.29 517,856 31.2400 109.1600 1,809,512 5,661.21 01/10/1996 31/10/1996 30 4.29 547,156 31.2400 109.1600 1,911,893 5,981.52 01/11/1996 30/11/1996 30 4.29 494,416 31.2400 109.1600 1,727,607 5,404.97 01/12/1996 31/12/1996 30 4.29 541,296 31.2400 109.1600 1,891,417 5,917.46 01/01/1997 31/01/1997 30 4.29 601,358 38.0000 109.1600 1,727,480 5,404.57 01/02/1997 28/02/1997 30 4.29 659,170 38.0000 109.1600 1,893,553 5,924.14 01/03/1997 31/03/1997 30 4.29 601,358 38.0000 109.1600 1,727,480 5,404.57 01/04/1997 30/04/1997 30 4.29 629,870 38.0000 109.1600 1,809,384 5,660.81 01/05/1997 31/05/1997 30 4.29 665,510 38.0000 109.1600 1,911,765 5,981.12 01/06/1997 30/06/1997 30 4.29 629,870 38.0000 109.1600 1,809,384 5,660.81 01/07/1997 31/07/1997 30 4.29 601,358 38.0000 109.1600 1,727,480 5,404.57 01/08/1997 31/08/1997 30 4.29 622,742 38.0000 109.1600 1,788,908 5,596.75 01/09/1997 30/09/1997 30 4.29 636,998 38.0000 109.1600 1,829,861 5,724.87 01/10/1997 31/10/1997 30 4.29 629,870 38.0000 109.1600 1,809,384 5,660.81 01/11/1997 30/11/1997 30 4.29 622,742 38.0000 109.1600 1,788,908 5,596.75 01/12/1997 31/12/1997 30 4.29 636,998 38.0000 109.1600 1,829,861 5,724.87 01/01/1998 31/01/1998 30 4.29 738,115 44.7200 109.1600 1,801,714 5,636.81 01/02/1998 28/02/1998 30 743,247 44.7200 109.1600 1,814,241 5,676.01 01/03/1998 31/03/1998 30 8.57 743,247 44.7200 109.1600 1,814,241 5,676.01 01/04/1998 30/04/1998 30 4.29 709,603 44.7200 109.1600 1,732,117 5,419.07 01/05/1998 31/05/1998 30 4.29 776,891 44.7200 109.1600 1,896,365 5,932.94 01/06/1998 30/06/1998 30 4.29 743,247 44.7200 109.1600 1,814,241 5,676.01 01/07/1998 31/07/1998 30 4.29 726,425 44.7200 109.1600 1,773,179 5,547.54 01/08/1998 31/08/1998 30 4.29 709,603 44.7200 109.1600 1,732,117 5,419.07 01/09/1998 30/09/1998 30 4.29 751,658 44.7200 109.1600 1,834,772 5,740.24 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 15 01/10/1998 31/10/1998 30 743,000 44.7200 109.1600 1,813,638 5,674.12 01/11/1998 30/11/1998 30 8.57 743,000 44.7200 109.1600 1,813,638 5,674.12 01/12/1998 31/12/1998 30 4.29 752,000 44.7200 109.1600 1,835,606 5,742.85 01/01/1999 31/01/1999 30 4.29 864,000 52.1800 109.1600 1,807,479 5,654.85 01/02/1999 28/02/1999 30 4.29 830,000 52.1800 109.1600 1,736,351 5,432.32 01/03/1999 31/03/1999 30 4.29 919,000 52.1800 109.1600 1,922,538 6,014.82 01/04/1999 30/04/1999 30 4.29 870,000 52.1800 109.1600 1,820,031 5,694.12 01/05/1999 31/05/1999 30 4.29 860,000 52.1800 109.1600 1,799,111 5,628.67 01/06/1999 30/06/1999 30 4.29 880,000 52.1800 109.1600 1,840,951 5,759.57 01/07/1999 31/07/1999 30 870,000 52.1800 109.1600 1,820,031 5,694.12 01/08/1999 31/08/1999 30 8.57 870,000 52.1800 109.1600 1,820,031 5,694.12 01/09/1999 30/09/1999 30 4.29 880,000 52.1800 109.1600 1,840,951 5,759.57 01/10/1999 31/10/1999 30 4.29 870,000 52.1800 109.1600 1,820,031 5,694.12 01/11/1999 30/11/1999 30 4.29 880,000 52.1800 109.1600 1,840,951 5,759.57 01/12/1999 31/12/1999 30 4.29 870,000 52.1800 109.1600 1,820,031 5,694.12 01/01/2000 31/01/2000 30 4.29 953,000 57.0000 109.1600 1,825,079 5,709.91 01/02/2000 29/02/2000 28 4.00 882,933 57.0000 109.1600 1,690,895 4,937.43 01/03/2000 31/03/2000 30 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/04/2000 30/04/2000 30 8.57 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/05/2000 31/05/2000 30 4.29 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/06/2000 30/06/2000 30 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/07/2000 31/07/2000 29 883,533 57.0000 109.1600 1,692,044 5,117.25 01/08/2000 31/08/2000 30 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/09/2000 30/09/2000 30 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/10/2000 31/10/2000 30 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/11/2000 30/11/2000 30 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/12/2000 31/12/2000 30 29.86 914,000 57.0000 109.1600 1,750,390 5,476.24 01/01/2001 31/01/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/02/2001 28/02/2001 29 971,500 61.9900 109.1600 1,710,743 5,173.80 01/03/2001 31/03/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/04/2001 30/04/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/05/2001 31/05/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/06/2001 30/06/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/07/2001 31/07/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/08/2001 31/08/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/09/2001 30/09/2001 29 971,500 61.9900 109.1600 1,710,743 5,173.80 01/10/2001 31/10/2001 30 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/11/2001 30/11/2001 30 46.86 1,005,000 61.9900 109.1600 1,769,734 5,536.76 01/12/2001 31/12/2001 30 4.29 731,000 61.9900 109.1600 1,287,239 4,027.24 01/01/2002 31/01/2002 30 4.29 731,000 66.7300 109.1600 1,195,803 3,741.17 01/02/2002 28/02/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/03/2002 31/03/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/04/2002 30/04/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/05/2002 31/05/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/06/2002 30/06/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/07/2002 31/07/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/08/2002 31/08/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/09/2002 30/09/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/10/2002 31/10/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/11/2002 30/11/2002 30 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/12/2002 31/12/2002 30 47.14 580,000 66.7300 109.1600 948,791 2,968.37 01/01/2003 31/01/2003 30 4.29 580,000 71.4000 109.1600 886,734 2,774.22 01/02/2003 28/02/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/03/2003 31/03/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/04/2003 30/04/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/05/2003 31/05/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/06/2003 30/06/2003 30 21.43 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/07/2003 31/07/2003 - - 71.4000 109.1600 - - 01/08/2003 31/08/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/09/2003 30/09/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/10/2003 31/10/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/11/2003 30/11/2003 30 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 16 01/12/2003 31/12/2003 30 21.43 621,000 71.4000 109.1600 949,417 2,970.33 01/01/2004 31/01/2004 28 579,600 76.0300 109.1600 832,160 2,429.92 01/02/2004 29/02/2004 30 8.29 621,000 76.0300 109.1600 891,600 2,789.45 01/03/2004 31/03/2004 30 670,000 76.0300 109.1600 961,952 3,009.55 01/04/2004 30/04/2004 30 1,340,000 76.0300 109.1600 1,923,904 6,019.10 01/05/2004 31/05/2004 30 12.86 670,000 76.0300 109.1600 961,952 3,009.55 01/06/2004 30/06/2004 - - 76.0300 109.1600 - - 01/07/2004 31/07/2004 30 4.29 1,340,000 76.0300 109.1600 1,923,904 6,019.10 01/08/2004 31/08/2004 - - 76.0300 109.1600 - - 01/09/2004 30/09/2004 30 670,000 76.0300 109.1600 961,952 3,009.55 01/10/2004 31/10/2004 30 670,000 76.0300 109.1600 961,952 3,009.55 01/11/2004 30/11/2004 30 1,340,000 76.0300 109.1600 1,923,904 6,019.10 01/12/2004 31/12/2004 30 17.14 670,000 76.0300 109.1600 961,952 3,009.55 01/01/2005 31/01/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/02/2005 28/02/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/03/2005 31/03/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/04/2005 30/04/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/05/2005 31/05/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/06/2005 30/06/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/07/2005 31/07/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/08/2005 31/08/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/09/2005 30/09/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/10/2005 31/10/2005 30 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/11/2005 30/11/2005 30 47.14 670,000 80.2100 109.1600 911,821 2,852.71 01/12/2005 31/12/2005 30 4.29 713,000 80.2100 109.1600 970,341 3,035.80 01/01/2006 31/01/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/02/2006 28/02/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/03/2006 31/03/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/04/2006 30/04/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/05/2006 31/05/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/06/2006 30/06/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/07/2006 31/07/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/08/2006 31/08/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/09/2006 30/09/2006 30 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/10/2006 31/10/2006 30 42.86 713,000 84.1000 109.1600 925,459 2,895.38 01/11/2006 30/11/2006 - - 84.1000 109.1600 - - 01/12/2006 31/12/2006 30 4.29 1,475,000 84.1000 109.1600 1,914,518 5,989.73 01/01/2007 31/01/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/02/2007 28/02/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/03/2007 31/03/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/04/2007 30/04/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/05/2007 31/05/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/06/2007 30/06/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/07/2007 31/07/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/08/2007 31/08/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/09/2007 30/09/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/10/2007 31/10/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/11/2007 30/11/2007 30 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/12/2007 31/12/2007 30 51.43 762,000 87.8700 109.1600 946,625 2,961.60 01/01/2008 31/01/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/02/2008 29/02/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/03/2008 31/03/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/04/2008 30/04/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/05/2008 31/05/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/06/2008 30/06/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/07/2008 31/07/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/08/2008 31/08/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/09/2008 30/09/2008 30 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/10/2008 31/10/2008 30 42.86 762,000 92.8700 109.1600 895,660 2,802.15 01/11/2008 30/11/2008 30 797,000 92.8700 109.1600 936,799 2,930.86 01/12/2008 31/12/2008 30 8.57 797,000 92.8700 109.1600 936,799 2,930.86 01/01/2009 31/01/2009 30 4.29 797,000 100.0000 109.1600 870,005 2,721.89 01/02/2009 28/02/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 17 01/03/2009 31/03/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/04/2009 30/04/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/05/2009 31/05/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/06/2009 30/06/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/07/2009 31/07/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/08/2009 31/08/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/09/2009 30/09/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/10/2009 31/10/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/11/2009 30/11/2009 30 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/12/2009 31/12/2009 30 47.14 883,000 100.0000 109.1600 963,883 3,015.59 01/01/2010 31/01/2010 30 4.29 883,000 102.0000 109.1600 944,983 2,956.46 01/02/2010 28/02/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/03/2010 31/03/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/04/2010 30/04/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/05/2010 31/05/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/06/2010 30/06/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/07/2010 31/07/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/08/2010 31/08/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/09/2010 30/09/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/10/2010 31/10/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/11/2010 30/11/2010 30 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/12/2010 31/12/2010 30 47.14 920,000 102.0000 109.1600 984,580 3,080.34 01/01/2011 31/01/2011 30 4.29 920,000 105.2400 109.1600 954,268 2,985.51 01/02/2011 28/02/2011 30 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/03/2011 31/03/2011 30 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/04/2011 30/04/2011 30 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/05/2011 31/05/2011 30 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/06/2011 30/06/2011 30 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/07/2011 31/07/2011 30 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/08/2011 31/08/2011 30 30.00 950,000 105.2400 109.1600 985,386 3,082.86 01/09/2011 30/09/2011 - - 105.2400 109.1600 - - 01/10/2011 31/10/2011 - - 105.2400 109.1600 - - 01/11/2011 30/11/2011 - - 105.2400 109.1600 - - 01/12/2011 31/12/2011 - - 105.2400 109.1600 - - 01/01/2012 31/01/2012 - - 109.1600 109.1600 - - 01/02/2012 29/02/2012 30 4.29 778,000 109.1600 109.1600 778,000 2,434.04 01/03/2012 31/03/2012 30 4.29 801,000 109.1600 109.1600 801,000 2,506.00 01/04/2012 30/04/2012 30 4.29 778,000 109.1600 109.1600 778,000 2,434.04 01/05/2012 31/05/2012 30 801,000 109.1600 109.1600 801,000 2,506.00 01/06/2012 30/06/2012 30 801,000 109.1600 109.1600 801,000 2,506.00 01/07/2012 31/07/2012 30 801,000 109.1600 109.1600 801,000 2,506.00 01/08/2012 31/08/2012 30 17.14 801,000 109.1600 109.1600 801,000 2,506.00 01/09/2012 30/09/2012 30 4.29 778,000 109.1600 109.1600 778,000 2,434.04 01/10/2012 05/10/2012 5 0.71 130,000 109.1600 109.1600 130,000 67.79 IBL 9,589 1,369.86 1,272,417 Mesada Pensional 90% 1,145,175 Actualización de la mesada Pensional: Año IPC Valor Mesada Pensional 2012 1,145,175 2013 2.44% 1,173,118 2014 1.94% 1,195,876 2015 3.66% 1,239,645 2016 6.77% 1,323,569 2017 5.75% 1,399,674 2018 4.09% 1,456,921 2019 3.18% 1,503,251 2020 3.80% 1,560,375 2021 1.61% 1,585,497 2022 5.62% 1,674,602 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 18 Para llevar a cabo el cálculo ilustrado, se tuvo en cuenta que: i.) Si bien las semanas reportadas por “Servicios Inmobiliar” como se indicó en precedencia también fueron reportadas por el empleador “Suarez V de Z Sildan”, este tiempo simultáneo solo debe ser descontado del conteo de los tiempos de servicio, por cuanto para la base de liquidación SI debe tenerse en cuenta el valor del IBC de los aportes realizados por la empresa “Servicios Inmobiliar”, por cuanto dichos aportes fueron cotizados y recibidos por la administradora de pensiones. ii.) En los ciclos 200002, 200007, 200102, 200109, 200401, como se señaló para el conteo de las semanas de cotización, se muestra un aporte en mora donde los días reportados por las empresas son 30 en cada uno y los días cotizados son 28, 29, 29, 29 y 28 respectivamente -según la historia laboral-; por tanto, como dentro de las pruebas recolectadas no hay registro de las planillas a través de las cuales se pagaron dichos periodos -que evidencien el pago completo de cada aporte-, de acuerdo con la historia laboral de marzo de 2022, el IBC del aporte a tener en cuenta para esos periodos corresponde a los días cotizados. iii.) Tal como se precisó líneas atrás, el período comprendido del 01 al 31 de mayo del 2000, SI debe ser incluido; como consecuencia de ello, no solo las semanas sino también el aporte de ese ciclo debe integrar el IBC para liquidar la base pensional. iv.) Se muestra desvinculación41 entre el 01 de septiembre de 2011 y 31 de enero de 2012, por lo que para ese período no existe pago de aportes y por tanto, no ese incluye en el IBC para liquidar la base pensional. v.) Para los períodos comprendidos entre abril a noviembre de 2004 y diciembre de 2006, la historia laboral refleja el reporte de ciclos dobles42, sobre los cuales no se tuvo en cuenta el aporte realizado precisamente por estar signados como “ciclo doble”; no obstante, para la base de liquidación SI se debe tener en cuenta la suma del valor del IBC del aporte por el doble pago efectuado en su momento. vi.) Se realizó aproximación al mil (1.000) más cercano del IBC para los períodos comprendidos entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006, siguiendo lo establecido en el art. 1043 del Decreto 1406 de 1999.

Se hace la salvedad que, para los períodos anteriores no se aplica tal aproximación, como quiera que la norma en cuestión 41 42 Identificación Aportante Nombre o Razón Social Periodo Reportado Días Reconocidos Fecha de Pago Referencia de Pago IBC Cotización Pagada 801002307 Cooaserven 200404 0 06/05/2004 05008007000097 670,000 97,143 801002307 Cooaserven 200404 30 07/04/2004 50052103001387 670,000 97,151 801002307 Cooaserven 200407 0 04/08/2004 05008004000771 670,000 97,093 801002307 Cooaserven 200407 30 08/07/2004 05008004000344 670,000 97,151 801002307 Cooaserven 200411 0 10/12/2004 05008004001392 670,000 97,000 801002307 Cooaserven 200411 30 05/11/2004 05008004001096 670,000 97,100 801002307 Luz Enith Restrep Jaramillo 200612 0 30/01/2007 50008007203304 762,000 185,771 801002307 Cooaserven 200612 30 19/12/2006 50008003203161 713,000 110,600 43 “Artículo 10.

Aproximación de los valores contenidos en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los valores a incluir en los formularios previstos en el presente decreto o en los comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en la siguiente forma: 1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada afiliado, al múltiplo de mil más cercano. 2.

El valor de los aportes liquidados por cada afiliado y el valor de los intereses, al múltiplo de cien más cercano. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fracción igual o menor a quinientos (500) y cincuenta (50) se deducirá. Las inconsistencias que se generen dentro de los procesos de compensación que contempla el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y que tengan origen en las aproximaciones de valores a que alude el presente artículo, no darán lugar a glosas por parte de las entidades encargadas de efectuar tales compensaciones”.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 19 determinó que su vigencia44 sería a partir del 01 de octubre de 1999 sin consagrar efectos retroactivos. vii.) La liquidación de la mesada se realizó teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, es decir, desde el 01 de julio de 1985 hasta el 05 de octubre de 2012 y con una tasa del 90%, tal como quedó previsto en la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 en la que se determinó las reglas del régimen pensional aplicable al demandado.

De cara a lo esbozado, es posible colegir que si bien con las actualizaciones en la historia laboral del demandado, el número de semanas de cotización incrementa, tales variaciones no tienen la virtualidad de reducir el valor de la mesada pensional discutida, pues según se advierte en la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014, el reconocimiento inicial se llevó a cabo por $1.135.145 para el año 2012 -teniendo en cuenta un IBL de $1.261.272- y de acuerdo con la liquidación efectuada por este Tribunal, la misma equivaldría para esa anualidad a $1.145.175, siendo entonces incluso superior a lo alegado por la entidad, lo cual genera que se confirme la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la adenda.

No se examinará el cargo relativo a las devoluciones de dineros ante la presunta mala fe y las actuaciones dilatorias en que incurrió el demandado, y tampoco el relativo a la prescripción, como quiera que al ser palpable la legalidad de la pensión que fue reconocida mediante acto administrativo, estos aspectos no tienen asidero. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201845, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia46 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 33 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 44 ARTÍCULO 61. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1º. de octubre de 1999.

Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7º. y 9º. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5º. del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4º. del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2º del mismo y en el Decreto 3069 de 1997. 45 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 46 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________ 20 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»