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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2016-00091-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-11-30

Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Radicación Nº Interno: 73001-33-33-008-2016-00091-01 00256-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: NORBEY ARANDIA CASTRO Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Expediente Digitalizado I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo accionante contra de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 1. Se Declare la nulidad de acto administrativo 04519 del 21 de Octubre de 2015, suscrito el Doctor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN en su condición de agente especial interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, mediante el cual: (i) se niega el reconocimiento de una relación laboral propia de un empleado público para el periodo comprendido entre 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012 y consecuencialmente se niega el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002 tales como: nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho el demandante para el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012. 2.

Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y NORBEY ARANDIA CASTRO se configuro una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido del 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012. 3.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título 1 Archivo 9-ED-DEMANDAARLID201603.pdf Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA indemnizatorio a favor de NORBEY ARANDIA CASTRO las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 202, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho ente el periodo comprendido del 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012. 4.

En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de NORBEY ARANDIA CASTRO las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 202, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho ente el periodo comprendido del 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012. 5.

Se tenga en cuenta para todos los efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandante comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012 o el que resulte probado en el proceso, 6. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006. 7.

Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a efectuar la indexación y los reajustes pertinentes de los factores salariales y las prestaciones sociales, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 8. Se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 9.

Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1) La Institución Prestadora de Servicios de Salud "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E" vinculó al señor NORBEY ARANDIA CASTRO mediante diferentes órdenes de prestación de servicios el 15 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 en los cargos de Técnico Administrativo, Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario en el área de Tesorería y Pagaduría. 2) La Institución Hospitalaria demandada, en desarrollo de sus funciones y con el fin de suplir las necesidades por la falta de personal de planta, contrató a través de diferentes cooperativas el personal capacitado para ejecutar labores relacionadas con los diferentes procesos administrativos de la ESE. 3).

En atención a lo anterior, el hoy accionante celebró con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., diversos contratos de prestación de servicios desde el 15 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 (en virtud de órdenes que se desarrollaron ininterrumpidamente en los siguientes periodos: 15 de agosto de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1998; del 16 de septiembre al 30 de diciembre de 1998, del 1 de enero al 31 de marzo de 1999, del 01 de abril al 31 de agosto de 1999, del 6 de septiembre al 31 de diciembre de 1999; del 01 de enero al 30 de septiembre de 2000, del 01 al 31 de octubre de 2000, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, del 01 de enero al 31 de marzo de 2001, Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA del 01 al 31 de abril de 2001), como auxiliar administrativo en el área de tesorería - pagaduría de Hospital accionado en horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm de lunes a jueves, y de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm el viernes. 4.

En virtud de las ordenes de prestación de servicios con la entidad, el actor desarrolló las siguientes actividades: "recaudo de ingresos por venta de servicios en consulta externa, elaborar boletín diario de caja, realizar conciliaciones bancarias. solicitar notas débito y crédito a las diferentes entidades bancarias, elaborar correspondencia interna y externa, administrar y custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo, en acuerdo con las demás áreas involucradas en estos procesos, participar en el desarrollo de los plantes, programas y proyectos del área, para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica institucional; participar en capacitaciones relacionadas con las actividades desarrolladas, que respondan al direccionamiento estratégico institucional, con el objeto de permanecer actualizado y brindar un servicio con calidad a la institución; realizar actividades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de calidad; suministrar información al público respecto de los servicios que presta la institución y demás datos relacionados con su actividad, atender la caja de consulta externa en los horarios establecidos por el Hospital, elaborar las certificaciones a funcionarios según solicitud, buscar y fotocopiar la información sobre cheque anulados, solicitar fotocopias sobre toda la documentación necesaria en la dependencia. Hacer consignaciones en los bancos y demás transacciones necesarias en el día, recopilar información de las nóminas y tutelas, verificar los pagos, deducciones para funcionarios compensados" de conformidad con la información certificada por la entidad convocada. 5.

El señor Norbey Arandia Castro celebró múltiples contratos de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP C.T.A. desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2008, para desarrollar funciones de Técnico Administrativo en la Tesorería - Pagaduría del Hospital Federico Lleras Agosta de Ibagué, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00am a 12:pm y de 2:00pm a 7:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00pm el viernes, desarrollando las siguientes actividades: "Realizar conciliaciones bancarias, solicitar notas debido y crédito a las diferentes entidades bancarias, realizar notas de cruce de anticipos, realizar informe mensual de anticipos legalizados, informe anual de movimiento de efectivo, Movimiento anual de cuentas bancarias, ejecución anual de deuda pública, cuadro anual de traslados bancarios, estos cuatro últimos con destino a la Contraloría Departamental. realizar mapa de riesgos de la tesorería, plan operativo de la tesorería, plan de mejoramiento. depuración contable cuenta de anticipos, caja y bancos, fichas contables de depuración, documentos cruce de anticipos, redactar correspondencia interna y externa, realizar arqueos de caja, procesos de la tesorería, procedimientos e instructivos de recaudo, llevar kárdex de estampillas, custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo ”. etc. 6.

Celebró igualmente diversos contratos asociativos con la cooperativa de trabajo asociado SURGIMOS desde el 16 de Marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, para desarrollar funciones como TÉCNICO ADMINISTRATIVO en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. cumpliendo con las siguientes actividades: "Elaboración informe anual de movimiento de efectivo, cuadro anual de traslados bancarios, movimiento anual de cuentas bancarias, ejecución anual de deuda pública, todos estos informes con destino a la Contraloría Departamental, manejo financiero, manejo de valores y efectivo, endeudamiento con destino a la Contraloría, realizar mapa de riesgos de la Tesorería, Plan Operativo de la Tesorería realizar arqueos de caja, redactar correspondencia interna y externa, llevar Kardex Estampilla Po-hospital, administrar y custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo, participar en actividades de capacitación, realizar actividades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de la entidad", todo ello bajo el cumplimiento de una jornada laboral desarrollada de 7:00am a 12:pm y de 2:00 pm a 7:00 pm de Lunes a jueves y de 7:00am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00pm el viernes.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 7. El señor NORBEY ARANDIA CASTRO celebró contratos asociativos con la Cooperativa SEFIRA cumpliendo horario de 7:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 7:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 p m el viernes, realizando las mismas actividades anunciadas en los numerales anteriores, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, en calidad de Técnico Administrativo y Profesional Universitario en el área de Tesorería Pagaduría de la entidad. 8.

Posteriormente, celebró contrato de prestación de servicios de mínima cuantía número 1244 del 30 de septiembre de 2011 para desempeñar funciones de Profesional Universitario En la Tesorería del Hospital, adicionado en tiempo hasta el mes de diciembre del mismo año, desarrollando las actividades que venía ejerciendo con anterioridad. 9.

Finalmente, suscribió contrato individual a término fijo (CTO 036) con la sociedad FLOREZ Y PÉREZ CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S. por el término de 2 meses enero- febrero de 2012, en iguales condiciones en cuanto a cargo y funciones que venía desempeñando desde la vinculación inicial al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta S.A.S., no obstante, su salario se vio disminuido. 10.

El señor NORBEY ARANDIA CASTRO, prestó sus servicios como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO, por un periodo superior a 14 años en el Hospital Federico Lleras Agosta E.S.E de Ibagué, desde el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012. 11. En desarrollo de los contratos suscritos entre el señor NORBEY ARANDIA CASTRO, la Cooperativa de trabajo asociado COOSERTEP, SURGIMOS, SEFIRA Y LA SOCIEDAD FLOREZ Y PÉREZ CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S. y el contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA ESE DE IBAGUE, realizó las actividades que le fueron encargadas, las cuales siempre fueron cumplidas en el Hospital Federico Lleras Agosta E.S.E de Ibagué Tolima y de acuerdo a las instrucciones que le eran impartidas por la entidad convocada. 12.

El demandante realizó las actividades que le fueron encargadas por la Cooperativa de trabajo Asociado COOSERTEP, SURGIMOS, SEFIRA Y LA SOCIEDAD FLOREZ Y PÉREZ CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S. y en desarrollo de las ordenes o contratos de prestación de servicios de lunes a viernes de 7 am a 12 y de 2 a 7 pm, observándose que se prestaba sus servicios superando el horario y la jornada habitual legalmente permitida. 13.

El accionante atendió de manera directa las funciones que le fueron encargadas por las cooperativas que se desempeñaron como meros intermediarios laborales, exigiéndosele cumplir entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012, sus actividades en horario extra y/o suplementario hasta el monto máximo legal permitido en la Decreto 1042 de 1978, Decreto 2400 de 1978 y Decreto 3074 de 1978. 14.

Durante el periodo comprendido entre 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012, el señor NORBEY ARANDIA CASTRO atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las actividades encomendadas por los gerentes de las Cooperativa y especialmente por el gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 15. Las Cooperativas de Trabajo Asociado que sirvieron como intermediarios para la prestación de los servicios, enviaba trabajadores en misión y/o bajo figura similar al Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin de que cada asociado desarrollara las actividades que le eran encomendadas, desarrollando así actividades de intermediación laboral que le estaban prohibidas.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 16. Para el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012, el accionante, se desempeñó como Técnico Administrativo y Profesional Universitario en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, sin embargo al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones y demás prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, tampoco se le ha cancelado la respectiva nivelación salarial, auxilio de Cesantías, los intereses a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema general del sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales causadas y a las cuales tiene derecho, las cuales fueron desarrolladas bajo la supervisión y subordinación del Hospital. 17.

Entre las Cooperativas de trabajo Asociado COOSERTEP, SURGIMOS, SEFIRA, SOCIEDAD FLOREZ Y PÉREZ S.A.S. y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE DE IBAGUÉ y el demandante se estructuró una relación laboral como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordinada y continua, sin que existiera independencia para tal fin. 18.

La vinculación del señor NORBEY ARANDIA CASTRO a través de actos cooperativos y/o contratos de prestación de servicios, para la ejecución de labores individuales a favor de terceros - Hospital Federico Lleras Acosta ESE, desconoce las prerrogativas laborales y prestacionales a los cuales tiene derecho. 19. De Acuerdo con lo previsto en el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado no podrán enviar trabajadores en misión o desempeñar actividades propias de las empresas de servicios temporales 20.

El señor NORBEY ARANDIA CASTRO desempeñó sus actividades que, si bien no son de tipo misional, están ligadas al desarrollo de los procesos administrativos propios del Hospital accionado. 21. El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en el curso de la vinculación laboral con el señor NORBEY ARANDIA CASTRO le asignó un lugar de trabajo para el desempeño de las actividades que le fueron asignadas como Técnico Administrativo y Profesional Universitario. 22.

Durante su vinculación laboral el demandante debió asumir a su costa los pagos de aporte al sistema de seguridad social integral -salud, pensión, etc.- los cuales no se hubiesen causado en la proporción pagada si la entidad demandada hubiere efectuado la vinculación del demandante a través de los mecanismos legales que garantizan sus derechos laborales consagrados en el Decreto 3135 de 1968, 1950 de 1973, 3074 de 1968. 23.

Mediante oficio 04923 del 17 de abril de 2017 reiterada el 15 de octubre del mismo año bajo la radicación 11925, el señor NORBEY ARANDIA CASTRO por intermedio de apoderado efectuó solicitud de trámite administrativo tendiente al reconocimiento de sus derechos, petición que fue respondida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. mediante oficio 04519 del 21 de octubre de 2015 dio respuesta de fondo a la petición elevada, aduciendo que la misma resulta improcedente, toda vez que entre el Hospital Federico Lleras Acostó E.S.E. y el peticionario no existió en ningún momento relación laboral alguna. 2.1.

Fundamentos legales. A juicio del apoderado accionante, la entidad demandada violó de manera flagrante y las siguientes disposiciones: De orden Constitucional: los artículos Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 1^, 25,13, 23,25, 29, 53 de la Constitución Política de 1991.

De orden Legal: Los artículos 1,2,3,4,5, 10 y SS, de la Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969m Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8 al 26, 28 al 31, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 3074 de 1968, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 70 de 1988, Decreto 1919 de 2002, Decreto 4588 de 2006, Ley 1469 de 2010, Decreto 2025 de 2011.

En tal sentido afirma que el acto demandado se expidió i) con violación directa del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, aduciendo que la normatividad nacional prohíbe cualquier tipo de intermediación laboral a través de las cooperativas o empresas del sector cooperativo, ii) con violación directa del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.La Ley 489 de 1998 en el artículo 38 numeral 2 literal d) y el artículo 83, consagró como entidad descentralizada por servicios las "empresas sociales del estado" a las cuales le son aplicables el régimen previsto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, pues el accionante fue vinculado por el Hospital a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y contratos de asociación y/o tercerización, por medio de los cuales se desarrolló una actividad permanente como auxiliar administrativo, técnico administrativo y profesional universitario en el área de tesorería- pagaduría de la entidad demandada, y iii) dicha vinculación comporta la existencia de una relación laboral conforme a los postulados constitucionales.

Considera el togado que las instrucciones impartidas a su representado y la exigencia en cuanto al cumplimiento del horario para el desarrollo de sus actividades, no precisamente implicaban un ejercicio de ordenes relacionadas con la coordinación de funciones, contrario sensu, sostiene que las instrucciones adquieren el carácter de orden subordinante, por cuanto conllevan la correlativa ejecución de una actividad relacionada con el desarrollo de una actividad propia y permanente de la entidad; que a pesar de su vinculación, no permitió un desarrollo autónomo e independiente de las funciones como Técnico Administrativo y/o Auxiliar Administrativo en el área de Tesorería y/o Pagaduría de la entidad hospitalaria demandada, y por el contrario, de manera subordinante se le solicitó cumplir con las directrices impartidas y de acuerdo a los horarios fijados por el HOSPITAL, como lo señalan las certificaciones laborales que le fueron expedidas al demandante. 3.- Contestación de la demanda.

Oportunamente el Hospital Federico Lleras Acosta a través de su vocera judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que carece de fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que atendiendo al objeto económico principal del Hospital, como E.S.E., el cual será la prestación de servicios de salud, no es dable aseverar que las funciones desarrolladas por el hoy demandante corresponden a funciones propias del Hospital, y en ese sentido destacó que la sentencia C-171 de 2012 precisó que las E.S.E. tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de estos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo a la atención de salud, motivo por el cual deberán diferenciarse las unas de las otras a efectos de determinar la legalidad de la vinculación, dado que en dicha sentencia la Corte precisó frente a la potestad de contratación otorgada a las E.S.E. para operar mediante terceros, que esta solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones propias de la entidad o cuando requiera conocimientos especializados, hechos ambos a juicio de la defesa se concretan en el presente caso.

Igualmente manifestó que, contrario a lo manifestado por el demandante, su defendida no tercerizó la relación laboral existente con el demandante, sino que Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA suscribió acuerdos asociativos con las cooperativas de trabajo aquí demandadas, y con ocasión a dicha figura fue que el señor Arandia Castro prestó sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Finalmente propuso como excepción la que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 3.2.

Las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO “COOSERTEP”, “SURGIMOS” y “SEFIRA”. Aunque fueron representadas en este proceso por curador ad littem, no contestaron la demanda. 4.- La sentencia impugnada2. Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué en la que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado dentro del proceso el presupuesto de la subordinación del accionante, y lo condenó en costas.

Frente a la vinculación mediante cooperativas de trabajo asociado y precooperativas de trabajo asociado – intermediación laboral, indicó que en el artículo 2 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado, se regula el trabajo asociado cooperativo, precisando su naturaleza y señalando las reglas básicas para su organización y funcionamiento.

Precisó que, en el marco de los acuerdos y actos cooperativos, se establece la prohibición para actuar como intermediario, empresa de servicios temporales, o remitir trabajadores en misión, con el fin de que estos desarrollen labores o trabajos propios en beneficio de terceros, impidiendo con esta prerrogativa, la creación de relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, así como se desdibuje el objeto y espíritu de las cooperativas de trabajo asociado.

A juicio de la operadora judicial, para que el juez de lo contencioso administrativo pueda determinar la existencia de una relación de trabajo en los términos expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, bajo la figura de contrato realidad, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos constitutivos de este tipo de relación, siendo de mayor importancia el relacionado con la subordinación: “A. Prestación personal del servicio: Que el contratista realizó por sí mismo funciones propias del objeto y finalidad de la entidad, con carácter permanente.

B. Remuneración: Que el contratista recibió una contraprestación por haber prestado el servicio. C. Subordinación o dependencia: Que la entidad contratante presentó la actitud de “impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio”.

Frente a la subordinación continuada, indicó que en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado recordó que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar es un indicio claro de subordinación y uno de los aspectos con mayor relevancia para identificar la existencia de esta última, entendiéndose por aquello la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento en 2 7_ED_2016009101FALLODEP.pdf Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder disciplinario o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista. Recordó que, además el alto tribunal precisó que, para determinar la subordinación, se deben valorar también otros indicios: i. la imposición de un horario de trabajo, pero valorándose no por sí misma, sino con relación al objeto contractual convenido, pues ciertas actividades de la administración, como los servicios de urgencias en el sector salud o vigilancia requieren necesariamente la incorporación de jornadas laborales y turnos para atenderlas, ii.

“que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral” y iii. el lugar de trabajo o espacio físico facilitado por la entidad para el desarrollo de las actividades del contratista, debiéndose analizar esta circunstancia en concreto en casa caso, debido a las modalidades permitidas para los empleados de planta en atención a la nueva realidad laboral.

Señaló que, dado que el demandante fundamenta sus pretensiones en la irregular o ilegal celebración de acuerdos asociativos de trabajo, debe determinarse si se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo realidad encubierto por la relación asociativa suscrita con las Cooperativas de Trabajo Asociado denominadas ““COOSERTEP”, “SURGIMOS” y “SEFIRA” que en efecto, dé lugar a la determinación de un vicio de nulidad de acuerdo con lo acusado en la demanda y al subsecuente restablecimiento de derechos.

En este sentido aseguró que, según el acervo probatorio, se encuentra que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO celebró acuerdos asociativos con las Cooperativas de Trabajo Asociado denominadas ““COOSERTEP”, “SURGIMOS” y “SEFIRA, tendientes a prestar sus servicios al interior del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E, por unos periodos de tiempo delimitados.

Para acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral, la parte demandante allegó la copia de las certificaciones emitidas por las diferentes cooperativas en donde consta que prestó sus servicios en favor de la hoy demandada, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la demandada, en donde se advierte que prestó sus servicios en favor del Hospital en diferentes roles, tales como, cajero, auxiliar administrativo, técnico administrativo y finalmente como profesional universitario en el Área de tesorería y pagaduría. Que también se recaudaron las declaraciones solicitadas por la parte demandante de los señores ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN, de cuyo testimonio, si bien infiere que se acreditaron los requisitos de la prestación del servicio por parte del accionante y la remuneración por el desempeño del mismo, considera empero que no se probó la subordinación del demandante.

En este sentido precisó que siendo el demandante el responsable de desvirtuar la naturaleza de los acuerdos asociativos suscritos con las diferentes Cooperativas de Trabajo y contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, en donde el Hospital Federico Lleras Acosta fungió como beneficiario del servicio, estaba obligado a probar que en el marco de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, hubo subordinación, y que para este efecto la parte interesada allegó las constancias expedidas por las diferentes Cooperativas de Trabajo a las cuales estuvo vinculado, copia simple de los contratos de prestación de servicios suscritos y los testimonios de los señores ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN, a partir de lo cual surgen las siguientes valoraciones: i) Se evidencia que el demandante ejerció directamente sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta área de Tesorería y Pagaduría entre los años 1998 y 2012, los cuales desempeñó haciendo uso de elementos allí disponibles, en horarios que eran concertados entre el Hospital Federico Lleras Acosta y las Cooperativas de Trabajo Asociado. ii).

Según dos de los testigos, el demandante recibía instrucciones del jefe del servicio, circunscribiendo su dicho a la materialización de las labores para las que fueron contratados, sin que hubiesen expresado puntualmente a qué clase de ordenes se referían. iii. A pesar del número de testigos y de la vinculación de estos en similar situación que la del actor, lo cierto es que ninguno de ellos fue preciso en las fechas de vinculación y desvinculación, ni de los pormenores de las tareas desempeñadas, las que valga la pena advertir, no corresponden con el objeto de la empresa social, ni se acreditó que las mismas tareas fueran desarrolladas por personal de planta. iv) Indicó que pese a que los testigos manifestaron que el demandante se encontraba subordinado a un jefe, también hicieron alusión a que las cooperativas de trabajo asociado les hacían llamados de atención, y verificaban el cumplimiento de las funciones por ellos contratados. v).

Que no indicaron concretamente que en el marco de esa subordinación respecto del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se hubiesen presentado circunstancias como llamados de atención, imposición de sanciones, emisión de memorandos, modificación de las condiciones pactadas, exigencia de solicitudes de permiso para ausentarse o la imposición de cumplimiento de algún reglamento interno. Las condiciones descritas, correspondían a un conocimiento general o presumible sobre cómo funciona una empresa.

Igualmente destacó que frente a la observancia de un horario o turnos por el demandante no puede tomarse como un indicio de una relación laboral en el caso concreto, máxime si se tiene en consideración que al parecer las labores desarrolladas se circunscribían a apoyo a la gestión, que debían ser cumplidas en el horario de atención al ciudadano de la entidad demandada.

Agregó que, aún en gracia de discusión, la obediencia de un horario de trabajo no implica per se la constitución de la subordinación. 5.- El recurso de apelación. 3 Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado. Manifestó que difiere de las reflexiones vertidas en la sentencia objeto de recurso, indicando que no es acertada la interpretación efectuada de los medios probatorios que fueron allegados, pues, si bien cada medio de manera individual no es contundente, en conjunto si permite inferir, que se encubrió una verdadera relación laboral, al estar presente la prestación personal, la remuneración por un servicio prestado y la subordinación o dependencia como se planteó en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015). 3 40-ED-2…EMANDANT.pdf Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA De la mano con el criterio anterior, sostuvo que en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20211 (septiembre de 2021) del Consejo de Estado, expresó que, si bien se refiere a relaciones subyacentes respecto de los contratos de prestación de servicios, aporta elementos adicionales para establecer si se está de cara ante una verdadera relación laboral.

En sentir de la togada recurrente, en este medio de control lo que se acreditó de manera documental es que el demandante estuvo de manera permanente vinculado por cooperativas de trabajo asociado y por contratos de servicios, prestando un servicio al HOSPITAL como lo identificó el despacho. Aseveró que, en la prueba testimonial, de manera espontánea, los declarantes fueron claros en sostener: i) Que no había personal de la cooperativa encargado de verificar las funciones desempeñadas por el demandante y la supervisión fue esporádica. ii) Que el hospital determinaba las funciones que se requerían a pesar de vinculación por cooperativas. iii) Se debía cumplir horario de trabajo, que era exigido al demandante. iv) Los testigos conocieron y presenciaron las actividades desarrolladas por el demandante y el cumplimiento del horario Destacó que las actividades desempeñadas por el accionante en el área de tesorería y pagaduría, son actividades que, si bien no son misionales, son inherentes al desarrollo administrativo de la función pública, lo que permite inferir que el señor NOBEY ARANDIA CASTRO desempeñaba una actividad propia de la entidad, de manera habitual, continuada e ininterrumpida, la que se intermedió acudiendo a las cooperativas de trabajo asociado.

Insistió en que las actividades desarrolladas por el demandante son de aquellas propias del HOSPITAL en asuntos de tesorería y pagaduría, por lo tanto, es factible inferir de las pruebas recaudas, tanto la documental como la testimonial, que SURGIMOS, COOPSERTEP Y SEFIRA enviaron trabajadores en misión al Hospital Federico Lleras Acosta ESE contra expresa prohibición legal (Decreto 4588 de 2006) lo cual encuentra sustento en las declaraciones recibidas donde las ordenes eran impartidas por personal del HOSPITAL y no de la COOPERATIVA en desarrollo de una actividad de autogobierno, es más, como argumento para refutar la tesis del despacho, se propone que la actividad en tesorería y pagaduría no permite desarrollarse de manera autónoma, independiente o con autogobierno. Manifestó que, contrario a las reflexiones expuestas por el Juzgado de instancia, de las pruebas citadas con anterioridad estima debidamente acreditados los elementos propios de la relación laboral como son: (i) Prestación personal del servicio según las certificaciones de las cooperativas SURGIMOS, COOSERTEP, SEFIRA y LOS CONTRATOS ALLEGADOS (ii) Remuneración, por el servicio prestado: se pagaba la compensación por la cooperativa y directamente por el hospital cuando se celebró el contrato de prestación de servicios.

(iii) Subordinación, ausencia de libertad en el desarrollo de las actividades por su esencia y naturaleza. Señala que adicionalmente se probó (i) Continuidad y ausencia de temporalidad, ya que la prestación del servicio del demandante se dio a favor del HOSPITAL desde 1998 a 2012 de manera ininterrumpida según las reglas previstas en las sentencias de unificación. Finalmente se mostró inconforme con la condena en costas impuesta al accionante, pues señala que no está debidamente probada la causación de estas, razón por la que no es procedente imponer condena alguna sobre el particular como lo ha sostenido el Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia de julio 06 de 2016.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Por auto de 23 de febrero de 2023 se admitieron los recursos interpuestos por los apoderados la parte actora y del Hospital demandado, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso del extremo recurrente se centran en señalar que no es acertada la interpretación efectuada a la prueba recopilada en el proceso, indicando que si bien cada medio de manera individual no es contundente, en su conjunto permiten inferir que se encubrió una verdadera relación laboral, al estar presente la prestación personal, la remuneración por un servicio prestado y la subordinación o dependencia como se planteó en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015), y lo ratificó la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

Considera la vocera judicial del extremo activo que con el presente medio de control se acreditó de manera documental que el demandante estuvo de manera permanente vinculado por cooperativas de trabajo asociado y por contratos de servicios, prestando un servicio al Hospital accionado como lo identificó el despacho. Igualmente, que de la prueba documental se sigue i) que no había personal de la cooperativa encargado de verificar las funciones desempeñadas por el demandante y la supervisión fue esporádica, ii) Que el hospital determinaba las funciones que se requerían a pesar de vinculación por cooperativas, iii) que se debía cumplir horario de trabajo que era exigido al demandante, y iv) que los testigos conocieron y presenciaron las actividades desarrolladas por el demandante y el cumplimiento del horario de trabajo.

A juicio de la apoderada recurrente, las actividades desempeñadas por el demandante en el área de tesorería y pagaduría, son actividades que, si bien no son misionales, son inherentes al desarrollo administrativo de la función pública, lo que le permite inferir que el señor NOBEY ARANDIA CASTRO desempeñaba una actividad propia de la entidad, de manera habitual, continuada e ininterrumpida, la que se intermedió acudiendo a las cooperativas de trabajo asociado. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante NORBEY ARANDIA CASTRO y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué, Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, en calidad de trabajador asociado y mediante empresas temporales, y, por ende, si el citado demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante cooperativas de trabajo y empresas temporales de servicios. 4.

Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujeto (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acudió a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que, entre otras cosas, decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. Sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11.

Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios. 4.1.

De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Conforme lo dispuesto en la ley 79 de 1988 y en el decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general; el principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.8 Sobre el particular la jurisprudencia contenciosa ha señalado que dicha figura no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios; es así como, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, se indica “ARTICULO 17º.

PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.

“ARTÍCULO 7º. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. (…) 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado como intermediaria laboral lo siguiente: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T- 195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T- 1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T- 962/08, T-1119/08).

De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).

Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).” Conforme lo expuesto, existe claridad que el legislador ha establecido la prohibición de utilizar el trabajo asociado como instrumento para eludir obligaciones de carácter laboral, por ende, cuando se demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado actúa como empresa de intermediación laboral, disponiendo de mano de obra de los asociados para un tercero, generando dependencia y subordinación con este del trabajador asociado, la Cooperativa es solidariamente responsable por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado, junto al tercero que se beneficia de dicha labor 4.2.

De las empresas Temporales. El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y el Decreto 24 de 1998, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad, en el que se desarrolla la figura de la intermediación laboral, entendida como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.

Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” Así mismo, en el artículo 74 ibidem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora bien, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio.

Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación” Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la mentada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. 5.

Del caso concreto. 5.1. De lo probado en el proceso a) Prueba Documental: - Oficio No. 04519 de fecha 26 de octubre de 2015 a través del cual el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., da respuesta a la solicitud radicada con No. 11925 de fecha 15 de octubre de 2015 presentada por el señor NORBEY ARANDIA CASTRO (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 9-13).

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA - Derecho de petición radicado 17 de abril de 2015 a través del cual el demandante agota reclamación administrativa ante la entidad demandada, tendiente al reconocimiento de una relación laboral entre el solicitante y el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 15 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 2012, y el consecuente pago de emolumentos laborales.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 15-25). - Derecho de petición radicado 05 de octubre de 2015 a través del cual el apoderado del accionante reitera la petición fechada 17 de abril de 2015, en virtud de la cual el demandante eleva reclamación administrativa ante la entidad demandada, tendiente al reconocimiento de una relación laboral entre el solicitante y el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 15 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 2012, y el pago de emolumentos laborales (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fl. 27). - Certificación fechada el 10 de junio de 2009, expedida por la Profesional Universitario de Tesorería – Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, en la que consta que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO laboró por orden de prestación de servicios, en favor de la entidad demandada en el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2001.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls.29-31). - Certificación laboral datada 05 de diciembre de 2012, emitida por la profesional Especializado Unidad Funcional de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta en donde consta que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO prestó sus servicios en favor de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1998 y el 30 de abril de 2001, desempeñando funciones como cajero, auxiliar de administración, auxiliar administrativo (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls.33-34). - Certificación laboral emitida el 07 de diciembre de 2012 por la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOSERTEP” indicando que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO desarrolló actividades como técnico administrativo de la Tesorería – Pagaduría del Hospital accionado para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2001 al 15 de marzo de 2008 (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls.36-37). - Certificación expedida el 17 de junio de 2009 por la Cooperativa de Trabajo Asociado “SIRGIMOS” señalando que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO desarrolló actividades en la entidad Hospitalaria demandada en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls.39-43). - Certificación expedida el 08 de febrero de 2012 por la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” indicando que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO prestó servicios en el Hospital FLLA en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011 (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 45- 46). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2009.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 49-50). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de agosto de 2010. (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 51-52). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 y el 30 de septiembre de 2010.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 53-54). Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 y el 31 de octubre de 2010.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 55-56). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 57-58). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 28 de febrero del mismo año (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 59- 60). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de mayo 2011 y el 31 de mayo de 2011.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 61-62). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 y el 31 de mayo de 2011. (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fl. 63). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de junio y el 30 de junio de 2011.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 81-82). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de julio de 2011. (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 83-84). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 y el 31 de agosto de 2011.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 85-86). - Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA” para el periodo comprendido entre el 01 y el 30 de septiembre de 2011. (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 87-88). - Contrato de prestación de servicios No. 1244 de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrito entre el demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta para el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2011 y el 16 de noviembre de 2011.

(A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 89-91). - Contrato Individual de Trabajo No. 036, suscrito entre el demandante y la persona de derecho privado FLOREZ Y PEREZ Consultores Profesionales S.A.S. para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 28 de febrero del mismo año (A.D. 01CuadernoPrincipal-Fls. 93-95). - Contrato No. 078 de 2005, suscrito entre el demandado Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOSERTEP”.

(A.D. 02CuadernoPrincipalTomo2). - Contrato No. 0168 de 2005, suscrito entre el demandado Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOSERTEP”. (A.D. 02CuadernoPrincipalTomo2). - Contrato No. 0261 de 2005, suscrito entre el demandado Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOSERTEP”.

(A.D. 02CuadernoPrincipalTomo2). Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA - Contrato No. 086 de 2009, suscrito entre el demandado Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SEFIRA”.

(A.D. 02CuadernoPrincipalTomo2). - Contrato No. 010 de 2012, suscrito entre el demandado Hospital Federico Lleras Acosta y la persona jurídica denominada “FLORES Y PEREZ S.A.S.” (A.D. 02CuadernoPrincipalTomo2). - Acuerdo No. 10 de fecha 19 de julio de 1996 “Por el cual se expide el manual de funciones y requisitos específicos para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, Empresa Social del Estado”.

(A.D. 03). - Acuerdo No. 173 de fecha 20 de diciembre de 2004 “Por el cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, Empresa Social Del Estado, nivel III de atención del orden departamental ubicado en el Municipio de Ibagué de primera categoría”.

(A.D. 04). - Acuerdo No. 195 de fecha 03 de mayo de 2006 “Por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, empresa social del estado, de acuerdo al Plan de Cargos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, fijado mediante Acuerdo No. 190 de 13 de diciembre de 2005”.

(A.D. 05). b) Prueba testimonial: Se recepcionaron los testimonios de ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y YENIFFER ESCOBAR CALDERÓN. 5.2 Análisis sustancial 5.2.1 Los presupuestos de la relación laboral y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida por el Consejo de Estado en el mes de septiembre de 2021.

Según lo dejó sentado la reciente Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado4, “el contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el Estatuto General de Contratación Pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Igualmente, con base en las disposiciones contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso 4 Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA compiladas en el Decreto 1082 de 20159 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esa Corporación, reuniendo las siguientes características: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». Y aclara, que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

Igualmente, en la precitada Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado determinó algunos parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, de los cuales esta Sala destaca los siguientes: Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se señaló lo siguiente: “( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial”.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

Como indicios de la subordinación, la sentencia de unificación consolidó las siguientes circunstancias: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 5.2.2 Las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Revisado el material probatorio allegado al expediente5, se advierte que el demandante prestó sus servicios como Técnico Administrativo, Auxiliar Administrativo y profesional Universitario en la oficina de Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de la ciudad de Ibagué, contratado a través de órdenes de prestación de servicios, así: i) como cajero: del 16 de septiembre al 30 de diciembre de 1998, del 1º de enero al 31 de marzo de 1999, y del 1º de abril al 31 de agosto de 1999. ii) por OPS como Auxiliar de Administración del 6 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y del 1º de enero al 30 de septiembre de 2000. iii) como Auxiliar Administrativo por contrato de prestación de servicios con el Hospital FLLA entre el 1º y 31 de octubre de 2000, y 1º de noviembre a 31 de diciembre de 2000, y del 1º de enero al 31 de marzo de 2001. iv) Por contrato de prestación de servicios como Auxiliar Administrativo del 1º al 30 de abril de 2001, en este último, con horario de 7 a.m. a 9 a.m., y de 12 a 1 p.m. atendiendo la caja de consulta externa, haciendo consignaciones en bancos y demás transacciones necesarias en el día, recopilar información de nóminas y tutelas, buscar información de las nóminas del año 2000 y anteriores para las certificaciones con destino a Juzgados y Cooperativas, entre otras.

Asimismo, fue contratado entre el 15 de agosto al 30 de abril de 2001, tanto por la entidad hospitalaria como por las Cooperativas de Trabajo Asociado SERTEP CTA. del 1º de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2008 como Técnico Administrativo; SURGIMOS del 16 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, como Técnico Administrativo; y COOPERATIVA SEFIRA del 1º de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011 como Técnico Administrativo y Profesional Universitario; con el Hospital accionado según contrato de Prestación de Servicios No. 1244 de 30 de septiembre de 2011 como Profesional Universitario, contrato adicionado hasta el mes de diciembre del mismo año; y con la Sociedad FLOREZ Y PEREZ CONSULTORES PRFESIONALES S.A.S. por término de dos (2) meses (enero y febrero de 2012) para desempeñar las funciones contratadas por las cooperativas de trabajo asociado y por el Hospital FLLA.

Según lo certifica la profesional universitario del Hospital FLLA, desde el 15 de agosto de 1998 al 30 de abril de 2001, el hoy accionante laboró en esa entidad por orden de prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la tesorería -pagaduría en horario de 7 a 12 a.m. y de 2 a 5 p.m. los días viernes, desarrollando las siguientes actividades: o Recaudo de ingresos por venta de servicios en consulta externa. o Elaborar boletín de caja. o Realizar conciliaciones bancarias o Solicitar notas débito y crédito a las entidades bancarias o Elaborar correspondencia interna y externa o Administrar y custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo, en acuerdo con las demás áreas involucradas en estos procesos. o Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos del área para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica institucional. o Participar en capacitaciones relacionadas con las actividades desarrolladas, que respondan al direccionamiento estratégico institucional, con el objeto de permanecer actualizado y brindar un servicio con calidad a la Institución. o Realizar actividades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de calidad. 5 9_ED_DEMANDAARLID201603.pdf Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA La gerencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEP C.T.A. certificó que el hoy demandante laboró en calidad de trabajador asociado a esa cooperativa, desarrollando, entre otras actividades, las siguientes: o Realizar conciliaciones bancarias. o Solicitar notas débito y crédito a las diferentes entidades bancarias. o Realizar notas cruce de anticipos. o Realizar informe mensual de anticipos legalizados. o Informe anual de movimiento de efectivo con destino a la Contraloría Dptal. o Cuadro anual traslados bancarios con destino a la Contraloría Dptal. o Movimiento anual de cuentas bancarias con destino a la Contraloría Dptal. o Ejecución anual de deuda pública. o Formulario (CDT-RC-03) con destino a la Contraloría Dptal. o Ejecución anual de deuda pública (CDT-RN-13) con destino a la Contraloría Dptal. o Cuando se haga necesario colaborar en generación de pago a proveedores.

Realizar mapa de riesgos de la tesorería-pagaduría. o Realizar Plan Operativo de la tesorería-pagaduría. o Realizar Plan de Mejoramiento Contraloría Dptal. o Colaborar en Depuración Contable cuenta de anticipos, caja y Bancos. o Realizar fichas de Depuración Contable. o Realizar documentos cruce de anticipos. o Realizar informe mensual de copagos recaudados a pacientes afiliados a A.R.S. Redactar correspondencia Interna y Externa. o Realizar Arqueos de caja.

Realizar Procesos de la Tesorería - Pagaduría Realizar Procedimientos e instructivos de Recaudo. o Llevar Kardex estampilla Pro-Hospital Federico Lleras Acosta en la entidad financiera que realiza la venta de la misma. o Administrar y custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo, en acuerdo con las demás áreas involucradas con estos procesos. o Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos del área para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica Institucional. o Participar en actividades de capacitación relacionadas con las actividades objeto del contrato, que respondan al direccionamiento… con el objeto de permanecer actualizado y brindar un servicio de óptima calidad. o Preparar y presentar informe periódico de las actividades realizadas al supervisor del contrato.

La gerencia de la Cooperativa SURGIMOS, certificó que el hoy demandante laboró en calidad de trabajador asociado a esa cooperativa como Técnico Administrativo del HFLLA, desde el 16 de marzo de 2008 a 28 de febrero de 2009 desarrollando, entre otras actividades, las certificadas precedentemente por la Cooperativa CONSERTEP C.T.A. La Cooperativa SURGIMOS certificó que el actor desempeñó las siguientes funciones: o Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos del área, para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica Institucional. o Participar en actividades de capacitación relacionadas con las actividades objeto del contrato, que respondan al direccionamiento estratégico Institucional, con el objeto de permanecer actualizado y brindar un servicio con calidad a la institución. o Realizar actividades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de calidad. o Suministrar información al público respecto de los servicios que presta la Institución y demás datos relacionados con su actividad. o Preparar y presentar informe periódico de las actividades realizadas al supervisor del contrato.

Finalmente, la Cooperativa SEFIRA certificó que el accionante laboró en esa cooperativa desde el 1º de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011, desarrollando actividades propias de Técnico Administrativo hasta el 28 de Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA febrero de 2011, ya partir del 1º de marzo de 2011 como Profesional Universitario del área de tesorería y pagaduría del Hospital FLLA, cumpliendo las siguientes actividades: o Elaboración de conciliaciones bancarias. o Solicitar al banco notas de las partidas conciliatorias en tránsito. o Organización y archivo de documentación bancaria. o Depuración de anticipos por servicios prestados. o Conciliación de convenios con entidades Gubernamentales. o Verificación de recaudos de estampilla pro hospital Federico Lleras Acosta. o Registro en libro de bancos manual y sistematizado. o Digitación de recaudos por consignaciones nacionales de deudores varios o Revisión de la información mensual de recaudos o Elaboración de informe anual de efectivo, caja y bancos. o Realización de arqueo de caja en los diferentes puntos de recaudo del Hospital. o Arqueo de estampillas en el banco BBVA SUCURSAL Murillo Toro.

Ahora bien, para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario precisar que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad dependerá exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En este orden de ideas debe la Sala señalar que a través de la sentencia C-171 de 20126, la Corte Constitucional, al abordar el tema de la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la protección de la vinculación laboral con el Estado y derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, que obliga a los empleadores del sector privado y público a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, sostuvo que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren a: (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) 6 Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”7.

Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud.

Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica” (Negrilla del texto original). Y concluyó la sentencia en referencia lo siguiente: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “…todos los procesos de des laboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista 7 Sentencia C-559 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

De conformidad con el objeto contractual establecido en cada una de las órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios, las actividades contratadas por las Cooperativas de trabajo asociado SERTEP CTA., SURGIMOS, SEFIRA, la Sociedad FLOREZ Y PEREZ, CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S., estuvieron enmarcadas en el cumplimiento de funciones estrictamente administrativas, y concernientes a cargos de un técnico administrativo, auxiliar administrativo, y profesional universitario, pues el hoy demandante desempeñó funciones exclusivamente inherentes a una de las dependencias del Hospital demandado, concretamente en la tesorería- pagaduría de la citada entidad hospitalaria, es decir, que sus servicios personales no fueron vinculados a las relacionados con la atención de la salud, sino a actividades de naturaleza administrativa, básicamente relacionadas con el recaudo de ingresos por venta de servicios en consulta externa, elaboración del boletín de caja, conciliaciones bancarias, solicitar notas débito y crédito a las diferentes entidades bancarias, realizar notas cruce de anticipos, elaboración de informes mensuales de anticipos legalizados, informe anual de movimiento de efectivo con destino a la Contraloría Departamental, cuadro anual de traslados bancarios con destino a la misma entidad, movimiento anual de cuentas bancarias para la Contraloría Departamental, de ejecución anual de deuda pública, entre otras gestiones.

En cuanto a las actividades contratadas por el Hospital FLLA desde el 15 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2001, el accionante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo en la tesorería -pagaduría del referido Hospital en horario de 7 a 12 a.m. y de 2 a 5 p.m. los días viernes, desarrollando actividades relacionadas con el recaudo de ingresos por venta de servicios en consulta externa, lo que permite al Tribunal visualizar que ninguna de las actividades desempeñadas por el hoy demandante estuvo relacionada con la atención en salud, apreciación esta que aparece ratificada en el proceso en la certificación expedida por la profesional universitaria del Hospital FLLA, en la que señala que desde el 15 de agosto de 1998 al 30 de abril de 2001, el hoy accionante laboró en esa entidad por orden de prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la tesorería -pagaduría en horario de 7 a 12 a.m. y de 2 a 5 p.m. los días viernes, desarrollando las actividades inherentes a la tesorería- pagaduría de la entidad.

Pero además, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la sentencia C- 171 de 2012, el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

En el presente asunto, habrá de reiterarse que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para prestar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, opera siempre y cuando la labor contratada haga parte de las funciones permanentes de la entidad, pudiendo -en principio- derivar esa contratación indefinida en un contrato realidad, a condición de que Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA las labores contratadas sean las mismas que desempeñan los servidores públicos vinculados en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta, correspondiendo al contratista acreditar fehacientemente los tres elementos de la relación laboral, y obviamente que estuvo subordinado en el cumplimiento de las tareas contratadas, careciendo en absoluto de autonomía para el desempeño de las mismas.

Dicho de otra manera, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia, no basta que la prestación del servicio se realice como función permanente de la entidad, esto es, que en el proceso de contratación y prestación del servicio por parte del contratista no solamente deben concurrir los criterios funcional, de igualdad, temporal o de habitualidad, y de continuidad, sino que al demandante le corresponde demostrar que el servicio personal prestado constituye una actividad misional de la entidad contratista, para cuyo desempeño existe prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, o que existiendo personal de planta que pueda desarrollarlo, la misma no sea desempeñada por estos, o cuando no se requieran conocimientos especializados; y lo más importante, que pruebe que se cumplen los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación a ese servicio, y la subordinación del contratista.

En el caso presente, además de no demostrarse en el curso del proceso la existencia o la falta de personal para desempeñar las funciones inherentes al funcionamiento de la tesorería-pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, la sentencia de instancia echó de menos la falta de acreditación de la subordinación del contratista, cuyo asunto constituye el fundamento basilar del recurso de alzada.

En efecto, la jueza a quo precisó que siendo el demandante el responsable de desvirtuar la naturaleza de los acuerdos asociativos suscritos con las diferentes Cooperativas de Trabajo y contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, en donde el Hospital Federico Lleras Acosta fungió como beneficiario del servicio, estaba obligado a probar que en el marco de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, hubo subordinación, y que para este efecto la parte interesada allegó las constancias expedidas por las diferentes Cooperativas de Trabajo a las cuales estuvo vinculado, copia simple de los contratos de prestación de servicios suscritos y los testimonios de los señores ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN, de cuyos elementos de juicio concluyó que i) el demandante ejerció directamente sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta área de Tesorería y Pagaduría entre los años 1998 y 2012, los cuales desempeñó haciendo uso de elementos allí disponibles, en horarios que eran concertados entre el Hospital Federico Lleras Acosta y las Cooperativas de Trabajo Asociado, ii) que según dos de los testigos, el demandante recibía instrucciones del jefe del servicio, circunscribiendo su dicho a la materialización de las labores para las que fueron contratados, sin que hubiesen expresado puntualmente a qué clase de ordenes se referían, iii) que a pesar del número de testigos y de la vinculación de estos en similar situación a la del actor, lo cierto es que ninguno de ellos fue preciso en las fechas de vinculación y desvinculación, ni de los pormenores de las tareas desempeñadas, las que a juicio de la operadora judicial no corresponden con el objeto de la empresa social, ni se acreditó que las mismas tareas fueran desarrolladas por personal de planta, iv) que pese a que los testigos manifestaron que el demandante se encontraba subordinado a un jefe, también hicieron alusión a que las cooperativas de trabajo asociado les hacían llamados de atención, y verificaban el cumplimiento de las funciones por ellos contratados, y v) que no indicaron concretamente que en el marco de esa subordinación respecto del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA hubiesen presentado circunstancias como llamados de atención, imposición de sanciones, emisión de memorandos, modificación de las condiciones pactadas, exigencia de solicitudes de permiso para ausentarse o la imposición de cumplimiento de algún reglamento interno. Las condiciones descritas, correspondían a un conocimiento general o presumible sobre cómo funciona una empresa.

Respecto a la observancia del horario de trabajo o de turnos indicó igualmente que no puede tomarse como un indicio de una relación laboral en el caso concreto, máxime si se tiene en consideración que al parecer las labores desarrolladas se circunscribieron a apoyo a la gestión que debían ser cumplidas en el horario de atención al ciudadano de la entidad demandada.

Agregó que la obediencia de un horario de trabajo no implica per se la constitución de la subordinación. El extremo recurrente opina por el contrario que en este medio de control lo que se acreditó de manera documental es que el demandante estuvo de manera permanente vinculado por cooperativas de trabajo asociado y por contratos de servicios, prestando un servicio al Hospital accionado; y que a través de la prueba documental recaudada se puede apreciar que no había personal de la cooperativa encargado de verificar las funciones desempeñadas por el demandante y la supervisión fue esporádica, que el hospital determinaba las funciones que se requerían a pesar de vinculación por cooperativas, y que se debía cumplir horario de trabajo, que era exigido al demandante.

Agrega que los testigos conocieron y presenciaron las actividades desarrolladas por el demandante y el cumplimiento del horario Destacó que las actividades desempeñadas por el actor en el área de tesorería y pagaduría, eran actividades que, si bien no son misionales, son inherentes al desarrollo administrativo de la función pública, lo que permite inferir que el señor NOBEY ARANDIA CASTRO desempeñó una actividad propia de la entidad, de manera habitual, continuada e ininterrumpida, la que se intermedió acudiendo a las cooperativas de trabajo asociado.

Finamente expresó que, contrario a las reflexiones expuestas por el Juzgado de instancia, de las pruebas citadas con anterioridad estima debidamente acreditados los elementos propios de la relación laboral como son: (i) Prestación personal del servicio según las certificaciones de las cooperativas SURGIMOS, COOSERTEP, SEFIRA y LOS CONTRATOS ALLEGADOS (ii) Remuneración, por el servicio prestado: se pagaba la compensación por la cooperativa y directamente por el hospital cuando se celebró el contrato de prestación de servicios.

(iii) Subordinación, ausencia de libertad en el desarrollo de las actividades por su esencia y naturaleza, toda vez que adicionalmente se probó la continuidad y ausencia de temporalidad, ya que la prestación del servicio del demandante se dio a favor del HOSPITAL desde 1998 a 2012 de manera ininterrumpida según las reglas previstas en las sentencias de unificación. De los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión aportados al expediente, se puede inferir la prestación personal del servicio por parte del demandante en la tesorería-pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, es decir, que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO, ejerció de forma personal la actividad contratada, y de ello igualmente los testimonios de los señores ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN, permiten inferir la acreditación de los requisitos de la prestación del servicio por parte del accionante y la remuneración obtenida por el desempeño del mismo; sin embargo, la Sala considera que asiste razón a la jueza de instancia al sentenciar que en el sub lite no se probó la subordinación del demandante.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA En efecto, el elemento de la subordinación o dependencia, al igual que los demás, son necesarios para configurar la existencia de una relación laboral o de un contrato de trabajo; no obstante, es el elemento fundamental y determinante para diferenciar la existencia de un contrato de trabajo, respecto de uno de prestación de servicios o de cualquier otro.

Tanto el contrato de prestación de servicios como el contrato de trabajo comparten dos elementos: la prestación personal del servicio y la contraprestación o remuneración por la actividad contratada; sin embargo, la subordinación es el elemento distintivo y decisivo para establecer a qué tipo de vinculación pertenece. En el contrato de trabajo o relación laboral, la subordinación se refiere a situaciones en las cuales se advierte que se imparten órdenes, o se fijan horarios para la prestación o ejecución de la labor contratada, la prestación del servicio o la ejecución de la actividad en las instalaciones del empleador, el uso de uniformes, entre otros muchos medios orientadores para determinar la subordinación. Como sustento central de su apelación, la defensa de la entidad hospitalaria señala que, la relación existente entre el Hospital y el contratista fue fruto de la coordinación para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, por lo que rendir informes, recibir órdenes y cumplir con un horario, no son por si solos prueba de la dependencia o subordinación. Para la apoderada recurrente, con la prueba recaudada se encuentran suficientemente acreditados los elementos propios de la relación laboral, la prestación personal del servicio según las certificaciones de las cooperativas SURGIMOS, COOSERTEP, SEFIRA y LOS CONTRATOS ALLEGADOS, la remuneración por el servicio prestado, y la subordinación, esto es, la ausencia de libertad en el desarrollo de las actividades por su esencia y naturaleza, toda vez que adicionalmente se probó la continuidad y ausencia de temporalidad, ya que la prestación del servicio del demandante se dio a favor del HOSPITAL desde 1998 a 2012 de manera ininterrumpida según las reglas previstas en las sentencias de unificación. A juicio del extremo recurrente, las actividades desempeñadas por el actor en el área de tesorería y pagaduría, son actividades que si bien, no son misionales, son inherentes al desarrollo administrativo de la función pública, lo que permite inferir que el señor NOBEY ARANDIA CASTRO desempeñó una actividad propia de la entidad, de manera habitual, continuada e ininterrumpida, la que se intermedió acudiendo a las cooperativas de trabajo asociado.

Como se indicó en párrafos precedentes, los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, prohibieron a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación laboral, o disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, determinando así que tales entidades serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado como intermediaria laboral que si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero - incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, y cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T471 /08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T- 900/04).

Huelga recordar que a través de la sentencia C-211 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la Corte Constitucional dejó en claro que la vinculación a una Cooperativa no excluye el surgimiento de una relación laboral, vale decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa la relación laboral.

Por esa razón la jueza de instancia desestimó las pretensiones de la demanda al establecer que si bien la función contratada por el Hospital demandado lo fue parcialmente a través de las cooperativas SURGIMOS, COOSERTEP, y SEFIRA, no se acreditó sin embargo, de manera fehaciente la subordinación laboral del actor respecto del Hospital Federico Lleras Acosta, razón por la cual resulta inviable suponer que en el sub lite se encuentran probados los elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo a partir de la suscripción de las órdenes de prestación de servicios a través de las precitadas cooperativas de trabajo asociado, y de los contratos de prestación de servicios números 1104/2017, 1126 y 2281 de 2018 y 1014 de 2019 suscritos con el Hospital demandado para atender asuntos de naturaleza puramente administrativa, sin demostrar el presupuesto de la subordinación a fin de acreditar fehacientemente el contrato realidad reclamado en la demanda.

En relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual.

Para acreditar el requisito de la subordinación, a petición de la parte actora se recaudaron los siguientes testimonios: Declaración rendida por ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE que conoció al demandante por haber prestado sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – E.S.E. desde el mes de mayo de 2003 al año 2011, quien también estuvo vinculado a dicha entidad a través de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado; manifestó que el demandante prestó sus servicios en el área de tesorería en donde era apoyo para varios procesos que allí se desarrollaban, que no existía personal de planta dentro de la entidad que realizara las mismas funciones del demandante, y quien en idéntica situación a la del demandante, debía asistir a cursos de cooperativismo ofrecidas por las cooperativas y a capacitaciones que eran dictadas por parte del Hospital Federico Lleras Acosta; informó también que el demandante recibía instrucciones de los diferentes jefes de área, y que para el caso específico de ellos era la señora Gloria María Arce, tesorera de la entidad; que cumplían un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche con dos horas de almuerzo, horario que únicamente era aplicable al personal contratado a través de las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado y no al personal de planta, quienes tenían un horario de trabajo diferente; que para la concesión de permisos los mismos debían ser acordados con la jefe del área, la señora Arce, y para su autorización por parte de la cooperativa de trabajo asociado requerían el visto bueno de la Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Tesorera o pagadora; que en caso de existir alguna queja por parte de la jefe del área, esta comunicaba dicha situación a la cooperativa, quien enviaba los oficios correspondientes, sin embargo los jefes de área directamente enviaban memorandos generales referentes al cumplimiento de horarios.

LILIANA RAMIREZ MORALES indicó que prestó sus servicios al mismo Hospital desde el año 2000, ejerciendo sus labores en otra área, conoció a NORBEY ARANDIA CASTRO, quien al igual que el declarante, estuvo vinculado a dicha entidad a través de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado; que le consta la relación laboral del citado señor con el Hospital Federico Lleras Acosta desde el año 2000 cuando ingresó a laborar al Hospital, pero tiene entendido que el demandante ya laboraba allí de tiempo atrás; señaló que el demandante, la testigo y el resto de los colaboradores de área recibían órdenes directas del jefe de dependencia, que para el caso de Norbey no era otro que la Tesorera cuando estaba en dicha dependencia y el financiero cuando era llamado a apoyar otras áreas; que para la época en que estuvo vinculada, tanto la declarante como el señor Arandia Castro cumplían un horario de trabajo de 7 a 7, con dos horas de almuerzo para un total de 48 horas semanales; que era asignado por los jefes de área y este a su vez, se les hacía saber a través de las Cooperativas de Trabajo Asociados a las que estuvieran vinculados; agregó que el referido horario de trabajo era diferente al estipulado y cumplido con el personal de planta del Hospital Federico Lleras Acosta, quienes no laboraban hasta las 7 de la noche, ni trabajaban los sábados; que las labores ejercidas por el demandante eran asignadas por la Tesorera de la entidad, y en el evento de necesitar ausentarse de la prestación del servicio, se debían tramitar los permisos con la jefe del área y no con la Cooperativa de Trabajo Asociado, quien tenía la potestad de determinar si debía compensarse el tiempo no laborado; aseveró que no existía personal de planta que cumpliera las mismas funciones desempeñadas por el señor Norbey.

GERMAN OCTAVIO VARGAS RAMIREZ prestó sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – E.S.E. desde el año 2002, donde conoció a su compañero de trabajo NORBEY ARANDIA CASTRO, quien desempeñaba sus funciones al interior de la Pagaduría y el declarante, en el área de sistemas; que fueron vinculados a través de Cooperativas de Trabajo asociado y cumplían un horario de trabajo de 7-12 del mediodía y de 2-6 de la tarde, horario que era exigido tanto por la entidad beneficiaria del servicio como por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que estuvieran vinculados, ya que dichos horarios eran concertados directamente entre el hospital y las que fungían como sus empleadores; que esporádicamente las Cooperativas de trabajo asociado ejercían labores de supervisión a las labores desarrolladas por los asociados, y en el evento de faltar a las funciones, lugar de trabajo, o llegadas tardes, el funcionario a cargo de las dependencias para las que laboraban informaba a la Cooperativa.

RUBIELA MARIN GOMEZ prestó sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – E.S.E. desde el año 2008 al 2017, donde conoció a su compañero de trabajo NORBEY ARANDIA CASTRO, quien al igual que la declarante, estuvo vinculado a dicha entidad a través de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado; e no puede precisar las labores que desempeñaba el actor dado que laboraba en un área diferente a la que estuvo vinculado el señor Arandia Castro; que le consta que en el evento de existir llegadas tardes, personal de planta de la entidad enviaba memorandos porque ella misma realizó alguno; que no le consta si el señor NORBEY ARANDIA CASTRO cumplía un horario de trabajo específico, pero si sabía que laboraba al interior de la entidad, y que para tramitar permisos y ausencias laborales, estas debían ser concertadas directamente con la jefe de área.

JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN Afirmó que prestó sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – E.S.E. hace aproximadamente diez (10) años, donde se reencontró a su compañero de estudio NORBEY ARANDIA Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA CASTRO, y que en lo sucesivo se convirtió en su compañero de trabajo, desconoce la fecha de vinculación del citado toda vez que cuando ingresó a laborar este ya se encontraba allí laborando; manifestó que cumplían horario de oficina de ocho (8) horas laborales diarias por regla general, y si eran requeridos para temas adicionales, tenían que asistir o aumentar su jornada laboral.

No le constan las funciones desarrolladas por el señor Castro, pero por haber trabajo al interior de la entidad, le consta que las funciones eran asignadas por cada uno de los jefes de área, que para el caso concreto de NORBEY se circunscribía al área de tesorería; no le consta si le exigían un horario de trabajo al demandante, pero sabía que existía uno, tampoco si fue objeto de llamados de atención, y referente a los permisos, conoce que estos debían ser concertados con los jefes de área.

Analizados en conjunto los precitados testimonios la Sala encuentra que no existe suficiente mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor NORBEY ARANDIA CASTRO y el Hospital Federico Lleras Acosta, toda vez que la contratación por la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, si bien se prolongó en el tiempo, no satisfizo empero los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para derivar en una relación laboral, pues no se acreditó que se tratara de una actividad misional, o que el Hospital demandado no contara en su planta de personal con elemento humano para que asumiera la prestación de ese servicio en la tesorería-pagaduría de la entidad, y menos, que el contratista se hubiera subordinado a los mandatos del Hospital en cuanto a la ejecución del contrato, y menos que merced a las vicisitudes de su ejecución se le hubiera sometida a correctivos disciplinarios.

En cuanto al horario de trabajo a que estaba sometido el contratista, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: De acuerdo con lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Y agrega la referida sentencia de unificación, al ocuparse de definir lo que debe entenderse por “Subordinación continuada” que, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. No obstante lo anterior, el actor, allegando copia de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos con las cooperativas de trabajo asociado y con el Hospital demandada pretende demostrar el elemento subordinante, Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA desconociendo la Sala el contenido de los estudios previos a los procesos contractuales, y, por sobre todo, si el demandante presentó alguna propuesta tanto técnica como económica a la entidad contratante, a partir de la cual pudiera estimase o desestimarse la verdadera intención de la administración hoy demandada.

Si bien, como lo indica la sentencia de unificación, constituyen indicios de subordinación, el lugar de trabajo, el horario de labores, y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no es posible a partir de la precaria evidencia arrimada a los autos determinar si el demandante aceptó anticipadamente y bajo la autonomía de su voluntad, desarrollar sus funciones en los términos de su propuesta, ora del correspondiente contrato de prestación de servicios, cuyas características no generan relación laboral alguna, pues no se concibe que, en tratándose de actividades propias de un Hospital de III nivel de atención, con una facturación importante, se deje en libertad al contratista de desempeñar sus quehaceres en un lugar distinto a dicha dependencia, donde se resguardan efectivos, especies venales (estampillas), títulos valores y en general, documentos importantes que no pueden ser retirados de la entidad o transportados sin las debidas medidas de seguridad.

Esta potísima razón descarta entonces la errada conclusión a la que llega la togada recurrente al suponer que la prestación del servicio contratado, el horario de labores y la dirección de la actividad por parte de servidores públicos de la planta de personal del hospital se enmarcan dentro del concepto de la “subordinación”. Si bien es cierto, la jurisprudencia contenciosa ha señalado en diversas oportunidades que el uso de un horario de trabajo por parte del contratista puede surgir de la coordinación entre las partes, también ha concluido que el mismo puede convertirse en un indicio de la existencia de una subordinación subyacente, cuando, aunado a los demás elementos probatorios, se advierte que el mismo fue usado para enmascarar una relación laboral, lo que no sucede en el presente caso, pues el cumplimiento del horario es una exigencia e incluso de la entidad contratante, máxime cuando el servicio se prestó dentro del horario laboral dispuesto para los empleados del Hospital FLLA, incluyendo la tesorería, y la labor contratada debía necesariamente desarrollarse dentro del horario laboral diseñado para el personal de planta del Hospital.

Así las cosas, se itera, no obra en el plenario, la prueba idónea que acredite que la accionante, por ejemplo, debía solicitar permiso a los directivos del Hospital para ausentarse del lugar de trabajo, o que estaba sometido a llamados de atención por dicho motivo o por su incumplimiento al horario de trabajo, que estuviese sujeta a la observancia de los reglamentos internos del hospital, es decir, cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la prestación del servicio que le eran fijadas de antemano por el Hospital accionado.

De ahí que, en el sub lite es dable afirmar que no se encuentra configurado el elemento de subordinación del accionante NORBEY ARANDIA CASTRO, respecto del Hospital demandado. Bajo ese entendido, se concluye que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de la demandante con el ente Hospital accionado, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la intermediación laboral que se aduce, ni que tipifiquen la relación laboral solicitada. - De la condena en costas en primera instancia Por último, solicitó el recurrente que se revocara la condena en costas, al indicar que no se encontraba probado en el expediente la causación de las mismas, toda vez que dicha condena no es procedente por cuanto el articulo 365 numeral 8 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016.

Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA sentir de la apoderada recurrente, si no está debidamente probada la causación de estas, no es procedente imponer condena alguna sobre el particular como lo ha sostenido el Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia de julio 06 de 2016.

El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA (…). De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquél que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se deberían valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En este sentido el Despacho de instancia condenó en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $533.000.oo, correspondiente al 4% de las pretensiones negadas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de 2016 y ordenó que la Secretaría efectuara la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir que, conforme a lo resuelto, la condena en costas contra la parte demandante resulta procedente sí y solo sí, las mismas se encuentran acreditadas en el proceso y en la medida de su comprobación. En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó con antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron; valoración esta que si bien no fue efectuada por el despacho de instancia, su liquidación queda supeditada a que los gastos procesales resulten debidamente acreditados en el proceso.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad. 6. De la condena en costas de segunda instancia   El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”-     No obstante, lo anterior la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la entidad accionada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada, proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS Salvamento de voto Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-008-2016-00091-01 (0256-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: NORBEY ARANDIA CASTRO Accionado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el presente caso, se pretende se declare la existe de una relación laboral de hecho, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor NORBEY ARANDIA CASTRO y el ente hospitalario al igual que con algunas la Cooperativas de Trabajo Asociado, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero de 2012.

Al respecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado dentro del proceso el presupuesto de la subordinación del accionante, y lo condenó en costas. Precisó que, siendo el demandante el responsable de desvirtuar la naturaleza de los acuerdos asociativos suscritos con las diferentes Cooperativas de Trabajo y contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, en donde el Hospital Federico Lleras Acosta fungió como beneficiario del servicio, estaba obligado a probar que en el marco de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, hubo subordinación, y que para este efecto la parte interesada allegó las constancias expedidas por las diferentes Cooperativas de Trabajo a las cuales estuvo vinculado, copia simple de los contratos de prestación de servicios suscritos y los testimonios de los señores ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN, a partir de lo cual planteó las siguientes valoraciones: 2 i) Se evidencia que el demandante ejerció directamente sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta área de Tesorería y Pagaduría entre los años 1998 y 2012, los cuales desempeñó haciendo uso de elementos allí disponibles, en horarios que eran concertados entre el Hospital Federico Lleras Acosta y las Cooperativas de Trabajo Asociado. ii).

Según dos de los testigos, el demandante recibía instrucciones del jefe del servicio, circunscribiendo su dicho a la materialización de las labores para las que fueron contratados, sin que hubiesen expresado puntualmente a qué clase de ordenes se referían. iii. A pesar del número de testigos y de la vinculación de estos en similar situación que la del actor, lo cierto es que ninguno de ellos fue preciso en las fechas de vinculación y desvinculación, ni de los pormenores de las tareas desempeñadas, las que valga la pena advertir, no corresponden con el objeto de la empresa social, ni se acreditó que las mismas tareas fueran desarrolladas por personal de planta. iv) Indicó que, pese a que los testigos manifestaron que el demandante se encontraba subordinado a un jefe, también hicieron alusión a que las cooperativas de trabajo asociado les hacían llamados de atención, y verificaban el cumplimiento de las funciones por ellos contratados. v).

Que no indicaron concretamente que en el marco de esa subordinación respecto del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se hubiesen presentado circunstancias como llamados de atención, imposición de sanciones, emisión de memorandos, modificación de las condiciones pactadas, exigencia de solicitudes de permiso para ausentarse o la imposición de cumplimiento de algún reglamento interno. Las condiciones descritas, correspondían a un conocimiento general o presumible sobre cómo funciona una empresa.

Igualmente, destacó que, frente a la observancia de un horario o turnos por el demandante no puede tomarse como un indicio de una relación laboral en el caso concreto, máxime si se tiene en consideración que al parecer las labores desarrolladas se circunscribían a apoyo a la gestión, que debían ser cumplidas en el horario de atención al ciudadano de la entidad demandada.

Agregó que, aún en gracia de discusión, la obediencia de un horario de trabajo no implica per se la constitución de la subordinación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el sub judice se acreditó de manera documental, que el demandante estuvo de manera permanente vinculado por cooperativas de trabajo asociado y por contratos de servicios, prestando un servicio al HOSPITAL como lo identificó el despacho. 3 Aseveró que, en la prueba testimonial, de manera espontánea, los declarantes fueron claros en sostener: i) Que no había personal de la cooperativa encargado de verificar las funciones desempeñadas por el demandante y la supervisión fue esporádica. ii) Que el hospital determinaba las funciones que se requerían a pesar de vinculación por cooperativas. iii) Se debía cumplir horario de trabajo, que era exigido al demandante. iv) Los testigos conocieron y presenciaron las actividades desarrolladas por el demandante y el cumplimiento del horario.

Destacó que, las actividades desempeñadas por el accionante en el área de tesorería y pagaduría son actividades que, si bien no son misionales, son inherentes al desarrollo administrativo de la función pública, lo que permite inferir que el señor NORBEY ARANDIA CASTRO desempeñaba una actividad propia de la entidad, de manera habitual, continuada e ininterrumpida, la que se intermedió acudiendo a las cooperativas de trabajo asociado.

En tal sentido, la Sala mayoritaria de esta Corporación resolvió CONFIRMAR la decisión, al considerar que, si bien, como lo indica la sentencia de unificación, constituyen indicios de subordinación, el lugar de trabajo, el horario de labores, y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no es posible a partir de la precaria evidencia arrimada a los autos determinar si el demandante aceptó anticipadamente y bajo la autonomía de su voluntad, desarrollar sus funciones en los términos de su propuesta, ora del correspondiente contrato de prestación de servicios, cuyas características no generan relación laboral alguna, pues no se concibe que, en tratándose de actividades propias de un Hospital de III nivel de atención, con una facturación importante, se deje en libertad al contratista de desempeñar sus quehaceres en un lugar distinto a dicha dependencia, donde se resguardan efectivos, especies venales (estampillas), títulos valores y en general, documentos importantes que no pueden ser retirados de la entidad o transportados sin las debidas medidas de seguridad.

Argumentó que, si bien es cierto, la jurisprudencia contenciosa ha señalado en diversas oportunidades que el uso de un horario de trabajo por parte del contratista puede surgir de la coordinación entre las partes, también ha concluido que el mismo puede convertirse en un indicio de la existencia de una subordinación subyacente, cuando, aunado a los demás elementos probatorios, se advierte que el mismo fue usado para enmascarar una relación laboral, lo que no sucede en el presente caso, pues el cumplimiento del horario es una exigencia e incluso de la entidad contratante, máxime cuando el servicio se prestó dentro del horario laboral dispuesto para los empleados del Hospital FLLA, incluyendo la tesorería, y la labor contratada debía necesariamente desarrollarse dentro del horario laboral diseñado para el personal de planta del Hospital. 4 Bajo ese entendido, concluyó que, no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de la demandante con el ente Hospital accionado, comoquiera que, en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la intermediación laboral que se aduce, ni que tipifiquen la relación laboral solicitada.

Sin embargo, estimo que en el presente caso ha debido tenerse en cuenta, que en el escrito de la demanda, se hicieron unas afirmaciones, en las que se ponía de presente la relación laboral que por varios años sostuvo la parte accionante con el Hospital Federico Lleras Acosta, además se hizo alusión a que en varios oportunidades fueron suscritos contratos de trabajo asociado con varias Cooperativas, entre ellas: COOPSERTEP CTA, PROMEDIS CTA, SEFIRA, mismas que no fueron objeto de reproche o controvertidas por la parte demandada.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, al plenario fueron aportados certificaciones laborales, y los contratos de prestación laboral, que dan cuenta de las diferentes vinculaciones de la parte actora, el cargo desempeñado en cada uno de éstos, el horario laboral, sus funciones en los cargos de (i) cajero, (ii) auxiliar de administración, (iii) Auxiliar Administrativo y (iv) Técnico Administrativo y la remuneración recibida; derivándose de allí, la prestación personal del servicio y el salario percibido por dicho concepto.

Igualmente, se vislumbra que, dentro del trámite procesal se recaudaron los testimonios ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE, LILIANA RAMIREZ MORALES, GERMAN VARGAS RAMIREZ, RUBIELA MARIN GOMEZ, y JENIFFER ESCOBAR CALDERÓN, quienes depusieron: *ANDREA MARITZA CHAVEZ VICUHE: Manifestó que, el demandante recibía instrucciones de los diferentes jefes de área, y que para el caso específico de ellos era la señora Gloria María Arce, tesorera de la entidad.

También manifestó que, cumplían un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche con dos horas de almuerzo, horario que únicamente era aplicable al personal contratado a través de las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado y no al personal de planta, quienes tenían un horario de trabajo diferente. Explica que, para la concesión de permisos debían ser acordados con la jefe del área, la Señora Arce, y para su autorización por parte de la cooperativa de trabajo asociado requerían el visto bueno de la Tesorera o pagadora.

En los eventos de existir alguna queja por parte de la jefe del área, esta comunicaba dicha situación a la cooperativa, quien enviaba los oficios 5 correspondientes, sin embargo, los jefes de área directamente enviaban memorandos generales referentes al cumplimiento de horarios. *LILIANA RAMÍREZ MORALES: Señaló, que el demandante y ella, así como el resto de los colaboradores de área recibían órdenes directas del jefe de dependencia, que para el caso de Norbey no era otro que la Tesorera cuando estaba en dicha dependencia y el financiero cuando era llamado a apoyar otras áreas.

Que para la época en que estuvo vinculada, tanto la declarante como el señor Arandia Castro cumplían un horario de trabajo de 7 a 7, con dos horas de almuerzo para un total de 48 horas semanales, que era asignado por los jefes de área y este a su vez, se les hacía saber a través de las Cooperativas de Trabajo Asociados a las que estuvieran vinculados; agregó que el referido horario de trabajo era diferente al estipulado y cumplido con el personal de planta.

Agrega que, las labores ejercidas por el demandante eran asignadas por la Tesorera de la entidad, y en el evento de necesitar ausentarse de la prestación del servicio, estos debían ser tramitados con la jefe del área y no con la Cooperativa de Trabajo Asociado, quien tenía la potestad de determinar si debía compensarse el tiempo no laborado. *GERMAN OCTAVIO VARGAS RAMIREZ: Explicó que, él y el demandante fueron vinculados a través de Cooperativas de Trabajo asociado y cumplían un horario de trabajo de 7-12 del medio día y de 2-6 de la tarde, horario que era exigido tanto por la entidad beneficiaria del servicio como por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que estuvieran vinculados, ya que dichos horarios eran concertados directamente entre el hospital y las que fungían como sus empleadores. *RUBIELA MARIN GOMEZ: sostuvo que, que le consta que en el evento de existir llegadas tardes, personal de planta de la entidad enviaba memorandos porque ella misma realizó alguno. Que no le consta si el señor NORBEY ARANDIA CASTRO cumplía un horario de trabajo específico, pero si sabía que laboraba al interior de la entidad, y que, para tramitar permisos y ausencias laborales, estas debían ser concertadas directamente con la jefe de área.

De los testimonios antes referenciados, se puede establecer que, el elemento subordinación si se encuentra configurado, atendiendo que, cada uno de los testigos son enfáticos en señalar que el accionante estaba bajo el mando de un jefe inmediato, que era el jefe de área, y que cuando se desempeñó en el área de Tesorería, su jefe era Gloria María Arce, tesorera de la entidad. 6 Adicionalmente, se pone de presente que, para solicitar permisos o ausencias de trabajo tenían que hacerlo ante esta funcionaria o ante los Jefes de Área, que era el financiero y ellos determinaban, la concesión del mismo, así como si debía reponer la ausencia laboral.

En consecuencia, vislumbra el suscrito que, en efecto se generó una relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, al estar acreditados, tanto la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, siendo procedente haber revocado la sentencia del A Quo, y acceder a declarar la existencia de un contrato realidad.

Estas son las razones que me llevan a salvar el voto de la decisión mayoritaria. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e07d4644a4a866542ae4355cbcc23527d9e8147e32c22aa644a29a4496aedf4 Documento generado en 07/12/2023 03:26:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica