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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2015-00158-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-09-30

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación directa Demandante: Danny Marcela Arcila Vidal y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 17-001-33-33-001-2015-00158-02 Acto judicial: Sentencia 00152 Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Policía por la muerte de un subintendente en un suceso causado por el conductor de un vehículo custodiado por la Policía. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque la actuación estuvo dentro del servicio.

La Sala revoca la sentencia, porque hubo irregularidades en el operativo, ya que el vehículo estaba incautado, se ordenó al conductor la movilización del vehículo en compañía de la víctima. Se condena a la entidad al pago de los perjuicios, pese a que concurrió la actuación del conductor, porque éste también falleció y por el principio de solidaridad en la responsabilidad. §02.

Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Danny Marcela Arcila Vidal y otros, demandantes- contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía- parte demandada. 1.

Antecedentes1 1.1. La demanda que solicita la indemnización de perjuicios por muerte de un sub intendente por falla en el 1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este escrito, salvo que se aclare que son del texto citado. 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 servicio y riesgo excepcional.2 §03.

La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados. §04. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados por la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Leal Vidal – víctima-. En consecuencia, se condene a la accionada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales3 y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.4 §05.

Como hechos describió que el 13 de octubre de 2013 uniformados adscritos a la Unidad Básica de Inteligencia de Antinarcóticos de Pereira, se desplazaron al municipio de Supía- Caldas, para interceptar un vehículo tipo tracto camión con presunto cargamento de narcóticos. §06. La operación estuvo al mando del Subteniente Wilber Puerto Cristancho, Comandante de Compañía de Operaciones.

Entre los miembros de la Policía Nacional se desplazaban. §07. En el sector de la Pintada – Antioquia, la unidad interceptó al vehículo tracto camión de placas TBB-336, conducido por el señor Fortino Mora Lamprea. §08. Allí se encontraban el Mayor Héctor Julio Rozo Camelo y el Subteniente Wilber Puerto Cristancho, quienes conformaban el mando operativo.

Además de otros funcionarios, y entre ellos el Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima- y el patrullero William Hernández Zambrano. §09. Refirió que se ordenó la revisión del vehículo, donde encontraron paquetes sospechosos de estupefacientes. §10. Luego, se ordenó al conductor Fortino Mora Lamprea conducir el vehículo a la estación de policía más cercana, en compañía del Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima- y el patrullero Yahir Rodríguez Sánchez. §11.

Después de un recorrido de 15 a 20 minutos, el conductor del tracto camión giró el vehículo hacia la izquierda, expresó “hasta aquí llegamos muchachos” y lanzó el tracto camión al rio cauca. §12. En el suceso perdieron la vida el conductor Fortino Mora Lamprea y el Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima-. §13. Invoco como violados los artículos 2.2, 6º, 90 y 95.2 de la Constitución Política de Colombia, 25 del Código Penal y la Ley 1407 de 2010. 2 Fls. 7 a 33, c1. 3 Estimado en 100 s.m.l.m.v para cada uno de los afectados. 4 Lucro cesante consolidado tasado en $78.268.496 para la cónyuge e hijos y lucro cesante futuro $269.704.152. 3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §14.

Como concepto de la violación precisó que la entidad demandada se encontraba en posición de garante frente al conductor en cuanto debía seguridad y custodia personal, y a los miembros de la Policía Subintendente Jorge Mauricio Leal Vidal y al Patrullero William Hernández Zambrano, quienes fueron expuestos a un riesgo excepcional diferente a aquel que debían afrontar sus compañeros. 1.2.

La demandada afirmó que los perjuicios padecidos están cubiertos por la indemnización a fortfait 5 §15. La Policía se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados solo con el suceso. Señaló que el señor Fortino Mora Lamprea no condujo el tracto camión en calidad de detenido, toda vez que no le habían sido leídos sus derechos como capturado. §16.

Advirtió que, en todo caso, la movilización del vehículo se realizó ante la imposibilidad de efectuar la inspección del mismo en el lugar retenido dadas las condiciones meteorológicas, y en aras de preservar no sólo la integridad de los policías y del conductor, sino también de la preservación de la carga que iba ser incautada. 1.3.

La sentencia que negó las pretensiones6 §17. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de culpa concurrente de un tercero - FORTINO LAMPREA – EN LA MATERIALIZACIÒN DEL DAÑO y cumplimiento de un deber legal del fallecido – MAURICIO ARCILA VIDAL.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” §18. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Es procedente declarar la responsabilidad administrativa de la policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte ocasionada al Sub intendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2013 en el trayecto de la Pintada con Supía Caldas, cuando el camión en el que se movilizaba, fue dirigido por su conductor hacia las aguas del rio Cauca? §19.

El juzgado indicó que en el caso de funcionarios que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, deben soportar los daños 5 Fls. 131 a 142, c1. 6 Fls.171 a 176, c1. 4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad.

Solo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, que consiste en el sometimiento a un riesgo ajeno a la actividad. §20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, el juez de primera instancia señaló que se no se demostró que la entidad demandada hubiese violado los reglamentos de seguridad a impartir la orden al Subintendente víctima del suceso, que subiera al camión y acompañara al conductor del vehículo. §21.

Además, el Subintendente fallecido pudo haberse negado a dicha orden, por lo que se trató de en una carga soportable dentro del servicio. 1.4. La apelación de la parte demandante reiterando que las partes que dirigieron el operativo expusieron al Sub intendente a un riesgo excepcional.7 §22. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia. §23.

Como argumentos de la sustentación del recurso, expuso que la orden impartida por el mayor Héctor Julio Rozo Camelo de acompañar en el recorrido al conductor del vehículo, quién debía estar capturado, sometió a los uniformados a un riesgo excepcional. §24. Resaltó que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al riesgo que los militares de la fuerza pública asumen al ingreso de la institución, afirmando que habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido al someter al funcionario a aun riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. §25.

El apelante enfatizó, con apoyo en jurisprudencia: (i) el daño originado de la conducta de un tercero como causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública no opera, toda vez que la demandada se encontraba en posición de garante, por verse compelido a evitar el resultado; y, (ii) el título de imputación de falla en el servicio se consolidó por la inobservancia de los deberes positivos de la demandada. 2.

Trámite procesal de segunda instancia8 §26. Admitido el recurso de apelación9, se corrió traslado de alegatos de conclusión, al cual solo concurrieron las partes. 7 Fls.178 a 187, c1. 8 Fl.1, c2. 9 Fl.1, c2. 5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §27. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la falla en el servicio por el sometimiento de riesgo excepcional, por cuanto los comandantes de la Policía Nacional, Mayor Héctor Julio Rozo Camelo y Wilber Puerto, al encontrarse dirigiendo el operativo, dieron las órdenes y tenían la guarda de la actividad peligrosa. §28.

Parte accionada11: Expresó que conforme a las pruebas aportadas al plenario se acreditó el riesgo propio del servicio profesional y, acto intencional de un tercero. 3. Consideraciones 3.1. Competencia §29. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 3.2. Alcance de la apelación §30. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, está encaminada que se endilgue responsabilidad a la policía del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, ocurrida el 13 de octubre de 2013. §31.

Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. 3.3.

La legitimación en la causa §32. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA12, SARA SOFIA ARCILA OSORIO13, ADRIANA VIDAL14, JORGE ARIEL ARCILA15, DANNY MARCEL ARCILA VIDAL16, NELSON 10 Fls. 8 a 21, c2. 11 Fls. 4 a 7, c2. 12 Fl. 38, c1. 13 Fl. 39, c1. 14 Fl. 40, c1. 15 Fl. 47, c1. 16 Fl. 42, c1. 6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 RICARDO ARCILA VIDAL17, FRANCY YESENIA MORENO HERNÁNDEZ18 y DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO19 20. §33.

Por su parte, al Ministerio de Defensa Policía Nacional, se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio por someter al funcionario a un supuesto riesgo excepcional que habría ocasionado el fallecimiento del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal. §34. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 3.4. Problema Jurídico §35. ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, acaecida el 13 de octubre de 2013, ¿en operativo de desplazamiento con tracto camión de placas TBB-336? 3.5.

El Régimen de responsabilidad aplicable §36. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada toda vez que el fallecimiento del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, obedeció a la falla del servicio o el riesgo excepcional que fue expuesto al acompañar en su recorrido al señor Fortino Mora Lamprea, quien conducía el vehículo tracto camión con una presunta carga de narcóticos. §37.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §38. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos21: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”22 Así, “la responsabilidad extracontractual del 17 Fl. 44, c1. 18 Fl. 45, c1. 19 Fl. 46, c1. 20 Fl. 37, c1. 21 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz21:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 22 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).23 §39.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado24 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho25-26, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional. §40.

La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”;

(iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”; (iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente27…” §41.

Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202128, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §42.

“El “riesgo excepcional” como título jurídico de imputación requiere (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal. El riesgo excepcional … en cumplimiento de su misión institucional… Pero no basta 23 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 25 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 28 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo que debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una comunidad compleja, jurídicamente organizada, que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza.

Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas.

El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado.

Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye la causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la realización del riesgo, ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”.29 §43.

Respecto a la indemnización forfait, puede dar lugar a la responsabilidad del Estado cuando se demuestra falla del servicio o la exposición a un riesgo excepcional: “se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la fuerza pública —Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea— y organismos de seguridad –como el DAS- es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios. … la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno 29 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ- Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006)- Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439) 9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional”.

(C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997-06006, abr. 28/2010. Rad. 19001-23- 31-000-1997-06006-01(18456). M.P. Mauricio Fajardo Gómez).” 3.6. Existencia del daño §44. En el presente caso se encuentra acreditado el daño con el registro civil de defunción30 del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal y conforme a lo consignado en el Oficio 730/ SURAN –CREG 3 -29.57 a las 7:00 horas, al remover el tractocamión hallan el cuerpo sin vida del Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima-. 3.7.

Imputación Fáctica - Lo demostrado en el caso concreto 31 §45. La imputación fáctica es un juicio lógico para determinar la atribuibilidad material con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material32. §46. Según el Informe Ejecutivo FPJ-3 datado el 15 de octubre de 201333, la Unidad Básica de Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en Pereira (Risaralda), fue alertada de la presencia de un vehículo tipo tractocamión de color blanco de placas TBB 366, con posible presencia de estupefacientes, que se desplazaba por la vía Manizales – Medellín en inmediaciones del sector de La Felisa.

Anota que hacia las 21:50 horas, el automotor fue interceptado en un retén de la policía, donde se halló en el interior de la carga una sustancia vegetal de color verde con un aroma similar a la de los estupefacientes. §47. En dicha unidad prestaba servicios el Subintendente Mauricio Arcila Vidal - víctima-. §48. El mismo informe relata que debido a la cantidad de estupefacientes, y por la situación nocturna como de la carretera, se solicitó al conductor que trasladara el vehículo a la estación de policía de Supía – Caldas, para lo cual lo acompañaría el 30 Fl. 3, c1 31 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-2331- 000-1995-02036-01(19801). 32 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. 33 F. 62 c.1 10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima- y el Patrullero Hernández. Pero en el camino sufrió un suceso, que el informe atribuye a fallas mecánicas: “… al encontrar esta sustancia y verificando que el vehículo tipo camión de placas TBB 366 tipo tractomula, era bastante amplio, además traía gran cantidad de bebidas energizantes, y el espacio en vía pública para continuar con la diligencia es muy reducido para descargar todo el contenedor del vehículo, no obstante en el momento de realizar la diligencia policial la vía se encontraba bastante oscura y con elevada lluvia, además por razones de seguridad del conductor y del personal, se le solicitó al señor FORTINO MORA LAMPREA quien a su vez se identificó con cédula de ciudadanía No 9.776.776 de Tuluá Valle como conductor del vehículo, trasladar el vehículo color Blanco de placas TBB 366 tipo tractomula hacia la estación de Policía de Supía Caldas en este caso la más cercana para verificar de forma completa el tracto-Camión, quien de forma voluntaria no se opone al procedimiento policial; como aporte a la diligencia, siendo las 22:15 horas aproximadamente se inicia desplazamiento hacia la estación de Policía del municipio de Supía Caldas donde los policiales Subintendente MAURICIO ARCILA VIDAL Y Patrullero WILLIAM HERNANDEZ ZAMBRANO realizan desplazamiento en el vehículo tipo tractomula color Blanco de placas TBB 366, con el fin de realizar acompañamiento al conductor el señor FORTINO MORA LAMPREA, realizando dicho desplazamiento siendo aproximadamente las 22:30 horas en VIA PUBLICA CARRETERA SUPIA - LA PINTADA - VEREDA BAJO GUASCAL 500 METROS ADELANTE DEL PEAJE SUPIA, el vehículo color Blanco de placas TBB 366 tipo tracto mula, al parecer sufrió fallas mecánicas. desconociendo las mismas, surge volcamiento del automotor a orillas del rio Cauca, descendiendo aproximadamente unos 30 metros y quedando despedazado en gran parte del mismo (…)’ /Resaltados del Tribunal/. §49.

Estos hechos fueron confirmados por las declaraciones recibidas en el proceso de los testigos presenciales Patrullero William Hernández Zambrano, William Antonio Polo Sánchez, Andrés Mauricio Ahumada Correa y Jorge Wbaldo Álvarez Rendón.34 §50. Se resalta que el único sobreviviente del suceso, el testigo Patrullero WILLIAM HERNÁNDEZ ZAMBRANO, describió: (i) estuvo dentro del tractocamión en el suceso;

(ii) la operación estuvo a cargo del Mayor HECTOR ROZO CAMELO; (iii) al llegar al sitio donde estaba el camión el mayor ordenó la inspección del vehículo donde se encontraron unos paquetes; (iv) el mayor ordenó que cerraran el vehículo e igualmente ordenó que se fueran con el vehículo; (v) mientras este testigo cerraba la carpa, el SI Arcila -víctima- le informó que se subiera, el testigo se subió y le preguntó a SI Arcial - víctima “¿quién ordena?”, a lo cual Arcila le indicó “…los jefes, comandantes, en ese momento estaban mi Mayor Rozo y estaba mi Teniente Puerto” – min 22:35 a 22:37; y, (vi) en la carretera, de improviso el conductor giró el volante hacia la izquierda y les dijo: “muchachos hasta aquí llegamos”, y pasó la tragedia, donde el testigo salió lesionado y el SI Arcila murió. 4.6.

Nexo de causalidad 34 Cd. f. 160 11 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §51. En relación con la relación de causalidad, también identificada como imputación de hecho, el Consejo de Estado ha considerado35 que “ … surge a partir de la premisa lógica de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización36 … siempre debe existir un ligamen entre el daño causado y el hecho que se atribuye a quien debe responder … requiere ser acreditado tanto en los regímenes de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva … se asocia con los competentes de anterioridad y necesidad37 … es el vínculo o ligamen existente entre dos fenómenos diversos (entre el hecho y el daño) en virtud del cual el segundo debe la existencia al primero y en ese sentido el segundo de los fenómenos se ubica como el efecto jurídico del primero38… constituye el factor de imputación material o física (imputatio facti)…”39 §52.

En cambio, “… la imputación jurídica40 consiste en determinar el fundamento o la razón de la obligación indemnizatoria41 acorde con uno de los títulos de imputación que han sido decantados por la jurisprudencia y la doctrina…” §53. En las teorías de la relación de causalidad42 existen: (i) la equivalencia de las condiciones que eleva al rango de causa todos los hechos antecedentes;

(ii) la causa próxima donde es causa sólo a la condición que está más próxima, inmediata o es anterior al resultado; (iii) la condición preponderante como aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado; (iv) la causa eficiente sostiene que no todas las causas son iguales, sino que algunas son más eficientes que otras para producir un resultado, y para ello se evalúa desde el punto cuantitativo como la causa en mayor medida o con mayor fuerza que ha contribuido al resultado, y otro cualitativo donde lo decisivo es la mayor o menor eficacia interna en el proceso causal, según el curso normal de los sucesos;

(v) la causa adecuada que trata de un juicio (hipotético- retrospectivo) de probabilidad que, basada en las máximas de la experiencia, resulte una causa adecuada para el resultado; (vi) la causa probabilística como se indica en el Common Law, es la máxima more probable than not, en cuya virtud, basta contar con una probabilidad superior al 50% para concluir que la causa imputable al demandado es plausible de producir el resultado dañoso. 35Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. C.P. (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 13001-23-31-000-1995-00116-01(18078) 36 Cita de la cita: AMEZÁGA J.J., Culpa Aquiliana, pág. 74 37 Cita de la cita: PEIRANO FACIO J. Responsabilidad extracontractual, pág. 408. 38 Cita de la cita: Este es un sentido aproximado de la noción expresada por De Cupis en su obra “El Daño”, pág, 246. 39 Cita de la cita: En la edad media aludían a la imputatio facti (imputación física) y a la imputatio iuris (imputación moral).

A la primera se referían para determinar a quién era imputable materialmente el acto y en la segunda si era atribuible moralmente. 40 Cita de la cita: En principio, el problema de la imputación jurídica era manejado desde el plano de la culpabilidad. Francesco Carrara, para diferenciar la imputatio facti e imputatio iuris sostuvo “El magistrado encuentra en un individuo la causa material del acto y le dice: “tú lo hiciste – imputación física”.

Encuentra que aquel individuo ejecutó el acto con su voluntad inteligente, y le dice: “tú lo hiciste voluntariamente”, imputación moral. Otros han denominado a la imputación moral, la imputación psicológica, como lo hace De Cupis. 41 Cita de la cita: Ver entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de junio 1993, expediente número 7622. 42 Prevot, Juan Manuel.

EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 143-178 [diciembre 2010]. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722010000200005 12 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §54. Pese a esta multiplicidad de teorías, para la sala el análisis probatorio se hará según las circunstancias del caso propuesto, con el objeto de determinar si lo demostrado con las pruebas allegadas, se llega a confirmar en forma coherente43 la hipótesis de la demanda de la responsabilidad administrativa. 4.7.

Caso concreto §55. Se encuentra demostrado que el 13 de octubre de 2013, el señor FORTINO MORA LAMPREA se desplazaba en un tractocamión por la vía Manizales – Medellín. En inmediaciones del sector de La Felisa, hacia las 21:50 horas, el automotor fue interceptado en un retén de la policía. §56. En el sitio fue detenido el vehículo y luego de una requisa, la policía encontró sustancias sospechosas. §57.

Por ello, el Mayor HÉCTOR ROZO CAMELO ordenó que el vehículo se llevara a la estación más cercana, conducido por el conductor Fortino Mora Lamprea, acompañado del SI MAURICIO ARCILA VIDAL – víctima- y el Patrullero WILLIAM HERNÁNDEZ ZAMBRANO. §58. Este caso se trata de la figura de la incautación con fines de comiso, que según el artículo 82 de la ley 906 de 2004 y el artículo 100 de la ley 599 de 2000, el comiso se encuentra instituido como una medida que procede sobre bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o cuando han sido utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo: “ARTÍCULO 84.

Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.” §59.

En el presente caso, la actuación policial de permitir la conducción del vehículo por el conductor, posiblemente implicado en una actuación sancionable penalmente, incrementó el riesgo propio de la función policial como de la actividad automovilística. §60. De esta forma, se encuentra demostrada la falla del servicio que aumento el riesgo propio del servicio que prestaba el Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima-, ya que el superior del operativo le ordenó que acompañara al conductor del vehículo implicado en un ilícito. 43 Amaya, Amalia.

(2015). Coherencia, virtud y prueba en el Derecho. 10.30778/2015.66. “… la teoría de la coherencia explicativa desarrollada por Paul Thagard (2000), adaptada al contexto jurídico… la coherencia es una relación simétrica que depende fundamentalmente de relaciones de explicación y analogía, mientras que las relaciones de inconsistencia e incompatibilidad dan lugar a incoherencia. La simplicidad, según los criterios formulados en esta teoría, es relevante para evaluar el grado de coherencia de una teoría del caso: cuantas más hipótesis sean necesarias para explicar algo, menor es su grado de coherencia.” 13 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §61.

Y el Subintendente Mauricio Arcila Vidal -víctima- actuó conforme al “principio de obediencia debida…”, pues la orden no entrañaba una conducta delictiva sino el acompañamiento en la conducción de un vehículo:44 “En esas condiciones, la Subsección recuerda que, si bien los integrantes de la Policía Nacional, al igual que los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentran cobijados por el principio de obediencia debida, no es menos cierto que el deber de cumplimiento de las órdenes de los superiores no tiene un carácter absoluto.

Lo anterior, toda vez que pueden ser limitadas cuando de forma notoria vulneran la Constitución Política, los principios del derecho internacional humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción. En ese sentido, si bien en el artículo 91 de la Constitución Política se establece que los integrantes de la fuerza pública quedan excluidos del canon que determina que el “mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”, lo cierto es que éste debe interpretarse de forma sistemática e integral con las demás normas que rigen la actividad militar y de policía. En ese sentido, el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos45, definió “orden” como “la manifestación externa de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar” que, en todo caso, debía ser “legítima, lógica, oportuna, clara y precisa”.

Adicionalmente, el artículo 6º señaló que la orden resultaba ilegitima en los eventos en que “exced[ía] los límites de la competencia o conduc[ía] manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores”. Asimismo, el artículo 8º señaló que cuando la orden “conduc[ía] manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno. ( )” §62.

En efecto, este Tribunal se pronunció en sentencia del 27 de julio de 2022, con ponencia del Dr. Augusto Morales Valencia, radicado 17001333300220160000702, en un proceso del mismo suceso por la muerte del conductor implicado, en el cual la Sala declaró la existencia de irregularidades atribuibles a las autoridades, de la siguiente manera: “En términos de atribución del daño antijurídico, para la Sala resulta diáfano que el hecho de que la POLICÍA NACIONAL no solo permitiera sino que ordenara al señor FORTINO MORA LAMPREA que condujera el vehículo de su propiedad, cuando este ya se encontraba en poder de la institución, fue determinante en la producción del daño, pues la hermenéutica jurisprudencial referida también señala que corresponde a la policía la adopción de las medidas de garantía de la vida e integridad de quien fue privado de la libertad en un procedimiento de esta índole, y en el caso concreto, ello implicaba que una vez la policía tomara el control del vehículo, este fuera movilizado por personal oficial, y no como ocurrió, que los miembros de la policía 44 Sentencia SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). 45 Original de la cita: “Decreto Nacional 2584 de 22 de diciembre de 1993”. 14 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 que participaron en el operativo le indicaron al presunto infractor de la ley penal que condujera el automotor entre los municipios de La Pintada (Antioquia) y Supía (Caldas).

Y ello adquiere suma relevancia, porque como lo acertadamente lo anotó la funcionaria judicial de primera instancia, aun cuando en el accidente haya podido mediar un acto voluntario del señor FORTINO MORA LAMPREA, la actuación de la entidad demandada fue tan determinante que sin ella el resultado no se habría producido, pues en sana lógica, si la POLICÍA NACIONAL, al detener al presunto delincuente hubiera movilizado el vehículo a través de su propio personal o de personas distintas al señor MORA LAMPREA, la presunta intención de este de conducir el carro hacia el afluente no hubiera tenido modo alguno de materializarse.” §63.

Aquella sentencia atribuyó la existencia de la concurrencia de culpas entre el conductor y las autoridades, de la siguiente manera: “En línea de lo discurrido, en el sub lite confluyeron dos (2) escenarios: el primero, marcado por la posición de garante que la POLICÍA NACIONAL tenía frente a las prerrogativas a la vida, seguridad e integridad del señor FORTINO MORA LAMPREA y las presuntas irregularidades que ocurrieron en el procedimiento policial, como la ausencia de acta de derechos del capturado, o la movilización del vehículo desde el lugar donde fue interceptado hasta la Estación de Policía de La Pintada (Antioquia), y de ahí hasta la Estación de Supía (Caldas), dichos trayectos siendo conducido el carro por quien había sido detenido por orden del comandante del operativo.

El segundo de los escenarios, se materializó en la maniobra que voluntaria y conscientemente ejecutó el conductor según lo probado en el expediente, cuya contribución al resultado dañino también adquirió plena certeza. Sin embargo, en función de los pormenores del caso, para este colectivo judicial el juicio de imputación, si bien permite atribuir responsabilidad de forma mayoritaria a la POLICÍA NACIONAL frente a la muerte del conductor FORTINO MORA LAMPREA, no ha de desconocerse que la conducta voluntaria de este permitió concretar el daño cuya indemnización se pretende por esta vía procesal, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado.

Por modo, habrá lugar a la modificación de la sentencia, imputando un 70% de la responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL y un 30% a la culpa del señor FORTINO MORA LAMPREA. En consecuencia, se modificarán los ordinales 2° y 3° de la providencia apelada, reduciendo de 100 a 70 s.m.m.l.v la indemnización concedida a la cónyuge y a cada una de las hijas del conductor fallecido, y en la misma línea, dado que la condena por perjuicios materiales se produjo en abstracto, se dispondrá que al momento de adelantar el incidente de liquidación de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, se reduzca el valor de la indemnización por este rubro en un 30%, por la concurrencia del señor MORA LAMPREA en la producción del hecho dañoso. §64.

Respecto al hecho de un tercero, la actuación voluntaria del conductor del vehículo, señor Fortino Mora Lamprea, el Consejo de Estado en sentencias del 23 de 15 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 octubre de 202046 y 31 de marzo de 202347 ha sido uniforme en señalar que “ el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.” §65.

En efecto, en el presente caso, si la autoridad no hubiera ordenado al conductor del vehículo a manejar el automotor, no lo hubiera puesto en condiciones de ocasionar voluntariamente el suceso, por lo que ambas actuaciones, del Estado y del conductor, fueron causas eficientes del daño. §66. Y tal como lo señaló el Tribunal en la anterior ocasión, existió una concurrencia entre la falla del servicio de Policía y el hecho de un tercero. 5.

De la solidaridad o divisibilidad de la condena cuando concurre el hecho de un tercero §67. El artículo 2344 del CC establece la solidaridad en el pago de perjuicios por daños: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” §68. El tratadista El tratadista El tratadista Obdulio Velásquez Posada48 señala “… Si la obligación de reparar los perjuicios es solidaria, legalmente no es posible fraccionar o dividir la responsabilidad, por lo que la víctima está facultada para demandar a todos los coautores del daño o a uno solo por el valor total de los perjuicios… En la responsabilidad civil extracontractual la regla general es la solidaridad cuando el daño ha sido cometido por dos o más personas… así se trate de hechos instantáneos o de extensa duración. Lo que interesa para los efectos de la solidaridad no es el proceso mismo causante del daño, sino su resultado.” §69.

Como también Valencia Zea49: “El fundamento de la solidaridad se encuentra directamente en la ley y su fin no es otro sino garantizar la efectiva reparación del daño causado por varios, evitando la insolvencia de uno de ellos o la dificultad de 46 SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-004-3601 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - 05001-23-31-000-2008-004-3601 - 23 Octubre 2020 - 23 Octubre 2020 47 Sentencia nº 25000232600020050045001 de Consejo de Estado SCA SECCION TERCERA del 31-03- 2023 48 Responsabilidad civil extracontractual. 2013.

ISBN: 9789581204069. En igual sentido: CSJ, Cas. Civil, Sent., ago.6/85; CSJ, Cas. Civil, Sent., abr.30/76; CSJ, Cas. Civil, Sent.sep.10/98, Exp. C-5023. M.P. Nicolás Bechara Simancas; CSJ, Cas. Penal, Sent.ago.23/2005, Rad. 23718. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 49 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, tomo III, Editorial Temis, pág. 250 16 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 cobrarle la parte que le corresponde pagar.

Pero en las relaciones internas entre los varios autores del daño, la indemnización es divisible, ya en partes iguales, ya en partes desiguales, según haya sido la intervención de cada cual en la causación del daño" §70. Sin embargo, el artículo 140 de CPACA previó: “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” §71.

Pese al tenor literal de este último artículo, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-055-16 dejó claro que esta norma no era una excepción al principio de solidaridad, porque dicha exclusión fue eliminada en el último debate en el Congreso; por lo que “… el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente…”: “12.

Del recuento histórico se evidencia una dificultad en determinar la voluntad explícita del legislador al introducir el texto del inciso demandado. No obstante, es posible deducir que su intención aproximada se orientó en el siguiente sentido: (i) en todos los casos en los que exista concausalidad entre el Estado y un particular que causan un daño que deba ser reparado al haberse demostrado la responsabilidad extracontractual, el juez debe adelantar un juicio de proporción de acuerdo al análisis fáctico, probatorio y jurídico que imponga cada situación según los diferentes criterios de imputación de responsabilidad;

(ii) por la proporción determinada, deberá responder cada una de las partes –Estado y particular- convirtiéndose en divisible la condena entre los codeudores; y, (iii) al eliminar el legislador en último debate la cláusula que prohibía dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, se concluye que la norma demandada no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente.” §72.

En la sentencia del 2 de agosto de 201850, el Consejo de Estado reconoció que en dicho caso escritural no se aplicaba el citado artículo 140 del CPAPA, sin embargo, estimó que “… una interpretación del ordenamiento jurídico que garantice la protección de los derechos de las víctimas, esta Sala considera que aun cuando el particular deba concurrir al pago de la condena en forma total y, más aún, cuando solo lo hará en forma parcial, el Estado debe ser obligado en forma solidaria a la satisfacción de las condenas impuestas, con el fin de garantizar la solvencia del deudor y hacer efectivo el derecho a la reparación integral.

Ello sin perjuicio de las acciones que tendrá para recobrar la parte que corresponda al particular.” 50 Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 17 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §73. Pero en la sentencia del 1º de noviembre de 202351 el Consejo de Estado consideró que en un caso de concurrencia de responsabilidades donde no fue vinculado el particular corresponsable, el Estado solo respondía por la proporción que le correspondía: “No está de más precisar que la condena que se impondrá a continuación al municipio de San Diego será por el 33.33% de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente caso no se demandó a la Liga de Motociclismo del Cesar ni al conductor del velocípedo, y debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”. §74.

En este caso concreto, y conforme al criterio de la Corte Constitucional que “…juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente…”, la Sala valora que debido a que el corresponsable del suceso, que fue un acto voluntario del conductor Fortino Mora Lamprea murió y no es posible seguir contra él un proceso de reparación directa por la entidad demandada, la condena debe ser asumida en un 100% por el Estado, porque de dividirse proporcionalmente, se frustrarían los principios de solidaridad de la responsabilidad y de la reparación integral de las víctimas. §75.

Por lo anterior, la entidad asumirá el pago de la totalidad de la condena. 6. Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios Morales §76. En lo que respecta a la tasación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado 31.172, fijó las reglas jurisprudenciales para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de muerte, de la siguiente forma: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la 51 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA- Radicación: 20001233900000020170019901 (67385) NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL 18 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” §77. Teniendo en cuenta que por el principio solidaridad, le corresponderá a la entidad demandada el pago de la indemnización de la siguiente manera: 6.2. Perjuicios materiales – Lucro Cesante: §78. Por encontrarse acreditado el perjuicio, se reconocerá esa indemnización en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA60 -esposa- y SARA SOFIA ARCILA OSORIO61 -hija menor-, DARWIN 52 Fl. 38, c1. 53 Fl. 39, c1. 54 Fl. 46, c1. 55 Fl. 40, c1. 56 Fl. 47, c1. 57 Fl. 41, c1. 58 Fl. 42, c1. 59 Fl. 44, c1. 60 Fl. 38, c1. 61 Fl. 39, c1.

DEMANDANTE Smlmv MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA52 compañera permanente CIEN SARA SOFIA ARCILA OSORIO53 hija CIEN DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO54 hijo CIEN ADRIANA VIDAL55 - madre CIEN JORGE ARIEL ARCILA56 - padre- CIEN JORGE ADRIAN ARCILA VIDAL57 – hermano CINCUENTA DANNY MARCEL ARCILA VIDAL58 -hermano CINCUENTA NELSON RICARDO ARCILA VIDAL59 - hermano CINCUENTA 19 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 MAURICIO ARCILA MORENO62 - hijo menor, según los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 22 de abril de 201563 del Consejo de Estado64. §79.

Para el reconocimiento del lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con las tablas de mortalidad de rentistas vigentes para el año 2013 (Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia), y, con los registros civiles de nacimiento de Mirian Adriana Osorio Cardona65 y Jorge Mauricio Vidal66, se sabe que para la fecha de los hechos tenían una edad de 36.7 y 32.7 respectivamente. §80.

Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la esposa y el del menor de los hijos así: (i) el tiempo indemnizable para la compañera permanente Mirian Adriana Osorio Cardona es el periodo más corto entre la expectativa de la vida probable de la víctima directa la demandante, de esta manera, y según las tablas a pesar de la edad quien tenía la menor expectativa de vida era el señor Mauricio Vidal de 48.4 que traducidos en meses correspondería a: 580.8 meses.

(ii) para los hijos, se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al siguiente menor de ellos para alcanzar esa edad67. §81. En relación con la edad de los hijos de la pareja Blandón González, al momento de la muerte del padre, está acreditado que: 62 Fl. 46, c1. 63 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B - Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO - Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) - Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 64 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). 65 Fl. 38, c1. 66 Fl. 53, c1 Fecha de nacimiento 5 de enero de 1981 67 Darwin Mauricio Arcila Moreno, Conforme al registro civil de nacimiento, se sabe que nació el 14 de octubre del 1999.

Al momento de la muerte de su padre tenía 14 años y le faltaban 11 años, esto es, 132 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica. Sara Sofia Arcila Osorio Conforme al registro civil de nacimiento, se sabe que nació el 24 de septiembre de 2012. Al momento de la muerte de su padre tenía 1 año y 20 días; y le faltaban 23 años y 11 meses, esto es, 287 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica. lo que quiere decir que cumple los 25 años el 214 de octubre de 2024.

Entonces, desde el momento de los hechos (14/10/2013) hasta cuando cumpla la mayoría de edad (14/10/2024), le restan 132 meses (11 años,), pero, de esos 132 meses, solamente 24 días se liquidan por lucro cesante futuro, que son los que transcurren desde la fecha de la sentencia (20/09/2024) hasta el 14 de octubre del 2024 cuando cumple los 25 años.

Sara Sofia Arcila Osorio, conforme al registro civil de nacimiento, se sabe que nació el 24 de septiembre de 2012, lo que quiere decir que cumple los 25 años el 3 de noviembre de 2025. Entonces, desde el momento de los hechos (14/10/2013) hasta cuando cumpla la mayoría de edad ( 24/09/2037), le restan 214 mes (23 años, 11 meses), pero, de esos 287 meses, solamente 156 meses se liquidan por lucro cesante futuro, que son los que transcurren desde la fecha de la sentencia (20/09/2024) hasta el 24 de Septiembre del 2037 cuando cumple los 25 años. 20 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §82.

Darwin Mauricio Arcila nacido el 14 de octubre de 1999, tenía 14 años, al momento de la muerte de su padre y estaba a 11 años, esto es, 132 meses- de cumplir 25 años. §83. Sara Sofia Arcila Osorio, tenía 1 año y 20 días al momento de la muerte de su padre; estaba a 23 años y 11 meses, esto es, 287 meses para cumplir 25 años. §84.

Como la compañera permanente de la víctima es la persona que hubiera recibido apoyo económico de su compañero durante mayor tiempo, dado que el periodo faltante para que todos sus hijos cumplieran 25 años es inferior al de la expectativa de vida de su padre, el período máximo indemnizable es 48.4 años, equivalentes a 580.8 meses. §85.

Del período máximo indemnizable, 131 meses corresponden al lucro cesante consolidado, contado desde la fecha de la muerte, 14 de octubre de 2013, hasta la fecha de la presente decisión (20 septiembre de 2024). El período restante, es decir, 449.8 meses, constituye el lucro cesante futuro. §86. Para el momento de los hechos, el señor Jorge Mauricio Arcila Vidal, ostentaba el cargo de subintendente de la Policía Nacional, el cual ocupaba para la fecha de los hechos conforme al Decreto 187 de 2014, con un salario básico de 1.461.362 al año 2013. §87.

A dicho salario se agregará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho recibir el fallecido, suma a la que se le descontará un 25% que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la parte o monto que el fallecido hubiere destinado para sí, de tal manera que para el presente caso el valor de la renta es de: $1.370.027, que una vez actualizado arroja el siguiente valor68: §88.

En cuanto al periodo a indemnizar, este deberá contarse a partir de la fecha de la ocurrencia del suceso 14 de octubre del 2013 hasta el límite de su vida probable, esto es: 580.8 meses. (48.4 años), conforme se indicó en precedencia. §89. Actualización de la renta: Ra = Rh x IPC final (sep de 2024) (fecha sentencia)69 IPC inicial (oct de 2013) (fecha de hechos) Ra = $1.370.027 x 143.67 79.52 Ra = $ 2.475.249 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 13 de marzo de 2024.

Radicado 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471). 69 El IPC corresponde al mes de octubre de 2024, porque a la fecha no se ha expedido en IPC de septiembre de 2024. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica 21 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 6.3.

Lucro cesante consolidado70: §90. De acuerdo con lo anterior, el lucro cesante consolidado corresponde a la renta que el grupo familiar de la víctima dejó de percibir desde la fecha de la muerte de Jorge Mauricio Arcila Vidal, ocurrida el 14 de octubre de 2013, hasta la fecha de la presente decisión (sep de 2024), periodo que se liquidará conforme a la siguiente fórmula71: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $2.475.249 (1+ 0.004867)131 -1 0.004867 S= $452.109.375.52 Donde: S Valor del lucro cesante consolidado, es decir, el comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia. Ra Renta mensual actualizada N Número de meses entre la fecha de los hechos causantes del daño y la fecha de la presente sentencia (131) I Interés técnico mensual (civil del 6% ó 0.004867) §91.

El primer periodo de lucro cesante consolidado, corresponde al que le hacía falta al hijo mayor; Darwin Mauricio Arcila, para cumplir 25 años, que corresponde a 132 meses, sin embargo, su cálculo se limitara a 131 meses, que es el período de liquidación definido de lucro cesante consolidado, y el mes siguiente se liquidará como lucro cesante futuro.

El valor de la renta será dividido en dos partes iguales, una para la compañera permanente, y la otra para los 2 hijos. §92. Al efecto, la renta del primer periodo (Rc1) se calculará tomando el lucro cesante consolidado ($452.109.375.52) se multiplicará por el número de meses del período a liquidar (131) y se dividirá por el tiempo total consolidado (131 meses).

Rc1 = $452.109.375.52 x 131 131 Rc1 = $ 452.109.285 ➢ El 50% de la renta, esto es, $226.054.643, se asigna a Mirian Adriana Osorio 70 El comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia (marzo de 2024), para un total de 194.45 meses. 71 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349) 22 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 Cardona en condición de compañera permanente.

La mitad restante se asigna en partes iguales a los hijos, Darwin Mauricio Arcila y Sara Sofia Arcila Osorio, esto es, $113.027.321. ➢ El segundo periodo de lucro cesante consolidado corresponde al que le hacía falta a Sara Sofia Arcila Osorio para cumplir 25 años, los que cumplirá el 24/09/2037, razón por la que solo es posible liquidar 131 meses con cargo al lucro cesante consolidado.

Los 156 meses que le restan para cumplir la edad referida se liquidarán en el primer período del lucro cesante futuro. ➢ De los 131 meses se debe descontar el tiempo liquidado en el periodo anterior, se descuentan los días ya liquidados, que son 131, por lo que no quedaría pendientes por liquidar. §93. El valor total del lucro cesante consolidado a cada uno de los demandantes se resume en el siguiente cuadro: 6.4.

Lucro cesante futuro72: §94. Corresponde al periodo que hace falta para completar el periodo máximo indemnizable (580.8 meses), descontando el consolidado (131 meses), es decir, 449.8 meses, lapso que se liquidará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 72 El comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable que, para este caso, se toma la vida probable del señor Jorge Mauricio Vidal que, al haber nacido el 5 de enero de 1981─ le quedaba una vida probable de 48.4 años, que, traducidos en meses, correspondía a 580.8 menos los 131 que se reconocen a título de lucro cesante consolidado, arroja un total de 449.8meses.

LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Periodo máximo consolidado 131 meses Renta total a distribuir $ 452.109.375.52 Periodos de renta consolidada Total Rc1 Rc2 no aplica Periodo liquidado (meses) 131 131 MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA (compañera permanente) $ 226.054.643 $ 226.054.643 DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO (hijo mayor) $ 113.027.321 $ 113.027.321 SARA SOFIA ARCILA OSORIO (hija menor) $ 113.027.321 $ 113.027.321 TOTAL $ 452.109.285 $ 452.109.285 23 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 i (1+i) n S = $2.475.249 (1+ 0.004867)449.8.- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 449.8 S= $ 451.309.307 Lucro cesante futuro Donde: S Valor del lucro cesante futuro, es decir, el comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del señor Jorge Mauricio Arcila Vidal.

Ra Renta mensual actualizada N Número de meses entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable (449.8) I Interés técnico mensual (civil del 6% ó 0.004867) §95. El lucro cesante futuro se distribuirá así: §96. El primer periodo de lucro cesante futuro corresponde al tiempo que le hace falta a Darwin Mauricio Arcila Moreno, para completar los 25 años, una vez detraídos los 131 meses liquidados en el lucro cesante consolidado, es decir, 1 mes.

El periodo se calculará tomando el lucro cesante futuro ($451.309.307), se multiplicará por el número de meses a liquidar (1mes) y se dividirá por el periodo indemnizable futuro (449.8 meses). Rf1= $451.309.307 x 1 449.8 Rf1=$ 1.003.356 §97. La compañera permanente recibirá el 50%, esto es, $ 501.678. La mitad restante se divide en dos partes iguales para ambos hijos. §98.

El segundo periodo corresponde al tiempo que le hace falta a Sara Sofía Arcila para cumplir 25 años, esto es, 156 meses, al cual se le descuenta un mes ya liquidado en el primer periodo. El periodo se calculará tomando el lucro cesante futuro ($451.309.307), se multiplicará por el número de meses a liquidar (155 meses) y se dividirá por el periodo indemnizable futuro (449.8 meses).

Rf2= $451.309.307 x 155 449.8 Rf2=$ 155.520.103 24 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §99. La compañera permanente recibirá el 50%, esto es, $ 77.760.051. La mitad restante se divide en dos partes, para un total de $38.880.026, valor que se asignará a Sara Sofía Arcila. §100. La porción restante (1/4), esto es, $38.880.026, se divide en partes iguales entre la compañera permanente y Sara Sofia Arcila, correspondiéndoles $19.440.013 para cada una. §101.

El tercer y último periodo corresponde al tiempo que falta para completar el periodo máximo de liquidación del lucro cesante futuro, esto es, 293,8 meses (449.8 – 156), que corresponde al valor pendiente por asignar, esto es, 294.785.848. RfRemanente= $451.309.307 x 293.8 449.8 RfRemanente=$ 294.785.848 §102. Al respecto, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la compañera del causante le corresponde 50% de los ingresos remanentes, dado que, la circunstancia de que los hijos logren la independencia económica al cumplir 25 años permite a los padres disponer de la renta en sus propias necesidades, razón por la que cada compañero puede disponer del 50% de los ingresos. §103.

De acuerdo con lo anterior, a MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA, compañera permanente le corresponde el 50% del remanente del lucro cesante futuro, esto es, $147.392.924. §104. El valor total del lucro futuro reconocido a favor de MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA, compañera permanente, DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO (Hijo) y SARA SOFIA ARCILA OSORIO, hija, se resume así: LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO Periodo máximo consolidado 449.8 meses Renta total a distribuir $ 451.309.307 Periodos de renta consolidada Total Rf1 Rf2 RfR Periodo liquidado (meses) 1 155 293.8 449,8 MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA $ 501.678 $ 97.200.064 $ 147.392.924 $ 245.094.666 25 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §105.

Siendo esta la liquidación final de la indemnización por el lucro cesante a cada uno de los actores: ACTOR TOTAL LUCRO CESANTE MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA (compañera permanente) $ 471.149.309 DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO (hijo mayor) $ 113.278.160 SARA SOFIA ARCILA OSORIO (hija menor) $ 171.598.199 TOTAL $ 756.025.668 7.

Condena en costas §106. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §107. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §108. Se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía judicial. §109.

Por lo que se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias a favor de la parte demandante. Se tasan las agencias en derecho en un tres por ciento (3%) de las pretensiones concedidas, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. (Compañera permanente) DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO (Hijo) $ 250.839 $ 250.839 SARA SOFIA ARCILA OSORIO (Hija) $ 250.839 $ 58.320.039 $ 58.570.878 Valor no acrecido (50%) $ 147.392.924 $ 147.392.924 TOTAL $ 1.003.356 $ 155.520.103 $ 294.785.848 $ 451.309.307 26 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 §110.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Danny Marcela Arcila Vidal y otros, demandantes- contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del Subintendente Jorge Mauricio Arcila Vidal, ocurrida el 13 de octubre de 2013.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a cancelar a los demandantes las siguientes indemnizaciones: Por daños morales: DEMANDANTE Smlmv MIRIAN ADRIANA OSORIO CARDONA73 compañera permanente CIEN SARA SOFIA ARCILA OSORIO74 hija CIEN DARWIN MAURICIO ARCILA MORENO75 hijo CIEN ADRIANA VIDAL76 - madre CIEN JORGE ARIEL ARCILA77 - padre- CIEN JORGE ADRIAN ARCILA VIDAL78 – hermano CINCUENTA DANNY MARCEL ARCILA VIDAL79 -hermano CINCUENTA NELSON RICARDO ARCILA VIDAL80 - hermano CINCUENTA 73 Fl. 38, c1. 74 Fl. 39, c1. 75 Fl. 46, c1. 76 Fl. 40, c1. 77 Fl. 47, c1. 78 Fl. 41, c1. 79 Fl. 42, c1. 80 Fl. 44, c1. 27 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2015-00158-02 Por daños materiales, lucro cesante: DEMANDANTE Indemnización Mirian Adriana Osorio Cardona (Compañera Permanente) $ 471.149.309 Sara Sofía Arcila Osorio (Hija) $ 113.278.160 Darwin Mauricio Arcila Moreno (hijo) $ 171.598.199 CUARTO: COSTAS de ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en el tres por ciento (3%) de las pretensiones reconocidas.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, las cuales serán entregadas al apoderado que venga actuando en cada caso.

SEXTO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad