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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2017-00292-03

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 173 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2017-00292-03 Demandantes: Domingo Antonio Muñoz Areiza y otros Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024 Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2 contra la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Domingo Antonio Muñoz Areiza y otros contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de junio de 20173, se solicitó lo siguiente4: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, INPEC. 3 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 305 a 307 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 2 1.

Que se declare administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, ocurrida el 3 de junio de 2015 cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de La Dorada “Doña Juana”. 2.

Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA SALUD (s.m.l.m.v.) Domingo Antonio Muñoz Areiza Padre 200 200 Jaider Muñoz Muñoz Hijo 200 200 Edwin Alberto Muñoz Muñoz Hijo 200 200 Leonardo Andrés Muñoz Muñoz Hermano 100 - Eliana Yanett Muñoz Muñoz Hermana 100 - José Hernando Muñoz Muñoz Hermano 100 - Luz Adriana Muñoz Muñoz Hermana 100 - Deisy Yoaha Muñoz Muñoz Hermana 100 - Ruth Elena Muñoz Muñoz Hermana 100 - 3.

Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA. 4. Que se condene a la parte accionada a pagar las costas procesales. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 5 Páginas 307 a 319 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 3 1. El 16 de abril de 2012, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) por el delito de homicidio. 2. Para la fecha de su condena, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ya se encontraba con medida de aseguramiento en el centro carcelario de Yarumal, en el que purgó su pena hasta el 15 de mayo de 2012, cuando fue trasladado por el INPEC al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de La Dorada “Doña Juana”. 3.

El 3 de junio de 2015, durante la actividad de conteo de internos, un guardián halló al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz sin vida al interior de una celda, suspendido del cuello por una cuerda artesanal atada a la ventana de la puerta. 4. De conformidad con el informe pericial de necropsia, la hora de la muerte fue a las 4:00 a.m. 5.

El conteo de internos se realiza a las 7:00 a.m., lo que significaría en principio que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo suspendido por un largo período, lo cual carece de credibilidad, ya que por el hacinamiento de las cárceles, el interno no se encontraba solo en la celda y, además, como cuerpo estaba suspendido en la puerta de la celda, el guardia debió haberlo visto. 6.

La familia del occiso contrató con médico forense la realización de un estudio médico legista, para determinar si los hallazgos encontrados en el cadáver eran compatibles con una muerte por ahorcamiento. 7. El citado profesional encontró incongruencias entre los hallazgos internos y externos del cadáver con una muerte por ahorcamiento, tales como: de haber estado suspendido, las livideces por acción de la gravedad se hubieran encontrado en piernas y pies y no dorsales; no se presentaron lesiones en los pies o pie de apoyo, pese a que éstos reposaban en el lavadero de la celda y es característico de la muerte por asfixia convulsionar; se hallaron heridas en cuello producto de un objeto cortante (cuchillas de afeitar), con un patrón grueso en la zona anterior, lo que significa que la lesión se produjo de adelante hacia atrás, lo cual no es posible con una autoagresión; la cianosis facial, labial y subungueal encontrada no necesariamente está ligada a la anoxia por ahorcadura, sino que también puede ser provocada por la anoxia por sofocación; las hemorragias de Tardieu halladas en ambos Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 4 muslos y en regiones laterales del dorso se presentan en otras variedades de asfixias; el ancho de la lesión dejada en cuello debe coincidir con el grosor de la tela trenzada hallada, pues es una dimensión muy pequeña reflejada en el cuello; en la disección interna no hay hallazgos de compresión en el cuello desde lo externo, pese a que en una muerte por ahorcadura es característico encontrar luxaciones o fracturas raquídeas o de los huesos hioides, o lesiones de carótidas, o de laringe; y no hubo compresión o afectación de vasos del cuello, lo que tampoco es compatible con ahorcadura. 8.

Por los anteriores hallazgos, el médico forense concluyó que no se trataba propiamente de una muerte por ahorcadura, sino que existían elementos que apuntaban a una presunta agresión directa, por lo que debía investigarse si la anoxia había sido por sofocación. 9. Sumado al anterior informe, existe una comunicación manuscrita por el mismo señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz el 11 de agosto de 2014, en la que solicita angustiosamente a la junta de patios y asignación de celdas, el traslado de patio, por considerar que se encontraba en peligro su vida; petición que fue resuelta el 15 de agosto de 2014 de manera negativa, a raíz del hacinamiento carcelario. 10.

Era de tal magnitud la angustia del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, que pocos días después volvió a solicitar traslado de patio; petición que fue nuevamente negada el 27 de agosto de 2014 11. Según el grupo familiar del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, éste siempre fue una persona emprendedora y alegre, sin antecedentes suicidas o trastornos psicológicos, ni manifestaciones de este tipo, prueba de lo cual son los certificados de redención de pena por estudio y de calificación de conducta, en donde se le catalogó como ejemplar. 12.

Durante el tiempo que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo recluido en “Doña Juana”, nunca atentó contra su vida, tal como se extrae de la copia de su historia clínica, en la que consta que incluso se preocupaba por su salud, al punto que interpuso acción de tutela e incidente de desacato contra el INPEC para recibir atención odontológica. 13.

Al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz le sobreviven sus hijos, su padre y sus hermanos; personas con quienes siempre convivió y sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad, cariño, ayuda, respeto y colaboración, tal como se advierte de las solicitudes de Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 5 traslado a centros carcelarios de Medellín, a fin de poder estar cerca de ellos, pues por los escasos recursos económicos de éstos, se les dificultaba viajar a visitarlo. 14.

La muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ha ocasionado en los demandantes perjuicios morales y de daño a la salud derivados de la afectación psicológica que han tenido el padre y los hijos de aquel. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones6: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230;

Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; CPACA: artículos 140 y siguientes; Código Civil: artículos 1.613 y siguientes; Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8; Decreto 2304 de 1989; Decreto 2651 de 1991: artículos 21 a 25; y Ley 48 de 1993.

Consideró que la entidad incurrió en omisión en el servicio, pues pese a conocer las denuncias formuladas por el interno, no adoptó la más mínima medida para preservar su vida e integridad personal. Estimó que lo anterior significa que, con el actuar negligente y omisivo del INPEC, la entidad contribuyó casualmente (sic) a la producción del daño antijurídico causado, de manera que debe responder por la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz a título de daño especial y reparar los perjuicios que ésta generó en el núcleo familiar del interno fallecido.

Indicó que la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ocurrió mientras éste se encontraba bajo la custodia y cuidado de los miembros del INPEC; y que la deficiente vigilancia que se le dio al interno fue determinante en la ocurrencia de los hechos que acabaron con su vida. Señaló que existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos y omisiones constitutivos de la falta o falla en el servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6 Páginas 315 a 321 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 6 Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el INPEC contestó la demanda7 de la siguiente manera. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió falla en el servicio por parte de la entidad, pues el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encuentra directamente relacionado con la conducta suicida de éste, quien por voluntad propia decidió acabar con su vida.

Refirió que alrededor de las 3:00 a.m. del 3 de junio de 2015, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz lesionó a un compañero de celda aprovechando el descanso nocturno, de lo cual fue levantado informe por el respectivo dragoneante; provocando con ello que el lesionado fuese llevado al área de sanidad. Añadió que posteriormente, pasadas las 6:00 a.m., al momento de iniciar el procedimiento de conteo de internos y regresar al lesionado a su celda, advirtieron que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encontraba colgado en la ventana de la celda.

Aclaró que todas las celdas cuentan con puerta o reja, de manera que no es cierto que la suspensión del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fuera visible para el resto de la población carcelaria y mucho menos para el personal uniformado. Expuso que el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encuentra directamente relacionado con un hecho completamente imprevisible para las autoridades penitenciarias, ya que no podían inferir que realizaría actividades tendientes a acabar con su vida.

Sostuvo que de conformidad con lo expuesto por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, existen características médicas suficientes para determinar que se trató de un suicidio. Afirmó que no existían condiciones de inseguridad del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz al interior del establecimiento carcelario, pues no hay prueba de las supuestas denuncias; lo que rompe el nexo causal entre el fallecimiento del interno y las actuaciones del INPEC. 7 Páginas 353 a 402 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 3 a 5 del archivo nº 03 ibidem.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 7 Formuló como medios exceptivos los que denominó: “EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA”, pues el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue consecuencia única y exclusiva de la manifestación de voluntad de aquel, al decidir suicidarse mientras se encontraba solo al interior de su celda; “INEXISTENCIA DE PERJUCIO (sic) O DAÑO ANTIJURIDICO (sic) IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC”, habida cuenta que la muerte de un interno no necesariamente implica responsabilidad por omisión del INPEC, si se tiene en cuenta que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima, que no hubiese cedido ante las medidas de seguridad, vigilancia y control adoptadas por las autoridades penitenciarias;

“FUERZA MAYOR Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic) COMO CAUSAL DE EXCLUSION (sic) DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC”, como quiera que en el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encuentra involucrada como causa eficiente la decisión voluntaria y libre de apremio por parte de éste, de quitarse la vida; “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD EFICIENTE Y DETERMINANTE ENTRE EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MUÑOZ MUÑOZ RICARDO DE JESÚS Y LAS ACTUACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC”, ya que está demostrado que fue el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz quien atentó deliberadamente contra su vida, sin que esté acreditado que su muerte obedeció a la intervención delictiva de terceros y mucho menos de funcionarios de la entidad;

“FALTA DE DETERMINACION (sic) DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACION (sic) DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD”, en la medida en que no hay prueba siquiera sumaria de la causación de un perjuicio de esa naturaleza; y “(…) GENERICA (sic)”, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA El 9 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz; iii) como consecuencia de lo anterior, condenó al INPEC a pagar perjuicios morales a favor de la parte actora; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas al INPEC.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones. 8 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 8 Inicialmente, y en lo que respecta al título de imputación, el Juez a quo explicó que debía aplicarse el objetivo, como quiera que se trataba del deber de garantizar la seguridad personal, vida e integridad personal de quienes se encuentran privados de la libertad y a disposición de las autoridades.

Descendiendo al caso concreto, y atendiendo las pruebas recaudadas, el Juzgado consideró que el suicidio del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no estaba plenamente demostrado, como tampoco el ataque de un tercero. Teniendo en cuenta la tensión probatoria existencia, sostuvo que, en todo caso, al producirse el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC, y al no comprobarse causal eximente de responsabilidad, era indicativo de que la entidad incumplió la obligación que le asistía de garantizar la protección y seguridad del interno en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre quienes son privados de la libertad y el Estado.

Adujo que no se configuraba la excepción de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que no estaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, de manera que no podía determinarse si había muerto como consecuencia de un suicidio o un homicidio. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, señaló que al acreditarse la condición de parentesco con la que actuaban los demandantes, éstos debían indemnizarse con la suma máxima definida por el Consejo de Estado para la reparación de perjuicios morales por muerte.

Frente al daño a la salud, el Juez a quo precisó que aquel sólo se reconoce a la víctima directa, por lo que no era procedente acceder al reconocimiento de dicho perjuicio. Finalmente, condenó a la entidad accionada sin hacer consideración al respecto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, el INPEC interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, por lo siguiente. 9 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 9 Cuestionó que el fundamento para acceder hubiese sido el de la inexistencia de certeza frente a las condiciones reales en las que se presentó el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, pues ello por sí solo no es suficiente para determinar los elementos de responsabilidad necesarios para imponer condena a la entidad.

Reprochó igualmente que no se abordara a profundidad el nexo de causalidad. Alegó que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, en este caso sí están demostrados en debida forma los eximentes de responsabilidad, entre ellos el de la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de nexo de causalidad. Manifestó que está comprobada la inexistencia de antecedentes de problemas de seguridad en cabeza del interno fallecido, y que, por lo contrario, los señalamientos de riesgo frente a la seguridad y vida de aquel no fueron debidamente demostrados por los actores.

Indicó que también está acreditado que para el momento de los hechos el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, de manera dolosa, en horas de la madrugada, ideó, planeó y materializó todas las acciones necesarias tendientes a quedarse solo en su correspondiente celda para finalmente ejecutar su deseo suicida. Aseguró que el Juez a quo no valoró en debida forma ni le otorgó el valor probatorio suficiente al material documental y testimonial obrante en el expediente, pues de haberlo hecho, habría concluido necesariamente que no fue debidamente comprobada la participación de un tercero en la muerte del interno, lo que descarta el incumplimiento de deberes y funciones de control y vigilancia por parte del INPEC.

Sostuvo que el informe aportado por la parte actora se efectuó no respecto del cuerpo de la víctima, sino del dictamen de medicina legal, y a aquel no puede dársele mayor fuerza probatoria que al de la autoridad oficial, pues éste guarda incluso relación con las restantes pruebas documentales y testimoniales allegadas a la actuación. Reprochó que el Juzgado de primera instancia no emitiera pronunciamiento alguno respecto del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y que concluyó por inexistencia de responsabilidad penal externa, diferente a la ya demostrada conducta suicida.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 10 Adujo que el suicidio del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se convirtió en un hecho de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y de difícil identificación para las autoridades penitenciarias, ya que no existían indicios frente al deseo del mismo de querer culminar con su existencia, prueba de ello está en el hecho de que el interno, durante su estadía en el centro penitenciario de La Dorada, nunca presentó episodios de autoagresión o deseo de querer culminar con su existencia, o por lo menos de eso no existe constancia alguna dentro de las pruebas aportadas al expediente.

Refirió que el suicidio al interior de un establecimiento penitenciario y carcelario no puede en ningún momento catalogarse como hecho antijurídico atribuible a las acciones u omisiones de los funcionarios del INPEC, pues se trata, por lo contrario, de un hecho completamente voluntario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante y parte demandada Guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de noviembre de 202110, y allegado el 23 de febrero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 24 de febrero de 202212 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación en los términos del numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 11 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el INPEC contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Es imputable a la entidad demandada la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz? O, por lo contrario, ¿la conducta de la víctima influyó de manera determinante y exclusiva en la causación del daño antijurídico que se dice padecido por los demandantes? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen aplicable a los casos por lesiones o muerte de personas que se encuentran detenidas, transitoria o permanentemente; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso está demostrada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño padecido por los actores, esto es, la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, fue producto de un acto suicida, en el que no se advierten presiones e injerencias por parte del INPEC, sino que obedeció única y exclusivamente a su voluntad, esto es, fue irresistible, imprevisible y exterior a la entidad; lo cual impide catalogar dicho daño como antijurídico e imputarlo jurídicamente a la entidad recurrente. 1.

Elementos generales de la responsabilidad Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 12 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 13 de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)14, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención En lo que respecta a la imputabilidad del daño, debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia15 en la que precisó que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, la jurisprudencia tampoco podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación16.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del 14 En adelante, CGP. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 16 “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 14 aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales17.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la entidad demandada aluden al incumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar la vida e integridad física de quien se encontraba bajo su responsabilidad, custodia y cuidado en calidad de recluso, pues pese a conocer las denuncias formuladas por el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz sobre su seguridad, el INPEC no adoptó la más mínima medida para preservar su vida e integridad personal.

En relación con el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en principio, debe acudirse a la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción que se predican de las personas detenidas y privadas de su libertad, así sea de manera transitoria, respecto del Estado.

Sin embargo, también ha señalado que cuando se acredite que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado de falla en el servicio. Y, en todo caso, ha sostenido que la administración puede exonerarse de responsabilidad siempre que se acredite una causal eximente, como el hecho exclusivo de la víctima.

La postura del Consejo de Estado sobre el título de imputación a aplicar en estos eventos ha sido expuesta en recientes providencias18, así: En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). 18 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 28 de febrero de 2023 (Subsección C, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales, radicación número: 68001-23-31-000-2012-00301-01(62882)); ii) 14 de diciembre de 2022 (Subsección C, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales, radicación número: 76001-23-31-000-2009-00203- 01(54873)); iii) 14 de diciembre de 2022 (Subsección C, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales, radicación número: 05001-23-31-000-2010-01738-01(56536)); iv) 4 de marzo de 2022 (Subsección A, Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 760012331000201001486 02 (52284)); y v) 26 de mayo de 2021 (Subsección C, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales, radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165)).

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 15 jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado19 y de la Corte Constitucional20 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado21.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación22 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos23.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones 19 Cita de cita: Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, 20 Cita de cita: Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 21 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. 22 Cita de cita: Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863. 23 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 16 antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión24”. Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro25.

Al respecto, esta Subsección indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración26”.

En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa28. 3.

Hechos probados 24 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 41766. 26 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087. 27 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 28 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 17 Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Reclusión del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, particularmente la cartilla biográfica de internos del INPEC29, se encuentra acreditado que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue condenado el 16 de abril de 2012 a la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio agravado.

Consta igualmente en la actuación que en un inicio, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Yarumal, del cual se ordenó su traslado al EPAMS de La Dorada a través de la Resolución nº 902975 del 8 de mayo de 201230, aduciendo que no se tenía la infraestructura para manejar el perfil del interno, por cuanto éste fue descubierto haciendo un hueco en el baño para fugarse.

El traslado se materializó el 15 de mayo de 2012, según se extrae del certificado expedido el 20 de junio de 2017 por el director del EPAMS La Dorada31. b) Actividades desarrolladas por el interno en el centro de reclusión Tal como se advierte de los certificados de cómputos por trabajo y estudio y enseñanza expedidos por el EPAMS de La Dorada el 6 de marzo de 201332, el 30 de septiembre de 201333, el 17 de octubre de 201334, el 27 de marzo de 201435, el 15 de julio de 201436 y el 27 de enero del 201537, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz participó en actividades de educación formal al interior del establecimiento penitenciario, desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, obteniendo en la casi totalidad de los períodos, una calificación sobresaliente. 29 Páginas 347 a 349 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Página 188 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Página 339 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 46 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Página 44 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Página 43 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Página 41 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Página 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Página 37 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 18 Las horas dedicadas a estudio por parte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, le significaron a éste la reducción de su pena, tal como se advierte en las providencias del 26 de mayo de 201438 y del 18 de septiembre de 201439, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con las cuales redimió días de pena por razón de estudio. c) Conducta desplegada por el interno en el centro de reclusión Según consta en certificados de calificación de conducta expedidos por el EPAMS de La Dorada el 14 de agosto de 201340, el 13 de noviembre de 201341, el 19 de febrero de 201442, el 23 de mayo de 201443 y el 13 de agosto de 201444, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz presentó una conducta ejemplar durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2013 y el 13 de agosto de 2014. d) Atención en salud dispensada al interno Conforme al examen de ingreso de internos correspondiente al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz45, no se le reportaron enfermedades ni antecedentes personales psiquiátricos.

Ahora, al expediente fue allegada copia de la historia clínica del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz46, correspondiente a la atención médica autorizada por el INPEC en Fundasalud Dorada IPS, en CAPRECOM y en el Hospital San Félix de La Dorada. En ninguno de los apartes de la historia clínica se observa que el interno manifestara o consultara por algún problema de tipo mental.

De otra parte, obran en el proceso providencias del 26 de marzo de 201447 y del 26 de julio de 201448, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de 38 Página 82 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Página 84 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Página 62 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Página 60 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Página 58 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Página 56 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 44 Página 54 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Página 240 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital y página 23 del archivo nº 02 ibidem. 46 Páginas 204 a 236 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 5 a 21, 29 a 45 y 253 a 285 del archivo nº 02 ibidem. 47 Páginas 88 y 89 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 48 Página 86 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 19 Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de las que se evidencia que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz promovió acción de tutela e incidente de desacato para obtener valoración por odontología, la cual le fue concedida. e) Solicitudes de traslado elevadas por el interno y trámite de las mismas Se observa en el expediente que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz elevó al EPAMS de La Dorada, las siguientes solicitudes de traslado, a las cuales se les dio el trámite que también se indica en seguida: ▪ El 17 de septiembre de 2012, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz presentó petición ante el director del EPAMS de La Dorada49, con la cual pretendió el traslado a otro centro penitenciario, aduciendo como motivo el de tener cercanía con sus hijos menores de edad.

Según consta en el expediente50, la citada solicitud fue resuelta mediante oficio del 8 de octubre de 2012, con el cual se le informó al interesado que el traslado no procedía, habida cuenta que se requería como mínimo un año de permanencia en el centro carcelario; requisito que no cumplía, ya que había ingresado al EPAMS de La Dorada el 15 de mayo de 2012. ▪ El 30 de septiembre de 2012, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, actuando en nombre propio, en el de sus hijos menores de edad y en el de su supuesta compañera permanente Olivia Luz Muñoz Maso, presentó acción de tutela contra el director general del INPEC51, solicitando la protección de los derechos constitucionales al arraigo familiar y al núcleo familiar, los cuales estimó vulnerados por dicha autoridad, por la negativa a trasladarlo a un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia de sus hijos.

La citada tutela fue repartida el 19 de octubre de 2012 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada52, el cual, luego de imprimirle el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia el 1º de noviembre de 201253, con la cual tuteló el derecho de petición del entonces accionante, y ordenó al director del EPAMS La Dorada, tramitar la solicitud de traslado elevada, remitiendo la misma a la 49 Páginas 328 y 329 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 130 y 132 del archivo nº 01 ibidem. 50 Páginas 124, 134 y 202 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 51 Páginas 92 a 108 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Página 110 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Páginas 150 a 157 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 20 coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC, para que fuera resuelta de fondo. Dando cumplimiento al fallo de tutela, a través de Oficio nº 1605 del 27 de febrero de 201354, la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC respondió de fondo la petición de traslado elevada por el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, negándola con fundamento en que el interesado no había señalado ningún motivo de traslado de los contemplados en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y tampoco registraba huella, firma ni establecimiento al cual quería ser trasladado. ▪ Del contenido del Oficio nº 81001-GASUP-10083 del 18 de noviembre de 201355, se observa que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nuevamente elevó petición de traslado, la cual fue negada por la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC, aduciendo altos índices de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios de Medellín y de Itagüí. ▪ Según consta en Oficio nº 5125 del 5 de julio de 201356, la coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC negó solicitudes de traslado presentadas por varios internos del EPAMS de La Dorada, entre ellos, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz. ▪ El 11 de agosto de 2014, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, quien se identificó con TD 5814 y como interno en el pabellón 4, radicó solicitud ante la junta de asignación de patios y celdas del EPAMS de La Dorada57, tendiente a obtener cambio de patio, manifestando que venía presentando problemas de convivencia con algunos compañeros, sin precisar a qué se referían dichos problemas ni el alcance de los mismos.

Con oficio del 15 de agosto de 201458, el comandante de vigilancia del EPAMS La Dorada respondió la petición elevada por el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz el 11 de agosto de 2014 en relación con el cambio de patio, informándole que mediante Acta nº 637/01432/2014 del 13 de agosto del 2014, la Junta de Asignación de Patios y Celdas había negado su solicitud por cuestiones de orden interno y debido al hacinamiento. 54 Páginas 317 y 318 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Página 194 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 56 Páginas 305 y 306 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Página 185 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 58 Página 66 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con la página 187 del archivo nº 02 ibidem.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 21 Debe precisarse que si bien con la demanda se allegó un memorial fechado también el 11 de agosto del 2014 con destino igualmente a la junta de patios y asignación de celdas del EPAMS de La Dorada59, en el que supuestamente el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz solicitó cambio de patio por encontrarse en peligro su vida y siendo víctima de extorsiones, tanto él como su familia, lo cierto es que al revisar dicho oficio se advierte que no se encuentra identificado el interno con nombre, cédula o TD, sino sólo como perteneciente al pabellón 4 y a la celda 48, en la que, como se verá, podían habitar hasta dos reclusos.

Adicionalmente, no hay firma ni huella del interesado y tampoco consta que se hubiese radicado en el INPEC. Luego entonces, este Tribunal no puede darle el alcance que pretende la parte actora, máxime si existe otro oficio de la misma fecha, que fue radicado debidamente en la entidad, y al cual se le dio trámite conforme se indicó anteriormente. ▪ Aun cuando no reposa el texto del respectivo memorial, por respuesta otorgada por el comandante de vigilancia del EPAMS La Dorada mediante Oficio del 27 de agosto de 201460, se deduce que el 25 de agosto de 2014, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nuevamente solicitó cambio de patio; petición que fue negada por cuestiones de orden interno y debido al hacinamiento, según Acta nº 637/01502/2014 del 27 de agosto del 2014 de la Junta de Asignación de Patios y Celdas. f) Reporte de la primera novedad relacionada con el interno Según consta en Oficio nº 637-EPAMSLDO-CVG-102 del 3 de junio de 201561, el dragoneante Óscar Alberto Rubio Gutiérrez, en calidad de pabellonero 4 del EPAMS de La Dorada, reportó al director de dicho establecimiento penitenciario, novedad en relación con el interno Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, en los siguientes términos: Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informar la novedad que se presentó aproximadamente a las tres y ocho (03:08) horas del día de hoy; encontrándome de servicio de primer turno en el pabellón 4 ingresando al interior de dicho pabellón por llamado de unas voces de auxilio con el fin de verificar que (sic) se estaba presentando, ingreso a la cancha de microfútbol, al escuchar dos golpes provenientes del segundo piso ala A celdas 35-58, me dirijo a pasar revista llegando a la celda # 48 donde habitan los internos MUÑOZ MUÑOZ RICARDO TD 5814 y RODRIGUEZ (sic) BANGUERA FELIPE 59 Página 64 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 60 Página 68 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 61 Páginas 363 y 364 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 22 TD 7031 al llegar a verificar que (sic) problema se estaba presentando, el interno RODRIGUEZ (sic) BANGUERA TD 7031 me infirmo (sic) que mientras dormia (sic) el interno MUÑOZ MUÑOZ TD 5814 lo golpeo (sic) con un palo de escoba en el lado derecho de la cara, al momento de despertarse sintio (sic) un dolor en el oído derecho y sangraba por eso solicite (sic) ayuda, al enterarme de lo sucedido pedi (sic) ayuda via (sic) radial al Pabellonero del 3 solicitando presencia de algún compañero llegando el DG.

TOVAR GOMEZ (sic) EDWIN y le preguntamos al interno MUÑOZ MUÑOZ TD 5814 cual (sic) fue el motivo para agredir al interno RODRIGUEZ (sic) BANGUERA TD 7031 donde nos dice que no paso (sic) nada que fue un impulso pero que el (sic) se iba a relajar, que ya no se iba a presentar otro problema, le pregunto si tiene algún problema de convivencia con el interno RODRIGUEZ (sic) BANGUERA TD 7031 donde me responde que no tiene algún problema que solo (sic) fue un impulso, al momento informamos de la novedad al DS.

PINILLA OCAMPO JOSE (sic) funcionario de Policia (sic) Judicial quien se encontra (sic) de Su Oficial de Administracion (sic) (RECORREDOR) para solicitar el desplazamiento del interno RODRIGUEZ (sic) MANGUERA (sic) TD 7031 al área de sanidad para valoración medica (sic), donde autoriza el desplazamiento del interno con las debidas medidas de seguridad (…) (Negrilla es del texto).

Sobre la existencia y circunstancias en las que se presentó dicha novedad, obran además en el proceso las pruebas que se indican en seguida, las cuales son coincidentes en señalar que, efectivamente, pasados algunos minutos de las 3:00 a.m. del 3 de junio de 2015, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz agredió con un palo de escoba a su compañero de celda, causándole lesiones en su oreja derecha, luego de lo cual solicitó la comparecencia del pabellonero de turno, a quien le comentó que la agresión había sido consecuencia de un impulso, y le pidió que remitiera al interno agredido al área de sanidad para su valoración médica, quedando solo en su respectiva celda: ▪ Minuta del pabellón 4 del EPAMS de La Dorada, correspondiente al 3 de junio de 201562, en la que se observa que en dicha fecha se dejaron, entre otras, anotaciones sobre: i) la novedad presentada entre los internos de la celda 48 a las 3:08 a.m.; y ii) el hecho que el interno Felipe Rodríguez Banguera fue dejado en observación en el área de sanidad a las 4:20 a.m. ▪ Minuta del pabellón 3 del EPAMS La Dorada, correspondiente al 3 de junio de 201563, en la que se observa que en dicha fecha se dejaron, entre otras, anotaciones sobre: i) la novedad presentada entre los internos de 62 Páginas 132 a 136 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 63 Páginas 388 a 393 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 23 la celda 48 a las 3:08 a.m.; y ii) el hecho que el interno Felipe Rodríguez Banguera fue dejado en observación en el área de sanidad a las 4:20 a.m. ▪ Anotación hecha el 3 de junio de 2015 a las 3:20 a.m. por personal de enfermería del área de sanidad del EPAMS de La Dorada64, en relación con el ingreso del interno Felipe Rodríguez Banguera por presentar herida abierta de más o menos 2 cm en base del pabellón auricular derecho, para lo cual se realizó curación y se dejó en dicha área por orden de funcionario del establecimiento. ▪ Minuta del área de sanidad del EPAMS de La Dorada65, en la que se observa que el 3 de junio de 2015 a las 3:20 a.m., el interno Felipe Rodríguez Banguera fue ingresado para valoración por herida en la oreja derecha; que se ordenó que permaneciera allí en observación médica hasta nueva orden; y que a las 6:05 a.m. salió de dicha dependencia con destino nuevamente a su patio. ▪ Certificado expedido el 9 de junio de 2017 por el director del EPAMS de La Dorada66, a través del cual informa que para el 3 de junio de 2015, los señores Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y Felipe Rodríguez Banguera se encontraban en el pabellón 4, celda 48; y que al momento de la muerte del primero de los internos mencionados, éste se encontraba solo, por cuanto su compañero de celda fue trasladado al área de sanidad por un golpe recibido momentos antes por el mismo interno Muñoz Muñoz. ▪ Testimonio del señor José David Gutiérrez Restrepo67 (funcionario del INPEC): - No recuerda la fecha de los hechos, sólo que fue el encargado del pabellón 4 hasta el último turno de la noche, esto es, hasta las 12:00 a.m.; y que tenía que regresar al día siguiente a las 5:30 a.m. para iniciar el procedimiento de la “desempasillada” (sacar los internos de sus celdas a los patios). - El pabellonero es el encargado de un patio.

Se nombran dos funcionarios por día y por turno. En la noche queda uno solo, de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., y de 12:00 a.m. a 6:00 a.m. 64 Página 88 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 65 Páginas 116 y 117 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 66 Página 153 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 67 Minuto 1:15:11 a 1:59:17 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 24 - Para cuando entregó turno a su compañero Óscar Alberto Rubio Gutiérrez, no observó ninguna novedad, y tampoco la hubo durante el día y menos entre los dos internos que habitaban en la celda en la que sucedieron los hechos. - Durante su turno no observó ninguna conducta agresiva, de inconformismo o de riesgo de alguno de los internos. - Durante toda la noche, cada celda permanece cerrada.

De hecho, en el día también quedan cerradas desde que los internos son llevados al patio. - Para cerrar una celda se utiliza una llave maestra por cada pasillo. Son dos alas, ala A y ala B, cada ala tiene un piso, piso 1 y piso 2, cada piso tiene una llave distinta, es una llave maestra que sólo se puede abrir una celda con ese tipo de llaves y no con ninguna otra.

Sólo los pabelloneros manejan esas llaves maestras. - Sin el consentimiento del pabellonero, ningún interno puede entrar a la celda de otro, porque las llaves maestras están bajo la custodia de los pabelloneros. - Al llegar en la mañana al pabellón 4, su compañero Óscar Alberto Rubio Gutiérrez le comentó que se había presentado una novedad de agresión física entre las 3:00 a.m. y 3:30 a.m., con los dos reclusos que habitaban en la celda 48, producto de lo cual el agresor se había quedado solo en ésta, mientras que el agredido había sido llevado al área de sanidad. ▪ Declaración del señor Óscar Alberto Rubio Gutiérrez68 (ex funcionario del INPEC, retirado por destitución, como resultado de un proceso disciplinario adelantado en su contra): - El día de los hechos, a las 12:00 a.m., recibió turno del dragoneante José David Gutiérrez Restrepo.

En las horas de la noche, solamente queda a cargo un funcionario por pabellón. - Para cuando recibió turno, no le fue comunicada ninguna novedad y todos los internos estaban con vida. - Aproximadamente a las 3:08 a.m., ocurrió una novedad por un percance que tuvieron los dos internos de la celda 48 del pabellón 4, ya que uno de ellos le pegó al otro con un palo de escoba hecho en madera. - Escuchó voces de auxilio que provenían del interior del patio, por lo que ingresó al pabellón a determinar de dónde procedían las voces, y se percató que se originaban en el ala de las celdas 35 a 68.

Al empezar a pasar revista por cada celda, llegó a la celda 48 y ahí estaban los dos internos que tuvieron el percance. 68 Minuto 34:18 a 1:15:44 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 25 - El interno agresor fue quien le comunicó que se había presentado la agresión y le dijo que le colaborara llevando a su compañero al área de sanidad para que lo revisaran, ya que presentaba una herida en la oreja del lado derecho. - Al preguntársele por qué había agredido a su compañero, el interno respondió que había sido sólo un impulso, que no sabía por qué lo había hecho, que él no tenía ningún problema con el recluso golpeado, que no lo quería ni lo iba a volver a hacer, que ya se iba a relajar y por eso llamó al pabellonero. - Cuando entró a la celda, el interno agresor estaba tranquilo, normal, no estaba alterado, no le dijo que tuviera problemas, angustias o inconvenientes de seguridad. - Verificó al interno agredido y encontró que tenía una herida en la oreja y que estaba sangrando.

También verificó al interno agresor para establecer si estaba herido y no halló ninguna lesión. Por lo anterior, llamó por radio a su compañero del pabellón 5 para que lo apoyara en el procedimiento y reportó igualmente la novedad al oficial de servicio, el cual le dio la orden de sacar al interno agredido a sanidad para que fuera valorado por la enfermera de turno. - No trasladó a ambos reclusos a sanidad porque revisó al agresor y no advirtió que tuviera lesión; además el mismo interno le informó que no tenía lesiones. - No hubo golpes del interno agredido hacia al agresor. - Con su compañero del pabellón 5, llevó al interno herido a sanidad y esperó a que la enfermera lo valorara. - Al llevar al interno agredido a sanidad, obviamente el otro interno quedó solo en su celda con la puerta cerrada. - Todas las celdas permanecen cerradas en el día. Solamente se abren para que los internos salgan de ellas en horas de la mañana y para que ingresen en las horas de la noche. - El mecanismo para abrir las celdas es a través de una llave maestra.

Cada pabellón cuenta con 4 llaves. Son 82 celdas, distribuidas en primer y segundo piso, y en dos alas. - Las llaves quedan en poder del pabellonero. - El interno agresor quedó tranquilo en su celda, no se vio agresivo. De hecho, el testigo no se explicaba por qué había actuado así. - Desconoce si el interno agresor tuvo inconvenientes con otro interno ese día, porque el testigo recibió turno sólo a medianoche. - El oficial de servicio le ordenó que para salvaguardar la vida de los internos y para que no se presentaran más inconvenientes, dejara al interno agredido en el área de sanidad en observación médica, Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 26 por lo que dejó allí al interno y se regresó a su respectivo pabellón, al cual llegó aproximadamente a los 10 minutos. - No volvió a tener contacto con el interno agresor desde las 3:08 a.m. hasta las 6:15 a.m. - Pasó revista a la hora que recibió turno y para cuando se presentó el primer inconveniente.

Luego de eso se quedó en la exclusa del pabellón (lugar desde el que se tiene visión al interior del pabellón) redactando los registros y el informe de la primera novedad, y no escuchó ninguna alteración. - Encontrándose en la exclusa, hubiera podido observar si algún interno se salía de su celda, pero ello no sucedió en este caso. ▪ Testimonio del señor José Edwin Pinilla Ocampo69 (funcionario del INPEC, adscrito a la unidad de policía judicial de dicha entidad): - El día de los hechos se encontraba de servicio en la policía judicial, y estaba asignado como recorredor, esto es, como el encargado de pasar revista a cada uno de los servicios de seguridad. - A las 3:10 a.m. aproximadamente, el dragoneante Rubio Gutiérrez le reportó una novedad del pabellón 4 por una riña en la celda 48.

Le informó que un interno había agredido a su compañero de celda. El testigo ordenó entonces que llevaran al agredido a sanidad para su respectiva valoración médica, y para evitar más inconvenientes de los dos internos, decidió que el interno lesionado se quedara en el área de sanidad en observación médica mientras amanecía para que el supervisor inmediato decidiera qué hacer con los internos. - No ordenó que ambos internos fueran llevados a sanidad, ya que sólo uno de ellos estaba lesionado. - El interno agresor no se llevó a sanidad para valoración mental porque no había claridad sobre que aquel tuviese algún problema psiquiátrico, y máxime si la novedad había sido por lesión. g) Reporte de la segunda novedad relacionada con el interno: muerte del mismo En Oficio del 3 de junio de 201570, el dragoneante Óscar Alberto Rubio Gutiérrez, en calidad de pabellonero 4 del EPAMS La Dorada, reportó al director del establecimiento penitenciario una segunda novedad respecto del interno Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, así: 69 Minuto 00:16 a 43:20 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 70 Página 361 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 27 Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informar la novedad que se presentó aproximadamente a las (06:16) horas del día de hoy; encontrándome de servicio de primer turno en el pabellón 4 en el momento del ingreso del personal de guardia disponible de la Cia. (sic) Santander y Aux (sic) Bachilleres con el fin de iniciar el procedimiento de la levantada y contada del personal de internos, se ingresa al interno RODRIGUEZ (sic) BANGUERA TD 7031 quien se encontraba en el área de sanidad en observacion (sic) medica (sic) debido a la novedad ocurrida en las horas de la madrugada y por orden del O/S IN MURCIA TORRES YUBER, dicho interno se dirige hacia su respectiva celda # 48 al momento de llegar a la puerta de la celda observa al compañero de celda colgado de la ventana e inmóvil, el interno RODRIGUEZ (sic) BANGUERA TD 7031 le informa al DG.

CARDENAS (sic) RESTREPO JULIO quien se encontraba realizando la apertura de las celdas del segundo piso lado A 35-58 de inmediato el DG. CARDENAS (sic) RESTREPO quien habia (sic) abierto hasta la celda # 41 se dirige de inmediato para confirmar lo informado por el interno, el DG. CARDENAS (sic) RESTREPO verifica y observa al interno MUÑOZ MUÑOZ RICARDO TD 5814 que se encuentra colgado en la ventana de la celda, le informa al DG.

ARIAS GARCIA (sic) CARLOS quien se encontraba en la plancha baja del pabellón el cual informa via (sic) radial al O/S IN. MURCIA TORRES YUBER quien ordena suspender el procedimiento de la levantada del personal de internos y llama al DS. PINILLA OCAMPO JOSE (sic) (PJ) para realizar el respectivo procedimiento (…). El informe mencionado encuentra igualmente soporte en otras pruebas allegadas al expediente, las cuales se señalan a continuación, y de las que se extrae que alrededor de las 6:00 a.m., a efectos de adelantar el procedimiento de apertura de celdas y conteo de internos, el recluso que había sido agredido y que se encontraba en el área de sanidad, fue devuelto al pabellón 4, y al dirigirse a su celda 48, evidenció el cuerpo del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz colgando de la ventana, de lo cual informó inmediatamente al funcionario que estaba abriendo las celdas, lo que dio lugar a que se adelantara el trámite correspondiente por parte de la Policía Judicial: ▪ Minuta del pabellón 4 del EPAMS de La Dorada, correspondiente al 3 de junio de 201571, en la que se observa que en dicha fecha se dejaron, entre otras, anotaciones sobre: i) el hecho que el interno Felipe Rodríguez Banguera ingresó a las 6:00 a.m. al pabellón con el fin de iniciar el procedimiento de levantada y conteo de personal de internos; ii) la novedad reportada por el interno Felipe Rodríguez Banguera a las 6:16 a.m. en relación con su compañero de celda, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz; iii) la remisión a las 7:00 a.m. del señor Felipe Rodríguez Banguera nuevamente al área de sanidad; y iv) el ingreso a 71 Páginas 132 a 136 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 28 las 7:15 a.m. de los funcionarios de Policía Judicial para realizar el procedimiento respectivo al cuerpo del interno fallecido. ▪ Minuta del pabellón 3 del EPAMS de La Dorada, correspondiente al 3 de junio de 201572, en la que se observa que en dicha fecha se dejaron, entre otras, anotaciones sobre: i) el hecho que el interno Felipe Rodríguez Banguera ingresó a las 6:00 a.m. al pabellón con el fin de iniciar el procedimiento de levantada y conteo de personal de internos; ii) la novedad reportada por el interno Felipe Rodríguez Banguera a las 6:16 a.m. en relación con su compañero de celda, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz; iii) la remisión a las 7:00 a.m. del señor Felipe Rodríguez Banguera nuevamente al área de sanidad; y iv) el ingreso a las 7:15 a.m. de los funcionarios de Policía Judicial para realizar el procedimiento respectivo al cuerpo del interno fallecido. ▪ Testimonio del señor José David Gutiérrez Restrepo73 (funcionario del INPEC): - Cuando su compañero Óscar Alberto Rubio Gutiérrez le estaba comentando sobre la novedad de agresión física acaecida en la madrugada, alrededor de las 6:00 a.m., los compañeros que estaban en la parte interna realizando el procedimiento de la “desempasillada” se dieron cuenta de que había un interno en su celda suspendido con un elemento en su cuello. - No recuerda el tipo de elemento que el interno tenía sujetado a su cuello. ▪ Declaración del señor Óscar Alberto Rubio Gutiérrez74 (ex funcionario del INPEC, retirado por destitución, como resultado de un proceso disciplinario adelantado en su contra): - A las 6:00 a.m. aproximadamente, regresó al pabellón al interno que estaba en sanidad, el cual se dirigió a su celda a sacar sus elementos de aseo y ahí se dio cuenta de que su compañero estaba colgado, por lo que avisó al funcionario que estaba abriendo las celdas de esa ala (Julio Alexander Cárdenas Restrepo). - Más o menos a las 6:15 a.m., cuando estaban en el procedimiento de levantar a los internos, se percató de que el interno agresor estaba colgado en la celda, pero no se dio cuenta directamente de la novedad. 72 Páginas 388 a 393 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 73 Minuto 1:15:11 a 1:59:17 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 74 Minuto 34:18 a 1:15:44 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 29 - Cuando se enteró de esta novedad, subió, pero no entró a la celda, ya que la policía judicial tenía que iniciar el procedimiento respectivo. Vio desde afuera que el interno estaba colgado. - La celda 48 estaba cerrada para cuando se dio cuenta de la segunda novedad. - No recuerda cuál era el elemento que el interno tenía en su cuello, pero si no está mal, cree que era una sábana. ▪ Testimonio del señor José Edwin Pinilla Ocampo75 (funcionario del INPEC, adscrito a la unidad de policía judicial de dicha entidad): - A las 6:20 a.m., le informaron que en el procedimiento de conteo de internos, habían hallado colgado de la ventana de la celda 48 al interno que había agredido a su compañero horas antes. - Atendiendo lo anterior, se dirigió a realizar todos los trámites pertinentes para la inspección técnica a cadáver. h) Procedimiento adelantado con ocasión de la muerte del interno Según se acreditó en el proceso que, una vez que los funcionarios del INPEC se percataron del fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, los miembros de Policía Judicial iniciaron el procedimiento correspondiente, esto es, la fijación fotográfica, la inspección técnica a cadáver, el embalaje y recolección de elementos materiales probatorios, la toma de entrevistas y la remisión del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la respectiva necropsia.

En efecto, sobre el procedimiento indicado, se destacan las siguientes pruebas: ▪ Informe del 4 de junio del 201576, en relación con la inspección técnica a cadáver realizada por la Policía Judicial del EPAMS La Dorada al cuerpo del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, de la que se destaca: (…) siendo aproximadamente las 7:15 horas el suscrito funcionario de Policía Judicial hago presencia en el pabellón en compañía del pabellonero de turno, y observo al interno suspendido de la ventana, de inmediato inicio en compañía del también funcionario de Policía Judicial Dragoneante VELEZ (sic) VARGAS NELSON ALBERTO la Inspección (sic) Técnica (sic) a Cadáver (sic), comenzando con la fijación fotográfica del lugar de los hechos, donde se encuentra un cuerpo de sexo masculino, que en vida respondía al nombre de 75 Minuto 00:16 a 43:20 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 76 Páginas 149 y 150 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 30 RICARDO DE JESUS (sic) MUÑOZ MUÑOZ (…) el cual se encontraba semi desnudo vestía un pantaloncillo (bóxer) de rayas color azul, negro y blanco, marca “REYMON”, en posición suspensión parcial sostenido por un trozo de laso artesanal tejido en trenza fabricado de una sábana color azul claro, atado a su cuello y en el otro extremo atado a la ventana de su celda, con un leve contacto con la región posterior de los pies con el lavadero de dicha celda, el cual presenta al tacto rigidez, cianótico con livideces posteriores a los cual procedemos a fijarlo fotográficamente, (…) procedimos a fijar con numeradores las evidencias así: evidencia 1: el cuerpo sin vida, evidencia 2: laso artesanal tejido en trenza fabricado de una sábana color azul claro atada al cuello del occiso, evidencia 3: laso artesanal tejido en trenza fabricado de una sábana color azul claro atada a la ventana de la celda, evidencia 4: corte a la altura del cuello lado derecho, herida lineal de bordes lisos, superficial sin compromiso vascular, evidencia 5: corte a la altura del cuello lado izquierdo herida lineal de bordes lisos, superficial sin compromiso vascular, evidencia 6: lamina (sic) de cuchilla de afeitar sobre un asiento de cemento, evidencia 7: trozo de cuchilla de afeitar color amarillo, evidencia 8: lago hemático, acto seguido procedimos a cortar el laso artesanal que estaba atada (sic) en uno de sus extremos en la ventana de la celda y luego es ubicado el cuerpo del occiso en bolsa plástica blanca con cremallera para occiso, posteriormente son embaladas sus manos, (…) ▪ Fijación fotográfica realizada por la Unidad de Policía Judicial del EPAMS La Dorada77, en la que se observa el cuerpo del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, en las condiciones descritas en el informe de inspección técnica a cadáver. ▪ Testimonio del señor José Edwin Pinilla Ocampo78 (funcionario del INPEC, adscrito a la unidad de policía judicial de dicha entidad): - Al ser informado sobre el interno que había sido hallado colgado de la ventana de la celda 48, se dirigió a realizar todos los trámites pertinentes para la inspección técnica a cadáver. - Siendo las 7:15 a.m., ingresó a la celda 48 con el compañero a quien le entregaba turno, a realizar la inspección técnica a cadáver.

Observaron el cuerpo sin vida. - La celda no estaba acordonada, porque apenas observaron la novedad y le avisaron al testigo, éste ordenó que no se permitiera el ingreso de ninguna persona, mientras la policía judicial hacía presencia. - Cuando llegaron, la celda estaba cerrada. 77 Páginas 365 a 375 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 78 Minuto 00:16 a 43:20 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 31 - Después de la inspección, realizaron registro fotográfico, verificaron elementos materiales probatorios en el lugar, e hicieron entrevistas a funcionarios y al interno agredido. - Encontraron el cuerpo atado por el cuello a un lazo artesanal de color azul, y el otro extremo del lazo estaba en las varillas de la ventana.

El cuerpo presentaba livideces posteriores, al tacto estaba ya rígido. Hallaron una cuchilla en uno de los asientos, y en el piso también había otra cuchilla y un lago hemático. El lago hemático estaba cerca del lavadero. Luego de cortar el lazo de la ventana, se dieron cuenta de que presentaba dos cortes lineales en ambos lados del cuello que aparentemente no tenían profundidad.

Embalaron el cuerpo y las manos. - En la celda no encontró vestigios que permitieran inferir la existencia de una riña. De haberlos hallado, los hubiera señalado en el informe y en el registro fotográfico. - El lazo artesanal que encontraron era un trozo de tela color azul que estaba en forma de trenza. De lo que recuerda, era un trozo de sábana que había sido trenzado para que soportara el peso. - No determinaron la presencia de algún tercero que hubiere agredido a la víctima, máxime al analizar los hechos y las lesiones causadas, y teniendo en cuenta que podía inferirse que agredió a su compañero para quedarse solo en su celda, y posteriormente cometer el suicidio. - No hallaron elementos o versiones que apuntaran a que otra persona ingresó a la celda y lo agredió. - El cuerpo se descolgó después de las 7:15 a.m. - Desde que entró a la celda hasta que descolgó el cuerpo transcurrieron máximo 10 minutos. - El cadáver contaba con livideces posteriores en la parte posterior de los pies, es decir, como si estuviera sobrepuesto sobre el lavadero. i) Causa de la muerte del interno conforme al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El 4 de junio de 2015, el médico forense Luis Fernando Chica Mora, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió Informe Pericial de Necropsia nº 201501011738000003979, en relación con el cadáver del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz.

Dentro de los principales hallazgos de necropsia, se señalaron los siguientes: 79 Páginas 72 a 80 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 32 Cadáver de un hombre adulto joven semidesnudo, vestido solo con pantaloncillos, con las manos embaladas, con presencia de lazo al cuello y huellas de sangrado reciente escaso en la región anterior del tronco, del cuello y en ambos pies, tipo salpicadura, de predominio en las caras mediales y ausente de las caras laterales.

Al Examen (sic) Exterior (sic) se observa la presencia de cordón artesanal trenzado, en colores azul y blanco, colocado al cuello, con presencia de nudo fijo; cianosis facial y labial evidentes, al igual que subungueal en ambas manos, con uñas sin signos de traumas; escasas hemorragias petequiales de Tardieu en ambos muslos y en las regiones laterales del dorso; presencia de heridas lineales transversales anteroposteriores, de bordes lisos, superficiales, con compromiso solo de piel y tejido celular subcutáneo, en las regiones laterales superiores derecha e izquierda del cuello, cubiertas parcialmente por costras hemáticas.

La herida de mayor longitud en la región lateral derecha en el cuello, tiene una pequeña cola de salida hacia posterior, más superficial que las demás. Hay un surco de presión en Cuello (sic), oblicuo ascendente semicircular desde la región submandibular derecha hacia la izquierda, hasta la región cervical posterolateral derecha, de 28.0 cms de longitud x 0.3 cms de ancho x aproximadamente 0.5 cms de profundidad en las zonas más profundas.

Al Examen (sic) Interior (sic) se observa congestión visceral generalizada. La Tráquea (sic) se halla permeable, sin líquido de edema ni evidencia de trauma. El Cuello (sic) no presenta evidencia de trauma muscular superficial ni profundo en las regiones laterales ni paratraqueal, ni en Arterias (sic) Carótidas (sic) ni en las Venas (sic) Yugulares (sic).

Los Pulmones (sic) se observan violáceos, hipocrepitantes a la palpación, con moderado edema al corte en ambos lados. No se encuentran otras alteraciones macroscópicas al examen visceral. Con fundamento en lo anterior, el perito concluyó que: ANALISIS (sic) Y OPINION (sic) PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Hombre adulto joven recluido en centro penitenciario, quien es hallado en su celda en suspensión parcial, sostenido por un lazo artesanal fabricado con una sábana, que rodea y aprieta el cuello y se halla fijado a la ventana de la puerta de su celda.

Al examen en necropsia médico legal, se halla un surco de presión en el cuello en huella patrón, secundario a la compresión causada por el lazo artesanal, y con características morfológicas consistentes con ahorcamiento. Adicionalmente se hallan heridas cortantes transversales de vacilación, superficiales, de bordes lisos, en las regiones anterolaterales del cuello, que en contexto con el hallazgo de dos cuchillas de afeitar, indican un intento suicida previo al ahorcamiento.

No se evidencian otras lesiones exteriores indicativas o sugestivas de trauma adicional o lucha. Al examen interior, se encuentran hallazgos pulmonares compatibles con trastorno respiratorio, que en conjunto con los hallazgos en Cuello (sic) y la cianosis facial, labial y subungueal, son Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 33 consistentes con una Insuficiencia (sic) Respiratoria (sic) Aguda (sic) secundaria a una Asfixia (sic) Mecánica (sic) por Ahorcamiento (sic), con una Manera (sic) de Muerte (sic) Violenta (sic) por Suicidio (sic).

Causa básica de muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO POR SUSPENSIÓN Manera de muerte: VIOLENTA POR SUICIDIO El médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señor Luis Fernando Chica Mora, rindió testimonio en este proceso80, del cual se destaca lo siguiente: ▪ Las cuchillas de afeitar encontradas en la celda eran compatibles con las heridas que presentaba en el cuello el occiso, que eran lineales, de bordes lisos, en sentido anteroposterior en las regiones anterolaterales derecha e izquierda del cuello.

Esas heridas sólo comprometían piel y tejido subcutáneo, esto es, no profundizaban hasta el cuello, de manera que, al ser superficiales, no eran de riesgo vital. ▪ El sangrado que el occiso tenía en el cuerpo (tórax y miembros inferiores) provenía del sangrado del cuello, seguramente al gotear y por la postura del cuerpo en suspensión. ▪ No se encontraron livideces en los miembros inferiores (pies y tobillos), ya que al movilizar el cuerpo y bajarlo de la suspensión en forma rápida, y dejarlo en postura de decúbito supino, las livideces se distribuyen hacia donde quede el cuerpo en zonas declives, en este caso, sí se encontraron livideces en las regiones posteriores del cuerpo. ▪ No advirtió huellas de trauma ni superficiales ni profundas en el cuello ni en el dorso, que fueran demostrativas de agresión. ▪ No se logró determinar cuánto tiempo duró el interno en estado de suspensión. Sin embargo, por los fenómenos cadavéricos encontrados, el cuerpo fue bajado rápidamente de la suspensión, es decir, pudieron haber transcurrido menos de 6 horas, pero el tiempo preciso no está establecido. ▪ La muerte por ahorcamiento no necesariamente exige que se presente fractura en cuello, inclusive es usual que se encuentre ausencia de 80 Minuto 02:30 a 33:05 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 34 trauma en músculo o en los vasos sanguíneos mayores del cuello, como en este caso. ▪ Las medidas del surco en el cuello coinciden con el elemento que tenía atado al cuello, y ello se constató porque el cadáver fue entregado con el lazo amarrado todavía a esa zona. ▪ El cordón era artesanal trenzado en colores azul y blanco con presencia de nudo fijo. ▪ No se describió el material del cordón, sólo se sabe que no era de producción industrial, sino artesanal. ▪ Es posible que el material del cordón sí haya sido de las sábanas, pero no puede verificarlo. ▪ La relajación de esfínteres no siempre se presenta en los casos de muerte por ahorcamiento. ▪ Las heridas halladas en el cuello del cadáver pudieron ser hechas por la misma persona, ya que están al alcance y en posición que pudieron haber sido ocasionadas por el mismo occiso. ▪ Para una persona que se autoinflige las heridas, la dirección que se encontró (anteroposterior y oblicua) son consistentes con la autoagresión, por eso se concluyó que eran compatibles con intento de suicidio previo al ahorcamiento. ▪ No hay señales que digan que las heridas se hicieron de abajo hacia arriba ni de adelante hacia atrás. La herida del lado derecho tiene lo que se denomina técnicamente una cola de salida, pero ello no significa como tal que sea cola de salida, sino que es una herida de vacilación y de hecho todas son de vacilación, e indican que cuando se inició el corte, se empezó en forma más superficial y se intentó profundizar un poco después, por lo que queda esa señal. ▪ Es un error asumir que porque una herida se describe anatómicamente en la región anteroposterior, la herida se produjo en la misma forma, lo que se está describiendo es el hallazgo de una lesión y se describen características morfológicas en sentido anatómico, pero eso no está diciendo que se produjeron en la misma forma.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 35 ▪ Es posible que la cola de salida que se describe haya sido el inicio superficial de la herida realizada y que luego intentara profundizar un poco más adelante, por lo que queda así la herida. ▪ Las lesiones en los pies por estar cerca de superficies se producen si hay convulsiones fuertes del cuerpo.

Pero las convulsiones puede que no se presenten, o puede ser que los traumas no sean lo suficientemente intensos para que dejen marcas evidentes. ▪ Si está descrito en el informe que el material de la cuerda correspondía a sábana, así debe haber sido. ▪ En general, el surco que deja una cuerda artesanal es de 1 o 2 cm de ancho, pero depende del material que se emplee y la forma en que esté elaborada. ▪ Las livideces aparecen generalmente en las primeras 6 horas. ▪ Las livideces significan el depósito de la circulación sanguínea que ya queda estancada después de que se inmoviliza la circulación. Por eso generalmente quedan en superficies declive y usualmente también indican la posición en que queda el cuerpo después del fallecimiento. ▪ La rigidez se inicia desde el momento en que fallece la víctima y se va aumentando a medida que pasa el tiempo y se establece entre 6 y 12 horas. ▪ Las costras hemáticas tienen que ocurrir en vida porque implican que hay circulación sanguínea que produce un sangrado y que hay un proceso de coagulación que trata de establecerse para controlar ese sangrado.

De manera que si no hay vida, ya no hay circulación y tampoco hay proceso de coagulación, entonces las costras ya no se producirían post mortem. j) Causa de la muerte del interno según informe médico legal allegado por la parte actora El 16 de junio de 2017, el médico forense Hermes de Jesús Grajales Jiménez, realizó estudio médico legal en relación con la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz81, para lo cual acudió únicamente a la necropsia practicada a éste por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyendo lo siguiente: 81 Páginas 242 a 299 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 36 ANALISIS (sic) Y CONCLUSIONES FORENSES REALIZADAS POR ESTE PERITO DE LO ENCONTRADO EN LA NECROPSIA REALIZADA (…) Al Analizar (sic) los hallazgos externos encontramos: 1. Al evaluar las livideces se indica que son dorsales, siendo incompatible con la posición en que se encontraba el occiso en el momento de su hallazgo en la celda, es decir suspendido, cabe resaltar que la (sic) livideces son sangre que por acción de la gravedad se fija en las partes bajas del cuerpo en este caso debían encontrarse en los pies y piernas del occiso.

La literatura indica sobre la lividez o livideces que son cumulo (sic) de sangre en las zonas bajas del cuerpo que se producen por la acción de la gravedad, su importancia médico legal se establece en que nos señalan la posición en que queda el cuerpo después del fallecimiento, si las livideces se señalan en la zona dorsal y pudieron producirse es porque el cuerpo no estuvo colgado en el tiempo. 2.

No se narran traumas en los pies o el pie de apoyo al piso, o de otras partes del cuerpo que se encuentran cerca de superficies u objetos, en este caso en particular los pies rosaban el lavadero de la celda, es característico en la muerte por asfixia que el occiso convulsione produciéndose lesión en los sitios próximos a objetos o superficies, en este caso los pies.

(…) 3. Se encuentran heridas en cuello producto de objeto cortante (cuchillas de afeitar halladas en la celda) de acuerdo con la necropsia se encuentra un patrón grueso (cabeza de entrada) en la zona anterior en una de las heridas lo que indica que la lesión se produjo de adelante hacia atrás hecho que no es posible con la autoagresión como se quiere indicar en la necropsia.

Este hallazgo infiere que la agresión tiene un patrón posterior es decir viene por la parte de atrás, por lo que se debe investigar una agresión hacia el recluso. (…) 4. Se encuentra cianosis facial, labial y subungueal propia de anoxia no necesariamente anoxia por ahorcadura, pues la anoxia por sofocación puede determinar igualmente este tipo de hallazgo interno. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 37 5.

En la necropsia se establece “Escasas hemorragias de tardieu (sic) en ambos muslos y en regiones laterales del dorso”. Es importante señalar que las manchas de tardieu (sic) son equimosis subpleurales y subpericárdicas que se encuentran en las asfixias mecánicas, descritas por Tardieu quien las creyó propias de la sofocación, pero se encuentran también en otras variedades de asfixia y en otros procesos patológicos que cursan con anoxia, por lo que hay una confusión del médico legista sobre los hallazgos en piel que presentaba el hoy occiso. 6.

Se indica sobre el surco en cuello que presenta las siguientes dimensiones “hasta la región cervical posterolateral derecha, de 28.0 cms de longitud x 03cm de ancho x aproximadamente 0.5 cm de profundidad en las zonas más profundas”, se deberá establecer si el ancho de 3 mm coincide con el grosor de la tela trenzada hallada en el cuello del occiso ya que es una dimensión muy pequeña reflejada en cuello, la cual no se caracteriza con el grosor de cuerda dada por el trenzado como esta (sic) descrito en los hallazgos de necropsia por lo que se debe hacer un cotejo de prueba de dicha prenda.

Al Analizar (sic) los hallazgos Internos (sic) encontramos: 7. En la disección interna no hay hallazgos en cuello, de compresión desde lo externo por algún objeto como si (sic) se observan huellas externas, (sic) hallazgos que deberían de presentarse teniendo en cuenta que es una muerte por ahorcadura, son características de este tipo de muertes las luxaciones o fracturas raquídeas, fracturas o semifracturas de los huesos hioides, lesiones de carótidas, equimosis de tejidos musculares, de laringe o retrolaringeas (sic), igualmente desgarros musculares en las regiones infra hioideas y esternocleidomastoideas.

El no encontrar ningún hallazgo de trauma interno en cuello no es compatible con una ahorcadura. (…) 8. Igualmente no hay disección, compresión, o afectación de vasos del cuello, de acuerdo con la necropsia no aparece ningún hallazgo en estos tejidos lo que tampoco es compatible con ahorcadura (…) 9. (…) 10. Según la conclusión del médico legista este (sic) indica “se observa congestión visceral generalizada que es propia de una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una asfixia mecánica por ahorcadura, con una manera de muerte violenta por suicidio,” (sic) hecho que de acuerdo a (sic) todos los hallazgos externos como internos no es cierto, pues estos hallazgos aunque son compatibles con anoxia, no lo es por ahorcadura, Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 38 siendo necesaria la investigación criminal más profunda sobre los hechos que rodearon la muerte CONCLUSION (sic) FINAL Después de hacer análisis de la necropsia y los datos señalados en ella y realizar investigación en la literatura científica sobre las anoxias, este perito encuentra que los hallazgos tanto externos como internos no son compatibles con anoxia por ahorcadura como lo establece el médico legista, hay algunos hallazgos externos e internos que corresponden a una anoxia la cual deberá estudiarse con el fin de determinar qué tipo de anoxia causa la muerte del señor Muñoz M. Es importante destacar que el mecanismo fisiológico de muerte, es decir aquellos últimos momentos no se correlacionan con los hallazgos externos pues no se encontraron traumas que establezcan dicho mecanismo.

Igualmente se encontraron elementos materiales de prueba que señalan presunta agresión directa al hoy occiso, por lo que debe profundizarse en la investigación de los hechos y circunstancias que rodearon la muerte con el fin de establecer si la causa pudo corresponder a una anoxia por sofocación. (…) (Negrilla y líneas son del texto).

De la diligencia de sustentación y contradicción del dictamen anterior82, se extrae lo siguiente: ▪ Las conclusiones del dictamen son: - El surco en cuello es oblicuo de 3 mm que al compararlo con el trenzado de una cuerda hecha de una sábana no es posible, pues éste produce un surco mucho mayor, de 2, 3 o 4 cm. La profundidad del surco tampoco es compatible con el trenzado de esta cuerda.

La cuerda con la que se produjo la anoxia tuvo que ser mucho más delgada que una sábana. - Las livideces son el acúmulo de sangre en las zonas más declives del cuerpo producto de la posición en que la persona que fallece se presenta, esto es, indican la posición final en la que el fallecido queda. Si a la persona muerta la encuentran con rigidez, significa que ya lleva varias horas de fallecida.

La rigidez se manifiesta a las 3 horas después de un fallecimiento. Como en este caso el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz supuestamente estuvo colgado 3 horas, las livideces tenían que manifestarse en las zonas inferiores del cuerpo, en los pies, por debajo de los tobillos. Al encontrar livideces dorsales en el cuerpo, significa que la posición de fallecimiento de la persona fue en decúbito ventral (bocarriba). 82 Minuto 1:59 a 1:14:31 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 39 - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue encontrado suspendido en una suspensión indirecta, que indica que parte del cuerpo, en este caso, los pies, estaban tocando una superficie. Al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no se le encontró ningún trauma externo en la parte inferior de sus extremidades, pese a que en el mecanismo de la muerte por anoxia (ahorcamiento, estrangulamiento, sofocación, inmersión), las personas sufren unos episodios de pérdida de la conciencia por falta de oxígeno aproximadamente a los 2 o 3 minutos, y entran en un estado de convulsión intenso, que para quien esté cerca de una superficie, se golpea fuertemente las zonas cercanas a dicha superficie, en este caso los pies.

Al no encontrarse lesiones externas en la parte inferior, se infiere que la muerte no sucedió como se estaba presentando. - Por mecanismo neurológico, la persona que se ahorca se defeca y orina, porque es la última etapa, la de relajación de esfínteres, y en este caso no se relata dicha circunstancia. - Al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se le encuentran dos heridas oblicuas que vienen desde la parte anteroposterior, lo que no se compadece con la manera en la que funciona la autoagresión, que sería desde la parte posterior hacia la parte anterior.

No era posible que el mismo fallecido se agrediera, porque la cola de ratón descrita está hacia la parte posterior y no hacia la parte anterior. - No se describen lesiones internas en el cuello, no hay lesiones mayores en ninguna de las estructuras. Cuando la persona fallece por distensión de la cuerda, necesariamente se van a producir unas lesiones en cuello, mínimas o mayores, pero se deben producir, especialmente en la fase convulsiva.

Pueden ser fracturas, hematomas o desgarros, entre otros. En la necropsia no se encontró ni siquiera un hematoma. ▪ El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz murió efectivamente por una anoxia, pero no anoxia por ahorcamiento por los detalles indicados. Habría que determinarse por qué tipo de mecanismo. ▪ No tuvo contacto directo con el cuerpo del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz.

Su análisis fue en base a lo narrado por el médico legista. ▪ En todas las sofocaciones se presenta la anoxia, que es la disminución de oxígeno en el cuerpo por un mecanismo mecánico que obstruye la vía aérea, o por un mecanismo biológico como en las intoxicaciones. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 40 ▪ Los hallazgos comunes en la sofocación son la cianosis generalizada a nivel de todas las pleuras, de los tejidos del organismo, la hipoxia o disminución de sangre en los tejidos. ▪ Es posible la presencia de un tercero en los hechos, porque las lesiones en cuello no fueron propinadas por la víctima. ▪ No hay lesiones que permitieran determinar un forcejeo de la víctima con un agresor. ▪ Es posible que la agresión fisiológicamente se haga de adelante hacia atrás, pero criminalísticamente no es natural. ▪ Por la rigidez que se relató en la necropsia, la víctima debía llevar 3 horas como mínimo de fallecido, pero no de suspendido, porque no tenía livideces inferiores sino dorsales.

No puede asegurar cuánto llevaba suspendido. ▪ La ausencia de livideces en los pies o miembros inferiores podría deberse también a una suspensión corta. Pero llama la atención que sí había livideces dorsales, lo que significa que la víctima estuvo en posición dorso ventral (bocarriba) por varias horas. Tenía livideces en la espalda, pero no livideces de una persona ahorcada. ▪ Las livideces se describen en el dorso, no se precisa si estaban en los glúteos o en la parte cervical.

Pero al hablar del dorso se entiende el tronco. ▪ Las livideces empiezan en el mismo momento en que la persona fallece por la acción de la gravedad, pero sólo se manifiestan a las 3 horas. ▪ Las salpicaduras de sangre descritas en la necropsia estaban en la parte anterior del tórax y en los pies, como si hubieran corrido de arriba hacia abajo.

No las encuentra en las caras laterales. ▪ No podría decir el material de la cuerda trenzada. Lo más importante no es el material sino el diámetro de la cuerda, ya que no cumple las características de lo hallado en el cuerpo del occiso, pues el diámetro de 3 mm no corresponde a un trenzado del diámetro que se ve en las fotografías, y por eso es que se dice que no es compatible lo encontrado en el cuerpo con lo hallado en la escena del crimen.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 41 ▪ No todas las cuerdas son capaces de soportar el peso de un individuo, por eso sugirió que se analizara el material de dicha cuerda. k) Sobre la supuesta situación de inseguridad que cernía sobre el interno En relación con la existencia de alguna situación que generara amenaza para la vida e integridad personal del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, obran en el expediente las siguientes pruebas: ▪ Oficio nº 637 – EPAMSLDO – DRUJU – 5913 del 8 de junio de 201783, con el cual el responsable de la Policía Judicial de dicho establecimiento penitenciario le entregó al director del mismo todas las actuaciones realizadas en relación con los hechos ocurridos el 3 de junio de 2015; al tiempo que le informó que al revisar la base de datos no se había hallado documento alguno en el que se evidenciara que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz hubiera tenido problemas de seguridad durante su estadía en el centro de reclusión. ▪ Testimonio de la señora Gloria de Jesús Mazo Muñoz84: - Eliana, la hermana del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz le contaba que su hermano mantenía muy aburrido, que lo habían amenazado, que quería que lo cambiaran de patio y no lo habían hecho. - Nunca habló directamente con el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz mientras éste estuvo detenido en La Dorada. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nunca tuvo ninguna conducta autoagresiva, sólo contaba que lo amenazaban. - Las amenazas eran relacionadas con que lo iban a matar, que lo iban a aporrear.

Las amenazas provenían de los compañeros que estaban en el patio, pero nunca se señalaron nombres. ▪ Declaración del señor Cristian Alexander Vásquez Arboleda85: - Durante el tiempo que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo detenido, hablaron 3 o 4 veces por teléfono, porque aquél llamaba a Luz Adriana, su hermana, quien es la compañera sentimental del testigo, y a veces éste estaba en la casa de su pareja, por lo que podía conversar con su cuñado. 83 Página 4 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 84 Minuto 9:55 a 20:04 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital. 85 Minuto 21:06 a 33:45 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 42 - No recuerda las fechas de las llamadas. - En las oportunidades que hablaron, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no le dijo literalmente que tuviera problemas en el patio, pero le daba a entender que sí los tenía, y que estaba esperando que lo cambiaran de patio para mejorar su estadía allá. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no le dijo puntualmente que lo habían amenazado ni funcionarios o compañeros, pero le daba a entender que tenía problemas, y el testigo asume que si uno tiene problemas en el patio es porque tiene amenazas o conflictos dentro del patio. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no precisaba qué tipo de problemas estaba teniendo en el patio, si eran de alimentación, por ejemplo, o con actividades deportivas o por hacinamiento.

No entraban mucho en el detalle de si estaba durmiendo bien o no, sino en el hecho que estaba teniendo problemas en el patio. - No sabe si el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz realizaba alguna actividad al interior de la cárcel. ▪ Testimonio de la señora Olvia Luz Muñoz Mazo86: - Fue pareja del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, pero cuando a éste lo detuvieron, llevaban dos años de separación. - Es la madre de los hijos del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz. - Hablaba telefónicamente con el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz.

Éste la llamaba semanalmente o dos veces a la semana. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz le contó que lo estaban amenazando de muerte, porque otro interno le había prestado un celular para hacer una llamada, pero los funcionarios del INPEC le descubrieron la línea y se la quitaron, razón por la cual le dieron una golpiza. - Su ex pareja le comentó que estaba tratando de pedir traslado de patio (sic), para lo cual le pidió a la testigo que le enviara los registros civiles de nacimiento de los niños, con el fin de lograr que le autorizaran el cambio de patio (sic) para estar más cerca de sus hijos y que éstos lo pudieran visitar, pero fue difícil que lo trasladaran. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nunca se auto agredió, no pensaba en quitarse la vida, sino en salir de la cárcel por sus hijos. ▪ Declaración del señor Pedro Julio Chavarría Muñoz87: 86 Minuto 34:20 a 46:35 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 43 - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz lo llamaba cada rato o el testigo lo hacía también. - En las conversaciones que tuvieron, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no le refirió que tuviera amenazas, siempre le comentaba que tenía la ilusión de salir para verse con su familia nuevamente.

No le comentó que tuviera problemas al interior de la cárcel. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nunca le llegó a comentar que quería atentar contra su vida. ▪ Testimonio del señor Rubén Darío Muñoz Mazo88: - Mientras el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo detenido, tuvieron contacto telefónico unas 3 o 4 veces. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nunca le comentó que tuviera amenazas en la cárcel.

Siempre que hablaban, estaba contento. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz nunca atentó contra su propia vida antes de ser detenido. ▪ Declaración del señor José David Gutiérrez Restrepo89 (funcionario del INPEC): - Los demás internos comentaban entre ellos que el fallecido era un recluso tranquilo, que no había presentado problemas de convivencia o personales. - No tuvo contacto con el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, éste no era muy reconocido al interior del patio, no tenía antecedentes de riñas con otros internos. - En ningún momento, durante los turnos del testigo, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz elevó solicitud de traslado. ▪ Testimonio del señor José Edwin Pinilla Ocampo90: No tuvo conocimiento de que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz presentara problemas de seguridad.

De hecho, en las entrevistas que realizó a los funcionarios, le comentaron que la lesión que le había 87 Minuto 47:13 a 54:52 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital. 88 Minuto 55:24 a 1:03:55 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital. 89 Minuto 1:15:11 a 1:59:17 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 90 Minuto 00:16 a 43:20 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 44 propinado a su compañero de celda había sido por un impulso y que no tenía ningún problema de convivencia, insistiendo en que el agredido fuera llevado al área de sanidad. El mismo interno agredido señaló en la entrevista que sólo llevaba 4 días en la celda y que su compañero era muy callado, muy solo, que a veces lo había visto consumir cocaína, y que nunca tuvo problema con él, por lo que se sorprendió por la agresión que recibió por parte de éste. ▪ Declaración del señor Fabián González Vargas91 (funcionario del INPEC): - Para la fecha de los hechos, estaba prestando servicio como pabellonero en el pabellón 4. - No recuerda que el interno fallecido hubiese tenido problemas de seguridad en el patio ni síntomas de conducta suicida del mismo. l) Acreditación de los supuestos perjuicios causados Respecto de los perjuicios que la parte actora pretende le sean reconocidos con ocasión de esta demanda, obran en el expediente los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Testimonio de la señora Gloria de Jesús Mazo Muñoz92: - Conoce a todos los demandantes hace más de 15 años y también conoció al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz.

No hacen parte de su familia. - La relación de la víctima con su familia era buena, porque ésta llamaba mucho y mientras estuvo en Yarumal, lo visitaban, pero cuando se lo llevaron para La Dorada, no lo podían visitar por la lejanía y por la falta de dinero para ir. ▪ Declaración del señor Cristian Alexander Vásquez Arboleda93: - Conoce al padre del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz hace 15 o 20 años por razón de las visitas que el testigo hace a las fincas, o también lo veía en el pueblo mucho.

No son familia. - Conoce igualmente a los hijos del padre del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y también a los hijos de éste. 91 Minuto 43:56 a 49:24 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 92 Minuto 9:55 a 20:04 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital. 93 Minuto 21:06 a 33:45 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 45 - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz trabajó con el testigo, razón por la cual éste conocía a su familia. - La familia del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz lo llamaban y le mandaban dinero, pero no sabe cuánto ni con qué frecuencia. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz tenía una relación afectiva buena con sus hijos durante el tiempo que vivieron juntos.

No conoció cómo fue la relación cuando aquel estaba retenido. - En Yarumal, la familia lo visitaba, pero no sabe si lo harían en La Dorada. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz vivió un tiempo con la familia y luego estuvo disperso, no sabe dónde estaría viviendo. - Antes de la detención, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz trabajaba en fincas. ▪ Testimonio de la señora Olvia Luz Muñoz Mazo94: - Conoce a los demandantes porque eran vecinos. - Conoció también al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, porque estudiaron juntos, fueron novios y tuvieron dos hijos.

Luego de que se separaron, tuvieron buena convivencia y fueron amigos. - Fue pareja del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, pero cuando a éste lo detuvieron, llevaban dos años de separación. - Hablaba telefónicamente con el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz. Éste la llamaba semanalmente o dos veces a la semana. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz quería mucho a sus hijos, los llamaba semanalmente.

El hijo menor no tiene muchos recuerdos de aquél, pero al mayor le dio muy duro la muerte de su padre. - La relación del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz con el resto de su familia era buena, se llamaban. Hasta donde tiene conocimiento, la familia no lo visitó en La Dorada, pero sí iban cuando estaba en Yarumal, y también le giraban plata. - La testigo no lo visitó. - Antes de ser detenido, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz trabajaba en el campo. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estudiaba en la cárcel y no sabe si estuvo en consulta con psicólogo. ▪ Declaración del señor Pedro Julio Chavarría Muñoz95: 94 Minuto 34:20 a 46:35 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital. 95 Minuto 47:13 a 54:52 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 46 - Conoce a los demandantes porque eran casi vecinos. No son familiares. - Conoció también al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz; eran muy amigos, era muy allegado a la familia del testigo. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz quería mucho a sus hijos, se comunicaba con éstos; también tenía buena relación con su papá y hermanos. Cada 8 o 15 días se llamaban.

La familia lo visitó en la cárcel. - El testigo no visitó al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz a la cárcel, sino que lo llamaba mucho. ▪ Testimonio del señor Rubén Darío Muñoz Mazo96: - Conoce a los demandantes desde muy pequeño, porque son de la misma vereda. - Los menores demandantes son sobrinos del testigo. - La relación del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz con sus hijos era buena, se comunicaba con éstos casi cada 8 días.

Lo sabe por la madre de los niños. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz también tenía buena relación con el resto de su familia. No se comunicaban mucho pero sí lo hacían. - El testigo no visitó en la cárcel. - La familia tampoco llegó a visitar al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz en La Dorada. - El señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estaba estudiando en la cárcel. - Antes de ser privado de la libertad, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se dedicaba a la ganadería. - No sabe si el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz consultó en la cárcel con algún psicólogo. 4.

Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si el daño invocado en la demanda, esto es, la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, es antijurídico, y si éste le es imputable al INPEC. 4.1 El daño 96 Minuto 55:24 a 1:03:55 del primer audio contenido en la carpeta denominada “CD FOLIO 66 C2” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 47 En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable97.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 98.

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico99. 97 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. 98 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 99 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 48 La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, particularmente con el Registro Civil de Defunción100, el daño alegado por la parte actora se concreta en el lamentable fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, ocurrido el 3 de junio de 2015 en horas de la madrugada en el EPAMS de La Dorada, donde se encontraba purgando condena.

Habiéndose constatado la existencia del daño invocado de la manera descrita en la prueba documental y testimonial ya referida, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a ésta. 4.2 La imputación Tal como se indicó en el acápite correspondiente al título de imputación, en asuntos de esta naturaleza es procedente acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, pero también al subjetivo, en el evento de establecerse que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades; lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se exonere de responsabilidad por acreditar una causal eximente.

Para el caso que convoca la atención de esta Sala, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, la entidad demandada, en principio, tendría que responder patrimonialmente por los perjuicios que hubiere ocasionado al grupo familiar del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, ya que está demostrado que éste falleció mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC. 100 Páginas 11 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 49 Ahora bien, la entidad accionada ha manifestado que la muerte de la persona referida fue consecuencia de un suicidio, tal como fue corroborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al realizar la respectiva necropsia médico legal. Por lo anterior, esta Sala de Decisión habrá de analizar si, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, en este asunto sí se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exima de responsabilidad al INPEC.

Lo primero que hay que precisar en relación con este eximente de responsabilidad, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad del Estado, es necesario que de manera concurrente se acrediten sus tres elementos constitutivos, esto es, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado; presupuestos que han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así101: i) La exterioridad de la causa extraña, “(…) si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de que sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio pleno- de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. ii) La imprevisibilidad es “(…) aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras 101 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Radicación número: 85001-23-31- 000-1997-00440-01(16530). Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 50 acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. iii) La irresistibilidad “(…) consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-”.

Ahora bien, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado102, para que opere la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, no sólo deben concurrir los elementos mencionados, sino que además resulta necesario establecer si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño, pues el Estado sólo podrá liberarse de responsabilidad si la conducta de la víctima fue tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, ya que en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar la condena en proporción a la participación de la víctima.

En sentido contrario a las afirmaciones hechas por el Juez de primera instancia, este Tribunal considera que, con base en los medios probatorios allegados al expediente, puede afirmarse categóricamente que la causa probable y determinante de la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue un suicidio por ahorcamiento. En efecto, aun cuando con la demanda se allegó un informe pericial que introduce la existencia de unas supuestas incongruencias sobre la manera en la que ocurrió la muerte del interno, lo cierto es que al analizar tanto lo expuesto en dicha experticia y su respectiva sustentación, como lo descrito y explicado por el médico forense que realizó la necropsia, esta Sala de Decisión estima que esas presuntas incongruencias no tienen la entidad 102 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 4 de noviembre de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01145-01(38543). Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 51 suficiente para desconocer el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Se explica. a) Existencia de livideces dorsales incompatibles con la suspensión en la que supuestamente se encontraba el fallecido: Al respecto, debe indicarse que en el protocolo de necropsia, el médico forense señaló la existencia de livideces posteriores, sin precisar si las mismas se hallaban en el dorso como lo afirma la parte actora, o en zona de miembros inferiores.

Sin embargo, al analizar el informe de la inspección técnica a cadáver, se observa que la policía judicial del INPEC sí describió livideces posteriores en los pies. Adicionalmente, según explicó el médico Luis Fernando Chica Mora, al bajar el cuerpo del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y dejarlo en postura de decúbito supino, las livideces pudieron distribuirse hacia las zonas declives, razón por la cual fueron advertidas en este último momento en el dorso o partes posteriores del occiso. b) Inexistencia de traumas en los pies y de relajación de esfínteres: Aun cuando el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez señaló en su informe que en la muerte por asfixia es característico que la persona convulsione y se produzca lesiones en los sitios de su cuerpo que estaban próximos a superficies, y que además relaje esfínteres, también se encuentra probado en la actuación que, tal como lo manifestó el médico Luis Fernando Chica Mora, no necesariamente se tienen que presentar convulsiones que generen el tipo de traumas que echa de menos la parte actora, o puede que no sean lo suficientemente intensos para que dejen marcas evidentes, pues para que haya lesión las convulsiones deben ser fuertes.

Tampoco es requisito que haya relajación de esfínteres en este tipo de muertes. c) Dirección de las lesiones halladas en cuello y la imposibilidad de que las mismas fueran provocadas por la misma víctima: Sobre este tema, para el Tribunal hay claridad en que, como lo sostuvo el médico Luis Fernando Chica Mora, las lesiones que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz tenía en su cuello en ambos lados, sí pudieron haber sido generadas por aquel, habida cuenta que, no sólo físicamente es posible realizar cortes en la zona de manera anteroposterior, así no Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 52 sea natural en materia criminalística, sino que además, de un lado, en la necropsia se describió la región en la que estaban ubicadas, mas no su dirección, y de otro, el hecho que se hubiese indicado que una de ellas tenía un patrón denominado “cola de salida”, ello no significa necesariamente que fueron causadas en esa posición, sino que, como lo explicó el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, más bien eran la consecuencia de heridas de vacilación. A lo anterior hay que sumar el hecho que, tal como se evidencia en el registro fotográfico, y según fue señalado por ambos galenos, las salpicaduras de sangre descritas en la necropsia estaban en la parte anterior del tórax y miembros inferiores, como si hubieran corrido de arriba hacia abajo proveniente del sangrado en el cuello, seguramente al gotear y por la postura del cuerpo en suspensión. d) Dimensión del surco incompatible con el diámetro del elemento atado al cuello: Tal como se refirió, el informe de Medicina Legal señaló que el surco de presión en el cuello del occiso tenía las siguientes medidas: 28.0 cm de longitud, 0.3 cm de ancho y 0.5 cm aproximadamente de profundidad en las zonas más profundas.

En el informe realizado por el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez se cuestiona el ancho del surco, pues, en su criterio, 3 mm es una dimensión muy pequeña que no se compadece con el trenzado de una sábana que puede ser de 2, 3 o 4 cm, sugiriendo realizar un cotejo del elemento. Sobre la anterior circunstancia, observa el Tribunal que el médico Luis Fernando Chica Mora no fue interrogado, quien sólo refirió que el surco de una cuerda artesanal podía estar entre 1 y 2 cm dependiendo del material y de la manera de elaboración, lo que no descarta que probablemente en su informe se refería a 3 cm y no a 3 mm, ya que aseguró que las medidas del surco en el cuello coincidían con el elemento que tenía atado al cuello, en tanto el cadáver fue entregado con el lazo amarrado todavía a esa zona.

Sin embargo, así no haya claridad sobre este aspecto, en criterio de la Sala ello no conduce necesariamente a señalar que la muerte no se produjo por ahorcamiento, pues no sólo no fue aportado al proceso el cotejo del elemento usado para el suicidio, sino que además tampoco hay prueba alguna que apunte a la existencia de huellas de trauma Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 53 superficiales o profundas en el cuello o en el dorso del fallecido, que fueran demostrativas de agresión por parte de un tercero, como claramente lo expuso el médico Luis Fernando Chica Mora y como incluso lo reconoció el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez al señalar que no hay lesiones que permitan determinar un forcejeo de la víctima con un agresor. e) Inexistencia de traumas internos en cuello: Aseguró el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez que el hecho de no haberse relatado en la necropsia la presencia de traumas internos en el cuello del occiso, tales como luxaciones, fracturas, desgarros o afectación de vasos, permite asegurar que no se trató de una ahorcadura.

De lo expuesto por el médico Luis Fernando Chica Mora, este Tribunal entiende que en casos de ahorcamiento no necesariamente deben presentarse ese tipo de lesiones en cuello, y que inclusive es usual que se encuentre ausencia de trauma en músculo o en los vasos sanguíneos mayores del cuello, como sucedió en este caso, de manera que tampoco se considera que el aspecto señalado por el perito de la parte actora constituya un elemento relevante y suficiente para sostener que no hubo suicidio.

Así pues, para esta Sala sí está probado que la causa probable de muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue la de suicidio por ahorcamiento, en la que además no hubo incidencia de factores externos imputables a la administración, como se indica a continuación. Conforme al examen de ingreso al establecimiento penitenciario y a la historia clínica del occiso, es claro que no existían elementos que permitieran al INPEC suponer que aquel se encontraba en una situación mental o emocional que demandaba vigilancia y cuidado adicional a los ya prodigados por la institución. De otro lado, para esta Corporación no está acreditada la existencia de amenazas contra la vida del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, que ameritaran que el INPEC adoptara medidas tendientes a su protección. En efecto, i) las solicitudes de traslado elevadas por aquel tuvieron, casi en su totalidad, a excepción de una, la misma motivación de lograr estar más cerca de sus hijos y del resto de su familia; ii) la última petición hecha por el interno se efectuó el 25 de agosto de 2014, casi un año antes de su Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 54 fallecimiento ocurrido el 3 de junio de 2015, y se desconoce su fundamento; iii) no es posible darle credibilidad al contenido de un memorial sin nombre ni identificación plena del solicitante, que además no concuerda con el que reposa en los archivos de la entidad y al cual se le dio trámite; iv) los supuestos problemas de convivencia con algunos compañeros que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz expuso en solicitud del 11 de agosto de 2014, no fueron precisados, de manera que no puede dárseles la connotación de amenazas de muerte; y v) los testigos de la parte actora no ofrecen claridad sobre el tema, pues no sólo algunos negaron rotundamente que la víctima les hubiese manifestado que sobre él pesaba alguna amenaza, sino que otros relataron lo que en su criterio consideraron que el interno quería decirles, sin precisar fechas y situaciones específicas que permitieran presumir que la vida de aquel se hallaba en riesgo.

Resulta claro entonces para este Tribunal que en este asunto se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño padecido por los actores, esto es, la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, fue producto de un acto suicida, en el que no se advierten presiones e injerencias por parte del INPEC, sino que obedeció única y exclusivamente a su voluntad, esto es, fue irresistible, imprevisible y exterior a la entidad.

En ese sentido, no es procedente catalogar dicho daño como antijurídico y tampoco imputarlo jurídicamente a la entidad recurrente. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, como esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la providencia recurrida debe revocarse, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 55 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y otros contra el INPEC.

En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 56 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.