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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2017-00266-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-11-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00266-01 Interno: No. 2022-000123 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Demanda: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Insubsistencia – cargo temporal OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor JHON FREDY LEZAMA GAITÁN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.- Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el Gerente (e) GELVER DIMAS GOMEZ GOMEZ, del Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, mediante la cual se comunica al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN, la terminación de la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral con el Hospital, a partir del 31 de marzo de 2017. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condene al Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, a reintegrar al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, Y CANCELAR los salarios y prestaciones dejadas de 1 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 186-187 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia devengar desde su retiro hasta cuando se reintegrado; que todos los valores se indexados a la fecha de pago. 3.- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del retiro y cuando se haga efectivo el reintegro. 4.- Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar. 5.- Se condene en costas a la demandada. 6.- Las demás que consagre la Ley.” I.II.

HECHOS 2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos: “1.- Mediante la Resolución 334 del 31 de octubre de 2013, proferida por la Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, vinculó de manera temporal al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN, con c.c. No.14.012.590 de Chaparral, en el cargo de auxiliar de Administración código 407 grado 05, de la planta temporal por el término de doce (12) meses, a partir del 1° de noviembre de 2013. 2.- Pasados los doce meses el señor LEZAMA, continuo en el cargo de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo las funciones encomendadas, los horarios de oficina y devengando el salario y prestaciones que los demás empleados de planta hasta el 31 de marzo de 2017; con lo que se entiende que el nombramiento dejo de ser temporal para convertirse de manera indefinida, lo mismo que el empleo no era de planta temporal, sino de la que está debidamente constituida la estructura organizacional de la E.S.E. San Francisco de Ibagué. 3.- Se afirma en el acto de nombramiento, que mediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital San Francisco de Ibagué, creó unos empleos temporales, en la planta de personal del Hospital, que autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, según consta en la Resolución de nombramiento, realizó un concurso de evaluación de hojas de vida, siendo seleccionado el señor JHON FREDY LEZAMA, y nombrado de manera temporal por el término de doce meses en el cargo Auxiliar Administrativo del Hospital, en una planta temporal, es decir paralela a la existente. 4.- Tal y como se dispuso en el acto administrativo de vinculación él nombramiento se hizo de carácter temporal, desconociéndose las situaciones administrativas de vinculación en que se efectúan los nombramientos que son en provisionalidad, encargo, periodo de prueba o en propiedad, no existe nombramiento de carácter temporal, lo que existía en ese momento, era una planta temporal recién creada por la Junta Directiva, para un periodo de doce meses. 2 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 187-189 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia 5.- Queda claro que la Junta Directiva creó la planta temporal, para un periodo determinado tal y como lo estipula el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, sin embargo, el nombramiento a mi representado fue superior a los doce meses, por cuanto se dio hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que el Gerente encargado de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, le hace saber que a vigencia de la planta temporal en que se había nombrado terminaba el 31 de marzo de 2017,es decir la permanencia en el cargo fue de 42 meses, por lo que se presume que la planta temporal creada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estaco ESE Hospital San Francisco de Ibagué, superó los doce meses presumiéndose que se convirtió en definitiva dado que para su existencia requería de la disponibilidad presupuestal requerida, la que muy posiblemente quedo inmersa en el presupuesto anual de la entidad.

Se debe dejar consignado que por parte de la Junta Directiva se prorrogo (sic) la vigencia del Acuerdo 011 de 2012, de igual manera el cargo de mi mandante, la última fue hasta el 31 de octubre de 2016, de ahí en adelante se tornó indefinido, por no haberse prorrogado la planta temporal por parte de la Junta, por lo que el Gerente no podía terminarla por no ser el competente. 6.- A estas dos irregularidades de orden legal, un nombramiento de carácter temporal para una planta de temporal, que deja de ser nombramiento temporal y se convierte en provisional y la planta temporal deja de ser temporal y se convierte en definitiva, se suma el hecho que el acto que comunica la terminación de la vigencia de la planta de temporal, no solamente está falsamente motivado, sino que existe una clara desviación de poder, y también falta de competencia de quien suscribe el oficio o acto administrativo constituido por el Oficio que le comunica la terminación de la vigencia, la razón muy sencilla, quien creo el cargo de carácter temporal fue la Junta Directiva, por tanto le correspondía a la Junta Directiva, mediante otro acto igual terminar la vigencia de la planta temporal creada en el Acuerdo 011 de 2012, y no era el Gerente, quien solo tenía competencia, para declarar terminado el nombramiento más no la vigencia del cargo temporal, porque la competencia recaía en la Junta Directiva, quien debió proferir un acto de igual categoría SUPRIMIENDO O DECLARANDO TERMINADA LA VIGENCIA DE LA PLANTA TEMPORAL CREADA. 7.- Ahora a propósito de la temporalidad de la planta creada y del nombramiento del señor LEZAMA, el hecho de haberse dado la prolongación de ambas en el tiempo, el nombramiento se volvió provisional y por ende la motivación del oficio que comunica la terminación de la vigencia de la planta temporal no está acorde con la realidad fáctica y jurídica, de acuerdo a esa prolongación, dicha temporalidad se daría hasta noviembre de 2017, porque el acuerdo de creación lo estipulo por doce meses y la prolongación se da por el mismo tiempo; y de no ser así se estaría frente a un cargo vacante de planta; la perpetuidad de la planta de personal se da de facto.

Ahora, la terminación de la planta temporal requiere necesariamente que la misma dependencia que lo creo la extinga, mediante un acto similar, por tanto, es clara también la desviación de poder del funcionario que firma el oficio de terminación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia porque no tenía facultades para hacerlo y el fin buscado es muy distinto a la terminación de la vigencia de la planta de persona, porque el fin era terminar la vinculación del señor LEZAMA, que es muy distinta, a la de la planta de personal.

De la misma manera que a partir del 29 de marzo de2017, la Junta Directiva, crea nuevamente la planta de personal mediante el acuerdo 001 de 2017, de donde a quienes les fue terminada la relación de manera ilegal por parte del Gerente, le asistía el mejor derecho venían en el cargo, presentaron y superaron el concurso, para continuar en el cargo de donde se configura la falsa motivación y desviación de poder porque el cargo se terminó de manera anticipada. 8.- Sobra agregar a la falta de competencia, para tomar esta decisión de la terminación de la vigencia de la planta de personal, es competencia exclusiva de la Junta Directiva del Hospital San Francisco, por tanto, no podía el Gerente (e), abrogarse una facultad exclusiva de la Junta Directiva del Hospital. 9.- En virtud de la falsa motivación del acto, desviación de poder e incompetencia del funcionario que profirió el acto administrativo de terminación, la ilegalidad del mismo conlleva la de la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, dado que al desconocerse los motivos de la terminación de la vigencia de la planta de personal o del Acuerdo de la Junta Directiva que así lo haya dispuesto, impide al señor LEZAMA pronunciarse en debida forma frente al acto que lo desvinculó, razón por la cual se configura la vulneración de éstos derechos constitucionales, que son piedra angular de toda actuación, administrativa, judicial etc., de donde al señor LEZAMA, no solo se le han transgredido estos derechos sino también al trabajo y al mínimo vital. 10.- Todo lo anterior trae consigo que el acto de terminación de la vigencia, se encuentre viciado de nulidad, y por tanto se hace necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar su legalidad y que sea ésta la que lo declare nulo y se restablezca el derecho al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN. en el sentido de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y se le cancelen todas las prestaciones dejadas de devengar desde el momento de su retiro hasta cuando se reintegrado al cargo o sea indemnizado. 11- Fuera de la terminación de mi mandante, fueron desvinculados más de 80 empleados, siendo un despido masivo que a todas luces es ilegal y está prohibido por la ley colombiana, se debe adicionar que es claro que la planta temporal del 2013, no se ha extinguido porque son muchos de los empleados que aún se encuentran laborando con la prórroga del acuerdo 011 de 2013, y que no se les termino el vínculo, lo que se probara en el proceso si no se llega a la conciliación.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. guardó silencio, esto, de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia conformidad con lo establecido en constancia secretarial visible a folio 59 del PDF 01Principal – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.

III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán a favor del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.), fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 días de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso”. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) Conforme a lo anterior y una vez analizadas las premisas jurídicas y fácticas fijadas en párrafos precedentes, el despacho arriba a la conclusión que no hay lugar a ordenar el reintegro demandado, ello por cuanto una decisión en tal sentido desconocería el tipo de vinculación temporal que tuvo el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán con el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.).

Sea preciso indicar que el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán ingresó al servicio de la función pública en virtud de un nombramiento en un cargo que hacia parte de la planta temporal creada por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.), con una duración determinada, la cual, si bien se prorrogo en múltiples ocasiones, por esta circunstancia no debe entenderse que el tipo de vinculación sufrió una variación o modificación sustancial En efecto, la planta temporal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.) se fue extendiendo progresivamente en el tiempo conforme a la subsistencia de la necesidad del servicio y de las asignaciones presupuestales de la entidad, con lo que el empleo del accionante, como es natural, corrió la misma suerte de extensión en su temporalidad, hasta que finalmente las necesidades por las que fue creada la planta temporal no persistieron más, con lo cual era razonable y legitimo la eliminación de dicha planta de empleos.

La eliminación de la planta temporal y consecuentemente de los cargos en ella incluidos, trae como consecuencia la desvinculación automática de todos los servidores cobijados 3 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 342-350 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia por su virtud.

Lo anterior por cuanto el mismo ordenamiento jurídico así lo consagra, como se vislumbró al momento de establecer las premisas jurídicas, y la misma es compatible con la interpretación jurisprudencial que ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la temática, quienes concuerdan en señalar que la vinculación en un cargo temporal goza de una estabilidad laboral limitada y supeditada a la vigencia de la planta temporal.

De tal forma que, llegado el termino previsto para su duración, este conforma una razón objetiva para la desvinculación automática del servicio, sin que sea predicable una suerte de estabilidad laboral de ningún tipo, más si se tiene en cuenta que los vinculados por medio de esta modalidad son conocedores de antemano que hacen parte de una planta temporal, la cual sin mayores elucubraciones significa transitoria o de corta duración. Ahora bien, tampoco le asiste razón al accionante cuando manifiesta que el acto que informa la desvinculación del servicio debió estar suficientemente motivado, como si se tratara de un acto que lo declara insubsistente en el cargo, como quiera que esto es exigible para otros tipos de modalidad en el empleo público, no aplicables a los empleados de plantas temporales.

(…)” IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, la apoderada judicial del extremo procesal activo – JHON FREDY LEZAMA GAITÁN, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de octubre de 2021, con el objeto de que la misa sea revocada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual y una vez reiteró los hechos del escrito genitor expuso lo siguiente: Considera que si bien dentro del sub examine se logró probar que el vínculo laboral del demandante con el Hospital San Francisco de Ibagué hoy USI E.S.E, la prorrogación de su cargo estuvo siempre supeditada a los recursos que subsistieran para la creación del mismo, este inició a laborar el 31 de octubre del 2014, hasta el 31 de marzo de 2017, y las prórrogas eran notificadas de manera anual por la Junta del Hospital, no obstante, el 31 de octubre del 2016 no le fue notificada la prórroga de la planta temporal ni la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, hasta el mes de febrero del 2017, fecha en la cual le notifican de manera verbal y general que la planta sería terminada por falta de presupuesto, sin embargo, no le notificaron el acto por el cual sería desvinculada, ni los antecedentes del mismo que soportaran tal decisión. Que la E.S.E., crea una nueva planta temporal con algunos de los empleados de la anterior planta, pero que no tuvieron en consideración la antigüedad, las capacidades, ni el desempeño que este había tenido en los anteriores años como auxiliar del área administrativa. 4 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 360-367 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia Arguye que la sentencia proferida por el a quo, no tuvo en cuenta los derechos del señor Lezama Gaitán que fueron violados por el hoy USI E.S.E. los cuales desprenden en el debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, pues el acto de desvinculación no fue notificado en debida forma, y no se tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral en la segunda planta temporal que se creó. Agrega que la finalidad de la demanda no era buscar una permanencia, ni que su nombramiento se convirtiera en una empleo de carrera, era buscar la nulidad de un acto que está viciado por la violación directa a los derechos de la demandante, ya que la fecha de su desvinculación era el 31 de octubre del 2016, donde se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prórroga continuaría un año más, como segundo punto el acto está viciado porque jamás se conoció el motivo de la terminación, ya que la falta de presupuesto no fue un hecho veraz, pues al mes siguiente crearon una igual, dejando de un lado al señor Lezama Gaitán V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 20225, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 20 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia6.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser 5 Ver Doc. 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION.docx, Folio 1, del expediente digital- SAMAI. 6 Ver Doc. 10_730013333001201700266011ALDESPACHOPARINGRESOAL20220521125534, Folio 1, del expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que, el a quo no tuvo en cuenta los derechos del señor Lezama Gaitán que fueron violados por el hoy USI E.S.E. los cuales desprenden en el debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, pues el acto de desvinculación no fue notificado en debida forma, y no se tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral en la segunda planta temporal que se creó. 6.1.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, el acto administrativo contenido en el oficio adiado en febrero de 2017 expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E, Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., adolece de los vicios de nulidad señalados por la parte demandante, y en consecuencia, si resulta procedente ordenar el reintegro de JHON FREDY LEZAMA GAITÁN sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, o a uno de igual o superior categoría. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad de oficio adiado en febrero de 2017 expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E, Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y por medio del cual se le comunicó al señor JHON FREDY LEZAMA GAITÁN la terminación de la vigencia de la planta temporal. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine y, finalmente abordará el análisis del caso en concreto. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan y que ponen de presente la siguiente relación fáctica relevantes para abordar el caso en concreto: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia - Copia del acuerdo No. 011 del 26 de diciembre de 2012, expedido por la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. el 26 de diciembre de 2012, y conforme al cual se tiene que aprobó la creación de 112 empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E por el término de seis meses.

Autorizando al Gerente para prorrogar los nombramientos por seis meses, así: (Ver Doc. 01Pruebas.pdf, folios 2-5 del expediente digital-SAMAI.) - Copia de la Resolución No. 334 del día 31 de octubre de 2013, suscrita por el Gerente General del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y conforme a la cual nombró con carácter temporal al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán, como auxiliar administrativo código 407 grado 06 de la planta temporal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué por el término de 12 meses, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013.

(Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 10-12, 119-121, 256-258, 282-284, y Doc. 01Pruebas.pdf, folios 45-47 del expediente digital-SAMAI.) - Copia del acta de posesión No. 129 expedida por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y a través de la cual se constata que el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán tomó posesión del cargo como auxiliar administrativo código 407, grado 06 el 31 de octubre de 2013.

(Ver Doc. 01Principal.pdf, folio 13, 281 Doc. 01Pruebas.pdf, folio 44 del expediente digital- SAMAI.) - Copia del Acuerdo No.008 del 09 de septiembre de 2014, suscrito por el presidente y secretario de la Junta Directiva Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E. y mediante el cual se prorrogó la planta temporal por 12 meses más, esto es, a partir del 1 de noviembre de 2014, los 112 empleos temporales en la planta del Hospital San Francisco de Ibagué. Con la siguiente distribución: (Ver Doc. 02CdFolio32- PruebasOficioAcuerdo008.pdf, folios 1-5 del expediente digital-SAMAI.) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia - Copia de la Resolución No. 400 adiada el 30 de octubre de 2014, y expedida por Gerente del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y a través del cual se tiene que nombró con carácter temporal al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán en el empleo de planta temporal auxiliar administrativo 407 06, por el término de 12 meses contados a partir del 01 de noviembre de 2014 con una asignación básica salaria de $1.113.176, esto, en consideración a la prórroga de la planta temporal dispuesta en el Acuerdo No. 008 del 9 de septiembre de 2014.

(Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 14-15, 122-123, 285-286 y Doc. 01Pruebas.pdf, folios 49-50 del expediente digital-SAMAI.) - Que mediante acta de posesión No. 268 expedida por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E. el demandante tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo 407 grado 06 el 30 de octubre de 2014, nombrado por Resolución No. 400.

(Ver Doc. 01Principal.pdf, folio 16, 124, 287 y Doc. 01Pruebas.pdf, folios 48 del expediente digital- SAMAI.) - Copia del Acuerdo No 011 del 21 de octubre de 2015, conforme al cual el presidente y secretario de la Junta Directiva Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E. autorizó la extensión de la planta de empleos temporales de acuerdo al Decreto 1376 del 22 de julio de 2014, a partir del 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

(Ver Doc. 03CdFolio34-PruebasOficioRequerimiento.pdf, folio 6-10 del expediente digital-SAMAI.) - Copia del oficio adiado el 29 de octubre de 2015, expedido por la Gerente del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y conforme al cual se observa que al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán se le informó la extensión de la planta de empleos temporales según Acuerdo 011 del 21 de octubre de 2015 y, además indicó que la extensión para la vigencia 2016 quedaba supeditada a la aprobación del presupuesto de la próxima vigencia por parte del Consejo de Política Fiscal CONFIS y la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia Junta Directiva del Hospital.

(Ver Doc. 01Principal.pdf, folio 9 y Doc. 03CdFolio34- PruebasOficioRequerimiento.pdf, folio 11 del expediente digital-SAMAI.) - Copia del Acuerdo No. 014 del 11 de diciembre de 2015, a través del cual la Junta Directiva Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., nuevamente autorizó la extensión de la planta de empleos temporales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1376 de 22 de julio de 2014, desde el 1 de enero de 2016.

(Ver Doc. 03CdFolio34- PruebasOficioRequerimiento.pdf, folios 12-17 del expediente digital-SAMAI.) - Copia del oficio calendado el 1 de noviembre de 2016, suscrito por el Gerente (e) del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., y a través del cual se advierte que al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán se le informó la prórroga de la planta de empleos temporales según Acuerdo 006 del 27 de octubre de 2016, a partir del 01 de noviembre hasta 31 de diciembre de 2016, aprobada en sesión extraordinaria de los miembros de la junta directiva de la entidad.

(Ver Doc. 03CdFolio34-PruebasOficioRequerimiento.pdf, folio 23 del expediente digital- SAMAI.) - Copia del Acuerdo No. 010 del 16 de diciembre de 2016, igualmente expedido por la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y mediante el cual igualmente se acordó prorrogar por el término de tres meses el plan de cargos de los empleos temporales, esto, a partir del 01 de enero de 2017 y hasta al 31 de marzo de 2017.

(Ver Doc. 03CdFolio34-PruebasOficioRequerimiento.pdf, folios 24- 27 del expediente digital-SAMAI.) - Copia del oficio calendado febrero de 2017, y conforme al cual se tiene que el Gerente (e) Gelver Dimas Gómez Gómez del Hospital San Francisco E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., le comunico al señor Jhon Fredy Gaitán Lezama, que la vigencia temporal en la cual había sido nombrado tenía una fecha de terminación el día 31 de marzo de 2017, por lo le expresaban que la vinculación con el hospital terminaba en dicha data.

(Ver Doc. 01Principal.pdf, folio 8, 259, 273, 289 del expediente digital-SAMAI.) - Copia de certificación expedida por la secretaria de despacho del Hospital San Francisco E.S.E., el 27 de abril de 2017, y mediante el cual se establece que los días 27 y 28 de febrero de 2017, le fue comunicada la terminación de la planta temporal a los 99 funcionarios del Hospital, y que 97 de ellos no recibieron el documento.

Y copia de la respectiva planilla de notificación. (Ver Doc. 01Principal.pdf, folio 290 del expediente digital-SAMAI.) 6.2.2. Naturaleza de la vinculación de empleos públicos temporales. A efectos de proveer lo pertinente, encuentra la Sala que el artículo 123 de la Constitución Política, dispone: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia “ARTÍCULO 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento ”.

Por su parte, el artículo 125 ibidem ha dispuesto que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. La misma norma dispuso que el ingreso a los cargos es por concurso público de méritos, cuando la Carta o ley no hayan determinado otro mecanismo.

Ahora, se tiene que, en desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislativo profirió la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, vigente y aplicable al caso concreto al momento de la expedición del acto enjuiciado (hoy modificada por la Ley 1960 de 2019), creó los empleos temporales dentro de la función pública como una herramienta organizacional al servicio de las entidades del Estado para atender las necesidades funcionales excepcionales, que no pueden ser solventadas con su personal de planta.

Así pues, la ley en mención, en su artículo 1°, dispuso: “ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 21 ibídem, señala:

ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. Nota: (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014.) 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. A su turno, el presidente de la república expedido el Decreto 1227 de 20057, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley en comento, y en su título I, capítulo I, reguló lo correspondiente a los empleaos de carácter temporal, disponiendo en su artículo 1º lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. 7“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” Derogado por el Decreto 1083 de 2015. - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual tiene por objeto compilar los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales.

El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.” Por su parte el artículo 28 ibídem, señala que el régimen salarial, prestacional de los empleos temporales será el que corresponda de igual manera al de carácter permanente que rige a la entidad que creará el cargo.

Y el artículo 39 determinó que el nombramiento de un empleado de carácter temporal se realizara teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de las Listas de Elegibles que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer adicionalmente dicho artículo indica, y que cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad, y cuyo ingreso no generaría el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.

Bajo el mismo hilo, el artículo 410 del Decreto 1227 de 2005, determinó que el nombramiento deberá realizarse por medio de acto administrativo indicando el término de su duración y que al vencimiento quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Entonces, es claro que el tales disposición normativas determina las características particulares de los empleos temporales, herramienta que puede ser utilizada por las entidades públicas a fin de atender necesidades que claramente no pueden ser solucionadas por su personal de planta, tratándose de empleos transitorios que pueden ser creados para situaciones excepcionales de acuerdo a las causales previstas, siendo necesaria para su creación la debida motivación técnica y apropiación y disponibilidad presupuestal, además que el ingreso a este tipo de empleos se efectuará con base al proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos de acuerdo al numeral tercero. 8 “ARTÍCULO 2°.

El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. 9 ARTÍCULO 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. 10 ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento.

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001- 03-25-000-2006-00087-00(1475-06)

PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 16 de agosto de 201211, al absolver consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional, señaló: “ el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

( ) Desde el punto de vista del cargo, la esencia del empleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado.

De este modo, vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación funcionarial con la Administración. Se trata por tanto de un vínculo precario, que por su naturaleza no alcanza el mismo grado de protección de un empleo de carrera administrativa, bajo el cual surge una relación indefinida que sólo puede terminar por las causas establecidas por la ley.

En tal sentido, parece más deseable acceder a un empleo de carrera administrativa que a uno puramente temporal. Es por ello, precisamente, que los llamados por la ley a ocupar los cargos temporales no son las personas que ya pertenecen a la carrera administrativa de la entidad y que en virtud de ella gozan de los beneficios propios de una vinculación estable e indefinida con el Estado, sino, por el contrario, quienes están en una lista de elegibles a la espera de lograr esa condición y, en su defecto, aquéllos otros para quienes un vínculo temporal puede ser una alternativa válida de empleo.

De manera que la ausencia de una situación administrativa que permita a los funcionarios de carrera administrativa desvincularse transitoriamente de sus cargos para ocupar empleos temporales sin perder derechos de carrera administrativa, no parece obedecer a un vacío legal, sino a la lógica misma de la normatividad analizada, en cuanto a que lo natural es querer acceder a un empleo de carrera más que a uno temporal y no al contrario” (Destacado fuera del texto original).

En consecuencia, con los preceptos legales y jurisprudenciales esbozados anteriormente, se determina que el empleo de carácter temporal no crea un vínculo definitivo con el Estado y está supeditado a que se cumplan las labores por las 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de agosto de 2012, radicación No. 11001-03-06- 000-2011-00042-00 (2105).

C.P. William Zambrano Cetina. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia cuales fue creado, en consecuencia, su duración se determina desde un inicio, por lo que vencido ese plazo se extingue la relación funcionarial con la Administración. 6.2.4.

Caso concreto. Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que regularon lo dispuesto para el empleo público de carácter temporal, es menester destacar que, en efecto lo pretendido por el demandante se circunscribe al reintegro al cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, nivel asistencial de la planta temporal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué y a su vez, se ordene el pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exista solución de continuidad.

El Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, e inconforme con la decisión adoptada la parte accionante apeló la decisión, al considerar que las garantías del demandante no podrían ser desconocidas por el ente territorial demando, e itera que, contrario a lo abordado por el a quo, el acto administrativo adolece de falta motivación, siendo desprotegido laboralmente violando el derecho al debido proceso, pues no le fue notificado su despido en debida forma.

Así las cosas, y en aras del abordar el fondo del asunto se ha de establecer que, del material probatorio arrimado a las presentes diligencias, se encuentra demostrado que la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., expidió el Acuerdo No. 011 de diciembre de 2012 (Ver Doc. 01Pruebas.pdf, folios 2-5 del expediente digital-SAMAI.), mediante el cual creó unos empleos temporales en la planta del personal de la entidad, en los siguientes términos: “(…) Que el literal c) de la Ley 909 de 2004 contempla excepcionalmente la posibilidad de crear empleos de carácter temporal o transitorio en las plantas de las entidades, para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo.

Que en los artículos 1º y 2º del Decreto 1227 de 2005 que reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004, define los empleos temporales en las plantas de cargos por un tiempo determinado según el estudio técnico que se realice para el efecto; dichos empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

Asimismo, El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. Que en atención a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, las reformas de planta de personal en todos sus órdenes (Nacional- Territorial), deben motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización y basarse en justificaciones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia o estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices de la DAFP y la ESAP.

Que el Hospital San Francisco elaboró la respectiva justificación y motivación técnica teniendo en cuenta los parámetros del DAFP, para la creación de 112 empleos temporales por un término de seis (6) meses, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios del Hospital San Francisco en las actividades de Promoción, Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de la Salud, al igual que el servicio de urgencias, el cual, se ha visto incrementado con la demanda de usuarios provenientes de Municipios cercanos a la ciudad de Ibagué debido a la ubicación estratégica y la infraestructura física del mismo.

Que el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., cuenta con una Planta de Personal de 56 cargos entre empleados de carrera, provisionales y trabajadores oficiales; dichos servidores públicos tienen la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio de salud a la población y la continuidad del mismo y son insuficientes según la justificación que presenta la Gerencia, para mitigar los efectos de la sobrecarga laboral producto del hecho excepcional del aumento de usuarios en los servicios del Hospital.

Que la Secretaría de Salud Municipal suscribió contrato de consultoría No. 0941 del 4 de septiembre de 2012 cuyo objeto es la elaboración de un estudio técnico para obtener un diagnóstico de la situación actual de las IPS públicas del Municipio de Ibagué que contenga un modelo de atención para la prestación del servicio de salud y una propuesta de modernización administrativa de las ESES.

Que el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. cuenta con los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones sociales que se requieren para la creación de los empleos temporales en la planta de personal por el término de seis (6) meses. Que como consecuencia de lo anterior, resulta procedente aprobar la creación de unos empleos temporales según justificación y motivación técnica presentada por la gerencia del Hospital, a fin de mitigar la problemática generada por la sobrecarga laboral.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la creación de ciento doce (112) empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. por el término de seis (6) meses, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo y/o de su posesión, así:

PARÁGRAFO: Se autoriza a la Gerente para prorrogar los nombramientos temporales por seis (6) meses más en caso de continuar con la necesidad que originó la creación de los empleos temporales. (…)” También consta que mediante Resolución No. 334 de 31 de octubre de 2013 (Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 10-12 del expediente digital-SAMAI) que se nombró al demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 06 de la planta temporal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué por el término de 12 meses, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013, así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter temporal al Señor (a) JHON FREDY LEZAMA GAITAN, identificado con la cedula de ciudadanía Numero 14012590, expedida en Chaparral, en el empleo Auxiliar Administrativo código 407 grado 06 de la planta temporal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, por el termino de doce (12) meses, de conformidad con lo señalado en la presente resolución, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013.

PARAGRAFO: Si una vez vencido el término de su duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedara automáticamente retirado del servicio.” Igualmente, se probó que posteriormente, la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, expidió el Acuerdo 008 del 09 de septiembre de 2014, por medio del cual se prorrogo la vigencia de unos empleos de carácter temporal en la planta de personal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué12; y de la cual se destaca: (…) Que por hallarse próximo el vencimiento del término inicial fijado de seis (06) meses prorrogado por seis (06) meses más, y toda vez que la necesidad del servicio continúa dado el aumento de la demanda de los servicios para lo cual se requiere aumentar la capacidad instalada para cumplir con los indicadores de calidad fijados por las EPSS y el Ministerio de Salud, se hace necesario prorrogar por doce (12) meses más los empleos temporales creados en la planta de personal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, mediante el Acuerdo N°. 011 de diciembre 26 de 2012.

(…) Que el Hospital San Francisco actualizo la respectiva motivación técnica (la cual hace parte como anexo del presente acuerdo), para la prórroga de los ciento doce (112) empleos temporales por un término de doce (12) meses lo anterior en aras de garantizar la prestación del servicio de salud a los potenciales usuarios del Hospital San Francisco.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar por el término de doce (12) meses, a partir del primero (01) de noviembre de 2014, los ciento doce (112) empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué, según la siguiente distribución: Así mismo, mediante Resolución No. 400 de 30 de octubre de 201413, se nombró al demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo 407 06 de la planta temporal creada con el acuerdo No. 008 del 9 de septiembre de 2014, en los siguientes términos. “ARTICULO PRIMERO;

Nombrar con carácter temporal al Señor (a) JHON FREDY LEZAMA GAITAN, Cedula de ciudadanía 14012590 Expedida en Chaparral, en el empleo de la planta temporal Auxiliar Administrativo 407 06 del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, por el termino de doce (12) meses, de 12 Ver Doc. 02CdFolio32-PruebasOficioAcuerdo008.pdf, folios 1-5del expediente digital-SAMAI. 13 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 14-15 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia conformidad con lo señalado en la presente resolución, con vigencia fiscal a partir del 01 DE NOVIEMRBE DE 2014.

(…)

PARÁGRAFO: Si una vez vencido el término de Su duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedara automáticamente retirado del servicio. (…)” Mas adelante, y ante el vencimiento de la prórroga, la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, expidió los Acuerdos Nos. 011 del 21 de 201514 y No. 014 del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual se autoriza la extensión de la planta de empleos temporales teniendo como referente el Decreto 1376 de julio 22 de 201415, sobre los mecanismos de estructuración de las plantas de empleos de carácter temporal y los acuerdos de formalización laboral en las Empresas Sociales del Estado del orden nacional y territorial en el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, a partir del 1º de noviembre y al 31 de diciembre de 2015 y, desde 1º de enero de 2016, respectivamente.

Determinado a su vez que, dichos empleos temporales debían dirigirse al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a su creación. Finalmente, se tiene que la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, expidió el Acuerdo No. 010 del 16 de diciembre de 201616, conforme al cual determinó la prorroga de la planta temporal, por última vez, y por una duración de 3 meses, es decir, a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó de manera definitiva esta planta temporal.

Luego, realizado el anterior recuento, y en concordancia con el material probatorio allegado al expediente se tiene que, el señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN ocupó un cargo de la Planta Temporal de empleos del Hospital San Francisco E.S.E., por los períodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, siendo del caso señalar que respecto a la estructura del empleo público, el artículo 19 de la Ley 909 de 200417 vigente y aplicable al caso concreto al momento de la expedición del acto enjuiciado (hoy modificada por la Ley 1960 de 2019), estableció que siempre que se trate de empleos temporales, el diseño de cada empleo debe contener el término de duración del mismo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4º del Decreto Decreto 1227 de 200518, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004, determinó que el nombramiento de los empleos de carácter temporal deberá realizarse por medio de acto administrativo indicando el término de su duración y que al vencimiento quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Lo anterior, fue reiterado por el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, que derogó el Decreto Decreto 1227 de 2005, en los siguientes términos: 14 Ver Doc. 03CdFolio34-PruebasOficioRequerimiento.pdf, folio 6-10 del expediente digital-SAMAI. 15 Ver Doc. 03CdFolio34-PruebasOficioRequerimiento.pdf, folios 12-17 del expediente digital-SAMAI 16 Ver Doc. 03CdFolio34-PruebasOficioRequerimiento.pdf, folios 24- 27 del expediente digital-SAMAI. 17 “ARTÍCULO

19. EL EMPLEO PÚBLICO. (…) c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.” 18“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” Derogado por el Decreto 1083 de 2015. - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual tiene por objeto compilar los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia “ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. ( )” Así las cosas, resulta claro que el canon normativo que ha venido regulando lo correspondiente a los empleos temporales creados en las plantas para el ejercicio de funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, establece que el cumplimiento del término de duración de la vinculación del empleado temporal será la causa para el retiro del servicio automático del empleado.

Por su parte, de vieja dada el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. No: 11001 03 25 000 2006 00087 00 (1475-06), en sentencia proferida el 19 de junio de 2008, actuando como demandante la señora Cristina Flórez Moreno, Magistrado Jaime Moreno García, al revisar el artículo antes mencionado, en una acción de nulidad por inconstitucionalidad, declaró nulo un fragmento que adicionaba una causal de terminación del contrato a los empleados temporales, ya no por acaecimiento del término, sino porque el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional, declare la insubsistencia del nombramiento.

A juicio del Consejo de Estado: “En otras palabras: el art. 3° inciso 3° del Decreto 1227 de 2005 fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados.

Pero además, es evidente que la frase acusada viola el principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, pues el empleado que ha sido nombrado en un cargo temporal por un periodo determinado, tiene la idea de permanencia y estabilidad en el empleo, porque existe la expectativa cierta y fundada de conservarlo en cuanto cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo”.

Posteriormente, en la sentencia del 16 de agosto de 2012, el Consejo de Estado19aclaró que el empleo temporal es una nueva modalidad de vinculación a la función pública, distinta de los cargos de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa: “El empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un 19 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero, proceso identificado con radicado número: 11001-03- 06-000-2011-00042-00(2105), providencia del 16 de agosto de 2012, actuando como demandante Ministerio de Educación Nacional, magistrado William Zambrano Cetina.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

(…) Desde el punto de vista del cargo, la esencia del empleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado”.

Finalmente, se destaca lo abordado por el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 18 de noviembre de 202120, en la que frente al tema indicó: “( ) … la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado.

( ) No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa. Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna o la expedición de un acto administrativo que ratifique esa situación.”.

En este contexto, la Sala concluye que la esencia del empleo temporal reside en su transitoriedad temporal y la excepcionalidad, de modo que está circunscrito a las labores y al tiempo para las cuales fue creado, por lo cual la desvinculación del empleado temporal por llegar el vencimiento del término fijado en el acto de desvinculación es una razón objetiva e incluso automática de desvinculación del servicio.

Luego entonces significa que, al vencimiento del término, por disposición de la norma citada, el servidor quedará automáticamente retirado del servicio por mandato legal. Esto demuestra que el vencimiento del término en empleados temporales es una razón objetiva para su desvinculación, consagrada por lo demás en una norma que regula a todos los empleados de carácter temporal con el Estado y es ajena al arbitrio del empleador; es decir, que el término al ser una disposición imperativa releva a la administración de exponer una razón diferente al vencimiento.

No podrá entenderse como una violación al mandato de estabilidad en el empleo, si un empleado temporal es desvinculado por el acaecimiento del término en el que pierde vigencia el acto administrativo de vinculación, pues en esa situación no se puede hablar de despido sino de desvinculación automática. Incluso, según el 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso identificado con radicado número:25000-23-42-000- 2016-04516-01(3216-20), providencia de 18 de noviembre del 2021, magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de vinculación perderá obligatoriedad y no podrá ser ejecutado cuando se cumpla su vigencia, la cual será aquella fijada como la fecha en la que venza su periodo.

En síntesis, la Sala precisa que la vinculación de los empleados temporales surge (i) por la necesidad de realizar funciones que no lleva a cabo el personal de planta; (ii) por proyectos de duración determinada; (iii) para suplir necesidades del personal de planta por sobrecarga y (iv) para desarrollar labores de consultoría por un término no superior a doce meses, siempre que la asesoría esté ligada al objeto de la entidad; y la desvinculación de los empleados temporales será automática una vez se cumpla el término del servicio establecido en el acto administrativo.

Finalmente, se ha de establecer que el recurrente alega que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso por desvincularlo sin acto que soportara tal situación, ya que el 31 de octubre del 2016, se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prórroga continuaba un año más. Al respecto, precisa la Sala que el cargo en el cual estaba nombrado el demandante, se hizo en virtud del Acuerdo 011 de 2012, el cual creó unos empleos temporales en la planta de personal de la entidad demandada, no obstante, la misma con posterioridad se prorrogó, pero no se determinó de manera precisa y concreta el término de duración de los cargos, situación que fue definida posteriormente, indicando que los empleos temporales continuarían hasta el 31 de marzo de 2017.

Para subsanar esta situación particular, encuentra esta Corporación razonable que la administración tuviera que comunicarle al demandante a través de un acto administrativo la fecha en la cual terminaría la vigencia de la planta temporal en el cual había sido nombrado, no obstante, el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán tuvo conocimiento de la decisión de la administración de finalizar la planta de personal de la cual hacía parte con la propia ejecución de este acto, pues a partir de ese momento la prestación del servicio de la demandante culminó, el 31 de marzo de 2017, quedando probado que mediante oficio adiado en febrero de 2017, se le comunico al demandante de la terminación de la planta temporal por parte del Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. por lo que indiscutible resulta que tuvo conocimiento de tal decisión de la administración, al punto que precisamente ese es el acto administrativo que aquí se demanda.

Así las cosas, no encuentra esta instancia fundamento alguno para que el demandante asegure que desconoció las razones de la desvinculación o que no existió motivación, cuando la naturaleza propia de su vinculación con la administración fue en virtud de una planta temporal, lo que implica que, una vez cumplido el término de la duración del empleo, es decir, el 31 de marzo de 2017, sería desvinculado automáticamente, sin que exista ningún fuero de estabilidad u obligación para la entidad de continuar con la vinculación transitoria, y menos de proferir un nuevo acto administrativo notificado la existencia de una condición resolutoria del acto administrativo que la vinculó a la función pública.

Ahora bien, contrario a lo considerado por el extremo demandante, consistente en que la circunstancia que se prorrogara en el tiempo la vinculación del demandante MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia a la planta temporal, muta dicha relación jurídica, a una de carácter permanente o indefinida, no es de recibo para esta Corporación, pues en ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían si las personas logran extender su vinculación a la planta de personal más allá del vencimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio.

Incluso, una interpretación en sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en ese artículo pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración, ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el término de duración del empleo temporal, valiéndose de las prórrogas de su nombramiento y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal.

Finalmente es de acotar que la jurisprudencia ha enseñado en innumerables ocasiones que el Juez del caso solo podrá acceder a pretensiones y proteger derechos de los usuarios de la justicia, cuando al llegar a la etapa de las definiciones exista certeza absoluta de que hubo una acción u omisión violatoria de tales derechos conforme al escenario que comporte cada situación; es decir, como es lógico, la protección judicial a través de los medios dispuestos para ello, será procedente sólo si se está frente a circunstancias fácticas comprobadas o efectivamente ocurridas, allegadas al proceso en su oportunidad, lo que no aconteció en el caso examinado.

Así las cosas, se puede concluir sin dubitación alguna, que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, pues se reitera que, la razón del retiro del señor JHON FREDY LEZAMA GAITÁN, obedeció únicamente al acaecimiento del término por la cual perdió vigencia el acto administrativo de vinculación, produciéndose una desvinculación automática. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, otras Secciones del Consejo de Estado, en pronunciamientos han hecho referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)21, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que la entidad accionada no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 21 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.SE RAD. 001-2017-00266-01 INTERNO: 2022-000123 Sentencia Segunda instancia FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: ACÉPTESE la renuncia de poder judicial presentada por la profesional del derecho Dra. Diana Nayive Gutiérrez Avendaño como apoderada judicial del Hospital San Francisco E.S.E De Ibagué Hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb589386b7461e7efdd06d9ae588199d72710041584c4ef7fe999afb112f6935 Documento generado en 01/12/2023 10:38:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica