JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-001-2024-00148-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-001-2024-00148-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. 167-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Enith Bergaño Mendoza.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Luz Enith Bergaño Mendoza actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que el 15 de abril de 2024 elevó solicitud ante las accionadas con el objeto que se diera cumplimiento al fallo judicial por medio del cual se reconoció una pensión en su favor, empero, atendiendo a que las entidades guardaron silencio respecto de los pedimentos esbozados, vulneraron el derecho fundamental de petición, la igualdad y el debido proceso.

A continuación, como idea principal para desarrollar el concepto de la violación, sostuvo que el derecho de petición contaba con una regulación constitucional y como las obligadas superaron el término de 15 días consagrado en el art. 14 de la Ley 1755 del 2015 para contestar la petición presentada, era flagrante la transgresión en la que incurrieron y la necesidad de acudir a este mecanismo para reclamar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

Así las cosas, solicitó que se ordenara al extremo pasivo resolver de fondo la petición sobre la pensión a que tenía derecho la actora al haber laborado más de 20 años en el servicio educativo y contar con más de 55 años de edad, de conformidad con una orden judicial debidamente ejecutoriada. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas. La Juez de instancia mediante auto del 25 de julio de 20242 -notificado el 29 de julio siguiente3- admitió la solicitud de amparo instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación, corriéndoles traslado para que 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 y 00005 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa. 3.2.

Contestaciones 3.2.1. Departamento del Quindío – Secretaría de Educación4: El ente territorial contestó la acción el 29 de julio hogaño, indicando que para la radicación y digitalización de los expedientes de prestaciones económicas de docentes afiliados al FOMAG por parte de las Secretarías de Educación, se había desarrollado un nuevo módulo automatizado con el fin de optimizar la gestión y evitar “reprocesos administrativos”, duplicidad de trámites e inconsistencias en la información, correspondiéndole al usuario con su contraseña iniciar el trámite concerniente al reconocimiento de la prestación a la que pretendía acceder a través del Sistema Humano en Línea.

En relación al caso concreto, explicó que el día 31 de mayo de 2024, mediante correo electrónico la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó solicitud de inclusión de la accionante al “plan alterno definido para la gestión de las prestaciones correspondientes a otros trámites” para la generación y envío del proyecto de acto administrativo; afirmó que el 07 de junio siguiente, la Secretaría de Educación envió el proyecto de acto administrativo al FOMAG, verificándose así la trazabilidad y el cumplimiento del ente territorial en las gestiones encomendadas; acotó que el 17 de junio de 2024 se constató que el FOMAG continuaba con el procedimiento regular, agotándose así el debido proceso.

Por último, reseñó que una vez la solicitud cumpliera con todos los requisitos, quedara radicada y finalizara el trámite por parte de la Secretaría de Educación, según lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 91 de 1989, pasaba a ser de competencia del FOMAG (cuyos asuntos eran manejados por la Fiduprevisora S.A.), adelantar las gestiones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las peticiones elevadas por el personal docente, destacando que si bien las Secretarías de Educación intervenían en dicha gestión, carecían de facultades para reconocer prestaciones y ordenar su pago, vedándoseles tal posibilidad taxativamente en el art. 2 del Decreto 1272 de 2018 y de infringir esa regulación se harían acreedoras de las sanciones estipuladas en parágrafo 2 del art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015; además, anotó que los actos administrativos que se profirieran sin el reconocimiento y/o aprobación de la entidad que administraba los intereses del Fondo debían considerarse nulos, inexistentes y sin efectos, para concluir que hasta tanto las solicitudes de reconocimientos prestacionales no fueran aprobadas por la Fiduprevisora, la entidad territorial no podía expedir ningún acto de reconocimiento.

Corolario de lo descrito, peticionó desvincular del proceso al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que no era de su competencia dar respuesta a las pretensiones del libelo. 3.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional5: En memorial enviado el 01 de agosto de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció haciendo alusión a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022 respecto a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión a cargo de la Secretaría de Educación a la que se encontrara adscrito el docente, precisando que acorde con ello, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización del sistema que soportaba el proceso y, la consistencia y calidad de los datos gestionados por intermedio de la misma; aunado a esto, puso de presente que estaba en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación ejercer la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del SGP.

De otro lado, manifestó que en consonancia con lo convenido en el art. 30 de la Ley 91 de 1989, la Fiduprevisora S.A. era la encargada de administrar los recursos del FOMAG, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ambas partes, y según lo consagrado en el art. 50 ibídem, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo y sus beneficiarios, se cancelaban a través de la Fiduciaria, detallando que esta última, conforme a lo establecido en la Ley y en los contratos suscritos, era la responsable de propender por el correcto funcionamiento de los módulos prestacionales y dar solución 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. a los inconvenientes tecnológicos que se suscitaran, así como de informar sobre el funcionamiento del “Sistema Humano” y propender por el avance en la implementación de diferentes módulos, entre los que se encontraba el de cumplimiento de fallos contenciosos, por lo que subrayó que esa cartera ministerial requirió a la Fiduprevisora S.A. para que en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelantara las gestiones a lugar para dar solución al trámite relativo a la acción judicial.

Luego, realizó una síntesis de lo acontecido para la implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo, según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país. Más adelante, aseveró que: i) tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, con ocasión a la distribución de competencias legales determinaron la responsabilidad de las Secretarías de Educación y de la Fiduprevisora S.A. en los trámites prestacionales y la consecuente desvinculación del Ministerio de Educación de los mismos, ii.) en virtud a la reiterada jurisprudencia constitucional, se advertía que si bien por regla general la acción de tutela era procedente para perseguir el cumplimiento de una providencia judicial cuyo contenido versaba sobre obligaciones de hacer, lo cierto era que en esos casos debía constatarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, no obstante, cuando se tratara de obligaciones de dar, debía acudirse al proceso ejecutivo como mecanismo idóneo, pues para esos eventos la procedencia de la tutela estaba condicionada a que la autoridad pública violara efectivamente un derecho o amenazara con hacerlo, y tales supuestos no se acreditaban en el sub judice, y, iii.) la acción también era improcedente, en tanto el Ministerio de Educación con ninguna de sus decisiones quebrantó o amenazó los derechos fundamentales de la accionante.

Con todo, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni vulnerando alguna garantía fundamental bajo el entendido que se configuraba una falta de legitimación en la causa por parte de ese Ministerio. 3.2.3.

Fiduprevisora S.A.6: Si bien el 01 de agosto del año que transcurre la entidad fiduciaria presentó contestación a la acción de tutela, la misma no será valorada en esta instancia, como quiera que aquella no funge como parte dentro del proceso, pese a que según lo adujo fue notificada del auto admisorio y además, el Ministerio de Educación Nacional demostró7 haberla requerido de forma directa para que dentro del margen de sus competencias se pronunciara frente a lo ocurrido en esta acción constitucional. 3.2.4.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Guardó silencio. 3.3 Decisión de primera instancia8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 09 de agosto de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.691.419, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Quindío- Secretaría de Educación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo el derecho de petición presentado por la parte actora el 15 de abril de 2024, en los términos señalados por la reiterada jurisprudencia constitucional.

(…)”. En aras a sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, desarrolló temas relativos al carácter residual y subsidiario de la tutela, el derecho fundamental de petición y su núcleo esencial y valoró 6 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 Archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024EE219570Corre(.pdf) NroActua 7 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. las pruebas relevantes allegadas al proceso, para concluir que de las normas y la jurisprudencia citada, emergía que las autoridades tenían el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos. Por tanto, coligió que le correspondía al Departamento del Quindío y a la Fiduprevisora S.A. indicar una fecha exacta y cuándo expedirían el acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, aclarando de un lado que si bien la parte actora con los anexos del escrito introductorio aportó un derecho de petición que no correspondía con sus datos, de conformidad con los hechos y las contestaciones rendidas por las entidades, podía avizorarse que la solicitud de cumplimiento de fallo de reconocimiento pensional sí fue presentada el 15 de abril de 2024 y del otro, que con la tutela no se pretendía la materialización de ningún pago, porque entre otras razones, las pretensiones estaban encaminadas a que las accionadas dieran una respuesta de fondo a la plurimencionada petición del 15 de abril de 2024 relacionada con la pensión de jubilación a que tenía derecho la señora Bergaño Mendoza de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada que había ordenado su reconocimiento, toda vez que no procedieron a dar respuesta a tal solicitud. 3.4.

Informe de cumplimiento de sentencia9. El 14 de agosto hogaño, el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, presentó informe de cumplimiento de fallo en el que replicó los argumentos expuestos en la contestación de la adenda, pero añadiendo que ya se había solicitado el número del proyecto de acto administrativo y, se estaba a la espera que el FOMAG otorgara la autorización respectiva para ello, a partir de lo cual, consideró que daba una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición tutelado, recordando que se podía hacer seguimiento al trámite desde la plataforma HUMANO. 3.5.

Impugnación del fallo de primer grado10. De manera oportuna11, la Nación – Ministerio de Educación controvirtió la decisión de instancia reiterando que dicha cartera ministerial no debía resultar condenada, y por el contrario era menester que se procediera a su desvinculación, como quiera que: i) no era competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y el FOMAG- Fiduprevisora S.A., ii.) el FOMAG por virtud de la Ley era administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., que ejercía la vocería y representación judicial y extrajudicial del FOMAG, iii.) las entidades territoriales certificadas en educación tenían a su cargo la administración funcional del Sistema de Gestión de Recursos Humanos, que incluía el correcto registro de datos salariales y laborales de la planta docente a su cargo, iv.) la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones recaía en el FOMAG, por cuanto las entidades territoriales solamente elaboraban el proyecto de acto administrativo, que era aprobado o improbado por la Fiduprevisora S.A, v.) el Ministerio de Educación no era el llamado a actuar en el proceso constitucional, pues correspondía a la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG, pagar las prestaciones sociales de los docentes, por lo que los hechos que servían de fundamento a la acción no se relacionaban con ese Ministerio.

Además, hizo eco de los argumentos utilizados en la contestación de la adenda atinentes a las competencias legales tanto de las Secretarías de Educación como de la Fiduprevisora S.A. en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes adscritos al FOMAG, así como de la implementación, soporte y mantenimiento de Sistema Humano en Línea, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que lo avalaban y de la carencia de objeto por inexistencia de vulneración de derechos.

Finiquitó su intervención, refiriéndose a las competencias del Ministerio de Educación y con fundamento en las mismas, clarificó que no representaba a las Secretarías de Educación, en tanto su Superior Jerárquico era el Alcalde Municipal o Gobernador Departamental según correspondiera y resaltó que no se encontraba facultado para definir situaciones 9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de agosto de 2024 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 16 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00012), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 20 de agosto de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. particulares y concretas relacionadas con la prestación efectiva del servicio público educativo, pues la entidad competente para ello era el ente territorial certificado en educación; concluyó que la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo estaba a cargo de las Secretarías de Educación. 3.6.

Concesión de la impugnación12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 21 de agosto de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Delegado ante este Tribunal no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez Constitucional determinar lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad?.

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. Se revocará el fallo impugnado por encontrar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio, la parte actora esgrimió que con el silencio de las accionadas además del derecho fundamental de petición, se estaba afectando el derecho a la igualdad y el debido proceso, lo cierto es que de los hechos narrados y la valoración conjunta de las pruebas aportadas, emerge que los 12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. motivos por los que se censura el actuar omisivo de la administración únicamente se orientan a la presunta transgresión del plurimencionado derecho de petición y no se esboza ninguna falta concreta de la entidad que pueda derivar en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime atendiendo a que el fallo recurrido solo abordó la transgresión del derecho de petición y el extremo activo no formuló ningún reparo frente al particular, pues no impugnó tal decisión; entonces, como quiera que el ámbito de protección en el sub examine se circunscribe solo a esa garantía fundamental, no se estima necesario analizar en esta instancia la posible afectación de otros derechos.

Así mismo, se observa que la A-quo no abordó de manera puntual los requisitos de procedibilidad de la acción, sino que solamente se limitó a hacer referencia al carácter residual y subsidiario de la tutela, pero sin aplicar esos criterios al caso concreto, pasando a estudiar el fondo del asunto sin más previsiones, motivo por el cual, resulta imperativo que el Ad-quem lleve a cabo el examen respectivo a la luz de los criterios vertidos sobre la materia por la jurisprudencia constitucional.

Superado lo anterior, la Sala encuentra que el proceso tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y además, tiene un interés directo en las resultas del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar una pensión en su favor.

A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de los derechos, en tanto no han dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por la señora Bergaño Mendoza, pese a que tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones del personal docente adscrito a ese Fondo.

Frente a la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional17, también se tendrá por satisfecha, pues entre el inicio de la acción de tutela -25 de julio de 202418- y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante las accionadas -15 de abril de 202419- transcurrieron aproximadamente solo 3 meses.

Ahora, en lo que atañe a la subsidiariedad como requisito regulado en el artículo 86 constitucional y desarrollado en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, y del contenido y alcance que de esa normativa ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión desde ya anuncia que no lo encuentra acreditado, en razón a la existencia de otros medios de defensa, no solo idóneos sino eficaces para la protección de los derechos invocados tal como se anotó en la alzada, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto.

Sobre el particular, debe acotarse que en principio, la pauta jurisprudencial acogida por el Órgano Límite la Jurisdicción Constitucional en asuntos en que se ventilan pretensiones relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales, es que se declare su improcedencia por el juez constitucional ante la existencia del proceso ejecutivo, por cuanto dichas condenas contienen órdenes que son exigibles frente a un particular o autoridad pública, y bajo ese entendido debe prevalecer la vía ordinaria; sin embargo, se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para estos casos, cuando el tipo de obligación que reclama el afectado repercute en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y por consiguiente, en la posibilidad de hacerlos 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Acta Reparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Página 9 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01.

ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. exigibles a través del medio ejecutivo, distinguiendo así entre las obligaciones de hacer y de dar, diferenciación respecto de la cual, la misma Corporación en la sentencia T-261 de 2018 destacó que no constituía una simple aclaración o criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituía como un límite a la actuación del juez constitucional que debía analizarse para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.

En ese contexto, la Corte ha sostenido20 que, para dar alcance a las obligaciones de hacer, debe sopesarse la idoneidad del medio ordinario en aras a valorar la capacidad de exigir a la parte vencida el desarrollo de una determinada conducta ordenada judicialmente, al colegir grosso modo que el mecanismo ejecutivo no propiciaba la misma garantía frente a esa clase de obligaciones en contraste con otra categoría de condenas, como por ejemplo las monetarias.

A contrario sensu, ha enfatizado que el proceso ejecutivo sí es idóneo para reclamar obligaciones de dar, pues su esencia coactiva asegura el cumplimiento de las condenas de esa índole, precisando que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia que versa sobre obligaciones de tinte económico, deberá examinarse de manera estricta la eficacia del mismo, pues no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, sino que le incumbe demostrar que efectivamente la inobservancia de la decisión judicial causa un real menoscabo de derechos asociados tales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, de manera tal que lo releven de acudir a la jurisdicción ordinaria ante lo desproporcionado que sería tener que esperar una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida21.

A tono con lo descrito y, solo en el último escenario planteado, esa Corporación ha ordenado: i.) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir22, así como, ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente; vale decir, que de dicha tesis se hizo eco en la sentencia T - 404 de 2018, donde se estimó que se configura una excepción a la regla general de improcedencia de la tutela para buscar el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar cuando “los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Además, se verifica que si bien las pretensiones de la tutela giran en torno a que se ordene a las accionadas resolver de fondo la solicitud elevada por la señora Bergaño Mendoza el 15 de abril de 2024 al haberse sobrepasado el término estipulado en la Ley para resolver peticiones, lo cierto es que las mismas, contrario a lo considerado por la A-quo no tienen la virtualidad de subsumir el estudio del amparo únicamente a la presunta vulneración del derecho de petición y su núcleo esencial consistente en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, así como de recibir oportuna y pronta respuesta, que debe ser clara, precisa, coherente, de fondo sobre lo pedido, independientemente que se acceda o no a lo solicitado y ponerse en conocimiento del petente23, o a la obligación que les atañe a las entidades de reconocer o eventualmente negar la prestación en cuestión, sino que las mismas trascienden ese ámbito de protección y están orientadas al cumplimiento de una sentencia dictada por una autoridad judicial, pues de los hechos narrados y las pruebas recaudadas, emerge que en efecto, lo que realmente se está persiguiendo es que se acate el fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia24, en el que se dispuso reconocer una pensión en favor de la parte actora.

Sobre el particular, vale resaltar que esta judicatura discrepa de lo estimado por la primera instancia, respecto a que no se está persiguiendo el pago de una prestación sino que se comunique una fecha exacta para la expedición del acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues no existe ningún indicio o prueba documental que demuestre que se elevó una petición donde se indague concretamente por esa situación y contrario a ello, es palpable que la solicitud que pretende sea tutelada, es la que persigue el cumplimiento de una sentencia judicial tal como reiteradamente lo 20 Corte Constitucional sentencias T – 403 de 1996, T392 de 1998, T-211 de 1999, T – 1363 de 2000, T – 498 de 2002, T- 267 de 2004, T – 614 de 2007, T- 735 de 2006, T-674 de 2007, T-874 de 2012 y T – 023 de 2022. 21 Corte Constitucional Sentencias T-261 de 2018 22 Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014. 23 Sentencias T-426 de 1992, T-167 de 2013, T-332 de 2015 y T-051 de 2023. 24 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Página 115 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. indicó la parte interesada a lo largo de este trámite; dicha precisión, se realiza sin perjuicio que la A-quo la abordara como una temática relativa al fondo del asunto, pues en esta oportunidad esa circunstancia es significativa para definir la procedibilidad de la acción, en tanto tiene la virtualidad de ubicar al operador judicial en el ámbito referido a si debe aplicar las reglas para la procedencia de la tutela del derecho de petición puro y simple o las diseñadas para los eventos en que se busca el acatamiento de una orden emanada de un juez, reiterando que en este caso a partir de las premisas fácticas, es plausible circunscribir la resolución de la problemática al segundo escenario.

Paralelamente, teniendo en cuenta la naturaleza pensional de la obligación contenida en el fallo del que se persigue el cumplimiento, y con la finalidad de afirmar o descartar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo por la presunta vulneración del mínimo vital y la vida digna de la accionante ante la probabilidad de no contar con recursos para su subsistencia al no estar incluido en nómina de pensionados, este Tribunal mediante llamada telefónica25 realizada a la profesional del derecho que lo representa, constató que la señora Luz Enith Bergaño Mendoza continúa vinculada como docente al servicio del Magisterio y en consecuencia, sus derechos fundamentales no se encuentran amenazados, al recibir un salario mensual que le permite la satisfacción de sus necesidades básicas.

Entonces, de cara a estas disertaciones y sin necesidad de elucubraciones adicionales, se concluye que en aplicación de la regla jurisprudencial aludida, corresponde revocar el fallo que accedió al amparo del derecho deprecado y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la interesada está reclamando una obligación de dar, relativa al pago tanto de las mesadas derivadas del reconocimiento pensional efectuado por orden judicial, como del retroactivo generado en su favor -atendiendo a que su estatus pensional data del 01 de junio de 201926-, por lo que el proceso ejecutivo se erige como el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos ante la ausencia de un perjuicio irremediable que la exima de acudir a la vía ordinaria y al margen que no se haya completado el término de 10 meses de que trata el art. 19227 del CPACA para que la obligación se haga exigible por ese medio, en tanto la ejecutoria del fallo se surtió el 12 de marzo de 202428.

Por lo expuesto y en vista de tal determinación, se torna innecesario resolver los demás puntos de disenso formulados por la Nación – Ministerio de Educación en la impugnación, atinentes a la falta de legitimación en la causa de esa cartera ministerial, la obligación que le concierne a las Secretarías de Educación y/o a la Fiduprevisora, o la carencia actual de objeto ante la inexistencia de derechos vulnerados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por la señora Luz Enith Bergaño Mendoza contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en virtud a las consideraciones analizadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. 25 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Página 118 – Juzgado. 27 “ARTÍCULO

92. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)”. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Página 98– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00148-01. ACCIONANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 31 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»