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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2021-00195-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 11 de marzo del 2021 y 18 de mayo de 2021 en virtud del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas los días 11 de diciembre de 2020 y 18 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo cuaderno ppal., archivo 2, ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda de febrero del 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión • Que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento del Quindío, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio el día 30 de septiembre de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda. • Que mediante Resolución 1989 del 2 de octubre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, le fue reconocida la cesantía solicitada. • Que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. • Que las cesantías de la actora no fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda término de quince (15) días que exige la Ley y, en segundo lugar, porque el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 23 de diciembre de 2019 y que legalmente debieron serlo el 16 de diciembre de 2019, razón por la cual, transcurrieron 7 días de mora.

Como sustento de sus peticiones indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual, en caso de excederse, genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Así las cosas, señala que, para el caso en concreto, transcurrieron 7 días de mora contados a partir de los 65 días con que contaba la demandada para cancelar la prestación hasta que se hizo efectivo el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOMAG y departamento del Quindío no se pronunciaron3. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Se respaldó en la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, indicó que se presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías para compra de vivienda el 30 de septiembre de 2019, la cual fue resuelta mediante Resolución 1989 del 2 de 3 Archivo 5 SAMAI 4 Archivo 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, notificada por medio electrónico personal el día 9 de octubre de 2019, con renuncia a términos de ejecutoria.

Por ende, según el juzgado, la entidad territorial expidió el acto administrativo en el término de quince días que exige la Ley, es decir, cumplió los términos encomendados, así mismo efectuó la notificación dentro del término de 10 días. Seguidamente, indicó que, revisada la fecha de pago, igualmente se advierte que el pago se realizó dentro de los 45 días pertinentes.

Al respecto, señaló que la entidad demandada a través de la entidad Fiduprevisora realizó el desembolso de las cesantías el día 23 de diciembre de 2019. En ese orden de ideas, estimó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dado que, la solicitud se radicó el 30 de septiembre de 2019 y el pago fue efectuado el 23 de diciembre de 2019, pero los 70 días que refiere la normativa fenecían el 14 de enero de 2020, razón por lo cual, no existe la mora aludida.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para el efecto, adujo que la parte actora solicitó sus cesantías el día 26 de septiembre de 2019, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecían el 18 de octubre de 2019.

Por medio de la Resolución 1989 del 2 de octubre de 2019 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efectivamente el día 9 de octubre de 2019, la docente renunció a términos de ejecutoria, por lo que la ejecutoria data del 10 de octubre de 2019, razón por la cual, se deben de contabilizar los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 18 de diciembre de 2019.

Dicho pago solamente se realizó hasta el 23 de diciembre de 2019, por lo tanto, se generó una sanción moratoria 5 Archivo 23 MEMORIAL RECURSO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda desde el 16 al 23 de diciembre de 2019 inclusive, para un total de 7 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías que el Consejo de Estado alude en la sentencia de unificación sobre la materia.

Conforme a lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Los sujetos procesales en esta instancia guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación planteado por la parte actora, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque según lo expuesto por la parte recurrente, en el asunto se causó la sanción moratoria en el pago de las cesantías debido a que la entidad responsable excedió los 45 días que tuvo para cumplir esa Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda obligación, teniendo en cuenta la renuncia a los términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la sentencia de instancia debe revocarse, en la medida que, para contabilizar la oportunidad o correcto pago en tiempo de las cesantías de la demandante, debió considerarse la renuncia a términos de ejecutoria del acto que reconoció aquella prestación y que la parte actora probó en la actuación administrativa.

Por consiguiente, al excederse los 45 días que FOMAG tenía para el pago de la obligación, sí se generó la sanción por mora que legalmente es de su cargo y su pago será con cargo a TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°6 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°7 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara 6Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 7 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 8 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” 4.2. Lo probado en el proceso La Sala de conformidad con el material probatorio allegado encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante solicitud elevada por la señora JULIA ELENA ESTEBAN CHACON el 26 de septiembre de 2019, el ente demandado mediante Resolución No. 1989 de 2 octubre del 2019 le reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda; notificada el 9 de octubre del 2019 y ejecutoriada el 10 de octubre de 2019 al existir renuncia a términos de ejecutoria, como consta en la diligencia (archivo 2 demanda, ONEDRIVE, pág. 46). - Que los recursos para el pago de la obligación fueron pagados por la entidad bancaria el día 23 de diciembre del 2019 (archivo ídem, pág. 48). - Que el día 11 de diciembre de 2020, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario (archivo ídem, pág. 50). 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normativa, la jurisprudencia aplicable y según lo probado durante el proceso, sí se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, teniendo en cuenta las particularidades del caso, las cuales, no fueron valoradas en primera instancia. En efecto, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se verifica que la solicitud de cesantías de la señora JULIA ELENA ESTEBAN CHACÓN se elevó el día 26 de septiembre del 2019 y la Resolución de reconocimiento de las cesantías fue expedida el día 2 octubre del 2019 y notificada el día 9 del mismo mes y año, luego, hasta ese momento, se cumplieron los términos legales para expedición oportuna del acto administrativo y su notificación. Ahora bien, le asiste razón a la parte actora en el reparo efectuado a la sentencia de instancia, ya que no se tuvo en cuenta que la señora JULIA ELENA ESTEBAN CHACÓN, en la diligencia de notificación personal del acto de reconocimiento el día 9 de octubre de 2019, manifestó su renuncia a los términos de ejecutoria y por esa razón, la decisión quedó en firme al día siguiente, es decir, el 10 de octubre de 2019, como consta en la misma diligencia. Por consiguiente, desde el día siguiente debió contabilizarse el plazo de 45 días, previsto para la materialización del pago.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que el término de 45 días para el pago de la cesantía, debe contabilizarse a partir del 10 de octubre de 2019 (día siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria).

Por ende, el término que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 16 de diciembre de 2019, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, pero el pago se realizó el día 23 de diciembre del 2019. En consecuencia, se causó una sanción moratoria desde el 17 de diciembre de 2019 hasta el 22 de diciembre del 2019 – inclusive- para un total de 6 días, situación que queda cubierta por lo dispuesto por la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 en el artículo 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda 5710 que dispuso que a partir de su vigencia, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo de forma individual en la entidad territorial y en el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, según sus precisas competencias funcionales respecto a dicho trámite.

La citada norma, en un principio y para los efectos que interesan al proceso, previó que la responsabilidad del FOMAG y la forma de financiación con cargo a TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo sería sobre las moras causadas hasta el 31 de diciembre de 2019. 10 Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Modificado por el art. 324, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El texto original era el siguiente: Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a revocar la sentencia de primera instancia, al constar que la sanción por mora se causó a partir del 17 de diciembre de 2019 hasta el 22 de diciembre del 2019 – inclusive- para un total de 6 días, a cargo del FOMAG y cuyo pago será financiado con TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto del 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto administrativo configurado el 11 de marzo del 2021 frente a la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por la parte actora el día 11 de diciembre del 2020, en tanto FOMAG le niega el pago de la sanción por mora por el retardo en la cancelación de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1989 del 2 de octubre del 2019.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de diciembre de 2019 hasta el 22 de diciembre del 2019 – inclusive- para un total de 6 días, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada por la docente Julia Elena Esteban Chacón en la anualidad vigente en 2019, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

Los recursos para financiar el pago de la sanción por mora lo serán a cargo de TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2021-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julia Elena Esteban Chacón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Instancia: Segunda TERCERO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio actualizará el valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 23 de diciembre de 2019, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x índice Final índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción)”.

CUARTO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: La entidad condenada deberá DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”