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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2017-00496-02

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-08-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00496-02 Demandante: Denis Judith Guerra Almanza Demandado: Municipio de Canalete Tema: Contrato realidad docente Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita se declare la nulidad del oficio sin fecha notificado el día 29 de marzo de 2017, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por haber laborado como docente. Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución No 615 de 14 de agosto de 2017, a través de la cual se revoca la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y 00006 de 24 de enero de 2018 por medio de la cual se les reconocía y liquidaba los derechos laborales al demandante.

Asimismo, se declare que entre la demandante y el municipio de Canalete existió una relación laboral de hecho hasta el 23 de julio de 2001 y a partir de esa fecha existió una relación legal y reglamentaria en virtud del Decreto de nombramiento No. 00-43. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada que reconozca y pague los derechos laborales y prestaciones sociales al demandante durante el período comprendido entre los años 1992 a 2002 en los que prestó la labor docente con ocasión de la vinculación mediante contrato de prestación de servicios profesionales y posteriormente nombrada mediante Decreto 0043-2001.

En forma subsidiaria, se ordene a la demandada hacer la depuración correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del demandante reconocida en la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales que se pretenden y que fueron objeto de transacción ante la Superintendencia de Sociedades, aprobada mediante auto de fecha 28 de junio de 2010.

Se reconozca y se liquide lo correspondiente a la Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993 y a la sentencia de enero 29/97. Se dé a la demandante el mismo trato de un empleado público de la época para la que laboró como docente por prestación de servicios. Finalmente solicita se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho y se falle teniendo en cuenta principios ultra y extra petita.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 2 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que laboró en el municipio de Canalete como docente por el período comprendido desde el año 1992 a 2002 en la Escuela Cristiana Palo de Fruta del municipio de Canalete, vinculaciones que inicialmente fueron por orden o contrato de prestación de servicios, y posteriormente, mediante Decreto No. 00-43 de 23 de julio de 2001 fue nombrada en forma legal y reglamentaria.

Sostiene que las labores realizadas como docente estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de las mencionadas escuelas y de los alcaldes de la época según su período, cumpliendo con los horarios establecidos en las instituciones educativas. Afirma que desde el momento en que fue vinculada como docente al Departamento de Córdoba, se presentaron solicitudes ante el municipio de Canalete para la liquidación de prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 2002 y ante la falta de reconocimiento, el 1º de diciembre de 2006 se peticionó nuevamente ante el ente territorial obteniendo como resultado la Resolución No. 053 de 10 de mayo de 2007 a través de la cual se reconocieron prestaciones sociales a docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993 y que estuvieron a su cargo antes de entrar en vigor la Ley 715 de 2001.

Acto fue demandado ejecutivamente y suscitó inconformidad en la administración presentándose denuncia penal, así como una acción popular y de simple nulidad, decisiones que afectaron los derechos laborales reconocidos al presentarse la suspensión del acto. En virtud del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encontraba el municipio de Canalete, el promotor nombrado por el Ministerio de Hacienda demandó la inclusión de la resolución a través de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, proceso que culminó con una transacción en fecha 28 de junio de 2010 y las acreencias se declararon ajustadas a derecho.

Sin embargo, la Resolución No. 00053 de 2007 se dejó sin efectos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería dentro del proceso con radicado 23-001-33-31-702-2011-00044 a través de la providencia de fecha 7 de octubre de 2014, en la que además ordenó al municipio de Canalete que iniciara los trámites de revocatoria directa o en su lugar demandara el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la que prohibió realizar pago alguno judicial o extrajudicial con fundamento en la Resolución No. 00053 de 2007, sin perjuicio que los docentes pudieran solicitar de manera individual el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral.

Por lo anterior, el día 18 de octubre de 2016 a fin de agotar la vía gubernativa solicito el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por el tiempo que laboró como docente por contrato de prestación de servicios, petición que le fue negada mediante oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017.

Finalmente señala que el día 24 de julio de 2017 presentó petición ante el municipio de Canalete a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de restructuración y en la transacción aprobada por la Superintendencia de Sociedades, petición que no fue posible obtener, toda vez que el Alcalde municipal yendo en contra de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la Resolución No. 00053 de 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 del 24 de enero de 2008, acabando con el reconocimiento de los derechos del demandante. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53 83, 228 y demás concordantes de la C.N.; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 2127 artículos 1, 2 y 50, Decreto 1042 artículo 31 y 33. Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998; Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.

Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996 aprobado mediante la Ley 74 de 1 g,68 Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 54 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 3 de 1962 y 22 de 1967 respectivamente.

Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, invoca las sentencias de la Corte Constitucional que considera aplicables al caso. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en favor del municipio de Canalete y que se demuestra con los contratos de prestaciones de servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales.

Con relación al acto de revocatoria directa expone que no dice cuál es la causal invocada para revocar el acto y la sola referencia al artículo 93 del CPACA no es suficiente para para ello, por lo que se desconoce el procedimiento reglado en el artículo 97 del mismo código, por lo que existe una violación del artículo 83 de la CN y la confianza legitima. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Municipio de Canalete. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe causa jurídica ni legal para acceder al reconocimiento de los derechos laborales reclamados. Además, no existe congruencia con las reclamaciones administrativas de fecha 18 de octubre de 2016 y 24 de julio de 2017, en las que no se requiere a la demandada la revocatoria del acto administrativo por presuntamente incurrirse en nulidad y además no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial.

Por otra parte, señala que los derechos reclamados se encuentran prescritos al no reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de su vínculo contractual y que la Resolución No. 0053 de 2007 y el proceso ejecutivo que inició en nada reviven ese término trienal. Aunado a lo anterior, sostiene que con relación a la Resolución No. 0053 de 2007 se presentó una pérdida de ejecutoria del acto administrativo ya que transcurrieron 5 años sin que la alcaldía de Canalete hubiera realizado ninguna actuación para ejecutarla.

Todo lo contrario, esta fue revocada mediante la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2016 y además existen dos sentencias que prohíben el pago de cualquier suma de dinero que tenga fundamento en la mencionada resolución. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Prescripción”; “caducidad de la acción”; “pérdida de ejecutoria del acto administrativo”;

“buena fe”; “tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”; “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial)”; “no existe congruencia entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda”; “inexistencia de una causal de nulidad contra el acto administrativo demandado”;

“compensación”; “excepción genérica”. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2022, en la cual resolvió declarar la nulidad del oficio sin número de 29 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho reconoció la existencia de la relación laboral entre la señora Denis Judith Guerra Almanza y el municipio de Canalete – Córdoba, condenado al municipio a efectuar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones donde se encuentra vinculada la demandante durante los periodos comprendido del 3 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1996; desde el 1 de febrero de 1997 al 22 de julio de 2001.

Por otra parte, declaró el fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. El A quo consideró que respecto de los periodos del 3 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de febrero de 1997 al 22 de julio de 2001, si bien el servicio prestado por la demandante fue a través de contratos de prestación del servicio docente, se acreditaron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la relación laboral.

Precisó que a través de la Resolución No. 00-043 de fecha 23 de julio de 2001-expedida por el alcalde municipal de Canalete, fueron nombrados en propiedad a varios docentes en las diferentes escuelas y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 4 colegios de la zona rural y urbana que funcionan en el Municipio de Canalete, dentro de las cuales se encontraba la demandante.

En ese orden, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que la reclamación en sede administrativa no se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de prestación de servicios, siendo la fecha del último el 23 de julio de 2001 y la fecha de la presentación de la primera petición el 1 de diciembre de 2006, lo que indica fue superior a los 3 años.

Respecto al reclamo de los derechos pensionales ordenó el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante, teniendo en cuenta que tiene el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se le reconozcan los derechos laborales y que no se aplique la prescripción por encontrarse vigente.

Manifiesta que en el caso, está demostrado que la demandante estuvo vinculada desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002 como docente, inicialmente vinculada mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Canalete y desde el 23 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 en forma legal y reglamentaria con dicho ente territorial, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001 entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, por lo que nunca ha dejado de laborar, no existiendo interrupción alguna de su relación laboral.

Por lo anterior, solicita que también se reconozca que la demandante laboró entre el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002 con el municipio de Canalete y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos laborales como docente de ese ente territorial. Sostiene que en virtud del agotamiento de la vía gubernativa en conjunto con un grupo de docentes en fecha 1 de diciembre de 2006, se expidió la Resolución No. 0053 de Mayo 10 de 2007 a través de la cual el municipio reconoció sus derechos laborales, pero a pesar de iniciarse un proceso ejecutivo al encontrarse el municipio en Ley 550 de 1999 se iniciaron por la demandada varias acciones judiciales en contra del acto administrativo, lo que conllevó a que de forma individual iniciara el reclamo de los derechos que se pretenden con la demanda.

Por lo que considera que para la prescripción debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 5 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Denis Judith Guerra Almanza y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente? - En caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, entre el demandante y el ente territorial demandado, debe determinarse si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso aplicable al contrato realidad, y (ii) Caso concreto. c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 6 Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante petición de fecha 01 de diciembre de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento y orden de pago de los derechos laborales en su condición de docente del municipio de Canalete desde el 01 de febrero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2002 en el Colegio Nuestra Señora del Carmen Popayán. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 7 - A través de la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 el municipio de Canalete reconoció a unos docentes, entre los que se encuentra el demandante, liquidación por concepto de prestaciones por su vinculación como docentes cumpliendo los elementos propios de una relación laboral. - El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, resolvió modificar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, declarando que la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público y prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la misma. - El municipio de Canalete expidió la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2017 revocando la Resolución No. 0053 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 de 24 de enero de 2008.

Dicho acto fue comunicado a la apoderada de la demandante mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2017. - Se acompañaron los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el municipio de canalete para prestar la labor de maestro rural: orden de fecha 3 de febrero de 1994 duración 11 meses; orden de fecha 7 de febrero de 1995 duración 10 meses; orden No. 48 de enero de 1996 duración del 1 enero al 31 de diciembre de 1996. - Conforme a la certificación de fecha 21 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete se tiene que la demandante laboró como docente vinculada mediante contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: 1995 (12 meses); 1996 (12 meses); 1997 (12 meses); 1998 (12 meses); 1999 (12 meses); 2000 (12 meses); 2001(12 meses); 2002 (12 meses) indicando para cada uno de los periodos el valor correspondiente al concepto salario, como se observa: - Copia de formato de autorización de pago a nombre del demandante de fecha 29 de diciembre de 2001, por concepto de reajuste salarial. - Orden de pago de fecha 7 de noviembre de 2008 a favor del demandante por valor de $1.350.000,oo por concepto de “para amparar el pago de quien laboró al servicio de la institución educativa San José de Canalete sede Pueblo Regao presta sus servicios de tiempo completo como docente páguese una bonificación”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 8 - Se acompañó copia de los siguientes recibos de nómina de maestros correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril de 1996; marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; en los que se observan pagos a nombre del demandante indicándose el cargo de docente rural, grado, sueldo, subsidio de transporte, prima de alimentación, así como descuentos por salud, pensión, ademacor, libranzas y otros. - A través del Decreto 00-43 de 23 de julio de 2001 el alcalde del municipio de Canalete nombró en propiedad a unos docentes en escuelas de la zona rural y urbana de dicho municipio, dentro de los cuales se encontraba la demandante, quien fue nombrado en la Escuela Palo de Fruta.

Así mismo se acompañó copia del acta de posesión en el cargo de fecha 8 de agosto de 2001. - Resolución No. 1853 de 5 de junio de 2001 la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba resolvió ascender a la demandante al grado 8 del escalafón. - Orden de pago de fecha 2 de septiembre de 2008 a favor de la demandante por valor de $1.591.746,oo por concepto de “amparar el pago de prestaciones sociales en el 2001”. - Autorización de pago y comprobante de pago a nombre de la demandante de fecha 29 de diciembre de 2003 por valor de $3.188.292 por concepto de reajuste salarial año 2001;

Autorización de pago y comprobante de pago de fecha 29 de diciembre de 2003 a nombre de la demandante por valor de $1.859.837 por concepto de reajuste salarial año 2001. - Resolución No. 00024 de 02 de mayo de 2002 a través de la cual el alcalde del municipio de Canalete integra la Escuela Rural Mixta Palo de Fruta con la Escuela Mixta Cristiana Palo de Fruta indicando que la nueva escuela estaría a cargo de la señora Denis Judith Guerra Almanza. - Obra certificado expedido por el tesorero municipal de Canalete de fecha 21 de agosto de 2002, en la cual se hace constar que la demandante para la fecha laboraba como docente municipal con una asignación mensual del $719.229.oo. - El día 18 de octubre de 2016 la demandante solicitó al alcalde municipal de Canalete, que diera cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y reconociera el tiempo laborado como docente por los años 1994 a 1996 en la Escuela Cristiana Palo de Fruta y en los años 1995 a 2002 certificados por la secretaría de educación de dicho municipio. - Por oficio notificado el día 29 de marzo de 2017, se resolvió negar el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete, bajo el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 9 argumento que su vinculación fue a través de unas órdenes de prestación de servicios y además operó la prescripción de tres años para reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad.

De acuerdo a lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Denis Judith Guerra Almanza y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente? Corresponde precisar que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de la relación laboral como docente por el período comprendido desde el año 1992 hasta el 23 de julio de 2001 y que a partir de esa fecha se reconozca la relación laboral en virtud de la vinculación en forma legal y reglamentaria con el municipio de Canalete, por el nombramiento realizado mediante el Decreto No. 00-43 de 23 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Revisada la sentencia de primera instancia se encuentra que el A quo, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Canalete por el periodo comprendido entre el i) 3 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y ii) desde el 1° de febrero de 1997 al 22 de julio de 2001, con ocasión de los contratos de prestación de servicios para la labor docente.

Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandante al cuestionar las órdenes de la sentencia de primera instancia solicitó que además se reconociera la relación laboral entre las partes desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002. Al respecto, la Sala precisa que no le asiste razón a la demandante al pretender que con el recurso de apelación se ordene el reconocimiento de la relación laboral desde el 1º de febrero de 1990, toda vez que no se corresponde con la fecha indicada en las pretensiones de la demanda y sobre la cual versó el debate de primera instancia. Además, no existe prueba en el expediente que hubiere prestado sus servicios como docente a través de ordenes de servicio suscritas con el municipio de Canalete durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993.

En efecto, la prueba documental aportada al proceso da cuenta que el primer contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el municipio de Canalete para ejercer la labor de maestro rural, data del 3 de febrero de 1994 y que dicha prestación se extendió hasta el 7 de agosto de 2001 toda vez que el día 8 de agosto de ese año tomó posesión del cargo de docente en propiedad de dicho municipio por el nombramiento que se le hiciera mediante el Decreto No. 00-43 de 23 de julio de 2001.

Por tanto, atendiendo la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso y a los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, según los cuales la labor docente tiene como característica la de ser realizada de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, la Sala encuentra que la existencia de la relación laboral con el municipio de Canalete debe ser declarada desde 3 de febrero de 1994 hasta el 7 de agosto de 2001, toda vez que el periodo posterior a la vinculación en propiedad no requiere declaración judicial para que se entienda que existe una relación laboral, ni para que nazca el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales con ocasión de la misma, pues éstas surgen en virtud de la ley.

Debe precisarse, que en el expediente reposan copias de órdenes de pago emitidas en los años 2003 y 2008 en las cuales se relacionan unos pagos a favor de la demandante por concepto de reajuste salarial y prestaciones por el año 2001, sin embargo, ello no impide que sobre dicho año se reconozca la existencia de la relación laboral hasta el día 7 de agosto de 2001, toda vez que en tales documentos no se indica con claridad si los reajustes fueron por el tiempo en que estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios o a causa del nombramiento en propiedad realizado mediante el acto administrativo de 23 de julio de 2001.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 10 Consecuente con lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia con el objeto de indicar que el periodo sobre el cual se declara la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Canalete comprende desde 3 de febrero de 1994 y hasta el 7 de agosto de 2001.

Anotado a lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado. - Si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas. Es del caso señalar que la parte demandante argumentó en el recurso de apelación que contrario a lo expuesto por el A quo no se configuraba la prescripción de los derechos laborales, debido a que la labor desarrollada como docente ha sido ininterrumpida desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002 de forma directa con el municipio de Canalete y que desde el año 2003 a través del departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001.

Además, aduce que durante toda su relación contractual peticionó el reconocimiento de sus derechos y desde el 1 de diciembre de 2006 se agotó la vía gubernativa ante el ente territorial. En ese orden de ideas, como se anotó en el acápite anterior la terminación del vínculo contractual de la demandante se dio el 7 de agosto de 2001. Por lo tanto, como quiera que no se demostró que la reclamación administrativa se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación contractual, esto es, hasta el 08 de agosto de 2004, operó el fenómeno de la prescripción frente a las mismas.

Debe precisarse, que si bien se alega que a partir del año 2003 fue vinculada al Departamento de Córdoba y viene ejerciendo su labor docente, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el municipio de Canalete que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante en otras entidades del Estado.

Por otro lado, trae a colación que existió un reconocimiento de los derechos a través de la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y que se presentó una suspensión del término de prescripción y caducidad con ocasión del proceso de restructuración en que se encontraba el municipio de Canalete. Dichos argumentos, tampoco resultan de recibo por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia lo que interrumpe el término de prescripción es la petición de reconocimiento de los derechos ejercida dentro del término de 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la petición que dio origen al acto administrativo que se aduce fue radicada el día 01 de diciembre de 2006, esto es, por fuera del término indicado.

Además, a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, el Tribunal Administrativo de Córdoba, prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007, por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público.

Con relación a la declaratoria de prescripción de los derechos laborales tratándose del reconocimiento de un contrato realidad, debe darse aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala el carácter imprescriptible de los aportes a pensión. Así ha sostenido dicha Corporación: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 11 En consecuencia, al estar demostrado que existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Canalete por el período comprendido entre el 3 de febrero de 1994 y hasta el 7 de agosto de 2001, pese a la prescripción de las prestaciones y demás derechos laborales que surgieron de la misma, resulta procedente reconocer la existencia de la relación laboral como lo ordenó el A quo, a fin de que surta efectos sobre el pago de aportes y cotizaciones a pensión, sobre el periodo antes indicado y que fue precisado en esta instancia. Por todo lo anterior, se modificarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería, para indicar que el periodo sobre el cual tiene efectos el reconocimiento de la relación laboral comprende del 3 de febrero de 1994 y hasta el 7 de agosto de 2001 y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así: “CUARTO: En consecuencia, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, RECONOCER LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL surgida entre la señora DENIS JUDITH GUERRA ALMANZA y el MUNICIPIO DE CANALETE durante el periodo comprendido entre 3 de febrero de 1994 y hasta el 7 de agosto de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CANALETE al pago de los APORTES Y/O COTIZACIONES correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la señora DENIS JUDITH GUERRA ALMANZA, en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1994 y hasta el 7 de agosto de 2001.

Los mencionados valores deben ser ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.” Segundo: Confirma en todo lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00496-02. 12 Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega