TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de octubre de 2024 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ- 012-S2 de 18 de agosto de 2018.
Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 1 en contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, previo los siguientes antecedentes.
ANTECEDENTES La demanda. Lo pretendido. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante invocó las siguientes3: 1 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 25. 2 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 22. 3 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01.
“(…) 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de enero de 2021 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2020 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 4326 de 11 de octubre de 2017. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 4326 de 11 de octubre de 2017, mora que ocurrió desde el día 24 de octubre de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 21 de febrero de 2018.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 7.
Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” Los hechos. Se indican como hechos relevantes de la demanda4, que la parte actora el 13 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida y ordenada pagar mediante la Resolución No. 4326 del 11 de octubre de 2017, la notificación personal de dicho acto administrativo se realizó el 15 de noviembre de 2017 y el aludido pago se puso a disposición por primera vez el 26 de diciembre de 2017, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 21 de febrero de 2018 por valor de $26.347.309 a través del Banco BBVA por ventanilla de la sucursal Mocoa.
Posteriormente, la demandante el 29 de octubre de 2020 presentó derecho de petición en sede electrónica para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; sin embargo, la entidad guardó silencio. Desde la óptica de la parte actora, se configuró 4 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01. el silencio administrativo negativo, luego de transcurrir más de tres meses desde la radicación de la petición, lo que generó el acto ficto o presunto negativo que aquí demanda.
Las normas violadas y el concepto de violación. Se menciona, como normas violadas que el acto administrativo demandado infringe los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala en el sentido que las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Así mismo, el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2. La contestación de la demanda. 8. La Entidad accionada contestó la demanda5, aceptando algunos hechos y rechazando otros como interpretaciones subjetivas.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que justifiquen lo pedido. Sostuvo que el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989 y que no hay prueba que demuestre mora en el pago de cesantías. Propuso varias excepciones incluyendo el litisconsorcio necesario por pasiva, la legalidad de actos administrativos, la improcedencia de indexación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. 3.
La sentencia apelada. 9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente:6 “(…)
PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2020.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 08. 6 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 22.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 61 días de mora causados desde el 26 de octubre de 2017 al 25 de diciembre de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017.
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA NOVENO: EJECUTORIADA ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor. (…)” 4. El recurso de apelación. La Entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia7, desde su perspectiva, la unificación jurisprudencial llevada a cabo por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en 2017 y 2018 estableció que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, pese a no estar prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
Agrega que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 concluyó que los docentes se consideran servidores públicos según el artículo 123 de la Constitución Política, debido a la naturaleza del servicio que prestan, su regulación y su ubicación en la estructura estatal, integrándose así en el concepto de empleados públicos definido por la ley.
Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se establecieron las circunstancias bajo las cuales los empleados públicos pueden solicitar el retiro parcial de sus cesantías y con ello unificando el régimen prestacional para todos los funcionarios públicos y servidores estatales, incluyendo diferentes órganos y entidades, tanto a nivel nacional como territorial.
Resalta que el Consejo de Estado determinó que los plazos para el reconocimiento y el pago efectivo de las cesantías buscan proteger al trabajador, garantizando que pueda solventar la eventualidad por la cual se solicitó la prestación, ya sea parcial o definitiva. Respecto a la sanción por mora, expone que 7 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 25. el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 estableció que, si la administración resuelve tardíamente la solicitud de cesantías, la sanción moratoria empezará a contarse desde la radicación de la petición correspondiente, considerando los plazos específicos establecidos en la ley 1071 de 2006.
Enfatiza la importancia de que el Despacho declare la prescripción en el presente asunto caso de acuerdo a pronunciamientos de los altos tribunales, por cuanto la prescripción se debe contar desde la solicitud del reconocimiento y pago de cesantías y subraya que la solicitud se realizó 3 años y 05 días después, por lo que el despacho deberá declarar la prescripción; este argumento lo detalló así: Fecha de solicitud de cesantías: 13/07/2017 Fecha de pago oportuno: 25/10/2017 Fecha de inicio de mora y término de prescripción: 26/10/2017 Fecha máxima de solicitud de sanción moratoria: 26/10/2020 Fecha de radicado del derecho de petición: 28/10/2020 Respecto a la condena en costas, precisa que el Consejo de Estado estableció que la condena en costas no es objetiva y depende de la buena fe de la entidad en sus actuaciones procesales y dada la falta de cumplimiento del requisito procesal, dicha condena no procede.
Finalmente solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. El trámite de segunda instancia. El Honorable Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación8, ordenó la notificación personal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, indicó que si dentro del término de ejecutoria de ese proveído, las partes no solicitan pruebas, el expediente debe pasar al despacho para proferir la respectiva sentencia. En esta etapa procesal, únicamente la parte demandante emitió pronunciamiento.
Finalmente, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto de la referencia, en la etapa procesal que cursa actualmente, mediante auto proferido el 09 de agosto de 20249. El pronunciamiento de la demandante frente al recurso. Argumentó que no opera la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
Precisó que la 8 Samai, índice No. 00004. suspensión de términos para su caso fue de 3 meses 14 días, siendo la fecha máxima de solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el día 11 de febrero 2021 y al radicar la petición de sanción moratoria el 29 de octubre de 2020, concluye que no transcurrieron tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, en consecuencia, el recurso de apelación debe despacharse desfavorablemente10.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. Acerca de la competencia. Conforme a los artículos 153 y 243 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual, procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Los problemas jurídicos y tesis de la Sala.
De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia, en el escrito de apelación y el acervo probatorio, le corresponde a la Sala establecer: ¿Se encuentra ajustada a derecho la contabilización que hace la primera instancia sobre la sanción moratoria que se pretende en este asunto? Tesis: Si. Para ello, la Sala a continuación corroborará si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías parciales establecidas en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por 61 días de mora causados en cuantía equivalente a 01 día de salario básico por cada día de retardo, y se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante en el año 2017, esto es, desde el 26 de octubre hasta el 25 de diciembre de 2017, como se resolvió en la sentencia aquí apelada.
¿El Juez de primera instancia analizó la figura de la prescripción conforme a la normativa vigente, reproche contenido en el recurso de apelación? Tesis: Si. La Sala constató que la reclamación presentada por la demandante en sede administrativa electrónica es oportuna debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, como se explicará en la parte final de este proveído.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto. Así las cosas, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del primero de enero 1990.
A su vez, la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas indican lo siguiente: “(…) Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1511, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 11 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, número interno: radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00416-01(3640-15), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Martha Cecilia Guzmán Torres, demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01, No. Interno: 4961-2015, dispuso las siguientes reglas: “(…)
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 12 Artículo 69 CPACA.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
En la sentencia atrás reseñada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías, de acuerdo con los artículos 76 y 87 del CPACA, sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. Igualmente, el alto tribunal, aclaró que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente, vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago.
Estos términos fueron explicados por el alto tribunal en el siguiente cuadro: 13 En la hipótesis No. 6 en el acápite “CORRE EJECUTORIA”, el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. Los hechos probados. Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se constató lo siguiente: El análisis y decisión del caso concreto. Teniendo en cuenta que el centro de la controversia radica en si le asiste el derecho a la parte demandante en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Igualmente, si en este asunto operó la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales a la aquí demandante, argumentada en el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado. Recientemente el H. Consejo de Estado 18 estudió un caso que guarda estrecha similitud a este asunto, precisó que, a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 14 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 12. 15 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 13. 16 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 14. 17 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 15. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia segunda instancia del 06 de julio de 2023, radicación 41001 23 33 000 2016 00311 01, número interno 3929-2018. y 1071 de 2006, siendo procedente conceder a favor de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el evento de constatarse que se materializó la mora en el pago de las cesantías: “(…) se debe concluir que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido, sin que sea dable excusarse en razones de orden presupuestal, para abstenerse del cumplimiento de un término definido por el legislador, en el cual se deben hacer las gestiones correspondientes para lograr el pago oportuno (…)”.
Esta Sala de decisión de acuerdo con las normas citadas en el acápite del marco normativo de este proveído, y aplicando el precedente de unificación jurisprudencial19, puede concluir frente al primer problema jurídico, que los docentes sí están cobijados por los parámetros de liquidación parcial y definitiva de las cesantías previstas en la Ley 1071 de 2006.
Despejado el primer cuestionamiento, la Sala con base en la reseña probatoria contenida en el ítem anterior, y de conformidad con los parámetros citados en el marco normativo de este proveído, contenidos en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la radicación No. 73001-23-33-000-2014-0580-01 (4961-15), constata lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23- 33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15.
Teniendo en cuenta la información contenida en el cuadro anterior, la Sala resuelve el primer problema jurídico coincidiendo con el reconocimiento de la sanción moratoria realizado por el Juez de primera instancia y según toda la información recopilada en los cuadros anteriores, son 61 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para el año 2017, tal y como se dispuso en la sentencia aquí recurrida.
La figura de la prescripción. Resta corroborar si el A quo analizó la figura de la prescripción conforme a la normatividad vigente, con el objeto de resolver el segundo problema jurídico planteado, aspecto que dicho sea de paso fue subrayado por la parte demandada en el recurso de apelación. Frente a la contabilización de la prescripción para estos casos, la posición de Sala será la aplicada en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 02 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), que recientemente analizó el tema de la causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías, precisando pautas aplicables al presente asunto, así: “(…) 85.
Como quedó visto, para determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS, que dispone:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.
(…)” Esta Sala considera relevante indicar que este razonamiento precisó la figura de la prescripción total, pues se debe entender que, la mora se causa y por ende se hace exigible, una vez cumplido el plazo que la ley da para el pago de la cesantía, así la penalidad se prolongue en el tiempo, tasándose diariamente, hasta que se efectúe el pago de las cesantías, sin que se pueda considerar como una prestación periódica, puesto que su naturaleza es de penalidad sujeta a un término de prescripción contenido en la Ley.
De esta manera, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad, que para el presente caso lo fue el 26 de octubre de 2017; la reclamación administrativa para el pago de esa sanción, debía presentarse dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 26 de octubre de 2020; sin embargo, la petición se hace el 29 de octubre de 2020, momento en el cual, en principio, ya se había superado los tres años que el legislador otorga para hacerlo so pena de la prescripción, sin embargo, la Sala subraya que, para el presente caso, tendrá en cuenta la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 del 15 de abril de 202020, al considerar que, este decreto suspendió entre otros, los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Así las cosas, teniendo en cuenta el parámetro de suspensión del mencionado decreto, se puede concluir que, la parte demandante presentó oportunamente la aludida reclamación, según se infiere de los momentos relevantes que se registran en el siguiente cuadro: 20 Decreto 564 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Con base en la anterior información, la Sala constató que la reclamación presentada por la aquí demandante en sede administrativa electrónica es oportuna; adicionalmente, se debe acotar que la parte demandante en el trámite de segunda instancia se pronunció frente al recurso interpuesto, acertadamente argumentó que no se aplicaba la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, al considerar que, este decreto suspendió los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo tanto, no habían transcurrido tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, y en consecuencia, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.
La Sala en este aspecto coincide con la interpretación anterior, toda vez que, se reitera, el artículo primero del Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, en efecto, suspendió los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, esto es a partir del 01 de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 202021, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos.
La conclusión frente al segundo problema jurídico planteado, es que no se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria porque la parte demandante contaba hasta el día 12 de febrero de 2021 para reclamar su pago, y se corroboró que reclamó su reconocimiento en sede electrónica de la demandada el día 29 de octubre de 2020, condicionando a esta Corporación a indicar que se realizó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y esto conlleva considerar que la figura de la prescripción extintiva invocada en el recurso de apelación no prospera en esta instancia. 21 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Finalmente, a juicio de la Sala, el cargo de apelación relacionado con la condena en costas se torna incongruente, dado que, tal condena no fue impuesta, tal como se reseña en el acápite relacionado con la sentencia de primera instancia. Por todas estas razones, la Sala confirmará la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
La condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará a la entidad demandada en costas en esta instancia, toda vez que, el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto anteriormente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrada Magistrado