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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2024-00185-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.175 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2024-00185-02 Accionante: José Albeiro Ceballos Ospina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024 Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de julio de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la seguridad social del señor José Albeiro Ceballos Ospina.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL El 10 de julio de 2024 el señor José Albeiro Ceballos Ospina radicó acción de tutela contra Colpensiones y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela. 1 En adelante Colpensiones 2 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada, mediante memorial que obra en el expediente digital.

El 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante. A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 5 de agosto del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de agosto de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que por petición radicada con el n° 2024_300669 del 05 de enero de 2024, solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, y que la entidad por Oficio n° 2024_300669 del 06 de febrero de 2024, le requirió una serie de exámenes adicionales para continuar el proceso.

Agregó que antes de vencer el plazo estipulado, solicitó a la AFP mediante petición n° 2024_4003876 una prórroga de 30 días para poder aportar los exámenes, y refirió que a través de la petición con el n° 2024_6254489 del 05 de abril de 2024, radicó los exámenes solicitados ante la entidad accionada. Afirmó que Colpensiones programó la cita de valoración médica por pérdida de capacidad laboral, siendo la misma realizada el 17 de abril de 2024 en el Centro Médico Santa Elena con la doctora Marcela Sánchez.

Mencionó que a través de la petición n° 2024_13258358 solicitó un informe sobre el trámite de calificación de perdida de capacidad laboral, en tanto habían transcurrido más de 2 meses desde la realización de la valoración médica referida. Al respecto, indicó que Colpensiones en respuesta del 03 de 3 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 julio de 2024 informó que el proceso fue rechazado al no haberse entregado los documentos requeridos.

Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones2 Indicó que la entidad emitió el Oficio n° SEE2024-047762 del 03 de julio de 2024 con constancia de notificación al interesado del 04 de julio de 2024, el cual refleja las actuaciones de la entidad en torno a la acción de tutela. Solicitó que el documento referido sea tenido en cuenta por el juez constitucional dentro de su función de seguimiento a las actuaciones derivadas de la acción de tutela, previo a emitir cualquier decisión y se proceda al archivo de las diligencias al momento de emitir la decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social del señor José Albeiro Ceballos Ospina.

Expresó que Colpensiones, por una parte, desatendió la solicitud inicial de prórroga radicada por la parte actora y, por la otra, transgredió el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 al emitir el Oficio n° SEE2024-047762 que indicó el cierre del trámite, en tanto la AFP cerró el proceso de calificación de pérdida de 2 Archivo 08 del cuaderno principal del expediente digital. 3 En adelante CPACA 4 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 capacidad laboral sin informar al accionante de su posibilidad para interponer recursos.

Acreditó lo manifestado por el accionante sobre la asignación y realización de la valoración médica para la calificación de pérdida de capacidad laboral y, advirtió que es inexplicable cómo la entidad accionada prosiguió con el trámite de calificación, pero finalmente procedió a cerrar el trámite en el momento que debía emitir el dictamen.

Consideró que la afectación a los derechos fundamentales mencionados ha impedido a la parte actora continuar con el trámite de valoración de la pérdida de la capacidad laboral y advierte que le fue trasladada una carga al accionante que le corresponde a las entidades que componen el sistema de seguridad social, en tanto las mismas deben velar por el correcto trámite de los procesos a su cargo y el cumplimiento de los procedimientos atendiendo la normatividad vigente.

Destacó que deben tenerse en cuenta las afectaciones a la salud de la parte accionante y la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, por lo que posponer el trámite de calificación podría generar vulneración a otros derechos. Como consecuencia de lo anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social del señor JOSÉ ALBEIRO CEBALLOS OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, reactive y continúe con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José Albeiro Ceballos Ospina, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones4 Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia. Realizó un recuento de los antecedentes que rodean el caso concreto, agregando que por el Oficio n° BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de 4 Archivo 015 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 2024 informó al accionante la causal de rechazo por “insuficiencia documental, No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que o se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud.

Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC” (sic). Expresó que decidir de fondo y acceder a las pretensiones del accionante invade la órbita del juez ordinario, al igual que excede las competencias del juez constitucional, en tanto hay ausencia de un perjuicio irremediable y de una vulneración de los derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Afirmó que revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad, no se observó radicación de los documentos requeridos al accionante mediante la comunicación del 06 de febrero de 2024 para el estudio de dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, señaló que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas, y que según el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 la entidad entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria6, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7.

Problema jurídico 5 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 7 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente por vía de tutela solicitar la continuación del trámite para la expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones.

En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: Parte accionante - Cédula de la ciudadanía del accionante en la que se observa que nació el 28 de mayo de 1964 y actualmente tiene 60 años de edad8. - Solicitud para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral con radicados n° 2024_300669 del 5 de enero de 2024 y n° 2024_4003876 del 1 de marzo de 20249. - Oficio n° 2024_2149056 del 6 de febrero de 2024 de Colpensiones, en el que requirió al peticionario para que allegara información complementaria10. - Petición n° 2024_6254489 del 5 de abril de 2024, donde la parte accionante solicitó anexar a la petición n° 2024_300669 del 5 de enero de 2024 los exámenes solicitados11. - Petición n° 2024_13258358 del 2 de julio de 2024, en el que se advierte una solicitud de información respecto de la petición n° 2024_300669 del 5 de enero de 202412. - Oficio n° SEE2024-047762 del 3 de julio de 2024 con el cual se le informó a el señor José Albeiro Ceballos Ospina que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “No aporto la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas 8 Página 1 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Página 4 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Página 5 a 6 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 11 Página 7 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 12 Página 8 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud.

Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”13. Parte accionada - Oficio n° 2024_2149056 del 6 de febrero de 2024 de Colpensiones, en el que requirió al peticionario para que allegara información complementaria14. - Oficio n° SEE2024-047762 del 3 de julio de 2024 con el cual se le informó al señor José Albeiro Ceballos Ospina que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “No aporto la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud.

Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”15. - Acta de envío y entrega de correo electrónico con asunto “Medicina laboral Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional - Rechazo”, el cual fue remitido al accionante el 4 de julio de 2024 notificando el resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. - Oficio n° BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de 2024 en el que se observa que Colpensiones respondió a la petición n° 2024_13258358 del 2 de julio de 2024, indicando la causal de rechazo y el procedimiento para volver a iniciar el trámite.16 Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. 13 Página 9 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital 14 Archivo 018 del cuaderno principal del expediente digital. 15 Archivo 07 y 019 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Archivo 020 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 En efecto, en la sentencia T-257 de 201917, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”.

En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud y edad de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 485 de 201618: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 19 y en especial los derechos pensionales. 17 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 18 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 19 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201520, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 21, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental22.

Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad23, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa24.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”25 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 20 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 22 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 24 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Cita de Cita: Ibídem. 11 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral La presente acción constitucional fue instaurada por el señor José Albeiro Ceballos Ospina, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a continuar con el trámite de pérdida de la capacidad laboral, en tanto afirmó que cumplió con los requerimientos realizados por la entidad y que recibió la valoración médica por pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, Colpensiones indicó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable y que la parte actora no cumplió con el requerimiento realizado por la entidad. 12 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Precisado lo anterior, procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe continuar con el trámite de calificación requerida por el accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201826 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos27. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen28, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo29. 26 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 27 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 28 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 29 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o.

Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3.

La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original). 13 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez.

Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud y edad de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aspecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dictamen.

Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no deben prosperar. En la sentencia de la H. Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se dispuso respecto del régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho lo siguiente: 4.6.1.

En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley.

Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral. 4.6.2. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de 14 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. 4.6.3.

Tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante.

Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente –en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida– o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez –en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad–. Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

En todo caso, de manera excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en donde se señala lo siguiente: (…) Explicado lo anterior, se concluye que, por regla general, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que, solo excepcionalmente, en los dos casos expuestos ut supra, se puede acudir de forma directa ante ella, con miras a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En relación con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a este proceso, se indicó en la providencia citada: Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento 15 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente30.

En concreto, en la Sentencia T-038 de 201131, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico[,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 4.6.5.

En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento.

Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.

Examen del caso concreto De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala de decisión establecer si en el presente asunto Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, al no dar continuidad en dicho procedimiento ni emitir el dictamen correspondiente. 30 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 31 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 El Juez de primera instancia ordenó a Colpensiones que, en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, reactive y continúe con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José Albeiro Ceballos Ospina, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley.

En relación con lo anterior, Colpensiones en el escrito de impugnación, indicó, en síntesis, que la parte actora no cumplió con el requerimiento realizado por la entidad y que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para pedir pruebas.

Este Tribunal encuentra acreditado que el señor José Albeiro Ceballos Ospina ha remitido diferentes solicitudes a Colpensiones con el fin de lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y la obtención del dictamen consecuente que le permita alcanzar la pensión de invalidez debido a su estado de salud. En efecto, en el expediente se advierte la siguiente relación de peticiones en el sentido mencionado: - Petición de la parte actora en la que solicita iniciar el trámite para la determinación de pérdida de capacidad laboral.

La solicitud fue radicada en Colpensiones el 5 de enero de 2024 con el n° 2024_300669. - Petición del accionante en donde solicita anexar a la petición mencionada los exámenes complementarios requeridos por la entidad. La solicitud fue radicada en Colpensiones el 5 de abril de 2024 con el n° 2024_6254489. - Petición radicada el 2 de julio de 2024 en Colpensiones con el n° 2024_13258358, en la cual la parte actora requiere información sobre el estado de la solicitud n° 2024_300669.

Por su parte, Colpensiones en Oficio n° 2024_2149056 del 6 de febrero de 2024 requirió al peticionario para que allegara antes del 18 de marzo de 2024, la documentación complementaria que se enuncia a continuación: 1. Valoración por Oftalmología de EPS no mayor a 6 meses, en donde se especifique, con respecto a la patología NEURITIS ÓPTICA, DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL: diagnóstico actualizado, examen visual, agudeza visual lejana sin corrección y CON CORRECCIÓN, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico. 17 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 2.

Aportar Campimetría 30-2 ambos ojos, con estímulo III blanco. 3. Historia clínica de Psiquiatría del último año (mínimo tres valoraciones continuas) realizadas por la EPS, en las cuales se especifique respecto al diagnóstico EPISODIO DEPRESIVO MODERADO: examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. 4.

Valoración por Otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, LATERAL, PRESBIACUSIA: diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo. 5. Audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. 6.

Valoración por Urología no mayor a 6 meses en donde se especifique con respecto a la patología ENFERMEDAD INFLAMATORIA DE LA PRÓSTATA, INCONTINENCIA FECAL, INCONTINENCIA URINARIA: Estado actual, examen físico, tratamiento instaurado, pronóstico funcional. 7. Aportar reporte de paraclínicos y de exámenes imagenológicos que hayan sido realizados en el último año. Aportar reporte de Urodinamia no mayor a 12 meses.

Así mismo, la Sala encuentra que el accionante en petición n° 2024_4003876 del 1 de marzo de 2024, dentro del término mencionado, solicitó una prórroga para aportar los documentos. Al respecto, se advierte que no obra en el expediente respuesta por parte de la entidad sobre la prórroga solicitada. No obstante, la AFP en el escrito de impugnación y demás documentos aportados, afirmó que dicha prórroga fue otorgada, por lo que la fecha límite para la entrega de documentos era el 3 de mayo 2024 y no el 8 de abril de 2024 como indicó la entidad accionada.

En este sentido, la parte actora en petición n° 2024_6254489 del 5 de abril de 2024 aportó la documentación requerida por la entidad, recibiendo la valoración médica por pérdida de capacidad laboral el 17 de abril de 2024 en el Centro Médico Santa Elena con la doctora Marcela Sánchez. En relación con lo anterior, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba que acredite la citación o realización del procedimiento médico 18 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 mencionado.

Sin embargo, sobre este hecho la entidad accionada guardó silencio en la contestación y en el escrito de impugnación, lo cual de conformidad con el principio de veracidad y a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la presente actuación judicial, ha de entenderse que la omisión o negligencia al contestar permite que se puedan presumir ciertos los hechos narrados por la parte actora.

Acerca del principio de veracidad, la H. Corte Constitucional expresó: “76. Como se mencionó previamente, la presunción de veracidad se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a la luz de esta figura jurídica se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado.

La presunción opera en dos escenarios, uno de los cuales es “cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional”32. Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total o parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a ciertos cuestionamientos. 77.

La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la acción de tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados.

Por consiguiente, el descuido de la autoridad requerida no puede constituir una carga que deba soportar el subordinado, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que caracteriza esta acción.” (Negrilla de la Sala) Con posterioridad a la realización de la valoración médica, el accionante en petición radicada el 2 de julio de 2024 en Colpensiones con el n° 2024_13258358, requirió información sobre el estado del trámite solicitado en la petición n° 2024_300669, recibiendo como respuesta lo siguientes oficios: 1.

Oficio n° SEE2024-047762 del 3 de julio de 2024 con el cual se le informó al señor José Albeiro Ceballos Ospina que no era posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “No aporto (sic) la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud.

Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2018. 19 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 2. Oficio n° BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de 2024 como respuesta a la petición mencionada, indicando la causal de rechazo: “no aportó Historia clínica de psiquiatría del último año (mínimo tres valoraciones continuas) realizadas por la EPS, en las cuales se especifique: Diagnostico, episodio depresivo moderado, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. 2.

Neuritis ótica, hipermetropía, presbicia, no aportó valoración por oftalmología con agudeza visual lejana sin corrección y con corrección, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico. No aportó Campimetría 30-2 ambos ojos, con estímulo III blanco. 3. Hipoacusia neurosensorial, no aportó Audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. 4.

Incontinencia urinaria, inflamación en la próstata, no aportó Valoración por Urología no mayor a seis meses con estado actual, examen físico, tratamiento instaurado, pronóstico funcional. No aportó reporte de paraclínicos y de exámenes imagenológicos que hayan sido realizados en el último año. No aportó reporte de Urodinamia no mayor a 12 meses.” De igual forma, la Sala encuentra que la entidad accionada en el escrito de impugnación expresó: “6.

Asimismo, se observa que se otorgó prorroga donde tenía entrega efectiva de documentos hasta el día 08 de abril de 2024, y aporte documental parcia (sic) bajo radicado 2024_6254489. 7. Por lo anterior, mediante oficio del 03 de julio de 2024, se le comunicó al afiliado que el área interdisciplinaria de medicina laboral determinó rechazar el caso porque el afiliado no aporto (sic) la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. 8.

Por lo anterior se puede observar que el accionante no radico (sic) de manera adecuada la documentación requerida para dicha solicitud puesto que era necesario se allegara la respectiva historia clínica y valoración por oftalmología, de igual manera no la radico (sic) en el tiempo informado y tampoco se evidencio (sic) que hubiera solicitado prorroga (sic). 9.

Que la anterior inconsistencia fue puesta en conocimiento al accionante mediante Oficio No. de Radicado, BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de 2024 como consta en los documentos adjuntos al presente oficio. 20 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 10. En virtud de los (sic) descrito la Dirección de Medicina Laboral a través de Oficio No. De Radicado, BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de 20244 procedió con el rechazo de la solicitud bajo la causal de “insuficiencia documental, No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que o (sic) se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud.

Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”.” (Negrilla de la Sala) Al respecto, este Tribunal advierte que en el Oficio n° BZ2024_13306864- 1831834 del 11 de julio de 2024, no figura la cita mencionada por la entidad. Además, no se observa soporte de la justificación de la decisión de la entidad relacionada con la finalización del proceso de calificación. Así mismo, llama la atención de la Sala que la entidad accionada realizara la valoración médica para el trámite de pérdida de capacidad laboral cuando la documentación estaba incompleta y que luego de practicar la valoración, Colpensiones decidiera finalizar el trámite sin informar claramente en el primer oficio a la parte actora los motivos de su decisión. Por lo tanto, la Sala concluye que la AFP incumplió lo estipulado en el artículo 17 del CPACA, ya que debió decretar el desistimiento y archivo del expediente mediante un acto administrativo motivado, el cual debía ser notificado personalmente al accionante, quien a su vez tendría la posibilidad de interponer recurso de reposición. Lo acreditado en el trámite de tutela permite inferir a este Tribunal que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues informó de manera incompleta la causal de rechazo del procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Para la Sala se encuentra acreditada entonces la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor José Albeiro Ceballos Ospina, teniendo en cuenta la ausencia de acciones efectivas por parte de Colpensiones para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal encuentra procedente la orden emitida por la Juez de primera instancia en el sentido que Colpensiones debe reactivar y continuar el procedimiento de valoración de pérdida de capacidad laboral iniciado por el accionante. 21 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Resalta este Tribunal lo expuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido que se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la realización de una calificación de su pérdida de capacidad laboral, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda, en tanto dicho procedimiento tiene incidencia para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital del afiliado al sistema general del seguridad social.

En tales condiciones, este Tribunal confirmará la decisión impugnada y aclara que lo expuesto no desconoce el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo citado en el escrito de impugnación y tampoco excluye el objeto central de esta acción constitucional que el señor Ceballos Ospina definió como continuidad en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor José Albeiro Ceballos Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 22 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02 Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.