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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2023-00215-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-09-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00215-01 Demandante: Brian Arturo Pertuz Bautista Demandado: Nación – MinEducación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modificar sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 2 de abril de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 11 de mayo de 2020 Pago efectivo: 21 de noviembre de 2020 Días de mora reclamados: 141 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 26 de junio de 2020 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: No se pronunció frente a la demanda 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo del 2024, mediante la cual resolvió conceder las parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG y la secretaria de educación del Departamento de Córdoba habrían incurrido en mora con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 02 de abril de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 21 de julio de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 22 de julio de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 21 de noviembre de 2020 Días de mora causados 122 días de mora 4) El recurso de apelación. • Departamento de Córdoba: La parte demandada no se encuentra de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia, argumentando que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue notificado al Fomag el día 11 de mayo de 2020 y que esto consta en el certificado de pago expedido por la entidad mencionada, por lo que si se atiende dicha fecha, el departamento expidió y notifico el acto dentro de los 25 días que estableció el consejo de estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) CE-SUJ2-012- 18. • FOMAG: La parte demandada solicita revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso citó la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ- 012-S2 de 2018 del Consejo de Estado referentes a que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

En igual medida, cito los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los artículos 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio del 2024. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. II.

Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes aspectos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 3 - ¿Si los argumentos de la apelación expuestos por la Nación-MinEducación- FOMAG guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? - ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a quien le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido? c) Marco normativo - Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida.

El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Al respecto, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado1 en providencia de 6 de marzo de 2024 señaló que dicho derecho no opera de forma deliberada, y en tal sentido el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia so pena que el recurso fracase.

En el caso del CPACA, dichos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 243 y 247 ibidem. Ahora, sobre los fines y alcance de la apelación por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2. En ese orden, la referida Corporación ha señalado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Destacando que conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Al respecto, se cita extracto de la mencionada providencia: “El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.

Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación. Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: 1 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Seis (6) De Marzo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 4 (…) Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar (…) En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos (…) En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente.” - De la sanción moratoria Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 5 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente3: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

La Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden: ¿Si argumentos de la apelación expuestos por la Nación-MinEducación-FOMAG guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? La entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando revocar o modificar la sentencia de primera instancia limitándose a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la sanción por mora y normas sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de esta.

En consecuencia, una confrontación de los argumentos contenidos en el recurso respecto de lo decidido por el Juzgado Noveno Administrativo permite observar que la parte apelante –Fomag- no expuso razonamiento alguno tendiente a controvertir la orden de reconocimiento de sanción moratoria. Así las cosas, atendiendo que el propósito principal de este medio impugnatorio es controvertir lo desfavorable, carece de razón y sentido la apelación interpuesta y limita a este Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo.

En virtud de lo anterior, y en atención a la teleología del recurso de apelación, en el sentido que tal medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente por los reparos formulados por la parte recurrente para que se modifique 3 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 6 la decisión conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, se declarará fallida la apelación presentada por el Fomag.

Resuelto el primer cuestionamiento, se procede con el estudio del segundo problema jurídico: ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a quien le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido? Ahora le corresponde a este Tribunal determinar si al demandante le fueron canceladas las cesantías en forma tardía y de ser así, sobre quien recae la responsabilidad del pago de los días de sanción moratoria causados al accionante, para lo cual se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad territorial demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 2 de abril de 20204 Fecha de reconocimiento de las cesantías 11 de mayo de 20205 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 20 de mayo de 20206 Fecha de pago 21 de noviembre de 20207 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 2 de abril de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 27 de abril de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 12 de mayo de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 21 de julio de 2020 De lo anterior se evidencia que a la parte demandante no se le efectuó el pago de las cesantías dentro del término que la ley otorga, por lo que efectivamente se causó una mora en el pago de las cesantías, en consecuencia, hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 2 de abril de 2020 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron el 24 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 8 de junio de 2020, no el 11 de mayo como aduce el departamento en el escrito de apelación, por otra parte los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 21 de noviembre de 2020, esto es 110 días hábiles 4 Archivo01 Demanda folio 32 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 33 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo010 Expedienteadministrativo folio 9 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo01 Demanda folio 34 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 7 después de haber recibido el expediente y notablemente fuera de los 45 días hábiles señalados por la norma para que el Fomag realice el pago.

Ahora bien, una vez se ha verificado la incidencia de ambas entidades en la mora, se debe establecer la proporción con la cual van a responder, se debe aplicar una fórmula matemática en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que a cada una le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente debió quedar establecida.

Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles. Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma: a+b=c Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Finalmente, el resultado de las anteriores operaciones expresado en porcentaje será aplicado a la sanción moratoria establecida, y en esta proporción deberá responder la entidad respectiva.

Precisado lo anterior, la Sala evidencia los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 2 de abril de 2020, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial ante la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, bajo el radicado 2020-CES-014509.

(ii) Mediante resolución No. 000788 de 11 de mayo de 2020, se expidió el acto que reconoció y ordeno el pago de unas cesantías definitivas al docente Brian Arturo Pertuz Bautista. (iii) Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al demandante, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 21 de noviembre de 2020.

(iv) Hoja de revisión donde consta que el día 8 de junio de 2020 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A (v) Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 26 de junio de 2020 al departamento de Córdoba radicado con No. COR 2020ER009108 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Visto lo anterior, la Sala advierte que para cuando se radicó la solicitud de cesantías del docente demandante ya regía la Ley 1955 de 2019, de modo que correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 8 parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin necesidad de aprobación de la Fiduprevisora, para luego remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.

Esta última entidad, a su vez, tenía la obligación de efectuar el pago de la cesantía, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 22 de julio de 2020 hasta el 20 de noviembre de 2020, es decir, 122 días de mora.

Establecida la sanción moratoria, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el Fomag y el Departamento, y en qué proporción. Al efecto, se observa que entre el momento en que el Fomag recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial (8 de junio de 2020) y el pago de la prestación (21 de noviembre de 2020), transcurrieron 110 días hábiles, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 65 días, para el pago de la prestación, estableciéndose así responsabilidad del Fondo en la mora causada.

Por su parte, los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al Fomag para su pago fenecían el 12 de mayo de 2020, pero tal remisión, solo ocurrió el 8 de junio del mismo año, es decir, 17 días (hábiles) después. Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el Departamento de Córdoba como el Fomag tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria.

Así que dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 122 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse: A + B = C A = 17;

B = 65 17 + 65 = 82 Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que: C = 100% A = X X = (A * 100%) / C Remplazando: Entidad territorial Fiduprevisora-Fomag 82 = 100% 17 = X X = (17 * 100 %) / 82 X = 20,73% 82 = 100% 65 = X X = (65 * 100 %) / 82 X = 79,26% Así, en virtud de la Ley 1955 de 2019, el Fomag debe responder por la sanción moratoria causada, en una proporción del 79,26%, es decir, el equivalente a 96,69 días de salario.

Por otra parte, el departamento le corresponde el pago del 20,73% de la sanción moratoria, equivalente 25,29 días de salario, no obstante, en virtud de que los valores arrojados por la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00215-01. 9 aplicación de la formula resultan en números decimales, se aproximaran al número entero más cercano, por lo que en este caso sería 97 días de mora a cargo del Fomag y 25 días de mora a cargo del departamento, por lo que efectivamente, hay lugar a modificar la decisión del A quo respecto a condenar al departamento a 28 días de salario, en consecuencia, se precederá a modificar la sentencia de primera instancia planteando la redistribución de las responsabilidades de cada entidad. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por el departamento de córdoba prosperó, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral Tercero de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar al pago de la sanción moratoria por el término de 122 días en favor del señor Brian Arturo Pertuz Bautista distribuidos de la siguiente forma: al Departamento de Córdoba el pago de 25 días de mora y al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el equivalente el pago de 97 días de mora.

La sanción moratoria deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir, en el mes de julio del año 2020, sin que sea procedente la indexación de dicha suma, conforme lo indicado en la sentencia de unificación previamente citada.” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega