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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2023-00251-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00251-01 Demandante: Marceliano Miguel Villadiego Hernández Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria correspondiente a 149 días.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 7 de noviembre de 2017 Expedición del acto de reconocimiento: 14 de junio de 2018 Pago efectivo: 21 de julio de 2018 Días de mora reclamados: 151 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 27 de agosto de 2020 2) Contestación de la demanda.

Nación -MinEducación -FOMAG: No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, mediante la cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria correspondiente a 149 días con fundamento en lo siguiente: Señaló que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 7 de noviembre de 2017 y el acto de reconocimiento fue expedido el 14 de junio de 2018, por lo cual, al no haber sido expedido dentro del término de 15 días dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de dos mil 2018 se debía dar aplicación a la segunda subregla estipulada referente al acto escrito extemporáneo y el conteo se debía realizar de la siguiente forma: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00251-01. 2 Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 07/11/2017 29/11/2017 15/12/2017 21/02/2018 21/07/2018 Así, concluyó que la entidad demandada era responsable de la sanción moratoria por el periodo del 22 de febrero de 2018 al 20 de julio de 2018, es decir, 149 días de mora.

Adicionalmente, ordenó el reajuste de la condena impuesta conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del 31 de mayo de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem 4) El recurso de apelación. La parte demandada solicita revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso citó la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ- 012-S2 de 2018 del Consejo de Estado referentes a que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

En igual medida, cito los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los artículos 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, concluyó que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si los argumentos de la apelación expuestos en el recurso de apelación por la Nación-MinEducación-FOMAG guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma afirmativa la Sala deberá determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00251-01. 3 ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que a la parte demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de la entidad demandada? c) Marco normativo - Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida.

El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Al respecto, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado1 en providencia de 6 de marzo de 2024 señaló que dicho derecho no opera de forma deliberada, y en tal sentido el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia so pena que el recurso fracase.

En el caso del CPACA, dichos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 243 y 247 ibidem. Ahora, sobre los fines y alcance de la apelación por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2. En ese orden, la referida Corporación ha señalado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Destacando que conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Al respecto, se cita extracto de la mencionada providencia: “El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.

Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación. Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: (…) Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. 1 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Seis (6) De Marzo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00251-01. 4 Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar (…) En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos (…) En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente.” - De la sanción moratoria Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00251-01. 5 d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal resolver el primer problema jurídico planteado así: ¿Los argumentos de la apelación expuestos por la Nación-MinEducación-FOMAG guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? Al respectó se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de primera instancia concluyó que la entidad demandada era responsable de la sanción moratoria por el periodo del 22 de febrero de 2018 al 20 de julio de 2018, es decir, 149 días de mora.

La entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando revocar o modificar la sentencia de primera instancia limitándose a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la sanción por mora y normas sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de esta. En consecuencia, confrontado el contenido del recurso interpuesto con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo permite observar que la parte apelante no expuso fundamentos tendientes a controvertir la orden de reconocimiento de sanción moratoria, que constituyan una censura a la sentencia. Así las cosas, atendiendo que el propósito principal de este medio impugnatorio es el de controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, carece de razón y sentido la apelación interpuesta, además de que limita a este Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo.

En virtud de lo anterior, y en atención a la teleología del recurso de apelación, en el sentido que tal medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente por los reparos formulados por la parte recurrente para que se modifique la decisión conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, al haberse resuelto de forma negativa el primer problema jurídico planteado no se hace necesario estudiar el segundo problema jurídico. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00251-01. 6 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega