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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2023-00089-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00089-01 Demandante: María Teresa Tenoria Carrascal Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG-Fiduprevisora y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se condenó al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria por el término de 92 días.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 31 de mayo de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 11 de octubre de 2021 Pago efectivo: 15 de diciembre de 2021 Días de mora reclamados: 110 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 23 de agosto de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, mediante la cual condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria correspondiente a 92 días con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00089-01. 2 Señaló que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 31 de mayo de 2021 y el acto de reconocimiento fue expedido el 9 de julio de 2021, por lo cual, al no haber sido expedido dentro del término de 15 días dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de dos mil 2018 se debía dar aplicación a la segunda subregla estipulada referente al acto escrito extemporáneo y el conteo se debía realizar de la siguiente forma: Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 31/05/2021 23/06/2021 8/07/2021 13/09/2021 15/12/2021 Así, concluyó que la sanción moratoria se contaría desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021.

En cuanto a la responsabilidad sobre el pago de ésta afirmó que como quiera que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también fue extemporánea sería responsabilidad del Departamento de Córdoba.

Adicionalmente preciso que el FNPSM se tardó 4 días en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, es decir, en un término menor al previsto legalmente. Finalmente, ordenó el ajuste de la condena conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4) El recurso de apelación. El apoderado del Departamento de Córdoba sostiene que el 23 de junio de 2021 bajo el radicado 2021-CES-047746 se presentó la solicitud de pago de las cesantías por el demandante y estas le fueron puestas a disposición el día 15 de diciembre de 2021, estableciéndose que el pago fue realizado por fuera del término. Explica que revisada la solicitud de pago de las cesantías No 2021-CES-047746 y la expedición del acto administrativo de reconocimiento de pago, actuación que corresponde al Departamento de Córdoba, se evidencia que fue notificado al FOMAG 11 días después de la solicitud, es decir el 9 de julio de 2021 como se desprende del certificado de pago, por lo que, al momento de realizar la trazabilidad se evidencia que el ente territorial no excedió los 25 días establecidos por en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.

En esa medida, argumenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos administrativos, por lo que, quedó en firme. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00089-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00089-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 23 de junio de 2021 bajo el radicado No. 2021-CES-047746 y el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado al FOMAG dentro del término dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala advierte que conforme a la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental2 se evidencia que la prestación fue solicitada el 31 de mayo de 2021 como se aprecia a continuación: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Archivo 01Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00089-01. 5 Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 002262 de11 de octubre de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 31 de mayo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 11 de octubre de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 15 de diciembre de 20215 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al acto escrito extemporáneo.

En consecuencia, los términos se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 31 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 23 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 8 de julio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 13 de septiembre de 2021 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 90 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la 3 Archivo01 Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 32 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 34 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00089-01. 6 sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que conforme a la hoja de revisión6 del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 7 de diciembre de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 15 de diciembre de 2021, esto es, 5 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico.

Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que condenó al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 6 Archivo 026RespuesaRequerimiento del cuaderno de primera instancia