TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-008-2018-00410-01 Demandante: Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Procedencia: Juzgado octavo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez/ régimen especial pensional /ausencia de afiliación y aportes 1.
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedieron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones2: El accionante, señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz depreca la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2018 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de ($15.828.952.00) a la que tiene derecho el señor Ordoñez Ponnefz, de acuerdo a los tiempos de servicio del INCORA LIQUIDADO del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993 los cuales se encuentran debidamente acreditados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural; liquidadas de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Además, solicita que, se condene a la entidad demandada a pagar la indexación o ajuste de valor a que haya lugar, de acuerdo al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A; que se 1 Archivo 19Recurso, del expediente digital. 2 Página 02 archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconozcan los derechos extra y ultrapetita y que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P.- a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2.2.
Supuestos Fácticos3: Refiere la parte actora que trabajó como empleado público del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora liquidado, en el periodo del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993. Explica que, durante la relación laboral del señor Ordoñez Ponnefz con el extinto INCORA, no realizó aportes de pensión a ninguna caja o fondo de previsión social, puesto que esta entidad era quien asumía directamente la obligación pensional concerniente a sus trabajadores.
Sostiene que, después de terminar su relación laboral con la entidad demandada, esto es, el 20 de abril de 1993, no se afilió ni realizó cotización alguna a ninguno de los dos regímenes del sistema general de pensiones que regula la Ley 100 de 1993. Arguye que, el reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores del extinto INCORA, por mandato de la ley, quedaron en cabeza de la U.G.P.P. Indica que, a la fecha de la presentación de la presente acción cuenta con 63 años cumplidos, que no cumple con el número mínimo de semanas de cotización exigidos por la Ley y que declara bajo la gravedad de juramento su imposibilidad de seguir cotizando al actual sistema general de pensiones.
Menciona que, elevó petición ante la U.G.P.P. solicitando el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los periodos laborados con el extinto INCORA, los cuales certificó el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural; y que el día 21 de septiembre de 2018 fue notificado del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2018 expedido por la U.G.P.P. el cual resolvió negar por improcedente su petición de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión. 2.3.
Contestación de la demanda. 2.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 4, se opone a las pretensiones esbozadas en el escrito contentivo de la demanda, expresa que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en factor del actor, toda vez que, no acredita la calidad de afiliado el sistema general de pensiones, condición necesaria a efectos de reconocer lo pretendido conforme a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2002 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que, según el certificado de información laboral con consecutivo N° 3002 del 04 de febrero de 2010 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Julio Ignacio Ordoñez no realizó aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 1983 y el 30 de abril de 1993, y que por lo cual, hacer la devolución de los dineros aportados al sistema objeto central de la indemnización sustitutiva de pensión solicitada, no haya cabida en el reconocimiento de esta en los eventos en los cuales un trabajador no realiza nunca aportes, caso del demandante. 3 Página 2-4 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital 4 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Indebida integración del contradictorio- falta integración del Litis consorcio necesario, ii) improcedencia de lo pretendido- imposibilidad de recocer indemnización sustitutiva de pensión de vejez respecto de personas afiliadas al sistema general de pensiones, iii) inexistencia de la obligación- improcedencia de la devolución de aportes no efectuados, iv) falta de legitimación de legitimación en la causa por pasiva, v) buena fe, y la de vi) prescripción trienal. 2.6.
La sentencia Impugnada5: El juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 04 de junio de 2020 resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de 14 de septiembre de 2018 y la Resolución RDP 038240 del 21 de septiembre de 2018, por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a favor del señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; por el periodo laborado en el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA-, esto es, del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta para su cálculo, los salarios devengados por el actor y el porcentaje de los aportes que debieron ser objeto de cotización, debidamente indexados; conforme a lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condénese en costas a la entidad demandada, por Secretaría tásese de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.; fíjense las agencias en derecho en un 8% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente”. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no es jurídicamente admisible que se niegue la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Julio Ordoñez, alegando no haber tenido la calidad de afiliado al sistema general de pensiones, como tampoco que la extinta entidad empleadora no haya efectuado los descuentos respectivos, como quiera que el derecho reclamado se encuentra amparado por la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 53 de la Constitución Política) y el de igualdad predicable a todos los trabajadores tanto del sector público y privado, y al tener las normas sobre 5 Archivo 17Sentencia.pdf, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez seguridad social la condición de disposiciones de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. Indica el A quo, que al actor le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad al artículo 37 de la ley 100 de 1993 y de acuerdo a los parámetros indicados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; por el periodo laborado en el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, esto es, del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta para su cálculo, los salarios devengados por el actor y el porcentaje de los aportes que debieron ser objeto de cotización, debidamente indexados; por acreditar el cumplimiento de la edad, no cumplir con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez y haber manifestado su imposibilidad para efectuar cotizaciones al sistema.
Así las cosas, en virtud del Decreto 1833 de 2016, que compila normas del sistema general de pensiones, que previó en su artículo 2.2.10.18.1, la asignación de funciones antes en cabeza del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,.
Así, en virtud del Decreto 1833 de 2016, que compila normas del sistema general de pensiones, que previó en su artículo 2.2.10.18.1, la asignación de funciones antes en cabeza del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, las pensiones y las cuotas partes pensionales del personal del extinto INCORA, a partir del 30 de noviembre de 2013. 2.5.
El recurso de apelación: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente: Sostiene que, la decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues en la misma el juzgador pierde de vista la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, figura que surge como resultado de la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 y que exige como consecuencia natural la calidad de afiliado a dicho régimen.
En el caso del demandante se advierte que este no ostenta la calidad de afiliado al sistema como quiera que sus aportes a pensiones derivan de tiempo de servicio muy anteriores a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 sin que se constante que haya hecho aportes en vigencia esta última norma. Pero aunado a lo anterior observa que, el señor julio Ignacio Ordóñez no realizó cotizaciones a ninguna caja de previsión social durante el tiempo de prestación de sus servicios, con lo cual técnicamente no existen aportes que deben devolverse.
Así mismo, alega que las funciones de la UGPP se circunscriben al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, que estén a cargo de las administradoras del régimen de prima media que hayan sido liquidadas, siempre y cuando, dichos derechos se encuentren causados a la fecha de cesación de sus actividades. 6 Archivo 19Recurso.pdf, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez Expresa que, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los principios de universalidad, cobertura y proporcionalidad entre lo cotizado y aportado, sobre los cuales se estructura el Sistema General de Pensiones, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe causarse cuando existen aportes o cotizaciones a entidades de previsión o seguridad social.
Esto porque el sistema es eminentemente contributivo, lo que implica que las prestaciones se otorgan con cargo a las cotizaciones u aportes efectuados por los afiliados, tal y como lo establece el artículos 283, inciso 1 y artículo 13, literal (f) y (l), de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en armonía con al Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, no sobra decir que en todo caso, la facultad con la cual cuenta las administradoras de pensiones, para exigir y perseguir el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, nace precisamente con la ley 100 de 1993, razón por la cual, sin perjuicio de todos los argumentos arriba desarrollados, de ninguna manera se puede concluir que la UGPP deba responder por los aportes que en su momento debieron realizar los respectivos empleadores, pues tal como se acaba de indicar, fue solo a partir de la ley 100 de 1993, que las administradoras de fondos de pensión y en general las cajas de previsión social, cuentan con herramientas legales a efectos de efectivizar la cotización, que en principio recae en cabeza de los empleadores.
Según lo anterior, no es de recibo que se le endilgue una responsabilidad a la UGPP, en punto del cobro que las administradoras deben realizar a los empleadores, respecto de los aportes a pensión de sus trabajadores, cuando incluso las entidades encargadas del reconocimiento pensional con anterioridad a la ley 100 de 1993, no tenía a su cargo tal responsabilidad.
Concluye que, En lo que refiere a la condena en costas, solicitamos sea revocada pues, en las actuaciones adelantadas por la UGPP a efectos de tramitar la solicitud realizada por el señor Julio Ordoñez no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales Nacionales.
Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al octavo. Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 30 de noviembre de 2018 Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmisorio.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 04Notificacion.pdf, del expediente digital. 30 de abril de 2019 Contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Archivo 11ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital. 02 de septiembre de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez Traslado de las excepciones Archivo 12CorreTrasladoExcepciones.pdf, del expediente digital.
Inició el 15 de octubre de 2019 Finalizó el 17 de octubre de 2019 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 13AutoFijaFechaAudicencia.pdf, del expediente digital. 29 de enero de 2020 Acta audiencia inicial, resuelve excepciones, conciliación, decreta pruebas, legan de conclusión y da sentido de fallo Archivo 16ActaAudienciaInicial.pdf, cargado en el expediente digital. 11 de marzo de 2020 Sentencia de primera instancia Archivo 17Sentencia.pdf, del expediente digital. 04 de junio de 2020 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo 18Notificacion.pdf, del expediente digital. 05 de agosto de 2020 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP Archivo 19Recurso.pdf, del expediente digital. 07 de julio de 2020 Audiencia de conciliación Archivo 57ActaAudienciaN°013, del expediente digital 19 de octubre de 2020 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre.
Archivo 002ActaReparto, del expediente digital. 02 de julio de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 004AutoAdmite-pdf, del expediente digital. 03 de agosto de 2022 La UGPP presenta alegatos Archivo 008AlegatosParteDemandada.pdf, del expediente digital. 18 de octubre de 2023 Pasa a Despacho para fallo Archivo 010AlDespacho.pdf, del expediente digital. 07 de noviembre de 2023 2.8.
Alegatos de conclusión. Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión Parte demandada7: Por medio de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión manifestando que en el proceso que nos ocupa, se persigue previa nulidad de los actos administrativos demandados, que se reconozca en favor del accionante una indemnización sustitutiva de pensión de jubilación por parte de la UGPP.
Lo anterior, según lo afirma, ya que no reunió el tiempo de servicio necesario para alcanzar una pensión de vejez, cuenta con más de 60 años y no puede seguir cotizando al Sistema General de Pensiones. Indica que, el A quo decidió direccionar el curso del litigio en aras a determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de la demandada UGPP, por el tiempo laborado ante el extinto INCORA, el cual fue resuelto por esa unidad judicial mediante la sentencia del 04 de junio de 2020, en la que se dispuso que el demandante sí tenía derecho a que se reconociera la indemnización incluyendo todos los tiempos de servicio prestados al Estado de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que defiende el reconocimiento 7 Archivo 008AlegatosParteDemandante.pdf, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez de esta prestación incluso por tiempos anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Aunado a lo anterior, consideró que dicha carga era competencia de la UGPP entidad qué funge como sucesora procesal de las obligaciones contraídas por el extinto INCORA.
Aunado a lo anterior observa que, el señor Julio Ignacio Ordóñez no realizó cotizaciones a ninguna caja de previsión social durante el tiempo de prestación de sus servicios, con lo cual técnicamente no existen aportes que deben devolverse. En tal orden de ideas, contrario a lo argumentado por el A quo, la UGPP no está facultada para resolver la pretensión del demandante, pues al no registrar aportes en el período de servicios reclamado, no existen sumas por reintegrar por vía de la figura que hoy reclama, así las cosas, es claro que la UGPP no es la entidad legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, sino que, quien eventualmente deba responder por tales tiempos de servicios y aportes no realizados, será el empleador del demandante que omitió realizar los respectivos aportes o cotizaciones a pensión, pues, claramente en este asunto, estamos frente a un componente que atañe a una de las obligaciones de la relación laboral o legal y reglamentaria, esto es, la realización de aportes y la devolución de los mismos por quien se encontraba legalmente obligado a efectuarlos, razón por la cual se puede afirmar que el fallador de primer grado erró en dar como probada la competencia de nuestra representada para asumir el reconocimiento de la prestación deprecada, lo cual a la postre le permitió declarar la procedencia del derecho, cuestión que específicamente deberá revocar el Ad-quem. 2.9.
Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2.
El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si el señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustituiva de pensión de vejez por parte de la UGPP. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (ii) La liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y la competencia de las entidades estatales para reconocer las cuotas partes pensionales y iii) caso concreto Caso concreto. 3.2.1 DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ La indemnización sustitutiva es una prestación económica del subsistema de pensiones propia del régimen de prima media con prestación definida, y tiene lugar en los eventos en que las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez opera una prestación compensatoria Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez denominada indemnización sustitutiva de la pensión, evento en el cual pueden obtener la devolución de dineros aportados al sistema por razón de los servicios prestados.
Tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión8. Es definida así en el artículo 37 de la ley 100 de 1993: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”.
La lectura de la norma, nos advierte que es una prestación sucedánea de la pensión de vejez, puesto que se reclama en la medida que el afiliado-cotizante al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media, cumpla con el requisito de la edad para pensionarse, más no reúna la densidad de semanas cotizadas o en su defecto el tiempo de servicios que exige la ley para acceder a una pensión de vejez, incluyendo el hacer efectivo la garantía de pensión mínima.
Para el efecto, esto es hacerse acreedor o reclamar la indemnización, basta sólo, una vez cumplida la edad mínima para pensión, manifestar el ente gestor la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de IVM (INVALIDEZ-VEJEZ Y MUERTE). La H. Corte Constitucional en Sentencia T- 896 de 2010, señaló que la indemnización sustitutiva, “consiste en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de acuerdo con la fórmula legalmente establecida, cuando las personas no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso”· Sobre la naturaleza jurídica y régimen legal de la indemnización sustitutiva, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-750 de 2006, enseñó: “4.
El régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual don (sic) solidaridad9. 8 Corte Constitucional, sentencia T 471 de 2017. 9 Cita original de la providencia: Artículo 12 ley 100 de 1993.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.10 Dicho régimen se caracteriza en el sentido que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas”; y porque el “Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”11.
En relación con las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la ley 100 de 1993 consagra que dicho régimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, estipula que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la citada Ley.
Como se mencionó, la ley 100 de 1993 prevé dentro del régimen de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Para las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la ley 100 de 1993 estableció en los artículos 66, 72 y 78 una figura distinta a la indemnización sustitutiva mediante la cual se hace una devolución de los saldos aportados a quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión respectiva ni hayan acumulado capital necesario para financiar una pensión mínima.
En el caso particular de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a dicha acreencia laboral las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”.
De igual forma, en el artículo 2 de la ley 797 de 2003, se sostiene que los “afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.
El decreto 1730 de 2001, en el artículo 1°, señala las causas que dan derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva “por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.
En el artículo 2° del citado Decreto se contempla a cargo de quien está el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Así, consagra que “cada Administradora del Régimen de 10 Cita original de la providencia: Artículo 31 ley 100 de 1993. 11 Cita original de la providencia: Artículo 32 ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”.
Finalmente, en el mencionado Decreto se consagra que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando12. En relación con lo anterior, la Corte en sentencia C-624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, reconoció que la indemnización sustitutiva es un derecho suplementario, “que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.” De la misma manera, esta Corporación ha sostenido que el derecho al reconocimiento “de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Así mismo, la Corte en sentencia T-981 de 2003, MP.
Eduardo Montealegre Lynett, estimó que la “indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”.
En este orden de ideas, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador”.
(Negrilla y subrayado del Despacho) En esa misma orientación, la CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C -694 de 2003, sobre la prestación económica en comento estableció́ que la indemnización sustitutiva es un derecho suplementario, que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas; agregando en la citada providencia que: De la misma manera, esta Corporación ha sostenido que el derecho al reconocimiento “de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha 12 Cita original de la providencia: Artículo 4 decreto1730 de 2001.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Frente a lo expuesto, el H. Consejo de Estado ha precisado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como finalidad “… garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al trabajo, a la igualdad y evitar que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha prestación. No obstante, es importante señalar que la persona que se encuentra en dicha situación tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el número de semanas en cualquier momento, dado el carácter de imprescriptibilidad de esta prestación”13.
Salta a la vista, que la indemnización sustitutiva ostenta la calidad de acreencia laboral, la cual tiene como finalidad devolverle al trabajador que no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez, el dinero que le fue descontado, debidamente indexado., bastando para ello, que se cumpla con el requisito de la edad y la manifestación de la imposibilidad de seguir aportando y/o cotizando al Sistema Pensional.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la solución jurídicamente correcta en el presente asunto, por lo tanto es indudable, como regla general, que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y además, que el cónyuge o compañero permanente del causante debe cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación. 3.2.2 LA LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) Y LA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES ESTATALES PARA RECONOCER LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES.
El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 152 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, a través del cual ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano, Incora, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994.
Para tales efectos, se otorgó un plazo de tres (3) años para concluir el proceso de liquidación y se determinó que el Incora en Liquidación, estaría adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 13 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. C. P: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 2016-00398-01. 21 de abril de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En relación con las funciones que cumplía el extinto Incora, el Decreto 1300 de 200327 determinó que estas serían asumidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder14, el cual también fue objeto de liquidación15.
Ahora bien, respecto de las cuotas partes pensionales adeudadas por el Incora, los artículos 27 y 28 Decreto 1292 de 2003 establecieron que serían reconocidas por Cajanal30, en tanto que el artículo 34 determinó que las mismas serían canceladas por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, así: Artículo 27.
Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decretoley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos: a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas; b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos del Decreto 2527 de 2000 y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora; c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1º de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos del Decreto 2527 de 2000.
Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la 14 Sobre el particular en decisión del 27 de noviembre de 2017, Radicación No 11001-03-06-000- 2017-00100-00(C), la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló: «El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se encargó de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina.
En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria – Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos No. 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones.
Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder» 15 A través del Decreto Ley 2365 de 2005 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.
Será responsabilidad del Incora en Liquidación, o en su lugar, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 34. Cuotas partes pensionales. Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. El cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social una vez asuma sus obligaciones.
Ahora bien, con posterioridad, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo previsto para el proceso de liquidación del Incora y el hecho de que los recursos de la liquidación fueron insuficientes para asumir las obligaciones que estaban a cargo de la extinta entidad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4986 del 31 de diciembre de 2007 «Por el cual se efectúa una distribución de negocios y asuntos y se modifica parcialmente el decreto 1292 de 2003».
En particular, los artículos 1º y 2º del Decreto 4986 del 31 de diciembre de 2007 establecieron: Artículo 1o. Las obligaciones pensionales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, en la parte que no pueda ser cubierta con los recursos provenientes del Incora, estarán a cargo de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir de la terminación de su existencia legal, respecto de las personas incluidas en el cálculo actuarial que sea aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en los términos previstos en el mismo.
(Subraya de la Sala) Artículo 2o. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Con posterioridad, el Gobierno nacional, expidió el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013 «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)».
En el citado Decreto se dispuso que las competencias asignadas por el artículo 2º del Decreto 4986 de 2007, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serían asumidas, a partir del 30 de noviembre de 2013, por la UGPP: Decreto 2796 de 2013. Artículo 1. Asignación de competencias. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En relación con las cuotas pensionales del extinto Incora, el Decreto 2796 de 2013 estableció lo siguiente: Artículo 3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2° del Decreto 4986 de 200731 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo 1º del presente Decreto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de esta Unidad.
Basten las anteriores consideraciones para resolver, 3.3. El Caso Concreto. En el presente asunto, pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2018 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez. La entidad demandada sostiene que, no puede realizar el reconocimiento y pago de tal prestación toda vez que, el señor Ordoñez Ponnefz no acredita la calidad de afiliado al sistema general de pensiones, condición necesaria a efectos de reconocer lo pretendido conforme a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2002 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
El A quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que, que al actor le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad al artículo 37 de la ley 100 de 1993 y de acuerdo a los parámetros indicados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; por el periodo laborado en el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, esto es, del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta para su cálculo, los salarios devengados por el actor y el porcentaje de los aportes que debieron ser objeto de cotización, debidamente indexados; por acreditar el cumplimiento de la edad, no cumplir con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez y haber manifestado su imposibilidad para efectuar cotizaciones al sistema.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez Por su parte, la entidad demandada impetra el recurso de apelación contra el fallo aduciendo que, contrario a lo argumentado por el A quo, la UGPP no está facultada para resolver la pretensión del demandante, pues al no registrar aportes en el período de servicios reclamado, no existen sumas por reintegrar por vía de la figura que hoy reclama, así las cosas, es claro que la UGPP no es la entidad legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, sino que, quien eventualmente deba responder por tales tiempos de servicios y aportes no realizados, será el empleador del demandante que omitió realizar los respectivos aportes o cotizaciones a pensión. Ahora bien, de las pruebas que se arrimaron al expediente se tiene: i) que el accionante cumplió 62 años de edad el 15 de febrero de 201716 ii) según el certificado de información laboral- CETIL, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el demandante prestó servicio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, como INSTRUCTOR desde el 9 de abril de 1983 hasta el 30 de de abril de 1993 iii) En este periodo al trabajador no se le descontó para seguridad social, tampoco se le hicieron aportes a ninguna caja, fondo o entidad.
En ese orden, el Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone en el literal a) del artículo 1: Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando Por su parte, el artículo 2 del citado decreto preceptúa: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
De este modo, el accionante nació el 15 de febrero de 1955, es decir que alcanzó 62 años de edad el 15 de febrero de 2017, data en la cual podía solicitar la pensión de vejez, empero como no acreditó la densidad de semanas y no continuó cotizando, en esa fecha causó el derecho a la indemnización sustitutiva que por disposición legal debe contemplar todos los servicios prestados, incluso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, frente a la entidad que le corresponde el pago de dicha prestación económica, el precitado artículo 2 de la norma que arriba se menciona consagra: Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a 16 Fl. 19 archivo 01Demanda.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Ahora, en lo que atañe a la entidad a la que le correspondería el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se tiene que el Instituto Nacional de la Reforma Agraria Incora fue suprimido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1292 de 2003, y su vida jurídica terminó el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se decretó el cierre del proceso liquidatorio.
Los negocios y asuntos que estaban a su cargo fueron distribuidos entre distintas entidades públicas; lo relacionado con el pago de obligaciones pensionales fue asignado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante Decreto 4986 de 2007, y por decretos 2796 de 2013 y 1833 de 2016, las competencias asignadas a este fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, razón por la cual esta demandada será la encargada de pagar la prestación deprecada por el demandante.
Ahora, en lo que respecta al reproche del recurrente en cuanto al pago de la prestación pese a no haber realizado aportes, debe dejarse por sentado que el riesgo que asumía el empleador, antes de la entrada en vigencia del sistema pensional, se subrogó en la entidad de seguridad social, pero que ello no excluye la obligación de concurrir al pago de los aportes correspondientes a aquellos periodos en que, existiendo la relación laboral, no se efectuaron contribuciones, razón por la cual la UGPP deberá realizar el trámite correspondiente de recobro ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por ser la entidad a la que le corresponde girar los recursos a su entidad, sin que la ausencia de los mismos, pueda endilgársele al trabajador, Maxime si estamos frente a una persona del grupo poblacional de la tercera edad, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
Ahora, en lo que respecta al reproche de las cosas procesales y las agencias en derecho, debido a que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el artículo 188 del CPACA, “el Juez debe analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva para que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
Acorde con lo anterior, en lo que refiere a las costas en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011, en su art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló17: 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BERNAL, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez “De la condena en costas.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 17, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el art. 365 del CGP aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez 1.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201818, tenemos que: “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado19: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 18 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14). 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP) REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la parte demandada alega la buena fe, en ese sentido, la Sala atendiendo lo expuesto por la recurrente y que no se advierte su causación, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la demandada por el A- quo y no se condenará en costas en esta instancia; ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiterando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales. 3.5.
Conclusión. Se modificará el numeral TERCERO haciendo claridad del recobro que podrá realizar la UGPP ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se revocará el numeral QUINTO de la providencia de primera instancia, que condenó en costas al demandado. 3.6. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no observa la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo de fecha 04 de junio de 2020 el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a favor del señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; por el periodo laborado en el extinto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA-, esto es, del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta para su cálculo, los salarios devengados por el actor y el porcentaje de los aportes que debieron ser objeto de cotización, debidamente indexados; conforme a lo expresado en la parte considerativa- sin perjuicio de que la UGPP pueda realizar el recobro correspondiente a la entidad encargada de girar dichos aportes esto es, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
QUINTO: NO condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY