1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N°. 70-001-33-33-002-2018-00283-01 Demandante: Tirza Ramos Ramos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.-.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Reconocimiento pensión gracia / Cumplimiento de requisitos /idoneidad del nombramiento/buena conducta/ Confirma 1. OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de marzo de 2021, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: La accionante depreca la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: 1Página 1-2 del archivo 7000133330022018-00283 _DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 2 1. Resolución N° RDP 008266 del 01 de marzo de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, por medio de la cual le niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia. 2.
Resolución N° RDP 018255 del 22 de mayo de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, por medio de la cual resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8266 del 01 de marzo de 2018. Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.-, a reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia a parir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por ella, por concepto de sueltos y todos los factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios con los requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes.
Insta a que el ajuste decretado a la pensión sea en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. De igual modo, a que se ordene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 ibídem; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. 2.2.
SUPUESTOS FÁCTICOS2: Manifiesta que, la señora Tirza Ramos Ramos nació el 7 de marzo de 1943 y cumplió cincuenta (50) años de edad el 07 de marzo de 1993, que completó 20 años de servicios como docente el día tres 03 de enero de 2023. Explica que mediante Decreto N° 0276 del 5 de marzo de 1965 fue nombrada para desempeñar el cargo de docente de la Escuela Urbana de Niñas de San Onofre, Sucre- Bolívar y que tomó posesión del cargo el día 30 de marzo de 1965.
Que laboró en 2Página 2-3 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), del expediente digital. 3 antedicha institución hasta el día 25 de febrero de 1967, cuando se independizó Sucre de Bolívar, es decir, laboró 1 año, 9 meses y 26 días. Posteriormente y por medio del Decreto N° 0002 de 03 de marzo de 1967, fue nuevamente incorporada a la Escuela Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de San Onofre-Sucre y donde laboró hasta el 23 de julio de 1980, es decir, se desempeñó como docente de en esta Institución Educativa por 13 años, 4 meses y 20 días.
Posteriormente, prestó sus servicios en la Institución Educativa Rafael Núñez y mediante Decreto N° 00157 del 03 de marzo de 1998 fue nombrada en la Escuela Rural Plan Parejo de San Onofre-Sucre por un tiempo de 8 años, 1 mes y 2 días. Sostiene que el día 18 de octubre de 2017 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., se le reconociera y pagara una pensión gracia por reunir los requisitos legales, establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1933, 37 de 1993 y 91 de 1989.
Enuncia que el día 11 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., le solicitó a la demandante que aportara unos documentos para continuar con el estudio pertinente, razón por la cual, el demandante allega la documentación solicitada el día 09 de febrero de 2018.
Por último, precisa que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., mediante Resolución N° 008266 DE 01 de marzo de 2018 negó la pensión gracia solicitada, por lo que el día 22 de marzo de 2018 el demandante radicó recuso de apelación contra dicha resolución. Y través de la Resolución RDP 018255 del 22 de mayo de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Tirza Ramos Ramos y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 008266 del 01 de marzo de 2018. 2.3 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P-,3 contestó la demanda manifestando su oposición a que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 008266 3 Archivo 09ContestacionDemanda, del expediente digital. 4 del 01 de marzo de 2018 y N° RDP 018255 del 22 de mayo de 2018 debido a que estas fueron expedidas con aplicación de la Ley 1437 y demás normas que regulan la materia; sostiene que la actora no acreditó el cumplimiento del total de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en lo ateniente a que la actora no cumplió con la condición referente a la consagración y buena conducta que deben observar en el ejercicio de la docencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión gracia, prescripción trienal, y la de buena fe. 2.4 La Sentencia impugnada4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 23 de marzo de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 008266 del 1º de marzo del 2018 y No. RDP 018255 del 22 de mayo de 2018, por medio de las cuales, la entidad demandada se negó a reconocer una pensión de gracia a favor de la señora Tirza Ramos Ramos, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” a reconocer y pagar a favor de la señora Tirza Ramos Ramos una pensión de gracia, a partir del 19 de febrero del 2005, correspondiente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (19 de febrero del 2004 al 19 de febrero del 2005), pero con efectividad fiscal a partir del 18 de octubre del 2014, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron a favor de la demandante con anterioridad al 18 de octubre del 2014, advirtiendo que las mesadas que se encuentran prescritas deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagar, según lo motivado.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demanda, FIJAR por concepto de agendas en derecho en esta instancia el 5% de lo reconocido en esta providencia, según lo expuesto QUINTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Archivo 20SENTENCIA.pdf, del expediente digital. 5 SEXTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento. ”.
Como fundamento de su decisión, explicó que, según las pruebas aportadas al plenario, la demandante cumple con los requisitos exigidos para ser titular de una pensión gracia, esto es, haber estado vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, cumplir con 50 años de edad, 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, y en cuanto al requisito de haber desempeñado el cargo como docente con honradez y consagración, que alega la parte demandada la señora Ramos Ramos no cumple, por haberse declarado el abandono del cargo como docente mediante Decreto N° 00896 del 23 de julio de 1980, consideró el Juzgado que, aun cuando sea una circunstancia probada, no da lugar a que se niegue el derecho a ser titular de pensión gracia, por cuanto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, este es un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste a la actora de gozar de la pensión gracia reclamada, máxime cuando no es una conducta reiterada en el tiempo y al haber omitido la entidad demandada la carga probatoria de demostrar que por el abandono en el cargo en cita, se adelantó procediendo administrativo sancionador y muchos menos que se impuso sanción disciplinaria a la demandante.
Expresa que, teniendo en cuenta que el derecho pensional de la señora Tirza Ramos Ramos se consolidó el 19 de febrero del 2005, y solicitó el reconocimiento de esta prestación social hasta el día 18 de octubre del 2017, encuentra el A Quo que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre del 2014, de conformidad a lo normado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 2.6 EL RECURSO.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P. P-5 presentó recurso de apelación manifestandó que en la sentencia de primera instancia no se evidencia un estudio profundo de la naturaleza de la vinculación docente de la demandante de conformidad con la SU del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Manifestó que, los tiempos de servicios prestados en calidad de docente contratista del Estado no deben ser computados para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 115 de 1994, en ese sentido, se debía establecer si, la plaza a la cual se vinculó la demandante, se financiaba con recursos propios de la 5Archivo 23Rec.Apelacion.pdf, del expediente digital. 6 entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada, a través de una certificación que expidiera la entidad, para su caso, el Departamento de Sucre, o subsidiariamente debían aportarse los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio.
Finalmente, explica que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto debe ser comprobada mediante certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, y que este documento no fue aportado por la parte demandante. Solicita que en cuanto a la costas, se revoquen, en atención a que las mismas no se encuentran justificadas, pues, en las actuaciones adelantadas por la U.G.P.P. a efectos de tramitar la solicitud realizada por la señora Tirza Ramos Ramos no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales nacionales. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz. 2° Adtivo. Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 31 de agosto de 2018 Se admite la demanda Página 02 del archivo 03AdmiteDemanda.pdf, del expediente digital. 03 de septiembre de 2018 Notificación personal por buzón electrónico Páginas 03-04 archivo 03AdmiteDemanda.pdf, y archivo 05Notificaciones.pdf, del expediente digital. 04 de septiembre de 2018 – 17 de setiembre de 2018 La entidad demanda contesto la demanda Archivo 09ContestaDemanda.pdf, del expediente digital. 04 de diciembre de 2018 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 13AutoFijaAudiencia.pdf, del expediente digital. 22 de marzo de 2019 Acta Audiencia Inicial Archivo 14ActaAudienciainicial.pdf, del expediente digital. 21 de mayo de 2019 7 Acta Audiencia de Pruebas Archivo 17ActaAudiencia.pdf, del expediente digital. 06 de septiembre de 2019 La parte demandante presente alegatos de conclusión Archivo 18Alegatos.pdf, del expediente digital. 16 de septiembre de 2019 Sentencia de primera instancia Archivo 20SENTENCIA.pdf, del expediente digital. 25 de marzo de 2021 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 23Rec.Apelacion.pdf, del expediente digital. 13 de abril de 2021 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 24AutoDecideApelacionORecusos.pdf, del expediente digital. 15 de junio de 2021 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 17 de septiembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 07AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 15 de febrero de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P6, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistió en que la demandante no acreditó el requisito de suficiencia e idoneidad, exigido para el reconocimiento de una pensión gracia y que dada la especial naturaleza de dicha prestación, haber accedido al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin, fue ir en contravía de principios generales del derecho y de la seguridad social, como son el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema. 6 Archivo 10MemorialAlegatos(.pdf) NroActua 9, cargado en SAMAI. 8 3.3.
Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. La competencia. Por la naturaleza del proceso y la estimación de la cuantía (artículos 138 y 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidirlo en primera instancia. 4.2. El problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar;
I) si el tiempo, que prestó la señora Tirza Ramos, como docente departamental por medio de OPS son idóneos a efectos de contabilizar el tiempo exigido por la ley, para acceder a la pensión gracia; en segundo lugar, II) si la demandante cumplió con el requisito de haberse desempeñado con honradez y consagración en el ejercicio de su profesión como docente, o si este se vio afectado por el retiro del cargo, en ocasión al abandono del mismo por la señora Tirza Ramos, por último, III) si hay lugar a la condena en costas a la parte demanda.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto. 4.4. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;
En su artículo 3°, estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”. Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: “1º.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º.
Que observa buena conducta ” 9 Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados7.
Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.
La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2.
Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 10 Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 19898.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria9. Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.10 Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.11 8 1.
Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5.
Que observa buena conducta. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S- 699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. N° 0798-08. 11 4.5. La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo – Sentencia de Unificación: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento12 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018.
Rad. 2013- 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana- Demandado U.G.P.P. 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 12 disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Subraya de la Sala) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 5. Caso concreto: En el presente caso, la señora Tirza Ramos Ramos pretende el reconocimiento de una pensión gracia. Para ello, la demandante allegó las siguientes pruebas: ➢ Petición presentada por la señora Tirza Ramos Ramos del 18 de octubre de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia15. ➢ Oficio del día 11 de enero de 2018 presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- mediante la cual, respondió a su solicitud, manifestando que se evidencio que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos16. ➢ Oficio N° 20181400008881 del día 09 de febrero de 2018 presentado por la apoderada de la señora Tirza Ramos Ramos por medio del cual aportó los documentos solicitados por 14 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 15 Página 15 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 16 Página 19-23 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 13 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- para el reconocimiento y pago de su pensión gracia17. ➢ Resolución N° RDP 008266 del 01 de marzo de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia, por el no cumplimiento de los requisitos legales18.
Y acta de notificación del 12 de marzo de 201819. ➢ Recurso de apelación del 22 de marzo de 2018 presentado por la señora Tirza Ramos Ramos en el cual solicita la revocatoria de la Resolución N° RDP 008266 del 01 de marzo de 2018 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia20. ➢ Resolución N° RDP 018255 del 22 de mayo de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.-, por medio de la cual resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8266 del 01 de marzo de 201821.
Y acta de notificación del 24 de mayo de 201822. El Juez de primera instancia en sentencia de 23 de marzo de 2021 decidió conceder las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la señora Ramos Ramos cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y decidió condenar en costas a la parte demandada.
La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia del 23 de marzo de 2021 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos de ley para que le sea reconocida la pensión gracia, por cuanto, no se deben contabilizar los tiempos que prestó como docente contratista, y al haber sido retirada del servicio por abandono del cargo, no cumple con el requisitos de prestar el servicio con buena conducta, solicitó además la revocatoria de la condena en costas. 17 Página 24 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 18 Página 25-27 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 19 Página 28 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 20 Página 29-32 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 21 Página 33-35 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 22 Página 36 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 14 Del material probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado, que la señora Tirza Ramos Ramos, nació el 07 de marzo de 1943, de acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía23, por lo que los 50 años de edad los cumplió el 07 de marzo de 1993; es decir, que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 18 de octubre de 201724- tenía más de 50 años de edad, por tanto, cumple con el requisito de la edad contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
En relación con el tiempo de servicio, se observa que, el certificado de historia laboral del 02 de octubre de 2017, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, indica que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria en propiedad como nacionalizada en forma continua, en los períodos que se relacionan a continuación25: Entonces, teniendo en cuenta el certificado de tiempo de servicios proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre; este Tribunal constata que, la demandante prestó sus servicios en el nivel básico primario en propiedad, en principio como Nacionalizado por 13 años, 4 meses y 20 días.
Así mismo, se corrobora que, el certificado de historia laboral del 02 de octubre de 2017, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, indica que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria en provisionalidad como 23 Página 13 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 24 Página 15-16 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 25 Página 44 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 15 departamental en forma ininterrumpida, en los períodos que se relacionan a continuación26: En ese sentido la demandante prestó sus servicios, como docente Departamental, por 8 años, 1 mes, 12 días.
Por lo que se encuentra acreditado que la señora Triza Ramos Ramos laboró 21 años, 6 meses, 2 días, es decir, cumple con el segundo requisito exigido en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, esto es “ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional”. 26 Página Página 44 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 26 Página 46 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 16 Ahora bien, obra en el expediente copia del Acta de posesión N° 036 del 30 de marzo de 1965, de la señora Tirza Ramos Ramos como maestra E.U. de Niñas (Sub.
Dir.) Del corregimiento de la San Onofre, correspondiente al nombramiento realizado por a través del Decreto N° 0276 de 1965, autenticada por el Notario Octavo del Circuito de Bogotá27; lo que da cuenta que la demandante empezó a desempeñar su labor en el año 1965, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, satisface el tercer requisito para acceder a la pensión gracia, esto es, “iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”.
Procede la sala estudiar el primer cargo propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, en cuanto a la naturaleza de la vinculación de la demandante, se encuentra demostrado en el expediente que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria en propiedad como docente nacionalizada en forma continua en el periodo comprendido desde el 03 de marzo de 1967 hasta el 23 de julio de 1980, y prestó sus servicios en el nivel básica primaria en provisionalidad como departamental en forma ininterrumpida; al respecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero del 201828, consideró: “De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado”.
De igual manera, esta Corporación, Sala primera, en sentencia del 19 de julio de 2018, Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty, Radicación: 70001-3333-004-2016- 27 Página 46 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 28 H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del 19 de febrero del 2018, Radicación número: 76001- 23-33- 000-2013-01033-01(3864-15). 17 00196-01 Demandante: Glenis Del Socorro Hemer Monterrosa - Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, reiteró lo expuesto por el H. Consejo de estado, así: “Pues bien, de conformidad con las pruebas relacionadas y el marco jurisprudencial transcrito, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante, al manifestar que los periodos en los que laboró a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, sean tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento pensional.
En efecto, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios, desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, como quiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un especifico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los periodos en los cuales la demandante estuvó vinculada como docente departamental en provisionalidad, pueden ser tenidos en cuenta, para el cómputo del reconocimiento pensional. En razón, a que si bien, los nombramientos fueron por medio de órdenes de Prestación de Servicios – OPS, la demandante se desempeñó como docente en una institución educativa, realizando las mismas funciones, que cualquier docente de planta, premisa que no requiere de una sentencia previa.
Respecto del segundo problema jurídico, procederá la Sala, a analizar si, la demandante se desempeñó con honradez y consagración en el ejercicio de su profesión como docente, o si este se vió afectado por el retiro del cargo, en ocasión al abandono del mismo por la señora Tirza Ramos. En cuanto al requisito de buena conducta, referido a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, expresa la entidad demandada en Resolución N° RDP 008266 del 01 de marzo de 2018, en la cual decide negar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Tirza Ramos Ramos que la demandante no cumplió este requisito, teniendo en cuenta que, en el Oficio 700.11.03 SE N° 1867 del 11 de julio de 201929 se expresó que la demandante, según el Decreto 00896 del 23 de julio de 1980, en el periodo comprendido de 1967 a 1980 fue retirada por abandono de cargo 29 Página 21 del archivo 16PruebasAllegadas.pdf, del expediente digital. 18 Respecto al particular el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 18 de abril de 2024 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00051-01(2194-15), expreso que: “Sentado lo anterior, procede entonces la Sala a reiterar la línea jurisprudencia que ha sostenido esta Corporación, para concluir que el abandono de cargo como causal de mala conducta, censurable en un determinado momento, no puede ser considerado como motivo suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues como se logró establecer en el plenario, la señora Villafañe Meza a lo largo de más de 20 años de servicio docente, no demostró conducta errada ni reiterada, así como tampoco fue objeto de sanción con ocasión al ejercicio de sus funciones, ni fue destituida del cargo”.
Con base en lo expuesto, no hay un sustento del argumento esgrimido por la parte demandada, toda vez que, las pruebas aportadas y analizadas desde la sana crítica en conjunto permiten evidenciar que, aun cuando la parte demandante fue retirada por abandono del cargo, según lo perpetuado por el máximo organismo de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, si no, se inició un proceso disciplinario y se le impuso sanción al docente, ello no constituye mala conducta.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, ya que no se comprobaron en segunda instancia los argumentos expuestos por la parte demandada y por el contrario fue evidente que, la demandante cumplió con los requisitos señalados en la norma, para ser acreedora de la pensión gracia. Por ultimo y en relación con lo atinente a la condena en costas, que también motivó de la apelación advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló30: “De la condena en costas 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 19 Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201631, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de 31 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201832, tenemos que: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 32 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 21 d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado33: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la entidad demandada por el A-quo y no se condenará en costas en esta instancia; ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiterando 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA 22 que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales. 5.1 Conclusión: En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas revocará el numeral cuarto la sentencia de primera instancia y confirmará en lo restante la providencia recurrida. 6.
Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo y como quiera que las pretensiones de la parte demandante prosperaron, se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal, tal como lo indica el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia dictada por el juez de primera instancia en sus demás partes.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 23 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY