JurídicoESEN

Sentencia de Primera Instancia — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-2339-000-2024-00047-00

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2024-10-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso No.: 81001-2339-000-2024-00047-00 Medio de control: Pérdida de Investidura - Concejal Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Carlos Ernesto Carreño Providencia: Sentencia de Primera Instancia Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el proceso de la referencia, mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. La Demanda Carlos Alberto Merchán Espíndola, en su condición de ciudadano, formuló demanda de pérdida de investidura en contra del señor Carlos Ernesto Carreño, concejal electo del Municipio de Arauquita - Arauca para el periodo constitucional 2020-2023, por el partido Alianza Verde, conforme acta de escrutinio general departamental generada el 02 de noviembre de 2019; invocando como causal la prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo normado en la Ley 1881 de 2018, el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 19941. 1.1.

Pretensiones2 En el libelo inicial, el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la pérdida de investidura del concejal CARLOS ERNESTO CARREÑO, identificado con C.C 17.590.175, electo para el periodo constitucional 2020- 2023, inscrito y avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, tal como consta en el acto declaratorio de elección, formulario E-26 con, de fecha 04 de noviembre del año 2019. 1.

(sic) Que, como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de investidura del concejal CARLOS ERNESTO CARREÑO, identificado con C.C 17.590.175, se ordenen cumplir los efectos derivadas de la sentencia y los registros correspondientes. 1. (sic) Compulsar copias a la autoridad competente en caso de encontrar conductas (sic) penales y disciplinarias en el transcurso del presente medio de control de perdida de investidura.” 1.2.

Fundamentos fácticos3 1 Índice 003 - SAMAI 2 Índice 003 – págs. 11 y 12 - SAMAI 3 Ibidem. 2 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica: 1.2.1. Narró que el 29 de octubre del año 2019, se llevaron a cabo las elecciones regionales en todo el país. 1.2.2.

Manifestó que en esos comicios fueron elegidos los alcaldes, concejales, gobernadores y diputados en los 32 departamentos. 1.2.3. Referenció que en el municipio de Arauquita el 04 de noviembre del 2023, se declaró la elección de los concejales electos mediante formulario E26. 1.2.4. Indicó que el señor Carlos Ernesto Carreño, fue electo concejal del municipio de Arauquita para el período 2020-2023. 1.2.5.

Mencionó que el concejal Carlos Ernesto Carreño, fue elegido presidente del concejo municipal de Arauquita para el período del año 2023. 1.2.6. Precisó que dentro de las sesiones que presidió el mencionado concejal de Arauquita para el año 2023, no asistieron algunos concejales como consta en las certificaciones de listados de asistencia, conforme se relaciona a continuación: “• Primer periodo de sesiones ordinarias del mes de febrero de 2023.

El día 06 de febrero no asistió el concejal YOBANY ARNEIDY VALENCIA MONTOYA, el 07 de febrero ROMEL GELVEZ, FRANCISCO VALENCIA, el 08 de febrero ROMEL GELVES, el 09 de febrero WILLI PINEDA, el 27 de febrero no asistió FRANCISCO VALENCIA. • Segundo periodo de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2023. El día 02 de mayo no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y JOSE BELISARIO ZULUAGA. • Primer periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio de 2023.

El día 17 de julio no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y el concejal JOSE BELISARIO ZULUAGA. • Tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto de 2023. El 10 de agosto WILLI PINEDA, el 14 de agosto WILLI PINEDA y MARTHA ROJAS, el 16 YOBANNY VALENCIA.” 1.2.7. Dijo que dentro de las funciones que desempeñó el señor Carreño como presidente de la corporación, con fundamento en el reglamento interno de Arauquita vigente para el momento de los hechos, Acuerdo Municipal N° 002 del 03 de marzo del 2022, artículo 36 numeral 21, es el ordenador del gasto público del Concejo, por ende el responsable del manejo del presupuesto, incluyendo realizar el reconocimiento y pago de los honorarios por sesiones asistidas de los miembros de la Corporación, sean estas ordinarias o extraordinarias. 3 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola 1.2.8.

Agregó que en su condición de ordenador del gasto, conforme el reglamento interno, artículo 41, dentro de las funciones de la mesa directiva, literal I), se encuentra la de dictar las resoluciones para el reconocimiento de honorarios a los concejales que por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias tengan derecho, así como ordenar su publicación en el medio oficial de información del Concejo.

(Art. 65, inciso final de la ley 136 de 1994.) 1.2.9. Aseguró que el concejal Carlos Carreño, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Arauquita para el año 2023, siendo ordenador del gasto, realizó el reconocimiento y pago de las sesiones a las que no asistieron los concejales relacionados en la presente demanda, inaplicando de esta manera lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994. 1.2.10.

Relató que el pago de las sesiones a las que no asistieron los concejales, materializó una indebida destinación de dineros públicos según lo establecido en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y lo mencionado en el numeral 4° del artículo 48 de la ley 617 de 2000. 1.2.11. Señaló que las actuaciones materializadas por el demandado no son conductas causadas por error involuntario, teniendo en cuenta que fueron actos repetitivos.

De igual modo, expuso que estas actuaciones defraudaron la confianza entregada por los electores y afectaron directamente el erario, siendo una conducta reprochable que debe ser sancionada. 1.3. Fundamentos Jurídicos4 En criterio de la parte actora, el demandado desconoció el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, así como el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, lo que sustentó en los siguientes términos: Considera el ciudadano Merchán Espíndola que el señor Carlos Ernesto Carreño, como presidente del Concejo de Arauquita para el año 2023, está inmerso en la causal de pérdida de investidura reglada en las normas señaladas, que hacen referencia a la indebida destinación de dineros públicos como servidor público, en calidad de ordenador del gasto, al pagar sesiones a concejales que no asistieron a las mismas.

Al punto, refiere que se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial que desarrolla la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, trayendo a colación las sentencias SU-632 de 2017, SU254A de 2012, T-544 de 2004, T-935 de 2009, T-162 de 1998, C-507 de 1994 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y la 04038 de 2018, así como la emitida en el radicado 47001 2333 000 2021 00310 01 de 2021 del Consejo de Estado. 4 ibidem. 4 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Sostuvo que está demostrado que el concejal Carlos Ernesto Carreño, en su condición de presidente del Concejo de Arauquita, pagó sesiones a concejales que no asistieron a las mismas, conducta que configura la indebida destinación de dineros públicos de forma, que se configura actuando como ordenador del gasto.

Agregó que se está frente a dineros públicos, en tanto provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general. Además, dijo que conforme lo normado en el artículo 345 de la Constitución Política, los dineros públicos deben cumplir la destinación prevista en el respectivo presupuesto.

De este modo, estimó que el concejal Carreño, al haber ordenado el reconocimiento y pago de unas sesiones a concejales que no asistieron, en su condición de presidente de la Corporación, dispuso de unos recursos públicos que integran el presupuesto de la entidad territorial. Expresó que el demandado no puede alegar que algún funcionario lo indujo en error al momento de proyectar las resoluciones de reconocimiento y pago de las sesiones asistidas, toda vez que ello fue realizado en relación con el cumplimiento de sus funciones.

Relató que el accionado en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Arauquita, suscribió las resoluciones del reconocimiento y pago de las sesiones a los concejales, por lo cual tipificó la conducta a título de dolo, teniendo en cuenta que actuó con pleno conocimiento de la actuación que estaba ejecutando. Agregó que en cumplimiento de las funciones de presidente de la corporación, el señor Carreño estaba en la obligación de velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro. 2.

Contestación de la demanda5 El apoderado del demandado, contestó oponiéndose a todas las pretensiones del libelo inicial, las que consideró no se fundan en argumentos jurídicos verdaderos. Aunado a ello, argumentó que existen elementos probatorios que permiten inferir con certeza que nunca se les reconoció ni se les pagó a los señores concejales del municipio de Arauquita que no asistieron a las sesiones ordinarias o extraordinarias durante los meses de febrero, mayo, julio y agosto del año 2023.

Por ello, concluyó que el actuar de su prohijado se ejecutó con respeto y acatamiento de las disposiciones consagradas en la Constitución, las leyes y reglamentos establecidos para el ejercicio de sus funciones. Respecto a los hechos, dijo son ciertos los enunciados en los numerales 1°, 2°, 4°, 6°, 7°. De igual modo, aclaró lo que concierne a los hechos 3° y 5°.

Por último, expuso no son ciertos los referidos en los ítems 8°, 9°, 10°, 11° y 12°. 5 Índice 011 - SAMAI 5 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Indicó que los argumentos aludidos por el demandante faltan a la verdad, en la medida que no aporta prueba documental de los valores cancelados a los concejales que no asistieron a las sesiones programadas.

Asimismo, mencionó que en la Resolución 008 del 01 de marzo de 2023, expedida por el Concejo de Arauquita, se fijaron los valores de una sesión plenaria en periodos ordinarios y extraordinarios, para la vigencia fiscal del año 2023, en la suma de $156.835. Hizo un recuento de los pagos efectuados en las sesiones reprochadas por el actor, reiterando que los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda son subjetivos y caprichosos, en tanto no se acreditó la consumación de una indebida destinación de dineros públicos por parte de su prohijado.

Explicó que el demandante desconoció que para el reconocimiento y pago de los honorarios a los concejales, se realizan varios documentos que soportan este procedimiento administrativo, iniciando con las actas de sesiones, listados de asistencia, certificación expedida por la secretaria del Concejo Municipal, resolución de reconocimiento de honorarios y el pago en las respectivas cuentas bancarias.

Reiteró que las actuaciones ejecutadas por el señor Carreño se dieron en el marco del respeto y acatamiento a las disposiciones consagradas en la Constitución, las leyes y reglamentos establecidos para el ejercicio de su cargo y funciones. Como excepciones presenta las siguientes: Inexistencia del elemento objetivo y subjetivo como requisito esencial para que se decrete la pérdida de investidura: Expuso que está acreditada la condición de Concejal y presidente de la Corporación en el año 2023 por parte de su defendido.

Además, relató que mediante las Resoluciones: (i) No. 009 del 01 de marzo de 2023; (ii) No. 013 de 01 de junio de 2023; (iii) No. 016 del 17 de julio de 2023 y; (iv) 015 del 06 de septiembre de 2023, la mesa directiva del Concejo Municipal de Arauquita reconoció y ordenó el pago de los honorarios de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias a los concejales con asistencia comprobada durante los meses de febrero, mayo, julio y agosto de 2023.

Aclaró que los actos administrativos evidencian detalladamente el número de sesiones a las cuales asistieron los concejales del municipio de Arauquita y las sumas de dinero que se dispuso se les pagara, información que se encuentra acorde a las actas de asistencia de las sesiones convocadas y a la certificación de asistencia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal, evidenciando que no existe ninguna irregularidad en el pago, como lo argumenta el extremo demandante en el medio de control impetrado.

Arguyó que obran comprobantes de causación de compromiso, órdenes de pago, comprobantes de pago y certificaciones de transferencias bancarias realizadas por concepto de pago de honorarios, los que consideró elementos suficientes que 6 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola permiten establecer con exactitud las sumas de dineros reales que los señores concejales recibieron en sus cuentas bancarias, aunado al hecho que asegura la evidencia en los mismos documentos que no le fueron reconocidas ni pagadas sesiones a concejales a quienes no asistieron.

De este modo, consideró que se desvirtúa de plano la causal endilgada a su prohijado a título de dolo, por lo que adujo está llamada a prosperar la excepción. Falta de pruebas de sopeso argumental: Indica que no existen pruebas suficientes para declarar la pérdida de investidura, en tanto no se cumplen los requisitos propios de la causal que se invoca.

Rechazo de la causal de pérdida de investidura e interpretación errónea de la normativa: Explicó que la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Agregó que se debe acreditar que el señor Carreño en su calidad de Concejal y presidente del Concejo Municipal de Arauquita haya efectuado una erogación con cargo al erario.

Cumplimiento de los requisitos legales: Explicó que su prohijado actuó en acatamiento a las disposiciones legales y reglamentarias propias de su cargo, lo cual se encuentra acreditado con los elementos de prueba que obran en el proceso. 3. Pronunciamiento frente a las excepciones El demandante expone que el propósito de estos procesos es proteger la dignidad de la institución, la moralidad pública, la Constitución y la Ley.

Se opuso a la prosperidad de todas las excepciones planteadas por el demandado, en tanto estimó que es prematuro afirmar que existe ausencia de pruebas, toda vez que las mismas fueron aportadas al proceso en debida forma, por lo cual le corresponde a la Sala efectuar el estudio de las mismas. Afirmó que conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado, la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. 4.

Trámite procesal 4.1. Radicada la demanda, fue admitida en auto del 22 de agosto de los corrientes. 7 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola 4.2. Luego, el 02 de septiembre de este año, el apoderado del demandado allegó contestación de la misma, proponiendo excepciones fondo, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció. 4.3.

Por medio de Acuerdo No. CSJNSA24-241 del 16 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la suspensión de términos judiciales de los despachos del Distrito Judicial de Arauca, desde el 17 al 19 de septiembre de este año, en razón a la interrupción programada del servicio de energía anunciada por la empresa de energía Enelar ESP. 4.4.

En auto del 20 de septiembre de la anualidad, se decretaron pruebas y se fijó fecha de realización de audiencia de pruebas y audiencia pública. La primera de ellas, se efectuó el 27 de septiembre de los corrientes y la segunda, el día 30 del mismo mes y año, en la cual las partes presentaron sus consideraciones y el Ministerio Público emitió su concepto. 5.

La audiencia pública Siguiendo las reglas previstas en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la diligencia intervinieron los sujetos procesales, quienes presentaron los siguientes argumentos: 5.1. Demandante Reiteró lo expuesto en la demanda, en relación con la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, frente al señor Carlos Ernesto Carreño, en la medida que autorizó el pago de honorarios a concejales que no asistieron a sesiones ordinarias y extraordinarias en los meses de febrero, mayo, julio y agosto del año 2023, cuando el demandado fungía como presidente del Concejo de Arauquita.

Efectuó el siguiente recuento de las sesiones sobre las que acusa la ausencia de concejales: - 03 de febrero de 2023: no hicieron presencia los concejales Martha Rojas, Jaime Cuevas López y Mauricio Marín León, quienes recibieron pago por asistir. - 06 de febrero de 2023: no se presentaron el concejal Yobanny Valencia y, luego de iniciada la sesión, llegaron los concejales Erika Paola Cáceres y Martha Rojas Gómez. - 07 de febrero de 2023: no se presentaron los concejales Romel Gélvez y Francisco Valencia Hincapié. - 09 de febrero de 2023: mencionó que la sesión se inició a las 9:10 a.m. y concluyó a las 9:45 a.m., es decir, tuvo una duración de 30 minutos, 8 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola señalando que los concejales Yobanny Valencia y José Belisario Zuluaga, llegaron después de iniciada la sesión, mientras que el concejal Willy Pineda lo hizo a las 9:14 y salió del recinto a las 9:20 a.m. - 15 de febrero de 2023: los concejales Willy Pineda y José Belisario Zuluaga, llegaron después de iniciada la sesión. - 16 de febrero de 2023: no se evidencia en el audio, la respuesta al llamado a lista de todos los concejales, solo de uno de ellos. - 21 de febrero de 2023: los concejales Francisco Valencia, Adolfo Hurtado, Willy Pineda arribaron cuando ya había iniciado la sesión y el concejal Jair Paul no asistió. - 15 de mayo de 2023: los concejales Jair Paul y Martha Rojas, comparecieron después de iniciada la sesión. - 03 de agosto de 2023: los concejales José Belisario Zuluaga y Adolfo Hurtado se presentaron cuando ya estaba iniciada la sesión. Por lo anterior, señaló que se reúnen los presupuestos legales para determinar que el demandado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, de allí que deba decretarse la pérdida de investidura. 5.2.

Demandado Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la no configuración de la causal de pérdida de investidura endilgada. Señaló que a los concejales enunciados en el numeral quinto de la demanda, no les fue reconocido el pago de las sesiones, conforme se desprende de los actos administrativos suscritos por su prohijado.

Reprochó que el demandante agregara nuevas fechas de inasistencia a sesiones en sus alegaciones, las que aseguró, no fueron mencionadas en el escrito de demanda. Finalmente, concluyó que no se configuró indebida destinación de recursos públicos por parte de su prohijado. 5.3. Delegado del Ministerio Público Al rendir su concepto, puntualizó los requisitos que se deben cumplir para que se configure la causal de indebida destinación de recursos públicos.

Luego, precisó que se debe tener en cuenta lo señalado en el numeral 4o del artículo 183 en armonía con el artículo 299 de la Constitución Política, así como el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, trayendo algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, para explicar la naturaleza del proceso de pérdida de investidura. 9 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Indicó que conforme al artículo 312 de la Constitución Política, 65 de la Ley 136 de 1984 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por asistencia comprobada a las sesiones de la Corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas.

Sobre el caso concreto, dijo que está acreditado con las actas y registros de asistencia de las sesiones celebradas en el Concejo Municipal de Arauquita, así como con las certificaciones de pago, que sólo se pagaron las sesiones a los Concejales que asistieron a estas, de este modo, indicó que en aplicación al principio de taxatividad que rige este tipo de procesos, no se configuró la causal de indebida destinación de dineros públicos por parte del señor Carlos Carreño. Concluyó solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que el demandado no está inmerso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.13 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000.

Además, destaca la Sala que efectuado el control de legalidad del proceso, no se advierten nulidades ni aspectos a sanear, por lo tanto, se pasa a decidir de fondo el caso, teniendo en cuenta las posturas de las partes. 1. Problema jurídico a resolver ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Carlos Ernesto Carreño, Concejal del municipio de Arauquita – Arauca, para el periodo 2020-2023, por la causal de indebida destinación de recursos públicos configurada en el año 2023, cuando fungió como presidente de la Corporación? Para resolver dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 2.

Hechos probados Para resolver las cuestiones presentadas en el numeral anterior, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario. 10 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola 2.1. Que con el acto de declaratoria de elección E-26 CON del 02 de noviembre de 2019, se señaló como concejal electo del municipio de Arauquita, para el periodo 2020-2023, al señor Carlos Ernesto Carreño6. 2.2.

Que mediante Acuerdo No. 002 de 2022 se adoptó el reglamento interno del Concejo Municipal de Arauquita – Arauca7. 2.3. Que en acta No. 090 del 28 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Arauquita, obra constancia de la toma de juramento de la mesa directiva para el año 2023, en la cual se posesionó como presidente de la Corporación el señor Carlos Ernesto Carreño. 2.4.

Que en Acta 004 de la sesión ordinaria del 06 de febrero de 2023, en el llamado a lista del Concejo Municipal de Arauquita, se deja constancia de la ausencia del señor Yobany Arneidy Valencia Montoya (índice 31). 2.5. Que en Acta 005 de la sesión ordinaria del 07 de febrero de 2023, en el llamado a lista de los Concejales de Arauquita, se deja constancia de la ausencia de los señores Romel Gélvez Pérez y Francisco Valencia Hincapié (índice 31). 2.6.

Que en Acta 006 de la sesión ordinaria del 08 de febrero de 2023, en el llamado a lista del Concejo Municipal de Arauquita, se deja constancia de la ausencia del señor Romel Gélvez Pérez (índice 31). 2.7. Que en Acta 007 de la sesión ordinaria del 09 de febrero de 2023, en el llamado a lista del Concejo Municipal de Arauquita, se deja constancia que el concejal Willi Pineda Ortega llegó a las 9:14 a.m. y se retiró a las 9:20 a.m. (índice 31). 2.8.

Que en Acta 016 de la sesión ordinaria del 27 de febrero de 2023, en el llamado a lista de la Corporación, se anotó la asistencia de todos los concejales a la sesión. (índice 31). 2.9. Que en Resolución No. 008 del 01 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se fija el valor de la sesión plenaria realizada en período de sesiones ordinarias y extraordinarias, a la que asistan los honorables concejales del municipio de Arauquita – Arauca y se dictan otras disposiciones”; se fijó el valor de una sesión plenaria para la vigencia fiscal 2023 por la suma de ciento cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco pesos $156.835 m/cte. 2.10.

Que en la tabla de “honorarios de los concejales del municipio de Arauquita – Arauca, primer periodo de sesiones ordinarias mes de febrero de 2023”, se observa que a los concejales: (i) Romel Gélvez Pérez se le pagaron 15 sesiones; (ii) Jair Pabón López se le pagaron 16 sesiones; (iii) Willi Pineda 6 Índice 004 – Pág. 34 – SAMAI. 7 Ídice 004.

Pág. 40 a 115 – SAMAI 11 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Ortega se le pagaron 16 sesiones; (iv) Francisco Valencia Hincapié 15 sesiones; (v) Yobany Arneidy Valencia Montoya 16 sesiones; (vi) José Belisario Zuluaga Zuluaga 16 sesiones, a los demás miembros de la Corporación se les canceló un total de 17 sesiones. 2.11.

Que la secretaría del Concejo Municipal de Arauquita – Arauca certificó que los concejales asistieron al primer periodo de sesiones ordinarias del mes de febrero del año 2023, según se relaciona a continuación: 2.12. Que en Acta 018 de la sesión ordinaria del 02 de mayo de 2023, en el llamado a lista de los dignatarios del Concejo Municipal de Arauquita, se deja constancia de la ausencia de los señores Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga (índice 31). 2.13.

Que en Resolución No. 013 del 01 de junio de 2023 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los honorarios a los honorables concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias del segundo periodo ordinario del mes de mayo del año 2023 y se dictan otras disposiciones”; se reconoció y ordenó el pago a los concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias durante el período comprendido entre el 02 y el 31 de mayo del 2023, así: 12 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola 2.14.

Que en la tabla de “honorarios de los concejales del municipio de Arauquita – Arauca, segundo periodo de sesiones ordinarias mes de mayo de 2023”, se observa que a los concejales: (i) Willi Pineda Ortega se le pagaron 16 sesiones; (ii) José Belisario Zuluaga Zuluaga se le pagaron 16 sesiones. 2.15. Que la secretaría del Concejo Municipal de Arauquita – Arauca certificó que los concejales asistieron al segundo periodo de sesiones ordinarias del mes de mayo del año 2023, según se relaciona a continuación: 2.16.

Que en Acta 040 de la sesión extraordinaria del 17 de julio de 2023, en el llamado a lista de los dignatarios el Concejo Municipal de Arauquita, se deja constancia de la ausencia de los señores Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga (índice 31). 2.17. Que en Resolución No. 016 del 17 de julio de 2023 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los honorarios a los honorables concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias del primero periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio del año 2023 y se dictan otras disposiciones”; se reconoció y ordenó el pago 13 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola a los concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias durante el periodo comprendido entre el 04 al 17 de julio del 2023 así: 2.18.

Que en la tabla de “honorarios de los concejales del municipio de Arauquita – Arauca, primer periodo de sesiones extraordinarias mes de julio de 2023”, se observa que a los concejales Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga, se le pagaron 4 sesiones. 2.19. Que la secretaría del Concejo Municipal de Arauquita – Arauca certificó que los concejales asistieron al primer periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio del año 2023, según se relaciona a continuación: 14 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola 2.20.

Que en Acta 047 de la sesión ordinaria del 10 de agosto de 2023, en el llamado a lista de Concejales, se deja constancia de la ausencia del señor Willi Pineda Ortega (índice 31). 2.21. Que en Acta 049 de la sesión ordinaria del 14 de agosto de 2023, en el llamado a lista de los dignatarios el Concejo Municipal de Arauquita, se deja constancia de la ausencia de los señores Willi Pineda Ortega y Martha Rojas Gómez (índice 31). 2.22.

Que en Acta 051 de la sesión ordinaria del 16 de agosto de 2023, en el llamado a lista de los Concejales de Arauquita, se deja constancia de la ausencia de los señores José Belisario Zuluaga Zuluaga y Yobany Arneidy Valencia Montoya (índice 31). 2.23. Que en Resolución No. 015 del 06 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los honorarios a los honorables concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias del tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto del año 2023 y se dictan otras disposiciones”; se reconoció y ordenó el pago a los concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias durante el periodo comprendido entre el 01 al 31 de agosto del 2023 así: 2.24.

Que en la tabla de “honorarios de los concejales del municipio de Arauquita – Arauca, tercer periodo de sesiones ordinarias mes de agosto de 2023”, se observa que a los concejales: (i) Jair Pabón López, se le pagaron 17 sesiones; (ii) Willi Pineda Ortega, 16 sesiones; (iii) Martha Rojas Gómez, 17 sesiones; (iv) Francisco Valencia Hincapié, 16 sesiones;

(v) Yobany Arneidy 15 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Valencia Montoya, 17 sesiones; (vi) José Belisario Zuluaga Zuluaga, 17 sesiones. 2.25. Que la secretaría del Concejo Municipal de Arauquita – Arauca certificó que los concejales asistieron al tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto del año 2023, según se relaciona a continuación: 3.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales Para resolver el interrogante presentado, la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la acreditación del sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura para la época de los hechos; (ii) De la pérdida de investidura; (iii) De la causal de pérdida de investidura relacionada con indebida destinación de dineros públicos;

(iv) De la competencia de los presidentes de los Concejos Municipales como ordenadores del gasto; (v) Del caso concreto. 3.1. De la acreditación de sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura para la época de los hechos. De acuerdo con el literal b) del artículo 5º de la Ley 1881 de 2018, cuando la solicitud sea presentada por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener “… b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”, para este caso la calidad de concejal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la misma Ley.

Para acreditar tal condición, el demandante allegó Formulario E-26 CON el cual constituye la declaratoria de elección del señor Carlos Ernesto Carreño como concejal del municipio de Arauquita – Arauca, por el partido político Alianza Verde para el periodo 2020-2023. De igual modo, se tiene que a través del acta No. 090 del 28 de noviembre de 2022, el señor Carlos Ernesto Carreño, tomó juramento para posesionarse en calidad de presidente de la Corporación para el año 2023. 16 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola En ese orden de ideas, la investidura del señor Carlos Ernesto Carreño se tiene por cierta, en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y, frente a ese hecho la parte demandada manifestó su anuencia en la contestación de la demanda; lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. 3.2.

De la pérdida de investidura El medio de control de pérdida de investidura tiene su génesis en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, los que señalan las causales aplicables a los congresistas, así como que el conocimiento de tales juicios corresponde al Consejo de Estado, preceptos que fueron desarrollados a través de la Ley 144 de 1994, normativa que se complementó con la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, estas últimas que ampliaron la procedencia de la acción en contra de los diputados, concejales municipales y distritales, así como de los miembros de las juntas administradoras locales.

En este hilo, encontramos que posteriormente, se expide la Ley 1881 de 20188, la cual deroga expresamente la Ley 144 de 1994 y entra a desarrollar el principio de la doble instancia para este tipo de juicios, en consideración de su carácter sancionatorio, como parte del ius puniendi en cabeza del Estado. Conforme a la jurisprudencia reciente de lo contencioso administrativo, el proceso de pérdida de investidura se caracteriza por: “(…) i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad. ii) El objeto del proceso es de carácter ético, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.

Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. (…) Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente.

Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular. iii) El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional, que genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. 8 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». 17 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola iv) La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente.

Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Esta aparente antinomia o contradicción se explica y justifica porque la pérdida de investidura busca amparar y hacer prevalecer el principio democrático, que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder, frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudado ese principio vuelva a ser depositario de la confianza del elector.

(…) De ese modo, la Constitución envía un mensaje claro: la dignidad de ser representante del pueblo es un valor tan alto y delicado que cualquiera de las causales de pérdida de investidura es suficiente para expulsar definitivamente de la vida política a quien resulte responsable de la afectación de la dignidad del Congreso, por incurrir en alguna de las conductas previstas como causal de pérdida de investidura. v) Es un medio de control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República, en los precisos términos de la Ley 5 de 1992, artículo 41, numeral 7, y artículo 4º de la Ley 1881 de 2018. vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o culposa tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se consagró en el ordenamiento jurídico nacional, la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas.

Por tal motivo, la decisión de primera instancia corresponderá a una de las salas especiales creadas por el Consejo de Estado, en las que participará un consejero de cada Sección de la Corporación, mientras que la segunda instancia se surtirá ante el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativa, con exclusión de quienes adoptaron la decisión inicial (artículos 2 y 3 ibídem). viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

De allí que, si la demanda se presenta una vez vencido el mencionado plazo, será procedente declarar probada la excepción de caducidad, incluso de oficio, por tratarse de un presupuesto de la acción. ix) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem…”9 En ese sentido, el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019, dispuso: «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. María Adriana Marin, 20 de febrero de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI) 18 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política (…)». Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, la ha definido “ como una acción pública de orden Constitucional, por medio de la cual se realiza “un juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas que impide en forma perpetua el ejercicio de cargos de elección popular” y, en esa medida, constituye un “mecanismo para sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los miembros de corporaciones públicas de elección popular”.10 De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia SU-474 de 2020, dijo en relación con este medio de control: “…37.

La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan. Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.

En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.

En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 110010315000201700328-00. 19 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).

De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-…” En este orden, es claro que el alto tribunal Constitucional ha precisado que, en dicho proceso debe tomarse en consideración las garantías constitucionales del debido proceso, y es por ello que las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política y en la Ley con el fin de evitar cualquier arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el Juez del conocimiento, que «deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva»11.

Al punto, valga la pena recordar que en sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional, precisó los principios aplicables a este tipo de procedimientos, así: “…25. La Corte Constitucional ha establecido que debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales” En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso, son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan. 26.

Por ejemplo, en la sentencia C-207 de 2003 en aspectos sustanciales como procedimentales”. En efecto, los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable. De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito.

(…) 28. En otra ocasión, en la sentencia T-152 de 2009 se estudió el caso de un concejal que había sido sancionado por la Procuraduría con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer función pública por el término de once años, junto con sus compañeros, por el desconocimiento de las inhabilidades aplicables a la elección del personero municipal.

Varios años después, las causales fueron modificadas, motivo por el cual, el exconcejal presentó acción de tutela contra el órgano de control, con el fin de que le fueran amparados sus derechos al debido proceso y al ejercicio del poder político, los cuales consideró vulnerados en razón a que tal entidad se negó a declarar que la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, de fecha 25 de agosto de 2023, Rad. 050012333000202300395-01. 20 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola sanción había perdido sustento con el cambio de legislación, razón por la cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativo.

La Corte señaló que las garantías del debido proceso penal pueden ser aplicadas también en el campo sancionatorio, siempre que haya compatibilidad con la naturaleza de la sanción administrativa y correccional. En este sentido, agregó que no sólo la ley exigió la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo disciplinario, sino que también lo impuso tanto en el proceso de formación del acto sancionador, como en su ejecución, esto es, en el proceso disciplinario, en la sanción y en su cumplimiento.

No obstante, la decisión aclaró que “(…) la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, -penal o disciplinario-, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo.” (Negrillas fuera del texto) 29.

En la sentencia SU-515 de 2013, este Tribunal estudió el caso de la señora Flora Perdomo Andrade, quien presentó acción de tutela contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura iniciado en su contra, por considerar que vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la inscripción como candidata a diputada de la Asamblea Departamental del Huila se llevó a cabo dentro de los 24 meses posteriores a su designación como Gobernadora encargada.

La tutelante consideró que la decisión vulneró sus derechos fundamentales (i) porque las causales anotadas fueron extendidas a su condición de diputada a pesar de que únicamente estaban previstas para el mandatario departamental; (ii) aquellas sólo estaban establecidas para el gobernador o quien quiera que el Presidente designara en su reemplazo y no para los servidores encargados; y (iii) el razonamiento de la providencia que decretó la pérdida de su investidura constituía una interpretación analógica y extensiva de las normas sancionatorias, que vulneraba su derecho al debido proceso, y los principios de interpretación restrictiva y pro homine.

La Corte determinó que, “(…) dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.” (Negrillas fuera del texto) En virtud del principio de favorabilidad, la Sala dio aplicación a la Ley 1475 de 2011, la cual modificó las normas que soportaron la declaratoria de pérdida de investidura.

Así, empleó el nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia, consistente en la modificación del elemento temporal de la inhabilidad, de forma tal que el término aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo a los 12 meses anteriores a la fecha de elección. Por ende, conforme a la nueva norma, la tutelante no estuvo inhabilitada para ejercer la función pública, de manera que, según la Corte, la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011.

Lo anterior “(…) constituye una circunstancia que impide que el fallo se siga ejecutando; de otra forma, ello implicaría el 21 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola desconocimiento del principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura.” (Negrillas fuera del texto) Por ende, en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria, y en virtud del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, la Sala decidió cesar de manera inmediata los efectos de la sanción surgida del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictado dentro del proceso de pérdida de investidura…” Según lo expuesto, la pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Constitución Política y en la Ley. 3.3.

De la causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de dineros públicos. Sea lo primero precisar, que tratándose de juicios de responsabilidad de carácter subjetivo, a ellos aplican los principios del derecho punitivo, entre los que se encuentran la dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, al ser de la esencia del derecho sancionador, de allí que las causales por las cuales se puede decretar la pérdida de investidura de los servidores públicos a quienes les aplican, son de naturaleza taxativa.

Igualmente, en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, está regulada la causal de indebida destinación de dineros públicos para el caso de los concejales. El Consejo de Estado12 frente al tema ha señalado: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.

Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., Seis (6) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 11001-03-15-000-2013-00865-00(Pi), Actor: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre. 22 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Respecto a los elementos constitutivos […] la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 2003 también señaló: “ ‘Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ ”.

De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.

La Sentencia del 1 de noviembre de 2005 señaló: “Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.

El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc […]” 23 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola En otro pronunciamiento el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo13 señaló sobre la causal en estudio: “…37.1.

Que la indebida destinación de dineros públicos es una norma abierta porque la normativa Constitucional y legal no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran, lo cual atiende a la finalidad de la causal, cual es: censurar cualquier uso de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto. 37.2.

Si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales, “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delitos […]” 37.3.

Para efectos de la causal de pérdida de investidura, la expresión “dinero público” se debe entender como aquellos recursos públicos que administra el Estado. (…) 38. La indebida destinación de dineros públicos se configura en los siguientes casos: 38.1. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. 38.2.

Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. 38.3. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 38.4.

Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. 38.5. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 38.6. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros…” 3.4.

De la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto El artículo 110 del Decreto 111 de 1996, prevé que los jefes de las corporaciones político-administrativas son competentes para contratar, comprometer a la persona 13 Radicación No. 760012333000202300563-01 del 15 de diciembre de 2023. Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez 24 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola jurídica de la cual hacen parte, así como para ordenar el gasto respectivo con fundamento en las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto. De igual modo, el parágrafo 1° del artículo 3.º de la Ley 617 de 2000, dispone que se entiende por ingresos corrientes de libre destinación, los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

Al punto, el Consejo de Estado14 ha señalado: “[…] el presidente del concejo municipal, como jefe de la corporación y ordenador del gasto de la misma, debe atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto con los ingresos corrientes de libre destinación que recibe del presupuesto general de la nación; de manera que, los gastos de funcionamiento de los concejos municipales no se pueden financiar, entre otros, con recursos de otros aportes y trasferencias con destinación específica […]”.

En otra decisión15 dijo: “[…] De conformidad con los artículos 3° y 10 de la Ley 617 de 2000, los honorarios de los concejales se encuentran inmersos dentro de los gastos de funcionamiento y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación […]. Desde tal óptica, el presidente del concejo, como ordenador del gasto, debe velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro. […]”.

Así, es dable concluir que los presidentes de los Concejos, como jefes de las corporaciones político – administrativas, son competentes para ordenar el gasto respectivo con fundamentos en las apropiaciones incorporadas al presupuesto. 3.5. Del reconocimiento y pago de honorarios a los concejales El artículo 123 de la Constitución Política determina que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos que están al servicio del Estado y de la comunidad y que ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”.

A su vez, el artículo 312 Constitucional, define los Concejos Municipales como corporaciones político-administrativas elegidas popularmente, integradas por no menos de 7 concejales ni más de 21, dependiendo del número de habitantes de cada municipio. La misma normativa establece que los concejales “no tendrán la calidad de empleados públicos” y en los casos en que la Ley lo determine podrán percibir honorarios por la asistencia a sesiones. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 13001233300020160110701. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 47001 2333 000 2021 00310 01. 25 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Por otro lado, la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, determinó que tendrán derecho al pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

En suma, el artículo 65 de la misma norma, estipula: “Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.” En el reglamento interno del Concejo municipal de Arauquita, el artículo 36 señala: “…Funciones del presidente del Concejo: son funciones del presidente del Concejo: (…) 3.Cuidar que los concejales concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso, la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados, y mantener el orden interno. (…) 21.Actuar como ordenador del gasto en relación con el presupuesto de la corporación contenido en el presupuesto general del municipio, con sujeción a la ley orgánica del presupuesto y a la reglamentación de la mesa directiva en tratándose de pago a concejales…” Aunado a ello, el artículo 41 del mismo reglamento interno, indica: “…Funciones de la mesa directiva.

Como órgano de orientación y dirección del Concejo, le corresponde: l) Dictar las resoluciones para el efecto de reconocimiento de honorarios a los concejales que por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias tengan derecho, y ordenar su publicación en el medio oficial de información del concejo (artículo 64, inciso final, de la ley 136 de 1994) …” Al punto, el, Consejo de estado en decisión del 15 de diciembre de 2023, radicación No. 760012333000202300563-01, expuso: “…53.

Esta Sección, en reiterada jurisprudencia ha considerado que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones 26 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas, puesto que: “[…] con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 […] los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho […]”. 54.

Así lo reconoció también la Corte Constitucional al considerar: “[…] 5. Sobre el régimen laboral y prestacional de los concejales municipales, el artículo 312 de la Constitución Política señala en sus incisos segundo y tercero que “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos” y que “la ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones”.

“En desarrollo de las anteriores disposiciones superiores, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 prescribe que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias […]”. Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho […]” 3.6.

Del Caso concreto Se pretende, como ya se dijo, se declare por parte de este Tribunal, la pérdida de investidura del señor Carlos Ernesto Carreño, quien fungió como Concejal electo del Municipio de Arauquita - Arauca para el periodo constitucional 2020-2023 y como presidente de esa Corporación para el año 2023, en aplicación de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo normado en la Ley 1881 de 2018, el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 Desde el punto de vista fáctico se endilga al demandado, haber autorizado y ordenado el pago de honorarios a los concejales que no asistieron a las siguientes sesiones realizadas en el año 2023, actuación que hizo en calidad de presidente de la Corporación municipal así: (i) sesiones mes de febrero, los días 06, 07, 08, 09 y 27;

(ii) sesiones mes de mayo, el día 02; (iii) sesiones mes de julio el día 17; (iv) sesiones mes de agosto, los días 14 y 16. La defensa, argumenta que no es dable acceder a la pretensión de pérdida de investidura, en la medida que, su prohijado actuó conforme lo estipula el ordenamiento jurídico que regula sus funciones. Asimismo, explicó que el material probatorio que obra en el proceso, da cuenta que las sesiones señaladas por el demandante no fueron pagadas ni reconocidas a los concejales nombrados, toda vez que los mismos no asistieron, en las fechas expuestas en la demanda.

También se tiene que el apoderado de la defensa dijo que los argumentos expuestos por el demandante son caprichosos y faltos a la verdad, al no estar 27 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola soportados en pruebas que permitan inferir que su defendido está incurso en la causal de pérdida de investidura alegada.

Sobre el punto, sea lo primero precisar, que tal y como se dejó establecido en acápite anterior, el primer elemento que se requiere para la procedencia de la pérdida de investidura, se encuentra probado. El demandante acreditó con los documentales arrimados que el señor Carlos Ernesto Carreño, fue electo como concejal del municipio de Arauquita - Arauca para el período 2020-2023 y que para año 2023, fungió como presidente de la Corporación, lo que se deduce tanto del acto que declara su elección, como de las demás pruebas documentales arrimadas al plenario.

Ahora, como quiera que la causal que se imputa, para el caso de los congresistas se encuentra consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, se resalta que ese precepto ha sido objeto de reglamentación a través de las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en lo que respecta a los concejales. En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure la causal invocada por el demandante, al efecto deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que se esté frente a dineros públicos y (ii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. - Que se esté frente a dineros públicos.

El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 explica que el presupuesto general de la nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones; c) Disposiciones generales. El Consejo de Estado en decisión tomada en el marco del proceso con radicación No. 08001-23-33-000-2013- 00435-01(PI), enseñó sobre el particular: “…Ahora, advierte la Sala que resulta acertada la afirmación tanto del a quo como del Ministerio Público, en cuanto a que los honorarios de los Concejales Municipales y Distritales están inmersos dentro los gastos de funcionamiento de los Concejos y su pago se realiza con ingresos corrientes de libre destinación, en virtud de los artículos 3° y 10° de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.

(…) Lo anterior pone de manifiesto que los RECURSOS ASIGNADOS AL PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES NO TIENEN DESTINACIÓN ESPECÍFICA, TODA VEZ QUE HACEN PARTE DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO…” Así, es factible concluir que los recursos por medio de los cuales se reconoce y paga honorarios a los concejales municipales, constituyen dineros públicos que integran el presupuesto de la entidad territorial; tan es así, que dentro de las pruebas allegadas obran los RP y CDP a través de los cuales el municipio asigna 28 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola los recursos a la Corporación. De esta manera, se encuentra probado este supuesto. - Que los dineros públicos sean indebidamente destinados.

La jurisprudencia que regula el asunto ha señalado que el elemento normativo relativo a “la indebida destinación de dineros públicos” es una norma abierta, en tanto no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas. De este modo, se ha estipulado, que lo que se busca reprochar es el gasto de dineros públicos para usos no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por el ordenamiento jurídico, al considerarse que ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales previstos en la norma que regula el gasto.

Así, se ha dicho que hay una indebida destinación de dineros públicos: i) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. iii) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.

Para el caso que estamos estudiando, el demandante señala que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, toda vez que el demandado dispuso el reconocimiento y pago de honorarios a algunos concejales que no asistieron a las sesiones de la Corporación en las fechas ya mencionadas en párrafos anteriores.

Entonces, se tiene acreditado que en las sesiones del (i) 06 de febrero faltó el Concejal Yobany Arneidy Valencia Montoya; (ii) 07 de febrero, el concejal Romel Gélvez Pérez; (iii) 08 de febrero los concejales Francisco Valencia Hincapié y Romel Gélvez Pérez. De este modo, en la tabla de honorarios de dicho mes, se 29 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola advierte que a estos concejales se les descontó lo correspondiente a esas fechas, en tanto se señaló su inasistencia; es decir, no se les reconoció pago alguno por las sesiones a las que no asistieron.

Ello también puede constatarse con la certificación expedida por la secretaría de la Corporación así: También está acreditado que, en la sesión del 02 de mayo del 2023 no asistieron los señores concejales Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga, por ello, en Resolución No. 013 del 01 de junio de 2023 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los honorarios a los honorables concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias del segundo periodo ordinario del mes de mayo del año 2023 y se dictan otras disposiciones”; no se les reconoció el pago de esta sesión, toda vez que se les hizo el debido descuento, tal como se puede evidenciar: Lo anterior, también tiene sustento en la certificación de asistencia expedida por la secretaría del Concejo Municipal de Arauquita, donde se indicó la inasistencia de los concejales el día 02 de mayo de la anualidad, así: 30 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Sobre la sesión del 17 de julio de 2023, se comprobó la ausencia de los concejales Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga; así mismo que en Resolución No. 016 del 17 de julio de 2023 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los honorarios a los honorables concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias del primero periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio del año 2023 y se dictan otras disposiciones”; no se les reconoció el pago de esta sesión, toda vez que se anotó el debido descuento, tal como se puede evidenciar: Lo anterior, también está corroborado con la certificación de asistencia expedida por la secretaría del Concejo Municipal de Arauquita, donde se indicó la inasistencia de los concejales, el día 17 de julio de la anualidad, así: 31 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Por último, en lo concerniente a las sesiones del 10, 14 y 16 de agosto de 2023, se verificó que los Concejales Willi Pineda Ortega, Martha Rojas Gómez, José Belisario Zuluaga Zuluaga y Yobany Arneidy Valencia Montoya, no asistieron.

Revisada la Resolución No. 015 del 06 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los honorarios a los honorables concejales del municipio de Arauquita por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias del tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto del año 2023 y se dictan otras disposiciones”; dicho acto administrativo da cuenta de que no se les reconoció el pago de las mismas, conforme se evidencia: Igualmente, ello se deriva de la certificación de asistencia expedida por la secretaría de la Corporación Municipal: 32 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Efectuado un análisis en conjunto de los medios probatorios aludidos por parte de la Sala, a la luz de la normatividad que regula el asunto, es dable concluir que no se configura la causal de pérdida de investidura demandada, concerniente a la indebida destinación de dineros públicos, en la medida que no se logró demostrar que los pagos autorizados y efectuados a los Concejales no fueran producto de las sesiones a las que asistieron, pues se comprobó que a quienes faltaron a las sesiones señaladas por el demandante, no le fueron reconocidas a la hora de liquidarles el pago del período correspondiente.

Así, se destaca que el señor Carlos Ernesto Carreño reconoció y autorizó el pago de honorarios a los concejales, en armonía con las asistencias registradas a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias descritas en la demanda, con fundamento en la normativa vigente, reiterando que frente a quienes no asistieron, no se hizo erogación alguna.

Al punto, si bien en las alegaciones finales presentadas por el señor demandante, éste adiciona el listado de inasistencias del libelo inicial, valga resaltar que el estudio de las mismas resulta improcedente; en tanto, de un lado su análisis conculcaría el principio de congruencia de la decisión; y de otro lado, desconocería el derecho de contradicción y defensa del demandado, propio de los procedimientos sancionatorios, de allí que escapa de la órbita de decisión el asumir el estudio de hechos que sólo se vinieron a ventilar en la etapa final del juicio de pérdida de investidura, frente a los cuales el accionado no tuvo la oportunidad de defenderse.

En consecuencia, respondiendo al problema jurídico planteado, no se encuentra probado el tercer elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, motivo por el cual es inane el estudio del elemento subjetivo, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, frente a la pretensión tercera de la demanda, en la que se solicita compulsar copias a la autoridad competente en caso de encontrar conductas penales y disciplinarias en el transcurso del presente medio de control de pérdida de investidura.

Sobre el punto valga resaltar que no se accederá a tal pedimento en la medida que no corresponde a la Sala realizar juicios de tal naturaleza, aunado a que no se encuentra prueba de su posible existencia; ahora bien, si el demandante tiene conocimiento de hechos constitutivos de presuntas faltas 33 Proceso: 81001 -2339-000-2024-00047-00 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola disciplinarias y/o penales, deberá proceder a ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. 4.

Costas Como quiera que en el caso, se ventila un interés público, no hay lugar a estudiar lo relacionado con la condena en costas, en virtud de lo normado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de pérdida de investidura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas, por lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, previa anotación en SAMAI archívese el expediente. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada