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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333301020240005701

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-010-2024-00057-01 Demandante: AYDEE MARIA DE HOYOS ORTEGA Demandados: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Procedencia: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición / Pago de indemnización administrativa / Pago prioritario de la indemnización.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Oral del Circuito de Sincelejo el 19 de abril de 2024.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora Aydee María De Hoyos Ortega, elevó derecho de petición ante La Unidad Para Atención y Reparación Integral de Victimas con la finalidad de solicitar información respecto al pago de la indemnización administrativa donde fue previamente reconocida como víctima del conflicto. Afirmó la accionante que ha transcurrido más de 20 días hábiles desde la presentación de la petición, y la entidad accionada no ha proporcionado respuesta alguna.

Manifestó que en observancia de la renuencia de la entidad a no dar respuesta a su solicitud, se comunicó vía línea telefónica dispuesta por la entidad, sin obtener respuesta alguna. Por último, afirmó que se encuentra dentro del grupo priorizado por factores de la tercera edad y grado de vulneración.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Como derechos fundamentales vulnerados invoca derecho de Petición y Debido Proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ “PETICION: Solicito al Señor Juez Tutelar el derecho fundamental a la petición y al debido proceso, que están siendo gravemente amenazados por la unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, al no responder oportunamente a la petición hecha por mi persona.

De esta forma solicito Señor Juez ordenar al representante legal de la entidad, o a quien corresponda lo siguiente: 1 ORDENAR a la unidad para la atención y reparación integral de víctimas, que de manera inmediata de respuesta a la petición realizada el 09 de marzo del año 2024. 2 ORDENAR el pago del reconocimiento económico como víctimas del conflicto armado, toda vez que me encuentro dentro del grupo priorizado por factores de la tercera edad y grado de vulneración.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Páginas de expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Archivo 02ActaReparto.pdf 9/04/2024 Auto admisorio Archivo 03AutoAdmite.pdf 9/04/2024 notificación Archivo 04NotificacionAdmision.pdf 9/04/2024 Contestación de la UARIV Archivo 05ContestacionUariv.pdf 11/04/2024 Sentencia Archivo 06Sentencia.pdf 19/04/2024 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 07NotificacionSentencia.pdf 19/04/2024 Incidente de desacato.

Archivo 08MemorialIncidenteDesacato.pdf 22/04/2024 La accionante impugna la decisión Archivo 09MemorialImpugnacionFalloUariv.pdf 23/04/2024 Auto no da curso a incidente Archivo 10AutoNoDaCursoIncidente.pdf 23/04/2024 Se notifica Auto no da curso a incidente Archivo 11NotificacionAutoNoDaCursoID.pdf 23/04/2024 Incidente de desacato.02 Archivo 12MemorialIncidenteDesacato02.pdf 24/04/2024 Se concede la impugnación Archivo 13AutoConcedeImpugnación.pdf 30/04/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 30/04/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 30/04/2024 Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.- rindió informe el día 11 de marzo de 2024 en la presente acción constitucional; señalando que la señora Aydee María De Hoyos Ortega, se encuentra incluida en el registro único víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que debido a esto le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa, esto según No. FUD.

BD000016372, en el marco de la Ley 1448 de 2011. A su vez informó que la accionante acreditó uno de los criterios de priorización según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que procedieron a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa lo más pronto posible.

Con relación al desembolso de la indemnización en favor del accionante, adicionó que el mismo está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo respectivo y no se dispondrá dicho proceso financiero en la fecha indicada.

Por ultimo solicitó se negaran las pretensiones de la acción, dado que la UARIV ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, resolvió: “F A L L A:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición y debido proceso a la señora AYDEE MARIA DE HOYOS ORTEGA identificada con C.C No 22.876.741, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada el 9 de marzo de 2024 por la señora AYDEE MARIA DE HOYOS ORTEGA identificada con C.C No 22.876.741, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ello, de acuerdo a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.” Como argumentos de la decisión el A quo consideró que la respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV no contiene un pronunciamiento de fondo a lo requerido por la accionante, dado que la respuesta aludida se limita a señalar que la accionante acreditó uno de los criterios de priorización, y que se procedió a la emisión de una alerta a la Subdirección de Reparación Individual, en aras de que se desplegaran acciones tendientes a informar una fecha Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ posible de pago de la medida indemnizatoria, pero no señaló cuáles son las acciones que debe adelantar la referida Subdirección ni el término con que cuentan para ello, por lo que la accionante sigue sin saber cuándo se materializará la entrega de la indemnización administrativa, o el turno en el que se encuentra toda vez que acredita uno de los criterios de priorización. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.-, impugnó la anterior decisión aduciendo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

Explicó que la sentencia emitida por el A quo, desconoce el procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Expresó que, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, cuyo pago fue priorizado por cuanto el accionante acreditó un criterio de priorización, adicionó que se encuentra realizando verificaciones para poder informarle si procede o no el pago de la indemnización administrativa para la presente vigencia fiscal; información que será entregada en los próximos días y se comunicará a través de los canales autorizados.

Aseguró, que resulta improcedente que “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada el 9 de marzo de 2024 por la señora AYDEE MARIA DE HOYOS ORTEGA identificada con C.C No 22.876.741, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(…)”. Subrayado fuera del texto. Por último, manifestó que la entidad no otorga turnos ni listados de personas a indemnizar toda vez que el reconocimiento de la indemnización dependerá exclusivamente de la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado en la vigencia. De lo anterior solicita que se revoque la sentencia proferida por el A quo.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los aspectos fácticos del caso y los motivos de inconformidad del impugnante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la UARIV se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora al no incluirla en la ruta de priorización para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria en atención a la Resolución No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2020.

Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de la jurisprudencia; v) Caso concreto.

8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Amén de ello, el inciso segundo de esa normatividad instituye un tercer punto, cuando indica que es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.

Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Aydee María De Hoyos Ortega, a quien según radicado No. FUD.

BD000016372, la UARIV decidió otorgar a ella y su grupo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ Así, la señora Aydee María De Hoyos Ortega se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar procurar el pago de la misma y en consecuencia, para instaurar la acción de tutela.

8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas1. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante radicado No. FUD.

BD000016372, decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que, hasta la fecha, según la afirmación de la demandante se haya efectuado su pago, pese a encontrarse uno de los criterios de priorización. 8.3.3. INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.

De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”3 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de Inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 1 Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 2 Ver sentencia T-055 de 2008 3 Ibídem Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ En el caso concreto, se observa que la petición de pago de la indemnización administrativa se presentó por parte de la accionante el 09 de marzo de 2024 ante la UARIV, por lo tanto se encuentra suplido el requisito de la inmediatez. 8.3.4.

SUBSIDIARIEDAD: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.5 Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto6.

En este caso, se trata de salvaguardar los derechos fundamentales reclamados por la accionante Aydee María de Hoyos Ortega, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, que según lo narrado en los hechos de la acción de tutela manifiesta tener reconocido el derecho a la indemnización administrativa por parte del accionado UARIV, y que se encuentra priorizada como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado.

Aunado, se trata de una persona de la tercera de edad, por lo 4 T-429 de 2009 5 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado.

Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino;

T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T- 158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.

Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003.

M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ que se encuentra en una situación de premura. Así, se cumple el requisito de subsidiariedad.

8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado7. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”8. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-254 de 20139 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos10.

Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 201511 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización12. 7 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 8 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 9 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esa Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 11 La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.

Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”13. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizante acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.

Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.

Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido14, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales15.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello16. 8. CASO CONCRETO. Aydee María de Hoyos Ortega, en calidad de accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y Petición. La pretensión de tutela se concreta en que se ordene a la UARIV la inmediata respuesta a la petición realizada el 09 de marzo de 2024; y que se ordene también el pago del reconocimiento económico como víctima del conflicto armado, dada su pertenencia al grupo priorizado por factores de la tercera edad y grado de vulneración. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y ordenó al accionado que en un término de 48 horas siguientes a la 13 Ver Sentencia T-142 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-450-2019 Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ notificación del presente fallo proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada el 09 de marzo de 2024, por la señora Aydee María de Hoyos Ortega, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante forzado, de acuerdo a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

En la decisión el A quo expuso que la respuesta a la petición dada por la UARIV no contiene un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido porque no se le indicaron a la accionante las acciones que debe desplegar la Subdirección de Reparación Individual, el término para ello, por lo que la accionante, -a su juicio-, sigue sin saber cuándo se materializará la entrega de la indemnización administrativa; que han transcurrido más de cuatro (4) años ( desde que se reconoció la indemnización administrativa) y que aún no se le ha indicado la fecha probable de pago.

La decisión fue impugnada por el accionado quien expresa que la accionante ya tiene reconocido su derecho a recibir la indemnización administrativa, y se está adelantando el proceso de validación, -por encontrarse priorizada-, para indicarle si el pago se realizará para la presente vigencia fiscal, y que en los próximos días realizará el pago.

Así, considera que la decisión impugnada es contraria a derecho, y alega inexistencia de la vulneración alegada. Pues bien, está acreditado que el día 09 de marzo de 2024, la accionante presentó, vía correo electrónico, petición de pago de indemnización administrativa ante la UARIV, y que tal entidad emitió respuesta el 11 de abril de 2024, como se evidencia en la respuesta a tutela aportada en el trámite de primera instancia. En la respuesta dada por la UARIV, y en el posterior escrito de impugnación, se observa que la entidad valida el hecho de que la accionante ya tiene reconocida la indemnización administrativa, y que además se encuentra priorizada, por lo que frente a esa puntual situación fáctica se tiene por cierta.

Se encuentra probado también que la accionante tiene 69 años de edad, conforme se aportó copia de su cédula de ciudadanía la cual indica que nació el 16 de septiembre de 1954, lo que traduce que se trata de una persona de la tercera edad. Le asiste razón al A quo cuando manifiesta que la respuesta de la UARIV no atiende el fondo de la petición, toda vez que no responde la inquietud principal de la accionante que no es otra que conocer la fecha de pago de la indemnización administrativa que ya tiene reconocida, sólo se limitó a señalar que se generó la alerta para desplegar las acciones tendientes para informar la fecha de pago solicitada.

Al respecto, en el Auto 331 de 201917, la Corte reiteró18 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Citó para el efecto el Auto 206 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Así las cosas, la Sala verifica que la información que se le ha brindado a la accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias para el pago de la indemnización administrativa, derecho ya reconocido por la misma entidad, desconociendo per sé el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, así como el debido proceso.

En ese contexto, se considera que el accionado (UARIV) no brindó respuesta de fondo a la solicitud del accionante, y tampoco de manera posterior- esto es durante el trámite de impugnación-, emitió nuevo pronunciamiento siendo que en la respuesta inicial aseveró que lo haría a la mayor brevedad posible. Es decir, que a la fecha aún la accionante no conoce la fecha exacta o aproximada para el pago o cobro de la indemnización administrativa, quedando evidenciado que continúa latente la vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, (petición y debido proceso), en su condición de víctima del conflicto armado, encontrándose además trasgredido el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante.

Por ello, hay lugar a amparar el derecho de petición en la medida que se le informe o dé a conocer al accionante sobre la fecha o plazo razonable de pago de la indemnización administrativa reconocida. Decisión que pretende proteger igualmente el debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. Respecto al desacuerdo del impugnante -referido a que el plazo concedido de cuarenta y ocho (48) horas para emitir respuesta a la petición no es razonable-, esta Sala estima en primer lugar que tal alegato se esbozó sin sustento o argumento sólido que apoye su reclamo.

En este punto, debe tenerse en cuenta que para el caso de la señora Aydee de Hoyos Ortega tiene reconocido el derecho a la indemnización administrativa desde el año 2019, por lo que han transcurrido aproximadamente cinco (5) años sin que a la accionante se le comunique o informe la correspondiente fecha de pago, y habiéndose solicitado por parte de la accionante la información al respecto desde el mes de marzo de 2024 aún no ha obtenido respuesta, por lo que se deduce que la entidad ha contado con tiempo prudencial, razonable y suficiente para emitir la respuesta pedida, siendo además que ya se efectuó el método de priorización y la accionante resultó favorecida.

Y, en segundo lugar, se acota que el término de 48 horas está previsto en el numeral 5° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y corresponde al plazo perentorio para el cumplimiento de la orden de tutela, que tal como lo indica la norma en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

CONCLUSIÓN. La Sala confirmará el fallo impugnado que ordenó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, por estimarse adecuada la decisión por cuanto la orden está Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ orientada a que se torne efectivo el pago del derecho reclamado.

Adicionándose que por esta vía se protege igualmente el debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 9. F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 19 de abril de 2024, que amparó los derechos fundamentales reclamados por la actora.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer también la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con el Acuerdo PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (Ausente con permiso)