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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2024-00138-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 139 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2024-00138-01 Accionante: Jhon Fredy Loaiza Marín Accionado: ARL Positiva y Salud Total EPS Vinculado: GAV Ingeniería Construcción S.A.S. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 10 de julio de 2024.

Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Jhon Fredy Loaiza Marín. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2024 el señor Jhon Fredy Loaiza Marín radicó acción de tutela contra la ARL Positiva y la EPS Salud Total, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 28 de mayo de 2024 admitió la solicitud de amparo y vinculó a GAV Ingeniería Construcción S.A.S. en calidad de empleador.

Dentro del término otorgado para tal efecto, las entidades demandadas se pronunciaron frente a la acción incoada. Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 2 El 12 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante.

A través de escrito que obra en expediente digital, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de junio del año en curso (archivo 12 exp. Digital). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Manifestó el señor Jhon Fredy Loaiza Marín que nació el 16 de mayo de 1970 y actualmente cuenta con 54 años. Informó que el 5 de junio de 2023 fue contratado por GAV Ingeniería Construcción S.A.S. para ocupar el cargo de oficial de herrería en la obra que se desarrolló en Maderas San José entre el barrio San José y la Galería en Manizales y a partir del cual fue afiliado al sistema seguridad social.

Indicó que el 10 de agosto de 2023 tuvo un accidente laboral con ocasión de una caída que le generó politraumatismo, fractura nasal, fractura dental 11, 21, 22 y 23, fractura costal de la 7 a la 11, traumatismo en cara, contusión en la región lumbosacra, contusión de la cadera izquierda y fractura conminuta a nivel de la muñeca causando secuelas graves y alteraciones en la movilidad.

Al respecto, expresó sobre la fractura de costillas y nariz que ambas le generan afectaciones en la salud, las cuales no han sido tratadas por la ARL. También señaló que no tiene fuerza y capacidad de agarrar con la mano izquierda, por lo que su mano y brazo le empiezan a temblar y doler. Refirió que fue operado en dos oportunidades en la muñeca (fractura consolidada) y que con ocasión de la caída tuvo 50 sesiones físicas debido al dolor constante y la poca mejoría en su salud.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 3 Informó que el 17 de abril de 2024 el fisiatra Alexander Gutiérrez le dio de alta por haber alcanzado su mejoría médica máxima y lo remitió a calificación de pérdida de capacidad laboral, ante lo cual el accionante señaló que la remisión ignora por completo que su dolor no ha mejorado y que su movilidad continúa reducida, además de continuar en tratamiento odontológico y que varias lesiones no fueron tratadas.

Señaló que no ha finalizado el tratamiento periodontal, pues debe permanecer en control para la rehabilitación oral debido a la complejidad y consecuencias del accidente, sin que a la fecha haya sido posible darle continuidad al tratamiento. Adicionalmente, indicó que padece de un fuerte dolor articular que no le permite la movilidad de miembros superiores, ya que cuenta con lesiones en ambas manos que limitan la movilidad y desarrollo de actividades diarias.

Precisó que la ARL a pesar de lo mencionado emitió dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 2.40%, motivo por el cual apeló el mismo y se encuentra a la espera de la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Expresó que debido a sus fuertes dolores ha tenido que asistir en repetidas ocasiones a urgencias, donde le manifiestan que no lo pueden atender porque la encargada de brindar atención es la ARL.

En ese sentido, señaló que fue remitido a medicina laboral, pero que no lo atienden puesto que fue dado de alta y calificado. Aseguró que a la fecha de presentación de la presente tutela ningún médico lo ha vuelto a valorar, no ha sido incapacitado y no ha recibido atención médica desde el mes de abril. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad.

Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a las entidades accionadas, principalmente a la ARL POSITIVA atender su caso, por cuanto considera que su situación actual Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 4 de salud y los síntomas presentados se derivan del accidente laboral que sufrió al presentar una caída de altura y, en caso de no ser atendido por dicha ARL, se ordene a la EPS SALUD TOTAL prestarle los servicios de salud que requiera.

Adicionalmente, solicitó que se ordene a las entidades realizar todos los exámenes, pruebas y procedimientos que requiera, con el fin que se defina científicamente su caso para darle manejo y solución a los fuertes dolores que presenta. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA ARL Positiva Señaló que en los sistemas de información de la entidad se evidenció un reporte de siniestro a nombre del usuario bajo el n° 453149940 del 10 de agosto de 2023, el cual derivó en las siguientes patologías de origen laboral: • Traumatismo superficial de la nariz (S003). • Herida de la nariz (S012). • Traumatismo superficial del labio y de la cavidad bucal (S005). • Herida del labio y de la cavidad bucal (S015). • Contusión del hombro y del brazo (S400). • Contusión del tórax (S202). • Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis (S300). • Contusión de la cadera (S700). • Heridas de otras partes de la muñeca y de la mano (S618). • Fractura de la epífisis inferior del radio (S525). • Fractura de los dientes (S025).

Origen común: • Espondilosis (M479). • Pansinusitis aguda (J014). • Quiste cerebral (G930). Refirió que la entidad emitió el dictamen n° 2780004 del 29 de abril de 2024 en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 2.4%, notificado a las partes por medio del radicado SAL -2024 01 005 179883 que fue controvertido por el accionante.

Aclaró que es la encargada de brindar los servicios médicos de las patologías Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 5 de origen laboral, gestión que ha venido realizando de manera efectiva como se evidencia en la historia clínica, en la que advirtió que el accionante tuvo valoración por la especialidad de fisiatría el día 17 de abril de 2024 en donde el galeno le ordenó control en tres meses, razón por la cual cuenta con la autorización No. 41667911 para consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación con el proveedor Corporación Alberto Arango Restrepo CEDER, la cual no ha sido programada porque el control sería en el mes de julio y en ese entendido el accionante deberá agendar dicha cita hasta el mencionado mes.

Informó que el accionante tiene autorizaciones relacionadas con tratamiento farmacológico adjuntando como prueba de ello el pantallazo de diferentes autorizaciones, debiendo el accionante acercarse a reclamarlos en el correspondiente punto de atención. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la ARL del presente trámite, por cuanto no se demuestra la vulneración alegada por el accionante.

Salud Total EPS. Informó que el señor Loaiza Marín se encuentra afiliado a la EPS en calidad de cotizante del régimen contributivo en estado activo y que también, la entidad, a través del área de medicina laboral, no evidenció la notificación de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por la ARL. Manifestó que la EPS se encuentra en disposición de prestarle al accionante la atención y/o servicios de salud que requiera, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela y se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las mismas deben ser satisfechas por la ARL en cuanto el asunto tratado se deriva de un accidente laboral.

Formuló como excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por lo que solicitó la desvinculación de la entidad y que se nieguen las pretensiones del accionante. GAV Ingeniería y Construcción S.A.S. Señaló que en calidad de empleador cumplió con los deberes de afiliación a seguridad social del accionante desde el 5 de junio de 2023 hasta el 30 de abril de 2024 y también afirmó que el señor Loaiza Marín sufrió un accidente laboral el 10 de agosto de 2023, el cual fue atendido por la ARL POSITIVA.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 6 En ese orden de ideas, consideró que la acción de tutela en su contra es improcedente y solicitó que se absuelva de toda responsabilidad en el presente trámite. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.

El juez a quo expresó que revisado el expediente, este no cuenta con prueba que sustente las pretensiones formuladas por el accionante respecto de la negativa de la EPS Salud Total y la ARL Positiva en la prestación de los servicios de salud que ha requerido en el servicio de urgencias. Manifestó que en la historia clínica se evidencia que a la parte accionante le ha sido brindada la atención médica requerida con ocasión del accidente laboral que sufrió el 10 de agosto de 2023, puesto que el mismo tiene cita de control en 3 meses, al igual que por su tratamiento le fueron ordenados medicamentos.

Señaló que los servicios mencionados cuentan con la autorización correspondiente, según los pantallazos aportados por la ARL en el escrito de contestación de tutela. Adicionalmente, indicó que no puede establecerse que le hubiese sido ordenado un tratamiento adicional al consignado en la historia clínica expedida con ocasión de la atención brindada el 17 de abril de 2024.

Concluyó que no se demuestra que las entidades accionadas hayan incurrido en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Realizó un resumen del trámite procesal, en el cual abordó el objetivo Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 7 principal de la tutela presentada y las pretensiones que se desprenden.

Argumentó que si bien fue atendido el 6 de junio de 2024 por el especialista en fisiatría de la ARL, resulta necesario que le sean tutelados los derechos fundamentales puesto que la prestación del servicio no garantiza que más adelante el mismo no le sea brindado, afirmando que entre la EPS y la ARL discuten sobre quien es el responsable en brindarle atención en salud.

Solicitó que se ordene a la ARL brindar la asistencia médica necesaria y suficiente ya que presenta disminución en su estado de salud y debe permanecer en constante tratamiento. Lo anterior, pues manifestó que la entidad le impone tramites innecesarios y se ha negado a prestar el servicio en algunas ocasiones, generando que el accionante deba discutir con la ARL y EPS sobre quien tiene la responsabilidad de prestar el servicio.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la ARL Positiva atender el caso, pues su situación actual de salud y todos los síntomas presentados son consecuencia directa del accidente laboral. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 8 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿La ARL Positiva y la EPS Salud Total vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad del señor 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 9 Jhon Fredy Loaiza Marín, al no garantizar el tratamiento integral y la continuidad en la prestación del servicio de salud al accionante? Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, y la solución del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vulneración alegada por la parte actora pues se acreditó la prestación del servicio de salud por las entidades accionadas. En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe confirmarse la decisión proferida en primera instancia en tanto negó las pretensiones de la parte actora.

Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la historia clínica de la parte actora, el señor Jhon Fredy Loaiza Marín cuenta con 54 años de edad y se encuentra afiliado a la Salud Total EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- De Conforme con el Reporte de Formato Único de Accidente de Trabajo del 10 de agosto de 2023 a la ARL Positiva, la parte accionante tuvo un accidente laboral que le ocasionó una seria de lesiones y afectaciones en la salud (fls. 11, Archivo 06, C1). 2.- Según los formatos de autorización de servicios emitidos por la ARL Positiva, la parte actora tuvo valoración con especialista en fisiatría el 17 de abril de 2024 donde se ordenó un control en 3 meses.

Por otro lado, se prescriben medicamentos para el tratamiento médico (fls. 10 – 11 y 65 - 66, Archivo 08, C1). 3.- De acuerdo con el Dictamen n° 2780004 expedido por la ARL POSITIVA el 29 de mayo de 2024 se determinó un PCL de 2.4%, el cual fue controvertido por el accionante. (45 – 64, Archivo 08, C1). 4.- Según Oficio con radicado SAL-2024 01 005 179883 el dictamen mencionado fue notificado a las partes (fls. 8 – 9, Archivo 08, C1). 5.- Según Constancia con radicado SAL-2024 01 005 223497 el dictamen fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (fls. 12 – 14, Archivo 08, C1).

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 10 El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 11 naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4 4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 12 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud Al respecto, la Corte Constitucional5 expresó lo siguiente: 4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas6. 4.6.

Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud7. 4.7.

Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima 5 Sentencia T-017 de 2021 M.P Cristina Pardo Schlesinger 6 Segundo literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 7 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 13 de los procedimientos ya iniciados”8. De acuerdo con lo anterior, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, lo que significa que una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional9 sostuvo lo siguiente: “5.1.

Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 10 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15311 y 15612 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el 8 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T- 999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 11El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 12 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 14 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 13 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento14.” (Negrillas fuera del texto original).

En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 15 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en 13 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006. 14 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 15 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 15 relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad de la parte actora por parte de la ARL Positiva y Salud Total EPS, toda vez que estas entidades se han negado a prestar los servicios de salud requeridos por el accionante.

Se encuentra acreditado en el presente trámite que el señor Jhon Fredy Loaiza Marín tiene 54 años de edad y está afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. Así mismo, que el mencionado ciudadano tuvo un accidente laboral el 10 de agosto de 2023 que le ocasionó una serie de lesiones y afectaciones en la salud, las cuales son atendidas por parte de la ARL Positiva.

En relación con la prestación del servicio de salud con ocasión de un accidente de trabajo la Corte Constitucional16 manifestó lo siguiente: En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente17;

(ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial 16 Sentencia T-804 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla. 17 D. 1295 de 1994, artículo 5°. Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 16 de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP;

(iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades18.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto, conforme a la historia clínica y autorizaciones emitidas por la ARL POSITIVA, la mencionada entidad accionada no ha negado servicios de salud al accionante, pues la misma ha realizado los tratamientos ordenados por los médicos tratantes y no ha impuesto barreras administrativas que retrasen la práctica de estos.

Adicionalmente, la Sala advierte que la parte accionante cuenta con controles médicos y medicamentos autorizados por la ARL con la finalidad de darle continuidad al tratamiento de las patologías. En efecto, sobre las atenciones por parte de las entidades accionadas en el periodo que el señor Loaiza Marín indica que se le ha negado el servicio de salud, esto es, con posterioridad al mes de abril del presente año, la Sala observa que en el expediente obra la siguiente relación de servicios médicos prestados al actor: Fecha Procedimiento Observación Folios (archivo 02) 06/05/2024 Rehabilitación Oral Indica que se debe esperar 6 meses para empezar con el tratamiento definitivo 9 (ARL) 17/04/2024 Consulta fisiatría Se declara la MMM, se fija control con fisiatría en 3 meses y se prescriben medicamentos por 90 días 34 (ARL) Se agrega por la Sala lo expuesto en el escrito de impugnación por el señor Jhon Freddy Loaiza Marín respecto de una atención en el mes de junio del presente año: Si bien, el día 06 de junio del 2024 fui atendido por el especialista en Fisiatría (servicio prestado por la ARL), me resulta necesario que me sean tutelados los derechos fundamentales invocados en aras de garantizar la prestación de servicios médicos en un futuro, pues si bien, actualmente me fue prestado dicho 18 D. 1295 de 1994, artículo 5°.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 17 servicio, no es garantía de que más adelante no me sea negado nuevamente, pues como se expuso en los hechos de la tutela, entre la EPS y la ARL discuten sobre quien es el responsable de brindarme la atención y el único perjudicado de dicha situación soy yo.”. Lo analizado permite inferir que las afirmaciones del señor Loaiza Marín en el sentido que las entidades accionadas han negado la prestación de servicios de salud, no encuentra fundamento probatorio en el expediente, toda vez que, por el contrario, lo acreditado es la realización efectiva de consultas con especialistas y procedimiento de rehabilitación oral.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón a la parte accionante en la impugnación al indicar que en un futuro existe la posibilidad de que no le sea prestado el servicio de salud, puesto que el mismo en la actualidad es efectivo y no se advierten prescripciones médicas pendientes de autorizadas por la entidad accionada que impidan el acceso a la parte actora a este servicio.

En criterio de este Tribunal, lo descrito por el accionante en relación con futuras atenciones en salud es una situación hipotética que desborda el propósito de la acción de tutela, mecanismo preferente y sumario diseñado para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En esta línea de pensamiento, considera la Sala que lo descrito por el accionante tampoco se enmarca en la definición de amenaza a un derecho fundamental, pues lo acreditado es la prestación de servicios de salud, inclusive, con posterioridad al mes de abril de la presente anualidad, fecha que se describe como el límite temporal en el cual presuntamente se dejó de recibir servicios de salud por parte del señor Loaiza Marín. Por otra parte, la Sala advierte la ausencia de material probatorio que permita concluir la negación en el acceso al servicio de salud, respecto del cual se tiene constancia por parte del accionante y la ARL accionada que el mismo ha sido proporcionado y cuenta con servicios futuros pendientes a realizarse con autorización ya emitida.

Sobre este punto, la Sala destaca que según los formatos de autorización de servicios emitidos por la ARL Positiva, la parte actora tuvo valoración con especialista en fisiatría el 17 de abril de 2024, oportunidad en la cual se ordenó un control para el presente mes de julio de 2024. En este sentido, la Sala acompaña lo manifestado por el juez en primera instancia puesto que en el presente asunto no se acreditó la ausencia de prestación del servicio de salud por parte de la EPS Salud Total y la ARL Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 18 POSITIVA en relación con los servicios de salud requeridos por la parte actora, lo que impide ordenar en este momento el tratamiento integral solicitado ante el Juez constitucional por el señor Jhon Fredy Loaiza Marín. Finalmente, se referirá el Tribunal al memorial aportado por la parte accionante el día 10 de julio de 2024 en el trámite de segunda instancia, documento en el cual afirmó lo siguiente: ( ) me permito informar al Despacho que, hasta el día de ayer se me cancelaron una cita médica, por cuando aparezco suspendido, y por ende no seré más atendido por la eps.

Ahora bien, reitero, la arl se niega atenderme, pues en días pasados asistí a urgencias, donde casi no me atienden, soy valorado, me realizan un rx, y me dicen que es inflamación de las costillas, lesión causada con el accidente del pasado 8 de agosto del 2023, sin embargo manifiestan que no es su responsabilidad atenderme y consecuentemente me remiten a la eps.

Lo anterior deja en evidencia que me encuentro sin atención médica y mal de salud, pues además de la negación de la ARL a prestar sus servicios aduciendo que es responsabilidad de la EPS todos mis malestares actuales, ahora me encuentro suspendido en salud, motivo por el cual imploro en sede de segunda instancia se protejan mis derechos y se ordene a la arl atenderme todo lo que es derivado del accidente de trabajo y recuerdo al Despacho que fui despedido, me encuentro sin ingresos para al menos comprar un medicamento para el dolor.

Al respecto, la Sala precisa que lo expuesto por el accionante informa sobre la suspensión del servicio de salud por parte de la EPS, situación que al parecer se presenta como consecuencia de la finalización del vínculo laboral entre el señor Jhon Fredy Loaiza Marín y su empleador, aspecto que si bien es cierto tiene relación con la continuidad en la prestación del servicio de salud, también lo es que no corresponde en estricto sentido al objeto de la presente acción de tutela.

En efecto, en este asunto se discutió en primera y segunda instancia la presunta negación de atención en salud al accionante por parte de la ARL POSITIVA y la EPS SALUD TOTAL como consecuencia del origen de su enfermedad, en tanto se encuentra en discusión el dictamen de pérdida de capacidad laboral que lo calificó con 2.40%. Ahora, la discusión que propone el actor con el memorial allegado en segunda instancia se relaciona con el estado (suspendido) que presenta su afiliación a la EPS en virtud de la finalización de su contrato laboral, aspecto que al no ser Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 19 objeto de estudio en primera instancia escapa a la órbita de competencia de este Juez constitucional en el trámite de la impugnación. Con la anterior precisión, la Sala indica que lo señalado sobre este punto no modifica la postura expuesta por el Tribunal en esta providencia, toda vez que el actor puede tramitar su afiliación al régimen subsidiado en salud o discutir por las vías constitucionales u ordinarias su estado de afiliación a la EPS del régimen contributivo en virtud de la finalización de su vínculo laboral.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Jhon Fredy Loaiza Marín contra la ARL Positiva y la EPS Salud Total.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 20 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Exp. 17001-33-39-008-2024-00138-01 21