TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.144 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2022-00112-00 Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Demandado: Municipio de Manizales.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024 Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial municipal de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
ANTECEDENTES La señora Olga Piedad Cárdenas Patiño a través de escrito radicado el 27 de mayo de 2022, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 02, expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de vulnerar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 2 defensa de los bienes de uso público y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales d) y l) de la Ley 472 de 1998.
Como consecuencia de ello solicitó lo siguiente: “SEGUNDO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de cesar la vulneración a mis derechos e intereses colectivos.
TERCERO: Ordenar a quien corresponda, se realice el mantenimiento y adecuación de las escaleras ubicadas en las siguientes direcciones: -Carrera 32 con calle 105a -Calle 105 B con carrera 32ª -Calle 105C con 32ª -Calle 105D con 32ª Lo anterior a través de la reposición del pavimento de las mismas y obras de estabilidad y de manejo de aguas lluvias que garanticen la durabilidad de la obra.
CUARTO: ORDENAR a quien corresponda realizar la construcción de pasamanos en ambos lados de las escaleras, necesario para garantizar la movilidad de los peatones que transiten por esta vía.
QUINTO: ORDENAR a quien corresponda realizar las obras la mitigación del talud que se presenta en la zona media de las escaleras, todo esto con el fin de preservar la seguridad de los habitantes de la zona.” Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que en el barrio La Enea1 de esta ciudad, se encuentran unas escaleras que sirven de paso peatonal con presencia de fracturas, hundimientos y ausencia de pasamanos que generan inconvenientes para el tránsito peatonal.
Expresó que la Secretaría de Obras Públicas en Oficio SOPM-1193-GVU-2021 del 18 de mayo de 2021 y Oficio OPM-1080-UGT-VU-2022 manifestó que las escaleras mencionadas presentan un estado regular con fracturas, daños en su zona dura y ausencia de pasamanos. Adicionalmente, los documentos indicaron que las escaleras serán incluidas en el inventario de necesidades 1 Específicamente en la Carrera 32 con calle 105ª, Calle 105B con carrera 32ª, Calle 105C con 32ª y Calle 105D con 32ª.
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 3 viales de la Secretaría para realizar el mantenimiento de los puntos más críticos e instalar el pasamanos, con la claridad que las obras serán desarrolladas de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos disponibles. Afirmó que no se estableció una fecha para iniciar las obras de intervención en las escaleras, al igual que tampoco existió un pronunciamiento sobre las obras para intervenir el talud.
Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d) y l) de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales. La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que, conforme al Oficio SOPM-0326-UGT-VU2023 del 13 de febrero de 2023, las escaleras presentan un buen estado de conservación con algunos puntos de desgaste en su zona dura y ausencia de pasamanos. Señaló que lo anterior ya fue incluido en el inventario de necesidades viales para ser desarrolladas de acuerdo con el orden de prioridades.
Resaltó que en el concepto técnico se informa la posible intervención en la instalación de pasamanos y mantenimiento de las escaleras. Propuso las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 2 de junio de 2022.
En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2023; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales (archivo 018, C.1). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones del actor popular.
La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren al concepto de espacio público. Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso que los sectores mencionados por el actor popular, efectivamente presentan un desgaste en su estructura debido a la falta de mantenimiento y una ausencia de pasamanos para salvaguardar el tránsito de peatones.
Mencionó que la existencia de un orden de prioridades para adelantar el mantenimiento de las escaleras e instalación de los pasamanos no elimina la vulneración de los derechos colectivos, puesto que no existe una fecha cierta para esto. Finalmente, declaró sobre el requerimiento de obras de estabilización de taludes en la zona que debido a la ausencia de pruebas que determinen la necesidad de intervención, se ordenará al municipio remitir solicitud a la Unidad de Gestión de Riesgos para que establezca si se requiere la estabilización de algún talud ubicado en las zonas objeto de la presente acción popular.
El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones de “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa” e “Inexistencia de los presupuestos 2 En adelante, CPACA. Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 5 legales para incoar la acción” propuestas por el Municipio de Manizales, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante al “goce el espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, por parte del Municipio de Manizales, por las razones expuestas.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES el mantenimiento de las escalinatas ubicadas en la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carrera 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª del barrio la Enea de la ciudad de Manizales, y la colocación de una baranda o pasamanos de protección en los sectores que lo requieran.
Las anteriores actuaciones se desarrollarán por parte del Municipio de Manizales en el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de 15 días a partir de la ejecutoria de esta providencia, remita dicha solicitud a la Unidad de Gestión del Riesgo para que sean ellos quienes determinen si se requiere la estabilización de algún talud en la zona de las escalinatas localizadas la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carrera 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª del barrio la Enea de la ciudad de Manizales.” EL RECURSO DE ALZADA El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 026 expediente digital).
Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que el estado actual de las zonas peatonales objeto de la presente acción no impiden el goce del espacio público. Adujo que se harán obras de mantenimiento en los sitios objeto de la demanda, los cuales ya están incluidos en el inventario de necesidades y su inicio depende de un orden de prioridades, por lo que concluyó que el municipio no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos.
Manifestó su inconformidad respecto de la instalación de los pasamanos, puesto que consideró que la ausencia del mismo no limita el tránsito de los peatones. Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 6 Advirtió el recurrente que no es posible garantizar el procedimiento ordenado en el término de seis (6) meses debido a la duración en la apropiación presupuestal y etapas del proceso contractual.
Finalmente, solicitó declarar superado el requerimiento del ordinal cuarto de la sentencia apelada puesto que se allegó el Oficio n° 0411-23 de la Unidad de Gestión del Riesgo donde se determina la necesidad de intervenir algún talud de las zonas objeto de la presente acción popular. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de marzo de 2024 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Las partes no se pronunciaron en esta instancia. El 16 de abril de 2024 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (archivo 30 cuaderno 1, expediente digital). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 7 Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico: Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 8 ▪ ¿Se encuentra acreditada en el presente asunto la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por el estado de conservación de las escaleras ubicadas en el sector del barrio La Enea de Manizales, objeto de esta acción popular? Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al caso concreto. 1.- Sobre la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así: “Artículo 82.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” (Subrayas de la Sala) En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo las escaleras: “ARTICULO 5o.
Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 9 necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala) Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público: Artículo 5º.
Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
En las normas sobre el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, se definen los elementos constitutivos del espacio público, al igual que las características que este debe cumplir. En tal sentido el Decreto 1504 de 1998, prevé lo siguiente: Artículo 5°. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos (…) 2.
Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;
(…) Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 10 II. Elementos complementarios (…) b) Componentes del amoblamiento urbano 1. Mobiliario. (…) g) Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios. Artículo 6°.
El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten.
En este orden de ideas, es claro que el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. Conforme a lo expuesto hasta el momento, esta Sala plural de decisión según las normas citadas, y contrario a lo señalado por la apoderada judicial del municipio en el recurso de alzada, considera que al ente territorial le asiste la obligación del cumplimiento de las responsabilidades en relación con la construcción de pasamanos como elemento de seguridad y accesibilidad en el espacio público.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.
(…) En el asunto bajo revisión son relevantes las disposiciones de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, que contiene, normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público y medios de transporte y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69).
Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58). En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios abiertos Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 11 al público, tema central de las sentencias objeto de revisión, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar “el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”.
Con tal propósito señala que “Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva ( ) de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales” (…)”3. (Negrillas de la Sala) En conclusión, no son de recibo para la Sala de decisión los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Municipio de Manizales, en tanto la responsabilidad de instalar pasamanos como medida de seguridad y la falta de mantenimiento de las escaleras sin lugar a dudas impactan en el goce del espacio público. 2.- Sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado4 ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.” Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público: “Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)5, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…].
De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…) 3 Corte Constitucional, T-010 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR;
MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP). Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 12 “Artículo 3°.
El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].
En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].
Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala]. 3.- Análisis del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en atención al mal estado que presentan algunas escaleras, asociado a la ausencia de pasamanos y también por el requerimiento de obras de estabilización de taludes en un sector específico del barrio la Enea de la ciudad de Manizales.
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 13 Frente a la orden dispuesta por la Juez de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones del actor popular, la entidad territorial demandada expresó en el recurso de apelación que el estado de las escaleras y ausencia de pasamanos, objeto del presente proceso, no vulnera por sí solo el derecho al goce del espacio público, en tanto los habitantes del sector pueden transitar por esa zona peatonal sin que se afecten sus garantías colectivas.
Así mismo, señaló que el término otorgado por el juez en primera instancia es insuficiente para adelantar el trámite administrativo y contractual, al igual que solicitó declarar como superado el requerimiento del ordinal cuarto de la decisión recurrida, puesto que la entidad allegó el Oficio n° 0411-23 de la Unidad de Gestión del Riesgo donde se determina la necesidad de intervención de los taludes.
Ahora, advierte la Sala que la acción popular se refiere a los siguientes puntos del barrio la Enea de la ciudad de Manizales: Carrera 32 con calle 105a Calle 105b con carrera 32a Calle 105c con 32a Calle 105d con 32a En relación con el estado de conservación, el mantenimiento de las escaleras y la instalación de los pasamanos en ese sector de la ciudad, se tiene que el Secretario de Obras Públicas municipal, en el oficio SOPM-1080-UGT-VU- 2022 del 16 de mayo de 2022, realizó la siguiente anotación: “En atención al asunto de la referencia, cordialmente nos permitimos informar que esta Secretaría ha realizado visita técnica en la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carrera 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª, observando escaleras en regular estado, las cuales presentan en algunos tramos fractura y daño en su zona dura, además carecen de pasamanos para la movilidad libre y segura.
(…) Por lo anterior, incluiremos en el inventario de necesidades viales, de esta Secretaría, el mantenimiento de los puntos más críticos y la instalación de pasamanos, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con que se cuenta, de ser posible para la presente o próximas vigencias fiscales.”. (fl. 6 a 8, Archivo 02, C.1).
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 14 Negrilla de la Sala. Así mismo, con la contestación de la demanda también se aportó el oficio SOPM-0326-UGT-VU-2023 del 13 de febrero de 2023, en el cual la Secretaría de obras públicas expone lo siguiente sobre los sectores que son objeto de la acción popular: “Como se observa en el registro fotográfico, las escalas ubicadas en las direcciones mencionadas anteriormente, presentan en general buen estado de conservación, con algunos puntos con desgaste de su zona dura, por lo que, la Secretaría de Obras públicas ya tiene incluido en su inventario de necesidades viales, el mantenimiento de dichas zonas, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades.
(…) La Secretaría de Obras Públicas, igualmente tiene incluido en su inventario de necesidades viales, la instalación de pasamanos en las direcciones mencionadas, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades. (…) El mantenimiento de las escalas e instalación de pasamanos en las direcciones mencionadas, se encuentra incluido en el inventario de necesidades viales de la Secretaría de Obras Públicas y será desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades”.
(fls. 12 a 15, Archivo 07, C.1). De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal se encuentra acreditado que en el presente asunto las escaleras descritas en la demanda no tienen un estado óptimo que permita el goce del espacio público en los términos normativos y jurisprudenciales descritos. En efecto, el mencionado derecho colectivo se refiere al disfrute del “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
En el caso concreto, la Sala considera que el goce del espacio público debe entenderse sobre elementos arquitectónicos en buen estado de conservación, frente a los cuales el municipio tiene una clara función de protección, recuperación y conservación que no puede evitar apoyándose en circunstancias Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 15 que minimicen el mal estado de las áreas requeridas para la circulación peatonal bajo el argumento de una aparente garantía de tránsito de personas.
Así mismo, como expresó la Sala en el apartado normativo pertinente, el ente territorial tiene la responsabilidad de brindar seguridad y accesibilidad al espacio público, en este caso, con la construcción de pasamanos que permitan la libre y segura locomoción de peatones, en especial de personas con diversidad funcional. Sobre la estabilización del talud en la zona objeto de la presente acción En relación con el ordinal cuarto de la sentencia apelada, la Sala encuentra que se ordenó lo siguiente:
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de 15 días a partir de la ejecutoria de esta providencia, remita dicha solicitud a la Unidad de Gestión del Riesgo para que sean ellos quienes determinen si se requiere la estabilización de algún talud en la zona de las escalinatas localizadas la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carrera 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª del barrio la Enea de la ciudad de Manizales.
En ese sentido, observa el Tribunal que la entidad accionada aportó con el escrito de apelación el oficio UGR n° 0411-23 del 23 de febrero de 2023 de la Unidad de Gestión del Riesgo sobre el estado de conservación y el requerimiento de estabilización de los taludes ubicados en ese sector de la ciudad, donde se informó lo siguiente: (Archivo 24, C.1).
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 16 Al respecto, la Sala considera sobre este punto que el Municipio de Manizales acreditó que la zona verde contigua a las escaleras en el sitio objeto de esta acción popular, no genera amenaza a los derechos colectivos. En efecto, de acuerdo con el mencionado documento, el talud se encuentra en óptimas condiciones y los profesionales que realizaron la visita no observaron fisuras o grietas de tensión, procesos erosivos o de remoción en masa que generen inestabilidad en la zona.
Adicionalmente, se indicó en el documento que tres de los cinco predios son propiedad de la Unidad Administrativa Especial liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito Territorial, motivo por el cual no se presenta claro para el Tribunal que sea el Municipio de Manizales la entidad competente para intervenir la totalidad de las zonas verdes identificadas en este asunto.
Por lo analizado en este punto, la Sala considera necesario revocar el ordinal cuarto de la sentencia objeto de apelación en tanto se acreditó ante este Tribunal por la Unidad de Gestión del riesgo municipal, que los taludes contiguos a las escaleras que son objeto del presente trámite no requieren estudios ni obras de estabilización. La Sala precisa que el Juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de valorar el oficio UGR n° 0411-23 del 23 de febrero de 2023 al que se ha hecho referencia, en tanto el Municipio de Manizales únicamente aportó dicho documento con el escrito de apelación, razón por la que se infiere que fue en el trámite de segunda instancia que se acreditó la realización del estudio ordenado en este asunto.
Sobre el término para el cumplimiento de lo ordenado En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto; sin embargo este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos se incluyan -si es que no lo están- en el Plan de Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 17 Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse6.
Se debe resaltar que en la orden mencionada el juez debe establecer un plazo para su cumplimiento, tema frente al cual el H. Consejo de Estado expresó lo siguiente: ( ) es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos ( )”.
(Negrilla de la Sala). Descrito lo anterior, en relación con el término de seis (6) meses otorgado por la juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para efectuar el mantenimiento de las escaleras y la colocación de una baranda o pasamanos en los sectores mencionados. Así mismo, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser modificada ajustando los plazos concedidos en primera instancia al término de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, periodo en el cual se deberá ejecutar lo ordenado en primera instancia. Conclusión En criterio de este Juez plural y contrario a lo manifestado por la entidad territorial recurrente, en el presente asunto se demostró el mal estado de las escaleras descritas en la demanda y el impacto de las fisuras, fracturas y ausencia de pasamanos de las mismas en el derecho colectivo al goce del espacio público y, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes y transeúntes del barrio la Enea de la ciudad de Manizales.
Por otro lado, en criterio de esta Corporación la orden en primera instancia será modificada en el sentido que, el término establecido para efectuar el mantenimiento de las escaleras y la colocación de una baranda o pasamanos en los sectores a los que se refiere la presente acción popular se amplía de seis (6) meses a nueve (9) meses. 6 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de abril de 2008, Radicación: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 18 Finalmente, estima esta Sala de decisión que el ordinal cuarto de la sentencia apelada debe ser revocado, en tanto se demostró en el trámite de segunda instancia la realización de una visita técnica por parte de la Unidad de Gestión del Riesgo municipal en la que se determinó que no son necesarias obras de estabilización de algún talud en la zona de las escaleras que convocan este pronunciamiento.
De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada en los temas mencionados y confirmada en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado por la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño contra el Municipio de Manizales, el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES el mantenimiento de las escalinatas ubicadas en la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carrera 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª del barrio la Enea de la ciudad de Manizales, y la colocación de una baranda o pasamanos de protección en los sectores que lo requieran.
Las anteriores actuaciones se desarrollarán por parte del Municipio de Manizales en el término de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Segundo. REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia objeto de apelación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de apelación. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para gestión judicial SAMAI.
Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 19 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.