JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720190040601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-03-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio De Sincelejo. Tema: Funcionario de hecho. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Clímaco Taboada Hernández, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 23 de julio del 2019, por el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada: “1. Declarar nulo el ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 23 de Julio de 2019, suscitado por la respuesta del MUNICIPIO DE SINCELEJO, a la petición elevada el 28 de junio del año 2019, mediante la cual mi mandante agoto la vía gubernativa, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 2 solicitando el pago de salarios, prestaciones sociales y Pensión de vejez a que tiene derecho. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se RECONOZCA LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA DE HECHO, desde el 07 Junio del año 1.980 hasta la actualidad y en consecuencia se condene a la entidad demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales y pensión de vejez, decretando su reconocimiento y pago inmediato, sin solución de continuidad, desde el momento en que mi representado ha laborado en el cargo de CELADOR hasta la actualidad, pues aun desempeña dichas funciones, el 07 de Noviembre del 2019, incluyendo todos los emolumentos a que tenga derecho y que no fueron cancelados, tales como Respecto a los Ano 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 lo concerniente a Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Bonificación por servicios prestados, Incremento Salarial por Antigüedad, Donación de Uniformes y el Auxilio e intereses de Cesantías correspondientes a los últimos tres años vigentes. 3.

Que como como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a Reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho mi mandante, ya que el ente territorial omitió su obligación de ley. 4. Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC. 5.

Reconocer y pagan a mi mandante, en dinero, el equivalente a 100 salaries mínimos legales mensuales vigentes al memento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA. 6. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera este H, Juzgado en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4to del CPACA y demás normas concordantes. 7.

Que para la ejecución y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de la actora, en los términos del poder que se acompaña. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 3 8. Que se condene al ente demandado en costas y gastos procesales de acuerdo al Artículo 188 del CPACA.” 2.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Clímaco Taboada Hernández se ha encontrado laborando como Celador en la Institución Educativa Antonio Nariño, hoy Juanita García Manjarrez Sede 3 desde el año 1980 hasta la actualidad. - El demandante manifiesta cumplir labores de celador, los siete días de la semana, durante el día y la noche, ya que se le otorgó una vivienda ubicada en el interior de la I.E Juanita García Manjarrez para que la habitara y así facilitar el ejercicio de sus funciones. - Afirma el señor Clímaco Taboada Hernández solicitar en reiteradas oportunidades y ante diferentes entidades públicas, incluyendo la Alcaldía de Sincelejo, su nombramiento y pago de prestaciones sociales, sin embargo, nunca ha sido posible obtener una respuesta. - Dentro de la institución educativa Juanita García Manjarrez existe en la planta de personal el cargo de celador, el cual afirma el demandante, ha venido siendo ocupado en papeles por otra persona, pero es él quien en realidad desempeña la función de celador en calidad de funcionario de hecho. -Debido a lo anterior, el señor Clímaco Taboada Hernández, nunca pudo hacer aportes a la seguridad social por lo que, pese a tener 72 años, no ha podido obtener una pensión de Vejez. - El 28 de junio de 2019 el señor Clímaco Taboada Hernández solicitó ante la Alcaldía de Sincelejo el pago de las acreencias laborales a las que considera tener derecho, especialmente su pensión de vejez, obteniendo una respuesta negativa a su petitum.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 4 2.3. Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: -Artículos 53 de la Constitución Política. -Ley 244 de 1995. -Ley 1071 de 2006. -Ley 909 de 2004 -Decretos N°2400 y N°3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1968.

En el Concepto de la Violación invocó como causales de anulación del acto administrativo demandado las de infracción de las normas en que debería fundarse. Manifiesta la parte actora que si bien el ordenamiento jurídico prevé las formas de vinculación con el Estado sea a través de una relación legal y reglamentaria, mediante una relación laboral en el caso de los trabajadores oficiales y mediante una relación contractual configurada por los contratos de prestación de servicios, la relación entre el demandante es como funcionario de hecho, al estar ocupando un cargo propio de la administración pública y cumpliendo las funciones propias del mismo, pero de manera irregular.

Señala que el Consejo de Estado ha establecido los requisitos para que se declare la existencia de un funcionario de hecho, los cuales son: -Que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad. -Que las funciones sean ejercidas irregularmente. -Que además de ello las cumpla del mismo modo como lo haría un funcionario público. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 8 de noviembre de 2019, siendo admitida en Auto del 20 de febrero de 2020, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 9 de septiembre de 2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 5 2.4.1. Contestación de la Demanda: En su contestación el Municipio de Sincelejo se puso a las pretensiones del medio de control, puesto que no se cumplen con los requisitos para la configuración del funcionario de hecho los cuales son: i) existencia del empleo público; ii) desempeño de las funciones con la anuencia de la entidad; iii) ejercicio de las funciones en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente.

No se encuentra dentro del expediente documento alguno que acredite la anuencia de la entidad, lo que impide que se declare al actor como funcionario de hecho. 2.4.2. Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada el 23 de agosto de 2021, el Juzgado ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, la parte demandante y la parte demandada, presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión. - El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “1º.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia. 3º EXHORTAR al Alcalde Municipal de Sincelejo para que inicie las actuaciones y gestiones que resulten necesarias para asegurar que el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ y su núcleo familiar, sean retirados del lugar donde habitan actualmente en la Institución Educativa Juanita García Manjarrez, de manera que se evite su interactuar con los estudiantes de dicha institución, cuyo bienestar es responsabilidad de esa entidad territorial. 4º INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 6 “ (…) Apreciada en su conjunto la prueba documental y testimonial a que se viene haciendo alusión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo que interesa al proceso, el Juzgado llega a las siguientes conclusiones: (i) El señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ, en efecto, se encuentra ocupando un bien inmueble de propiedad privada, donde funciona actualmente la sede No. 3 de la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del Municipio de Sincelejo, en el cual ha vivido durante décadas, sin ningún ingreso oficial.

(ii) Sin embargo, no fue el Municipio de Sincelejo quien autorizó al señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ a ocupar un espacio en la Institución Educativa Juanita García Manjarrez y mucho menos como contraprestación por prestar sus servicios de celaduría. (iii) Que el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ, no ha tenido o tiene una vinculación legal y reglamentaria, por medio de contrato laboral o de prestación de servicios con el Municipio de Sincelejo, por lo menos desde el año 2003, cuando éste empezó a administrar de manera autónoma el sistema educativo en su jurisdicción. (iv) Que el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ, por lo menos desde el año 2003, no presta ningún servicio a la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del Municipio de Sincelejo, y tampoco está bajo la subordinación de sus directivas.

Cualquier oficio que haya realizado, no es porque el Municipio de Sincelejo lo haya conminado a hacerlo. (v) Que en la planta de personal de la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del Municipio de Sincelejo existe el cargo de celador, el cual ocupa el señor ROBERTO NAVARRO ALVAREZ. En ese orden de ideas, no está probado la vinculación irregular del señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ con el Municipio de Sincelejo como “funcionario de hecho”, pues no está debidamente acreditado que el primero prestara sus servicios como celador al segundo, dado que en el presente proceso no aparece demostrado en qué forma lo hizo.

Igualmente, llama la atención del Juzgado el por qué el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ presuntamente prestaba sus servicios de celaduría en la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del Municipio de Sincelejo, dado que no probó tener órdenes para ello. Es dable precisar en este punto, que naturalmente permanecer autónomamente y a mutuo propio en un predio (público o privado), no puede entenderse como la prestación de un servicio, además que esa conducta no puede forzar la constitución de una relación de subordinación y dependencia. Ahora, con relación a la subordinación, la misma tampoco aparece plenamente probada, pues si bien el Consejo de Estado ha dicho que los servicios de celaduría llevan implícito el elemento de subordinación 1.

Como ya se dijo en líneas precedentes, en el presente caso no está acreditada la prestación de ese servicio por el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ, y mucho menos que se efectuó con la complacencia o voluntad pasiva por 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2007. Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE; expediente No. 4583-2004.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 7 pate de los directivos de la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del Municipio de Sincelejo, como lo exige la jurisprudencia para que proceda el reconocimiento de la condición de “funcionario de hecho”.

Además, si bien la señora CARMEN FLOREZ BETTIN declaró que el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ recibía órdenes de los directivos de la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del Municipio de Sincelejo, lo anterior fue negado por los señores YECENIA DONCEL MESTRA y DAIRO LAZARO CONTRERAS, en calidad de rectora y coordinador, respectivamente, de la misma.

(…) Bajo las anteriores argumentos, se concluye que deben denegarse las pretensiones de la demanda, porque no está probado que el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ prestó los servicios de celaduría para el Municipio de Sincelejo, en la Institución Educativa Juanita García Manjarrez, y mucho menos bajo su anuencia y autorización, por tanto no se acreditó la condición de “funcionario de hecho”, de manera que reconocerle salarios y prestaciones sociales implicaría reconocer una situación jurídica contraria a derecho.

Sin embargo, el Juzgado exhortará al Alcalde Municipal de Sincelejo para que inicie las actuaciones y gestiones que resulten necesarias para asegurar que el señor CLÍMACO TABOADA HERNÁNDEZ y su núcleo familiar, sean retirados del lugar donde habitan actualmente en la Institución Educativa Juanita García Manjarrez, de manera que se evite su interactuar con los estudiantes de dicha institución, cuyo bienestar es responsabilidad de esa entidad territorial…” 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que argumentó: “(…) Conforme establece la Sentencia 2016-00092 de 2020 Consejo de Estado: La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta forma anormal de vinculación con el Estado puede estructurarse en dos momentos a saber: (…) Como se puede observar en el asunto referenciado se DECLARO como FUNCIONARIO DE HECHO a un CELADOR sin mediar Acto de Nombramiento y Posesión. Manifestando que ante la evidencia de la prestación personal del servicio no pueden primar las omisiones en que incurrió el Municipio demandado, al no haberlo vinculado regularmente expidiendo el acto de nombramiento y posesionándolo.

Con el Único fin de negar al servidor los derechos laborales que contempla la Ley. Es relevante este antecedente jurisprudencia por cuanto se establece que la Retribución de los servicios prestado fue la HABITACION, situación exactamente igual a la que nos ocupa en el presente asunto. Donde mi cliente el señor CLIMACO TABOADA HERNANDEZ recibió como RETRIBUCION a su labor una casa habitación al interior de LA ESCUELA ANTONIO NARIÑO, hoy INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3, donde nunca ha tenido que cancelar arriendo y servicios públicos, ya que estos son sufragados con los dineros que MUNICIPIO DE SINCELEJO gira a la INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 8 FRENTE A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE DESCARGO PRACTICADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: De las pruebas testimoniales practicadas en el desarrollo de la audiencia de pruebas, tanto de los testigos de cargo, como de descargo, resulta EVIDENTE Y CLARA la anuencia y permisividad con que actuó el EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, quien conforme los dichos de la propia rectora YECENIA DONCEL MESTRA, manifestó que el Ente Territorial siempre fue informado de la situación de mi representado, sin que hasta la actualidad le realizara siquiera un requerimiento para que cesara en sus funciones o desocupara su sitio de trabajo.

Muy por el contrario el MUNICIPIO DE SINCELEJO se sirvió desde el año 1980 de los servicios de celaduría y servicios generales prestados por mi cliente, tanto así que en todo este tiempo nunca se ha visto en la necesidad de nombrar algún funcionario público para desempeñar dichas funciones al interior de la INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3.

También quedo plenamente demostrado conforme el testimonio de la rectora YECENIA DONCEL MESTRA, que mi cliente el señor CLIMACO TABOADA HERNANDEZ recibió como RETRIBUCION a su labor una casa habitación al interior de LA ESCUELA ANTONIO NARIÑO, hoy INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3, donde nunca ha tenido que cancelar arriendo y servicios públicos, ya que estos son sufragados con los dineros que MUNICIPIO DE SINCELEJO gira a la INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3.

Resulta evidente, en general, que los testimonios de la rectora YECENIA DONCEL MESTRA y el coordinador DAIRO LAZARO CONTRERAS, fueron rendidos bajo la coacción o el miedo de declarar situaciones desfavorables en contra de su superior jerárquico, motivo por el cual los mismos fueron tachados de ser parciales. (…) EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON LA DEMANDA Nos ratificamos sobre todos y cada uno de los hechos y pretensiones planteadas en la demanda inicial, así mismo solicitamos que sean valoradas todas las pruebas documentales aportadas con la demanda inicial, incluyendo todas solicitudes enviadas por el señor CLIMACO TABOADA HERNANDEZ donde le solicitaba a las autoridades administrativas de turno el nombramiento en el cargo que ya venía desempeñando de hecho, entre esas, a la ALCALIDA DE SINCELEJO, CONSEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE SINCELEJO, inclusive solicitud de 2003 remitida a la hoy rectora de la INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3, la señora YESENIA DONCEL.

También se encuentra adjunta al expediente la carta mediante la cual el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio botero le solicita a mi cliente en el año 1980 que ingrese a ocupar el cargo que venía desempeñando el anterior Celador Alonso Arrieta en LA ESCUELA ANTONIO NARIÑO, hoy INSTITUCION EDUCATIVA JUANITA GARCIA MAJARREZ, sede 3, y que gestionarían su nombramiento ante las autoridades administrativas de la época.

(…) PRETENSIONES: 1. Por todo lo expresado, y luego de que este despacho analice en detalle las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 9 pruebas recopiladas, nos reiteramos en las pretensiones presentadas con la demanda inicial, pidiendo en consecuencia que se REVOQUE por el superior todo lo desfavorable resuelto en la Sentencia de Primera Instancia de fecha Marzo veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022) y notificada el día viernes 01 de abril de 2022, pidiendo en consecuencia que se acceda a todas pretensiones de la demanda inicial, siendo condenado el ente demandado por haberse demostrado la responsabilidad atribuible derivada de la condición de FUNCIONARIO DE HECHO de mi cliente…”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 13 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2022-; decisión que fue notificada por estado el 14 de marzo de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demandante2, quien se reiteró en los argumentos manifestados en el recurso. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Cuestión Previa: Decreto y Práctica de Pruebas en Segunda Instancia: En el escrito de alzada el extremo recurrente, solicitó: “SOLCIITUD DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN SEGUNDA INSTANCIA: Señor Juez con fundamento en el Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 Modificado por el art. 67, Ley 2080 de 2021 y también con fundamento en el Artículo 327 de la Ley 1564 DE 2012, vengo a solicitarle que se decreten y practiquen las siguientes pruebas testimoniales en segunda instancia, como quiera que en el trámite de la primera instancia fueron decretadas y el juez prescindió de las mismas, al encontrar suficiente material probatorio con las testimoniales practicadas, pero luego en la sentencia solo analizo una prueba testimonial y las demás y las ignoro y tacho.

Los testimonios son los siguientes:

1. ALBERTO OSORIO SILGADO, con CO # 9038906, QUIEN es vecino de la Institución Juanita García Manjarrez, sede 3 de Sincelejo, y conoce el tiempo y la labor desempeñada por mi representado, y recibe notificaciones en la Calle T5F No. 50 - 25 del barrio BOTERO 2 Ver documento 28 del aplicativo Samai. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 10 de Sincelejo. El puede dar fe de los hechos de esta demanda, específicamente lo relacionado con las condiciones laborales. Propiciare sus notificaciones. Todos ellos con el objetivo de que declaren sobre la veracidad de los hechos narrados en esta demanda, las condiciones laborales de mi mandante.

2. MANUEL VICENTE CABALLERO NAVAS, al cual bajo juramento desconozco su identificación civil, pero era vecino de la Institución Juanita García Manjarrez, sede 3 de Sincelejo, y conoce el tiempo y la labor desempeñada por mi representado, y recibe notificaciones en la Calle 24 e No. 31 a - 23, Conjunto residencia Villa Venecia de Sincelejo.

El puede dar fe de los hechos de esta demanda, específicamente lo relacionado con las condiciones laborales.

3. FELIPE ARTEAGA MARQUEZ, al cual bajo juramento desconozco su identificación civil, pero es vecino de lo Institución Juanita García Manjarrez, sede 3 de Sincelejo, hace más de 35 años y conoce el tiempo y lo labor desempeñada por mi representado, y recibe notificaciones en la Calle 7 No. 15 D - 15 del barrio versalles de Sincelejo. B puede dar fe de los hechos de esta demanda, específicamente lo relacionado con las condiciones laborales.” Al pronunciarse respecto al recursos de apelación en los términos del artículo 247 numeral 4 del CPACA, nuevamente el apoderado de la parte demandante solicita la práctica de pruebas testimoniales, en el mismo sentido antes transcritas.

Pues bien, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –modificado por el Art 67 de la Ley 2080 de 2021- respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias dispone que el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica de pruebas, que, en dado caso, se decretarán conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ibídem –modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021-, que textualmente prevé: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 11 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Descendiendo en el caso bajo estudio, observa el Despacho que en el escrito de la demanda el extremo actor solicitó el decreto y práctica de pruebas testimoniales: En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 12 la parte demandante, consistente en recepcionar los testimonios de los señores LAURENO HERNANDEZ DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE CABALLERO NAVAS, CARMEN FLOREZ BETTIN, MAGALI VERGARA ANAYA, FELIPE ARTEAGA MARQUEZ y ALBERTO OSORIO SILGADO. Que en audiencia de pruebas realizada el 23 de agosto de 2021, se recepcionaron tres de los testimonios de la parte demandante, pues los otros no se hicieron presente, posteriormente el juez de primera instancia declara precluida la etapa probatoria y corre traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin objeción alguna por parte de la parte demandante.

Atendiendo lo puesto de presente, en el asunto no se estructuran ninguno de los supuestos enlistados en el transcrito Art. 212 del CPACA –modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021-, que hiciera procedente el decreto de la prueba testimoniales pretendida por la parte actora en segunda instancia. En tal sentido, no se accederá a la solicitud de prueba en segunda instancia elevada por el extremo activo. 6.3 Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, deberá la Sala determinar, sí se encuentra acreditada la calidad de funcionaria de hecho alegada por la actora, que dé lugar al reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales en materia laboral por parte de la entidad demandada, durante el período comprendido entre el año 1980 y hasta la actualidad. 6.3.1.

Del funcionario de hecho. Elementos configurativos: De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”. 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 13 De donde se sigue que un empleado público “… es aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio”4. Ahora bien, para que se admita que una persona desempeña un empleo público y obtenga los derechos que de ello se derivan, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un empleo en la planta de personal de la entidad;

(ii) tener asignadas las funciones propias del cargo; y, (iii) la provisión de los recursos en el presupuesto para pagar por la labor realizada. De manera que su ingreso debe realizarse mediante designación válidamente realizada, sea por nombramiento o elección, seguida de la posesión, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer las funciones asignadas al empleo5.

A su turno, el artículo 125 ibídem, estableció que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. En ese orden, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: (a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria);

(b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y (c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Sin embargo, puede presentarse que, en ejercicio de la función pública, exista una vinculación con el Estado, al que se le ha denominado “funcionario de hecho”, que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular6. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00091-01(5783-18), Actor: NICOLÁS LÓPEZ GUETTE, Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTRO, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: FUNCIONARIO DE HECHO. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. 5 Ob. Cita 10. 6 Ob. Cita 10. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 14 Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 20217 señaló: “Funcionario de hecho 1.

Al particular sobre el “funcionario de hecho” corresponde a un tipo de vinculación inusual y anormal, que se configura cuando (i) existe un cargo público; (ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y (iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad.

Igualmente, cuando estas se desplieguen con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. 2. Al respecto la Subsección, en sentencia de 13 de febrero de 2014,8 estableció al respecto que: “(…) Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario9.

Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos.

Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto.

En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 41001-23-31- 000-2011-00359-01(4863-16), Actor: LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES – INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 73001-23-31-000-2011-00215-01(2300-12), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: María Elizabeth Botero Lentino, demandado: municipio de Ibagué-secretaría de educación. 9Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, cuarta edición, Montevideo, 1974, páginas 300 a 302.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 15 una persona designada regularmente10.” La Alta Corporación también ha dicho que se requiere probar que la actividad en la entidad fue personal y permanente y que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo11. - Caso Concreto: En el proceso obra petición presentada por el demandante el 28 de junio de 2019 donde solicitó al Municipio de Sincelejo-Secretaria de Educación de Sincelejo, que se amparen sus derechos laborales y se ordene liquidar y hacer efectivo el pago de los aportes de seguridad social, salarios, prestaciones sociales y pensión de vejez a que tiene derecho así: 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente: 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267-05), consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación 50001-23-31-000-2005-00492-01(1150- 14) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 16 El 23 de julio de 2019 el Municipio de Sincelejo-Secretaria de Educación resolvió negativamente el petitum del actor en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández.

Demandado: Municipio de Sincelejo. 17 Se encuentra dentro del expediente distintas solicitudes elevadas por el actor ante diferentes autoridades, las cuales tienen como fundamento fáctico encontrarse ejerciendo las funciones de celador en la Institución Educativa Antonio Nariño, hoy Juanita García, sin devengar un sueldo y sin nombramiento alguno, entre otros aspectos, así: -Solicitud dirigida al Presidente de la República Juan Manuel Santos con fecha 7 de julio de 2011. - Solicitud dirigida al Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez con fecha agosto de 2003. -Solicitud elevada ante el Concejo Municipal de Sincelejo de fecha 18 de febrero de 1991- -Solicitud presentada ante el Alcalde del Municipio de Sincelejo Erick Morris Taboada el 19 de febrero de 1991. - Solicitud presentada ante el Alcalde del Municipio de Sincelejo Alberto Gómez Rebollo el 27 de noviembre de 1996. -Petición elevada ante la Secretaria de Educación Municipal de fecha 12 de julio de 2004. -Solicitud promovida ante la Rectora Yessenia Doncel Mestra recibida el 7 de diciembre de 2004. -Solicitud presentada ante el Alcalde Municipal Jorge Ospina de fecha 20 de noviembre de 2001.

Así mismo, reposa dentro del plenario: -Certificado expedida por la exdirectora y directora del colegio público Antonio Nariño, donde informan que el señor Clímaco Taboada ocupan una habitación de la institución, junto con su familia. -Oficio de fecha 8 de junio de 1980, suscrito por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Botero de la ciudad de Sincelejo, dirigido al señor Clímaco Taboada Hernández, donde solicitan el favor que se vincule como celador del colegio Antonio Nariño. -Respuesta de fecha 29 de julio de 2019 dirigida al demandante, donde entre otras le informan la planta de personal vigente a la fecha en la institución educativa Juanita García Manjarrez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 18 Dentro del proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Laureano Hernández Domínguez, Carmen Flórez Bettin, Magali Vergara Anaya, Yecenia Doncel Mestra y Dairo Lazaro Contreras, tal como quedó plasmado en el fallo de primera instancia del dicho de las señoras Carmen Flórez Bettin y Magali Vergara Anaya, se extrajo que el señor Clímaco Taboada Hernández viene prestando sus servicios de celador en la Institución Educativa Juanita García Manjarrez del municipio de Sincelejo, desde el año 1980 hasta la fecha que se rindió declaración, indicando además que el demandante realiza oficios propios de servicios generales, sin pago de salarios y prestaciones, solo se la entregado una habitación dentro de la institución que se ha convertido en su lugar de habitación. De las declaraciones de los señores Yecenia Doncel Mestra y Dairo Lázaro Contreras, se extrajo que desde el año 2003 que ellos llegaron a ocupar los cargos de rectora y coordinador de la institución Juanita García respectivamente, el señor Clímaco Taboada Hernández, ya venia habitando un espacio, pero que desde que llegaron él nunca ha prestado sus servicios en funciones de celaduría. Como antes se anotó, para efectos del reconocimiento de una relación laboral bajo la figura del funcionario de hecho y, por ende, el reconocimiento de los derechos que de ella se derivan, se requiere verificar (i) que existan de jure el cargo, (ii) que la función ejercida fue de manera irregularmente y (iii) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Al proceso fue aportada respuesta dada por la Secretaria de Educación Municipal, donde le indican entre otras cosas, que la planta de personal de la Institución Educativa Juanita García Manjarrez esta conformada de la siguiente manera: Se encuentra también certificado expedido por el líder de la oficina administrativa y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 19 financiera de la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo, en la que consta lo siguiente: Atendiendo lo anterior, en el asunto sub judice no se configura el primer elemento establecido por la jurisprudencia para que pueda declararse la existencia de un funcionario de hecho, al no existir el cargo en la planta de personal, dado que el cargo denominado celador que se encuentra dentro de la planta de personal de la institución, viene siendo desempeñado por el señor Roberto Navarro Álvarez.

Ello impide que se pueda tener por demostrada la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que supuestamente desarrollaba el demandante. Ni ello puede inferirse de la prueba testimonial obrante en el expediente. Nótese que si bien en los testimonios rendidos por las señoras Carmen Flórez Bettin que fue docente de la institución y Magali Vergara Anaya vecina del sector donde se encuentra ubicado el plantel educativo, señalan que el señor ejercía oficios varios, sin pago de contraprestación alguna, su declaración se contrapone con la de la señora Yecenia Doncel Mestra y del señor Dairo Lázaro Contreras, quienes ejercen desde el año 2003 las funciones de Rectora y Coordinador de la institución correspondientemente, los cuales indicaron que el demandante se encuentra ocupando un espacio dentro de la institución, pero que nunca el señor Taboada Hernández ha desempeñado funciones de celaduría en la plurimencionada institución. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01.

Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 20 Es decir que no existe prueba de los elementos que integran la relación laboral, pues no se demostró la prestación del servicio como celador del actor, ni la subordinación, dado que no se comprobó que recibiese órdenes de los directivos de la institución educativa Juanita García o de parte directa del Municipio de Sincelejo y mucho menos que existiese remuneración, situación que tanto en los hechos de la demanda como en las distintitas solicitudes elevadas por el demandante frente a diversas autoridades, deja claro que nunca ha recibido pago de salarios o contraprestación alguna.

Ahora, si bien la jurisprudencia enseña que también puede surgir esta figura cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones; en este caso no sería aplicable dicha excepción, pues, este requisito se flexibiliza cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, y las labores que, se afirma, fueron realizadas por la demandante, aun cuando hacen parte de la planta de personal, como se expuso en precedencia vienen realizadas por la persona nombrada en dicho cargo, y tampoco se encuentra probado al menos sumariamente que las directivas de la Institución Educativa Juanita García y/o el municipio de Sincelejo, consintieran el hecho de la supuesta prestación del servicio.

En estas condiciones, al no haberse acreditado los elementos que develan la existencia de la calidad de funcionario de hecho, no es dable acceder a las pretensiones, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. Nº 70001-33-33-007-2019-00406–01. Demandante: Clímaco Taboada Hernández. Demandado: Municipio de Sincelejo. 21 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY