REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
Tema: Pensión de jubilación conformé a la Ley 6 de 1945. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Sincé en contra de la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Rosalia Puerta Bravo, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de San Luis de Sincé, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 826 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene al Municipio de San Luis de Sincé reconocer y pagar a la demandante una pensión vitalicia de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2000. 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 2 - La señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano laboró en el Municipio de San Benito Abad en el cargo de Directora de la Escuela Alternada de Palmito del 20 de febrero de 1963 al 14 de noviembre de 1973, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 24 días, oportunidad en la que cotizó en la Caja Municipal de Previsión de ese ente territorial. - La demandante se desempeñó en el Municipio de San Luis de Sincé como Auxiliar de Catastro en la Tesorería Municipal del 15 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1983, esto es, durante 9 años, 7 meses y 15 días, oportunidad en la que cotizó en la Caja Municipal de Previsión de ese municipio. - La Cipriana Josefa Lozano de Lozano acumuló un tiempo de servicio correspondiente a 20 años, 4 meses y 9 día, y cumplió 55 años de edad el 22 de diciembre de 2000. - En virtud de lo anterior, la demandante mediante Derecho de Petición del 17 de junio de 2016, le solicitó al Municipio de San Luis de Sincé el reconocimiento de una pensión de jubilación - El Municipio de San Luis de Sincé a través de la Resolución No. 826 del 20 de octubre de 2016, negó el reconocimiento pensional solicitado por la actora, decisión contra la cual, presentó recurso de reposición; el cual, no ha sido dirimido por la entidad demandada. 2.3.
Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el Concepto de Violación manifiesto que el acto administrativo demandado es contrario a la ley, toda vez que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como quiera que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 20 años de servicio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 3 Finalmente, señaló que “el reconocimiento y pago de la pensión le corresponde a la última entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado la persona, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que le corresponda”. 2.4.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 26 de octubre de 2017, siendo admitida en Auto del 19 de julio de 2018. En Auto del 13 de julio de 2020, se vinculó al proceso al Municipio de San Benito Abad. 2.4.1. Contestación de la Demanda: - Municipio de San Luis de Sincé: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
También, dijo que la “señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO por contar con 48 años de edad, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, (Ley 100 de 1993)2, cumple con el primer presupuesto para acceder al anhelado régimen de transición, lo mismo no acurre con el segundo requisito, este es, el tiempo de servicio, por cuanto al 31 de diciembre de 2014, fecha esa, en la que finiquito el periodo de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, nos consta que la demandante solo cuenta con 9 años, 7 meses y 15 días laborados al servicio del Municipio de Sincé, tiempo ese que no le alcanza para hacerse acreedora de tales gracias”.
De otra parte, manifestó que en los “ hechos de la demanda asevera el apoderado de parte active que esta, laboro para el Municipio de San Benito Abad, desde el 20 de febrero de 1963 al 14 de noviembre del año 1973, y que en ese lapso aquel ente Municipal le hizo los descuentos correspondientes a pensión, y los giro a la Caja Municipal de Previsión, predica que debe ser probada en este trámite, y que implica la concurrencia a este proceso del Municipio de San Benito Abad, máxime por cuanto de ser cierta dicha circunstancia, ese ente territorial debe entrar a satisfacer proporcionalmente las pretensiones de esta demanda, pues, según el decir de la demandante, el termino de vinculación laboral, legal y estatutaria, con el ente homologo al que defiendo, fue superior”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 4 Finalmente, advirtió que la “señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, con su petición inicial, anexo al Municipio de Sincé una certificación expedida por el Secretario Administrativa General y de Gobierno del Municipio de San Benito Abad, que deja ver que en el año 2015, intento el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pretensión que se desconocen las resultas, pero hacen pensar, de que si efectivamente, la interesada logro obtener el reconocimiento y pago de la indemnización pensional por el tiempo laborado con ese municipio, es una circunstancia que podría afectar las aspiraciones que se tienen con esta demanda”. - Municipio de San Benito Abad: Manifestó que con “…relación a la vinculación de la señora CIPRIANA LOZANO DE LOZANO únicamente reposan sendas actas de posesión de fechas 13 de mayo de 1967 y 16 de octubre de 1973, una en el cargo de directora de la Escuela Alternada de Palmital y la otra en el cargo de maestra de la Escuela Alternada de Palmital, respectivamente; sin que se tenga certeza del tiempo total de vinculación, esto por cuanto en el ente territorial no reposa ningún otro documento que evidencie lo manifestado por la demandante en cuanto al tiempo que demoró su vinculación y se desconoce si fue de manera continua o no…”.
Además, indicó que “los certificados que obran del folio 9 al 16 del expediente tienen una información de la cual, en los archivos de la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad, NO EXISTE EVIDENCIA QUE SOPORTE SU CONTENIDO, por lo que se tiene duda de su expedición, veracidad y autenticidad; por lo que en este caso serán tachados de falsos”.
En virtud de lo anterior, considera que la “demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no se tiene certeza de los extremos temporales de su vinculación en la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad, por lo que es imposible precisar el tiempo laborado a fin de determinar si es viable o no el derecho que reclama.”.
“Asimismo, la señora CIPRIANA LOZANO DE LOZANO, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho régimen tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014, sin que alcanzará a cumplir con los requisitos para hacerse beneficiaria de dicho régimen”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 5 Por lo que, formuló en su defensa la excepción de mérito denominada falta de requisitos para solicitar la pensión. 2.4.2. Alegatos de Conclusión: En Auto del 18 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que solo se pronunció la parte demandante. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 826 de 20 de octubre de 2016, a través de la cual el MUNICIPIO DE SINCÉ, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE SINCÉ a reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, a partir del 22 de diciembre de 1995, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado -asignación básica- en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior o los últimos 10 años, el que resulte más favorable.
La pensión anterior tendrá los reajustes de ley, y se actualizará de acuerdo con la fórmula: R= Rh = Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, sin que la mesada a que haya lugar pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cuando se causó el derecho.
TERCERO: DECLARAR oficiosamente la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2013, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 6 “En ese sentido, se concluye que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945, por cumplir con los requisitos para acceder a la misma, esto es, llegar a la edad de cincuenta (50) años y haber laborado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
De igual forma, se encuentra demostrado que a la accionante se le realizaron los descuentos correspondientes a pensión por parte del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, tal como se observa en los Certificados de Información Laboral – CETIL, aportados: (…) Así como por parte del MUNICIPIO DE SINCÉ (…) Por cual, este Despacho ordenará al MUNICIPIO DE SINCÉ, que reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO De LOZANO, como quiera que fue la última entidad a la cual prestó sus servicios, y al momento de su retiro se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal del municipio de Sincé. Definido lo anterior, se tiene que la pensión será reconocida a partir del 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual adquirió la accionante el status jurídico por llegar a la edad de cincuenta (50) años, por cuanto el requisito del tiempo laborado se encontraba cumplido desde el año 1983.
Ahora, para liquidar la mesada de la pensión vitalicia de jubilación de la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, el MUNICIPIO DE SINCÉ deberá tener en cuenta el monto del 75% de cara al IBL dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme las reglas dispuestas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, al suscitarse el derecho pensional en vigencia de la norma en mención. De ahí que en este caso, se reconocerá el derecho pensional en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma.
Por consiguiente, se acudirá al 75% del promedio de lo devengado -asignación básica en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior o los últimos 10 años, el que resulte más favorable, como quiera que, de los certificados de información laboral aportados, se tiene que ésta no devengó factores salariales adicionales.
En todo caso, la mesada una vez actualizada, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, según la cual ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 7 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Municipio de San Luis de Sincé interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó: “Estamos en total desacuerdo con el fallo emitido por el juez de instancia, ya que, el señor juez al momento de decidir en la providencia basó su resolución en el hecho que la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, laboró en el municipio de Sincé por un periodo de tiempo de 9 años, 7 meses y 15 días y por ello le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia la cual lo estableció de la siguiente manera: (…) Como se estableció claro en la contestación de la demanda y no fue abordado en la sentencia a efectos de determinar la responsabilidad del municipio de San Benito Abad, la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, laboró para el municipio de Sincé en los extremos temporales entre el 15 de mayo de 1.974, hasta el 30 de diciembre de 1983, lapso que arroja un término de servicio de 9 años, 7 meses y 15 días, sin embargo, mal se podría endilgar la responsabilidad del reconocimiento de la prestación social a mi poderdante, ya que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la citada señora si bien cumplía con el requisito de la edad, no se acreditaban los 20 años cotizados a la Caja de Previsión Municipal de Sincé, siendo esto necesario para que se pudiese condenar a la entidad que represento.
Ahora bien, En el evento en que hipotéticamente la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, tuviese el derecho a la pensión por cumplir con los requisitos que exige la Ley 6 de 1945, es decir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, el reconocimiento y pago de esta prestación económica no le corresponde al municipio de Sincé, ya que, de las pruebas aportadas se puede establecer que la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, cotizó para la Caja de Previsión Municipal de San Benito Abad en los extremos temporales desde el 20 de febrero de 1963 al 14 de noviembre del año 1973, con un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses, y 24 días, nótese que la cotización mayor le corresponde a la Caja de Previsión que Existía en ese municipio, luego pues se hace necesario que exista responsabilidad de cubrir la pensión de la demandante por parte del Municipio de San Benito Abad.
Es de Resaltar que, la caja de previsión municipal donde se cotiza más tiempo debe reconocer la pensión del del demandante por las siguientes razones: 1. Principio de solidaridad: El Sistema General de Pensiones colombiano se basa en el principio de solidaridad, lo que significa que los trabajadores que cotizan más tiempo subsidian a los que cotizan menos tiempo.
Este principio se aplica a través del fondo común de pensiones, al que se destinan todas las cotizaciones de los trabajadores. 2. Mayor tiempo de cotización, mayor riesgo: El riesgo de que un trabajador no pueda seguir cotizando al sistema de pensiones por invalidez o muerte aumenta con el tiempo. Por lo tanto, la caja municipal donde se aporta más tiempo debe asumir un mayor riesgo, lo que justifica que sea la responsable de pagar la pensión. 3.
Eficiencia administrativa: Si cada caja de previsión municipal tuviera que pagar la pensión a los trabajadores que cotizaron en ella, sin importar el tiempo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 8 de cotización, el sistema sería menos eficiente.
Esto se debe a que las cajas municipales tendrían que realizar un seguimiento de las cotizaciones de los trabajadores en otras cajas, lo que aumentaría los costos administrativos. 4. Equidad: Si las cajas de previsión municipales no pagaran la pensión a los trabajadores que cotizaron en ellas, pero que no alcanzaron el tiempo mínimo de cotización, estos trabajadores no recibirían ninguna prestación por parte del sistema de pensiones.
Esto sería inequitativo, ya que estos trabajadores habrían cotizado al sistema durante un tiempo considerable. En síntesis, la caja de previsión municipal donde se aportó más tiempo es la del Municipio de San Benito Abad, estando está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, por razones de solidaridad, mayor riesgo, eficiencia administrativa y equidad.
Por otra parte, el juez no tiene en cuenta la tacha de falsedad que realiza el apoderado del municipio de San Benito Abad, sobre los documentos aportados con la demanda sobre esto indica que: “… que si bien se advierten argumentos de defensa dirigidos a la falta de veracidad de los documentos aportadas con la demanda, los mismos no se soportaron sobre elementos fehacientes que desestimen el contenido de las certificaciones aportadas con el libelo genitor, de ahí la acreditación de los supuestos fácticos antes anunciados, al preverse solo afirmaciones sin sustento probatorio alguno de falsedad” Es el Municipio de San Benito Abad a quien el demandante le atribuye la autoría del documento anexado con la demanda contenido en los folios del 9 a 16, está desconociendo el documento aportado al proceso, documento que en su oportunidad debió ser excluido del proceso.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto del 18 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decisión que se notificó el 19 de abril de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 no se pronunciaron las partes del proceso. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 9 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2.
Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar: - Si la señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejes en los términos de la Ley 6ª de 1945. - Si el Municipio de San Luis de Sincé es la entidad competente de reconocer la pensión de vejez de la demandante. - Si hay lugar a tramitar la tacha de documentos alegadas por el Municipio de San Benito Abad en la contestación de la demanda.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: - Del Régimen general pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) “b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio 1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 10 continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió la pensión prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados del orden territorial2, en efecto dijo: “ARTÍCULO 1°.
Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación….” Ahora, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, modificó el artículo 17 de la Ley 6 de 1946, en el sentido de consagrar que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, como se lee: “Artículo 4º.
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, modificó la edad de jubilación de los varones, así: “Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continuo o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1997, radicación 15387.
C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. “El artículo 1° del decreto 2767 de 1945 hizo extensiva a los servidores públicos de las entidades territoriales, la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la ley 6 de 1945 en favor de los empleados y obreros de la Nación, en los siguientes términos (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 11 PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.
ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” El artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, enlista los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
Posteriormente, el 13 de febrero, entró en vigencia la Ley 33 del de 1985, que en su artículo 1º, reguló la pensión de jubilación de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparo la edad de la mujer con la de los hombres para pensionarse en 55 años, textualmente dijo: “…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Además, en el parágrafo 2 del mismo artículo, consagra un régimen de transición, así: “los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 12 Sobre esta transición, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de julio de 20213, consideró: “(…) Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya contaran con 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales, equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Esta norma fue modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.
Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, 3 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 8 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17), Actor: Tito Burning Perea Murillo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 13 conforme a la interpretación literal de la normativa según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la disposición anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; y para efectos de la liquidación se tendrían en cuenta aquellos factores regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, si bien el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición4, en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada, en sentencia del 28 agosto de 2018 modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha destacado la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia5.
El razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20186 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: (…) De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
(…) De acuerdo con la tabla anterior, se colige que el señor Perea Murillo al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, había 4 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. 5 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 14 prestado servicios al Estado durante 19 años, 11 meses y 23 días, razón por la cual se encontraba cobijado por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, que al haber cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.
En consecuencia, el demandante podía adquirir el estatus pensional a los 55 años de edad, los cuales acreditó el 21 de junio de 1999, toda vez que nació el 21 de junio de 1944, según copia de la cedula de ciudadanía7 a folio 3 del cuaderno 1. Ahora, si bien el libelista podía causar el derecho a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 (55 años para los hombres), al hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que al cumplir el requisito de la edad en el año 1999, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Por cuanto únicamente en el caso de haber reunido la totalidad de requisitos para obtener la prestación jubilatoria antes de la entrada del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 ejusdem, habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con las rentas y salarios sobre las cuales cotizó el señor Perea Murillo en el último año de servicio.
(…) Pues se recuerda que como beneficiario de la transición regulada en la Ley 100 de 1993 y por haber causado el derecho a la pensión en vigencia de esta, el libelista se debía pensionar con la edad regulada en el Decreto Ley 3135 de 1968, el tiempo de servicios y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
(…) En conclusión: el demandante tiene derecho a que por parte de la UGPP, le sea reconocida una pensión de jubilación de conformidad con la edad señalada en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, y teniendo en cuenta el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de los factores salariales durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho al demandante, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, y con la inclusión exclusiva de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.” 7 En este punto se pone de presente que, la información del documento de identidad del demandante fue corroborada por parte de esta Subsección en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual da cuenta que el número serial de la cédula de ciudadanía corresponde al 6.154.471, y que esta expedida el 30 de junio de 1965, lo cual coincide con el medio de convicción pertinente aportado por el interesado.
Si además se tiene en cuenta la copia del certificado de registro civil de nacimiento, visible a folio 2, C1, del cual se desprende que el señor Perea Murillo nació el 21 de junio de 1944. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 15 Por lo tanto, los beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que adquieran su derecho pensional previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho que su pensión se reconozca conforme el Decreto 3135 de 1968, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicios del Estado; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19788.
Empero, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que adquieran su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a pensionarse “con la edad regulada en el Decreto Ley 3135 de 1968, el tiempo de servicios y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994” 9, por ser beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como bien, lo considero el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 201810, en la que unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que el “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. - Caso Concreto: En el asunto está probado que la señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano nació el 22 de diciembre de 1945, razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 22 de diciembre de 199511. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 8 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17). 9 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 8 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17), Actor: Tito Burning Perea Murillo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social. 10 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01. 11 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA”, Pág. 79.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 16 La señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano laboró como Directora de la Escuela Alternada de Palmira del Municipio de San Benito Abad del 20 de febrero de 1963 al 14 de diciembre de 1973, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 12 días, oportunidad en la que realizó sus aportes a pensiones al Municipio de San Benito Abad, como se desprende del Certifico del 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Secretario General, Administrativo y de Gobierno del Municipio de San Benito Abad y del Certificado de Información Laboral del 27 de mayo de 201612, emanado de la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad, en los que se observa: 12 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA”, Págs. 17 y 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 17 La señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano laboró en la Alcaldía del Municipio de San Luis de Sincé (Sucre) como Auxiliar de Catastro del 15 de mayo de 1974 al 30 de diciembre de 1983, acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 16 días, oportunidad en la que realizó sus aportes a pensiones en la Caja de Previsión Municipal de San Luis de Sincé (Sucre), como consta en Certificado de Información Laboral del 23 de mayo de 201613, emanado de la Alcaldía del Municipio de San Luis de Sincé (Sucre).
La parte demandante mediante Derecho de Petición del 17 de junio de 201614, le solicitó al Municipio de San Luis de Sincé (Sucre) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 13 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA”, Pág. 32 14 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA”, Pág. 49 a 52 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 18 El Municipio de San Luis de Sincé (Sucre) a través de la Resolución No. 8216 del 20 de octubre de 201615, negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, decisión contra la cual, presentó recurso de reposición el 2 de noviembre de 201616.
I) Pues bien, en el expediente está acreditado que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con 20 años, 5 meses y 28 días de servicio en el sector público, razón por la cual, en principio es beneficiario del régimen transición de que trata el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 198517.
No obstante, como la señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano cumplió la edad de 50 años, el 22 de diciembre de 1995, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso del demandante como empleado territorial fue el 30 de junio de 1995, no le es aplicable en su integridad el régimen anterior18, pues, su derecho pensional se regula con la edad de 50 años de que trata la Ley 6 de 1945, el tiempo de 20 años de servicios y el monto del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, pero con el periodo de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199319, razonamiento que se acompasa con lo establecido por la jurisprudencia contenciosa administrativa.
En efecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 30 de septiembre de 202120, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, consideró: “Sea lo primero precisar, que la señora Ana Lucía Quintero Posada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta21, contaba con 15 años al servicio de la E.S.E. Hospital de Caldas, razón por la cual, tiene derecho a que se le respete la edad pensional prevista en la norma 15 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA”, Pág. 53 a 65. 16 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA”, Pág. 67 a 77. 17 “los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”. 18 Decreto 3135 de 1968 19 El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el nivel territorial, contaba con más 42 años de edad, había laborado en el sector público oficial durante 21 años, 4 meses y 29 días; es decir, superaba las 750 semanas exigidas por la norma a 25 de julio de 2005 y por haber consolido su estatus jurídico el 30 de junio de 199819, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014, que es límite temporal exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión del régimen de transición en alusión. 20 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00247-01(4631-14) 21 La fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 fue el 13 de febrero de 1985.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 19 anterior. Esto quiere decir, que la demandante adquirió su derecho a la pensión el 10 de julio de 1998, al cumplir la edad de 50 años, de acuerdo con la Ley 6 de 1945.
Como la accionante consolidó su estatus pensional, en vigencia de la Ley 100 de 1993, también beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta norma, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a tiempo de servicio y tasa de remplazo. (…) Así las cosas, la Sala encuentra, en primer lugar, que la señora Ana Lucía Quintero Posada causó su derecho pensional a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, como beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, al cumplir el requisito de la edad en el año 1998, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, por cuanto únicamente en el caso de haber adquirido su estatus pensional antes de la entrada del Sistema General de Pensiones dispuesto en la mencionada Ley 100, habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, con los factores sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicio.
En todo caso, se precisa que la demandante continuó realizando aportes hasta la fecha en que se retiró del servicio, el 29 de febrero de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual se debían efectuar las cotizaciones a pensión sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. Visto lo anterior, a la señora Ana Lucía Quintero Posada no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al Decreto 3135 de 1968 o la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y la edad determinada en la Ley 6 de 1945, pero el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al ”promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”22. Del examen anterior, se advierte que la señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para ser beneficiario de una pensión de jubilación, pues, cumplió 50 años de edad el 22 de diciembre de 1995, y acumuló 20 años, 5 meses y 28 días servicios en el sector público, como se observa a continuación: 22 Se le aplica el inciso 3 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel territorial le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 20 ENTIDAD PÚBLICA EN LA QUE LABORÓ CARGO DESEMPEÑADO ENTIDAD EN LA QUE COTIZO PERIODO LABORADO. TIEMPO DE SERVICIO LABORADO.
Municipio de San Benito Abad (Sucre) Directora de la Escuela Alterna de Palmital. Alcaldía Municipal de San Benito Abad. Del 20 de febrero de 1963 al 14 de diciembre de 1973. 10 años, 10 meses y 12 días Municipio de San Luis de Sincé (Sucre) Auxiliar de Catastro. Caja de Previsión Municipal de Sincé. 15 de mayo de 1974 al 30 de diciembre de 1983. 9 años, 7 meses, y 16 días.
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 años, 5 meses y 28 días. Por lo tanto, su derecho pensional debe ser reconocido a partir del 22 de diciembre de 1995, cuando cumplió los 50 años de edad, condición que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1985, para el nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, razón por la cual, la cuantía de la pensión de la demandante corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales efectuó los respectivos aportes y que se encuentre en el listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no conforme con el promedio de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo consideró el A-quo, por lo que se MODIFICARÁ en este sentido la sentencia apelada.
II) El Municipio de San Luis de Sincé (Sucre) en su recurso de apelación también centra su inconformidad, en el sentido de indicar que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano es el Municipio de San Benito Abad (Sucre), por haber cotizado la demandante en la caja de previsión social de ese ente territorial durante un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses, y 24 días, el cual, es superior al cotizado en la Caja de Previsión Municipal de San Luis de Sincé (Sucre), que es de tan solo 9 años, 7 meses y 16 días.
Argumento que no comparte la Sala, como quiera que el Municipal de San Luis de Sincé (Sucre) es la entidad llamada a reconocer la pensión de vejez de que trata el presente asunto, puesto que, la demandante en el momento que cumplió el tiempo servicio exigido para ser titular de la pensión de vejez se encontraba afiliada al Caja de Previsión Municipal de San Luis de Sincé (Sucre) de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ente territorial que tiene la potestad de repetir contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre) en forma proporcional al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 21 tiempo de servicio cotizado por la actora en la mencionada entidad según lo previsto en el artículo 7223 y en el numeral 324 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Por lo tanto, la Sala MODIFICARÁ en este sentido el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
III) También el Municipio de San Luis de Sincé aduce en su recurso que el A-quo no tuvo en cuenta la tacha de falsedad alegada por el Municipio de San Benito Abad (Sucre), sobre los documentos visibles a folios 9 a 16 de la demanda, censura que no tiene la virtualidad de modificar la sentencia de primera instancia, dado que la tacha alegada no podía ser tramitada, por no cumplir con el requisito para ello, consistente en “pedir las pruebas para su demostración”, el cual, se encuentra previsto en artículo 270 del C.G.P., ello, en la medida que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) en la contestación de la demanda no solicitó el decreto de pruebas, pues, su conducta se limitó a aportar pruebas documentales.
Además, el Municipio de San Benito Abad tacha de falso los documentos en comento considerando que “carecen de fundamento, pues, no hay soportes que corroboren que la información que se plasmó en ellas sea cierta y/o verás” lo cual, conforme a la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo no puede ser objeto de tacha, en la medida que esta institución procesal está reservada “para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad.
En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido”25. 23 ARTÍCULO 72.- Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta 24 ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…) 3.
En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión de Pérdida De Investidura, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, Providencia del 7 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(G)Actor: Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo Y Luis Miguel Moisés García. Demandado: David Alejandro Barguil NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 22 - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual, quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE SINCÉ a reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, a partir del 22 de diciembre de 1995, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales efectuó los respectivos aportes y que se encuentre en el listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
El MUNICIPIO DE SINCÉ, tiene derecho a repetir contra el Municipio de San Benito Abad el reembolso de la cantidad proporcional que le corresponda al mencionado ente territorial cubrir de la pensión de jubilación del demandante, a prorrata del tiempo de servicios laborado en esa entidad. La pensión anterior tendrá los reajustes de ley, y se actualizará de acuerdo con la fórmula: R= Rh = Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, sin que la mesada a que haya lugar pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cuando se causó el derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Assis. Referencia: Pérdida De Investidura. Temas: Tacha de falsedad y desconocimiento del documento emanado de terceros NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01 Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano. Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad. 23 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY