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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2024-00164-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 142 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2024-00164-01 Accionante: Luis Ángel Gallego Morales Accionados: Colpensiones Vinculados: Nueva EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024 Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Gallego Morales. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio de 2024, el señor Luis Ángel Gallego Morales, radicó solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones1 – Colpensiones, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo y vinculó a la Nueva EPS junto con su agente interventor. 1 En adelante Colpensiones. 2 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS se pronunció frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran respectivamente en los archivos 5, 6, 7 y 8 del expediente que contiene el trámite constitucional.

Por su parte, Colpensiones, no se pronunció respecto del escrito de tutela. El 3 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo 14 del expediente, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 9 de julio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de julio de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos Refirió la parte actora encontrarse afiliado al sistema de seguridad social a Nueva EPS y a Colpensiones. Manifestó haber sido diagnosticado con “TUMOR MALIGNO DE CEREBRO, EXCEPTO LÓBULOS Y VENTRÍCULOS C710”, razón por la cual se ha encontrado incapacitado de manera continua e ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2023.

Indicó que la Nueva EPS le canceló las incapacidades desde el 16 de marzo de 2023 hasta el día 10 de septiembre de 2023, fecha en la que cumplió 180 días de incapacidad. Agregó que el 13 de junio de 2024 la entidad expidió concepto de rehabilitación favorable. Expresó que el 12 de febrero de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 11 de septiembre de 2023.

Aseguró que no posee ningún tipo de bienes, rentas u otro tipo de ingreso que pueda garantizar la subsistencia de su mínimo vital y el de su familia. Derechos vulnerados 3 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 Consideró la parte accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.

Pretensiones Solicitó la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades generadas a partir del 11 de septiembre de 2023 y las que sigan generadas hasta el día 540. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad accionada no otorgó respuesta a la demanda.

Sura EPS Se pronunció frente al escrito de tutela, indicando falta de legitimación puesto que las pretensiones del actor están dirigidas a Colpensiones. Informó que el accionante presenta 534 días de incapacidad continua al 6 de julio de 2024, donde completó los 180 días el 17 de julio de 2023. Así mismo, indicó que realizó el pago de los primeros 180 días de incapacidad al señor Luis Ángel Gallego Morales y que posteriormente emitió concepto de rehabilitación favorable el 6 de junio de 2023, el cual fue notificado a Colpensiones el 20 de junio de 2023.

Argumentó con base en lo anterior que la responsabilidad se traslada al fondo de pensiones, entidad a la cual le corresponde el pago de las incapacidades y la expedición de la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Solicitó no conceder la acción de tutela y desvincular a la entidad puesto que no se encuentra vulnerando algún derecho fundamental del accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La juez a quo analizó en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, en concordancia con las decisiones de la H. Corte Constitucional. 4 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 Estableció respecto del requisito de subsidiariedad, que se requiere analizar, por una parte, si la negativa de las entidades demandadas conlleva a la vulneración de derechos fundamentales y, por la otra, si las circunstancias particulares del accionante desvirtúan la eficacia de un proceso ordinario laboral.

En este sentido, indicó con base en las afirmaciones de la parte actora, que si bien es cierto que en el escrito de tutela indicó requerir el pago de las incapacidades porque no posee ningún tipo de bien, renta u ingreso, también lo es que en su declaración manifestó no tener personas que dependan económicamente de él. Así mismo, expresó que el accionante cuenta con apoyo económico para sufragar sus gastos ordinarios, puesto que en la declaración indicó que tiene dos hijos mayores de edad y que vive actualmente con su hermana, quien es la encargada de su sostenimiento.

Por otro lado, destacó que la tardanza de la parte actora en interponer la acción constitucional permite concluir que cuenta con una red de apoyo económico que le ha permitido solventar sus gastos ordinarios. Fundamentó lo anterior en que desde el 12 de septiembre de 2023 le correspondía a Colpensiones el pago de las incapacidades y que solo hasta el 19 de junio de 2024 radicó la presente acción de amparo para ordenar el pago de las incapacidades adeudadas, periodo en el que transcurrieron 9 meses.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el accionante no ha logrado probar las circunstancias que establece la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en pago de incapacidades, pues señaló que el accionante no demostró que ante el actuar renuente de la AFP accionada se encuentre afectado su mínimo vital, en la medida que tiene un apoyo económico por parte de su núcleo familiar.

Expresó que se logró evidenciar que el actor no cuenta con circunstancias que lo permitan catalogar como sujeto de especial protección constitucional, ya que no es una persona en estado avanzado de edad, no es padre de cabeza de familia con hijos menores o discapacitados a su cargo y sin la solidaridad de su familia. En ese orden de ideas, concluyó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la imposibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto el accionante no demostró que el pago de las incapacidades son presumiblemente su única fuente de ingreso, por lo que consideró que el actor podría acudir a la vía ordinaria laboral para dirimir la controversia planteada 5 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 en la acción de tutela.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la Acción de Tutela promovida por el señor LUIS ANGEL GALLEGO MORALES contra COLPENSIONES y la vinculada la NUEVA EPS (junto con su agente interventor). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción de tutela contra Colpensiones y la vinculada Nueva EPS.

Expresó que en la declaración rendida en primera instancia, informó sobre la ausencia de algún tipo de ingreso o bien que le permita garantizar la subsistencia de su mínimo vital, pues su única fuente de ingreso económico es su salario en sustitución actual por el subsidio de incapacidad. Así mismo, precisó que en la declaración ante el juez de primera instancia expresó que su hermana es la persona que le presta dinero y que el mismo será pagado cuando Colpensiones desembolse lo adeudado.

Adujo que lo anterior es para solventar su situación actual y que debe entenderse como una alternativa para suplir su mínimo vital ante la ausencia de recursos económicos. Manifestó que se demuestra el actuar negligente de las entidades pertenecientes al Sistema de la Seguridad social, puesto que desde el 12 de febrero de 2024 se le solicitó a Colpensiones reconocer y cancelar las incapacidades médicas adeudadas, sin que hubiese existido una respuesta de fondo a la petición y una oposición por parte de la entidad en la presente acción de tutela.

Refirió que solo hasta el 13 junio de 2024 la Nueva EPS emitió el concepto de rehabilitación favorable y que por tal motivo la entidad es responsable de pagar las incapacidades médicas con base en lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 018 de 2012. Tras esgrimir estos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la parte accionante y en su lugar pidió que se ordene a Colpensiones y subsidiariamente a la Nueva EPS, reconocer y cancelar los subsidios económicos de incapacidad adeudados desde el 11 de septiembre 6 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 de 2023.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual 2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente la presente acción de tutela para ordenar el pago de las incapacidades médicas solicitado por la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se han vulnerado derechos fundamentales con la omisión de Colpensiones en el pago de las incapacidades médicas? Hechos acreditados En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: La parte actora aportó: - Solicitud de reconocimiento y pago por incapacidades médicas formulado por el señor Luis Ángel Gallego Morales a Colpensiones el 12 de febrero de 2024.

(fls. 9 a 10, archivo 02, C1). 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 - De acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor Luis Ángel Gallego Morales, el accionante cuenta con 60 años de edad (fls. 11, Archivo 02, C1). - Obra certificado de incapacidades generado en favor de la parte actora por Nueva EPS, donde se acredita el pago de las incapacidades desde el 16 de marzo de 2023 hasta el 10 de septiembre del mismo año por parte de la EPS (fls. 12, Archivo 02, C1). - Obran certificados de incapacidades generados en favor de la parte actora por Nueva EPS, desde el 11 de septiembre de 2023 hasta el 07 de febrero de 2024 (fls. 15, 19, 23, 25 y 28, Archivo 02, C1). - Según Oficio emitido el 13 de junio de 2023, la Nueva EPS le remite al actor el concepto de rehabilitación favorable y le informa que el 6 de junio de 2023 se comunicó el mismo a Colpensiones (fls. 21 a 22, Archivo 02, C1). - En historia Clínica Parcial del señor Luis Ángel Gallego Morales se observa diagnostico por “TUMOR MALIGNO DEL CEREBRO, EXCEPTO LOBULOS Y VENTRICULOS C710” (fls. 13, Archivo 02, C1).

Nueva EPS aportó: - Certificado de incapacidades donde se reporta por parte de la Nueva EPS que el señor Luis Ángel Gallego Morales tiene incapacidad por enfermedad general denominada “C710” del 16 de marzo de 2023 hasta el 6 de julio de 2024. Prueba de oficio: - El Despacho de primera instancia recibió el 2 de julio de 2024 la declaración del señor Luis Ángel Gallego Morales, parte actora en el presente asunto.

Sobre la procedencia de la tutela Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, advirtiendo que por regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamar esta modalidad de acreencias.

En principio, entonces, el pago 9 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 de incapacidades laborales no procedería, ya que el interesado tiene la facultad de acudir al proceso ordinario laboral para que se diriman las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social5. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente la tutela puede proceder, pese a que el interesado cuente con otros medios de defensa judicial, cuando “ i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…”.

El análisis de subsidiariedad también debe considerar las condiciones objetivas del accionante, tales como “la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”.

Dicho lo anterior, se considera que en este caso la acción es procedente para analizar lo relativo al reconocimiento del valor económico de las incapacidades a las que se refiere la tutela. Como se explicó existen otros medios a los que la parte actora podría acudir. No obstante, al valorar las condiciones objetivas del actor, tales como el diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL CEREBRO, EXCEPTO LOBULOS Y VENTRICULOS C710” con una incapacidad continua e ininterrumpida desde el mes de marzo del año 2023, la edad de 60 años, el hecho de radicar una petición en Colpensiones sin recibir respuesta a la misma y no devengar más ingresos que el valor económico de la incapacidad, la Sala infiere que en el presente caso existe un perjuicio irremediable en tanto que la condición médica y la ausencia de percepción de recursos económicos hace que la falta de pago de las incapacidades se torne una amenaza inminente, grave y que requiere medidas urgentes para su protección. En efecto, la falta de sustento económico para el accionante y el hecho de no encontrarse en condiciones para trabajar demuestran que en su caso existe un 5 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 2: “Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. 10 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital, y que por ende requiere medidas urgentes.

Situación que posiblemente los medios ordinarios de defensa no podrían solucionar en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. Siendo así, en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto la Sala agrega que revisado el contenido de la declaración del señor Gallego Morales ante el Juez de tutela de primera instancia, se puede inferir la ausencia de percepción de recursos económicos adicionales a los correspondientes a los subsidios de incapacidad, lo que adicionalmente conlleva a la procedencia de la presente acción. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional6 establece que para cumplir el requisito de inmediatez se requiere que “entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable”.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago inician desde el 11 de septiembre de 2023, lo cierto es que, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma continua hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela. Al respecto, en la misma providencia la H. Corte Constitucional7 estableció que “no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”.

Efectivamente la vulneración de los derechos invocados en este caso es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo y a la fecha, la parte solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual afecta su mínimo vital. En consecuencia, se concluye que la acción interpuesta cumple los requisitos de procedencia. Por ende, se analizará si hay lugar o no al pago de las incapacidades reclamadas.

Marco jurídico en materia de reconocimiento y pago de incapacidades 6 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2021. Referencia: Expediente T-7.856.792. Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso. Demandado: Nueva EPS S.A. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) 7 Ídem. 11 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 Frente a la determinación de la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016, señaló que para el pago de incapacidades se actúa de la siguiente forma: (i) En el lapso de incapacidad entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999;

(ii) las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el Decreto-Ley 019 de 2012. (iii) La AFP, una vez obtenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”.

Por lo anterior, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad desde el día 181 al 540; posterior a este día será obligación de la Entidad Promotora de Salud. Es importante mencionar que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 previó que, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Al respecto el Consejo de Estado8 ha dicho: (…) Con base en este artículo la AFP argumentó que no le corresponde pagar ninguna incapacidad, porque en el caso del accionante no se emitió concepto favorable de rehabilitación. Según su interpretación de la norma, solo en ese evento la AFP tiene el deber de cancelar el subsidio por incapacidad.

Esta interpretación, sin embargo, contradice la finalidad de la norma. Lo que allí se establece es que cuando el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, la administradora no iniciará la calificación de 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de dos 2018, Radicación: 54001-23-33-000-2017-00579-01(AC), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 invalidez inmediatamente, sino que podrá postergar este trámite máximo hasta el día 540 de la incapacidad.

El hecho de que la administradora del fondo de pensiones pueda postergar el trámite cuando exista concepto favorable de rehabilitación tiene sentido en lo dicho por la Corte Constitucional que ha sostenido que esa facultad en cabeza de las administradoras del fondo de pensiones garantiza “el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.

Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…)9”. De acuerdo con lo anterior, si no se ha emitido aun concepto favorable de rehabilitación, la administradora del fondo de pensiones debe iniciar el trámite para la calificación de invalidez; sin embargo, no existe una norma que establezca expresamente a qué entidad le corresponde continuar pagando la incapacidad en el evento que el concepto de rehabilitación sea desfavorable.

Ante este esta situación, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017 estableció que, “una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones.”.

(Resalta la Sala). En consecuencia, la H. Corte Constitucional indicó que las incapacidades de origen común que superen los 180 días, serán responsabilidad de la administradora de fondo de pensiones a la que esté afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación10. Examen del caso concreto En el presente asunto se tiene que la Juez de primera instancia declaró la 9 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia T-401 de 2017. 10 Ibídem. 13 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En el escrito de impugnación, la parte accionante señaló en síntesis que las incapacidades son su única fuente de ingresos y que las entidades del sistema de seguridad social actuaron de forma negligente en el trámite de reconocimiento y pago de las mismas.

En esta línea, después de consultar las pruebas obrantes en la actuación, se cuenta la siguiente información que en síntesis expone esta Sala de decisión: De acuerdo con la anterior línea temporal y lo acreditado en el expediente, se tiene en primer lugar que la parte accionante acumula un total de 478 días de incapacidad otorgados por la EPS desde el 16 de marzo de 2023 hasta el 6 de julio de 2024, término durante el cual se tuvo concepto de rehabilitación con pronóstico favorable con fecha del 6 de junio de 2023.

En este sentido, no le asiste razón al impugnante respecto de la negligencia por parte de la EPS en expedir el concepto de rehabilitación, en tanto el mismo fue expedido y comunicado dentro de los 180 días de incapacidad y no como indicó el accionante sobre su emisión por fuera del término. Así mismo, se estableció que el mencionado concepto de rehabilitación con pronóstico favorable se emitió y se notificó por la Nueva EPS a Colpensiones de manera previa a la fecha en la que se cumplieron 180 días de incapacidad.

Se evidenció igualmente que Nueva EPS empezó a pagar el subsidio prestacional a partir del 18 de marzo de 2023 hasta el 10 de septiembre de Incapacidad C710 16 de marzo de 2023 (Escrito de tutela) Concepto de rehabilitación favorable Expedido y notificado a Colpensiones el: 6 de junio 2023 Comunicado al accionante el: 13 de junio de 2023 Se cumplen los 180 días y la EPS realiza el útilimo pago 10 de septiembre de 2023 Petición a Colpensiones 12 de febrero de 2024 Tutela 19 de junio de 2024 última incapacidad acreditada en el expediente 6 de julio de 2024 14 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 2023 de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y lo señalado en el certificado de incapacidades aportado por el accionante y la Nueva EPS.

De esta manera Nueva EPS relacionó las incapacidades de las que ha sido beneficiaria la parte actora: De los anteriores periodos, la parte actora reclama el pago de los siguientes: 1- Desde el 11 de septiembre de 2023 hasta el 10 de octubre de 2023 (30 días). 2- Desde el 11 de octubre de 2023 hasta el 08 de noviembre de 2023 (29 días). 3- Desde el 09 de noviembre de 2023 hasta el 08 de diciembre de 2023 (30 días). 4- Desde el 09 de diciembre de 2023 hasta el 07 de enero de 2024 (30 días). 5- Desde el 09 de enero de 2024 hasta el 07 de febrero de 2024 (30 días). 6- Desde el 08 de febrero de 2024 hasta el 08 de marzo de 2024 (30 días). 7- Desde el 09 de marzo de 2024 hasta el 07 de abril de 2024 (30 días). 8- Desde el 08 de abril de 2024 hasta el 07 de mayo de 2024 (30 días). 9- Desde el 08 de mayo de 2024 hasta el 06 de junio de 2024 (30 días). 10- Desde el 07 de junio de 2024 hasta el 06 de julio de 2024 (30 días).

Al respecto, la Sala encuentra que de los primeros 180 días de incapacidad, 177 fueron autorizados y pagados por la EPS. De este modo, al corresponder los días 1 y 2 (16 y 17 de marzo de 2023) al subsidio de incapacidad que debe reconocer el empleador, este Juez plural infiere que la EPS debe pagar un (1) día adicional de incapacidad para completar el reconocimiento de los primeros 180 días por este concepto.

En ese sentido, sobre la primera de las incapacidades reclamadas por el accionante (11 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2023) se advierte que a la Nueva EPS le corresponde el pago de un día de incapacidad. 15 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 Así pues, se infiere que desde el 12 de septiembre de 2023 hasta el 6 de julio de 2024 se encuentra pendiente la cancelación de 298 días de incapacidad, los cuales valga mencionar, son posteriores a los primeros 180.

Así mismo, se demostró en la actuación la ausencia de pago de las mencionadas incapacidades, razón por la cual, es el fondo de pensiones al que está afiliado el accionante, la entidad a la cual le corresponde asumir el pago. Es evidente entonces que la falta de pago de la suma de dinero que por ley corresponde realizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por concepto de incapacidades, vulnera los derechos a la seguridad social y mínimo vital del tutelante, en tanto se le impone una carga al accionante que no está obligado a soportar.

Adicionalmente, encuentra este Tribunal que el derecho fundamental del accionante a presentar peticiones respetuosas también se encuentra vulnerado, toda vez que se acreditó en este trámite constitucional la radicación el 12 de febrero de 2024 en Colpensiones de una solicitud de “reconocimiento de subsidio por incapacidades”, la cual, valga precisar, no ha sido contestada por la mencionada entidad.

Lo analizado, al margen que en las pretensiones del escrito de tutela no se exponga una solicitud en el sentido de proteger dicha garantía superior, situación que en todo caso la Sala no puede pasar por alto al verificar la ausencia de pronunciamiento de la accionada en esta materia. Ahora, considerando la orden que se emitirá en la presente acción constitucional y con el propósito de otorgar una garantía efectiva al accionante, la Sala se abstendrá de emitir ordenes tendientes a que se responda la mencionada petición, quedando subsumido dicho asunto en el análisis realizado en esta providencia. Por lo anterior, con fundamento en la normativa y jurisprudencia citada en esta decisión, será revocada la sentencia de primera instancia en el sentido que la presente acción de tutela es procedente por cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Así mismo, serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición del señor Gallego Morales y se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas al accionante desde el 12 de septiembre de 2023 hasta el 06 de julio de 2024. Por su parte, a la NUEVA EPS tiene el deber de pagar la incapacidad del día 11 16 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 de septiembre de 2023, por corresponder dicho subsidio al día 180 de incapacidad.

Conclusión Lo analizado amerita revocar el ordinal primero de la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela del señor Luis Ángel Gallego Morales. En su lugar, la Sala determinará que la acción de tutela en el caso concreto es procedente por cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En ese sentido, serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas, y se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas al accionante desde el 12 de septiembre de 2023 hasta el 06 de julio de 2024. Finalmente, este Tribunal precisa que lo acreditado en este asunto es la obligación de Colpensiones en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 y hasta el día 540, motivo por el cual la entidad accionada deberá proceder al pago de los subsidios que por este concepto se generen y acrediten por el mismo diagnostico a partir del 7 de julio de 2024 y hasta llegar al día 540.

Así mismo, se ordenará a Nueva EPS pagar la incapacidad médica correspondiente a 1 día (11 de septiembre de 2023) con la finalidad de completar el reconocimiento de los primeros 180 de incapacidad. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró 17 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 improcedente la acción de tutela radicada por el señor Luis Ángel Gallego Morales.

En su lugar, Segundo. DECLÁRASE la vulneración por parte de Colpensiones, de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas del señor Luis Ángel Gallego Morales. Tercero. ORDÉNASE a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague las incapacidades médicas otorgadas a la parte accionante, por los siguientes periodos: 1- Desde el 12 de septiembre de 2023 hasta el 10 de octubre de 2023 (29 días). 2- Desde el 11 de octubre de 2023 hasta el 08 de noviembre de 2023 (29 días). 3- Desde el 09 de noviembre de 2023 hasta el 08 de diciembre de 2023 (30 días). 4- Desde el 09 de diciembre de 2023 hasta el 07 de enero de 2024 (30 días). 5- Desde el 09 de enero de 2024 hasta el 07 de febrero de 2024 (30 días). 6- Desde el 08 de febrero de 2024 hasta el 08 de marzo de 2024 (30 días). 7- Desde el 09 de marzo de 2024 hasta el 07 de abril de 2024 (30 días). 8- Desde el 08 de abril de 2024 hasta el 07 de mayo de 2024 (30 días). 9- Desde el 08 de mayo de 2024 hasta el 06 de junio de 2024 (30 días). 10- Desde el 07 de junio de 2024 hasta el 06 de julio de 2024 (30 días).

Cuarto. ORDÉNASE a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades generadas y acreditadas por el mismo diagnostico al accionante, a partir del 7 de julio de 2024 y hasta el día 540 de incapacidad de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Quinto. ORDÉNASE a Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pague la incapacidad médica otorgada a la accionante, correspondiente a la siguiente al once (11) de septiembre de 2023 (1 día).

Sexto.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 18 Exp. 17001-33-39-006-2024-00164-01 Séptimo. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Octavo. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Noveno. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.