REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00057-01 Demandante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Demandado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud Tema: Derecho a la salud Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la actora. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Manuel del Cristo Barreto Benítez, actuando a través del Defensor del Pueblo Regional Sucre, presentó Acción de Tutela, en contra de la Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud para que se protejan y amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia, de lo anterior, pidió lo siguiente: “(…) Segundo. ORDENAR a la CLINICA DE LA COSTA S.A.S., (…) y a la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, …, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas definan si el donante compatible de nombre CRISTIAN DAVID REYES BENITEZ, (…), es o no COMPATIBLE, para llevar a cabo el trasplante de riñón. Adicionalmente, ORDENAR a las citadas entidades que se abstengan de incurrir nuevamente en omisiones en el ejercicio de sus competencias y desatender solicitudes del señor MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, (…).
Tercero. ORDENAR a la CLINICA DE LA COSTA S.A.S., … y a la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 2 PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, …, que continúe con la realización de los procedimientos médicos dirigidos a establecer la viabilidad de que el trasplante hepático que necesita el señor MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.102.878.222, se realice con un donante vivo relacionado de nombre CRISTIAN DAVID REYES BENITEZ.
En caso de que exista concepto médico favorable para el procedimiento, la EPS deberá proceder con su realización de la manera más expedita posible. En este último evento no podrán transcurrir más de diez (10) días hábiles entre la fecha en que se determine que es viable el trasplante con dicho donante vivo relacionado y aquel en que este efectivamente se lleve a cabo, salvo que exista concepto médico distinto respecto de la oportunidad de realizar el procedimiento.
Cuarto. ORDENAR a la CLINICA DE LA COSTA S.A.S., … y a la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, …, en caso de que no sea viable un trasplante hepático con el donante vivo relacionado de nombre CRISTIAN DAVID REYES BENITEZ, y siempre que persista el criterio médico favorable respecto del procedimiento, que adelanten los trámites necesarios para la inclusión inmediata del señor MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.102.878.222, en la lista de espera de trasplante de riñón ( ) Quinto. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud que, …, coordine con la CLINICA DE LA COSTA S.A.S., … y a la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, …, el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral cuarto de esta providencia. Sexto. ORDENAR la CLINICA DE LA COSTA S.A.S., …, que se abstenga de obstaculizar el trasplante de riñón del señor MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, (…)” 2.3.
Hechos: -El señor Manuel Barreto Martínez, de acuerdo a su estado físico fui diagnosticado con ENFERMEDAD RENAL CRONICA - ERC ÉTAPA 5. -El accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud en la EPS Mutual SER. Entidad que ha prestado servicios, por lo que ha recibido tratamiento para su enfermedad ERC etapa 5, desde octubre del 2022 en la CLINICA DE LA COSTA S.A.S. -El 4 de octubre de 2022 le formularon Trasplante de riñón para contrarrestar su diagnóstico de ERC etapa 5.
En virtud de ello la EPS Mutual Ser, le hizo entrega al señor Manuel Barreto Martínez de la autorización de trasplante de riñón dirigida a la CLINICA DE LA COSTA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 3 -El 15 de enero de 2024 el señor Barreto Martínez al encontrar un donante compatible en la persona del señor Cristian David Reyes Benítez en calidad de primo, el 15 de enero de 2024 iniciaron el protocolo de compatibilidad y le practicaron los exámenes de compatibilidad en el Laboratorio Medico Echavarría en Barranquilla, arrojando el resultado de: COMPATIBLE, el mismo día y finalizando todos los estudios el 19 de enero del mismo año. -Desde entonces el accionante ha acudido a la sede de la CLINICA DE LA COSTA S.A.S., para adelantar el trámite para cumplir citas médicas, exámenes, cirugías y demás procedimientos que generan los especialistas, para llevar a cabo el trasplante de riñón, negando el procedimiento bajo el argumento de que la madre de CRISTIAN DAVID de nombre ZOBEIDA ESTER BENÍTEZ VERGARA, y la madre del accionante MANUEL DEL CRISTO, quienes a su vez son hermanas, se llevan seis (6) meses de diferencia, siendo un error de la Registraduría Municipal de Ovejas, Sucre, lo cual no es óbice, ni obstáculo para no llevar a cabo dicho trasplante. 2.3.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 18 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En Auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado ordenó su admisión, decisión que ese mismo día se le notificó a las partes del proceso. 2.4.
Contestación de la demanda. La entidad accionada Clínica de la Costa S.A.S dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Se procede a rendir un informe sobre el caso del señor MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, identificado con C.C. No. 1.102.878.222, así: “Se trata de paciente masculino, en la tercera década de la vida (25 años de edad), quien ha sido valorado por el servicio de Trasplantes desde octubre de 2022, con diagnóstico de enfermedad renal crónica estadio 5 de causa desconocida en terapia de hemodiálisis, con antecedente de fibrosis hepática asintomática en seguimiento por hepatología con su EPS.
Una vez culminó su estudio de protocolo, ingresó a lista de espera de trasplante renal cadavérico ante el Instituto Nacional de Salud REDATA el día 24 de mayo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 4 (…) Ahora bien, el promedio de espera en lista de espera de donante cadavérico en Colombia se encuentra fijada en un término de dos (2) años a cinco (5) años, es por ello, que se les informa a todos nuestros pacientes que también cuentan con la opción de ser trasplantados con donante vivo, quien debe reunir los requisitos legales y condiciones médicas para ser aprobados y programados a cirugía. Es así como en nuestro país, se encuentra regulado por el DECRETO 2493 del 04 de agosto de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las Ley 9ª de 1979 y Ley 73 de 1988; y la Ley 1805 del 04 de agosto de 2019, por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones en relación con los componentes anatómicos.
(…) En el mes de enero de 2024, refirió tener un candidato para donante vivo, el señor CRISTIAN DAVID REYES BENITEZ, varón, mayor, con 21 años de edad, identificado con Cédula de Identidad No. 1.1193.562.423, aduciendo ser su primo materno. Iniciando su trámite legal de acreditación de parentesco en nuestra institución el pasado 09 de abril de 2024.
Por lo anterior, al proceder a la verificación de los Registros Civiles de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía de las madres de la pareja (donante – receptor), se observó no identificación completa del padre de ambas, situación que fue corregida en la Registraduría, pero quedó la corrección del año de nacimiento de la señora ZOBEIDA ESTER BENITEZ VERGARA, identificada con C.C. No. 64.893.742, pues en su cédula de ciudadanía registra como fecha de nacimiento 04 de enero de 1978, la cual NO COINCIDE con el que figura en su Registro Civil de Nacimiento 04 de enero de 1974.
(…) Desde un inicio se le ha explicado detallada y ampliamente al paciente MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, que se debe acreditar debidamente el parentesco en caso de querer realizar un trasplante de donante vivo extranjero, como el caso aquí referido. La Clínica de la Costa S.A.S., no tiene competencia para determinar el parentesco aducido por otra vía diferente a la que la normatividad legal ha impuesto para su cumplimiento y es a través del Registro Civil de Nacimiento y Documentos de Identidad de las madres del donante y receptor y de la propia pareja de trasplante.
(…) El paciente se encuentra en hemodiálisis, tres (3) veces por semana, como terapia de reemplazo renal, en su ciudad de origen, con ello para indicarle a su despacho que existen dos tipos de terapia de reemplazo renal: 1. Diálisis (peritoneal y hemodiálisis). 2. Trasplante renal. Es decir, el paciente se encuentra en una de las terapias disponibles para el manejo de su enfermedad crónica.
Por lo anterior, se comprueba que es FALSO que el paciente haya insistido de forma reiterada en la realización de trasplante de donante vivo, por cuanto su proceso de acreditación de parentesco lo inició el pasado 09 de abril de 2024 y se le ha mantenido informado de los requisitos y deberes a su cargo, pero se niega a ello, aduciendo que en la Registraduría Nacional del Estado Civil no aceptan realizar la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 5 corrección a la tía materna, porque las dos fechas de nacimiento son ERRADAS y le exigen un trámite más riguroso para poder demostrar que se trata de la misma persona.” El Instituto Nacional de Salud se pronunció de la siguiente manera: (…) Frente a los hechos que fundamentan la presente acción constitucional, se infiere en su mayoría que se tarta de la solicitud a la EPS en cuestión de definir si el donante compatible de nombre CRISTIAN DAVID REYES BENITEZ, en atención al protocolo de compatibilidad y a los exámenes adelantados en el Laboratorio Medico Echevarría en Barranquilla, ES o NO COMPATIBLE, para llevar a cabo el trasplante de riñón, por lo cual para el INS no es posible pronunciarse en su totalidad frente a los mismos, teniendo en cuenta que ante mi representada no se ha presentado ninguna solicitud.
De acuerdo con lo anterior, el INS como coordinador de Red de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, realiza las funciones que están establecidas por el artículo 5 del Decreto 2493 de agosto de 2004. (…) Una vez revisado el caso en particular, se efectuó consulta en el sistema nacional de información en donación y trasplantes RedDataINS© a fecha 22 de abril de 2024, encontrando que el paciente MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.878.222 se encuentra registrado en lista de espera en estado ACTIVO, para trasplante renal.
El paciente está registrado por parte de la IPS CLINICA DE LA COSTA, ubicada en la ciudad de Barranquilla, a cargo de la EAPB ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S. (SUBSIDIADO). El paciente se encuentra registrado con fecha de ingreso a lista el 24/05/2023. De otro lado, frente a la evaluación de un donante vivo para trasplante, como se ha expuesto, este es un protocolo a cargo de las IPS trasplantadoras.
De acuerdo con su oferta de servicio realizan para determinar la viabilidad de este procedimiento con un órgano proveniente de un donante relacionado genética o emocionalmente y si, tanto el donante como el receptor cumplen con las condiciones (…) b. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Me permito de entrada solicitar muy respetuosamente se desvincule al Instituto Naci onal de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cu enta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acci ón u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional se encuentran a cargo de ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD PROMOTORA DE SALUD-MUTUAL SER, entre otras entidades dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Por tal motivo resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad en el contenido de la presente, pues lo pretendido por el accionante, resulta ajeno al contenido de la obligacional determinado en la ley para esta entidad pública. (…)” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 6 3.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto. 3.PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 2 de mayo de 20241, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se dispuso: “PRIMERO: Tutélese los derechos a la vida, salud y seguridad social del accionante.
SEGUNDO: Ordénese a la Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y a Mutual Ser E.P.S. que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de este fallo, adelanten las acciones pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para culminar con la verificación del requisito de parentesco aludido en la tutela.
La parte accionante deberá prestar la colaboración necesaria en el evento en que se requiera de alguna documentación adicional que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y Mutual Ser E.P.S. Superada la verificación del requisito de parentesco, la Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y Mutual Ser E.P.S. contaran con un término de 5 días para adelantar y gestionar los procedimientos pertinentes para determinar la viabilidad, efectividad y riesgos del procedimiento de trasplante de riñón, prescrito al accionante.
(…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “(…) De conformidad con los hechos narrados y en atención a los informes rendidos por las partes accionadas, el Juzgado encuentra que el accionante i) está afiliado al régimen subsidiado en salud de Mutual Ser EPS; ii) padece de “enfermedad renal crónica estadio 5 de causa desconocida” con antecedentes de “fibrosis hepática asintomática”, “anemia refractarea”, “hepatoesplenomegalia”, “ascitis” y “ganglios inguinales”; y iii) su médico tratante le ordenó “trasplante renal”, así (se ilustran apartes): (…) En esa medida, el Despacho estima que la negativa de la Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla de continuar con los trámites requeridos para que el accionante pueda acceder oportunamente al procedimiento de trasplante renal con donante vivo5 y al imponerle la carga de iniciar un trámite ante la Registraduría del Estado Civil para corregir el año de nacimiento de la madre de su donante, el cual puede durar de 2 a 4 meses, pone en peligro su derecho a la salud, el cual, se estructura a través de los citados elementos generales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad; siendo menester entonces, ordenarle a la Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y a Mutual 1 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 7 Ser E.P.S. que adelanten los procedimientos y/o gestiones pertinentes para que se determine la viabilidad de que el trasplante renal requerido sea realizado con donante vivo relacionado, a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues según el escrito de tutela, el accionante fue diagnosticado con “enfermedad renal crónica estadio 5 de causa desconocida” con antecedentes de “fibrosis hepática asintomática”, “anemia refractarea”, “hepatoesplenomegalia”, “ascitis” y “ganglios inguinales”.
Bajo ese entendido, se ordenará a la Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y a Mutual Ser E.P.S. que dentro del término de 5 días adelanten las acciones pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para culminar con la verificación del requisito del parentesco aludido. La parte demandante deberá prestar la colaboración necesaria en el evento en que se requiera de alguna documentación adicional que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y Mutual Ser E.P.S. Superada la verificación del requisito de parentesco, la Clínica de la Costa S.A.S. de Barranquilla y Mutual Ser E.P.S. contaran con un término de 5 días para adelantar y gestionar los procedimientos pertinentes para determinar la viabilidad, efectividad y riesgos del procedimiento de trasplante de riñón, prescrito al accionante.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la accionada Clínica de la Costa S.A.S, impugnó la sentencia manifestando lo siguiente: “(…) Se observa por parte del ad-quo que confunde la naturaleza de las partes accionadas, al endilgarle a Clínica de la Costa S.A.S., la responsabilidad de adelantar las acciones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la culminación de la validación del parentesco, respecto a ello, debe precisarse lo siguiente: 1.
Con la acción de tutela e inclusive con las respuestas dadas por las accionadas, el juez constitucional debió integrar al contradictorio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciara sobre los hechos alegados por las partes e inclusive ilustrara al despacho el trámite legal que debe adelantar la ciudadana que posee errores en ambas fechas de su nacimiento (tanto en el registro civil de nacimiento como en su cédula de ciudadanía).
Hecho que generaría una nulidad de todo lo actuado. 2. Clínica de la Costa S.A.S., NO puede adelantar ningún tipo de trámite de corrección de datos de los documentos de identificación de un ciudadano, por cuanto es una actividad ÚNICA Y EXCLUSIVA del titular del derecho, además de no tener ningún tipo de poder para actuar frente ante esta entidad, cualquier solicitud al respecto. 3.
La orden impartida por el despacho respecto a las accionadas es imposible de cumplir materialmente, por no tener facultad y competencia para ello, creando una carga que no podemos soportar y que evidentemente no tenemos capacidad de ejecución. 4. El accionante dentro de su aporte de documentación manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, le exigía a su tía materna una serie de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 8 requisitos y documentos para VALIDAR QUE SE TRATARA DE LA MISMA PERSONA, es decir, ni la propia entidad puede validar que se trata de la misma persona, solo con la manifestación de presentar errores en la fecha de nacimiento, MUCHO MENOS podrán las accionadas realizarlo.
Reiteramos que, desde un inicio se le ha explicado detallada y ampliamente al paciente MANUEL DEL CRISTO BARRETO BENITEZ, que se debe acreditar debidamente el parentesco en caso de querer realizar un trasplante de donante vivo extranjero, como el caso aquí referido. La Clínica de la Costa S.A.S., no tiene competencia para determinar el parentesco aducido por otra vía diferente a la que la normatividad legal ha impuesto para su cumplimiento y es a través del Registro Civil de Nacimiento y Documentos de Identidad de las madres del donante y receptor y de la propia pareja de trasplante.
La simple manifestación de ser primo y que existe inconsistencias en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la madre del donante, por equivocación de las autoridades legales, como ellos alegan, no es suficiente para dar soporte legal a sus peticiones, y pudiésemos incurrir en faltas sancionables por todos los entes de vigilancia y control del país, por fraude a la ley.
Debe el accionante con su núcleo familiar iniciar sus trámites legales correspondientes ante las autoridades para la corrección de los datos en los documentos de identificación para que se pueda validar el parentesco, y que no es de nuestra competencia ni de nuestro alcance. (…)”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 10 de mayo de 20242. Mediante Auto del 20 de mayo de 20243, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 2 de mayo de esta misma anualidad. Ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 9 6.2.
Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra Clínica de la Costa S.A.S, Mutual SER EPS e Instituto Nacional de Salud, que son las entidades que dice la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales, por no definir la compatibilidad del donante para que se lleve a cabo su trasplante de riñón. C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el asunto, se observa, que la parte accionante alega que las entidades accionadas han dilatado el procedimiento para establecer si el señor Cristian David Reyes Benítez, es donante compatible para que se realice el trasplante de riñón ordenado por el médico tratante dada la enfermedad crónica padecida por el actor, lo que pone de presente que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 10 D) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4. En el sub lite, la pretensión del señor Manuel del Cristo Barreto Benítez, va encaminada a que se protejan sus derechos fundamentales tales como la salud y vida en condiciones dignas, vulnerados por las accionadas al dilatar el procedimiento para establecer la compatibilidad entre el posible donante y su persona para llevar a cabo el trasplante de riñón requerido.
Es decir, se ventila un asunto relacionado con la salud y el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que ésta reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela5. Por esta razón, la Sala encuentra que el mecanismo constitucional utilizado es procedente y, en consecuencia, se analizará de fondo el asunto planteado. 6.3.
Problema jurídico. En el presente asunto, procede la Sala a determinar si la Clínica de la Costa S.A., Mutual SER EPS e Instituto Nacional de Salud, están vulnerando los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Manuel del Cristo Barreto Benítez, al no realizar los procedimientos requeridos para determinar la viabilidad que el trasplante de riñón con un donante vivo de nombre Cristian Reyes Benítez, de quien se dice, es primo del accionante. 4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 010 del 22 de enero de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 11 (i) El derecho fundamental a la salud y a la vida digna El Art. 49 de la Constitución Política enseña sobre el derecho a la salud, que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: (i) como derecho y (ii) como servicio público.
Así, de un lado, “…se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” (Arts. 1 y 2)6.
La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha reiterado la protección al derecho a la salud frente a patologías catastróficas, señalando que cuando este no se garantiza se vulnera además el derecho a la vida en condiciones dignas de las personas con este tipo de enfermedades, traemos a colación lo siguiente: “ (…) La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.
En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. (…) 6 Sentencia T-098 del 26 de febrero de 2016, con ponencia de la H. M. Gloria Stella Ortiz Delgado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 12 En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…) Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, (…). Situación, que en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad.
(…)” ii) Marco jurídico respecto a la donación y trasplante de componentes anatómicos entre vivos. La ley 9 de 1979 por la cual se dictaron medidas sanitarias, entre otras disposiciones, estableció en su artículo 516 que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Salud, establecería las normas y procedimientos para: “(…) g. Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y (…)” Por su parte la Ley 73 de 1988, la cual adicionó el precepto anterior dispuso en el artículo 3° lo siguiente: “Artículo 3º.
La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para fines de trasplante u otros usos terapéuticos, podrá realizarse en los siguientes casos: a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, para su implantación inmediata; b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos después de su muerte, con destino a su implantación inmediata o diferida; c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el artículo 2º. de esta Ley.
Parágrafo. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.” Posteriormente el Decreto 2493 de 2004, reglamentó parcialmente las normas citadas en precedencia en relación con los componentes anatómicos así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 13 “Artículo 16.
Utilización de los componentes anatómicos. La utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes o implante, podrá realizarse: 1. Cuando se trate de donante vivo y: a) Que el donante sea mayor de edad, no se encuentre en estado de embarazo, sea civilmente capaz, goce de plenas facultades mentales y de un buen estado de salud, el cual deberá estar certificado por un médico distinto del o de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante; b) Que exista consentimiento informado expreso, con un termino mínimo entre la firma del documento y la extracción del órgano de 24 horas del proceso de extracción del donante, mediante declaración juramentada ante notario público; c) Que haya concepto favorable del comité institucional de bioética o ética hospitalaria; d) Que exista donación de solo uno o parte de los órganos simétricos pares o solo de parte de un órgano asimétrico o de médula ósea, para su trasplante o implantación inmediata; e) Se le haya advertido previamente al donante sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del procedimiento, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles; f) Que haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático y psicológico y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor; g) Que en el momento de la extracción del componente anatómico no padezca enfermedad susceptible de ser agravada por la misma; h) Que se garantice al donante vivo la asistencia precisa para su restablecimiento.
(…)” iii) Registro Civil como prueba idónea para acreditar el parentesco. El Decreto 1260 de 1970 define el estado civil de una persona como su situación jurídica en la familia y la sociedad, lo que establece su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Los artículos 52 y 101 de la norma en mención nos dicen respectivamente: “ARTICULO 52. <SECCIONES DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO>.
La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 14 Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad.
La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción.
ARTICULO 101. <REGISTRO ES PÚBLICO>. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” El registro civil “es un instrumento que de manera detallada y fidedigna deja constancia de todos los hechos relativos a la identidad, filiación y estado civil de las personas, desde que nacen hasta que mueren.
(…) El registro de nacimiento es un derecho de todos los niños que le permite ser reconocido legalmente como persona con un nombre y un número único de identificación personal y acceder a los bienes y servicios del Estado.”7Negrillas propias. Por otro lado, tenemos que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 determinó que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar parentesco, o en su defecto el certificado expedido con base en el mismo. -Caso concreto: En el proceso está probado, lo siguiente: -El señor Manuel del Cristo Barreto Benítez se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud9, cuya entidad promotora de salud es la EPS MUTAL SER y la IPS a la que le presta los servicios es la Clínica de la Costa S.A10. -El accionante se encuentra diagnosticado con ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA estadio G5 desde enero de 2022, actualmente se encuentra en terapia de hemodiálisis tres veces por semana, con orden para trasplante de riñón11 y en lista de espera de trasplante cadavérico desde el 24 de mayo de 202312 como en adelante se pone de presente: 7 Ver enlace https://www.registraduria.gov.co/-Registro-civil-.html 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Sentencia de fecha: 29/07/2022, Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521) 9 Información que se extrae de la respuesta dada por el INS pág.4 10 Archivo demanda págs. 17 a 22 11 Ibidem 12 Información corroborada por el INS en la contestación de la demanda.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 15 -De los hechos de la demanda y de la contestación por parte de la Clínica de la Costa S.A.S se extrae que desde el 15 de enero de 2024 el señor Barreto Benítez refirió al señor Cristian David Reyes Benítez en calidad de primo materno, como candidato para donante vivo.
Que se inició trámite legal de acreditación de parentesco desde el 9 de abril de 2024. -Los registros civiles de nacimiento de la madre del accionante y de la madre del señor Cristian David Reyes Benítez, consignan los siguientes datos correlativamente: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 16 En el asunto se verificó que el accionante, diagnosticado con ENFERMEDAD RENAL CRONICA -ERC- G5, actualmente se encuentra en programa de hemodiálisis tres veces por semana y en lista de espera para trasplante renal desde el 24 de mayo de 2023.
En enero del año que transcurre el accionante informa ante la IPS que le presta sus servicios-Clínica de la Costa S.A.S- que existe un donante para el trasplante requerido, refiriendo a un familiar (primo) señor Cristian David Reyes Benítez; por lo cual, se dio inicio al trámite de acreditación del parentesco ante la Clínica en mención, pero la entidad al verificar los registros civiles de madre del accionante y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 17 la madre del posible donante, observaron una irregularidad en la identificación completa del padre, situación que fue corregida, pero que persiste un error en el año de nacimiento de la señora Zobeida Benítez Vergara (madre del posible donante) pues en su cedula de ciudadanía registra como fecha de nacimiento 4 de enero de 1978 y en el registro civil aparece la fecha 4 de enero de 1974, situación ultima que no les permite tener acreditado el parentesco, pues no es suficiente la simple manifestación de ser primos, por ello informaron al accionante la necesidad de hacer las correcciones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de las fechas equivocadas para poder continuar con la comprobación de compatibilidad entre el posible donante y el señor Barreto Benítez.
Como se expuso en líneas precedentes el registro civil de nacimiento es el documento que contiene información personalísima como nombre, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el nombre de la madre y el padre y sus identificaciones entre otros aspectos, es por ello, que es el instrumento idóneo para acreditar el parentesco en este país. Teniendo en cuento lo dicho verificamos si de los registros civiles de nacimiento de la señora Holanda del Socorro Benítez Vergara (madre del accionante señor Manuel Barreto Benítez) y la señora Zobeida Ester Benítez Vergara (madre del señor Cristian Reyes Benítez posible donante), se extrae información que nos lleve a determinar su parentesco, para la cual haremos referencia a los datos de los padres: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 18 Verificado que quienes aparecen inscritos como padres en ambos registros civiles son la señora Rosa Corina Vergara Canole identificada con C.C.N°23.020.749 y el señor Manuel del Cristo Benítez Angulo identificado con C.C.N°12.708.466, se concluye la acreditación del parentesco de consanguinidad en segundo grado, entre la madre del accionante y la madre del posible donante, parentesco que en nada se ve afectado por el error que se encuentra en la fecha de nacimiento registrado en la cedula de ciudadanía de la señora Zobeida Ester Benítez Vergara.
De manera que, el hecho que la entidad accionada Clínica de la Costa S.A.S rehúse iniciar el procedimiento de verificación para determinar la aptitud de donante del señor Cristian Reyes Benítez en favor del accionante, encontrándose acreditado su parentesco, trae consigo el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del actor, dadas las condiciones de salud y su diagnóstico, el cual se encuentra dentro las llamadas enfermedades catastróficas, reconocidas tanto en las reglas legales13 como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, por lo cual se le debe garantizar sin dilaciones injustificadas lo prescrito por el médico tratante. 13 Resolución 5261 de 1994 14 Sentencia T-118 de 2011, T-421 de 2015 y T-736 de 2016 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 19 Ahora no desconoce la sala que la irregularidad advertida en la fecha de nacimiento consignada en la cedula de ciudadanía de la señora Zobeida Ester Benítez Vergara (madre del posible donante), da lugar a su corrección ante la autoridad competente, para lo cual se ordenará al accionante que se realicen los tramites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se hagan las rectificaciones pertinentes; pero que en modo alguno puede considerarse fundamento para que la IPS accionada se niegue a iniciar los procedimientos que convaliden el donante para el trasplante renal requerido por el accionante.
Por lo tanto, se REVOCARÁ el numeral segundo de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Clínica de la Costa S.A.S y a la EPS Mutual Ser que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación del presente proveído, inicien los trámites, exámenes y/o procedimientos para verificar la compatibilidad para la donación del órgano renal entre el señor Cristian David Reyes Benítez y el accionante.
Una vez se establezca la viabilidad del donante vivo se proceda a la realización de los exámenes y procedimientos prequirúrgicos que correspondan a fin de realizar el trasplante de riñón ordenado por el medico tratante del señor Manuel del Cristo Barreto Benítez”
SEGUNDO: ORDENAR al accionante de manera inmediata iniciar los trámites correspondientes para corregir el error advertido en la fecha de nacimiento de la cedula de ciudadanía de la señora Zobeida Ester Benítez Vergara, una vez subsanado el yerro allegue los documentos a la Clínica de la Costa S.A.S., para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-003-2024-00057-01 Accionante: Manuel del Cristo Barreto Benítez Accionado: Clínica de la Costa S.A.S, Asociación Mutual Ser E.P.S e Instituto Nacional de Salud 20 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA