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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-004-2016-00153-03

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-004-2016-00153-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ERNESTO QUEVENDO LUGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL TEMA: CADUCIDAD DELITOS DE LESA HUMANIDAD SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (29 ENERO DE 2020) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Los señores MARTHA SOFIA LUGO NIETO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO y RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, actuando a través de apoderado judicial formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, amenazas de muerte en su contra y el fallecimiento violento del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, como consecuencia del conflicto armado.

Para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a los aquí demandantes MARTHA SOFIA LUGO NIETO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO, y RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, por el desplazamiento forzado a ellos causado, y por el homicidio de PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO, teniendo como título de imputación FALLA EN EL SERVICIO, por omisión. SEGUNDA.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente liquidación o solicitud que se menciona en adelante, y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…)” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2 HECHOS “PRIMERO. En el año 2.001, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, junto con los señores JORGE ROMERO (q. e. p. d.) y HECTOR JULIO APONTE (q. e. p. d) fallecidos en el año 2.003, (según homicidios cometidos por las FARC), iniciaron trabajos comunitarios a través de la ONG RESURGIR, fundada por este último, con el fin de poder trabajar diferentes programas de asistencia integral a la población desplazada, asentada en el sur del departamento del Tolima.

La motivación esencial de esta causa social se centraba en uno de los programas impulsados por el gobierno nacional, acatando directrices emanadas de la Honorable Corte Constitucional, (…)

SEGUNDO. La política central de la ONG, en atención a esa Alta Consejería, consistía en lograr el retomo de las familias desplazadas a sus tierras y poblaciones de origen, para lo cual se contaba a la comunidad rural, utilizando la logística militar, administrada y suministrada por el Ejército Nacional, quien, además, garantizaba la seguridad mínima requerida para desplazarse, y así tener acceso directo con esas víctimas, inmersas permanentemente en condiciones de alta vulnerabilidad.

Labor aquella que, en principio, le correspondía asumir a la fuerza pública, lo cual se hacía de manera interrumpida, en razón de las actividades múltiples de protección y vigilancia que la fuerza castrense realiza, como garante de la seguridad nacional. Quedando también vulnerables los gestores comunitarios en aquella zona, respecto de la insurgencia al margen de la ley, de quienes recibían amenazas específicas para que cesaran su labor comunitaria.

Lo anterior, en razón a que los grupos armados insurgentes han tenido a la comunidad desplazada como caldo de cultivo, a quienes han permeado, aprovechando su alta vulnerabilidad, constriñéndolos a alzarse en armas contra el Estado Colombiano. Como consecuencia de ello, se ha reclutado forzosamente a gran parte de esa población desplazada, bajo amenazas de muerte y desapariciones, como efectivamente viene sucediendo; y recibiendo toda clase de vejámenes, como las violaciones a mujeres, incluyendo a menores de edad, y/o llevando a cabo masacres, u homicidios selectivos, como los que precisamente cometieron contra los señores JORGE ROMERO Y HECTOR JULIO APONTE, en razón de su gestión comunitaria al servicio de esa población desamparada.

TERCERO A partir del fallecimiento violento de los señores Romero y Aponte, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO fue convocada, junto con los órganos de control de la ciudad de Ibagué, y del Departamento del Tolima, a un consejo de seguridad, a instancia de la Alcaldía Municipal, el cual consistiría en adoptar medidas de seguridad para los líderes del proyecto en mención, sin que ello hubiese tenido resultado efectivo alguno, quedando nuevamente vulnerable mi poderdante a tan oscuros intereses.

Con situación de apremio surgida desde ese año 2.003, surgieron nuevas amenazas de manera concreta hacia MARTHA SOFIA y su familia, que consistieron en llamadas, seguimientos, y de manera pública y puntual mediante un comunicado dirigido a ella, aquí anexo, en donde el Comando Conjunto Central "Adán Izquierdo", de las FARC, la declaró objetivo militar, motivo suficiente para no regresar jamás al sur del Tolima.

Ante semejante panorama de vulnerabilidad, inseguridad, y temor razonable de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, la doctora FLORENCI CHAPIN, miembro de la Cruz Roja Internacional (CRI), la contactó telefónicamente, y coordinó su salida de la ciudad de Ibagué, junto con sus cuatro hijos, con destino a la ciudad de Bogotá, en donde Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 3 formuló reiteradas denuncias sobre lo acontecido en su contra, compareciendo ante la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Personería de Ibagué, y de Bogotá, así como también ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República CUARTO. Posteriormente la señora MARTHA SOFIA es atendida en el Ministerio del Interior, siendo incluida en el programa de protección de dicho organismo, recibiendo dotación de chaleco antibalas y medio de comunicación AVANTEL, y tres meses de ayuda humanitaria, traducida en dinero en efectivo para atender sus gastos mínimos.

Estando residente y protegida por el Estado en la ciudad de Bogotá, la señora MARTHA SOFIA se vinculó a la Federación Nacional de Víctimas del Conflicto Armado - FECARI, continuando así su gestión comunitaria a favor de la población desplazada; gestionando la entrega de ayudas humanitarias, hasta cuando es contactada por el Doctor IVÁN ECHEVERRI MEJÍA, asesor del Ministerio del Interior, quien le advirtió sobre la existencia de riesgo inminente contra su vida y su familia, recomendándole que se escondieran, porque había recibido un casette, que anónimamente allegaron al Ministerio, en donde constaba la amenaza nominal en contra de la familia Lugo, siendo su autor intelectual un NN, con su alias de "EL BURRO".

Para entonces, hablan transcurrido tres años desde sus llegadas a la capital, es decir, en el año 2.006, siendo víctimas, además, de dos atentados contra sus vidas. Uno perpetrado en su propia residencia, cuando impactaron varios tiros sobre una de las ventanas; y otro que casi se hace realidad, cuando, encontrándose doña Martha en el hipermercado CARREFUR de Paloquemao, fue advertida de la presencia de personas armadas que se dirigían en dirección suya, causado revuelo, confusión y alboroto general de los concurrentes, teniendo que ser sacada de allí por miembros del DAS, para ser conducida hasta el Ministerio del interior, a donde llegó el Coronel NOVOA, quien, así mismo, la acompañó hasta su residencia. Incidentes que conllevaron tomar la decisión de esconderse nuevamente, junto con sus hijos, en un municipio de Cundinamarca, en donde permanecieron escondidos durante dos años más. Salida a la que le precedió el estudio de riesgo a ella realizado por parte del CRER, según el cual, les arrojó como resultado perfil bajo de riesgo, insuficiente para concederles la protección real y efectiva, que, como se verá más adelante, si requerían, indudablemente, doña MARTHA SOFIA y sus cuatro hijos.

QUINTO. La señora MARTHA SOFIA es nuevamente asediada en ese municipio de Cundinamarca, al enterarse de que unas personas la estaban buscando, conllevando su retorno a la ciudad de Bogotá en el año 2.009, enmarcado tal arribo en un panorama de temor e inseguridad En la capital no ha podido laborar en empresa alguna, habida cuenta de la ausencia de antecedente laboral reciente, distinto de su actividad comunitaria, debiendo desempeñarse como artesana independiente, de lo cual deriva esencialmente su sustento, junto con el de su hijo RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, pues el mayor ahora reside fuera del país, por las mismas razones de vulnerabilidad SEXTO. Para completar semejante panorama de desprotección y desamparo estatal, el hijo de doña MARTHA SOFIA, de nombre PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO (q. e. p. d.), fue asesinado el día 20 de Noviembre de 2.013, luego de ser desaparecido de la calle 12 con carrera tercera de Ibagué, cuando, siendo aproximadamente las once de la noche (11.00 p. m.), y luego de salir del Centro Comercial La 14, fuera interceptado por sujetos que se transportaban en un vehículo automotor, al que obligaron subirse, para luego aparecer muerto en la variante de Ibagué, recibiendo tres tiros de gracia con armas oficiales de nueve y siete punto sesenta y cinco milímetros (9 y 7.65 mm), según reposa en las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4 PABLO ANDRÉS contaba con 28 años de edad, y tenía programada su graduación como bachiller en el mes de diciembre del 2.013, con aspiraciones de estudios universitarios en derecho. Como ha de entenderse y colegirse, los estudios de todos los hijos de MARTHA SOFÍA han sido interrumpidos una y otra vez, producto del desplazamiento narrado con anterioridad, no pudiendo lograr esos títulos académicos en edad promedio, como efectivamente le sucedió al asesinado PABLO ANDRÉS. SEPTIMO La situación de desplazamiento, y el reciente fallecimiento del hijo de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, son hechos que se entrelazan en el entono del conflicto armado colombiano a que se ha visto inmersa ella y sus hijos desde el año 2.001, pues, no de otra manera se. explica el asesinato de sus dos ex compañeros de la ONG RESURGIR, a quienes conjuntamente declararon objetivo militar, así como a aquella y a su seno familiar, con el sino trágico en comento.

Ello endilgado a la falla en el servicio por parte del Estado Colombiano, que, teniendo conocimiento de la situación en particular de MARTHA SOFIA y de sus cuatro hijos, le concedió protección durante escasos tres meses, para luego dejarla a su suerte, conllevando su abandono total, y el viacrucis del desplazamiento en reiteradas oportunidades.

Desprotección que tuvo su cimiento en un errado estudio de riesgo, calificado de manera arbitraria, según se dijo anteriormente, aun y a pesar de haber sido declarada objetivo militar por parte de las FARC, según documento anexo (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL allegó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del plenario no existen pruebas que permitan acreditar que hubo alguna acción u omisión por parte de la entidad que representa, que haya propiciado el desplazamiento forzado en que se vieron involucrados los demandantes, pues si bien es cierto, esta fuerza militar tiene el deber de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, no se puede pasar por alto, que nunca existió denuncia alguna de los hechos alegados, siendo imposible prever lo que sucedió. Así mismo, sostiene que dentro del cartulario no hay ningún medio de prueba que acredite que el núcleo familiar de la parte actora en algún momento se acercó se acercó a la Brigada o a alguno de los batallones del Ejército Nacional, por lo cual, no le era posible al Estado conocer o establecer que los demandantes estaban sufriendo de asedios y amenazas por parte de las ONT- FARC, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

De otra parte, arguye que dado el caso de accederse a as prensiones de la demanda, los perjuicios solicitados por los accionantes son exorbitantes, excediendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Honorable Consejo de Estado. Finalmente, propone como excepciones caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5 “La tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que dentro del presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con los hechos victimizantes.” La anterior tesis la argumento, así: “(…) Trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido dentro del presente asunto, advierte el Despacho que a través del sub lite el extremo demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a título de falla en el servicio por omisión, como consecuencia de dos eventos, de un lado el desplazamiento forzado padecido por los demandantes el 21 de abril de 2003 y de otro, el homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, hechos que aduce el extremo accionante ocurrieron por el actuar omisivo de la Entidad demandada ante el actuar de grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, por lo cual, el estudio del fenómeno de la caducidad dentro del presente asunto deberá efectuarse de manera separada para cada uno de los eventos que se consideran causantes de los daños padecidos.

Así las cosas, en relación con el homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, tal y como da cuenta el registro civil de defunción visible a folio 001 Pág. 08 del cuaderno principal, advierte el Despacho que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia en comento del Honorable Consejo de Estado29, el término de caducidad deberá empezar a correr bien a partir de la ocurrencia del hecho o desde cuando los demandantes tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, si ello ocurrió en término posterior.

En estos términos, en relación con la fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho y de la omisión del Estado alegada en la demanda, una vez revisado el acervo probatorio allegado al plenario se advierte que el día 12 de diciembre de 2013, los aquí demandantes rindieron la correspondiente declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” por el hecho victimizante de homicidio en persona protegida, tal y como da cuenta el Oficio no. 201711223103821 obrante a folio 002 pág. 57 a 66.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la reparación directa, con ocasión del homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, empezó a correr a partir de 13 de diciembre de 2013 y hasta el día 13 de diciembre de 2015; término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el día 09 de noviembre de 2015, esto es, cuando faltaba un (1) mes y cuatro (4) días, para que operara el término de la caducidad, el cual, se reanudó el día 26 de enero de 2016, día siguiente al de la expedición de la correspondiente certificación por parte de la Procuraduría de conocimiento, por lo cual, el término de la caducidad del presente medio de control tenía su vencimiento el día 01 de marzo de 2016.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda fue presentada ante la Oficina judicial reparto el día 26 de abril de 2016, tal y como da cuenta el acta individual de reparto vista a folio 001 pág. 99 del cuaderno principal, se tiene que para dicha fecha ya había caducado el término para presentar la demanda de reparación directa, sin que se encuentre probado que los demandantes se encontraran en imposibilidad de ejercer el derecho de acción, por lo cual, habrá de declararse probada de oficio la excepción de caducidad, en relación con el homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo.

( ) Al respecto advierte el Despacho que según lo señalado por el extremo demandante en el escrito de demanda, el desplazamiento forzado del Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 6 núcleo familiar demandante tuvo lugar en el año 2003 con ocasión de amenazas recibidas por parte de miembros activos del grupo armado al margen de la ley FARC- EP- Comando Conjunto Central Adán Izquierdo.

Una vez revisado el acervo probatorio arrimado al plenario encuentra el Despacho, que según lo indicado en la Resolución No. 2014-409834 del 07 de marzo de 2014 visible a Fol. 001 Pág. 18 a 21 del expediente digitalizado, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO y su grupo familiar indicaron en la declaración rendida ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identificada bajo el Código SIPOD No. 43422, que el desplazamiento forzado tuvo lugar el día 21 de abril de 2003 desde la ciudad de Ibagué (Tolima) hacia la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual, es posible concluir, que los aquí demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso – desplazamiento forzado- así como de la presunta omisión del Estado, desde el mismo momento de su ocurrencia, esto es, desde el 21 de abril de 2003, por lo cual, en principio la demanda de reparación directa debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.

No obstante, el Despacho no puede perder de vista que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU 254 del 24 de abril de 2013 con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en procura de garantizar el derecho a la administración de justicia de la población desplazada indicó, que los términos de caducidad para dicha población, en cuanto hace referencia a procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, solo podría computarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo, la cual, tuvo lugar el día 23 de mayo de 2013.

En consecuencia, dando aplicación al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, el término de caducidad dentro del presente medio de control, por resultar más favorable al extremo demandante empezó a contabilizarse a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2015. En consecuencia, como quiera que la presente demanda de reparación directa únicamente fue presentada ante la Oficina Judicial el día 26 de abril de 2016, se tiene que la misma fue presentada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad en relación con el desplazamiento forzado.

(…) En este orden de ideas, es evidente que en el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la sola circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial.

(…) Así, comoquiera que en el presente caso los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (21 de abril de 2003 según certificación), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada el 26 de abril de 2016 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de CADUCIDAD, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dar por terminado este proceso. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas con antelación, reconociendo por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada, Por Secretaría, liquídense.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando que la Juez de primera instancia consideró que operó el fenómeno de la caducidad respecto del homicidio del joven Pablo Andrés Quevedo Lugo, en razón a que, por el solo hecho de que los demandantes rindieron declaración ante la U.A.R.I.V. denunciando ese delito de lesa humanidad, ello constituye prueba suficiente que demuestra haber entendido que desde esa fecha la responsabilidad del Estado, y que, por lo tanto, a partir del 12 de diciembre de 2013 se contaba con los dos años calendario para accionar.

Arguye, que no comparte dicha decisión ya que el hecho de haber acudido ante la entidad gubernamental para acceder a su registro como víctima del conflicto armado, ello “per se” no significa ni da cuenta de la capacidad de comprensión que, según la juez de primera instancia tuvieron los actores para saber que se podía endilgar responsabilidad alguna al Estado por el susodicho homicidio de que fuera víctima un integrante de su núcleo familiar.

Dicha declaración en ninguno de sus apartes endilga responsabilidad alguna al Estado Colombiano. Sostiene, que acudieron ante la UARIV en aras de buscar los beneficios de la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país, mediante un mecanismo administrativo, afirmando, que ese delito de lesa humanidad no caduca, de conformidad con lo dispuesto por el la Corte Penal Internacional.

En cuanto a que el término para demandar el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes también feneció, en atención y aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2021, precisa que ese fallo obedece al desarrollo de la sentencia de Unificación de dicha Corporación, de fecha 29 de enero de 2020, la cual no aplican para el presente caso, dado que esa decisión unificada fue posterior a la interposición de esta demanda.

El recurrente trae a colación Sentencia SU 254 del 24 de abril del 2013 Corte Constitucional), y la sentencia de tutela de fecha 17 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, aludiendo, que en dichos pronunciamientos la intención de la Corte no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el art. 25 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Por consiguiente, indica que para la Sala que el aparte empleado por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado ventilados ante esta jurisdicción a través del medio Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8 de control de reparación directa, razón por la que los jueces de primera y segunda instancia estaban obligados a atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto. Aunado a ello, menciona que la sala en dichos pronunciamientos estudió en precedencia, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como es el caso del desplazamiento forzado, lo que implica una serie de obligaciones a cargo del Estado, que no solo debe prevenirlas sino que es su deber esclarecer la verdad, investigar y sancionar el delito, por lo que con su decisión, las autoridades judiciales accionadas no solo vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, sino también su derecho a la reparación al pretermitirles la posibilidad de acudir al Estado a través de sus diferentes vías, para solicitarle la protección a sus derechos a la verdad, justicia y una reparación integral.

En consecuencia, el recurrente manifiesta que en atención a la realidad procesal que da cuenta de la responsabilidad endilgada a la demandada, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar la prosperidad de las mismas, con fundamento en la jurisprudencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado sobre el tema.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber declarado probada la excepción de caducidad frente al presente medio de control de reparación directa, o si por el contrario, como lo alega el recurrente al tratarse de delitos de lesa humanidad dicho fenómeno no es aplicable al sub judice, debiéndose revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 9 Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).” Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.

De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original).

DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DESPLAZAMIENTO FORZADO El desplazamiento forzado ha sido definido por la Corte Constitucional y a nivel internacional, como la “coacción violenta ejercida en la persona para abandonar un determinado lugar y que, en consecuencia, ello se produzca dentro del territorio nacional1” Es decir, que el desplazamiento forzado surge cuando de manera violenta una persona debe irse del lugar donde se encuentra, lo que evidentemente produce la transgresión de derechos, puesto que la constitución Política garantiza la libre escogencia del lugar de donde se quiere vivir por parte de sus habitantes; sin embargo, ante las situaciones de violencia que vive el país por la alteración del orden público por parte de los grupos al margen de la Ley, este fenómeno se ha venido presentando de manera constante.

Por lo anterior, el legislador en aras de salvaguardar los derechos de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, expidió la Ley 387 del 18 de julio de 1997, mediante la cual se toman medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, 1 Sentencia T- 4.422.229 del 11 de noviembre del 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 10 consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, definiendo en su artículo primero: “ARTICULO 1o.

DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” A su vez, en el artículo tercero de la misma norma, se pronuncia sobre la responsabilidad del estado Colombiano, estableciendo que debe: “formular las políticas y adoptar las medidas correspondientes para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia, para lo cual deberá tener en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano”.

Ante la incidencia del desplazamiento forzado en el territorio nacional, y vulneración de derechos, han tenido que ser protegidos internacionalmente, por lo que el artículo 12 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y políticos, lo ha respaldado como derecho a la libertad al libre movimiento, así mismo, la Convención Americana De Derechos Humanos, y en el Protocolo II Adicional A Los Convenios De Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, prohibió el desplazamiento forzado, para lo cual señaló: “ARTÍCULO

17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Ante dichas circunstancias, el Honorable Consejo de Estado, ha señalado que en los casos donde se le impute al Estado algún tipo de responsabilidad extracontractual por desplazamiento forzado, se deberá analizar bajo el título de imputación de una posible falla del servicio, pero además de ello, en reciente pronunciamiento proferido dentro del proceso con radicación No. 43512 del 11 de marzo del 2019, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, estableció que al tratarse de hechos ejecutados por terceros, se deberán analizar los siguientes presupuestos: “Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 11 la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño” (…) Así las cosas, se observa que en el sub judice, al tratarse de un desplazamiento forzado el cual fue causado por grupos al margen de la Ley, es decir por terceros, debe analizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, pero además de ello, se tendrán que valorar los criterios planteados por nuestro máximo órgano de cierre, para de esta manera determinar si efectivamente existe o no responsabilidad extracontractual por parte de la entidad accionada.

Previamente a desarrollar lo anterior, se hará la relación del material probatorio documental y testimonial allegado al proceso en debida forma, y se pasara a resolver si en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, como lo consideró el A Quo: PRUEBAS DOCUMENTALES - Registros civiles de nacimiento de los demandantes, visibles a folios 10 a 14 del expediente digital. - Registro civil de defunción del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, el cual reposa a folio 8 del expediente digital. - Comunicación de fecha 26 de febrero de 2003, por medio de la cual el Comandante del Frente 21 La Gaitania de las FARC- EP, presenta amenazas en contra de la señora Martha Lugo, bajo el siguiente tenor literal2: “Nos dirigimos a Usted por motivo de darle a conocer la decisión (sic) nuestra después de que fuéramos informados que su trabajo es luchar para el retorno de unas familias que son solo sapos a favor del Gobierno y otras informaciones que tenemos en su contra, como haber participado en la Campaña política de ALVARO URIBE para ser presidente del País. Estas cosas nos obligan a tomar las mismas decisiones de ajusticiamiento con sus cómplices y familiares.

Usted señora MARTA sabemos que es cómplice de RICAURTE MONTERO y otros que por ahora no mencionamos, por eso nos vemos en la obligación de darle a saber que usted y sus amigos son declarados objetivo Militar y se mueren como le a (sic) sucedido a otros compinches suyos” - Petición de fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO solicita al Cuerpo Técnico de Seguridad, que se le brinde la seguridad personal suficiente, ver folio 89 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 17 de marzo de 2003 ante la Fiscalía Nacional, tendiente a obtener que se le brinde seguridad, ver folio 53 del expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 17 de marzo de 2003 ante el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, tendiente a obtener que se le brinde seguridad, ver folio 53 del expediente digital. - Certificación suscrita por el Personero Municipal de Ibagué- Tolima de fecha 14 de abril de 2003, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO manifestó ante ese Despacho su condición de 2 Ver folio 23 del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 12 amenazada, situación que fuera analizada ante el Consejo de Seguridad Municipal, ver folio 35 del expediente digital. - Certificación expedida por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad individual de fecha 15 de abril de 2003, según la cual en dicha dependencia se adelantan las diligencias preliminares bajo el radicado 108299 por el hecho punible de amenazas personales, siendo denunciante la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, ver folio 31 del expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 29 de abril de 2003 ante el Ministerio del interior y de Justicia, tendiente a obtener las ayudas humanitarias, ver folio 55 del expediente digital. - Certificación suscrita por la Defensora del Pueblo de fecha 05 de mayo de 2003, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO puso en conocimiento las amenazas de muerte recibidas, ver folio 36 del expediente digital. • - Oficio No. DH No. 1492 del 29 de abril de 2003, mediante el cual, el Asesor 26) del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, solicita al Ministerio del Interior la inclusión de la señora MARTA SOFIA LUGO NIETO en el Programa de Protección del Ministerio, ver folios 26 y 87 del expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 29 de abril de 2003 ante el Ministerio del interior y de Justicia, tendiente a obtener protección y ayudas, ver folio 89 del cuaderno de pruebas que reposa en el expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 08 de julio de 2003 ante el Programa de Derechos Humanos de la Presidencia de la República de Colombia, mediante el cual, pone de presente su situación de vulnerabilidad y amenaza, ver folios 56 y 57 del expediente digital. - Oficio No. 2844-2 del 10 de julio de 2003, mediante el cual, el Jefe de la Oficina de Protección Especial del DAS informa a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, que le fue realizada la evaluación técnica de riesgo y grado de amenaza, ver folio 41 del expediente digital. - Certificación suscrita por el Asesor del Programa Presidencial para los Derechos y el Derecho Internacional Humanitario de fecha 24 de julio de 2003, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ha denunciado las amenazas contra su vida, al parecer por grupos actores al margen de la ley, ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en donde cursan investigaciones, ver folio 34 del expediente digital. • - Oficio No. 8560 del 22 de septiembre de 2003 suscrito por el Grupo de Protección del Ministerio de Justicia y del Interior, mediante el cual, se informa a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO que se le otorgaran tres meses de ayuda humanitaria y refuerzo de las medidas preventivas con la Policía Nacional a través de la estación de Policía más cercana a su residencia, ver folio 39 del expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 23 de octubre de 2003 ante la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, mediante el cual, solicita se le Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 13 expida un reconocimiento para su salida del país, ver folio 61 del expediente digital. - Petición presentada, entre otros, por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 21 de enero de 2004 ante el Director de Derechos Humanos del Ministerio del interior y de Justicia, mediante el cual, solicitan que se adopten las medidas necesarias de seguridad ya que en dicho momento presentaban amenazas por parte del grupo armado ELN, ver folios 62 a 64 del expediente digital. - Oficio S/N de fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia autoriza a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO a retirar un chaleco antibala y un medio de comunicación AVANTEL, ver folio 37 del expediente digital. • - Reporte de la denuncia sobre las amenazas hechas a la señora Martha Sofia Lugo Nieto de fecha 22 de abril de 2004, por hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2003 en el municipio de Ibagué, ver folios 91 y 92 del cuaderno de pruebas que reposa en el expediente digital. - Oficio No. DDH-900-6630 del 26 de mayo de 2004, mediante el cual, el Asesor del Ministro en el Ministerio del Interior y de Justicia solicita al Alto Comisionado de ACNUR que brinde orientación a la señora MARTA SOFIA LUGO NIETO en relación a las gestiones que debe adelantar para ser acogida como refugiada en otro país, ver folio 27 del expediente digital. - Oficio No. DDH-0900 del 18 de junio de 2004, mediante el cual, el Ministerio del Interior y de Justicia le informa a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO que su nivel de riesgo ha sido evaluado y revaluado por el DAS con resultado BAJO, ver folio 51 del expediente digital. - Certificación de fecha 31 de agosto de 2004 suscrita por la Profesional del Área de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, fue beneficiaria de medidas de seguridad dentro del Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas, ver folio 97 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Certificación suscrita por el área de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 31 de agosto de 2004, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ha sido beneficiaria de medidas de seguridad dentro del Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas, ver folio 33 del expediente digital. • - Oficio No. 2355 del 14 de enero de 2005, mediante el cual, el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional, informa al Asesor de DDH del Ministerio del interior y de Justicia el resultado del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza realizado a la señora MARTHA LUCIA LUGO NIETO, así3: “(…) EVALUACIÓN DE RIESGO CALCULADO: MEDIO BAJO: No existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda afectar la seguridad personal.

Es el riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u oficio. (…)” 3 Ver folios 5 a 6 del cuaderno de pruebas que reposa en el expediente digital. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 14 - Solicitud de vinculación al programa de protección, diligenciada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 30 de mayo de 2005, ver folios 109 a 112 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Certificación suscrita por el Director de Gestión y Apoyo Comunitario del municipio de Ibagué de fecha 16 de diciembre de 2008, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO se ha desempeñado de manera decidida y entregada a las comunidades ibaguereñas, específicamente a las Madres Cabeza de Familia para lo cual, constituyó la Organización de Madres Cabeza de Familia “ASCODEFO”, ver folio 32 del expediente digital. - Oficio S/N de fecha 03 de febrero de 2010, mediante el cual, el señor RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, informa a la Dirección General de Migración y Extranjería, que renuncia a la solicitud de refugiado, ya que no cuenta con los medios para subsistir en Costa Rica, ver folio 67 del expediente digital. - Constancia suscrita por el Defensor del Pueblo Regional Tolima expedida el 06 de mayo de 2013, mediante la cual, se hace constar, que la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, presentó para el conocimiento y trámite de la Defensoría del Pueblo, las amenazas de las que viene siendo objeto, ver folio 29 del expediente digital. • - Petición de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual, la Fundación FUNDEHUMANOS, solicita a la Fiscalía General de la Nación, celeridad en la investigación del homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, ver folios 24 a 25 del expediente digital. • - Oficio No. 2020-10-7321 del 20 de diciembre de 2013, mediante el cual, el Personero Municipal de Ibagué solicita a la Procuradora 102 Judicial Penal II, solicita en nombre de la señora MARTA SOFIA LUGO NIETO celeridad en la investigación adelantada con ocasión del homicidio del señor PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO, ver folio 28 del expediente digital. - Constancia expedida por la Personera Delegada en lo Penal de fecha 16 de enero de 2014, según la cual, en la misma fecha la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO se hizo presente en dichas dependencias con el fin de denunciar los hechos por amenazas que se le han presentado, ver folio 30 del expediente digital. • - Resolución No. 2014-409834 del 07 de marzo de 2014 (FUD.

NI 000163013), por medio de la cual se reconoce a la señora Martha Sofía Lugo Nieto de los hechos victimizantes de amenaza y homicidio en persona protegida de su hijo PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO y se incluyen en el Registro Único de Víctimas, ver folio 18 a 21 del expediente digital. - Oficio No. OFI14-00010331 del 21 de abril de 2014, mediante el cual, la Dirección General de la UNP comunica a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO las medidas urgentes de protección que le fueron aprobadas, ver folios 45 a 48 del expediente digital. - Resolución No. 9935 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual, se negaron a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO las medidas de protección, ver folios 73 a 77 del expediente digital. - Oficio No. 4685 del 18 de agosto de 2017, mediante el cual, el Oficial de Operaciones BICAI informa, que luego de verificado el archivo de Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 15 operaciones se pudo evidenciar que las tropas de dicha unidad militar si realizaron operaciones militares en el área general de la zona sur del Departamento del Tolima, ver folio 91 del expediente digital. • - Oficio No. 4750 del 22 de agosto de 2017, mediante el cual, el Suboficial S2 Batallón de Infantería No. 17 Gral.

José Domingo Caicedo, indica que en los archivos físicos y magnéticos de esa sección no se encontraron registros de quejas o denuncias por amenazas de grupos guerrilleros de las FARC y posterior desplazamiento forzado, interpuestas por los demandantes y no se halló registro para los años 2003 a 2013 de solicitud de protección especial para la familia, ver folio 90 del expediente digital. • - Oficio No. 201711223103821 del 08 de septiembre de 2017, mediante el cual, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informa en relación con los demandantes4: • Que la señora Martha Sofía Lugo Nieto se encuentra incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, que ha recibido un total de $5.080.000 por concepto de ayudas humanitarias y a la fecha no se le había realizado el pago de la indemnización administrativa. • Que la señora Martha Liliana Torres Lugo se encuentra incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, que ha recibido un total de $5.080.000 por concepto de ayudas humanitarias y a la fecha no se le había realizado el pago de la indemnización administrativa. • Que el señor Rafael Ernesto Quevedo Lugo se encuentra incluido en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, que ha recibido un total de $5.080.000 por concepto de ayudas humanitarias y a la fecha no se le había realizado el pago de la indemnización administrativa. - Oficio No. 1020-2017- 093822 del 09 de noviembre de 2017, mediante el cual, el Secretario de Gobierno Municipal del municipio de Ibagué indica que una vez revisadas las bases de datos, no se encontró información referente a las presuntas amenazas y asedios que padecían los señores MARTHA SOFIA LUGO NIETO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO y RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO por parte de integrantes de las ONT- FARC para el año 2003 al 2013, ver folios 54 y 55 del expediente digital. - Oficio No. 20460-03-02-00680 del 14 de junio de 2018, mediante el cual, la Fiscalía informa los registros existentes de los demandantes en calidad de denunciantes y/o víctimas por el delito de amenazas, ver folios 107 y 108 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. DSF-0009 del 4 de marzo de 2019, mediante el cual, la Fiscalía 28 Seccional informa que a la fecha la investigación adelantada por el delito de homicidio del señor PABLO ANDRÈS QUEVEDO LUGO ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, se encuentra en indagación debido a que no existen elementos materiales probatorios que permitan obtener la inferencia razonable sobre autoría en cabeza de 4 Ver folios 57 a 66 del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 16 una persona en concreto, solo hay sospechas o conjeturas, pero no existe un elemento de juicio para solicitar ante los Jueces con Función de Control de Garantías la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ver folios 2 a 3 del expediente digital. - Oficio No. 2198 del 26 de marzo de 2019, suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 17 Gral.

José Domingo Caicedo, mediante el cual indica, que verificados los archivos se pudo evidenciar que el batallón Caicedo en el lapso 2003 a 2013 si desarrolló operaciones militares en el área general del sur del Tolima contra los grupos armados al margen de la ley y delincuencia común tendientes a proteger la población y recursos del Estado y no se encontraron documentos que evidencien denuncias o solicitudes de protección por parte de las personas relacionadas en el oficio que requiere la información, ver folio 66 del expediente digital. - Oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2019, mediante el cual, el Personero Municipal de Ibagué indica en relación con la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, que revisado el archivo histórico no se encontraron documentos y/o archivos en donde se pueda establecer y/o evidenciar su comparecencia ante dicha institución o que se hubiese tenido conocimiento de hechos ejercidos en contra de su vida e integridad, ver folios 18 a 19 del expediente digital. - Oficio S/N de fecha 28 de mayo de 2019 suscrito por el Secretario de Gobierno Departamental del Tolima, mediante el cual, informa que no se encontró evidencia física en relación a que en el año 2003 se le haya puesto en conocimiento de la Secretaría del interior algún hecho que pusiera en peligro la vida y la integridad de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO y su núcleo familiar, junto al cual, se anexa copia de las actas de los Consejos de Seguridad celebrados en la vigencia 2003, ver folios 27 a 60del expediente digital. - Oficio No. OFI19- 00019977 del 29 de mayo de 2019 suscrito por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, mediante el cual indica, que no se encontró reporte de solicitud alguna de medida de protección a favor de los señores RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO y PABLO ANDRES QUEVEDO LUGO, Solicitud de vinculación al programa de protección, diligenciada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 30 de mayo de 2005, ver folios 109 a 112 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Comunicación interna No. MEM19-00013396 del 29 de mayo de 2019 de la Unidad Nacional de Protección, en la cual se indica que luego de realizar verificaciones en el sistema se encontró5: (…) 5 Ver folios 71 y 72 del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 17 - Oficio No. 0094 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual, el Gobernador del Tolima (E) informa que una vez revisadas las actas de los Consejos de Seguridad Departamental del Tolima de la vigencia 2003, no se encontró referencia directa, individual y personal hacia hechos acaecidos en razón a las personas relacionadas en la demanda, ni de los hechos relacionados por los homicidios de Jorge Romero y Héctor Julio Aponte, e indica que en dichas actas solamente reposa información general donde se pone de presente la presencia de grupos armados al margen de la ley en el Departamento del Tolima, ver folios 23 y 24 del expediente digital. - Oficio No. 045301 del 28 de junio de 2019, mediante el cual, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima indica una vez revisado el sistema de información de la Policía Nacional, únicamente se tiene acceso a periodos de tiempo posteriores al año 2003, toda vez que anteriormente la información se administraba manual y físicamente, por lo cual, relaciona las operaciones que se desarrollaron en todas las unidades policiales del Departamento entre los años 2003 y 2005 para contrarrestar el actuar delincuencial de grupos armados ilegales, ver folios 117 a 130 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 5016 del 04 de julio de 2019, mediante el cual, el Oficial de Inteligencia del BATOT No. 18 del Ejército Nacional, informa que verificados los archivos físicos y magnéticos de la sección de inteligencia y contrainteligencia del Batallón de Operaciones Terrestres No. 18, se pudo evidenciar que no existe información alguna de los demandantes, ver folio 134 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 4869 de fecha 17 de julio de 2019, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 17 del Ejército Nacional, según el cual, luego de verificar los archivos de la sección de operaciones del Batallón que representa, no se encontraron documentos soportes de solicitud de protección por parte de la señora Lugo y realiza una relación de las operaciones realizadas en el Departamento del Tolima durante los años 2001 a 2005, ver folios 146 y 145 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 5167 del 12 de julio de 2019 suscrito por el Suboficial de Gestión Documental del BATOT No. 18, mediante el cual, indica en relación con las operaciones militares que desarrolló la antigua móvil No. 8, que en el lapso comprendido entre los años 2001 a 2002 no existía la unidad, en el año 2003 no tenía operaciones en el Tolima e indica las operaciones realizadas a partir del año 2004, ver folios 160 a 176 del cuaderno de pruebas del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 18 - Oficio No. 5142 del 11 de julio de 2019 suscrito por el Oficial de Inteligencia BATOT No. 18, en el cual, indica que verificados los archivos, se pudo evidenciar que no existe información alguna de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO y sus hijos en relación con solicitudes para su protección, ver folio 177 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 4926 de fecha 25 de julio de 2019, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 17 del Ejército Nacional, según el cual, luego de verificar los archivos de la sección de operaciones del Batallón que representa, no se encontraron documentos soportes de algún tipo de denuncia sobre amenazas a las personas o núcleos familiares de los demandantes, ni solicitudes de protección, ver folio 179 del cuaderno de pruebas del expediente digital. • - Oficio No. 4876 de fecha 17 de julio de 2019, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 17 del Ejército Nacional, según el cual, luego de verificar los archivos de la sección de operaciones del Batallón que representa, no se encontraron documentos soportes de solicitud de protección por parte de la señora Lugo y realiza una relación de las operaciones realizadas en el Departamento del Tolima durante los años 2001 a 2005, ver folios 180 a 181 del cuaderno de pruebas del expediente digital. • - Oficio No. 201910560098651 de fecha 21 de agosto de 2019, suscrito por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, según el cual, no se evidenció información que indique que la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO solicitó protección a la FAC o que se haya desplegado alguna actuación por parte de dicha Fuerza para prevenir y proteger en forma particular la vida y la integridad de ella y sus hijos, teniendo en cuenta que dicha labor sería competencia de la Policía Nacional, ver folios 182 y 183 del cuaderno de pruebas del expediente digital. • - Oficio No. 20196061736031 del 09 de septiembre de 2019 suscrito por el Segundo Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, según el cual, una vez verificados los archivos físicos y magnéticos de la Institución, no se encontraron registros relacionados con los señores Rafael Ernesto Quevedo Lugo, Martha Liliana Torres y sus hijos, en donde soliciten protección e informa las operaciones militares realizadas en el Departamento del Tolima durante el periodo comprendido entre el año 2001 y el año 2005, ver folios 186 a 187 del cuaderno de pruebas del expediente digital. • - Acta de consejo de seguridad realizado el día 10 de marzo de 2003, ver folios 207 y 208 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Acta de reunión preparatoria sobre proyecto de seguridad regional realizada el día 11 de marzo de 2003, ver folios 210 a 212 del cuaderno de pruebas del expediente digital. • - Acta de consejo de seguridad realizado el día 10 de marzo de 2003, ver folios 207 a 208 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Acta de consejo de seguridad realizado el día 13 de marzo de 2003, ver folios 215 a 219 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Acta de consejo de seguridad realizado el día 20 de marzo de 2003, ver folios 221 a 223 del cuaderno de pruebas del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 19 - Acta de consejo de seguridad realizado el día 27 de marzo de 2003, ver folios 233 a 235 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Certificación expedida por el Grupo de Atención a la Población Desplazada de fecha 24 de abril de 2003, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, rindió declaración sobre los hechos que forzaron su desplazamiento y se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas, ver folio 120 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Acta de consejo de seguridad extraordinario realizado el día 26 de noviembre de 2003, para tratar los asuntos relacionados con los hechos de desplazamientos de las veredas al casco urbano de la ciudad, ver folios 240 a 243 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Acta de consejo de gobierno extraordinario realizado el día 02 de diciembre de 2003, ver folios 244 a 249 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 82002 del 29 de julio de 2005, mediante el cual, la Policía Metropolitana de Bogotá informa al Ministerio del Interior y de Justicia en relación con la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO6: “que se tomó contacto con el señor LISANDRO BERNAL…propietario del inmueble ubicado en la calle 70 No. 34-22 barrio Alcázares, quien informó que la señora MARTHA SOFIA LUGO, hace aproximadamente entre 15 a 20 días que se marchó del lugar con destino a la residencia de su hija en el sector de Engativa, desconociéndose datos específicos.” - Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2014, ver folios 256 a 351 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Formato de Orden de Trabajo y Reparto referente a la Solicitud elevada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 10 de abril de 2014 frente a la Unidad Nacional de Protección, en el cual, se reporta como lugar de residencia la Carrera 11 No. 8-16 del Barrio Belén de esta ciudad, ver folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Certificación expedida por la Personería municipal de Ibagué, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, es miembro de la Mesa de Participación de Víctimas del Municipio de Ibagué, ver folio 6 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación que corresponde a denuncia interpuesta por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 21 de marzo de 2014, en calidad de víctima del delito de amenazas, ver folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Declaración rendida por la señora Martha Sofía Lugo Nieto con ocasión del homicidio del joven PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO, ver folio 18 del cuaderno de pruebas del expediente digital. 6 Ver folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas que reposa en el expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 20 - Formulario de Inscripción para el programa de prevención y protección de la Unidad Nacional de Protección, ver folios 22 y 23 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Orden de trabajo No. 83046 de la Unidad Nacional de Protección, ver folios 24 a 32 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 202020-6329 del 24 de julio de 2014, mediante el cual, la Personería Municipal de Ibagué informa que la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ha sido amenazada por las FARC como miembro de la mesa de participación de víctimas de este municipio, ver folio 34 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 033139 del 27 de julio de 2014, mediante el cual, el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la METIB, informa que la Defensoría del Pueblo solicitó medidas preventivas de seguridad a favor de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, ver folios 36 a 37 del cuaderno de pruebas del expediente digital. • - Oficio No. 4427 del 23 de julio de 2014, mediante el cual, la Subdirectora Seccional de Fiscalías informa que a nombre de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, reposan dos investigaciones por el delito de amenazas, ver folios 39 a 40 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 040895 del 21 de julio de 2014 suscrito por el Comandante del Gaula Tolima, según el cual, no reposa información relacionada sobre hechos que atenten contra la vida e integridad física y libertad individual de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, ver folio 42 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 5614 de fecha 21 de julio de 2014 suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, según el cual, ante dicha entidad se está tramitando la queja No. MG- 73-2013-2598 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, ver folio 44 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Formato Único de Noticia Criminal correspondiente a denuncia presentada por la señora MARTHA LUGO el día 16 de julio de 2007 en la ciudad de Ibagué por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su hermana CARLOTA LUGO NIETO, ver folios 47 a 55 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Formato Único de Noticia Criminal correspondiente de fecha 20 de febrero de 2014 correspondiente al Oficio remitido por la Defensoría del pueblo en relación con el delito de amenazas presuntamente cometido en contra de la señora MARTHA LUGO, ver folios 56 a 59 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Formato Único de Noticia Criminal correspondiente a denuncia presentada por la señora MARTHA LUGO el día 21 de marzo de 2014 en la ciudad de Ibagué por el delito de amenazas, ver folios 60 a 66 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 022590 de fecha 21 de julio de 2014 suscrito por el Jefe del Grupo Estratégico Operacional de la SIJIN- DETOL, mediante el cual, se suministra la información que figura en el SPOA, ver folios 68 a 74 del cuaderno de pruebas del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 21 - Resolución No. 117 del 25 de marzo de 2011, por la cual, la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué exalta a la señora MARTHA SOFIA LUGO y le realiza un reconocimiento por su labor, ver folio 88 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Acta del grupo de evaluación preliminar de la Unidad Nacional de Protección de fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual, se estableció7: “DECISIÓN GVP: Se determina el nivel de riesgo como Ordinario, con fundamento en el trabajo desarrollado por el analista”. - Oficio No. 6116 del 13 de mayo de 2004, mediante el cual, el Ministerio del interior y de Justicia solicita a la Policía Nacional, la realización de rondas a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO con carácter urgente con el ánimo de garantizar la vida e integridad, ver folios 15 a 16 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. 4191 del 31 de marzo de 2004, mediante el cual, el representante del programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia informa a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, que no se le concedió prórroga de las ayudas humanitarias, toda vez que por el tiempo transcurrido entre su desplazamiento no se podía considerar que la situación de riesgo inminente continuaba, además los panfletos fueron elaborados con la pretensión de buscar beneficios con el programa de protección, ver folio 20 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. DDH-900-2537 de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual, el Ministerio del Interior y de Justicia informa a la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, sobre el resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza que le fue realizado, cuyo resultado fue bajo, ver folios 41 y 42 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Evaluación técnica de nivel de riesgo y grado de amenaza de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, ver folios 44 a 52 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Formato de solicitud de vinculación al programa de protección diligenciado por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, ver folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Denuncia de amenazas presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ante la Fiscalía General de la Nación el día 20 de enero de 2004, ver folios 69 a 72 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Denuncia de amenazas presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ante la Personería de Bogotá el día 16 de enero de 2004, ver folios 73 a 76 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Derecho de petición presentado, entre otros, por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ante la Defensoría del Pueblo el día 19 de enero de 2004, tendiente a obtener que se les realizara el estudio de riesgo, por presentar amenazas por parte del ELN, ver folios 73 a 76 del cuaderno de pruebas del expediente digital. 7 Ver folios 102 y 103 del cuaderno de pruebas que reposa en el expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 22 - Oficio No. 5879 del 14 de julio de 2003, mediante el cual, el grupo de protección del Ministerio del Interior y de Justicia informa al Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional que la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO ha puesto en conocimiento la agudización de su situación de riesgo, ver folio 90 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Petición presentada por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO el día 09 de julio de 2003 ante el Cuerpo Técnico de Seguridad del DAS, tendiente a obtener que se le realice la evaluación del riesgo, ver folio 93 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Oficio No. OPES- 23460 del 12 de junio de 2003, mediante el cual, el Jefe de la oficina de protección especial del DAS, le informa al Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial avaló para la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO un riesgo bajo, ver folio 96 del cuaderno de pruebas del expediente digital. - Evaluación técnica de nivel de riesgo y grado de amenaza de la señora Martha Sofia Lugo Nieto realizado el día 06 de junio de 2003, ver folios 97 a 107 del cuaderno de pruebas del expediente digital.

PRUEBAS TESTIMONIALES CLEOTILDE DOVALE GARCES “PREGUNTADA: ¿Sabe las razones por las cuales se encuentra rindiendo esta declaración? CONTESTÓ: Si señora juez. PREGUNTADA: ¿Ya que dice conocerlas qué nos puede indicar al respecto? CONTESTÓ: Conozco a la señora Martha Lugo hace casi 20 años, se que ella es una buena líder social y por eso ha tenido muchos problemas amenazas, persecuciones, en el 2003 le mataron a dos compañeros que trabajaban con ella, tenían una fundación y a ella le tocó sacarla la Cruz Roja Internacional, la sacaron hacia la ciudad de Bogotá, de ahí también le tocó salir, ella mantiene prácticamente de un lado para otro por seguridad porque ella ha sido muy perseguida.

PREGUNTADA: ¿Usted nos indica que conoce hace 20 años a la señora Martha Lugo, usted nos puede referir cómo la conoció? CONTESTÓ: Precisamente por lo que somos líderes sociales entonces en reuniones, siempre nos reuníamos varios líderes y ahí nos empezamos a conocer y siempre nos encontramos cuando ella viene acá a Ibagué, porque ella no vive acá, prácticamente siempre ha vivido por el lado de Cundinamarca, allá donde una hija que vive en Mosquera, ella siempre mantiene allá, cuando necesita algo es que esporádicamente viene acá, ella me dice Cleito estoy acá en Ibagué venga y nos encontramos porque sabe que no puedo estar dando tanta lora, entonces nos encontramos, nos tomamos un café y chao, nos despedimos.

PREGUNTADA: ¿Usted la conoció como líder social en esa época, hace 20 años? CONTESTÓ: si PREGUNTADA: ¿Alguna causa en específico? CONTESTÓ: Ella siempre ha trabajado por el servicio a la comunidad, porque le gusta ayudar mucho a la gente, se saca lo de ella para ayudar a los demás. PREGUNTADA: ¿Usted la conoció acá en el municipio de Ibagué? CONTESTÓ: Si.

PREGUNTADA: Usted nos puede indicar, ¿cómo está compuesto el núcleo familiar de la señora Martha Lugo? CONTESTÓ: Martica es la que vive en Mosquera, estaba el hijo Rafael, tiene dos hijos que por cuestión de seguridad les tocó sacarlos, el uno que mataron acá en la ciudad, ¿que sabe de eso? Del asilo o de lo que le haya contado Martha.

CONTESTÓ: Solamente que había pedido asilo político porque le habían desaparecido el hijo, ya venían detrás de ella y que ya le daba miedo estar acá porque la verdad no se sentía segura, que esta era la hora que no sabía el paradero de su hijo, donde estaba, la desaparición así espontáneamente. PREGUNTADA: Usted manifestó al Despacho que ella muy ocasionalmente venía a la ciudad de Ibagué de entrada por salida, ella a que se dedica, Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 23 como hace su trabajo si es que trabaja, de que vive o como es su situación actual CONTESTÓ: A ella antes le llegaban ayudas, pero ya últimamente no la ayudan económicamente, ella siempre le ha gustado liderar y se que ella hace bisuterías, bolsos y todo eso y con eso más o menos se consigue la plática.

PREGUNTADA: Entonces la señora Martha después de que fue desplazada no ha regresado a la ciudad de Ibagué, ¿dónde vive? CONTESTÓ: No doctor, ella acá viene esporádicamente, ella acá no ha vuelto a vivir por miedo porque piensa que le puede pasar lo mismo que al hijo, ella acá viene, pero esporádicamente, cuando necesita hacer diligencias o algo, porque le toca venir personalmente a ella.

PREGUNTADA: Usted acaba de hacer una referencia que me parece muy importante, y es que según usted, usted fue testigo, habló con ella o se enteró de que le acaban de hacer una última amenaza, le llegó un panfleto manifestó usted, compleméntele al Despacho cómo fue eso y doña Martha qué ha hecho con respecto a eso? CONTESTÓ: Si doctor a ella le llegó es noticia, entonces yo le dije lo más lógico sería que usted fuera y denunciara eso ante la Fiscalía, para que ponga de presente, porque a usted en un momento la cogen y se la llevan, usted mantiene por todas partes cuando viene acá, de pronto le están haciendo un seguimiento y a cualquier momento se la llevan, entonces es mejor que denuncie ante las autoridades competentes, para que le pongan así sea un Policía que la esté acompañando a donde usted vaya.

PREGUNTADA: ¿Usted sabe si ella ya presentó denuncia por eso? CONTESTÓ: Pues mire doctor que ella me dijo, que si que yo voy a hacer esa diligencia, pero como ella es así tan fresca, como no volví a hablar con ella hasta hoy, pero yo si creo que puso la denuncia, era lo más lógico que tenía que hacer. PREGUNTADA: ¿Indica usted que al parecer el hijo de nombre Rafael de la señora Martha fue desaparecido, sabe usted o ella le ha comentado si ella colocó algún denuncio ante las autoridades? CONTESTÓ: Si señora, ella colocó la denuncia. PREGUNTADA: Le ha comentado ella, en qué estado está el proceso, ¿o donde lo llevan o que resultado ha tenido? CONTESTÓ: No, de eso nunca hablamos.

PREGUNTADA: ¿Indica usted que la señora tuvo protección, sabe usted quienes eran los encargados de suministrarle la protección? CONTESTÓ: No, se supone que era el Estado que le prestaba protección. PREGUNTADA: ¿Sabe usted si ella en algún momento acudió al Ejército Nacional para denunciar o poner en conocimiento alguna amenaza de lo que ella estaba siendo víctima? CONTESTÓ: No señorita, no tengo conocimiento de eso.

SANDRA ETELVINA CORTEZ DE MONTEALEGRE “PREGUNTADA: ¿Sabe usted las razones por las cuales se encuentra rindiendo esta declaración? CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADA: Ya que dice conocerlas, ¿qué nos puede indicar al respecto? CONTESTÓ: Como testimonio de mi amiga Martha Lugo Nieto. PREGUNTADA: ¿Testimonio acerca de qué? CONTESTÓ: De las circunstancias que está viviendo ella por el conflicto armado.

PREGUNTADA: ¿Qué nos puede indicar acerca de esas circunstancias que señala usted está viviendo la señora Martha Lugo? CONTESTÓ: Ella está en un estado de vulnerabilidad, yo también soy líder comunitaria y obviamente uno conoce por lo que estamos pasando, más ella con todas las amenazas que ha tenido, no desde ahorita sino desde hace mucho tiempo y aún las sigue teniendo.

PREGUNTADA: ¿Hace cuánto la conoce a ella? CONTESTÓ: Hace más o menos 15 o 16 años. PREGUNTADA: ¿En qué circunstancias la conoció? CONTESTÓ: Porque nos identificados con el trabajo en la parte social, el trabajo social. PREGUNTADA: ¿Cuándo usted la conoció, donde residía la señora Martha Lugo? CONTESTÓ: Ella estuvo viviendo en Chaparral, hacía trabajo por la zona rural, venía a Ibagué a hacer gestión, estuvo en Bogotá también pero allá tuvo las circunstancias de amenazas, intento de secuestro, amenazas de muerte, entonces ella regresó, después se fue a vivir a un municipio de Bogotá de Cundinamarca, y nos hablamos porque obviamente hacemos el mismo trabajo.

PREGUNTADA: ¿Dónde recibió ella las amenazas y a dónde tuvo que desplazarse? CONTESTÓ: Recibió amenazas en Chaparral, le tocó desplazarse a Bogotá, de Bogotá también la desplazaron, fue a un pueblo donde le asignaron por protección y donde vive la hija por allá en Cundinamarca y aún sigue ella así, porque no puede estar en un solo sitio, Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 24 porque ahora con las circunstancias de nosotros los líderes son fuertes las circunstancias. PREGUNTADA: Esa labor comunitaria que usted indica hacía o hace la señora Martha Lugo, es en relación con un grupo específico, ¿con una causa específica? CONTESTÓ: Trabajamos por la defensa de los derechos humanos y pertenecemos a la red de defensores y defensoras de derechos humanos del Tolima y también todo el trabajo con víctimas, la asesoría a las víctimas, enseñarles la ruta que ellos deben de llevar para buscar sus beneficios y su representación. PREGUNTADA: ¿Usted sabe cómo está integrado el núcleo familiar de la señora Martha Lugo? CONTESTÓ: Si, ella tiene hijos, una hija y varias hermanas.

PREGUNTADA: ¿Cuántos hijos varones tiene? CONTESTÓ: Uno que le tocó irse para Panamá, otro que está en Costa Rica, el que vive con ella y el que asesinaron, porque él estuvo pidiendo asilo para irse para panamá, donde está el otro hermano y se lo negaron, duró como 6 meses en eso, y en esos 6 meses lo mataron, un muchacho joven, juicioso y trabajador.

PREGUNTADA: ¿Usted nos indicó que mataron a uno de esos hijos de la señora Martha Lugo, usted recuerda el nombre de él? CONTESTÓ: Pablo, se llama Pablo. PREGUNTADA: ¿Más o menos en que época lo mataron? CONTESTÓ: Hace más o menos 6 o 7 años. PREGUNTADA: ¿Usted recuerda si él había recibido algún tipo de amenaza? CONTESTÓ: Claro, ellos recibían amenazas permanentemente, al recibirlas la mamá y como él vivía con ella pues eso afecta todo el núcleo.

PREGUNTADA: Volviendo al desplazamiento de la señora Martha Lugo, usted nos puede señalar más o menos en que fecha salió ella de Chaparral hacia Bogotá. CONTESTÓ: Eso fue más o menos en el 2004 o 2005 algo así. PREGUNTADA: ¿De Chaparral hacia Bogotá? CONTESTÓ: Si, en el tiempo que yo la conocí más o menos. PREGUNTADA: ¿Nos indica que actualmente ella reside en un pueblo de Cundinamarca? CONTESTÓ: Pues el problema es que como ella ahora vive con tantas amenazas, incluso hace poquito recibió una última amenaza, digo última porque fue la de la semana pasada, quien sabe cuántas más faltaran, pero ella no puede tener sitio fijo y nos dice a los amigos escasamente donde esta, porque en esto uno duda de todo el mundo y tiene que cuidarse mucho.

PREGUNTADA: ¿Usted sabe si ella, ha regresado a Ibagué? CONTESTÓ: Ella viene a veces a hacer algunas cositas de trabajos sociales, alguna tutela, algún derecho de petición, algunas averiguaciones en la unidad de víctimas, en la UAO, y vuelve y sale, a veces nos vemos a veces no. PREGUNTADA: Usted tuvo conocimiento que ella residiera acá en esta capital? CONTESTÓ: Si, ella estuvo algunos días residiendo cuando mataron el hijo.

PREGUNTADA: ¿Usted la residencia de ella la tiene presente es como el municipio de Chaparral? CONTESTÓ: Si, cuando ellos vivieron allá, cuando ellos hicieron el trabajo, cuando mataron los otros dos compañeros de ella, que eran de una fundación que se llamaba RESURGIR, es que en ese tiempo uno no podía hablar de derechos humanos hace 15 o 20 años, porque eso era mortal, entonces como ellos trabajaban más o menos en eso, empezaba a hacerse el trabajo en derechos humanos, ahora uno tiene más libertad de hablar y poder hacer un trabajito por derechos humanos, en ese tiempo era muy difícil, entonces a los dos compañeros de ella los mataron y ella se alcanzó a salvar por no estar con ellos.

PREGUNTADA: ¿O sea que la estadía de la señora Martha Lugo en la ciudad de Ibagué se debió al fallecimiento del hijo principalmente? CONTESTÓ: Si.” CASO CONCRETO Los señores MARTHA SOFIA LUGO NIETO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO y RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, actuando a través de apoderado judicial formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, amenazas de muerte en su contra y el fallecimiento violento del señor pablo Andrés Quevedo Lugo, como consecuencia del Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 25 conflicto armado, ante la presunta omisión de la entidad accionada al no haber protegido sus garantías constitucionales. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien le corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, manifestando que la familia en ningún momento se acercó a la Brigada o a alguno de los batallones del Ejército Nacional, por lo cual, no le era dado al Estado establecer que estaban sufriendo de asedios y amenazas por parte de las ONT- FARC, por lo que considera que en el sub judice se configura la excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

La Juez Cuarta Administrativa Del Circuito De Ibagué, una vez agotó las etapas correspondientes del proceso, profirió sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad, al considerar que desde la fecha en que los demandantes conoció el daño invocado, hasta la fecha en que instauró la demanda superó los 2 años para instaurar el presente medio de control, aunado a que no se encontró demostrada la imposibilidad material para acceder a la administración de justicia, lo que hizo concluir al A Quo que siendo garantista y contabilizando la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda la haber sido radicada el 26 de abril de 2016 se encontraría por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando, que al tratarse de delitos de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado, no hay lugar a que se configure el fenómeno de caducidad, debiéndose aplicar los precedentes jurisprudenciales donde ordena la reparación integral a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber declarado probada la excepción de caducidad frente al presente medio de control de reparación directa, o si por el contrario, como lo alega el recurrente al tratarse de delitos de lesa humanidad dicho fenómeno no es aplicable al sub judice, debiéndose revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en aras de resolver la controversia jurídica que se suscita en el caso que es objeto de estudio, es de recordar que la figura jurídica de la caducidad, fue instituida por el legislador como un mecanismo de seguridad jurídica y garantía para los sujetos procesales, por tal motivo, la parte actora tiene la carga procesal de interponer la demanda dentro del término previamente establecido en la ley para cada medio de control, toda vez que, si no lo hace dentro de dicho tiempo, pierde la oportunidad jurídica de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ende, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 26 En ese orden de ideas, la facultad potestativa de accionar, comienza en el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, el cual es improrrogable8.

Por ello, se encuentra que dentro de los hechos de la demanda, los accionantes reclaman los perjuicios presuntamente causados por el desplazamiento forzado en el que fueron víctimas, así como la muerte y desaparición forzada de algunos de sus familiares, motivo por el cual es menester señalar, que el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 12 de febrero del 2019, proferida dentro del proceso con radicación 58554, CP: Ramiro Pazos Guerrero, reiteró que en los procesos en que se alegue la causación de delitos de lesa humanidad, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes acuden al ejercicio de la acción de grupo o el medio de control de reparación directa, atendiendo su condición de víctimas, para que el operador judicial al momento de resolver de fondo pueda determinar si en el caso particular, se debe realizar un manejo diferenciado en el fenómeno de la caducidad.

Es así, que de acuerdo a la posición que mantenía el Consejo de Estado, en los casos en que se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, era necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este había sido cometido, o que en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente por parte del Estado, para que de esta manera pueda considerarse que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encontraba proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha pauta jurisprudencial se venía aplicando atendiendo que la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad al tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario).

Es decir, que en los casos en que se consideraba que hubo una presunta grave violación de derechos humanos que pudieran encajar en un delito de lesa humanidad, su juzgamiento en materia de reparación no estaría sometido a la regla general de caducidad, así como tampoco estaría sometido a la regla general de prescripción. Sin embargo, atendiendo que no había unidad de criterios frente al tema de caducidad cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su posición mediante providencia del 29 de enero de 2020, dentro del expediente 61033, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, variando la postura que venía manejando, para lo cual hicieron las siguientes precisiones: En cuanto al fenómeno de caducidad en los casos en que se trate de desaparición forzada, recordó que el término para ejercer la pretensión es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el cual fue adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000,donde establece que en esos casos la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que 8 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 27 aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal y en los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño, a su vez dijo: “(…) no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Consejo De Estado señaló que en los casos de desaparición forzada no obsta con la ocurrencia del daño, sino que además de ello, es necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que es a partir de allí que nace el interés para ejercer el derecho de acción, y si este fue en fecha posterior, deberá probar que tuvo la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia del hecho.

Seguidamente, el Consejo de Estado se pronunció sobre el computo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa por hechos lesa humanidad, para lo cual puso como ejemplo los casos de la muerte de uno de los miembros de un grupo familiar, donde pueda existir la posibilidad que un agente estatal haya participado en dichos hechos, señalando: “(…) De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” (…) [L]a Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 28 frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En cuanto al escenario en que se encuentre involucrado el Estado en la comisión de la conducta, se dilucida que la postura instituida por el Consejo de Estado, es que mientras no se cuente con elementos de juicio para concluir que el Estado estuvo implicado ya fuera por acción u omisión y por ello el daño es imputable él, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, advirtiendo, que si el interesado estaba en circunstancias de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.

A su vez, el Consejo de Estado se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, indicando que la misma opera en la acción penal por desconocimiento de la identidad del autor del delito, siendo razonable que en dicho escenario, el Estado tenga la oportunidad de abrir o iniciar una investigación penal cuando haya merito, sin que exista un límite de tiempo hasta tanto se identifique y vincule a los implicados9; no obstante, menciona que lo mismo no ocurre en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues así se aleguen hechos de lesa humanidad, el término de caducidad si deberá exigirse, para lo cual argumenta: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En la misma sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previó una excepción de aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos en que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, así lo indicó: “(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que 9 Ver providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 21 de septiembre de 2009, Exp. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y sentencia de la Corte Constitucional de 31 de julio de 2002, Exp.

C-580, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 29 obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que de acuerdo al estudio efectuado por el Consejo de Estado la posición optada en sentencia de unificación, hay una excepción de inaplicar el término de caducidad en los casos en que se argumente la ocurrencia de hechos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el cual surge en los eventos en que se afecte de manera ostensible el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se acredite que tuvieron imposibilidad material de ejercer su derecho de acción, por alguna circunstancia en particular que les obstaculizó acudir a la jurisdicción, tales como enfermedades, secuestros, entre otras, aclarando, que una vez sean superadas empieza a correr el término de caducidad.

Finalmente, nuestro órgano de cierre concluyó: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) La posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sido reiterada por dicha Corporación en reciente pronunciamiento de fecha 11 de octubre de 2023, C.P: Nicolás Yepes Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 30 Corrales, expediente con radicación No. 470012333000202000535 01 (67824), donde sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, la ejecución extrajudicial, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente, es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.(…)” En consecuencia, aplicando las premisas jurisprudenciales adoptadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y ante su carácter vinculante, se procede a resolver si en el presente medio de control de Reparación Directa se configuró o no el fenómeno de caducidad, atendiendo que fue declarada como probada por parte de la juez de primera instancia, siendo el punto medular de la presente litis.

CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE GRUPO - DELITOS DE LESA HUMANIDAD En este punto, es menester precisar por la Sala que la tesis de unificación adoptada por el Consejo de Estado es aplicable al caso bajo estudio, atendiendo que en el presente medio de control de reparación directa, se pretende la indemnización derivada por el daño antijurídico alegado con ocasión de los delitos de lesa humanidad en la que se pueda declarar la responsabilidad estatal, pues así lo señaló en la sentencia nuestro órgano de cierre10: “la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Aclarado lo anterior, y dando aplicación a las premisas establecidas en la sentencia de unificación referenciada, se procede a resolver si en el caso bajo estudio operó el fenómeno de caducidad, debiéndose analizar de acuerdo a cada una de las conductas que hoy demandan, pues se alega la muerte de un miembro de su núcleo familiar, las amenazas y el desplazamiento forzado, como víctimas del conflicto armado interno por hechos ocurridos en el año 2003 en la zona del Sur del Tolima, los cuales sucedieron en fechas distintas, como se verá a continuación: CADUCIDAD EN RELACIÓN CON EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS DEMANDANTES En este punto, se evidencia que dentro de los hechos de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora pretende que se declare responsable a la accionada, por el desplazamiento forzado que padecieron desde el 21 de abril de 2003, como consecuencia de las amenazas recibidas por parte de 10 Ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, proferida dentro del expediente 61033 Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 31 miembros activos del grupo armado al margen de la ley FARC- EP- Comando Conjunto Central Adán Izquierdo. De lo anterior, la Sala advierte que al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, se evidencia comunicación de fecha 26 de febrero de 2003, por medio de la cual, quien afirma ser el Comandante del Frente 21 La Gaitania de las FARC- EP, presenta amenazas en contra de la señora Martha Lugo, donde le manifestaron lo siguiente: “Nos dirigimos a Usted por motivo de darle a conocer la decicion (sic) nuestra después de que fuéramos informados que su trabajo es luchar para el retorno de unas familias que son solo sapos a favor del Gobierno y otras informaciones que tenemos en su contra, como haber participado en la Campaña política de ALVARO URIBE para ser presidente del País. Estas cosas nos obligan a tomar las mismas decisiones de ajusticiamiento con sus cómplices y familiares.

Usted señora MARTA sabemos que es cómplice de RICAURTE MONTERO y otros que por ahora no mencionamos, por eso nos vemos en la obligación de darle a saber que usted y sus amigos son declarados objetivo Militar y se mueren como le a (sic) sucedido a otros compinches suyos” Así mismo, reposa oficio No. DH No. 1492 del 29 de abril de 2003, mediante el cual, el Asesor 26) del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, solicita al Ministerio del Interior la inclusión de la señora MARTA SOFIA LUGO NIETO en el Programa de Protección del Ministerio y el oficio No. DDH- 900-6630 del 26 de mayo de 2004, mediante el cual, el Asesor del Ministro en el Ministerio del Interior y de Justicia solicita al Alto Comisionado de ACNUR que brinde orientación a la señora MARTA SOFIA LUGO NIETO en relación a las gestiones que debe adelantar para ser acogida como refugiada en otro país. Aunado a ello, reposa certificación expedida por el Grupo de Atención a la Población Desplazada de fecha 24 de abril de 2003, según la cual, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, rindió declaración sobre los hechos que forzaron su desplazamiento y se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas.

De conformidad con las pruebas documentales referenciadas, advierte la Sala que no existe duda que el desplazamiento forzado del que fueron victimas los demandantes ocurrió en el año 2003, específicamente el 21 de abril de dicha anualidad, pues la misma parte actora dentro de los hechos así lo manifiestan situación que se ratifica a través de las demás pruebas allegadas, por lo que en principio se podría llegar a pensar que es a partir de dicha fecha que se debe entrar a calcular el fenómeno de caducidad.

Sin embargo, es menester señalar tal y como también lo hizo el A Quo, que se esta frente a sujetos de especial protección constitucional y por ello, la Corte Constitucional en sentencia SU- 254 del 24 de abril de 2013, sostuvo que en aras de garantizar el derecho a la verdad, justicia, reparación integral pero también al acceso a la administración de justicia, precisó que el término de caducidad para la población desplazada se deberá contabilizar a partir del 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoría de dicha sentencia, para lo cual se trae un extracto de dicha sentencia, así: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 32 judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.(…)” (negrilla y subraya fuera del texto) Dicha posición ha sido acogida por la Sección tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de fecha 17 de octubre de 2023, C.P: María Adriana Marí, expediente con radicación No. 44001-23-40-000-2015-00085- 01 (64435), donde manifestó lo siguiente: “(…) De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.

La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica. En estas condiciones, los accionantes también hacen parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, porque el desplazamiento forzado de que fue víctima data del año 2010, como lo refiere la prueba documental y testimonial.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en el caso bajo estudio si bien es cierto el hecho dañoso (desplazamiento forzado) ocurrió el 21 de abril de 2003, es decir antes de la expedición de la sentencia de la Corte, el fenómeno de caducidad se deberá contabilizar a partir del del 23 de mayo de 2013 fecha de ejecutoría de la sentencia SU 254 de 2013.

En ese orden de ideas, si el término de caducidad se empieza a contabilizar desde el 23 de mayo de 2013, los demandantes contaban hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar el presente medio de control de reparación directa o en su defecto para interrumpir dicho fenómeno, lo cual no ocurrió, pues la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 09 de noviembre de 2015 y la demanda fue radicada el 26 de abril de 2016, es decir, cuando ya Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 33 había finiquitado el término con el que contaba la parte actora para acudir a la administración de justicia. CADUCIDAD EN RELACIÓN CON EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO Los demandantes también reclaman los perjuicios causados con ocasión a los hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2013, en virtud al fallecimiento del señor PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO, tal y como se acredita en el registro de defunción, al haber sido asesinado por miembros de grupos subversivos, ante la presunta omisión por parte de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, tal y como lo manifiestan los actores en libelo demandatorio.

Así mismo, dentro del cartulario reposa el oficio No. 201711223103821 del 08 de septiembre de 201711, mediante el cual se desprende que el día 12 de diciembre de 2013, los demandantes rindieron declaración ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el hecho victimizante del homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, como persona protegida, para lo cual e término de caducidad se empezara a contabilizar a partir de allí, al ser a fecha en la que se logra dilucidar que los demandantes tenían pleno conocimiento del hecho dañoso.

Ante ello, observa la Sala que los demandantes tenían conocimiento de la muerte de su familiar desde el día 13 de diciembre de 2013, por lo que el terminó de caducidad de 2 años empezaba a computarse a partir del hecho dañoso, es decir, que contaba hasta el día 13 de diciembre de 2015 para instaurar el presente medio de control. Al respecto, se dilucida que los demandantes interrumpieron el fenómeno de caducidad con la solicitud de la conciliación prejudicial, lo cual sucedió el 09 de noviembre de 2015, es decir, cuando faltaba un (1) mes y cuatro (4), reanudándose el término el día 26 de enero de 2016, fecha en la que se expidió la certificación de no conciliación, por lo que los actores contaban hasta el 01 de marzo de 2016 para radicar la demanda, lo cual acaeció hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la que ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad, tal y como también lo sostuvo la juez de primera instancia. CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO: CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL En este punto, es necesario señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, precisó que el conocimiento del hecho dañoso se puede determinar a través de la confesión, medio probatorio que está regulado por el artículo 165 del Código General del Proceso12, y en los casos en que se hace a través de apoderado judicial, lo regula el artículo 13 ibidem, prevé: “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 11 Ver folios 57 a 66 del expediente digital. 12 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 34 Sobre ella, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en reciente pronunciamiento de fecha 30 de julio de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico13, reiteró la tesis de la Sala Plena sobre la confesión para analizar la fecha en que se conoció el hecho dañoso, para lo cual sostuvo14: “El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.

Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Dando aplicación a la normatividad y jurisprudencia referenciada, en el caso bajo estudio, se encuentra que el apoderado judicial de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia de los daños alegados, tales como el desplazamiento forzado y la muerte de su familiar, lo cual indicó en siguientes términos: TERCERO A partir del fallecimiento violento de los señores Romero y Aponte, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO fue convocada, junto con los órganos de control de la ciudad de Ibagué, y del Departamento del Tolima, a un consejo de seguridad, a instancia de la Alcaldía Municipal, el cual consistiría en adoptar medidas de seguridad para los líderes del proyecto en mención, sin que ello hubiese tenido resultado efectivo alguno, quedando nuevamente vulnerable mi poderdante a tan oscuros intereses.

Con situación de apremio surgida desde ese año 2.003, surgieron nuevas amenazas de manera concreta hacia MARTHA SOFIA y su familia, que consistieron en llamadas, seguimientos, y de manera pública y puntual mediante un comunicado dirigido a ella, aquí anexo, en donde el Comando Conjunto Central "Adán Izquierdo", de las FARC, la declaró objetivo militar, motivo suficiente para no regresar jamás al sur del Tolima.

Ante semejante panorama de vulnerabilidad, inseguridad, y temor razonable de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, la doctora FLORENCI CHAPIN, miembro de la Cruz Roja Internacional (CRI), la contactó telefónicamente, y coordinó su salida de la ciudad de Ibagué, junto con sus cuatro hijos, con destino a la ciudad de Bogotá, en donde formuló reiteradas denuncias sobre lo acontecido en su contra, compareciendo ante la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Personería de Ibagué, y de Bogotá, así como también ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

(…)

SEXTO. Para completar semejante panorama de desprotección y desamparo estatal, el hijo de doña MARTHA SOFIA, de nombre PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO (q. e. p. d.), fue asesinado el día 20 de Noviembre de 2.013, luego de ser desaparecido de la calle 12 con carrera tercera de Ibagué, cuando, siendo aproximadamente las once de la noche (11.00 p. m.), y luego de salir del Centro Comercial La 14, fuera interceptado por sujetos que se transportaban en un vehículo automotor, al que obligaron subirse, para luego aparecer muerto en la variante de Ibagué, recibiendo tres tiros de gracia con armas oficiales de nueve y siete punto sesenta y cinco milímetros (9 y 7.65 mm), según reposa en las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. 13 Ver sentencia expediente 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941). 14 Ver sentencia expediente 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 35 PABLO ANDRÉS contaba con 28 años de edad, y tenía programada su graduación como bachiller en el mes de diciembre del 2.013, con aspiraciones de estudios universitarios en derecho.

Como ha de entenderse y colegirse, los estudios de todos los hijos de MARTHA SOFÍA han sido interrumpidos una y otra vez, producto del desplazamiento narrado con anterioridad, no pudiendo lograr esos títulos académicos en edad promedio, como efectivamente le sucedió al asesinado PABLO ANDRÉS. SEPTIMO La situación de desplazamiento, y el reciente fallecimiento del hijo de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, son hechos que se entrelazan en el entono del conflicto armado colombiano a que se ha visto inmersa ella y sus hijos desde el año 2.001, pues, no de otra manera se. explica el asesinato de sus dos ex compañeros de la ONG RESURGIR, a quienes conjuntamente declararon objetivo militar, así como a aquella y a su seno familiar, con el sino trágico en comento.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Las anteriores afirmaciones cumplen con los requisitos de una confesión judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del Código General del Proceso15, por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio16.

Ante ello, se dilucida que el apoderado de la parte actora en el escrito demandatorio, sostuvo que las amenazas iniciaron en el año 2001, que el desplazamiento forzado ocurrió el 21 de abril de 2003 y el posterior homicidio del señor PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO acaeció el 20 de noviembre de 2013, hechos dañosos de los que los actores tuvieron pleno conocimiento, razones por las que acudieron a la administración en busca de ayudas humanitarias En ese orden de ideas, ante las manifestaciones efectuadas en el escrito de la demanda por el abogado de los accionantes, las cuales constituyen una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P, al haber sido expresa, consiente, libre y que versa sobre hechos personales de los que tenía conocimiento el confesante, sumado al material probatorio que fue relacionado en cada uno de los acápites anteriores, permiten evidenciar que la parte actora tenía conocimiento de la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron los perjuicios que hoy reclama, y en tal sentido, es indiscutible que el presente medio de control fue afectado por el fenómeno de caducidad, puesto que superó los 2 años con los que contaba para radicar el presente medio de control de reparación directa.

Así mismo, se recuerda que de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia de unificación, existe la posibilidad de inaplicar el término de caducidad de forma excepcional, correspondiéndole a la parte demandante exponer y acreditar si hubo algún tipo de situación que les impidió haber acudido a tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa; excepción que no puede ser aplicada al caso bajo estudio, ya que en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los 15 Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…). 16 Sobre el valor probatorio de la confesión por apoderado judicial, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: i) auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291; ii) auto de 3 de julio de 2020, exp: 60.676 y iii) auto de 31 de julio de 2020, exp: 58.957.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 36 accionantes acudir a la jurisdicción dentro del término, además, no se encuentra prueba que demuestre que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Sala concluye que los demandantes podían presentar la demanda dentro del término establecido en la norma y reiterado por la jurisprudencia. Corolario a ello, se resalta que en las actuaciones adelantadas por el apoderado de los demandantes, no hubo ningún tipo de afirmación donde dijera que los accionantes tuvieron conocimiento posterior respecto de alguna circunstancia que les permitiera conocer la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad endilgada por los hechos que hoy demandan, pues contrario a eso, en el escrito inicial fueron enfáticos en precisar que todo sucedió como omisión de protección y acción de las Fuerzas Militares; tanto así, que en su recurso de apelación insistió que el fenómeno de caducidad no se configuraba al tratarse de delitos de lesa humanidad, sin que alegaran otro tipo de argumentó para inaplicar excepcionalmente dicho fenómeno. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa instaurado por la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 37 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Escriba el texto aq