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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2018-00423-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-11-23

Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-011-2018-00423-01 2023/0614 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA RICO GUZMAN Y OTROS. Demandado: Tema: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Contrato realidad. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos en contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 20 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “1. Que se declare la nulidad de la comunicación del 16 de septiembre de 2016 y del 14 de marzo de 2018, proferida por el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre Sandra Rincón Guzmán y el mencionado hospital durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha y negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar de Área de Salud en virtud de los múltiples contratos suscritos con el convocado y ejecutados en la entidad accionada y una indemnización por culpa patronal en accidente de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de establecimiento del derecho: 2. Se declare que entre Sandra Rico Guzmán y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. existe una relación laboral o en su defecto legal y reglamentaria a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2009, hasta la fecha. 3.

En consecuencia de la anterior declaración se ordene en favor de Sandra Rico Guzmán el pago de los siguientes conceptos prestacionales: - Auxilio de cesantías e intereses de las mimas desde el mes de noviembre de 2009. -Reliquidación de las cesantías y sus respectivos intereses por el lapso que duró la relación laboral. 1 Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 8-10 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 2 de 27 - Primas de servicios, legales y convencionales durante todo el tiempo laborado, prima de navidad, la prima semestral y anual de servicios, vacaciones, prima de vacaciones. -Nivelación salarial, conforme a la escala que se maneja en el nivel departamental. - Vacaciones compensadas. -Auxilio de alimentación. - Subsidio familiar. - Dotaciones. - Aportes a la Caja de compensación. - Pago de la bonificación por servicios. - Indexación o corrección monetaria. - Indemnización por no consignar las cesantías al fondo. - Indemnización por no pagar las cesantías cuando se tienen que pagar directamente al trabajador. 3.

En consecuencia de todo lo anterior se declare la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en la enfermedad laboral que sufre Sandra, por faltas de medidas de prevención, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y omisión en el suministro de elementos propios para desarrollar funciones fuerza exagerada por largos lapsos. 4.

Se ordene pagar a Sandra Rico Guzmán, la indemnización total y ordinaria por perjuicios que resulten probados e incluyen los materiales daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros (en suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M/C $520.800.00) según el cálculo financiero y actuarial obtenido de aplicar las fórmulas contenidas en las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 23643 y los morales por valor de 300 SMLMV. 5.

Se ordene pagar a Orlando Guzmán Londoño (esposo) identificado con C.C. No 79.399.928 de Bogotá, a Jeison Camilo Guzmán Rico (hijo) identificado con C.C. No 1.110.581.458 de Ibagué, la indemnización total y ordinaria por perjuicio morales por valor de 200SMMLV. 6. Que con los dineros que se adeudan, sean canceladas sus respectivos intereses corrientes y /o moratorios al momento del pago total”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así: 1.

La señora Sandra Rico Guzmán laboró al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta en el cargo de Auxiliar de Salud Código 412 Grado 8, desde el 10 de noviembre de 2009 de forma ininterrumpida, mediante contratos de prestación de servicios, supernumeraria, trabajadora asociada, y planta de carácter temporal. 2. Indicó que por la prestación del servicio recibía un salario mensual variable, que tenía una jornada laboral de lunes a domingo establecida a través de turnos variables que iban de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am; así mismo señaló que durante la relación laboral siempre cumplió ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores jerárquicos. 3.

La señora Sandra Rico Guzmán desempeñaba las siguientes labores: Suministro de medicamentos a los pacientes, baño de los mismos en ducha, tina, pediátricos y en cama, arreglo de la unidad, cuidado de heridas y venopunciones, traslado de pacientes a las diferentes áreas en camillas y sillas de ruedas, 2 Expdte Jugado – C.PPal - Archivo 1 – fls 10-12 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 3 de 27 manipulación del paciente en la cama, toma de signos vitales, control del drenaje, registros en el sistema y apoyo a jefes de enfermería y médicos en procedimientos. 4. Manifestó que la entidad accionada para efectos de trabajos de carga física nunca le suministró a la demandante elementos adecuados para realizar tales labores, como cinturones ergonómicos o de soporte de espalda, grúas de movilización de pacientes, rodillos de movilización y traslado de paciente de camilla a cama, camas con sistema de regulación de altura, etc.; del mismo modo señaló que la señora Rico Guzmán nunca fue capacitada respecto de las normas de salud ocupacional y seguridad en el trabajo. 5.

Con ocasión de los accidentes sufridos por la citada señora Rico Guzmán en los años 2012 y 04 de diciembre de 2013 (cuando movilizaba un paciente en la misma cama), esta sufrió graves afecciones y perturbación de la estructura ergonómica del aparato esquelético, con consecuencias neuromusculares, señalando así que desde el último accidente el dolor persiste, acompañado de marcada limitación física para caminar; accidentes estos que fueron reportados en su momento a la ARL POSITIVA. 6.

Señaló que para la fecha de presentación de la demanda se le han otorgado a la señora Rico Guzmán más de 1.033 días de incapacidad, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante dictamen de 20 de diciembre de 2017 estableció que el origen de la enfermedad era profesional, sin que se hubiese determinado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 7.

Manifestó que la señora Sandra Rico Guzmán era casada desde hace 14 años con el señor Orlando Guzmán Londoño, de cuya unión se habían procreado a su hijo Jeyson Camilo y Cristian Felipe Guzmán Rico, familiares estos que habían sufrido un inmenso perjuicio moral con ocasión de los padecimientos de su esposa y madre. 3.- Contestación de la demanda3 Dentro del término legal oportuno la apoderada judicial de la accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que revisado el expediente laboral de la demandante se evidenciaba que la misma ostentaba un nombramiento en la planta de personal del Hospital, el cual había variado como supernumeraria y nombramiento en la planta temporal, de acuerdo a las necesidades del Hospital. Aseveró que el ente demandando, como consecuencia de la expedición del Decreto 2025 de 2011 que prohibió la vinculación de personal a través de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y en virtud de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, elaboró una convocatoria para la creación de la Planta Temporal del Hospital, la cual se desarrollaría al margen de la Planta definitiva, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no elaborara las correspondientes convocatorias, y bajo dicho supuesto a partir del año 2012 se vinculó al personal no perteneciente a la carrera administrativa, pero necesario para el correcto funcionamiento de la entidad a través de la Planta temporal.

Del mismo modo expresó que Hospital amparado en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, también vinculó a su personal bajo la figura de supernumerarios para suplir las vacancias temporales. Refirió que la aquí demandante, desde el mes de marzo de 2014 hasta la fecha de la contestación de la demanda gozaba de incapacidades medicas de forma 3 Ver C.Ppal No. 2 – Archivo 1 – fls 105-120 7 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 4 de 27 continua, debiéndose por ende garantizar su vinculación y con ello su derecho a la salud, al trabajo, la seguridad social y la igualdad; así mismo señaló que durante las vinculaciones de la señora Rico Guzmán con el Hospital a través de las figuras enunciadas en precedencia, se le cancelaron la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos a que tenía derechos en su calidad de funcionaria de la entidad, señalando igualmente que se desconocía la vinculación previa a estas, a la cual se hacía referencia en la demanda, conforme al certificado expedido por gestión de talento humano y la hoja de vida de la accionante.

Adujo que el Hospital desconocía la ocurrencia de un accidente laboral al interior de la entidad respecto de la señora Sandra Rico Guzmán, pues se evidenciaba un reporte extemporáneo de accidente de trabajo diligenciado por el Hospital el 14 de octubre a petición de la funcionaria, quien manifestó haber sufrido el referido accidente el 14 de diciembre de 2013, sin que existiera prueba sumaria de dicho accidente; además indicó que de acuerdo con lo señalado en el Acta de Calificación de invalidez de febrero de 2019 dos de las patologías de la demandante eran de origen común y otras dos de origen profesional.

Del mismo modo precisó que la junta Médico Laboral para calificar el origen de las patologías lo hizo conforme a la tabla de enfermedades laborales expedida por el Gobierno Nacional, determinando la relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo a los cuales estuvo expuesta la trabajadora, sin que las mismas provinieran de un accidente laboral sino generadas por la ejecución de sus labores por un periodo determinado de tiempo, sin que este conlleve a la responsabilidad del empleador, toda vez que este traslada el riesgo al Sistema general de Seguridad Social Integral, garantizando su afiliación tanto a una EPS como a una ARL.

Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Caducidad, inepta demanda y prescripción; señalado respecto del primero que la indemnización de perjuicios reclamados no provenía de la expedición de los actos administrativos demandados, sino derivados de un presunto accidente laboral en el año 2013, y de las prestación de servicios al interior de la entidad, los cuales se suspendieron con el reconocimiento de incapacidades medicas continuas desde el mes de marzo de 2014, por lo que el referido daño se originó en las vigencias 2013-2014, no pudiendo revivir términos al provocar la expedición de un pronunciamiento de la accionada en el mes de septiembre de 2016.

Respecto de las pretensiones de nulidad en virtud de las cuales se solicita a manera de restablecimiento del derecho la declaración del contrato realidad, señaló que las mismas también se encontraban caducadas, ya que la demandante elevó reclamación administrativa el 01 de septiembre de 2016 y ante la omisión de presentar la respectiva demanda en término, en el 2018 intentó provocar la expedición de un nuevo acto administrativo para revivir términos fenecidos, por lo que el termino de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la respuesta a la primera reclamación administrativa, encontrándose evidentemente caduco esta.

Respecto de la excepción de inepta demandada, señaló que se evidenciaba la configuración de la misma por el hecho de que la actora había acumulado pretensiones que no podían ser tramitadas por el mismo medio de control, ya que además de solicitar a declaratoria de nulidad de los actos demandados, solicitaba la indemnización de perjuicios derivados no de dichos actos, sino de un presunto accidente laboral, hechos estos totalmente independiente de los actos objeto de anulabilidad, petición esta última que debió tramitarse a través de la acción de reparación directa.

Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 5 de 27 4.- La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión indemnizatoria como consecuencia de la enfermedad o accidente laboral de la accionante.

Respecto de la excepción de inepta demanda señaló que a partir de la Ley 1437 de 2011, era posible acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a los contratos y de reparación directa siempre y cuando sean conexas, el juez sea competente para conocer de todas ellas, no se excluyan entre sí y que no haya operado la caducidad de la acción, requisitos que se cumplían en el sub examine, salvo la caducidad la cual abordó de manera subsiguiente.

En relación con la excepción de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente o enfermedad laborar padecida por la actora, indicó que las mismas se ajustaban a la al medio de control de reparación directa y que el termino de caducidad de este en términos generales era de 2 años a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de la fecha en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue posterior, señalando igualmente que dicho termino se suspendía con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial.

Dijo que de las pretensiones de la demanda se extraía que el daño irrogado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en la adopción de medidas de prevención y salud ocupacional por parte del Hospital, las que ocasionaron los accidentes de trabajo sufridos por la señora Rico Guzmán en el año 2012 y el 04 de diciembre de 2013 cuando esta sufrió graves afectaciones a su salud y perturbaciones de su estructura ergonómica del apartado esquelético; de acuerdo a ello sostuvo que el término de caducidad había empezado a correr el 05 de diciembre de 2013, es decir, al día siguiente del accidente; sin embargo señaló que en aras de ser garantistas, podría contabilizarse dicho término a partir de la fecha en la cual se tuvo certeza de la magnitud de la afección, es decir, cuando se realizó la Junta por parte del Hospital, e incluso, para ser aún más garantista, a partir del 27 de agosto de 2014 cuando el médico especialista en neurología emitió el diagnostico.

De acuerdo a lo anterior señaló que respecto de la pretensión indemnizatoria por la falla del servicio en la adopción de medidas de prevención y salud ocupacional se encontraba caducada, ya que la demanda se presentó sólo hasta el 27 de septiembre de 2018, sin que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial - 03 de abril de 2018- hubiese suspendido dicho termino, por lo que aseguró que, además de dicha caducidad, era procedente declarar la ineptitud parcial de la demanda por no poderse acumular pretensiones de reparación directa caducadas.

Respecto del reconocimiento del contrato realidad peticionado en la demanda, manifestó que conforme a las probanzas allegadas al cartulario se evidenciaba que la señora Rico Guzmán estuvo vinculada mediante relación legal y reglamentaria desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo que en dicho lapso la accionada no encubrió ninguna relación laboral.

Así mismo sostuvo que en el periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2011 la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, 4 Expdte Jugado – Archivo 20 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 6 de 27 suscribiendo para el efecto contratos de asociación de trabajo con la Cooperativa Laboramos, y que además, esta suscribió contrato a término fijo con la empresa PH7 S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, para desarrollar actividades de Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta.

De acuerdo al material probatorio relacionado, así como la testimonial recaudada, aseveró que estaba demostrado en el proceso que la demandante prestó de manera personal sus servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, recibiendo por dicho periodo remuneración por vía de compensación y honorarios.

Agregó que el elemento subordinación también se encontraba probado, pues el servicio se prestó en el ente hospitalario, se cumplía con un horario de trabajo conforme a la asignación de turnos, la labor realizada correspondía al giro ordinario, permanente y esencial de la demandada y difícilmente podía ser ejercida de manera autónoma, por lo que no era razonable sustentar la simple coordinación de labores.

Respecto el fenómeno de la prescripción refirió que como quiera que se evidenciaban diferentes vinculaciones contractuales debía analizarse dicho termino prescriptivo de manera separada y a partir de la finalización de cada uno de ellos si hubiesen interrupciones, indicando así, que la accionante, de manera previa a su vinculación legal y reglamentaria, había tenido tres vinculaciones encubiertas a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: Del 10 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2011, y del 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, por lo que concluyó que era evidente que los derechos prestacionales de los anteriores periodos de vinculación laboral encubierta se encontraban prescritos.

No obstante lo anterior, precisó que conforme a la postura asumida por nuestro superior jerárquico, respecto de los aportes a seguridad social en pensiones no podía operar el fenómeno de la prescripción, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de los mismos en los periodos arriba referenciados. Por último, condenó en costas a la accionada en cuantía de un (1) SMLMV. 5.- El recurso de apelación. 5.1.

Parte demandante5. Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita revocar en lo desfavorable el fallo de primer grado y en consecuencia se proceda a acceder a todas las pretensiones de la demanda. Solicitó que se analizara de fondo la relación laboral, la cual no tubo interrupción alguna, y además solicitó que se accediera a la petición de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo.

Sostuvo que no compartía la decisión del a quo, respecto del análisis realizado a la caducidad de la acción, ya que si bien se habían presentado dos peticiones donde se reclamaban unos derechos similares, tales peticiones contenían un 5 Ver Expte Juzgado – C.PPl No 3 – Archivo 35 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 7 de 27 elemento diferenciador, el cual era la calificación de invalidez y pérdida de la capacidad laboral que sufrió la aquí demandante, donde se determinó que el origen de la enfermedad era profesional, ya que en la primera de las peticiones se reclamaba una indemnización sin tener conocimiento del perjuicio efectivamente causado y el origen del mismo, pues fue tan sólo con la Junta de Calificación de Invalidez, donde se determinó que efectivamente la pérdida de capacidad laboral y ello obligó a replantear la petición. Adujo que el Juez de instancia no había analizado la solicitud de nivelación salarial como beneficio de todos los trabajadores de la misma entidad, que tampoco se había tenido en cuenta que el servicio prestado por la trabajadora se realizó de manera continua, sin existir interrupción alguna entre lo que denominó vínculo laboral encubierta y que la relación sostenida entre las partes era de una relación directa de subordinación y dependencia, Expresó que también era motivo de descenso el hecho de que el fallador de primera instancia no hubiese hecho un análisis de la situación actual de la trabajadora, pues desde el año 2012 y 04 de diciembre de 2013, cuando sufrió los accidentes laborales, la misma ha venido siendo incapacitada teniendo múltiples inconvenientes con el pago de dichas incapacidades, pues si bien las entidades de seguridad social las pagan mes a mes a la señora Sandra Rico, lo cierto es que el Hospital las demora 7 u 8 meses como constan en los recibos de pago que se allegaron con los alegatos de conclusión. Trajo a colación las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la culpa patronal en accidentes de trabajo, señalando los motivos de inconformidad y los hechos generadores de la falla en el servicio y que en su sentir fueron los que condujeron a las patologías sufridas por la aquí demandante. 5.2.

Parte demandada: Dentro del término legal conferido, la vocera judicial del Hospital demandado interpuso el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la, pero sólo en los aspectos que le son desfavorables. Afirmó que estaba de acuerdo con la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias solicitadas a causa del accidente laboral de la demandante, como también, con la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad.

Argumentó que operador jurídico primario no debió declarar la nulidad de los actos enjuiciados, pues en ellos se expuso de manera clara por lo cual no se accedía a lo solicitado, y que, además no existía ninguna situación que frente a la ley que permitiera establecer que los mismos se encontraba viciados de nulidad. Agregó que no era posible concluir que existió un contrato realidad, pues sólo existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital y la señora Rico Guzmán en el periodo comprendido entre el 01 de febrero y 31 de diciembre de 2012, ya que finalizado este se vinculó a la actora mediante nombramiento en provisionalidad; de acuerdo a ello manifestó que la vinculación mediante contrato de prestación de servicios no generaba vinculación laboral ni derecho alguno a prestaciones sociales y que ella procedía cuando no se podían realizar actividades con el personal de planta de la entidad o se requiriera de conocimientos especiales.

Dijo que el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante era de aquellos de apoyo a la gestión, los cuales se pueden suscribir con personas que Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 8 de 27 no sean profesionales, pueden ser técnicos o asistenciales, señando así que era válido que las entidades estatales acudieran a dicha forma de contratación para efectuar apoyo a las actividades de la administración y así facilitar su funcionamiento y prestación del servicio a la comunidad, sin que implique que por haber realizado actividades propias de la misión se convierta la contratación en una relación laboral.

Precisó que en el proceso no se había demostrado que la accionante durante el periodo que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios hubiese cumplido con un horario de trabajo y que estaba sometida a subordinación, pues las apreciaciones vertidas por la única testigo fueron muy generalizadas. Respecto de la vinculación de la demandante con las Cooperativas de trabajo asociado indicó que tampoco se demostró la existencia de un contrato realidad, concluyendo que no se probó la configuración de los elementos que conducen a la declaración del mismo, pues señaló que, por el contrario, esta había tenido varias formas de vinculación, de acuerdo a los preceptos jurídicos reguladores.

Sostuvo que no se podía ordenar el pago de aportes a pensión durante el periodo que la demandante estuvo vinculada con Cooperativas de Trabajado Asociado, pues durante dicha vinculación a la misma se le pagaban salarios y prestaciones sociales. Finalmente manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, pues señaló que el fallo recurrido había sido favorable a la accionada en dos pretensiones, la relacionada con la caducidad y la prescripción, solo prosperando una pretensión, la referente con el reconocimiento del pago de aportes pensionales como consecuencia de la declaración del contrato realidad, por lo que señaló que la sentencia recurrida fue más desfavorable a la accionante, no existiendo justificación para que el Juez de instancia condenara en costas a la accionada.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2023 se admitieron los recursos interpuestos por las apoderadas de ambos extremos litigiosos, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 9 de 27 2.- La impugnación Para la vocera judicial de la parte accionante, se debe acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que respecto de la pretensión de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del accidente laboral de la señora Sandra Rico Guzmán, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, señalando además que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la accionada por la falla del servicio.

Así mismo señaló que el juzgado de instancia no se había pronunciado sobre la pretensión de nivelación salarial y las dilaciones injustificadas para el pago de las incapacidades de la demandante. Por su parte la vocera judicial del Hospital demandado centró su censura sobre el hecho de que no se había acreditado en el plenario la configuración del contrato realidad, por lo que no había lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados y al restablecimiento del derecho ordenado. 3.- Problema Jurídico.

Conforme los argumentos expuestos en las apelaciones, deberá resolverse los siguientes problemas jurídicos: - Si respecto de las pretensiones tercera, cuarta y quinta del libelo introductorio, relacionadas con la indemnización de perjuicios causados a la señora Sandra Guzmán, como consecuencia del accidente laboral ocasionada por la presunta falla del servicio por parte del Hospital (faltas de medidas de prevención, incumplimiento de normas de salud ocupacional y omisión de elementos adecuados para desarrollar fuerzas exageradas) operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, tal como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, dichas pretensiones fueron incoadas dentro del término legal como lo sostiene la vocera judicial de la parte actora. - En el evento de no encontrarse configurada la aludida caducidad, deberá determinarse si es procedente o no el reconocimiento y pago de los perjuicios peticionados como consecuencia la enfermedad laboral de la demandante. - Si los actos administrativo demandados que negaron el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante Sandra Rico Guzmán y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si la citada señora, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios y vinculaciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado. 4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 10 de 27 contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.

El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo 1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO-Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 11 de 27 providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 12 de 27 tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 13 de 27 4.1. Del contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pregona que sólo puede celebrarse esta clase de contratos con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados.

Señala este precepto en su tenor literal: “Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable”. Igualmente debe destacarse que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe, salvo en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, es de señalar que frente a las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, mediante sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.” En consecuencia, son elementos de la relación de trabajo, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo realizado; no obstante lo anterior, el reconocimiento de una relación laboral en estas condiciones no implica conferir la condición de empleado público, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

También señala la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no procede, por ejemplo, la restitución de la situación al estado anterior tal como el reintegro, pero sí el pago de las prestaciones sociales; que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación; reconocimiento de la seguridad social en salud, caja de compensación y subsidio familiar. 4.2.

De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 14 de 27 Conforme lo dispuesto en la ley 79 de 1988 y en el decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general; el principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.7 Sobre el particular la jurisprudencia contenciosa ha señalado que dicha figura no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios; es así como, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, se indica “ARTICULO 17º.

PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.

“ARTÍCULO 7º. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. (…) 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de esta de como intermediara laboral, lo siguiente: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de septiembre de 2017.C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 1486-15 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 15 de 27 propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08).

De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).

Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).” Conforme lo expuesto, existe claridad que el legislador ha establecido la prohibición de utilizar el trabajo asociado como instrumento para eludir obligaciones de carácter laboral, por ende, cuando se demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado actúa como empresa de intermediación laboral, disponiendo de mano de obra de los asociados para un tercero, generando dependencia y subordinación con este del trabajador asociado, la Cooperativa es solidariamente responsable por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado, junto al tercero que se beneficia de dicha labor 5.

El caso concreto 5.1 De lo probado en el proceso. 5.1.1. De las pruebas documentales. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: − Certificado expedido por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, donde indica que la señora Sandra Rico Guzmán, laboró en calidad de trabajadora asociada de dicha cooperativa desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, desarrollando actividades como Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué8. − Contrato de prestación de servicios No 552 de 30 de septiembre de 2011, suscrito entre la señora Sandra Rico Guzmán y el Hospital federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., cuyo objeto fue la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería de la Unidad de Cuidados Intensivo Neonatal, con un plazo de ejecución del 01 de octubre al 31 de diciembre de 20119. − Certificado expedido por la Gerente de PH7 SAS, donde indica que la señora Sandra Rico Guzmán, suscribió contrato a término fijo con dicha empresa desde el 01 de febrero de hasta el 31 de octubre de 2012, 8 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 92 9 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 80-91 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 16 de 27 desarrollando actividades de Auxiliar de enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta10. Del 01 de febrero al 30 de junio de 2013: Supernumerario. Del 01 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2014: Planta temporal Del 04 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2015: Supernumerario Del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2015: Planta temporal.

Del 01 de enero al 30 de septiembre de 2016: Planta temporal. Del 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2017: Supernumerario Del 01 de enero al 30 de diciembre de 2018: Supernumerario. − Oficio No 004838 de 16 de septiembre de 2016, expedido por el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acostas de Ibagué E.S.E., mediante el cual da respuesta a una petición elevada por la actora el 01 de septiembre de dicho año, negándola en su totalidad11 − Petición radicada por la demandante el 08 de marzo de 2018 donde solicita al Hospital demandado las siguientes: La declaración de la existencia del contrato realidad desde el 10 de noviembre de 2009 hasta la fecha de radicación de la petición y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales; el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, ocasionada por el incumplimiento de las medidas de prevención en salud ocupacional y la omisión de suministro de elementos propios para desarrollar trabajos que exigen fuerza exagerada por parte del Hospital12. − Oficio No 02118 de 14 de marzo de 2018, expedido por el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., en donde da respuesta a la anterior petición, indicando que idéntica petición ya había sido presentada mediante oficio radicado el 06 de octubre de 2016 la cual había sido resuelta en forma cabal y oportuna, por lo que al tratarse de una petición ya resuelta se remitían a ella para dar respuesta a dicha solicitud13. − Formulario de dictamen para la determinación del origen de accidente, enfermedad y la muerte, expedido por la ARL POSITIVA de 14 de octubre de 201414, en donde se indicó: “DIAGNOSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACION CONTRACTURA MUSCULAR EN REGION LUMBAR- Evento;

Accidente Fecha Miércoles 04 de diciembre de 2013 (….) ORIGEN: Profesional. 10 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 82 -11 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 12 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 25-27 13 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 28 14 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 1 – fls 131-133 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 17 de 27 − Dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de diciembre de 201715, del cual se extrae: “ANALISIS Y CONCLUSIONES: Paciente femenina de 49 años, escolaridad técnica, ocupación auxiliar de enfermería durante 12 años, quien labora en el Hospital Federico Lleras Acosta, desde el 2011 en el servicio de hospitalización con rotación mensual con medicina interna, ginecología, USI adultos, UCI pediátrico, antecedentes de dolor lumbar segundario a evento reportado extemporáneamente como accidente de trabajo el 27 de agosto de 2014, posterior a lo cual se hizo diagnóstico de M511 DISCOPATIA DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA y MS5 LUMBAGO, no especificado.

Lleva tres años en incapacidad laboral. (…) En el citado dictamen se tuvo como evidencias para calificar las condiciones de salud y el origen de las mismas, exámenes practicados a la señora Rico Guzmán en los meses de marzo y octubre de 2014 y el concepto médico emitido por Neurología el 27 de agosto de 2018, donde se indicó: “Paciente que presenta dolor lumbar agudo que se irradia a cadera miembro interior derecho tipo corrientazo inicialmente actualmente como "helado" que se va hasta el pie y que en la actualidad se asocia a pérdida de fuerza es de carácter constante con exacerbaciones.

Lo aumenta caminar, agacharse a empujar cosas, (sic) dx de Sacroileítis refiriendo para Bloqueos, ha recibido infiltraciones (sin rx de soporte) 3 sin mejoría, y medicación como pregabalina, tramadol, imipramina. Tuvo junta neuroqx en hospital Federico Lleras donde dan concepto de lumbalgia mecánica por patología discal L%-S 1 sin compresión radicular por lo que no requiere manejo qx sino terapia y clínica de dolor y remiten EF: marcha antálgica, limitación para marcha en punta de pies y talones por dolor lumbar, dolor a los movimientos de flexoextensión y rotación de columna, sx de estrés facetario positivos.

ROT normales. Lasegue derecho positivo dudosos. Patrick bilateral positivo. No déficit sensitivo DX: Dolor lumbar crónico; Sacroleítis bilateral; Síndrome facetado lumbar; Discopatía lumbar A Paciente con dolor lumbar de características mecánicas con discopatía lumbar L5-S1, con hallazgos al examen que sugieren compromiso facetario y de sacroilíacas bilateral.

Se ordena bloqueo facetario L5-S y sacroilíaca Bilateral, ciclo cox 2 corto P/ Neurolisis ramo posteromedial L5S1 bilateral y sacroilíaca Bilateral Urgente. SS RNM columna lumbosacra y pelvis, bammagrafia. Control Clínica de dolor en y meses”. − Acta de conciliación prejudicial, expedida por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos, de 25 de julio de 2018, donde se advierte que la demandante prestó solicitud de conciliación el 03 de abril de 201816. 5.2.

De la prueba testimonial. - En la audiencia de pruebas practicado en la primera instancia, se recepcionó el testimonio de AREGENIS RODRIGUEZ MURILLO, de cuyo registro de audio se extrae lo siguiente: 15 Ver Expte Juzgado C. Ppal No 2 – Archivo 1 – fls 308-320 16 Ver Expte Juzgado C. Ppal No 2 – Archivo 1 – fls 85-87 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 18 de 27 Indicó que era amiga de la señora Sandra Rico desde el año 2009, que trabajaron juntas en el Hospital Federico Lleras Acosta, que Sandra estaba incapacitada desde hace 8 años, como desde el 2015 o 2014, que Sandra se vinculó al Hospital desde el año 2009 como Auxiliar de enfermería y que tanto ella como la demandante inicialmente estaban vinculadas por una Cooperativa de Trabajo y luego pasaron directamente con el Hospital, que ellas tenían siempre una enfermera a cargo que era quien les asignaba las funciones, que ella les daba un cuadro de turnos y los enfermeros jefes les daban las ordenes; que las funciones Sandra se relacionaban con la asistencia a pacientes en todo lo que ellos requerían, como baño, traslado a todas las tomas de exámenes, traslados a la morgue en casos de muerte, que les tocaba muchas veces alzar pacientes, subirlos a las camillas, a las sillas de ruedas, y que ella estuvo asignadas en diferentes áreas del Hospital; que la Cooperativa hacía los pagos a través del Hospital. 5. 3 Análisis sustancial Prima facie abordará este colectivo lo atinente a la caducidad respecto de la pretensión indemnizatoria decretada por el Juez de instancia, pues sobre la misma la parte actora manifestó su inconformidad. 5.1.

De la caducidad de la acción respecto de la pretensión indemnizatoria como consecuencia del accidente y/o enfermedad laboral de la demandante. La apoderado judicial de la parte actora, para efectos de contabilización de la caducidad, señaló que si bien se habían radicado dos derecho de petición, los mismos no eran idénticos, pues el último se había realizado teniendo cuenta la calificación de invalidez y pedida de la capacidad laboral de la señora Sandra Rico Guzmán emitida por la Junta de Calificación de Invalidez, dando a entender, porque no es clara, que a partir de la referida acta debe empezar a contabilizarse el termino de caducidad de la acción. En primer lugar es menester señalar que las pretensiones indemnizatorias que se analizan, corresponden ser analizadas bajo la órbita de la medio de control de reparación directa, y si bien el proceso que se estudia se está tramitando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la facultad conferida en el artículo 165 del C.P.A.C.A, que permitió acumular en una demanda pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento y de reparación directa, cuando se cumplen los requisitos allí establecidos, lo cierto es, que para efectos del análisis de las pretensiones incoadas a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del ente hospitalario accionado, se debe acudir a las previsiones normativas que regulan la reparación directa, entendiéndose también las que regulan lo concerniente a la caducidad del medio de control.

Ahora bien, en aras de dilucidar el primer problema jurídico planteado es menester para esta Colegiatura hacer referencia al fenómeno jurídico de la caducidad, determinando como opera, como se contabiliza y sólo así, determinar si en el sub examen efectivamente operó dicha figura jurídica. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 19 de 27 En esta perspectiva, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Sobre la caducidad de la acción, ha sido reiterativa la jurisprudencia al expresar que los demandantes tienen el deber de impulsar los litigios dentro del término señalado en la ley so pena de perder la posibilidad de acudir ante el juez para lograr la protección de sus derechos. A este respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

(…)” En relación con la caducidad, ( ) se instituyó para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, para hacer efectivo su derecho”17.

La doctrina nacional, ha sostenido que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, y ella se configura “cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido”18. El análisis sobre la caducidad de los diferentes medios de control parte desde la notificación, comunicación, publicación del acto administrativo o aquel hecho que permita inferir al A-quo la estructuración de los elementos necesarios para el ejercicio del respectivo medio de control.

Luego de tener claridad sobre el día en que empieza a computarse la caducidad y del tiempo para que éste opere frente a los diferentes medios de control, deberá el Juez cotejar cada uno de estos datos antes señalados, con la fecha de presentación de la demanda, elementos suficientes que le permitirán saber si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por su parte el artículo 164, numeral 2, literal i, dispone: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 17 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01077-01(45094). Actor: AURA TULIA URBANO MONTERO. Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal, Tomo I Teoría General del Proceso, Sexta Edición, 1978, Editorial ABC. Pág. 179 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 20 de 27 En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa de 2 años comienza a computase por regla general a partir del día siguiente a la configuración del hecho dañoso y, de forma excepcional, a cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo, en este último evento con la carga probatoria adicional indicada en la norma.

Para el caso de las lesiones (físicas o psicológica), la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió el criterio en mención, pero en algunas ocasiones matizando la rigurosidad en la identificación de la fecha de inicio del cómputo, tomándola a partir del conocimiento de la magnitud del daño, para lo cual a veces acudió a la valoración realizada por una Junta calificadora.

Sin embargo, posteriormente la Sala Plena de la Sección Tercera se refirió al tema como sigue: “(…) Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”19 (Resalta la Sala) Y sobre la incidencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la contabilización de la caducidad, la misma providencia sostuvo: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 19 Consejo de Estado – Sección Tercera, Rad. 2003-01282 (47308), 29 de noviembre de 2018 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 21 de 27 Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta” En efecto y con el citado pronunciamiento, se consolidó la jurisprudencia de la Sección Tercera acerca del cómputo de la caducidad en el caso de lesiones, con base en las siguientes reglas: a) Para las lesiones inmediatas (instantáneas) e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. b) Para las lesiones cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.

En este último caso, la parte actora debe acreditar que le fue imposible conocer la configuración del daño cuando ocurrió el hecho dañoso c) La elaboración o notificación de un dictamen que verifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no tiene incidencia ni se constituye en el punto de partida del cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones.

Estas premisas han venido siendo aplicadas por el Consejo de Estado en la actualidad, como puede leerse enseguida: “En efecto, no es el perjuicio, entendido como la pérdida de capacidad laboral el elemento fundamental para establecer el extremo inicial del cómputo de la caducidad. Es el daño y el conocimiento pleno sobre este y sus efectos el que habilitó dicho cómputo, con independencia de que para algunos casos ambos eventos puedan ser coincidentes.”20 Ahora bien, adentrándonos en el caso concreto, se observa en el libelo introductorio, que la aquí demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.S, por las faltas de prevención, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y la omisión en el suministro de elementos propios para desarrollar funciones con fuerza exagerada por largos lapsos, lo que a su juicio dio lugar a los accidentes sufridos por la señora Rico Guzmán en los años 2012 (no reposa prueba sobre el mismo) y 04 de diciembre de 2013, donde sufrió graves afectaciones en la estructura ergonómica del aparato esquelético, con consecuencias neuromusculares. 20 Consejo de Estado- Sección Tercera, Rad. 2002-03230 (45815), 04 de junio de 2019.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 22 de 27 Además de lo indicado por el libelista es el escrito de demanda, se observa igualmente, que tanto en el dictamen para la determinación del origen de accidente, enfermedad y la muerte, expedido por la ARL POSITIVA, como en el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se establece como evento y análisis del caso, el accidente sufrido por la señora Rico Guzmán el 04 de diciembre de 2013, el cual fue reportado al ente hospitalario mucho tiempo después. De acuerdo con lo anterior, resulta claro para este Colectivo que el hecho generador del daño se produjo el 04 de diciembre de 2013, día en que conforme a lo relatado en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la aquí demandante tuvo el accidente laboral que le generó las afecciones a su salud, por lo que resulta claro que la accionante tenía como termino máximo para interponer el medio de control de reparación directa hasta el 05 de diciembre de 2015, y como quiera que la misma solo impetró la demanda el día 27 de septiembre de 2018, es evidente que la misma se encuentra caducada, sin que la conciliación judicial solicitada por la actora el 03 de abril de 2018 hubiese tenido la virtualidad de suspender dicho termino. Si en gracia de discusión se aceptara que la accionante no hubiese tenido conocimiento del daño causado desde el mismo día en que sufrió el accidente, la misma debió impetrar el medio de control de reparación directa el día en que debió tener conocimiento de la magnitud del daño ocasionado con el accidente sufrido, es decir, a partir del 27 de agosto de 2014, fecha en la que se emitió el concepto médico por parte de Neurología21, el cual junto con algunos exámenes practicados sirvieron de soporte para la calificación del Dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional, por lo que de tenerse dicha fecha como hito inicial para contabilizar la caducidad, el termino fenecía el 28 de agosto de 2016, encontrándose igualmente fenecido dicho termino. Ahora bien, como se observa en la alzada, la apoderada de la parte actora argumenta que la aludida caducidad debe comenzar a contabilizarse desde la fecha de la notificación del dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de diciembre de 2017, criterio este que no es de recibo, pues de ningún modo puede admitirse dicha fecha como hito inicial del conteo de la caducidad, debido a que para ese momento era bien conocida la patología que padecía la demandante, tanto así que la misma, para dicha calenda contabilizaba 3 años de incapacidades temporales; además, y siguiendo la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral en nada influye en el cómputo del término, máxime cuando esta se sustentó en un informe médico de neurología de 27 de agosto de 2014.

De acuerdo con lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la procuradora judicial de la accionante relacionadas sobre el supuesto de que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias por el accidente laboral sufrido por la señora Sandra Rico Guzmán, razón por la cual y sobre el particular la providencia impugnada será confirmada. 5.2.

De la declaratoria del contrato realidad. 21 “ DX: Dolor lumbar crónico; Sacroleítis bilateral; Síndrome facetado lumbar; Discopatía lumbar A Paciente con dolor lumbar de características mecánicas con discopatía lumbar L5-S1, con hallazgos al examen que sugieren compromiso facetario y de sacroilíacas bilateral”. Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 23 de 27 Sobre el particular, argumentó la defensa del Hospital demandado que no se habían probado en el plenario los elementos constitutivos para la configuración del contrato realidad y que además el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora no generaba ninguna relación laboral, pues el mismo era de apoyo a la gestión. Del mismo modo precisó que no podía ordenarse el pago de aportes a pensión durante el periodo que la demandante estuvo vinculada con Cooperativas de Trabajo Asociado, teniendo en cuenta que, a la misma, durante dicha vinculación se le cancelaban todas sus prestaciones.

Por su parte la Vocera judicial de la señora Rico Guzmán, sostuvo que el Juez de instancia no había analizado de fondo toda la relación laboral de esta, la cual no había tenido interrupción alguna. Precisado lo anterior y para determinar la viabilidad de la declaratoria del contrato realidad, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre la accionante y el Hospital demandado, no sin antes advertir, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

En este orden de ideas, resulta preciso señalar que conforme a las probanzas allegadas al cartulario, se colige que la señora Sandra Rico Guzmán estuvo vinculada con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, vinculada bajo una relación legal y reglamentaria en calidad de supernumeraria y como funcionaria de la Planta temporal del Personal de dicho Hospital, vinculaciones estas ajustadas a los parámetros legales que rigen la forma de vinculación de los empleados públicos y de la cual no se advierte encubrimiento de relación laboral alguno, por lo que sobre dicho lapso no es procedente realizar el análisis de la existencia del contrato realidad.

Ahora bien, conforme al material probatorio obrante el expediente, encuentra la Sala que la señora Sandra Rico Guzmán prestó sus servicios en el Hospital Federico Leras Acosta de Ibagué como Auxiliar de enfermería, vinculada algunas veces como contratista y en otras ocasiones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, así: Del 10 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos; desde el 01 de octubre de 31 de diciembre de 2011, mediante contratos de prestación de servicios; y desde el 01 de febrero al 31 de octubre de 2012 mediante el contrato suscrito con PH7 SAS.

Adicionalmente en audiencia de pruebas llevada a cabo en el curso de la primera instancia, se recepcionó la declaración de la señora Argenis Rodríguez Murillo, quien también prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 24 de 27 Federico Lleras Acosta y quien fue compañera de trabajo de la aquí demandante, declaración esta vertida con espontaneidad y claridad, sin que se denotaran rasgos amañados en su versión, por el contrario, se observa una declaración rendida bajo absoluta espontaneidad y claridad en la que señala con precisión las funciones desempeñadas por la demandante y derivadas del cargo de auxiliar de enfermería, relacionados con la atención de pacientes, baño de los mismos, traslado de ellos en camillas o en sillas de ruedas para la toma de los respectivos exámenes, traslados a la morgue en caso de fallecimientos, etc.; así mismo indicó que para la prestación del servicio estaban sometidas al sistema de turnos de trabajo establecidos previamente por una enfermera Jefe del Hospital y que una vez asignados estos, ellas los cumplían en las áreas ordenadas, como en la UCI, en urgencias, etc, y recibiendo ordenes de las enfermeras jefes de las respectivas áreas.

Pese al no muy copioso material probatorio allegado al expediente para demostrar la existencia del contrato realidad, puede sin embargo esta Sala determinar con precisión absoluta que la señora Sandra Rico Guzmán indudablemente cumplió una labor permanente en calidad de Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, con clara subordinación y apego a las órdenes que emitían sus superiores - enfermeras jefes-, pues no obra prueba alguna que permita inferir que esta recibía directrices o instrucciones para el buen cumplimiento de su contrato, por el contrario, se itera, la determinación de unos turnos previos por parte de la jefe de enfermería, denota evidentemente esos rasgos característicos de subordinación y dependencia propios del contrato laboral.

Sin duda, la demandante dentro de su condición de Auxiliar de Enfermería cumplía funciones misionales que no eran temporales y aunado a ello no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometida a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación de algunos directivos del Hospital accionado, elementos propios de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la actora se encontraba subordinada a las pautas impartidas por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que la función propia del auxiliar de enfermería es brindar asistencia médica dentro de un marco restringido de autonomía, en la medida en que se deben seguir indicaciones precisas, que deben ser ejecutadas en un preciso momento, sin posibilidad de evadir la responsabilidad ni dilatarla en el tiempo con algún grado de “autonomía”, y, mucho menos, sin horario definido o con posibilidad de delegar su labor.

Sobre el tema en comento nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional en providencia de 07 de octubre de 2010 señaló: “Si bien es cierto que dentro del plenario no existen más pruebas documentales, como testimonios, llamados de atención, memorandos, sanciones, investigaciones disciplinarias, etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes y otros elementos como la vocación de permanencia de la labor encomendada y su relación con la naturaleza y objeto de la Entidad Contratante, como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento, por lo que la Sala estudiará la relación que guarda la función desplegada con el objeto de la Entidad contratante.” (…) Así las cosas, la Sala no puede desconocer la forma irregular como ha procedido la Entidad demandada, utilizando Contratos de Prestación de Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 25 de 27 Servicio para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este.” (Resalta la Sala).

Así las cosas, evidencia este Colectivo que la relación enmarcada como contrato de prestación de servicios y las relacionadas a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, correspondieron en realidad a una relación laboral, pues no se entendería como, existiendo una prestación personal del servicio, una remuneración por el mismo y una subordinación, la demandante no hubiera gozado de los derechos y prestaciones inherentes del contrato laboral.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la demandante a partir del 30 de junio de 2013 hubiese sido vinculada como funcionaria publica a través de la figura de supernumerarios y de la planta temporal del Hospital como Auxiliar de enfermería, denota evidentemente que las funciones desempeñadas por la misma, obedecían al giro ordinario, permanente y esencial de la accionada, ya que el eje misional principal de las Empresas Sociales del Estado está relacionado con la prestación del servicio de salud, actividad que era cumplida por la demandante en la atención de pacientes en los términos y funciones enunciados en precedencia. En conclusión la prestación del servicio ejecutada con autonomía e independencia, no se hicieron visibles en el sub examine, toda vez que para la ejecución de la labor de auxiliar de enfermería la accionante tuvo que utilizar los elementos que le brindó la institución hospitalaria, cumplió con turnos diarios de trabajo previamente establecidos, prestando así su labor de manera permanente y siguiendo las instrucciones de sus superiores, por lo que resulta notorio que la parte actora logró desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios.

En este orden de ideas fue acertada la decisión adoptada por el operador jurídico primario al declarar la existencia del contrato realidad por el periodo comprendido entre 10 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012, la cual, como es evidentemente y así fue decretada, estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, salvo lo relacionado con los aportes pensionales.

Se advierte igualmente que la defensa de la accionada indicó que no estaba de acuerdo con la orden de cancelar lo referente a los aportes pensionales, en razón a que los mismos habían sido cancelados por la correspondiente cooperativa de trabajo asociado, por lo que solicitó la exoneración del pago de estos, petición esta que será despachada desfavorablemente, pues en ningún momento se ordenaron pagos dobles por dicho concepto, ya que el fallo recurrido ordenó liquidar y pagar solo la diferencia que resultare de los aportes realizados por las Cooperativas y como contratista, y los que debían efectuarse conforme al IBC pensional de la demandante.

Por último, la Procuradora de la parte actora, sentó su inconformidad respecto del fallo recurrido, al señalar que el Juez de instancia no se había pronunciado sobre el pago oportuno de las incapacidades y la nivelación salarial, aspecto estos, que también serán despachados desfavorablemente, pues, respecto del primero (pago de incapacidades) no se advierte en el escrito de demanda que el mismo hubiese sido tema de debate judicial, advirtiéndose entonces, que la jurisdicción contencioso administrativa es eminentemente rogada, estando por ende vedado al operador judicial hacer pronunciamientos sobre aspectos no peticionados, ni por regla general fallar ultra o extra petita.

Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 26 de 27 Respecto de la nivelación salarial solicitada, se observa, que si bien en las pretensiones de la demanda se hizo alusión al reconocimiento y pago de las misma, sobre dicho aspecto no se hizo desarrollo alguno en las consideraciones del escrito genitor, ni tampoco fueron aportadas pruebas, a fin de determinar en qué términos se solicitaba la aludida nivelación, siendo entonces imposible para esta Sala de decisión abordar dicho tema, cuando se desconocen los supuestos de hecho y de derecho sobre por los cuales se solicita dicho reconocimiento. 6.

De la condena en constas de primera instancia La defensa de la entidad accionada manifestó su inconformidad contra la condena en costas impuesta al Hospital demandado, señalando que no era lógica la imposición de las mismas, en razón que habían sido más las pretensiones denegadas que las reconocidas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su vez, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º, que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Se observa que el fallador de primer grado para la tasación de las mismas tuvo en cuenta la defensa judicial efectuada durante el curso del proceso por la apoderada de la demandante (Pronunciamiento de excepciones, alegatos de conclusión, asistencia a las audiencias), y si bien sólo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que la entidad accionada hubiese resultado vencida en su totalidad, lo cierto es, que la misma ley faculta al operador judicial para imponer o no la condena en costas en los eventos en que la demanda prospere parcialmente, y como se anotó, el Juez de instancia consideró procedente la imposición de las mismas en razón a la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, sin que en momento alguno la norma que faculta dicha discrecionalidad, exija o cuantifique la cantidad de pretensiones a las que se debe acceder para que proceda su imposición, pues, ella sólo exige, que cuando se produzca la aludida condena parcial, se expliquen los fundamentos de la decisión, tal como se realizó en la sentencia recurrida, por ende y respecto de dicha condena, también será confirmado el fallo objeto de apelación. 7.

De la condena en costas de segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia teniendo en cuenta que, para ambos sujetos procesales se resolvió de forma desfavorable la alzada y además no se advierte que estos hubiesen realizado gestión alguna ante este Colectivo. Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.

DE IBAGUE Página No. 27 de 27 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 20 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y se declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente laboral sufrido por la demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e7644ef8bfb6d5e217abea4e096329a63848ff0019d5c3a1eb5a1436420267 Documento generado en 28/11/2023 08:21:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica