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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2017-00184-02

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-11-23

Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2017-00184-02 Número Interno: 2023-0474 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DANIA CAMILA MONROY GARCIA Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO Falla médica. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1.Pretensiones de la demanda (fols. 192-196 Cdo. Ppal. I) - Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio del Guamo ESE (T), por fallas en el servicio médico, en el que incurrió su personal al dejar de practicar el procedimiento conforme el protocolo médico que regla la Guía de Atención del Parto expedida por el Hospital SAN ANTONIO del Guamo - Tolima, con fecha 07 de abril de 2016, durante la atención brindada a Dania Camila Monroy García el 30 de julio de 2015, fecha en que nació su hija María José Rodríguez Monroy, quien falleció el 05 de agosto de 2015, por complicaciones relacionadas con el parto. - En consecuencia de lo anterior condenar a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio del Guamo - Tolima, como reparación del daño ocasionado pagar a Dania Camila Monroy García y Mario Daniel Rodríguez Otavo, en calidad de padres de la menor María José Rodríguez Monroy, Jackeline García Lozada, en calidad de tía abuela materna y madrina de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Thomas Santiago Gutiérrez García, en calidad de tío materno de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Luís Abraham Rodríguez Otavo, en calidad de tío abuelo paterno y padrino de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Juana Valentina Gutiérrez García, en calidad de tía materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.).

Nelcy Valentina Gaitán Rodríguez, en calidad de tía paterna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Luz Adriana Rodríguez Otavo, en calidad de abuela paterna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Barbara Lozada, en calidad de bisabuela materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Idelfonso Gaitán Gutiérrez, quien es esposo de Luz Adriana Rodríguez Otavo, esto es, la abuela paterna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Lizeth Zulay García Lozada, en Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo calidad de abuela materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Carlos Orlando Monroy Rodríguez, en calidad de abuelo materno de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000), o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso. - Se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”, como consecuencia del fallecimiento de la menor María José Rodríguez Monroy a causa de la falla médica, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. - Que se condene a la Entidad Hospitalaria demandada a pagar intereses a la tasa máxima legal sobre la anterior condena, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera o los que resulten de aplicar la fórmula matemática financiera y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los actores. - Que se condene a la demandada a actualizar las sumas resultantes de la anterior condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde la fecha en que se presentaron los hechos y hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. - Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. - Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. 2.

Fundamentos fácticos: Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El embarazo de DANIA CAMILA MONROY GARCIA, se desarrolló de acuerdo con los parámetros de la gestación sana y sin complicaciones, en la madre gestante y el feto, conforme la información registrada por los profesionales de la medicina encargados de ejercer el control médico, según la Historia Electrónica Clínica, desde el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2015, expedida por el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E. - El día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a las 09:45:45, DANIA CAMILA MONROY GARCIA, ingresó al Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., y es atendida por el Dr. FERNANDO ANDRES LEITON quien diagnosticó que el embarazo de DANIA, se trataba de un “EMBARAZO PROLONGADO”. - El día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) a medio día DANIA CAMILA MONROY GARCIA, ingresó a la Unidad Médica del Hospital San Antonio del Guamo E.S.E, con un cuadro de hipertensión, que sumado al “EMBARAZO PROLONGADO”, daban cuenta del estado de salud que la ponía en riesgo y dificultaba el trabajo de parto, y con ello el nacimiento del bebé. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo - Por las anotaciones realizadas en la Historia Clínica, se infiere que el trabajo de parto de la gestante, DANIA CAMILA MONROY GARCIA, requería la intervención de medicina especializada como Ginecología y Obstetricia. En razón a ello acuden en busca de Hospitales o Clínicas de la región con este tipo de especialidades, que puedan recibir la paciente en remisión, no obstante, solo cuatro horas después EMCOSALUD de Neiva aceptó el traslado. - El nacimiento de MARIA JOSE RODRIGUEZ MONROY (q.e.p.d.), fue en un estado crítico de salud, por lo que fue reanimada y remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué, donde se produce el deceso el 5 de agosto de 2015. - Según explica Dania Camila Monroy García, el “ginecólogo” le programó parto para el 26 de julio de 2015, pero como no le dieron dolores ni el 26, ni el 27 de julio, decidió el 28 de julio de 2015, acudir en horas de la mañana al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, en donde fue atendida por el Dr. Fernando Andrés Leiton Zúñiga, que le afirmó que esa situación era normal en una “primeriza” y le entregó una orden en la que le indicaba que si no le daban dolores entre el 28 y el 31 de julio de 2015, debía acudir a esa Institución para programar la cirugía. - La señora Monroy García manifestó que el 30 de julio de 2015, desde las 3:00 a.m., empezó a presentar dolores y ella optó por ir al Hospital hasta las 12 M, para que no la devolvieran a la casa y, a esa hora fue recibida en la Institución demandada por la Dra. Viviana Carolina Téllez Parra, quien la examinó y la encontró con la tensión arterial alta, por lo que le informó a la paciente que tomarían medidas para moderarla.

Señala que posteriormente el trabajo de parto de la demandante lo asumió el Dr. Leitón Zúñiga, quien le manifestó a la madre de Dania Camila que era normal que ella estuviera “hinchada” y que estaba desarrollando un trabajo de parto excelente y sobre las 5 pm, cuando ya se habían iniciado los trámites de remisión de la paciente, les informó que la dilatación iba en 5. - Que entre las 2:00 PM y 6:00 PM, se hicieron dos monitoreos fetales y aseguraron que la bebé estaba en perfectas condiciones y a las 6:00 PM el Dr. Leitón Zúñiga le rompió las membranas a la paciente y la dejó allí hasta las 8:00 PM, periodo en el cual Dania Camila no volvió a sentir a la bebé, por lo que el médico ordenó realizar un nuevo monitoreo fetal y advierte que en ese mismo momento le dieron ganas de pujar y simultáneamente salió la remisión, pero el Dr. Leitón dijo que no había tiempo de trasladarla y ordenó llevarla a la sala de parto en donde la menor nació sin signos vitales. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Hospital San Antonio E.S.E del Guamo (fols. 19- Cdo. Ppal. II) A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de estas, en virtud que no hay elementos tácticos, probatorios o jurídicos que permitan imputar responsabilidad al personal médico del Hospital por los perjuicios alegados.

Aseveró que no existe la falla del servicio en la atención del parto, como lo pregona la parte demandante, quien considera que al ser parto prolongado debía buscarse el traslado a un establecimiento medico de mayor categoría para reducir el riesgo; sin embargo, el denominado parto prolongado solo existe cuando la materna se encuentra en la semana 42 y como aprecia de los hechos del medio de control sólo contaba 40.2 semanas.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Argumentó que tanto los perjuicios morales como materiales señalados en el acápite de la demanda no guardan relación o efecto con la clase de embarazo que tenía la paciente para la época de los hechos, pues se pretende solicitar y hacer creer unos daños que no fueron causados por acto médico alguno lo cual descarta el pago de perjuicios solicitados.

Enfatizó que la paciente solo aparece con hipertensión, el 30 de julio de 2015, por ende, se solicitó la remisión de la señora Dania a otra entidad de mayor complejidad, por tanto, la orden de remisión de la paciente no fue tardía, pues una vez apareció el cuadro clínico se tomó la decisión de remitirla, tal como aparece en la historia clínica.

Refirió que el alumbramiento del parto sucede en el proceso de remisión, y los médicos realizaron la atención de acuerdo al estado clínico de la paciente, sin embargo advirtió que existen riesgos inherentes al embarazo de la madre gestante y que se dan en el momento del trabajo del parto, por tanto, no es posible establecer falla en el servicio médico brindado por la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO pues el suceso acaecido es fruto del mismo proceso o desarrollo del feto en las condiciones descritas en el libelo demandatorio.

De otra parte, propuso excepción la que denominó inexistencia de nexo de causalidad. 3.2. Llamada En Garantía 3.2.1 La Previsora S.A Compañía de Seguros (fol. 37-45 archivo PDF 001. LLAMADO EN GARANTÍA HOSPITAL SAN ANTONIO) A través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitan inferir o imputar responsabilidad al ente Hospitalario por los perjuicios aducidos por la parte actora, y aseguró que la actuación del Hospital se ajustó a la lex artis y que no existe nexo causal entre el servicio prestado en esa Institución y el daño padecido por la parte actora.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente, inexistencia de la relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital San Antonio del Guamo, carencia de prueba del supuesto perjuicio y tasación excesiva del perjuicio.” 3.2.2.

Llamamiento en Garantía. Por su parte la aseguradora se opone al llamamiento en mención, argumentado que el contrato de seguros celebrado con la demandada- perfeccionado bajo la póliza 1003634- tenía una vigencia técnica del 24/11/2014 hasta el 44/11/2015, por lo cual sólo se ampararían los riesgos y reclamaciones efectuados durante el mencionado lapso.

Por lo anterior, argumentó que, teniendo en cuenta que la reclamación al ente Hospitalario se realizó el 27 de enero de 2017, no existe cobertura para cubrir este siniestro. Igualmente propuso como excepciones de fondo las que denomina “falta de cobertura temporal teniendo en cuenta la modalidad de la póliza claims made, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y límite del valor asegurado contratado por las partes”. 3.2.3 Médico Fernando Andrés Leitón Zúñiga (Pdf 001.

CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Aseveró que el Dr, Leitón no puede ser llamado en garantía por la entidad pasiva, pues el mismo no guarda relación con la carga que aquella entidad debe cumplir, esto es aportar prueba del actuar doloso y gravemente culposo, el cual fue totalmente desvirtuado en el mismo llamamiento.

Resaltó que la posición adoptada por la entidad como defensa en la contestación de la demanda es contradictoria con el llamamiento en garantía realizado, pues si en nada reprocha el actuar del Dr. Leitón no se entiende por qué lo llama en garantía. En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que no hubo error alguno en el actuar del Dr. Leitón, en razón a que este brindó la atención que requería la paciente, en su calidad de médico general y teniendo en cuenta el nivel de complejidad bajo del HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO, el cual no contaba con la especialidad de ginecología que requería la paciente y por tanto era necesario el proceso de remisión a otra institución, sin que le sea imputable al profesional la demora en la consecución de la entidad que aceptara a la paciente.

Finalmente propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de culpa, actuar apegado a protocolos, ausencia de nexo de causalidad, ausencia de culpa grave o dolo, cumplimiento de la obligación de medios por parte del doctor FERNANDO ANDRES LEITON, causa extraña, ausencia de responsabilidad solidaria en virtud de las obligaciones separadas de los profesionales de la salud y las administradores de recursos EPS e IPS y del funcionamiento del sistema de referencia y contrarreferencia, inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios. 3.2.4 Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS SAS (fl. 43-71 PDF 001.

LLAMADO GARANTÍA HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E.) Explicó que las atenciones y manejo médico dado a la señora DANIA CAMILA MONROY son responsabilidad exclusiva de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, esto es, el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E, siendo obligación de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada, garantizar la red de prestadores que materialicen los servicios de salud requeridos por los usuarios, y en caso como el concreto, el pago oportuno en los costos asumidos dentro de la atención inicial de urgencias.

Aseguró que la E.P.S cumplió con las obligaciones contractuales respecto a la afiliada, pues ha garantizado la prestación de todos los servicios de salud contenidos en el plan obligatorio de salud POS a través de la contratación con las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Informó que la señora DANIA CAMILA MONROY, ingresó a la ESE Hospital San Antonio del Guamo por el servicio de urgencias, lo que implicó, el surgimiento de la obligación para la E.S.E., de prestar los servicios de salud requeridos por la paciente, independiente de la vinculación o no de la paciente a una Entidad Promotora de Salud.

Precisó que la responsabilidad frente a la atención inicial de Urgencias, y por tanto, de las atenciones y medidas adoptadas por la institución en salud en el manejo del paciente son responsabilidad exclusivamente de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, siendo obligación de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada el pago oportuno en los costos asumidos dentro de la atención inicial de urgencias.

Concluyó aseverando que ASMET SALUD EPS, no tiene responsabilidad frente a los hechos objetos del presente llamamiento en garantía. 4. La sentencia apelada Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia expedida el 9 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando se evidenció una falla en la atención en salud brindada a la señora Dania Camila Monroy García, porque su control prenatal y parto debieron ser atendidos por un especialista en ginecología y obstetricia en una entidad de mayor nivel, lo cierto es que la misma no es imputable al Hospital San Antonio E.S.E. de El Guamo, por cuanto los profesionales de esa Institución advirtieron oportunamente las condiciones de riesgo de la paciente y la remitieron al especialista para que adoptara las medidas pertinentes.

Asimismo, precisó la juez de instancia que tanto la historia clínica como los peritajes, indican que la señora Dania Camila tuvo un embarazo normal hasta el día 28 de julio de 2015, pues aunque tenía factores de riesgo como eran la obesidad y ser primigestante adolescente, nunca se advirtió ningún signo de alarma que ameritara una nueva remisión al especialista hasta el día 30 de julio de 2015, fecha que ella ingresó al Hospital presentando cifras tensionales elevadas a las cuales se les dio un manejo adecuado por parte del Dr. Fernando Andrés Leitón Zúñiga, quien además, luego de obtener los resultados de los exámenes ordenados inicialmente por la doctora Téllez Parra y de iniciar el protocolo de manejo de la hipertensión, ordenó su remisión a una institución de mayor nivel de atención, la cual no se logró de manera oportuna debido a la aceptación tardía en una Entidad receptora, situación que tal como explicaron los peritos y testigos técnicos, no es atribuible al Hospital accionado sino a la EPS a la que se encontraba afiliada la accionante, que era la responsable de autorizar el trámite de la remisión; no obstante, la responsabilidad de la aludida Empresa Promotora de Salud no fue objeto de análisis, por cuanto ASMET SALUD EPS S.A. no fue demandada en el sub judice y sólo acude como Llamada en Garantía. De otra parte, precisó que para el 28 de julio de 2015, la gestación de Dania Camila no tenía la condición de “embarazo prolongado”, pues sólo alcanzaba las 40.4 semanas, mientras que el denominado prolongado tiene lugar después de la semana 42, por lo que es claro que esta situación no derivó ningún riesgo para la demandante que hubiese sido ignorado por los galenos, más allá de la anotación equívoca realizada por el Dr. Leitón Zúñiga en la historia clínica frente a este punto.

En consecuencia, la juez a quo, negó las pretensiones de la demanda respecto del Hospital San Antonio del Guamo, como quiera que el daño respecto del cual se pretende la reparación no le es imputable, al no acreditarse la presunta falla del servicio médico prestado por la entidad demandada. 5. El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del proceso existe prueba suficiente, para que se hubiese proferido sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada.

Refirió que la juez a quo no tuvo en cuenta el peritaje y la aclaración del mismo presentado por el doctor JORGE ANDRES JARAMILLO GARCÍA, médico especialista en ginecología y obstetricia, especialista en valoración del daño corporal, para establecer que la entidad accionada sí incurrió en fallas en el servicio médico, al dejar de practicar el procedimiento conforme el protocolo médico para parto a DANIA CAMILA MONROY GARCIA y MARIO DANIEL RODRIGUEZ OTAVO.

Indicó que el diagnóstico de la paciente fue embarazo prolongado y elevadas cifras tensionales, diagnostico que sumado al Triage, permitía entrever el estado de riesgo de la paciente, por lo que la espera de 4 horas para solicitar el apoyo de otras entidades médicas para que prestaran atención a la paciente en trabajo de parto, evidentemente puso en riesgo la vida del neonato.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Enfatizó que el embarazo de Dania no era un embarazo de riesgo, como se quiere hacer ver, si no un embarazo prolongado, tal cual quedó registrado en la historia clínica, por tanto, no se puede aceptar la versión del médico tratante de un error al registrar en la historia clínica de la paciente.

Señaló que en la historia clínica siempre se evidenció factores de riesgo preexistentes al día del parto, así como también se determinó el embarazo de DANIA CAMILA MONROY GARCIA como prolongado, razones suficientes para comprender que hubo negligencia médica e institucional al no brindarse los procedimientos médicos, idóneos y especializados que hubiesen garantizado la integridad de la madre primigenia y su hija.

Por estas razones considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su defecto proferirse condena en favor de los demandantes, accediéndose a las pretensiones de la demanda tal como está pedido en la misma. III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de julio de la presente anualidad, para proferir sentencia, termino dentro del cual el Hospital San Antonio del Guamo, se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando se confirme el fallo del 9 de marzo de 2023; reiterando que el parto de Dania Camila Monroy no se trataba de un parto prolongado, pues sólo contaba con 40.2 SEMANAS, y sumado a ello el manejo dado por los galenos que atendieron al binomio madre hijo fue ajustado a lo reglado por la Lex Artis, circunstancia que quedó demostrada con el dictamen rendido por el médico especialista Ginecología y obstetricia Dr. JORGE ANDRES JARAMILLO GARCIA. Explicó que no era dable enviar al recién nacido o a la madre gestante en código primario, pues dentro de los protocolos y la norma sobre la materia esta situación se encuentra por fuera de la mentada normatividad, pues el proceso de referencia y contrarreferencia inicia con la solicitud de la entidad prestadora de servicios de salud que informa en primera instancia a la EPS donde se encuentra afiliado el paciente así como a la red prestadora de servicios de salud conforme lo establece el Decreto 4747 de 2007.

Aclaró que la aceptación del paciente no depende de la entidad solicitante de la remisión, sino de la autorización de la E.P.S y de la institución prestadora de servicios de salud receptora, que acepte el paciente de acuerdo a la disponibilidad de camas y la especialidad requerida. Por su parte, ASMET SALUD EPS S.A.S, manifestó que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, conforme lo demostrado y argumentado a lo largo del proceso, se logró evidenciar que a la paciente le fue prestado un servicio médico y hospitalario acorde a las necesidades requeridas para la atención del parto dentro de la E.S.E Hospital San Antonio del Guamo – Tolima.

Resaltó que si bien el apoderado de la demandante argumenta que era evidente que la paciente requería una remisión a una institución de mayor nivel que contara con los especialistas que atendieran el parto de la señora Diana Camila Monroy, se demostró dentro del proceso que, aunque no se hizo la remisión, esta no influyó en la muerte del neonato ya que, la atención era requerida para el parto, hecho que es ajeno a la causa de muerte del menor.

Respecto de la hipertensión que presentó la paciente el 30 de julio del 2015, señaló que el trastorno hipertensivo fue adecuadamente manejado y por lo tanto, no tiene relación con lo que le pasó a la bebé, pues según explicó el perito, el meconio que aspiró es ajeno a esas condiciones de riesgo, en tanto el proceso de Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo meconio en el feto se puede dar en cualquier momento desde que el feto alcanza su maduración, lo que sucede a las 37 semanas en adelante.

Reiteró no es cierto que la hipertensión que presentó Dania Camila fuese detonante para la causa real del daño, es decir, la muerte del menor, por cuanto se demostró que el trastorno hipertensivo fue tratado de manera adecuada por el personal de la salud del Hospital, sin que representara un riesgo para la vida del menor, por lo que no es posible concluir que por el trastorno hipertensivo que presentó se produjese la muerte del neonato.

Concluyó que no existe nexo causal entre el daño alegado y los supuestos actos imputados por los cuales el actor pretende se declare responsabilidad en la segunda instancia pues no existe prueba alguna que dé cuenta de un acto u omisión por parte de la EPS que haya interferido en la causación del daño alegado. Por el contrario, se acreditó que la EPS, desde el momento en que conoció el estado de la paciente realizó un adecuado proceso de acompañamiento y cumplimiento de sus funciones como aseguradora.

Por último, el Dr. Fernando Andrés Leitón, manifestó que de las pruebas recaudadas se extrae claramente que no hubo reproche alguno en la atención brindada a la paciente, por su parte, además actuó de forma adecuada, conforme a la lex artis, y no existió nexo causal entre el daño muerte deprecado y la atención brindada por él, de tal suerte que las manifestaciones realizadas por el apelante solo constituyen posturas subjetivas desprovistas de apoyo científico y probatorio.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. La Sala debe establecer si existe o no responsabilidad por parte del Hospital San Antonio E.S.E del municipio de Guamo, Tolima, en razón a la muerte de María José Rodríguez Monroy, por falla en el servicio médico causado por negligencia al momento de su nacimiento ocurrido el 30 de julio de 2015 y si, como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, causada por el inadecuado seguimiento a los protocolos clínicos, que han debito tener en cuenta durante el procedimiento de parto de Dania Camila Monroy García. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Aseveró que no existe la falla del servicio en la atención del parto, como lo pregona la parte demandante, pues Dania Camila no tenía un parto prolongado, y tampoco tenía antecedentes de Hipertensión, por tanto, no podía preverse que debía ser atendida en un hospital de mayor complejidad. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. El Despacho a quo negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el fallecimiento de la menor María José Rodríguez Monroy, acaecido el 05 de agosto de 2015, no es imputable al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo (Tol.), por cuanto la atención brindada en esa Institución Hospitalaria fue adecuada, las remisiones de la señora Dania Camila Monroy García al especialista fueron oportunas y la atención brindada por los profesionales de la Entidad fue ajustada a los protocolos y guías de manejo de las complicaciones del embarazo y el parto. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital San Antonio E.S.E del municipio de Guamo, por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que como pasa a referenciarse, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme a la lex artis durante el parto.

Igualmente, no logró demostrarse fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad hospitalaria como elemento esencial de la responsabilidad Estatal. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala 5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta 5.1.1.

La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009), Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2 Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2. Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud. 6.

Caso concreto 6.1 Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se allegó al expediente el siguiente material probatorio relevante: Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo - Copia de los registros civiles de nacimiento de María José Rodríguez Monroy, Mario Daniel Rodríguez Otavo, Dania Camila Monroy García, Jackeline García Lozada, Thomas Santiago Gutiérrez García, Luís Abraham Rodríguez Otavo, Juana Valentina Gutiérrez García, Nelcy Valentina Gaitán Rodríguez, Luz Adriana Rodríguez Otavo, Barbara Lozada, Lizeth Zulay García Lozada, Edilfonso Gaitán Gutiérrez.4 - Copia de la Historia Clínica de la señora Dania Camila Monroy García, expedida por el Hospital San Antonio ESE del Guamo (Tol.), correspondiente a la atención brindada en esa Institución entre el 14 de enero y el 31 de julio de 2015.5 - Copia de la Historia Clínica de la menor María José Rodríguez Monroy, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué (Tol.), correspondiente a la atención brindada en esa Institución entre el 30 de julio y el 05 de agosto de 2015.6 - Registro Civil de Defunción de María José Rodríguez Monroy.7 - Copia de la Guía de Atención del Parto del Hospital San Antonio ESE del Guamo (Tol.)8 - Planilla de remisiones de Dania Camila Monroy García en el año 2015, en la que se aprecia la remisión efectuada por el Dr. Fernando Andrés Leitón Zúñiga al servicio de ginecología y obstetricia, el día 30 de julio de 2015.9 - Informe pericial realizado por el especialista en ginecología y obstetricia Jorge Andrés Jaramillo García, designado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes10 - Ampliación del dictamen realizado por el especialista en ginecología y obstetricia Jorge Andrés Jaramillo García.11 - Dictamen pericial rendido por el doctor Samuel Eduardo Reales Gutiérrez12. - Declaraciones de los doctores Fernando Andrés Leitón Zuñiga, la Dra. Viviana Carolina Téllez Parra y la Dra Piedad Devia Pérez. - - Declaraciones de parte de Dania Camila Monroy García, Mario Daniel Rodríguez Otavo y Lizeth Zulay Garcia Lozada. 6.2.

Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a la entidad demandada- Hospital San Antonio E.S.E del Guamo. 6.2.1 El daño antijurídico. 4 fls. 94,96-99,108-11,113-18,120,121,123,,129,130124 del archivo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I del expediente digital y 201-297 5 folios 14 a 87 del pdf 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital 6 folios 88 a 91 del pdf 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital 7 Fol. 95 archivo cuaderno principal I del expediente digital 8 Fol 132-152 archivo pdf 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital 9 (carpeta 007Cdfolio356 del expediente digitalizado) 10 Carpeta 008CuadernoDictamenPericialParte Demandante del expediente electrónico) 11 Ver archivo 02RespuestaAmpliacionDictamenPericial, carpeta 26RespuestaAmpliaciónDictamenPericial20201216 del expediente digital 12 Cuaderno Dictamen pericial presentado por el llamado en garantía Dr. Fernando leiton Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.

En el sub-lite, el daño que alega el extremo activo consiste en la muerte de María José Rodríguez Monroy, la cual tuvo ocurrencia el 5 de agosto de 2015, produciendo dicho evento perjuicios de índole moral a la parte actora. En concordancia con lo anterior y para demostrar el daño que se reclama, se encuentra aportado en el plenario: (i) la historia clínica expedida por el Hospital San Antonio del Guamo, que registra las atenciones médicas realizadas a Dania Camila Monroy ii) la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, que cuenta con el registro de las atenciones prestadas por el ente hospitalario a la menor María José Rodríguez (ii) el dictamen pericial rendido por el Dr. Jorge Andrés Jaramillo García Samuel y el Dr. Eduardo Reales Gutiérrez en relación con el parto de la señora Dania Camila y iv) el registro civil de defunción de María José Rodríguez Monroy.

Encontrándose estructurado el daño como elemento fundamental de la responsabilidad, la Sala procede a realizar el estudio de imputabilidad con base en los elementos probatorios aportados, y los títulos jurídicos de responsabilidad que en la materia corresponda para dar solución a la controversia que aquí se planteó. 6.2.2 La imputación y el nexo de causalidad Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditadas varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que merecen ser resaltadas.

En primer lugar, tenemos que conforme a la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo, la señora Dania Camila asiste el 28 de julio de 2015 al servicio de Urgencias del Hospital San Antonio del municipio de Guamo, por “no inicio de actividad uterina” y “dolor bajito”. Se diagnosticó que se encontraba en embarazo de aproximadamente 40.2 semanas, se recomendó salida con recomendaciones generales y signos de alarma paciente y familiar, y control por consulta externa.

Asimismo, se tiene, que la demandante asistió al servicio de Urgencias del Hospital San Antonio del Guamo el 30 de julio de 2015, a las 12:59, al presentar contracciones, registrándose en la historia clínica como hallazgos clínicos: que se trataba de un cuadro de 10 horas de evolución dado por dolor en el hipogastrio que irradiaba a región lumbar, de intensidad moderada, refirió actividad uterina irregular y movimientos fetales presentes.

Se deja constancia que se trataba de un embarazo de 40.5 semanas de acuerdo con ecografía del 02 de julio de 2015, con contracciones uterinas hipertónicas, incoordinadas y prolongadas. Para ese momento su presión arterial elevada de 148/98, por lo que se ordenó iniciar observación con control de la presión arterial y “SS perfil toxémico” y se dispuso a revalorar.

Se le ordenaron exámenes de laboratorio y monitoria fetal. A juicio de la parte demandante, el daño antijurídico se configuró con la muerte de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), endilgando la responsabilidad al Hospital San Antonio del Guamo E.S.E, bajo los argumentos de i) no se aplicó el protocolo médico establecido para el parto, ii) el diagnostico de embarazo prolongado y presión arterial alta, eran signos de alerta para ser atendida en un hospital de mayor nivel, iii) la tardanza en la remisión de Dania Camila a un hospital de mayor nivel.

Como quiera que para el análisis del caso concreto ha de determinarse si la muerte de María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.) le es imputable al ente demandado a título de falla en el servicio médico y asistencial, procederá este colectivo a acometer su estudio bajo los pilares probatorios que fueron aportados al plenario, estos son, la historia clínica del Hospital San Antonio del Guamo, el dictamen pericial rendido por el especialista en ginecología y obstetricia Jorge Andrés Jaramillo García, y su Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo ampliación, el dictamen pericial rendido por el doctor Samuel Eduardo Reales Gutiérrez y las declaraciones de los doctores Fernando Andrés Leitón Zúñiga, la Dra. Viviana Carolina Téllez Parra y la Dra. Piedad Devia Pérez. 6.2.2.1 Historia clínica de San Antonio del Guamo E.S.E Debido a que el mayor reproche del daño antijurídico recae sobre el Hospital de San Antonio del Guamo la Sala traerá a colación los apartes más importantes de la historia clínica expedida por el Hospital accionado, con el propósito de verificar cuál fue el diagnóstico prenatal que se le otorgó a la paciente Dania Camila y si de aquel se puede derivar una omisión o negligencia según los conceptos de los profesionales en la salud Se observa en la historia clínica en relación con la prestación de la atención médica a la señora Dania Camila, las siguientes anotaciones; 20/03/2015 3er CPN, asintomática, msfs+, niega perdidas vaginales, edema o cefalea, tiene la cita para GO y eco detallada el 25/03. 24 semanas por amenorrea, peso 81, talla 1.65, presión 120/80, fc 80, fr 20, au 22, fcf 145, cefálico, msfs+.

Alto riesgo por adolescente, sobrepeso materno y proteinuria, refiere desde hace 8 días edema de MsIs, msfs+. Se dan recomendaciones, cita para próximo control en 1 mes, orden de paraclínicos. Se aplicó vacuna de td. 22/03/2015 Uroanalisis con bacterias ++, curva de glucosa 88/97/87, serología no reactiva. 14/04/2015 Curva de glucosa con 100 grs: 79/152/134/113.

Uroanalisis con proteínas 15 mg/dl, serología no reactiva, hb 11.1, leucocitos 11280, plaquetas 395000. 21/04/2015 CPN: 28.2 semanas por FUR no confiable, eco del 25/03 con 22.3, a hoy 26.2 semanas, msfs+, no perdidas vaginales ni síntomas de vasoespasmo, au 23, fcf 142, presión 110/60, peso 83, fc 80, fr 20, examen físico normal, podálico, valorada por Go quien ordeno exámenes.

Aro. 30/04/2015 Cita odontológica, topicación con flúor en gel. 21/05/2015 CPN: 30.4 semanas por eco, valorada por GO el 24/04, según la paciente no la cita más a controles, no hay información escrita de dicha valoración. Eco del 24/04 feto único en podálica, 26.5 semanas, a hoy 30.3, msfs+, peso 90, fc 78, fr 19, presión 110/60, cefálico, au 25, sin síntomas.

Fcf 142, sigue siendo aro por edad materna y obesidad, se dan signos de alarma, control en 1 mes. 23/06/2015 CPN: paciente alto riesgo, valorada por GO en 2 oportunidades quien considera manejo por medicina general. 35.5 semanas por eco del segundo trimestre, asintomática. Peso 91, fc 78, fr 19, presión 110/60, fcf 142, au 29, cefálico, msfs+, se dan signos de alarma y ordena eco pues en la última estaba en podálica. 28/07/2015 40.2 semanas por fur, 40.1 semanas por eco del 25/03, asiste por no inicio de actividad uterina, asintomática, msfs+.

Peso 92, fc 78, fr 20, presión 100/60, au 34, cefálico, fcf 145, sin actividad uterina, resto de examen normal. Monitoreo fetal acog I, se cita el 31/07 8 am, signos de alarma. 30/07/2015 12:59 (MD) Materna 17 años, con contracciones, cuadro de 10 horas de evolución de dolor en hipogastrio que se irradia a región lumbar, irregular, movimientos fetales presentes, leucorrea clara, no sangrado, no amniorrea, niega síntomas de vasoespasmo primigestante, 40.5 semanas por eco del 25/03 (22.3 semanas), cefálico, O+, hep b -, serología no reactiva, VIH -, 9 controles prenatales.

Fc 78, fr 18, t 36.5º, presión 148/98. Altura uterina 37, cefálico, fcf 145, cuello D 3, borrado 70%, tapón mucoso, no amniorrea, no sangrado, no edemas. Paciente en trabajo de parto fase latente, cifras tensionales elevadas, sin otros síntomas, se inicia observación, control de presión, perfil toxemico, monitoreo, revalorar. 16:11 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Se inicia tramite de remisión, se envía correo electrónico a asmet salud.

H san Rafael del Espinal. H Samaritana de Girardot, clínica San Sebastián, Clínica Tolima. Clínica Ibagué. Clínica coven de Neiva. Clínica Nuestra Señora del Rosario Ibagué, pendiente respuesta médica. 16:13 Clínica Sharon y uci Tolima Ltda.: no especialidad. 16:18 Clínica Ibagué: no disponibilidad de cama. Instituto del corazón de Ibagué: no especialidad requerida. 16:20 Se envía correo a H Federico Lleras Acosta, pendiente respuesta médica. 17:12 Se llama a clínica N señora del rosario de Ibagué, informan que solo manejan hasta la semana 20 de gestación. 17:13 Se llama a H Regional del Líbano, comentan no disponibilidad de camas. 17:24 (MG) Paciente refiere aumento de actividad uterina, no sangrado, percepción de ms fs.

Presión 140/80, fc 82, fr 20, sat 98%, fcf 146, actividad 2 en 10 de 25”, D 5, B 70%, E 0, membranas integras, edema g I. paciente en fase activa del trabajo de parto, disminución de cifras tensionales, se continua remisión a GO. 17:30 Presión 140/80, fc 82. 17:39 Nueva clínica de san Sebastián de Girardot: no disponibilidad de camas, emergencia funcional. 17:48 Sucursal instituto del corazón de Ibagué: no contamos con disponibilidad de camas. 17:51 Se llama a la UMIT, informan no disponibilidad de camas. 17:52 (ENF) Paciente valorada por el Dr, quien ordena 1 tb de nifedipino de 30 mg oral, 4 gr sulfato de magnesio en dextrosa pasar en 30 minutos, luego en infusión continua a 1 gr hora.

Materna con movimientos fetales presentes. 18:38 (ENF) Ingresa en silla de ruedas, con sulfato de mg, refieren que esta en D 5, con contracciones cada 2 en 5 minutos, presión 170/110, se deja en cama en sala de trabajo de parto. En trámites de remisión para valoración y manejo por GO. 18:55 (ENF) Nuevamente con presión 170/110, Dr ordena labetalol pasar 20 mg cada 20 minutos, cuadro dosis, dar nifedipino de 10 mg 4 dosis. 18:59 (ENF) Dr ordena tomar monitoria fetal, el Dr refiere que esta D 6, fcf 144, presión 170/110. 19:00 (ENF) Fcf 122, presión 150/90, Dr ordena bolo de líquidos, labetalol, nifedipino cada 20 minutos. 19:01 (MG) Paciente refiere aumento de contracciones, percepción de movimientos fetales, presión 170/100, fc 89, fr 33, sat 98%, fcf 148, actividad 2 en 10 de 20”, D 6 B 80%, membranas abombadas, se realiza amniotomia con salida de liquido amniótico oscuro no fétido, no caliente, se insiste en remisión a GO. 19:25 (ENF) Presión 140/90 luego de labetalol, ordena el Dr no administrar el nifedipino, médico realiza tacto e informa que tiene D 8. 19:35 (ENF) Se comenta paciente con ginecólogo, Dr Liévano, quien refiere no se acepta la paciente, requiere manejo en III nivel con UCI adulto y posible UCIN, no contamos con ninguna de las 2 especialidades. 19:40 (ENF) Doctor ordena suspender goteo de sulfato de magnesio. 19:45 (MG) Paciente refiere contracciones, percepción ms fs, presión 140/80, fc 82, fr 22, sat 97%, fcf 125, actividad 3 en 20 min de 30”, D 8, B 90%, E +1.

Reporte de monitoria fetal con disminución de la variabilidad, fcf 120, ms fs presentes, actividad 3 en 20 min. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Se informa a secretaria de salud sobre traslado primario de la paciente quien me informa que van a comentarla al H Federico Lleras, se le explica que la paciente esta presentando sufrimiento fetal, me dice de la secretaria de salud que espere. 20:00 (ENF) Paciente con monitoreo fetal permanente, refiere ganas de pujar, aumento de contracciones, percepción de msfs, se informa al Dr. Se traslada paciente a sala de partos, presión 140/70, fc 86, fr 22, fcf 116, D 9, E +1. 20:01 (MG) Paciente refiere ganas de pujar, aumento de contracciones, percepción de msfs, presión 140/70, fc 86, fr 22, sat 98%, fcf 116, actividad 3 en 20 min de 30”, D 9, B 100%, E +1, se traslada a sala de partos. 20:13 Recibo respuesta de clínica Emcosalud en Neiva aceptada. 20:15 (ENF) Presión 150/80, fc 92, fr 22, fcf 100, D 10, E +1. 20:16 Recibo respuesta del H Federico Lleras, aceptada sede unisur, admisionar en urgencias.

Se envía correo a asmet salud, en espera de autorización de la paciente. 20:20 (ENF) Dr ordena administrar 2 ui de oxitocina IV. 20:26 (ENF) Se obtiene recién nacido en las condiciones anotadas. El dr ordena 1 ampolla de Methergina IM, siendo las 20:50 se obtiene alumbramiento de placenta incompleta, medico realiza revisión uterina obteniendo restos placentarios y coágulos. 20:29 (MG) Se traslada a sala de partos, paciente quien no puede pujar, se explica la importancia, se insiste en pujar.

Presión 150/80, fc 92, fr 22, sat 98%, fcf 100, D 10, E +1. Posteriormente presenta adecuada actividad uterina, con salida de recién nacido meconiado, se pasa a cuna, no se siente pulsos por lo que se procede a maniobras de reanimación, oxigeno por ambu reservorio, intubación, adrenalina, masaje, después de 5 minutos presenta frecuencia cardiaca, rosado, fc 122, sat 95%, se informa a secretaria de salud sobre traslado primario del recién nacido. 21:20 (MG) Nota puerperio Niega dolor abdominal, sangrado escaso, diuresis norma, niega síntomas de vasoespasmo, presión 130/71, sat 97%, t 36.8º, fc 91, útero tónico a nivel umbilical, loquios hemáticos escasos, extremidades sin edemas. 21:27 (ENF) Siendo las 20:26 se obtiene recién nacido femenino, meconiada, se pasa a cuna de calor, sin pulso central, por lo que a las 20:30 el Dr procede a realizar maniobras de reanimación, oxigeno por mascara ambu reservorio, medico pasa tot, ordena pasar adrenalina intravascular y por tubo cada 3 minutos, se ordena canalizar vena pero no se logra canalizar, se realiza aspiración de secreción con sonda nelaton, después de 5 minutos de reanimación presenta frecuencia cardiaca, mejoría de la coloración, rosado, frecuencia cardiaca 122, sat 95%, peso 3800 grs, talla 50 cm, se pasa sonda nasogástrica y se realiza lavado gástrico, se realiza profilaxis ocular, siendo la 21:30 egresa recién nacida entubada para el hospital Federico lleras acosta. 22:02 (MD) Se atiende recién nacido sexo femenino quien sale meconiado, no se palpan pulsos, apgar 0 al minuto, se procede a reanimación, masaje cardiaco, oxigeno ambu, entubación oro traqueal, dosis de adrenalina por el tubo, después de 5 minutos se palpan pulsos centrales, cambio de coloración a rosado, se aspira secreciones, se realiza lavado gástrico.

DX: aspiración neonatal de meconio. Malas condiciones generales, hipotónico, apnea, abdomen blando, depresible, cordón 3 vasos. Se traslada en código primario. Fc 110, fr 24, sat 96%. Placenta incompleta, se realiza revisión uterina obteniendo restos placentarios y coágulos moderados, canal vaginal sin evidencia de desgarro, queda con útero tónico a nivel umbilical, sangrado escaso, se traslada a sala de puerperio 6.2.2.2 Dictamen pericial practicado por el Doctor Jorge Andrés Jaramillo García, Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, Especialista en Valoración del Daño Corporal y Perito CENDES.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Finalmente, para la Sala es necesario referirse sobre la importancia que comporta en el sub lite la prueba pericial rendida por el Doctor Jorge Andrés Jaramillo García, su contundente conclusión respecto al daño antijurídico que se le imputa al Hospital San Antonio del Guamo.

A continuación, se transcriben algunos partes del Dictamen pericial: “(…) Pero en este caso la paciente consulta antes de las 41 semanas (40 semanas 4 días para ser más precisos) y antes de los 3 días recomendados por el médico, por presencia de contracciones, en dicha valoración se encuentran unos cambios cervicales y unas cifras de presión elevadas como hallazgos relevantes, que ponen a la paciente bajo los diagnósticos acertados de fase latente del trabajo de parto e hipertensión gestacional.

Ante estos hallazgos se adopta la conducta adecuada de hospitalizar para la atención del parto y realizar estudios propios de la patología hipertensiva asociada a la gestación. La paciente siendo de alto riesgo (situación que según historia al parecer fue desestimada por el especialista) debería ser manejada por el especialista, sin embargo, existen notas en la historia, en donde refieren que el ginecobstetra conceptuó que podía ser manejada por médico general.

Pero las condiciones maternas cambiaron y la volvían nuevamente acreedora a manejo especializado, por lo que efectivamente y de manera adecuada, los médicos tratantes inician un proceso de remisión, el cual presenta dificultades tanto por parte de la EPS como de las IPS de alta complejidad de la región, para ser aceptada en estos sitios.

No se entiende más allá de evitar una acción insegura por parte de los médicos tratantes al no garantizarse la atención requerida por la paciente, el por qué no se procedió al traslado primario (así no se encontrara autorizado) de la paciente tratándose de una gestación de alto riesgo tanto para la gestación como para el parto. Durante este trámite, la paciente evoluciona en su trabajo de parto, el laboratorio solicitado no muestra compromiso de los órganos que puede afectar el trastorno hipertensivo, sin embargo las cifras tensionales persisten elevadas y alcanzan niveles de severidad, por lo que el médico de manera acertada adopta las conductas tendientes a lograr el control de las cifras tensionales (nifedipino, labetalol, sulfato de magnesio) tal y como lo establecen las guías de manejo de los trastornos hipertensivos de la gestación. Por otra parte, la vigilancia fetal muestra normalidad hasta las 19:45 en donde refieren disminución de la variabilidad y una frecuencia fetal de 120. si bien estas condiciones pueden ser explicadas por el uso del sulfato de magnesio, ameritan una vigilancia continua y estrecha que aparentemente se llevó a cabo.

Valorando por otro lado la progresión del trabajo de parto se puede considerar que fue adecuado y hasta en cierta forma acelerado, pues solo tomo un lapso de tiempo de 3 horas desde el inicio de la fase activa hasta el parto. Las evoluciones posteriores entre las 19:45 cuando se refiere la alteración de la variabilidad fetal ya mencionada y las 20:26 momento en que se dio el nacimiento del nasciturus se pueden considera adecuadas y dentro de la lex artis. pues la siguiente valoración realizada a las 20:00 lleva a la conclusión de que está empezando el segundo periodo del parto denominado expulsivo y se toma la conducta de trasladar a la paciente a sala de partos, en este momento el bebé presenta una frecuencia cardiaca de 116. que si bien se podría considerar baja, de acuerdo con los lineamientos actuales de los parámetros de normalidad en la vigilancia fetal, se encontraría dentro de los valores considerados normales (110 a 160) y por lo tanto la conducta es continuar la vigilancia y manejar de manera activa el expulsivo para lograr el nacimiento en el menor tiempo posible.

Cabe anotar que el expulsivo como tal duro 26 minutos, tiempo que se considera a todas luces normal, vendría la pregunta con base en la anotación de evolución realizada a las 20:15 cuando se presenta una frecuencia fetal de 100 en donde ya si se establece el diagnostico de sufrimiento fetal, sobre la conducta adecuada en ese Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo momento, la cual llevaría a la respuesta de extracción fetal en el menor tiempo posible, actuación que efectivamente se llevó a cabo, pues a partir de este punto solo tomo 11 minutos para el nacimiento fetal por vía vaginal, tiempo que difícilmente podría haber sido menor si se realizara una cesárea o que el parto hubiese sido atendido por médico especialista, por lo tanto no pueden atribuirse los resultados a la atención no especializada en este caso, pues no hay pertinencia alguna en tal hecho.

Finalmente, en cuanto al diagnóstico al nacer del bebé, de asfixia perinatal severa y aspiración de meconio. son situaciones que, si bien se presentaron, se hacían impredecibles, pues su aparición fue tardía y cercana al parto y en el momento de su aparición, cualquier conducta diferente a la adoptada e independiente de si hubiera sido manejada por médico general o especialista, hubiera llevado muy probablemente al mismo resultado.

Queda el interrogante de la conducta de los no actuantes, por un lado, de los especialistas en ginecobstetricia al trasladar la función de manejo de una paciente de alto riesgo a médicos generales: por otro lado, el de la EPS e IPS consultadas para la remisión y atención de la paciente en un nivel superior de complejidad ante un claro caso de urgencia ginecobstetrica de alto riesgo al negarse por diferentes motivos la atención. (…) OBJETO PERICIAL / CONCLUSIÓN No existió un embarazo prolongado, porque según la ecografía realizada el 25/03 como dato más confiable y la cual refería una gestación de 22 semanas y 3 días, para el momento del parto, el cual fue el 30 de julio, contaba con 40 semanas y 4 días.

Por definición un embarazo prolongado es aquel que cuenta con 42 semanas o más. situación que no se presenta en este caso. Se trata de una gestación de alto riesgo, que debía ser manejada en un nivel superior de complejidad, pero que ciertas actuaciones llevaran a su manejo en un nivel primario. El manejo dado a la paciente durante el proceso de trabajo de parto y parto, así como de las condiciones patológicas asociadas, por parte de los médicos generales es adecuado y acorde a lo que establecen las guías para estos casos.

Que nada tiene que ver la edad gestacional y el hecho de que la paciente haya sido atendida en un primer nivel con el resultado, pues a primera vista la evolución del proceso fue normal, hasta un punto en donde los hallazgos patológicos, llevaban a la conducta que se adoptó y que cualquier otra conducta diferente (atención por obstetra. realización de cesárea cuando se presentó el compromiso fetal) probablemente hubiera arrojado el mismo resultado, dado su carácter de aparición súbita e impredecible. 6.2.2.3 Dictamen pericial practicado por el Doctor Samuel Eduardo Reales Gutiérrez, del cual se extraen los siguientes apartes: “ ¿Cómo fue el control prenatal de la paciente que se realizó en el Hospital San Antonio del Guamo según la historia clínica? El control prenatal realizado por medicina general inició un episodio de infección urinaria y aumento excesivo de peso por parte de la paciente al final del embarazo se diagnosticó obesidad materna.

El curso de la gestación fue sin complicaciones la edad gestacional por fecha de última regla no es confiable y se tiene como edad gestacional aquella que se obtuvo por la ecografía del segundo trimestre, para el día 28 de julio del 2015 cursaba un embarazo de 40 semanas y un día. El diagnóstico anotado por el doctor Leiton es de un embarazo prolongado.

Este diagnóstico tiene que ver más con el manejo y con los diagnósticos de los códigos CIE-10. ¿Cuáles eran los factores de riesgo en la historia clínica que presentó este paciente? Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Se trataba de una primigestante adolescente con obesidad.

La edad de la paciente era de 17 años y 11 meses al momento de la consulta y en segundo lugar de acuerdo al peso final de la gestación la paciente tenía obesidad grado 1. ¿Alguno de los manejos que fueron dados por el doctor Fernando Andrés Leiton Zúñlga a la paciente Dama Camila Monroy García para la atención del parto y de su estado hipertensivo está fuera de la norma técnica? No, en cuanto al Dr. LEITON se encuentra que la paciente fue manejada para la atención del parto en el Hospital San Antonio del Guamo, hospital de primer nivel que no contaba con las condiciones de infraestructura hospitalaria ni médica para la atención de una paciente con alto riesgo obstétrico.

El Hospital San Antonio del Guamo además de ser de primer nivel, no contaba con personal suficiente en sala de partos, ya que el mismo médico que atendió el parto es el mismo que realizó la adaptación y reanimación del recién nacido. Se encuentra anotado que a partir de las 16 horas del día 30 de julio del 2015 por orden del doctor Fernando Andrés Leiton se solicitó la remisión de la paciente cuando se encontraba en trabajo de parto fase latente con cifras tensionales elevadas, pero sin compromiso fetal y materno. (…) La paciente fue aceptada en dos instituciones a más de una hora de viaje desde el Guamo-Tolima, cuando la paciente se encontraba en expulsivo en estas condiciones simplemente no se podía hacer la remisión. Esto quiere decir que aunque la paciente debía haber sido remitida para atención de parto a una institución de segundo o tercer nivel, debió ser atendida en el Hospital San Antonio del Guamo por el doctor Fernando Andrés Leiton Zúñiga médico general, porque no se pudo remitir a la paciente.

No es responsabilidad del médico este proceso administrativo, su responsabilidad era brindar a la paciente Dama Camila Monroy García la atención médica del trabajo de parto y del estado hipertensivo que cursaba su gestación y esto lo realizó conforme a las guías de manejo para el trabajo de parto y manejo de los estados hipertensivos de la gestación. (…) Conclusiones. 1.

La edad gestacional de la paciente el día 30 de julio del 2015 basados en las ecografías seriadas del segundo y tercer trimestre era de 40 semanas 3 días. No se trataba de un embarazo prolongado y en el cual se define como aquel que ha llegado a los 294 días o 42 semanas. 2. El diagnóstico anotado de embarazo prolongado corresponde al Código de CIE 10 048. 3.

De acuerdo a la guía de manejo de los embarazos a término entre la semana 40 y 40 y 6 días el manejo expectante cuando hay bienestar fetal y materno, es posible. 4. El día 28 de julio del 2015 la paciente tenía un embarazo a término sin actividad uterina y había bienestar fetal. Este día la paciente no presentaba síntomas ni signos de preeclampsia. 5.

Los factores de riesgo de un embarazo prolongado el día 28 de julio del 2015 los riesgos fetales asociados al embarazo prolongado no estaban presentes. 6. El día 30 de julio del 2015 la paciente consultó por actividad uterina irregular y clínicamente presentaba cifras tensionales elevadas sin síntomas de vasoespasmo, el diagnóstico de ingreso fue de preeclampsia. 7.

La paciente al ingreso el día 30 de julio del 2015 fue diagnosticada y tratada como una paciente con un embarazo a término con preeclampsia transitoria o del parto como corresponde a las recomendaciones dadas en la guía de práctica clínica para el manejo de los estados hipertensivos de la gestación. 8. La paciente recibió manejo antihipertensivo de acuerdo a las normas y recomendaciones de la guía de práctica clínica sobre los estados hipertensivos de la gestación. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo 9.

La paciente inició espontáneamente su trabajo de parto desde el ingreso hasta el momento del parto, transcurrió 7 horas y 26 minutos, lo cual constituye un trabajo de parto normal y el diagnóstico de trabajo de parto prolongado no se dio. 10. En los registros de la historia clínica, en las anotaciones médicas y de enfermería se describe que la FCF fue normal y sólo se presentó la bradicardia posterior a la amniotomia. 11.

El estado fetal no satisfactorio y las condiciones de asfixia perinatal con que nace el neonato son producto de la preeclampsia grave que presentó la paciente durante el trabajo de parto. 12. En el análisis del trabajo de parto con las anotaciones que se encuentran en la historia clínica y notas de enfermería éste se desarrolló en forma normal sin evidenciar prolongación del tiempo de trabajo de parto ni anormalidades en la actividad uterina asociadas a la asfixia perinatal ( polislstolia e hipertonía uterina). 13.

La solicitud de remisión de la paciente se hizo a tiempo, cuando podía ser trasladada y cuando no había compromiso materno ni fetal de acuerdo a las pruebas de bienestar fetal (Monitoria fetal) y los exámenes de toxemia no indicaban compromiso materno y el trabajo de parto se encontraba al inicio de la fase activa. 14. Los centros de segundo y tercer nivel que aceptaron la remisión de la paciente se encontraban a más de una hora de viaje desde el Guamo (Tolima). 15.

El proceso administrativo de remisión se hizo a tiempo, la aceptación por parte de los hospitales de segundo y tercer nivel no está a cargo del médico tratante. 16. El proceso de adaptación y reanimación del neonato se realizó conforme a las recomendaciones de la guía de manejo del neonato que nace con dificultad respiratoria. En el hospital San Antonio del guamo el médico que atendió el parto es el mismo que debió realizar la reanimación del recién nacido 17.

El doctor Fernando Andrés Leiton Zúñiga fue competente en todas sus decisiones médicas para el manejo de la paciente Dania Camila Monroy García. Cada una de sus decisiones médicas están fundamentadas y respaldadas en las guías de práctica clínica del manejo del trabajo de parto del manejo de los estados hipertensivos de la gestación y manejo del embarazo prolongado.”( resalta la Sala) 6.2.2.2.1 Ampliación dictamen “Partiendo de la base (que no comparto) de que sea cierto el concepto del especialista de que podía seguir siendo manejada por el médico general, en el momento en que se presenta elevación de las cifras de presión sumados al inicio de contracciones y las condiciones previas de adolescente, obesidad y proteinuria, ameritaba el manejo especializado.

Considero que la paciente nunca dejó de ser de alto riesgo y como tal debía darse todo su manejo por el especialista. La apreciación de dejó de ser acreedora y volvió a ser acreedora, parten de los conceptos no compartidos consignados en la historia.” (…) Si partimos de la base de las valoraciones realizadas a partir del 30 de julio, desde que se observa la presencia de una fase latente en una gestante con embarazo a término y los factores de riesgo ya mencionados, se debió proceder a tramitar su traslado.

El termino traslado primario es una conducta del sistema que consiste en el traslado no autorizado de una paciente a un nivel de mayor complejidad en la atención. Cabe aclarar que dicho traslado no se considera seguro, pues no se tiene garantizado el que la institución a donde se dirige el traslado cuente en ese momento con la capacidad instalada disponible para dicha atención, por lo que hay que poner en una balanza el riesgo y el beneficio de dicho traslado.

El sugerir al paciente que voluntariamente proceda a trasladarse a dicha institución es inseguro pues no se puede garantizar el tiempo invertido en dicho traslado como tampoco la vigilancia del estado de la paciente en ese proceso, por lo que a todas luces (si bien se encuentra dentro de lo posible) se torna inseguro y además irresponsable, comparado con el traslado primario, que es inmediato y vigilado.” Una vez realizado el recuento del historial clínico, y los dictámenes periciales, se pude concluir que: Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo i) La señora DANIA CAMILA MONROY GARCIA no presentó un embarazo prolongado, porque para el momento del parto, el cual fue el 30 de julio, contaba con 40 semanas y 4 días y un embarazo prolongado es aquel que cuenta con 42 semanas o más. ii) La señora Dania Camila fue valorada por GO en 2 oportunidades quien consideró manejo por medicina general. iii) Es hasta el 30 de julio de 2015, que la señora Dania Camila presenta el cuadro de hipertensión arterial. iv) #l día 30 de julio de 2015 el Dr. Fernando Andrés Leiton Zúñiga, ordenó la remisión de la señora Dania Camila a un hospital de mayor complejidad.

Precisado lo anterior, en el caso sub examine se encuentra probado que la señora DANIA CAMILA MONROY GARCIA asistió al Hospital de San Antonio del Guamo, el 28 de julio de 2015, porque se había dado como fecha probable para el parto el día 26 de julio de 2015, pero como no le acompañaron dolores durante los días 26 ni el 27 de julio, el 28 de julio de 2015 decidió acudir en horas de la mañana al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, en donde fue atendida por el Dr. Fernando Andrés Leiton Zúñiga, quien le entregó una orden en la que le indicaba que si no le daban dolores entre los días 28 y el 31 de julio de 2015, debía acudir a esa Institución para programar la cirugía, quedando registrado en la historia clínica que la señora Dania presentada un “embarazo prolongado”.

No obstante, quedó establecido por los dictámenes periciales rendidos por los médicos especialistas que la señora DANIA CAMILA MONROY GARCIA no presentaba un embarazo prolongado, como quiera que, según la literatura médica el embarazo prolongado es de 42 semanas o más, y en el caso de la demandante al 28 de julio de 2015, contaba con 40.1 semanas que corresponde a un embarazo a término. Así las cosas, pese que de manera errónea el Dr. Fernando Andrés Leiton Zúñiga consignó en la historia clínica del 28 de julio de 2015, que la señora Monroy presentaba un embarazo prologando, lo cierto es que, según las semanas de embarazo que presentaba para la fecha, esto es 40.1, se trataba de un embarazo a término. En consecuencia, no podía tenerse, como lo argumenta la parte recurrente, el embarazo prolongado como un factor de riesgo o una señal de alarma para que el parto de la señora Dania Monroy, fuera manejado por un especialista en ginecología y obstetricia en una entidad de mayor nivel de atención. De otra parte, arguye la parte demandante que la señora Dania Monroy presentaba factores de riesgo, como lo era la obesidad y ser primigestante adolescente, por tanto, los controles prenatales como el parto debió ser atendido por un médico gineco obstetra y en un hospital de mayor nivel.

En efecto, se tiene que el 26 de junio de 2015, quedó registrado en la historia clínica, que la paciente fue valorada por el Ginecobstetra en dos oportunidades, quien consideró que el manejo del embarazo debía hacerse por medicina general. Al respecto, se tiene que el perito Dr. Jorge Andrés Jaramillo García, manifestó que dada la situación de alto riesgo de la paciente, debía ser manejada por el ginecobstetra en un centro de mayor nivel de atención, no obstante, la conducta que se adoptó para el manejo de las complicaciones que presentó la paciente, sería la misma que se realizaría en un hospital de mayor nivel, y de realizar otra conducta diferente, como la realización de cesárea cuando se presentó el compromiso fetal, probablemente hubiera arrojado el mismo resultado.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo De igual manera señaló el Dr. Jaramillo que el diagnóstico de María José (q.e.p.d.) al nacer, de asfixia perinatal severa y aspiración de meconio, son situaciones que, si bien se presentaron, se hacían impredecibles, pues su aparición fue tardía y cercana al parto y en el momento de su aparición, cualquier conducta diferente a la adoptada e independiente de si hubiera sido manejada por médico general o especialista, hubiera llevado muy probablemente al mismo resultado.

La anterior conclusión toma fuerza, con el dictamen del Dr. Samuel Reales quien también concluyó que el estado fetal no satisfactorio y las condiciones de asfixia perinatal con que nació María José, son producto de la preeclampsia grave que presentó la paciente durante el trabajo de parto. Efectivamente se tiene, que para el 28 de julio de 2015, fecha en que Dania Camila Monroy asistió a la unidad de Urgencias del Hospital San Antonio del Guamo, no presentaba signos de alarma que indicara una posible preeclampsia, por lo que el galeno Leitón Zúñiga diagnóstico para el 30 de julio una preeclampsia transitoria, dada que esta se presentó al momento del parto.

Adicionalmente se tiene que el Dr. Jorge Andrés Jaramillo García manifestó que el manejo dado a la paciente durante el proceso de trabajo de parto, así como de las condiciones patológicas asociadas, por parte de los médicos generales fue adecuado y acorde a lo que establecen las guías para estos casos., apreciación que comparte el Dr. Reales quien al unisonó indicó que la paciente recibió manejo antihipertensivo de acuerdo a las normas y recomendaciones de la guía práctica de la clínica sobre los estados hipertensivos de la gestación. Igualmente, el especialista manifestó que el trastorno hipertensivo fue adecuadamente manejado y, por lo tanto, no tiene relación con lo que le pasó a la bebé, pues según explicó (min. 53:5613), el meconio que aspiró es ajeno a esas condiciones de riesgo, en tanto el proceso de meconio en el feto se puede dar en cualquier momento desde que el feto alcanza su maduración, lo que sucede a las 37 semanas en adelante, en donde el feto puede hacer meconio en el útero en cualquier momento y, refiere que, de acuerdo a la literatura, ”meconiar“ no necesariamente es indicio de sufrimiento fetal (min. 55:3614) y relata que, si el meconio no se detecta porque no se ha dado la ruptura de las membranas, es muy difícil predecir que el bebé va a meconiar o a aspirar meconio, entonces concluye que en el caso de Dania Camila Monroy se sospechó de la anomalía fetal más por el descenso en la frecuencia cardiaca del bebé que por el meconio.

Agrega que, dado que la señora Dania Camila presentó un cuadro de hipertensión y se le suministró sulfato de magnesio, este puede alterar el monitoreo fetal, y puede producir relajación en el feto facilitando la salida de meconio, sin embargo, el medicamento era necesario para evitar que la paciente convulsionara, pues no solo se encontraba comprometida el feto si no la madre.(min 57:14)15 En consecuencia, considera la Sala que si bien es cierto, Dania Camila Monroy presentaba factores de riesgo, al ser obesa y primigestante adolescente, por lo que según el concepto de los expertos debía ser atendida por un ginecobstetra en un centro de salud de mayor complejidad, también lo es que, la atención medica brindada por el Hospital San Antonio del Guamo, fue la adecuada, y el Dr. Leiton manejó el cuadro de Hipertensión que presentó la paciente, de acuerdo al protocolo y como se hubiera realizado en un Hospital de mayor nivel, por tanto, como bien lo precisaron los peritos, el resultado que se dio en el Hospital San Antonio del Guamo probablemente hubiera sido el mismo en un centro de mayor nivel, así que la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de atención no hubiera evitado el daño. 13 Audiencia de pruebas 14 Audiencia de pruebas 15 Audiencia de pruebas Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte recurrente consistente en un retardo en la remisión de Dania Camila Monroy a un centro de mayor nivel, dado que el mismo se inició cuatro horas después de que hubiera ingresado la paciente el 30 de julio de 2015, se dirá lo siguiente: El Dr. Leitón explicó que la remisión que alega la demandante no podía hacerse apenas ingresó la paciente a la unidad de urgencias, como quiera que el centro hospitalario donde va a ser remitida exige algunos laboratorios para conocer su estado, cómo está el hemograma, la fetocardia fetal y la hemoglobina, entre otros, y aseguró que si no se cuenta con esos datos, la entidad receptora va a insistir en que se hagan primero esos exámenes, porque la conducta que se adopta en estos casos es que se deben tratar de estabilizar las cifras tensionales y luego sí hacer la remisión (min. 34:25).16 Asimismo, aclaró el galeno que el médico valora al paciente y da la orden de remisión, pero es el personal administrativo del hospital el encargado de tramitarla ante la EPS y las IPS que tengan el servicio requerido, advirtiendo que los médicos tampoco pueden ordenar el traslado con carácter de urgencia porque eso tiene que estar autorizado por la Secretaría de Salud.

(min. 38:13).17 En cuanto al traslado primario, el Dr., Leitón precisó que este sólo se hace en caso de riesgo vital y garantizando como mínimo que el paciente salga estable de la institución para que pueda llegar a su destino y se debe informar a la entidad receptora para que tenga conocimiento de las condiciones en las que va el paciente y se debe avisar igualmente al Centro Regulador de Urgencias de la Secretaría de Salud correspondiente, porque en el evento en que el paciente se vaya sin autorización y suceda algo durante el traslado, el médico que ordenó su remisión tendrá que enfrentar consecuencias penales (min. 57:35).18 Al unisonó, el Dr. Jaramillo manifestó que la remisión de un paciente no se da de manera automática porque primero debe ser estabilizado y en el caso de Dania Camila había que brindarle el manejo hipertensivo inicial porque podía presentar eclampsia y convulsionar durante el traslado y adicionalmente era necesario verificar el estado del feto (min. 02:51:53).19 Indicó el Dr. Leitón que, en el caso de Dania Camila, una vez advirtió la necesidad, acudió al CRUE de la Secretaría de Salud Departamental para que autorizaran el traslado primario, pero allí le informaron que debía esperar mientras se comunicaban con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué para autorizar la remisión y finalmente, el traslado fue aceptado sobre las 08:20 PM (min. 59:11).

Por su parte, el Dr. Samuel Eduardo Reales Gutiérrez, en su dictamen pericial consideró que la solicitud de remisión de la paciente se hizo a tiempo, cuando podía ser trasladada y cuando no había compromiso materno fetal de acuerdo al monitoreo fetal y los exámenes de toxemia que no indicaban compromiso materno y el trabajo de parto se encontraba al inicio de fase activa.

Según lo anterior, contrario lo aseverado por la parte recurrente, el Dr. Leitón inició el trámite de traslado de manera oportuna, pues quedó claro que no se podía remitir a la paciente una vez ingresó al Hospital, dado que primero se debía estabilizar y realizar unos exámenes a fin de verificar el diagnostico, y dada la condición en la que se encontraba la paciente, el traslado primario no era una opción, pues no había garantía de que la señora Dania fuera atendida de manera célere en un hospital de mayor nivel, pues este traslado se hacen sin verificar si hay o no disponibilidad del servicio, lo que se convertía en un riesgo mayor para la paciente. 16 Audicena de pruebas 17 Audiencia de Pruebas 18 Audiencia de pruebas 19 Audiencia de pruebas Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, se tiene que la muerte de María José (q.e.p.d.), fue ocasionada por la asfixia perinatal, riesgo propio de la preeclampsia, que presentó Dania Camila al momento del parto, no obstante, no se encuentra probado que en el manejo de este diagnóstico se hubiera hecho con mala praxis por parte del personal médico del hospital accionado.

Así las cosas, del recuento realizado con base en la historia clínica, los testimonios de los profesionales de la salud y el dictamen pericial demuestran que el tratamiento brindado a la señora Dania Camila Monroy fue el que correspondía en el parto, afirmación esta que coincide con lo manifestado por los peritos, quienes indicaron que el manejo médico y dado a Dania Monroy, desde su ingreso a la institución, se ajustó a la LEX ARTIS o norma de atención. Se concluye en el sub examine que no se encuentra acreditada la falla del servicio médico endilgada al Hospital San Antonio del Guamo, dado que el personal médico desplegó su actividad profesional, atendiendo a los medios de que disponía, todo ello según la naturaleza jurídica de la obligación médica que exige suministrarle al paciente los cuidados que requiera, por lo que CONFIRMARA el fallo objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda. 7.

SINTESIS La Sala concluye que, si bien se acreditarse la existencia del daño reclamado por los demandantes, no logró probarse empero una imputación atribuible al Hospital San Antonio del Guamo E.S.E, ni un nexo causal que haga responsable a la administración; por el contrario, con los elementos probatorios que reposan en el expediente y que fueron válidamente recaudados a lo largo de las etapas procesales, se concluye que la demandada obró acorde a la lex artis, destacándose en ese sentido que: De la historia clínica se desprende que la señora Dania Camila Monroy, no presentaba un embarazo prolongado.

Que, si bien no se atendieron los controles prenatales y el parto por un ginecobstetra en un centro hospitalario de mayor nivel de atención, también lo es que de haber sido así, el resultado probablemente hubiera sido el mismo. Que ante el delicado estado de salud que presentó Dania Camila Monroy en el momento de trabajo de parto, se cumplió con la atención oportuna y adecuada por parte del Hospital San Antonio del Guamo E.S.E. Que, conforme a los dictámenes periciales, el tratamiento brindado a la señora Dania Monroy fue el que correspondía en el parto, se ajustó a la LEX ARTIS o norma de atención. 8.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474 Demandante: Dania Camila Monroy y otros Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho.

Se ordenará que la secretaria del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e347f51f2e6d79a3bccfdf68fa26dd34fd98a7625e821374aa5f6a849595f3e Documento generado en 28/11/2023 08:21:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica