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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2018-00035-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-11-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JUAN DARIO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JUAN DARIO CASTAÑO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- EJERCITO DE COLOMBIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ANTECEDENTES Los señores LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS, LUIS CARLOS CASTAÑO ZAMBRANO, ANDRES FELIPE CASTAÑO ZAMBRANO, ELKIN ALFONSO CASTAÑO ZAMBRANO, PAOLA ANDREA CASTAÑO ZAMBRANO, LUZ ANGELA ZAMBRANO RAMIREZ, ANA CECILIA CASTAÑO, MARIA DEL SOCORRO CASTAÑO, ROSA HELENA CASTAÑO Y BLEMER CASTAÑO CLAROS Y JUAN DARIO CATAÑO mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- EJERCITO DE COLOMBIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- EJERCITO DE COLOMBIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio de las demandadas que condujo al desplazamiento del señor Felipe castaño Claros y su núcleo familiar.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- EJERCITO DE COLOMBIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de seiscientos ochenta y cinco millones doscientos sesenta mil pesos ($ 685.260.000) o las sumas que resultaren probadas en el proceso.

Que la condena que llegue a ser impuesta sea actualizada con base en los índices de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Luis Felipe Castaño Claros, nació en el Municipio de Ataco, donde conformó su núcleo familia, y residió además con dos hermanas y un sobrino, en una de las zonas que asegura ha sido una de las más afectadas por el conflicto armado interno en el departamento del Tolima.

Que el señor Luis Felipe Castaño Claros empezó a ser objeto de Amenazas y Extorsiones por parte de grupos al margen de la ley (FARC), en atención al capital económico que forjó como propietario de la estación de servicio la Avenida del Municipio de Ataco y parte de la Hacienda Casa Blanca, ubicada en la vereda Areca del mismo municipio.

Que el demandante y su núcleo familiar tuvieron que abandonar su lugar de residencia para proteger la integridad y la vida de sus seres queridos, ya que los niños y niñas estaban siendo reclutados por las FARC, sumado al uso de estrategias de terror empleadas por parte de los actores armados para expulsar a la población y controlar territorios razón por la cual se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en donde permanecieron durante un año. Que el señor Luis Felipe Castaño, adquirió un vehículo tipo carro tanque modelo 2010 de placas WWA-510, por la suma de $270.000.000 más un cupo por valor de $38.000.000, vehículo que manejaba personalmente indicando que recibía como conductor una ganancia mensual de 1.200.000 pesos, y que aquel carro tanque fue incinerado el 11 de enero de 2013, en la vereda Guaní del Municipio de Chaparral por parte de grupos armados ilegales dejando el mismo en pérdida total.

Que el demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncias por terrorismo, extorsión, amenazas y desplazamiento forzado por parte de las FARC-EP, sin que se hubieren adelantado investigaciones penales en contra de los actores de ese grupo armado ilegal. Por considerar que existió una omisión por parte de la Policía Nacional, del Ejército de Colombia y de la Fiscalía General de la Nación, que constituye una falla del servicio los demandantes presentan el medio de control con el fin que se reconozcan y reparen los perjuicios morales y materiales que consideran que ocasionaron las demandadas por falta de protección y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL Mediante apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las situaciones reclamadas obedecen a la conducta de personas ajenas a la institución y extraños que no puede ser atribuible a la demandada, configurándose culpa exclusiva de un tercero en el presente asunto.

Indicó que de los supuestos de hecho mencionados por la parte actora en la demanda no se derivan consecuencias patrimoniales a cargo de la entidad demandada, ni obran elementos de prueba suficientes para acreditar tal circunstancia, inobservando la parte actora la disposición sustancial contenido en el estatuto procesal que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Presentó las excepciones que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A INDEMNIZAR CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO; HECHO DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PRESUNTA OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que no existe en el presente asunto responsabilidad de esa entidad por el desplazamiento de los demandantes; hechos que deben ser probados y demostrados conforme a la ley.

Considera que los daños reclamados no son atribuibles de manera automática a la demandada que representa pues, no obra en el expediente prueba alguna de haberse puesto en conocimiento de los batallones o de la brigada de la zona los hechos reclamados en el medio de control, agregando que los perjuicios reclamados exceden los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

Considera que no existe nexo causal entre los hechos y las actuaciones del Ejercito de Colombia, que conlleven a concluir que existe responsabilidad de la demandada y en consecuencia no se debe acceder a las pretensiones. Presenta como excepciones CADUCIDAD DE LA ACCION RESPECTO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN A través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, sosteniendo que las circunstancias de desplazamiento forzado alegadas fueron ocasionados por grupos al margen de la ley, específicamente por miembros de las FARC, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijuridico pretendido y las acciones de la Fiscalía General de la Nación. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 Se opone a la condena solicitada por considerar que no existe prueba de los perjuicios reclamados y reprocha la cuantía de los solicitados a través de este medio de control, señalando que existe falta de prueba concreta de los presupuestos de la responsabilidad que se persigue.

Finalmente presenta las excepciones que denominó CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REPARACION DIRECTA, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y HECHO DE UN TERCERO. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante el valor equivalente a 15 días del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Nación- Fiscalía General de la Nación son responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron victimas.

Respecto de los elementos que configuran la responsabilidad estableció que el daño era el primer elemento constitutivo de la responsabilidad estatal y su inexistencia o falta de prueba, tornaba impertinente efectuar estudios acerca de la imputación a la entidad demandada. Consideró que el daño consistía en el desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, el cual se materializó el 01 de enero de 2013, cuando debieron abandonar su residencia en el Municipio de Ataco y dirigirse a la ciudad de Ibagué, lo cual se encontrada acreditado con la inclusión de los actores en el Registro Único de Víctimas – RUV- el 08 de septiembre de 2016.

Frente a la destrucción del vehículo tipo carro tanque modelo 2010 de placas WWA-510, precisó, que aquel era de propiedad de Leasing Bolívar S.A., y que el mencionado vehículo había sido entregado el señor Luis Felipe Castaño Claros, mediante contrato de arrendamiento financiero No. 000002369338, y que en razón al siniestro presentado, esto es, la incineración del vehículo, la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar, procedió con la indemnización a favor de Leasing Bolívar por haber declarado la pérdida total del mismo, razones que demostraban la inexistencia del daño cuya reparación se pretendía por la parte demandante, razón por la cual no se encontraba probado el daño reclamado, frente a tal asunto.

Luego analizar las premisas jurídicas y lo probado en el proceso, consideró que era indispensable determinar si el Estado omitió la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos alegados, infringidos a la parte demandante a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, para lo cual, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 en primer lugar, correspondía verificar si los demandantes habían solicitado protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encontraban advirtiendo, que no se encontraban elementos probatorios que permitieran identificar de parte de los demandantes haber acudido a las autoridades en procura de lograr su protección por encontrarse su vida e integridad personal en inminente peligro o solicitud alguna de protección en razón a los hechos descritos.

Que tampoco se demostró una circunstancia de evidente necesidad de protección, en consideración a que no existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que las personas se encontraban amenazadas, ni que los demandantes temían por el reclutamiento de alguno de sus hijos, y que para la época de los hechos sus vidas estuvieran en inminente riesgo en razón a amenazas en contra de sus vidas; pues si bien se aportaron al plenario denuncias elevadas por el señor Luis Felipe ante la Fiscalía General de la Nación, estas tuvieron lugar como consecuencia de circunstancias distintas o en épocas posteriores por lo que no guardan relación con el desplazamiento forzado respecto del cual pretenden obtener a través del presente asunto la reparación de perjuicios.

En consecuencia, consideró que en el presente caso no se presentaba el presupuesto de la omisión estatal, como quiera que el daño ocasionado no le era previsible, ni resistible a las demandadas, ante la ausencia de denuncias o indicios previos, respecto del desplazamiento forzado al que se encontraban impelidos los demandantes, motivo por el cual no concurrían los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en casos de desplazamiento forzado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2021, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como primera medida, realizó una exposición de los argumentos realizados en la sentencia por la Juez de primera instancia, sobre la procedencia de la acción y el pronunciamiento de las demandadas.

Realiza luego un análisis de los elementos de responsabilidad del Estado, aplicados al caso en concreto respecto del daño jurídico, considerando que el daño se encuentra acreditado, porque los demandantes tuvieron la pérdida del vehículo carro tanque modelo 2010, medio de sustento de los demandantes, citando para el efecto normatividad que, en su criterio, establece la responsabilidad de las entidades demandadas.

Agrega que los demandantes son víctimas de un delito sucesivo porque a la fecha no ha cesado tal condición, no solo por los daños ocasionados desde el momento del desalojo forzoso de sus inmuebles y demás bienes, sino porque además de tal condición de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 víctima con calificación de desplazado aún persiste y que no han sido reparados integralmente.

Manifiesta que en el plenario obra caudal probatorio suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, reprochando que el juez de primera instancia no haya acogido los pronunciamientos de las altas cortes Nacionales e Internacionales que no imponen como requisito el denunciar el hecho de desplazamiento forzado, pues este es un delito que debe ser investigado de oficio.

Insiste que, en el presente asunto, las entidades demandadas no realizaron actuaciones dirigidas a la protección de los demandantes pese a conocer los hechos de violencia de la zona, situaciones que considera constituyen una falla en el servicio evidente. Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de octubre de 2021, se advierte que la providencia de 14 de mayo de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 29 de septiembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021 en la que se negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si las demandadas Policía Nacional, Ejercito de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, son Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia del desplazamiento forzado de que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en el municipio de Ataco - Tolima.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que en el presente asunto no se configuran los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la estructuración de la falla del servicio alegada por la parte actora.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad administrativa la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO.

Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos.

A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los que estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO DE LA POBLACIÓN EN DESPLAZAMIENTO FORZADO La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, incluye el derecho a elegir voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 Así mismo, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el derecho a la circulación y residencia se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala: “1.

Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4.

El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Ahora bien, ante la incidencia del desplazamiento forzado en el territorio nacional, y la vulneración de derechos que ello ocasiona, han tenido que ser protegidos internacionalmente, por lo que el artículo 12 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y políticos, lo ha respaldado como derecho a la libertad al libre movimiento, así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Protocolo II Adicional A Los Convenios De Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, prohibió el desplazamiento forzado, para lo cual señaló: "ARTÍCULO

17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto." En eventos como el desplazamiento forzado, el presupuesto inicial está radicado en la omisión del Estado constituida por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales deben preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

LEY 387 DE 1997 A través de esta norma el Estado Colombiano adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado; así como la atención, protección, consolidación y estabilización Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 socioeconómica de los desplazados internos por la violencia definiendo en el artículo primero a la persona desplazada como: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” DECRETO 2007 DE 2001 Mediante este decretó se reglamentó la ley 387 de 1997, en lo que tiene que ver con la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia y el retorno voluntario a su lugar de origen o del reasentamiento en otro lugar y las medidas tendientes a prevenir estas situaciones.

Estableciendo en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a: 1.

Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.(…) 2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4º del presente decreto.

(…) 3. Solicitar al Incora, abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité a que se refiere el numeral 1 del presente artículo. Parágrafo 1º.

Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 desplazamiento forzado, lo cual consignará en acta, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al Incora, levantando el impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

Parágrafo 2º. La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará que los Registradores de Instrumentos Públicos, exijan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º del presente decreto, en forma previa a la inscripción de enajenaciones o trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis meses, de lo ocurrido en el período correspondiente. Parágrafo 3º. El Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal, PAZ, estrategias para la aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma agraria.

Para el efecto, elaborará previamente, un diagnóstico en coordinación con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la población en riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada. En la sentencia T-215 de 2002, la Corte Constitucional hizo referencia al estado de cosas inconstitucional generado por la situación en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano y se enfatizó: “El desplazamiento forzado interno desnuda una de las más dolorosas paradojas de nuestra vivencia política: mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo mínimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; aún subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a sí mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libró hace más de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos más o menos violentos.” Respecto a nuestro órgano de cierre, la Sección Tercera, subsección C del Consejo de Estado en pronunciamiento del 11 de Marzo de dos mil diecinueve (2019), en el expediente 76001- 23-31-000-2004-03028-01(43512), señaló que si bien el Estado tiene una posición de garante, esto no es motivo para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, pues, se deberá analizar bajo el título de imputación de una posible falla del servicio, pero además de ello, se deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos: "(…) Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: "i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño" ( ) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 Así las cosas, la Sala estudiará si en el presente caso existió inobservancia por parte del Estado colombiano a sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales, en relación con los daños alegados por la parte actora en la demanda, y si dicha afectación puede ser imputada a las demandadas Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.

Que el señor Luis Felipe Castaño Claros y la señora Luz Ángela Zambrano Ramírez se encuentran incluidos en el registro único de víctimas, junto con su núcleo familiar desde el 01 de enero de 2013, por desplazamiento debido a las amenazas sufridas por grupos al margen de la Ley. 2. Que la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Registro de Chaparral aduce que los señores Luis Felipe Castaño Claros y Luz Ángela Zambrano Ramírez son propietarios de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número: 355-54253, 355-54309 y 355-32180. 3.

Que según informe realizado por el Jefe de la Unidad Estratégica Operacional SIJIN METIB del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el día 28 de agosto de 2014, el señor Luis Felipe Castaño Claros presentó denuncia ante la Unidad 64 Especializada Gaula de Ibagué por el delito de extorsión 4. Que el señor Luis Felipe Castaño Claros, es propietario de la Estación de Servicio la Avenida del Municipio de Ataco – Tolima. 5.

Que, de conformidad con la documentación allegada, los Juzgados de Restitución de tierras del circuito de Ibagué informan que en dichos despachos judiciales no se adelantan procesos o solicitudes presentadas por los demandantes. 6. Que, la Fiscalía Local número 20 del municipio de Ataco informó que, respecto de los demandantes, verificado el sistema SPOA no obra denuncia o investigación por los delitos de desplazamiento, ni amenazas, tal como obra en el folio 226 del cuaderno principal. 7.

Que mediante oficio OFI16-00007317, el Profesional Universitario de la Unidad Nacional de Protección, informó que revisada la base de datos y registros de esa unidad no se evidenciaron radicados o solicitudes de protección para los demandantes. 8. Que la Defensoría del Pueblo mediante oficio D-2016-002665/SEGEN-UNDEJ/1.10, remitió el informe del sistema de alertas tempranas de la defensoría del Pueblo visto a folios 234 a 312 del cuaderno principal. 9.

Que mediante Oficio No. 0969/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6- BICAl17-EJEC-CJM-1.9, se remitió información sobre las operaciones militares realizadas en la zona por el Ejercito de Colombia y se relacionó que no se encontró información respecto a Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 denuncias presentadas en contra la vida e integridad personal frente a los demandantes. 10.

Que mediante Oficio No. S-2016-007673, el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales informó que respecto a los demandantes no se encuentran registros sobre medidas de protección o estudio de nivel de riesgo. PRUEBA TESTIMONIAL En audiencia de pruebas realizada por el juzgado de primera instancia, el día 08 octubre de 2019, se recepcionó el testimonio del señor JESÚS EDUARDO MOLINA MAPE, quien entre otros sostuvo: “PREGUNTADO: que me puede contar del desplazamiento CONTESTÓ: al señor si me costa que llegaba la guerrilla, el 21 frente de las FARC, es el que opera en el sur del Tolima, llegaban por ejemplo dos camionetas y llevaban 4 canecas de gasolina y 2 de acpm llegaban que mandó el comandante que me llene esto de gasolina y éste papelito que después viene arreglar con usted, así a la fuerza y Felipe les decía que esto me costó plata y lo desplazaron le dijeron váyase por que lo vamos a matar o le llevamos un hijo pro que eran extorciones(…) y uno no podía decirle a la policía nada porque estaba manos arriba, eso era la cuestión en el ataco(…) PREGUNTADO: pero a pesar de todo porque el decidió quedarse en ataco CONTESTÓ: él porque tiene sus propiedades allá, tiene fincas ganaderas, tiene su estación de combustible, el engorda ganado, por eso la actividad económica de él es en el pueblo CONTESTÓ: y el ejerce muy bien esa actividad allá en el pueblo PREGUNTADO: y entonces por que habla él de desplazamiento si se quedó en ataco viviendo CONTESTÓ: no él se vino para acá el dejó allá quien le administrara porque a cada rato lo llamaban o lo ubicaban necesitamos le den la cuota PREGUNTADO: alguna vez fue agredido pero él está viviendo en el ataco CONTESTÓ: pues que yo sepa no, si el ahoritica vive en el ataco PREGUNTADO: con quién vive en ataco CONTESTÓ: con la esposa y los hijos el ingeniero no se si vive allá (…) PREGUNTADO: ellos donde viven acá CONTESTÓ: ellos primero llegaron al topacio y luego compraron casita en la florida, (…): PREGUNTADO: él tenía una finca ganadera y que más tenía CONTESTÓ: No finca ganadera y en esa finca ganadera y se hace explotación minera PREGUNTADO: ósea que había oro CONTESTÓ: si había harto oro se explotó porque ahorita no lo están explotando porque CORTOLIMA no deja.(…): PREGUNTADO: sabe usted si el señor Luis Felipe castaño recurrió a la Fiscalía o puso en conocimiento de las amenazas a la inspección de policía, a la alcaldía o a la fiscalía del municipio de ataco CONTESTÓ: pues una vez me dijo que me tiene jodido voy aponer en conocimiento de la personería porque lo estaban boletinado que tanta jodencia en el pueblo) PREGUNTADO: pero no sabe si a las otras autoridades la puso en conocimiento CONTESTÓ: no sé, no sé. (…) PREGUNTADO: que tiempo duro el exilio del señor castaño CONTESTÓ: el señor castaño duró aquí en Ibagué casi como año y medio, porque el sacaba ganado y lo vendía y él no podía ir al pueblo el me pedía el favor que fuera a la finca se lo trajera y se lo vendiera yo iba el fin de semana le pesaba el ganado y lo vendía (…) PREGUNTADO: cuantos camiones sacaban CONTESTÓ: habían semanas que se traía un camionado a los ocho días traíamos otro camionado.” En el presente medio de control la parte actora pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército de Colombia, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes debido a la falla en el Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 servicio que dio lugar al presunto desplazamiento forzado del señor Luis Felipe Castaño y su núcleo familiar.

El Juzgado de instancia, negó las pretensiones al considerar que existe un daño, como fue el desplazamiento forzado de los demandantes pero que no es imputable a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que no se encuentra probado que se hubiese solicitado protección a las autoridades para evitar el desplazamiento, o que esas entidades conocieran de las amenazas de las FARC a la familia tantas veces mencionada.

Por su parte, la demandante indicó que el a quo no analizó la totalidad de las pruebas, pues, aun cuando dio por probado el desplazamiento, no atribuyó responsabilidad alguna a las demandadas por inoperancia y omisión, que se deducía de la grave situación de orden público en la zona que causo los perjuicios a los demandantes. Así las cosas y luego de analizado el asunto y las pruebas obrantes en el expediente, es claro que efectivamente el señor Luis Felipe Castaño y su núcleo familiar sufrieron el desplazamiento forzado tal como lo determinó la juez de instancia y de conformidad la inclusión de los actores en el Registro Único de Víctimas –RUV- el 08 de septiembre de 2016.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que del testimonio se puede evidenciar la efectiva falta de atención por parte de las demandadas y las condiciones en las que fueron víctimas los demandantes por el desplazamiento pero, para la Sala, aunque de la prueba testimonial se desprende que efectivamente existió un traslado de los demandantes desde el municipio de Ataco hasta la ciudad de Ibagué, también se advierte de ella que el señor Luis Felipe Castaño continuó con sus actividades económicas en el pueblo, ejerciendo actividades lucrativas pues no perdió sus bienes o dejó de desarrollar actividades como el manejo a través de un administrador de la estación de servicio y de las actividades de ganadería a través del mismo testigo, señor Jesús Eduardo Molina Mape.

Así también se deriva de ese material probatorio la falta de certeza respecto a que el demandante hubiere puesto en conocimiento de las hoy demandadas los presuntos hechos que conllevaron al desplazamiento del demandante y su grupo familiar. Es decir, que en este asunto no existe prueba alguna que acredite que las demandadas Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o el Ejército de Colombia, tuvieron conocimiento de las amenazas que recibieron los demandantes que dieron lugar al desplazamiento forzado,- o que se hubiere efectuado una denuncia previa ante estas o en el momento en el que se produjo el desplazamiento, y tampoco se logra precisar la existencia de alguna solicitud de medidas de protección, para que las autoridades militares y de policía conocieran su caso en forma particular, y de esta manera, desplegaran las acciones tendientes a garantizar la vida e integridad de los actores.

Así las cosas, del acervo probatorio no se desprende, que haya responsabilidad de las demandadas, en tanto se demostró que el daño alegado fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero y que no existe prueba que permita determinar que las demandadas tenían conocimiento previo de las amenazas o de algún riesgo que podía recaer en los demandantes por parte de grupos al margen de la Ley; pues la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona que habitaba el Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 demandante, no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues no se probó que para la época del desplazamiento de los demandantes desde el municipio de Ataco, Tolima, existieran las condiciones que permitieran inferir que era necesario por las demandadas desplegaran acciones tendientes a conjurar algún peligro que pudiesen sufrir los demandantes.

En este orden de ideas, para la Sala, no se configuró en este una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación – o la Policía Nacional, puesto que no se demostró que los elementos estructurantes de la responsabilidad administrativa en estos casos; por lo que se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la sentencia proferida en primera instancia el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, se confirmará íntegramente, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en cuenta que se revoca totalmente la sentencia de primera instancia y en virtud de la gestión realizada por la parte demandada a lo largo del proceso. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente que deberá ser liquidado por la Secretaría del Despacho de origen conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA