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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-002-2019-00435-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-11-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 09 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JACQUELINE BLANDON BEDOYA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1053-002853 de 18 de septiembre de 2019, expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, que negó la petición del 15 de mayo de 2019, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 Que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

HECHOS Que la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, se desempeñó como docente nacional en forma continua, adscrita a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “Simón Bolívar” del municipio de Ibagué – Tolima. Que mediante petición elevada el día 15 de junio de 2017, con radicado No. SAC 2017PQR965 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Municipio de Ibagué. Que, según el acto administrativo de reconocimiento, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio 2017EE6422 del 28 de junio de 2017, el cual fue recibido el 14 de julio de 2017, estudiado el 19 de julio de 2017 y aprobado el 27 de julio de 2017 (Fl. 29 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1053-002291 de 23 de agosto de 2017, notificada a la docente el 01 de septiembre de 2017 (Fls. 29-32 expediente unificado).

Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 06 de abril de 2018, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 42 expediente unificado). Que el 15 de mayo de 2019 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio 2853 de 18 de septiembre de 2019.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Preámbulo y artículos 2, 13, 23, 25 y 54 de la Constitución Política, Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1437 de 2011;

Sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, SU 332 de 2019. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 Señaló que la negativa de pago de las cesantías parciales de los entes convocados es violatoria de las normas antes referidas, por cuanto desconoce la aplicación de la Ley que, por virtud de la existencia de normas especiales, a las que debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable de la general.

Indicó que es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez sean liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de fundamento de derecho.

Adujo, que en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del FOMAG, la cual propuso como excepción de mérito, comoquiera que los recursos administrados provienen del FOMAG que si bien es cierto son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura No. 0083 de 21 de junio de 1990.

Precisó, que atendiendo a que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la Previsora es una simple administradora de recursos no está llamada a ser legitimada en la causa por pasiva en el presente evento, porque no está avalada para consentir actos administrativos.

Asimismo, formuló la excepción denominada de sostenibilidad presupuestal, argumentando que, conforme con el Acto Legislativo 03 de 2011, el Estado fortaleció la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.

Finalmente, propuso la excepción de buena fe y la genérica. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021, declaró no probadas propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma dineraria de $100.000.oo.

Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo estableció como problema jurídico el establecer si la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, en su condición de docente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 al servicio del Municipio de Ibagué, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que, de acuerdo de acuerdo con el anterior antecedente fáctico y con la finalidad de establecer qué regla jurisprudencial es aplicable al presente asunto, lo primero que verificó el Despacho es, si el Secretario de Educación Municipal expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 11 de julio de 2017, sin embargo se evidenció, que la Resolución 1053-002291 solo fue proferida hasta el 23 de agosto de 2017.

Asimismo, señaló que del contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad en el presente medio de control, se observa que dentro de los argumentos por medio de los cuales la entidad edifica el rechazo al pago de la sanción mora que se pretende, se precisa entre otras cosas la fecha de radicación en el sistema de las cesantías (20-06- 2017) y del pago realizado (28-09-2017).

En ese orden, el A quo consideró que revisado el desprendible de pago emitido por el banco BBVA, se advertía que en dicho documento se consigna la siguiente anotación “REPROGRAMACION DE CESANTIAS PARCIALES”, circunstancia que le permite inferir al juez de instancia, que el valor a pagar por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición de la parte accionante en fecha anterior, y que el mismo fue reintegrado a la entidad por no haberse reclamado, para finalmente reprogramarse nuevamente el pago.

Por lo tanto, coligió que, la entidad accionada puso a disposición de la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, el pago de sus cesantías el día 28 de septiembre de 2017, pero fue solo hasta el 6 de abril de 2018, que la parte actora dispuso del valor consignado por concepto de cesantías, en consecuencia, se tenía en cuenta como fecha de pago el 28 de septiembre de 2017, por cuanto la parte actora no puede verse beneficiada por un periodo de mora tan extenso, que ella misma generó, y que se configuró al no retirar el valor consignado por la accionada.

Así las cosas, consideró el A quo que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se empezaría a causar desde el 29 de septiembre de 2017, no obstante, como los dineros por concepto de cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 28 de septiembre de 2017, las entidades demandadas no incurrieron en mora, por lo tanto, el acto administrativo acusado quedará incólume.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la negativa del A quo al resolver las pretensiones de la demanda. Manifestó, que el argumento de disenso radica en que la demandante nunca le fue notificó que el dinero estaba en una cuenta a su favor, donde podía reclamar el valor consignado por concepto de cesantías, menos aún dentro del término de notificación que sustenta el A quo en la sentencia de primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 Asimismo, indicó que no pueden la parte demandada excusarse manifestando que los dineros de las cesantías de la parte actora reposaban en una cuenta bancaria denominada “cuenta corriente pagos masivos de cesantías” y que notificada a la demandante de ese depósito bancario iniciaban a correr 30 días para que reclamara el dinero, pues de no hacerlo, se regresaba a la cuenta del FOMAG.

Finalmente, expuso su reparo frente a la condena en costas, advirtiendo que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida, de modo que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. Explicó, que luego de radicada la solicitud de retiro parcial de cesantías el 15 de junio de 2017, se profiere la Resolución 1053-002291 de 23 de agosto de 2017 mediante la cual se reconoció el pago y en la que se especificó en el numeral segundo que el pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal.

En ese sentido argumentó que, según la jurisprudencia y ley aplicable al asunto, le corresponde a la entidad demandada notificar al solicitante cuando, donde y que tiempo tiene para proceder al retiro del dinero; no obstante, en el sub examine, los demandados sin aviso alguno consignaron el valor por concepto de las cesantías de la demandante, el 28 de septiembre de 2017 y solo hasta el 6 de abril de 2018 pudo hacer efectivo el cobro luego de insistentes llamadas a la entidad demandada que le informaron que habían sido devueltas dentro de los 30 días de su consignación por no proceder a cobrarlos, por lo que debía reprogramarse el pago.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se condene al payo y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de la demandante. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 9 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, el FOMAG emitió pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 10 de diciembre de 2021, se advierte que la providencia de 22 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 1 de diciembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FOMAG Señaló que, en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, para establecer el momento en que empezó a causarse la mora (al vencimiento de los 70 días contados a partir de la solicitud de reconocimiento de la cesantías ), aplicable al caso en concreto como quiera el acto administrativo no fue expedido en término, la sanción por mora se configuró a partir del del 30 de septiembre de 2017 y el dinero fue puesto a disposición el 28 de septiembre de 2017,en tiempo pero que fue reintegrado por su falta de cobro dentro del plazo previsto por la entidad y programado para el 14 de marzo de 2018, por lo que, no es posible atribuir a la entidad fechas de reprogramación por el no cobro por parte de la entidad.

Indicó que, respecto de las sumas que se reconozcan en favor de la parte demandante como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no podrá ordenarse el ajuste y/o indexación con base en el índice de precios al consumidor, esto como quiera que según lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 0122018 proferida el 31 de enero de 2018, la sanción moratoria no tiene el alcance de un derecho laboral y, en consecuencia, “al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

De acuerdo con lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 09 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si corresponde liquidar la sanción moratoria a favor del demandante, teniendo en cuenta que nunca se le notificó el pago de las cesantías parciales solicitadas, tal como lo expone la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, no hay lugar a reconocer indemnización alguna por concepto de sanción moratoria, toda vez que, la entidad demandada puso a disposición el dinero de las cesantías parciales pretendidas antes que venciera el termino de configuración de la mora y como la demandante no procedió a su retiro, reprogramó el pago posteriormente.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar que, los argumentos expuestos por el A quo para negar la configuración de la sanción moratoria en el sub lite no son válidos, por lo que corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías parciales pretendidas, equivalentes a 188 días de mora, configurada desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 6 de abril de 2018, comoquiera que, no se encuentra acreditado que la disposición del dinero por concepto de las cesantías parciales solicitadas por la demandante hubiere sido comunicada y/o notificada a la beneficiaria y el único soporte de cancelación del valor reconocido a la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, por concepto de sus cesantías parciales se registra el 6 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 20181, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: 77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de 1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (Resaltado por la Sala) Específicamente, sobre la indexación de la sanción moratoria la Corte Constitucional2, aclaró las diferencias entre estos conceptos, afirmando la improcedencia de declarar ese ajuste en los casos en que se reconozca dicha indemnización, oportunidad en la que sostuvo: (…) la sanción moratoria (..) no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía, sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral.

Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas.

Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado- no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, 2 SU 041 de 2020 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación. (…) no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado3, la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;

(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso4; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso.” Previo a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por ser una norma del derecho sancionatorio en el que dicho principio resulta fundamental, específicamente en cuanto al momento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma y en cuanto a su causación, en el que la sentencia estableció un término teórico, sin respaldo procedimental acudiendo a la inaplicación retroactiva del Decreto 2831 de 2005 cuyas normas se encontraban vigentes aún después de su incorporación en la compilación efectuada a través del Decreto Único Reglamentario del Sector educación No. 1075 de 2015, hasta que a raíz de la anotada sentencia de unificación se dispuso su modificación mediante el Decreto 1272 de 2018.

No obstante, atendiendo al carácter de precedente del que esa sentencia se encuentra revestida, se acatan sin más sus directrices en relación con la forma de determinar dicha sanción moratoria y con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes. RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DEL A EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019 En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193.

Tal normativa 3 Al respecto ver sentencia C-448 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 4 Ver Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad a la modificación establecida a través de la ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de lo docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente: • Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 entidades territoriales, mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo Fondo. • Estableció tajantemente que los recursos del Fomag solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa; dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. • Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. • También en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituidas en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarias de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.

CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos facticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 15 de junio de 2017 Folio 29 cuaderno principal expediente digitalizado Expedición de resolución de reconocimiento y pago de las 23 de agosto de 2017 Folios 29-32 cuaderno principal expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 cesantías por la Secretaría de Educación Notificación de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías y de las resoluciones aclaratorias 01 de septiembre de 2017 Folios 33 cuaderno principal expediente digitalizado Pago del valor de las cesantías 06 de abril de 2018 Cuaderno principal expediente digitalizado – Folio 42 Establecido lo anterior, para la Sala, efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 15 de junio de 2017, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 29 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 06 de abril de 2018, se concluye que se causaron 188 días de mora.

Desde Hasta Días de Mora 30 de septiembre de 2017 5 de abril de 2018 188 días Ahora bien, definido lo precedente y teniendo en cuenta la inconformidad de la parte actora respecto de los argumentos esbozados por el A quo para sustentar la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria pretendida en el presente asunto, relacionados con que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la demandante la suma de dinero por concepto de sus cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley, y que como el dinero no fue reclamado se reintegró y reprogramó su pago, para lo cual refiere el oficio No. 20190171743741 de 2 de agosto de 2019 por medio del cual allegó la hoja de revisión de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, en la que se evidencia fecha de recibo 11 de junio de 2019 y fecha de estudio 21 de junio de 2019, en estado negada con las siguientes observaciones5: “LA DOCENTE JACQUELINE BLANDON BEDOYA CON C.C. NO. 65.738.307 RADICA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCION POR MORA EL 30/05/2019 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS RECONOCIDAS MEDIANTE RESOLUCION NO. 2291 DE FECHA 23/08/2017. 5 Folio 44 expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 LA FECHA DE RADICACION EN SISTEMA DE DICHA CESANTIA FUE EL 20/06/2017 Y EL PAGO SE REALIZÓ EL DIA 28/09/2017. SE ACLARA QUE SE TOMA COMO FECHA DE PAGO LA PRIMERA FECHA EN LA CUAL LOS DINEROS DE LA PRESTACION FUERON PUESTOS A DISPOSICION DEL BENEFICIARIO DEL PAGO, ES DECIR SI LOS MISMOS FUERON REINTEGRADOS Y REPORGRAMADOS SE TOMARÁ COMO FECHA FINAL DE LA SANCION LA PRIMERA FECHA.

SEGÚN LA LEY 1071 DE 2006, SE TIENEN 70 DIAS CONTADOS DESDE EL MOMENTO DE LA RADICACION HASTA LA FECHA DE PAGO, LO QUE INDICA QUE EL PAGO SE REALIZÓ DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS.” No obstante lo anterior, y en desacuerdo con la posición del A quo, la Sala considera, conforme lo revela la prueba documental obrante en el plenario, que no se encuentra acreditado que transferencia del dinero por concepto de las cesantías parciales solicitadas hubiere sido comunicada y/o notificada a la demandante, máxime cuando no existe prueba de la gestión de pago por parte de la entidad demandada para la fecha de 28 de septiembre de 2017, pues el único soporte de cancelación del valor reconocido a la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, por concepto de sus cesantías parciales se registra el 6 de abril de 2018.

En ese orden de ideas, para esta Colegiatura los argumentos expuestos en el sub-lite para negar la configuración de la sanción moratoria no son válidos, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de la sanción moratoria debido al pago importuno de las cesantías parciales pretendidas, equivalentes a 188 días de mora, configurada entre el 30 de septiembre de 2017 y el 6 de abril de 2018.

Precisa esta Colegiatura también que, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 15 de mayo de 2019, lo reconocido no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa.

Así las cosas, la Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1053-002853 de 18 de septiembre de 2019, expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, negando la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, efectuada el 15 de mayo de 2019.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 30 de septiembre de 2017 y el 5 de abril de 2018, para un total de 188 días de mora, teniendo en cuenta la asignación salarial devengada en la vigencia 2017.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 Por último, y teniendo en cuenta que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de una sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, resulta pertinente remitir copia de ésta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en la que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la accionante y que hubiera podido causar daño al patrimonio público, como lo ha venido realizando el Consejo de Estado.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta el FOMAG, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, teniendo en cuenta que se revoca integra la sentencia dictada en primera instancia y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso. Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a Un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 09 de septiembre de 2021, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1053-002853 de 18 de septiembre de 2019, expedido por el Secretario de Educación y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01 Interno: 0879 – 2021 Cultura del Tolima, en respuesta negativa a la petición del 15 de mayo de 2019, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora JACQUELINE BLANDÓN BEDOYA, la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de septiembre de 2017 a 5 de abril de 2018, para un total de 188 días de mora, teniendo en cuenta la asignación salarial devengada en la anualidad del año 2017.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente a Un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

QUINTO: Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante, por el posible detrimento del erario.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA