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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2021-00433-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-11-23

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00433-00 Demandante: LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia El señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019 046985/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de agosto de 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

I.2 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante.

I.3. Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 2 conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del actor.

I.4 Que el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional I.5 Que una vez que se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios.

I.6. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas en su vida laboral.

I.7. Que se adelante el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que ello conlleva, con el fin que sea incluida en la asignación de retiro, desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad. I.8. Se declare la nulidad del Oficio No.445596 de fecha 2019-06-14, por medio del cual la CASUR negó reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro.

I.9 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, que sirve de referente para establecer, de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante.

I.10: Que se condene a las demandadas a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total. I.11. Que se reconozcan los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia se condene a los accionados a pagar solidariamente, la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.) al demandante y a su núcleo familiar; como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que han sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 3 promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

I.12. Que a título de indemnización se condene a pagar solidariamente, y a favor de del demandante las sumas adeudadas desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, con los correspondientes intereses legales, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil. Adicionalmente, que se condene a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de actor sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

I.13. Que se condene a la Policía Nacional a pagar la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

I.14. Que se condene a los accionados a pagar solidariamente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá endilgados, ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignación de retiro que viene afrontando.

I.15. Ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. I.16: Que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. I.17. Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que se considere extra y ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social.

I.18. Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente. II.

HECHOS Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó1: II.1. Que el actor ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como Agente. II.2. El pasado 24-04-2017 el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES, fue retirado del servicio activo en el grado de Agente de la Policía Nacional. 1Ver folios 11-23 demanda – expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 4 II.3. Con fecha 16-02-2017 se expide la Hoja de Servicios No. 93376715, y en la misma se liquidan los emolumentos salariares que a la fecha le venía reconociendo la Institución Policía Nacional al citado señor.

II.4. De conformidad con la hoja de servicios le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR". II.5. El 6 de junio de 2019, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

II.6. El 4 de junio de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponde por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

II.7. La Policía Nacional mediante el oficio No. S-2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de agosto de 2019, negó lo solicitado por el demandante, al igual que lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio No. 445596, de fecha 14 de junio de 2019. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2 El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230, 373, de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011.

Como concepto de violación señaló: “…La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, pues al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; dicho artículo (13) ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual (2º), ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada.

Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la 2 Ver folios 89 y siguientes de la demanda – expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 5 Republica, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública.

La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Claramente se aprecian dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año. El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente.

Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.", ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grao de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante. • La accionada Policía Nacional, afirma que sic "Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la "reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada", motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición." Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial el articulo 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas; pues como lo afirma la entidad accionada, al no haber recibido Decreto, que disponga la "reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada", este deberá seguir violando los derechos a mi poderdante, pues la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 6 entidad jurídicamente no puede hacer viable el atender de manera favorable lo peticionado.

Razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial el restablecer dicho quebrantamiento del orden Constitucional y legal y en tal sentido no solo declarar la nulidad del acto que niega el derecho sino restablecer los derechos de mi prohijado. (…) La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE.

(…) Segundo Cargo: FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QU EMITIÓ EL ACTO En relación a la accionada Policía Nacional De conformidad a la capacidad jurídica que le atribuye el ordenamiento jurídico, en un caso concreto, estas están de manera exclusiva y excluyente con carácter definitivo y estrictamente funcional dadas al Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990, en el Subdirector General de dicha institución; como puede observarse el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-0469857/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de AGO 2019 de la Policía Nacional con el cual se niega lo solicitado, es firmado por el Capitán RUBEN DARÍO MUÑOZ CRUZ Jefe Grupo Liquidación de Nómina.

Hecho este que se enmarca dentro de la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto, pues la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico a esta delimitada en el Decreto 1212 de 1990, y no se puede aceptar un acto viciado de la facultad legal, pues no se pueden delegar competencia a quien el legislador no le ha permitido.

En relación a la accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. De conformidad a la capacidad jurídica que le atribuye el ordenamiento jurídico, en un caso concreto, estas están de manera exclusiva y excluyente con carácter definitivo y estrictamente funcional dadas al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional, de conformidad al numeral 15 del artículo 3 del Decreto 1019 de 2004; como puede observarse el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 445596 del 2019-06-14 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el cual se niega lo solicitado, es firmado por CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ Jefe Asesora Jurídica.

Hecho este que se enmarca dentro de la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto. Pues, la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico esta delimitada en el Decreto 1019 de 2004, y no se puede aceptar un acto viciado de la facultad legal, pues no se pueden delegar competencia a quien el legislador no le ha permitido.” IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 7 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, y adicionalmente señaló: “… la asignación básica salarial de los miembros de la Fuerza Pública dependerá según el grado que corresponda, al porcentaje establecido en el artículo 1º del Decreto 107/96 de la asignación básica de los generales y almirantes de la Fuerza Pública y este a su vez de lo que percibe un Ministro de Despacho.

Ahora bien, es que puede apreciarse que pudiese existir anualidades ajustadas por debajo de la inflación causada en el año anterior, ello tiene su explicación o justificación constitucional, en que dichos ingresos dependen o están intrínsecamente relacionados con los ingresos que por todo concepto de asignación básica y gastos de representación, perciban los ministros de despacho; en segundo lugar igualmente relaciona que el Gobierno Nacional, por política macroeconómica ha implementado unos ajustes graduales a los salarios de los servidores públicos, ajustando por debajo de la inflación a quienes devengan salarios altos y hasta la inflación para quienes devengan hasta dos (2) S.M.L.M.V. como remuneración lo anterior desde el año 1997.

(…) Es de resaltar que la Policía Nacional, durante el tiempo en el cual el hoy demandante permaneció en servicio activo en la institución ha estado regido en materia salarial y prestacional por la carta política y los decretos que sobre aumentos fijo y fija el Gobierno Nacional. POR LO TANTO, NO TIENE SENTIDO DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS PORQUE NO FUE A TRAVES DE ELLOS QUE SE ESTABLECIÓ EL AUMENTO EN LA REMUNERACION DEL HOY DEMANDANTE.

Por otra parte no se puede invocar violación al derecho a la igualdad, bajo la premisa que el Gobierno Nacional no le aumento el salario al actor en la misma proporción en que lo hizo respecto de otros servidores estatales, pues como se mencionó en párrafos anteriores, las diferentes entidades del Estado tiene un régimen laboral, salarial y prestacional diferente.

(…) Los aumentos salariales se hicieron dentro del principio de igualdad en consideración a los demás funcionarios del sector defensa, no se puede predicar el principio de igualdad frente a los demás funcionarios estatales adscritos a otros sectores, porque cada cual tiene un régimen propio. El Gobierno Nacional desde hace varios años viene decretando el aumento salarial para todos sus funcionarios por debajo del IPC, debido al déficit fiscal colombiano, situación esta que es comprensible y que incluso ha obligado a la administración a la disolución y liquidación o fusión de varias entidades ante la inviabilidad e insostenibilidad económica.

No es camisa de fuerza que a los servidores públicos anualmente se les debe aumentar su salario en proporción al índice de inflación o IPC, este no es un derecho adquirido ni menos un derecho absoluto, ni siquiera los derechos fundamentales lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 8 son; el aumento salarial de los servidores del sector oficial siempre ha estado subordinado a las limitaciones presupuestales determinadas anualmente en la Ley de Presupuestos.

Todos los años el Gobierno Nacional ha decretado el aumento salarial para todos sus funcionarios, así sea en forma escalonada o ponderada, teniendo en cuenta el salario básico de cada empleado y el régimen laboral que le sea aplicable. (…) En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se les mantenga el poder adquisitivo real de su salario.

Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, que en un estado social de derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presente proceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad. Ello significa que los porcentajes de aumento salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores.

De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad.” V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 2 de diciembre de 2021; vencido el término de traslado, con providencia del 11 de abril de 2023, al no haber pruebas por practicar, se ajustó el trámite para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se incorporó la prueba documental allegada y finalmente se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El 3 de mayo de 2023 ingresó el expediente al Despacho para la respectiva sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto. VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º3 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si el señor Luis Augusto Cubillos tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le reajuste la asignación básica percibida como miembro activo de la institución desde el año 2004 y hasta cuando se presentó el retiro del servicio conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y con ello todas sus prestaciones, y a su vez la Caja de 3 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021 por cuanto el proceso inició previo a la vigencia de tal disposición. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 9 Sueldos de Retiro modifique positivamente el monto de su asignación de retiro, o si por el contrario sus prestaciones fueron liquidadas en debida forma; es decir, se estudiará si los Oficios Nos. S-2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de agosto de 2019, y 445596 del 14 de junio de 2019, expedidos por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, se encuentran o no ajustados a derecho.

VII.3. De los hechos probados en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: a) Que el señor Luis Augusto Cubillos Reyes, ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar el 18 de abril de 1991; posteriormente, como Alumno el 16 de marzo de 1992; luego se vinculó como Agente hasta el 24 de enero de 2017, acreditando un tiempo total de servicio de 26 años, 3 meses y 5 días. b) Mediante Resolución No. 1825 del 31 de marzo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del demandante, a partir 24 de abril de 2017 en cuantía equivalente al 89% del sueldo de actividad para el grado y partidas legalmente computables. c) Que el 6 de junio de 2019 ante Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el actor solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectó el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, petición que fue negada por el Jefe del Grupo de Liquidación de nómina mediante el oficio No. S-2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de agosto de 2019. d) Que en el año 2019 el actor igualmente radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitud de reajuste de su asignación de retiro, conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, la cual fue atendida desfavorablemente mediante el oficio No. 445596 del 14 de junio de 2019. e) Que durante los años 1992 a 2004 el incremento aplicado a la asignación básica devengada en actividad por el actor, correspondió a la siguiente4: AÑO AG AG>5 AÑOS AG>10 AÑOS % MARCO LEGAL- DECRETOS- 1992 $73.040 ------- ------- 335 (FEBRERO 1992) 1993 $96.250 ------- ------- 025 (ENERO 1993) 1994 $133.200 ------- ------- 065 (ENERO 1994) 1995 $159.000 ------- ------- 133 (ENERO 1995) 4 Ver folio 209-210 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 10 1996 24.95% ------- ------- 107 (ENERO 1996) 1997 22.91% 18.76% ------- 112 (16 ENERO 1997) 1998 ------- 17.93% ------- 58 (10 ENERO 1998) 1999 ------- 14.91% ------- 062 (08 ENERO 1999) 2000 ------- 9.23% ------- 2724 (27 DIC. 2000) 2001 ------- 9.00% ------- 2737 (17 DIC 2001) 2002 ------- 6.00% 6.00% 745 (17 ABR 2002) 2003 ------- ------- 7.00% 3552 (10 DIC 2003) 2004 ------- ------- 6.49% 4158 (10 DIC 2004) f) Que los haberes devengados en actividad y sobre los cuales se le liquidó la asignación de retiro al actor en marzo de 2017, fueron los siguientes: CONCEPTO VALOR SUELDO BASICO $1.003.434 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $260.893 PRIMA DE ACTIVIDAD $551.889 PRIMA NAVIDAD $160.618 SUBSIDIO FAMILIAR $351.202 TOTAL $2.349.036 % ASIGNACIÓN 89% TOTAL $2.089.752 VII.4.

Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del Personal de la Fuerza Pública. Prima facie es menester precisar que el Congreso y el Presidente de la República comparten la atribución de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Al primero le corresponde establecer las normas generales y señalar los objetivos y criterios, fijando el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional5, mientras que el segundo desarrolla ese marco a través de los decretos que expide en ejercicio de la potestad reglamentaria6.

En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19927 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Ver art. 150 numeral 19 Constitución Política de Colombia 6 Ver art. 189 numeral 11 Constitución Política de Colombia 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 11 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, siendo el marco general del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

El artículo 1° Ibídem estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.

Del referido marco jurídico expuesto surgió el régimen jurídico especial de los miembros de la Fuerza Pública, que en los términos de la Corte Constitucional consiste en: “Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.”8 Por su parte, el artículo 4º Ibídem precisa que: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.”9 (Aparte subrayado declarado inexequible) A su turno, en el artículo 13 del canon normativo en cita, el legislador le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar cada año, la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. 8 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 9 Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 12 PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” En obedecimiento a lo dispuesto en la ya citada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 335 del 24 de febrero de 1992; el 25 del 07 de enero de 1993; el 65 del 11 de enero de 1994; el 133 del 13 de enero de 1995; en los cuales y de conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creó y mantuvo temporalmente una prima de actualización que subsistiría mientras se cumpliera el objetivo, que no era otro que nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de las fuerza pública.

En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 201810, precisó: “(…) Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.” (…) Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.” (Destacado de Sala).

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social creó, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto:Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 13 Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única11.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo, como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.12 Posteriormente, Gobierno Nacional en desarrollo de Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, dentro del cual determinó en su artículo 1º lo correspondiente a la escala gradual porcentual de la remuneración salarial para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, a partir de dicha anualidad, es decir que, los valores que eran reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, expirando así la vigencia de la misma, así: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% 11 Sentencia 29 de octubre de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de ESTADO, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 12 Ibidem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 14 Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% (…) Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Así las cosas, la asignación básica salarial de los miembros de la Fuerza Pública, de mayor rango como son los generales y almirantes corresponde a un 45% de lo que por todo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo.

Ahora bien, la asignación básica de los demás miembros de la Fuerza Pública, según el grado corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996 de la asignación básica de los generales y almirantes de la Fuerza Pública. Por ello, consecuencialmente el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual salarial, y para dichos años así: 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, tomando como base, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 15 el porcentaje de la asignación básica del grado de General, conforme se advierte del siguiente cuadro: El órgano de cierre jurisdiccional en la sentencia precitada anteriormente concluyó que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense13.

VII.5. Del caso en concreto En el caso concreto, es claro que lo pretendido por el demandante se circunscribe al reajuste de la asignación mensual, salarios y demás prestaciones sociales generadas a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual el sueldo básico del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 16 Grado de General de la República, ajustada a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que ello a su vez se vea reflejado en el reajuste de su asignación de retiro reajuste de la asignación básica percibida en actividad entre los años 1992 a 2004.

Las entidades demandadas negaron tal solicitud al considerar que los incrementos de los salarios del personal activo, deben ceñirse a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, es decir, al decreto anual de salarios que expida el Gobierno Nacional en observancia al principio de especialidad y de oscilación consagrados en la normativa bajo la cual se rige la actividad castrense.

Inicialmente precisaremos que, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de la asignación de retiro de algunos miembros jubilados de la Policía Nacional, ello ha sido con fundamento en el IPC, y aquel no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual y ajustar asignaciones salariales, en la medida que se trata de debates disímiles.

En efecto, el reajuste de las asignaciones de retiro a los que se refieren los incrementos realizados durante los años 1992, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199314, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la modificación implementada en esa norma por la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, lo cual no guarda relación con lo pretendido por la parte recurrente, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad durante el mismo periodo.

En este sentido encontramos que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo; a partir de esa determinación, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, razón por la que no es dable modificar mediante una decisión judicial la situación laboral de cada caso individual, en tanto, corresponde al Gobierno con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia calendada el 7 de abril de 202215, indicó que el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, oportunidad en la señaló: “(…) Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, 14 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P. Sandra Lizeth Ibarra Velez, Radicado No. 250002342000201705923 01.

No. interno: 2594-2021. Actor: René Alfredo Rivera Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro -IPC en actividad-.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 17 el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 200016, basándose especialmente en lo establecido sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199217, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.

En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: (…) Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos.

Y que, en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores… Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 200118 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: (…) Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquel pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. 16 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 17 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. 18 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.

Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 18 En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.

Lo anterior deja ver que, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras17.

(Resalta la Sala) En pronunciamiento más reciente, la Alta Corporación enfatizó en que resulta improcedente pretender que sea revisada la forma en que fue incrementada la asignación básica de los miembros activos de la fuerza pública antes del año 2004, como quiera que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual expedida por el gobierno nacional en aplicación del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Concretamente indicó19: “(…) Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que las asignaciones básicas o sueldos percibidos entre 1997 y el 2004 sean reajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el mes de enero del año 2011.

Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada 19 CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 10 de noviembre de 2022 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 19 anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: “Artículo 14. Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 1997 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así, debido a que para esos periodos el señor Dagoberto García Cáceres era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 28 de enero del 2011, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación.” (Subraya fuera del texto original) De cara al sub lite, advierte la Sala que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el demandante en una proporción diferente a la ordenada por el Gobierno Nacional en cada uno de los decretos en los que se fijó la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión con anterioridad.

En ese orden de ideas, se debe indicar que incluso el reconocimiento del reajuste salarial por debajo de la inflación causada o IPC, no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, porque la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y ello se materializa cada año cuando se reajusta para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, dejando claro, que dicho incremento no debe aplicarse necesaria y únicamente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 20 Así las cosas, el cargo de nulidad formulado por la parte actora denominado “violación directa de la Constitución y/o la ley”, no tiene sustento alguno, pues tal y como lo ha expresado nuestro máximo órgano constitucional en un Estado de Derecho no existen derechos absolutos, lo que implica que el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, y el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante en algunos años no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, comoquiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas anualidades fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4ª de 1992.

Sumado a lo anterior, si bien conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello debe observarse a la luz de cada régimen, más cuando se trata de un régimen de carácter especial como el de la fuerza pública, donde además de la asignación básica que perciben, hace parte de su salario una prima de actividad de un 30%20 entre otros emolumentos que incrementan de manera ostensible su salario, entendido en términos de la Corte Constitucional como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Es decir que no hacen parte de aquellos empleados públicos del régimen general que devenguen una asignación mensual menor a dos salarios, de tal manera que, para su caso al percibir salarios superiores a dicho monto por cada uno de los años solicitados, podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior.

Finalmente, encontramos que el extremo actor refiere que el acto acusado carece de validez al ser expedido por la responsable de procedimientos de nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y no por el Director o Subdirector de la Policía Nacional, conforme lo estatuye el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990, el cual prevé lo siguiente: “ARTICULO 198.

Resoluciones de la Dirección General y Documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección 20 Decreto 1213 de 1990 (…)

ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 21 General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.” Conforme al canon legal en cita, se advierte que la regulación es aplicable para el reconocimiento de prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no para el personal de agentes como es el caso del demandante, quien además centra su pedimento en un incremento de origen salarial y no en un reconocimiento de naturaleza prestacional, lo que no hacía necesario que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada niega el reajuste pretendido, fuera expedido por el Director o Subdirector General de la Policía Nacional.

Tampoco resulta de recibo el argumento de falta de competencia frente al acto administrativo expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya que el artículo citado como vulnerado (artículo 3 numeral 15 del Decreto 1019 de 2004 ) es aquel que faculta a la Dirección General para reconocer y pagar, conforme a la ley, las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones a que está obligada la Caja, circunstancia en la que no se encuentra el señor Luis Augusto, pues él desde el año 2017 cuenta con el reconocimiento de su prestación, y lo que pretende en el sub lite es un reajuste, frente al que la norma no restringe la competencia al Director General, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad.

VII.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00433-00 22 agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Cuarto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva parcialmente voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45c6a0d9a074fa60481dcc32947aa6c13fac103d05b3c28448d8a9aa1cdc3f38 Documento generado en 27/11/2023 08:56:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica