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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333013-2020-00065-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2024-01-30

SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2020-00065-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330132020000650168001 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS PAUL SOLANO DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL CORREOS ELECTRONICOS: Parte demandante drchacon27@gmail.com Parte demandada desan.notificacion@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No° 004 TEMA Nulidad fallo disciplinario / reintegro / no se evidencia una interpretación irrazonable o desproporcionada en la imputación de las faltas disciplinarias objeto de sanción y tampoco vulneración de su derecho fundamental al debido proceso MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante En síntesis, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la resolución número 03621 del 29 de agosto del 2019 proferida por el director general de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 Policía Nacional de Colombia, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función por el termino de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reincorporación al escalafón, respetando la antigüedad y grado, así como el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue retirado del servicio, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y el reconocimiento del daño moral padecido por él y su círculo familiar.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES: Se desempeñaba como Policía y se adelantó investigación disciplinaria en su contra que surgió por la denuncia presentada por los señores María Mejía Mejía y John Fabio Santamaría Villate, por lo presuntos hechos acaecidos el 19 de mayo de 2019, relacionados con la inmovilización de una moto y una entrega de un dinero.

Se dictó fallo declarando su responsabilidad de transgredir el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el cual considera vulnerador de su derecho al debido proceso porque solamente se dio credibilidad al dicho de los quejosos. Citó como normas violadas los artículos 4, 6, 25, 29, 53, 90, 122, 125, 130 y 209 de la Constitución Política y como concepto de violación sostiene que el acto está viciado porque no hubo una valoración integral de las pruebas, ni proporcionalidad y razonabilidad, como tampoco sana crítica.

Asegura que hubo manipulación de los testigos por parte de los oficiales de rangos superiores, lo cual se evidencia en la denuncia misma y en la contradicción de las declaraciones del coronel. B. Posición de la parte demandada Se opone a las pretensiones de la demanda con el argumento que los fallos disciplinarios acusados se ajustan a la legalidad y no se vulneró el derecho de defensa, como lo aduce la parte demandante.

Asegura que la conducta desplegada fue determinante para su destitución y que es inaceptable pretender endilgar responsabilidad a la entidad por adelantar una investigación cuando lo cierto es que los hechos vulneran los deberes como uniformado de la Policía Nacional. Pone de presente que los hechos que originaron la investigación fue la denuncia realizada por dos ciudadanos a quienes el actor les solicitó una coima dentro de un procedimiento por el cual fue aprehendida la moto de su propiedad.

La declaración del propietario del vehículo y su esposa contenían de forma clara y consistente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos sin que merezcan reproche alguno, porque además coinciden con lo relatado por el Capitán que acudió al CAI por la llamada que le realizó el abogado del afectado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 Por lo tanto, los cargos que se le endilgaron al demandante se encontraron debidamente probados en instancia disciplinaria, sin que aportara algún medio probatorio que demostrara su inocencia, por lo que carece de fundamentos facticos y jurídicos lo solicitado ahora en sede judicial, máxime cuando esta no puede ser tratada como una tercera instancia. C. Sentencia apelada El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el operador disciplinario consideró cada prueba obrante en el proceso y las valoró según las reglas de la sana crítica, sin vulnerar el derecho al debido proceso y el de defensa.

Después de revisar punto por punto la decisión disciplinaria, advirtió que sí se realizó un estudio y análisis concienzudo de todos los elementos probatorios recaudados y no solo de los que eran favorables a la acusación como pretende hacerlo ver el demandante. Enfatizó en que la prueba documental y los videos recopilados respaldan los testimonios sin que se advirtiera algún ánimo o animadversión de los quejosos hacia el investigado que buscara perjudicarlo.

Del fallo destacó que se pudo tener conocimiento y certeza de que la acción desplegada por el actor, el 19 de mayo de 2019, consistente en exigirle y recibirle a la quejosa un dinero con el fin de “colaborarle” en el procedimiento policial y omitir el procedimiento de dejar la motocicleta de su propiedad a órdenes de la Fiscalía, se encontraba tipificada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1016 de 2005; por lo que la decisión se fundamentó en la calificación de la falta, con el debido estudio de la culpabilidad.

Así las cosas, como se demostró el constreñimiento y todos los elementos para imponer la sanción disciplinaria, las decisiones de primera y de segunda instancia están motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. D. Apelación de la sentencia La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones con fundamento en que sí existió una falta de apreciación de la prueba respecto del constreñimiento, porque la moto si fue inmovilizada por las autoridades de tránsito.

Explica que esta fue aprehendida y se le impuso el respectivo comparendo luego no había un motivo para que la policía exigiera ningún dinero a la esposa de su propietario, y lo que ocurrió es que aquella Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 quedó ofendida por el procedimiento oficial y eso fue lo que la motivó a instaurar la falsa denuncia que originó la sanción. Insiste en otros aspectos probatorios como la declaración del abogado, la que, en su criterio no es clara, ya que no hubo incautación del dinero que se aduce se entregó a los policías ni mucho menos la cadena de custodia de los mismos, así como que los patrulleros que estaban en el CAI dejaron claro que nunca se había exigido ningún dinero, pues llegó el personal del Gaula y Sipol, pero no se hizo ningún procedimiento, y reitera, que no se valoraron todas las pruebas porque nada se dijo respecto de la declaración extra juicio del propietario de la moto.

Por el contrario, resalta que la prueba con base en la cual se falló fue obtenida por coacción del abogado y el Capitán quienes reconocieron haber exigido a la esposa del propietario de la moto que dijera que le habían solicitado dinero cuando ello no ocurrió. Por lo tanto, solicita se disponga el reintegro del actor con el consecuente restablecimiento de sus derechos de orden laboral E. Actuación en segunda instancia 1.

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Solicita se confirme la providencia recurrida toda vez que existen medios probatorios que demostraron que el actor fue asistido por apoderado judicial, le fue respetado el debido proceso, todas las etapas procesales le fueron notificadas oportunamente, dándose publicidad a las mismas a fin de ser controvertidas o recurridas; derechos que ejerció sin interrupción o violación alguna, luego entonces, a pesar de haber ejercido la defensa técnica, los resultados de la investigación en su contra fueron desfavorables.

Recalcó que, no existe violación alguna de derechos ni de procedimiento, ni mucho menos una desviación de poder o falsa motivación que debilite los argumentos tomados por el operador disciplinario. II. CONSIDERACIONES F. Problema jurídico Conforme los planteamientos formulados por la parte demandante, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por defecto fáctico ante la omisión de valorar la declaración extra-juicio que rindió la señora María Mejía, encargada de la moto y la indebida valoración de las pruebas, específicamente respecto del constreñimiento del que ella fue víctima y la declaración del abogado, para interponer la queja disciplinaria? G. Tesis de la sala No, porque el fallador disciplinario valoró en conjunto, de manera integral y con arreglo a los principios de la sana crítica, las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, sin que se evidencie defecto fáctico alguno y, por ende, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con él las garantías mínimas del derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

H. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) debido proceso administrativo, ii) potestad disciplinaria, iii) caso concreto, análisis crítico. 1. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías1, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley”2.

El derecho de defensa se centra en la posibilidad de que la persona conozca y pueda participar en el procedimiento que lo involucra y exponer su posición y debatir la de la entidad mediante los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en 1 Sentencia C-371 de 2011 2 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 su producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba3”. 2. Potestad disciplinaria La potestad disciplinaria se consagra como una modalidad de sanción, cuyo objeto es garantizar los principios del Estado social de derecho, respeto de las garantías fundamentales y el logro de fines esenciales del Estado determinados en la Constitución Política de Colombia y las normas a que se refieren al tema de forma general y especifica.

Esta potestad debe ser ejercida sobre los servidores públicos por el aparato administrativo diseñado por el constituyente o de forma excepcional por la Procuraduría General de la Nación. Estos actos de control disciplinario emitidos por la administración pública o la Procuraduría General de la Nación, es decir, los expedidos en ejercicio de una potestad disciplinaria se encuentran sujetos al control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero bajo el entendido que no se trata de una oportunidad para reabrir el debate probatorio o de interpretación normativa realizado por el fallador sancionatorio.

Respecto del control de legalidad de los actos administrativos expedidos en procesos disciplinarios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 9 de agosto de 20164 concluyó: “(…)En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” De modo que el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es 3 Sentencia T-461 de 2003 4 Consejo de Estado.

Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11. Sentencia del 9 de agosto de 2016 M.P. William Hernández Gómez (E) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

En este sentido, se deberá valorar: i) Las pruebas recaudadas en sede disciplinaria con el fin de determinar si se configuran las causales de nulidad propuestas con la demanda, ii) los principios rectores de la ley disciplinaria, iii) el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta conforme la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, y iv) La racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial.

De acuerdo con lo anterior y destacando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y que esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario5 puesto que el investigado formó parte del juicio correccional y allí tuvo la oportunidad de reclamar los reparos o inconsistencias que considerara configuradas, por medio de los recursos internos del proceso.

I. Hechos relevantes probados 1. La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados: 1.1. El señor JORGE ANDRÉS PAUL SOLANO se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional. 1.2. El día 19 de mayo de 2019 se recepcionó queja (pag. 11-12) interpuesta por los señores María Mejía y John Fabio Santamaría. 1.3. Se inició la indagación preliminar P-MEBUC-2019-65 (pag. 13ss) del 20 de mayo de 2019. 1.4.

A través del Oficio No S-2019 -047642 del 20 de mayo de 2019 (pag. 49-50) suscrito por el Capitán Galo y dirigido al Comandante de la Estación de Policía de la Cumbre y el Oficio No S-2019 – 047857 de la misma fecha dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana, se informó la novedad acontecida en el procedimiento del 19 de mayo de 2019, respecto de la situación ocurrida con los uniformados en el CAI Bucarica, a partir de lo cual se activó el protocolo con los denunciantes con 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia el 27 de febrero de 2013, exp. 0391-11 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 el fin de recibirles la queja en la Oficina de atención al ciudadano de Floridablanca y dar trámite a la autoridad competente. 1.5.A través del Auto del 20 de mayo de 2019, se vinculó a la Indagación Preliminar P-MEBUC 2019-65 a los patrulleros Jorge Andrés Paul Solano y Javier Said Noriega Ortiz, a quienes se notificó debidamente. 1.6.

Se adelantó bajo el proceso verbal y mediante auto del 25 de mayo de 2019 (pag. 80ss) se le imputó el cargo descrito en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como falta gravísima que dispone: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en concordancia con el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 del 24 de julio de 2000) “Delitos contra la administración pública. 1.7.

Dentro del proceso, se tuvieron en cuenta las declaraciones (pag. 17ss) de los denunciantes, así como de los señores Edgar Omar Sandoval Hernández, Brayan Sneither Gamboa Salina, Ismael Torres Conde, Galo José Delgado Montenegro, Mercedes Herrera, Adiela Esteban, Joseberth Montañez. 1.8. Declaración extra-juicio No 1696 del 27 de mayo de 2019 rendida por Jorge Orlando Correa Hurtado, propietario del vehículo automotor al cual se le rompió un vidrio. 1.9.

Se profirió fallo sancionatorio de primera instancia MEBUC -2019-43 del 26 de junio de 2019 (pag. 197ss). 1.10. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación (pag. 289ss), el cual fue resuelto desfavorablemente a través del fallo de segunda instancia del 5 de agosto de 2019 (pag. 301ss). 3.11. A través de la Resolución No 03621 del 29 de agosto de 2019 (pag. 42ss) proferida por la Dirección Nacional de la Policía se ejecutó la sanción disciplinaria.

J. Análisis crítico De la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, y en aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala comienza por aclarar que este medio de control no se puede erigir como una tercera instancia de la decisión sancionatoria. Recuérdese que el proceso disciplinario es el escenario legal en el que debe realizarse, en primera medida, el análisis probatorio y el debate sobre la normatividad aplicable en materia sancionatoria, el cual cuenta con todas las garantías constitucionales tendientes a proteger el derecho al debido proceso.

Tan evidente resulta que la parte demandante pretende que se efectúe un nuevo análisis de los aspectos definidos por el fallador disciplinario (juez natural de la causa) que sus argumentos se centran en reiterar los expuestos en los descargos y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 cumplir con la carga argumentativa suficiente que demuestre los yerros en que incurrió la autoridad disciplinaria.

En todo caso, sin que este pronunciamiento se pueda considerar como una tercera instancia, la Sala considera acertada la interpretación normativa efectuada en las providencias de primera y segunda instancia expedidas por la Policía Nacional por las razones que se pasan a explicar. De la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se evidencia que la Oficina de Control Interno encontró probados los hechos constitutivos de la presunta falta y su tipicidad, es decir, los fundamentos fácticos y la conducta por la cual era investigado el demandante, así como las normas que se consideraban infringidas por esa acción. En dicha providencia se analizó lo relacionado con i) la realización de una conducta descrita en la Ley como delito en la modalidad dolosa, con ocasión de la función, i) la ilicitud sustancial de la conducta, iii) los argumentos de defensa planteados en los descargos.

Se sustentó el fallo en los medios de prueba oportunamente decretados, como lo fueron: - Queja interpuesta por los ciudadanos María Mejía Mejía Y John Sebastián Santamaría Villate. - Diligencia de declaración rendida por la señora María Mejía Mejía. - Diligencia de declaración rendida por el señor John Fabio Santamaría. - Diligencia de declaración rendida por el señor Edgar Omar Sandoval Hernández. - Diligencia de declaración rendida por el señor Brayan Sneither Gamboa Salina. - Diligencia de declaración rendida por el señor Ismael Torres Conde. - Diligencia de declaración rendida por el señor capitán Galo José Delgado Montenegro. - Diligencia de declaración rendida por la señora Mercedes Herrera Cristancho. - Diligencia de declaración rendida por la señora Adíela Lizeth Esteban Vanegas. - Fotocopias de los libros manejados en el CAI Bucarica para el día 19 de mayo de 2019 en tercer turno. - Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero Joseberth Antonio Montañez Rincón. - Dos CD formato DVD, identificado con el No025-21-05-2019 - 025.1-25-05- 2019, que contiene archivo de imágenes de video de las cámaras de seguridad parte interna y parte posterior del Cai Bucarica. - Oficio Nro. 047642 ESCUM - CAI BUCARICA de fecha 20/05/2019, suscrito por el señor Patrullero Joseberth Antonio Montañez Rincón. - Oficio Nro. 047857 COSEC DISPO de fecha 20/05/2019 suscrito por el señor Capitán Galo José Delgado Montenegro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 De la valoración probatoria de las anteriores piezas procesales, el órgano de control disciplinario encontró mérito suficiente para afirmar que, el accionante como integrante de la patrulla de vigilancia del Cai Bucarica de la estación de Policía la Cumbre y al tener contacto con la quejosa, le hizo creer, a través de intimidaciones y constreñimiento que, de no acceder a entregarle la suma de doscientos mil pesos ($200.000), pondría en conocimiento de la Fiscalía los hechos en que se vio envuelta la motocicleta de su esposo por el presunto hurto que se presentó en el sector.

Dicha solicitud de dinero logró que se materializara por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). Con base en lo anterior, el operador disciplinario realizó la adecuación normativa del comportamiento en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 con la remisión normativa a la Ley 599 de 2000. Frente al tema, en apartes del fallo se afirmó: “La infracción de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional a en el artículo 34 numeral 9de la Ley 1015 de 2006, en lo concerniente a: Realizar una conducta descrita en la lev como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Y por tratarse de un tipo disciplinario en blanco, se hizo necesario su complemento por lo que nos remitimos a la Ley 599de 2000, articulo 404, que en su tenor literal reza; CONCUSIÓN "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

(…) Ahora bien la adecuación típica del comportamiento desplegado por el multicitado patrullero, para la fecha del 19 de mayo de 2019, estuvo dada en los términos del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, con una consecuente y obligatoria remisión normativa a la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, así: Artículo 404 de la ley599 de 2000, que fuese modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 CONCUSIÓN "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a den (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años." Es válido reiterar al defensor que el tipo disciplinario enrostrado obedece a aquellos a los que la doctrina y la jurisprudencia han definido como los "tipos en blanco", es decir, que requieren de una remisión normativa para su complemento, fue por ello que se hizo necesario remitirse a la Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano, para de contera trasladar la descripción normativa señalada en el artículo 404 de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 norma ibidem all campo disciplinario donde adquiere características y connotaciones especiales o particulares, sobre esta técnica normativa la Corte Constitucional ha sostenido: (…) No puede existir una forma más clara de ilustrar acerca de la aplicación de los tipos en blanco, desde donde se trasladan la descripción típica de conductas delictivas al campo disciplinario y adquiere unas características particulares, por lo que resulta irrelevante que el patrullero, tuviera la potencial facultad de informar o no a la fiscalía. Ahora bien, como la censura que realiza la defensa refiere a la tipicidad a la que acude el despacho para adecuar la conducta asumida por su apadrinado es necesario referir que la adecuación típica no es otra cosa que la confrontación del comportamiento humano, en este caso del ejecutado por el Patrullero, para la fecha del 19 de mayo de 2019, con la descripción normativa del tipo disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006, concretamente en su artículo 34 numeral 9 procedimiento que no es discrecional del operador jurídico sino que la actuación de¡ servidor público debe ajustarse inequívocamente en el tipo disciplinario señalado buscando con ello garantizar el debido proceso, sin olvidar que en los casos en que el tipo disciplinario requiera complemento normativo, la descripción que se invoca como complemento, obviamente también debe cumplir con los presupuestos exigidos al tipo disciplinario, sin que eso signifique la invasión de la autoridad disciplinaria a la esfera de competencia de las autoridades penales.

(…) Es evidente la confusión que existe en dicho togado para comprender los alcances de la adecuación típica que en forma juiciosa realizó este a quo, es decir que el ingrediente normativo de la conducta descrita en la Ley como delito, que permite la materialización de falta disciplinaria realizada por el servidor público es( ) El servidor público que abusando de su función ( y, dejando de lado la probidad que debe caracterizar las actuaciones de todo servidor público, abusó de su función, esto se evidencia que precisamente gracias a su función conoce del suceso presentado y que por consiguiente lo lleva a encontrarse con la quejosa a quien sabiendo que no iba a poner en conocimiento de la fiscalía lo sucedido debido a que ya se había llegado a una conciliación, ejerce un temor (constreñir)en la ciudadanía para que esta entregue una suma de dinero que sin bien no fue la solicitada por los investigados si se entregó más de la mitad que fueron ciento veinte mil pesos”.

Adicionalmente, en sede de segunda instancia, se resolvieron las inconformidades planteadas por el recurrente en relación con la valoración de los testimonios, llegando a la conclusión de no haberse desvirtuado los cimientos sobre los que se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante. De forma expresa, se adujo: “En escaños posteriores alude la defensa que en el fallo recurrido existiría una falte de apreciación de la prueba por parte del operador disciplinario, pues a su parecer el mismo argumenta en la página 3 del fallo lo siguiente "allegando posteriormente a dichas instalaciones el dueño del vehículo tipo turbo con quien se llegó a una conciliación entre las partes, por lo cual no era necesario la intervención policía ante el procedimiento—," aspecto del cual refiere, dejaría sin asidero jurídico la existencia del constreñimiento, pues para que ello existiera, se requeriría que ese constreñimiento naciera con la finalidad de dejar de hacer un acto propio del servicio, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 es decir, no dejar a disposición la moto a las autoridades, compromiso que según el despacho, sería el adquirido en esos momentos por los policiales ante la señora MARÍA MEJIA a cambio de que le fueran entregado a los policiales doscientos mil pesos; argumentos que asegura el togado que no tendría ningún fundamento jurídico, pues bien sabría el despacho y habría quedado demostrado, que la moto fue inmovilizada por las autoridades de tránsito quienes la habrían inmovilizado y realizado el correspondiente comparendo y que luego entonces, en ese momento no había un motivo de "policía para exigir dinero a la señora MAIRA, y loque se presentaría es, que esta persona hubiese quedado ofendida por el procedimiento policial realizado, circunstancia de donde asegura el motivo a llevar a cabo la calumnia imputada a los uniformados; resaltando a renglón seguido que la misma señora MARÍA en su versión fue enfática en decir, que los policiales sancionados en primera instancia, no le había pedido ningún dinero, afirmaciones realizadas ante el constreñimiento tanto del señor CT.

GALO JHOSE DELGADO como por ei abogado de las presuntas víctimas como lo habrían indicado los testigos presenciales de los hechos, los cuales afirma el despacho en ningún momento les hizo caso, lo daría lugar a tener que considerar que pareciera que el operador disciplinario estuviera actuando en sus decisiones bajo obediencias debidas y no actuando en conciencia y en derecho y con plena autonomía, actuando a su juicio de una manera inquisitiva basado solo en sus presunciones pero no bajo (os parámetros del debido proceso.

En lo que atañe al anterior argumento de entrada se debe recordar al sujeto procesal recurrente, que una sola conducta desplegada por un funcionario público, para el presente caso por un funcionario policial, puede llegar a lesionar bienes jurídicos tutelados por diferentes jurisdicciones, en otros términos, qué con una sota conducta se pueden activar varias jurisdicciones, situación que en et presente caso evidentemente ocurre, pues téngase en cuenta que el acto que dio origen a la inmovilización de ta motocicleta, presentaría características de delito, o sea, que principio de libertad probatoria, el cual tiene como característica principal el hecho que, no es necesario atraer a la contienda un medio de prueba determinado, para probar las situaciones que dentro del proceso se discuten, sino que éstas pueden ser probadas válidamente, con cualquiera de los medios de prueba señalados por el contenido de la Ley y que sean aportados al caudal de la disputa, respetando las formalidades estableadas por la norma para su ascensión al proceso y en ese entender, aun siendo evidente que e el presente caso la existencia material del dinero que se concluye en el fallo que fue requerido y devuelto por los procesados a la quejosa, no está demostrado en su existencia con el papel moneda de los billetes, este pormenor válidamente es demostrado en su existencia con las declaraciones de los quejosos, los cuales se constituyen en estos momentos como testigos únicos de los hechos deparados encada una de sus versiones, las cuates son acogidas y tenidas como plenamente verosímiles por el ad-quo al momento de emitir la decisión de fondo del asunto, o sea que, la decisión bajo ese escenario no se puede tomar como arbitraria o irregular, pues esta se funda en un análisis racional y en conjunto del material probatorio, contrarío al argumento exteriorizado por el autor del recurso, que solo se basa en meras conjeturas y posturas, que aunque racionales. carecen de prueba de acreditación y de existencia, razón de potísima fuerza para tener que desechar el argumento.

(…) Luego la defensa desarrolla una tesis de salvaguardia realizando un análisis de las pruebas testimoniales aportadas al expediente en favor de los Investigados de las cuales afirma que no le sirvieron al despacho y concretamente respecto del testigo ISMAEL TORRES CONDE porque tendría que haber escuchado cuando los policiales Patrullero PAUL o el otro policial habrían exigido el dinero a la quejosa y respecto de las cámaras, que éstas no tendrían capacidad probatoria, porque en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 ella no se observa todo el tiempo y de manera perfecta los movimientos de las señora MARÍAY DELOS POLICIALES a la cual afirma el ad-quo las considera como un simple testigo de referencia, asegurando el defensor no saber de dónde saca esta apreciación, tal cual afirma obedece muy seguramente al hecho de no tener claro el fallador primario el concepto de prueba de referencia; pero que resulta peor el análisis de la declaración de BRAYAN SNEITHER GAMBOA SALINA persona quien siendo un testigo presencial de los hechos motivo de investigación, refiere el despacho que se trató de un simple testigo de oídas, desconociendo que el mismo ciudadano en su versión indico claramente que había visto y escuchado y no le habían contado, como sucedería con el señor Capitán GALO y el señor abogado del señor SANTAMARÍA; de igual forma critica la postura asumida por el follador de primer grado respecto de los testimonios delas señoras MERCEDES HERRERA CRISTANCHO y ADÍELA LICET STEBAN VANEGAS a quienes tampoco el despacho atendió sus dichos, esto porque argumente el ad-quo que no escucharon cuando presuntamente uno de los policiales le había exigido dinero a la señora MARÍA desconociendo que ellas darían fe que estuvieron en el lugar de los acontecimiento.

En cuanto al anterior argumento esbozado por la defensa de los procesados es del caso considerar, que luego de estudiar esta instancia el contenido de las tesis desplegadas por el ad-quo para menguar la capacidad suasoria de las pruebas enumeradas en su discurso por el autor de la alzada, encuentra esta segunda Instancia que evidentemente los argumentos referidos por el autor del recurso fueron utilizadas por el despacho fallador primario para restar el poder suasorio de las mismas, sin embargo hay que puntualizar, que atisbado el contenido del análisis de referidas probanzas, se concluye de forma simple y sencilla que este no fue el único argumento utilizado por el tallador de Instancia para menguar el poder suasorio de mentadas piezas probatorias, sino que existieron otros adicionales que son desconocidos por et autor del recurso en estos momentos procesales; pero adicionalmente hay que señalar, que al estudiar el contenido de dichas tesis, encuentra esta segunda instancia que el calificativo de pruebas de referencia que utiliza el fallador de instancia respeto de mentadas pruebas, no nace del desconocimiento dela figura, sino de considerar que estas pruebas respecto de los hechos bemoles y focales que sirven de estructura del cargo y en sí de la decisión emitida, no tendrían una relación directa y concreta con el momento puntual de ocurrencia de los hechos que sustentan la decisión, aspecto que aun no siendo acertado, pues evidentemente lo que los testigos narran en sus versiones no corresponden a dichos dados a conocer por terceras personas, sino a circunstancias percibidas de forma directa, las cuales evidentemente pese a no lograr desvirtuar el juicio de valor realizado por el fallador primario en tomo de los hechos bemoles de la estructura del cargo por impertinentes, no las conminan a tener que considerarse como pruebas referenciales, loque evidentemente se constituye en un yerro que debe ser corregido por esta segunda instancia, pero que en el fondo del asunto no puede ocasionar una modificación sustancial de la decisión, pues indiscutiblemente se concluye que este yerro se toma en un yerro meramente locativo y formal mas no sustancial.

(…) En lo que corresponde al anterior argumento es del caso considerar, que si bien es cierto las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que algunos de los participantes en el teatro fáctico que da origen a la contienda, ejercieron actos de reproche y de insistencia respecto dela señora MARÍA MEJIA MEJIA para que diera a conocer la verdad de los hechos, es evidente que la quejosa en su testimonio no niega su existencia, aspecto que tampoco es negados por los demás testigos que los ejecutaron, sin embargo, al analizar el contenido de la declaración el ad-quo considera que el acto negatorio que un momento emite, correspondería nada más que aun acto encaminado a ocultar la existencia de los hechos, para no causar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 daños colaterales a los funcionarios que se ven inmiscuidos en el evento, situación que explica la testigo en su versión y que considera el ad-quo como válida y suficiente para no menguar la fuerza suasoria de su testimonio y por el contrario considerarlo como plenamente verosímil y creíble, aspecto que utiliza el fallador primario para desechar la propuesta defensiva promovida por la defensa del procesado y que por consiguiente no puede ser constitutivo bajo ninguna perspectiva, como un acto conculcador de derecho de defensa y contradicción de los sujetos investigados”.

Con base en lo anterior, no es cierto que los actos demandados adolezcan de motivación, como lo aduce el recurrente, como tampoco se evidencia que la expuesta haya sido falsa, pues en punto a la valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica se pudo comprobar la veracidad de los hechos denunciados. De conformidad con el recuento fáctico, y las pruebas que resultaron ser concordantes y consecuentes entre sí y que al ser concatenados y analizados en conjunto son certeros y no se vislumbra ánimo de perjudicar al investigado, como lo afirmó. En lo referente a que la declaración del abogado no es clara, como tampoco era clara la entrega de los dineros, la Sala considera que, en el fallo de primera instancia se hizo un recuento y una valoración amplia y suficiente de los testimonios rendidos y de las declaraciones extra proceso, las cuales resultaron coincidentes y sólidas para afirmar que constriñó a la señora María Mejía para que le entregara la suma de dinero equivalente a $200.000 so pena de poner en conocimiento de la fiscalía los hechos en los cuales se vio inmersa una motocicleta que era de su propiedad, suma de la cual logró que se le hiciera la entrega de $120.000.

Para afirmar lo anterior, tuvo en cuenta principalmente las declaraciones juradas de los señores María Mejía (víctima directa), John Fabio Santamaría (cónyuge), Galo José Delgado (capitán de la Policía), Edgar Omar Sandoval (abogado) y Joseberth Antonio Montañez (patrullero compañero) quienes estuvieron directamente involucrados en los hechos y según las cuales se comprobó que los uniformados, aprovechándose de su investidura, constriñeron a la señora María Mejía, la cual se dejó intimidar por lo que entregó el dinero solicitado.

Se concluyó expresamente: «Entonces se establece que constriñe a los quejosos teniendo en cuenta que el señor miembro del nivel ejecutivo encontrándose de servicio en el municipio de Floridablanca, más exactamente en lo que respecta a la jurisdicción del CAI Bucarica, siendo aproximadamente las 16:30 horas hizo presencia la señora MARIA MEJIA MEJIA quien indico ser la responsable de esa motocicleta la cual entabla una conversación con el aquí investigado (PT.

PAUL SOLANO JORGE ANDRES) el cual le manifestó que para no dejar la moto a disposición de la autoridad competente ella debía colaborarles realizándoles la entrega de doscientos mil pesos a lo cual la citada ciudadana les manifestó no tener esa cantidad de dinero ya que la labor que ella Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 desempeñaba no le daba para cubrir esa cantidad de dinero, llegando posteriormente a dichas instalaciones el dueño del vehículo tipo turbo con quien se llegó a una conciliación entre las partes, por lo cual no era necesaria la intervención policial ante el procedimiento, pero al momento de disponerse a retirarse las partes de ese lugar la mentada ciudadana fue requerida nuevamente por el patrullero PAUL quien le realiza nuevamente la exigencia de dinero siendo manifestado por la quejosa que ella no tenía ese dinero a lo cual opta por realizarle la entrega de la suma de ciento veinte mil pesos discriminados en dos billetes de cincuenta mil pesos y dos de diez mil pesos, dicha cantidad de dinero fue entregada sin que su conyugue (JOHN FABIO SANTAMARIA) se percatara de tal situación, pero la solicitud de dinero que se había realizado por los uniformados ya había sido puesta en conocimiento de un profesional en derecho quien al notar la irregularidad informo a los mandos superiores de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, tal y como lo fue al señor comandante de dicha unidad, quien delega a otros señores oficiales para que se ponga al frente del procedimiento los cuales toman contacto vía telefónica con la parte civil para que los esperaran en las instalaciones, es así que al momento de arribar al CAI Bucarica el señor Capitán GALO JOSE DELGADO y ser observado por el patrullero NORIEGA ORTIZ, es donde dicho uniformado saca de su pretina el mentado dinero que había sido entregado a usted y le hace la devolución del mismo al ciudadano SANTAMARIA VILLATE.

Dicho acontecer se advierte como contrario a ese deber Constitucional y Legal al que obedece el ejercicio de las funciones del servidor público, sujeto cualificado que presta sus servicios en la Policía Nacional y cuyo servicio obedece a la 'protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." (Art. 2° Constitución Política).

Per se, advertirnos que este se aparta de dichos postulados y termina por adoptar un comportamiento en el que como resultado se tiene la conducta concusionaria que se alude se encuentra descrita en la ley penal Colombiana como delito.». De esta manera y contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe prueba de que se hubiera presentado constreñimiento tanto del señor Capitán Galo José Delgado como por el señor Omar Sandoval sobre la señora María Mejía para que declarara en contra del demandante, y lo probado es que el sí impuso su autoridad para coartar a la señora María Mejía para que le entregara una suma de dinero so pena de informar a las autoridades sobre el presunto delito que se había cometido con la moto, de cuya guarda ella era responsable.

Adicionalmente, no se observa que la apreciación de las pruebas haya sido desbordada o alejada de la realidad, ni mucho menos que se incurriera en un defecto fáctico, entendido este en palabras de la Corte Constitucional como el defecto que “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente6, ya que sí hubo un análisis y una apreciación sobre todos los medios de prueba pero lo cierto es que no tuvieron la vocación de enervar las consecuencias del actuar que le era reprochado en sede disciplinaria.

En conclusión, lo que se advierte es que al incoar el presente medio de control, el demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural, lo que desdibuja su finalidad y desconoce que no puede convertirse en una tercera instancia y lo cierto es que la Policía identificó con precisión la falta imputada y encontró los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria al demandante a título de dolo, interpretando adecuadamente las normas que rigen la materia, sin que ahora en sede judicial se hubiesen aportado pruebas diferentes que demostraran su cuidado, diligencia, responsabilidad y que no incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 404 del Código Penal.

Por último, se advierte que no existió desproporción al imponer la sanción, ya que como la falta endilgada se calificó como gravísima y cometida a título de dolo y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años”, y en este caso se aplicó el mínimo, esto es, 10 años.

Finalmente, considera la Sala que, en el trámite administrativo sancionatorio disciplinario adelantado por la Policía Nacional se garantizó el debido proceso, pues se respetaron las etapas contempladas en las normas aplicables los derechos fundamentales y todas las garantías que le asistía al demandante en su condición de sujeto disciplinable, sin que se adviertan irregularidades de orden procesal en las actuaciones desplegadas por la entidad accionada.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la providencia recurrida, porque no se evidencia una interpretación irrazonable o desproporcionada en la imputación de las faltas disciplinarias objeto de sanción y tampoco vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus dimensiones de defensa y contradicción, pues, se insiste, la Ley 1015 de 2006 fue aplicada de forma integral y objetiva.

Además, la sanción se impuso de cara a la falta disciplinaria que involucra quebrantamiento de deberes y prohibiciones contemplados en dicha normatividad. K. Condena en costas 6 Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01 La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandante, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, al no estar acreditado que la demanda y la impugnación careza de fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 002 del 25 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado por Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado