Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-002-2020-00198-01 0291-2023 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: MARIA ANGELES AGUIAR AGUIAR y Otros Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR, FABIO ANDRADE LOZANO, SAMUEL ORTIZ AGUIAR, RENE ORTIZ AGUIAR, ESMERALDA ORTIZ AGUIAR y YEIMY BARRIOS AGUIAR, contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fols. 4-15 Demanda) - Que se declare la responsabilidad de la NACION – RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA JUDICIAL DEL TOLIMA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR, Q.E.P.D., MARIA DE LOS ANGELES AGUIAR AGUIAR, SAMUEL ORTIZ AGUIAR, RENE ORTIZ AGUIAR, ESMERALDA ORTIZ AGUIAR, YEIMY BARRIOS ORTIZ AGUIAR, por el error judicial- privación injusta de la libertad, de JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR.
Q.E.P.D. - Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad los convocados deberán cancelar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: • PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL. A. Lucro cesante causado. A favor de María de los Ángeles Aguiar Aguiar la suma de $74.999.2312 A favor de Fabio Andrade Lozano la suma de $ 74.999.2312 B. Lucro Cesante Futuro.
A favor de María de los Ángeles Aguiar Aguiar el valor del salario mínimo devengado al momento de producirse sentencia definitiva multiplicado por el número de meses de vida probable que le queden, desde el momento que se produzca fallo definitivo hasta que cumpla los 80 años. Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION A favor de Fabio Andrade Lozano el valor del salario mínimo devengado al momento de producirse sentencia definitiva multiplicado por el número de meses de vida probable que le queden, desde el momento que se produzca fallo definitivo hasta que cumpla los 80 años. • PERJUICIOS DE ORDEN INMATERIAL A. Morales A favor de Maria de los Ángeles Aguiar Aguiar la suma de 100 SMLMV A favor de Fabio Andrade Lozano la suma de 100 S.M.L.M.V A favor de Rene Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Samuel Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Esmeralda Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Yeimy Barrios Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V B. Daño a la vida en Relación A favor de Maria de los Angeles Aguiar Aguiar la suma de 100 S.L.M.V. A Favor de Fabio Andrade Lozano la suma de 100 S.M.L.M.V A favor de Rene Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Samuel Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Esmeralda Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Yeimy Barrios Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V 2.
Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El 23 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación, a JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.), por el delito de acceso carnal violento agravado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo-Tolima. - El 28 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en donde se acusó a ORTIZ AGUIAR, por las mismas conductas que le fueron imputadas.
Posteriormente el día 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. - El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo, dictó sentencia donde declaró responsable a JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.) imponiéndole sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, por el termino de cuatro años. - El día 4 de mayo de 2018, se llevó a cabo la captura del señor JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR-, quien fue conducido al INSTITUTO POLITECNICO LUIS A. RENGIFO DE IBAGUE, en la que lo mantuvieron privado de la libertad hasta que el Tribunal Superior - Sala Penal para adolescentes de Ibagué, el día 18 de julio de 2020, lo absolvió de cualquier responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. - El joven Juan Carlos Ortiz Aguiar cayó en un estado depresivo total, se sentía cansado, presentaba problemas para dormirse o despertarse; tristeza, desesperanzado de cara al futuro, nervioso, tensionado, y muy aburrido, peleaba con todas las personas, conducta que fue predominante hasta el día de su deceso el día 3 de diciembre de 2018, por muerte violenta. 3.
Contestación de la demanda: Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION 3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Según constancia secretarial visible expediente digital, vencido el término de traslado de la demanda, la entidad guardó silencio. 3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 137-158) Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
En cuanto a los daños a la vida en relación, indicó que no hay lugar a reconocer los mismos, como quiera que no se demostró el daño en cabeza de los demandantes; además, la afectación a que hacen mención es la que generalmente soporta cualquier persona sometida a una privación de la libertad, la cual se subsume dentro del perjuicio moral; igualmente se opuso respecto del lucro cesante.
Precisó que en la investigación penal en la cual se vio involucrado JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d,), estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías de la formulación de imputación, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del Guamo - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de acceso carnal violento agravado, por lo que haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.
Afirmó que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, tácticos y probatorios, además debe tenerse en cuenta que en ningún momento al otrora adolescente ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.), se le impuso medida de aseguramiento alguna pues la Fiscalía no la solicitó. Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijuridico, inexistencia del nexo de causalidad, hecho de un tercero e inexistencia del error judicial 4.
La sentencia impugnada Lo es la proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó el juez de instancia que, aunque en el proceso penal no se logró acreditar la responsabilidad penal que se le endilgaba al señor Ortiz Aguiar y éste permaneció privado de la libertad por un término de 2 meses y 26 días, lo cierto es que no se encuentra que esa privación de la libertad pueda calificarse como injusta o arbitraria, pues pese a que la sentencia de primera instancia fue revocada, la misma se advierte razonablemente fundada tanto legal Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION como probatoriamente, máxime si se tiene en cuenta la corta duración de la misma, en virtud a la prontitud con que fue resuelta la alzada.
A juicio del Juzgado, la decisión de privar de la libertad al señor Ortiz Aguiar satisfizo los fines Constitucionales y legales, por lo que, consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y el señor Ortiz Aguiar se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, en el entendido que la evidencia probatoria en su contra era abundante, y pudo ser interpretada por el a quo como indicativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Precisó que la privación de la libertad del señor Ortiz Aguiar, obedeció como consecuencia de una conducta gravemente culposa atribuible a él, además su vinculación obedeció única y exclusivamente al señalamiento que contra él hiciera la víctima y por el cual fue condenado en primera instancia, y aunque, la decisión condenatoria fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Ibagué, no significa que exista una falla en el servicio o un error judicial.
Concluyó que en el caso sub examine no existió error jurisdiccional, por el contrario, se encuentra acreditada la causal exonerativa de responsabilidad por parte de los demandados, denominada Hecho Exclusivo y Determinante de la víctima el hoy demandante, como la causal generadora del daño irrogado al señor Ortiz Aguiar, producto de la denuncia formulada por la víctima (la menor sometida a abuso sexual), lo que trae como consecuencia, la negativa de las pretensiones. 5.
Fundamentos de la impugnación 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que el juez penal de primera instancia cometió error judicial por factor de derecho al valorar de forma indebida las pruebas, sosteniendo solamente su argumento subjetivo que generó el daño a un adolescente al ser tildado de autor de una conducta de acceso carnal violento que produjo el rechazo de la sociedad.
Agregó que el juez penal de primera instancia olvido valorar que evidentemente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por esa razón se revocó la medida en la segunda instancia y no valoró la conducta del juez de primera instancia con objetividad y vista desde la aplicación de principios evidentes del derecho penal. Por último preciso que, el Tribunal Superior absolvió al Joven Aguilar, por evidenciar una indebida valoración probatoria, es decir, no realizó el juez promiscuo de familia la valoración adecuada de la prueba sino que lo hizo de forma subjetiva, desconociendo las reglas de derecho, y teniendo una prueba pericial clara que no dio certeza, entonces, el juez de primera instancia condenó sin más a un menor de edad, desconociendo en este entendido las circunstancias de hecho que dieron origen al objeto de la reparación en esta demanda.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de abril próximo pasado, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de agosto de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven Juan Carlos Ortiz Aguiar, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Ibagué, el 18 de julio de 2018. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.
Fiscalía General de la Nación. Aseveró que en la investigación penal en la cual se vio involucrado JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.), estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías de la formulación de imputación, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del Guamo - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de acceso carnal violento agravado. 3.2.2 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que aunque en el proceso penal no se logró acreditar la responsabilidad penal que se le endilgaba al señor Ortiz Aguiar y este permaneció privado de la libertad por un término de 2 meses y 26 días, lo cierto es que no se encuentra que esa privación de la libertad pueda calificarse como injusta o arbitraria, pues pese a que la sentencia de primera instancia fue revocada, la misma se advierte razonablemente fundada tanto legal como probatoriamente, máxime si se tiene en cuenta la corta duración de la misma, en virtud a la prontitud con que fue resuelta la alzada. 4.
Tesis del Tribunal. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que la decisión del Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento del municipio de Guamo fue adoptada con base al material probatorio que reposaba Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION en el expediente, el cual permitía inferir razonablemente que el joven Juan Carlos Ortiz era el autor del delito de acceso carnal violento agravado. 5.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION coasociados1. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención2. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.3 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal4, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución 1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 2 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). 3 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 4 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima.
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1 Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional5; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'6, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la 5“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede - y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.
Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.
En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.
En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.
Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 6 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.
En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”. En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.
Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela7, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de 7 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.
Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.
Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.
Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquél análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario. Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.
En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.
“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)8– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, 8 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.
A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).
Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”9, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2810) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199511, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer.
Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”. 9 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 10 Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 11 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).
De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.
No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto12 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en 12 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.
Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997).
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”13 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso – como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.
Caso Concreto. 6.1 De lo probado en el proceso - Registro Civil de Nacimiento de. Juan Carlos Ortiz Aguiar, Esmeralda Ortiz Aguiar, Rene Ortiz Aguiar, Samuel Ortiz Aguiar y Yeimy Barrios Aguiar.14 - Sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2018, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 73-319-6000-481-2011-00370 (radicación interna 73-319-3184-001-2013-00069-00), adelantado en contra de Juan Carlos Ortiz Aguiar, ante el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, donde el Juzgado condenó al señor Ortiz Aguiar a la sanción principal de 4 años como autor responsable de acceso carnal violento agravado y ordenó su aprehensión de forma inmediata.15 - Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2018 dentro del proceso penal radicado bajo el No. 73-319-6000-481-2011-00370 (radicación interna 73-319-3184-001-2013-00069-00), adelantado en contra de Juan Carlos Ortiz Aguiar por medio de la cual se revocó el fallo proferido el 04 de mayo de 2018 y en su lugar se absolvió al procesado. 16 Para llegar a la anterior decisión, discurrió: “(…) De ese modo y tomando en consideración los elementos de juicio recaudados, dentro de ellos lo narrado por la propia víctima, salen a flote todas esas discrepancias en el desarrollo de los hechos y que a la postre permean de duda lo acontecido, lo que entonces debió ser investigado por el ente acusador y esclarecerse de tal forma que la duda no fuera superior a la veracidad y convicción que debe existir para poder emitir una sentencia condenatoria, pues, repítase, del sólo relato de la víctima el que no siempre fue responsivo y exacto no es posible endilgar la responsabilidad penal denunciada, sin que exista otro medio de prueba idóneo y fuerte para respaldar lo aseverado por la menor, ya que, como se expuso, las demás pruebas no logran tener la solidez suficiente para tal cometido; en últimas, tan sólo fueron referencias que de conformidad con el artículo 381 de la 13 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 14Expediente digitalizado 003. -2020-00198 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 37-38. 15 Expediente digitalizado 003. -2020-00198 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 41-57. 16 Expediente digitalizado 003. -2020-00198 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 58-74 Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION ley procesal penal, no pueden engendrar la convicción en cuanto a la participación del delito que se le acusa al sujeto procesado.(…)” - Boleta de Libertad No. 001 del 30 de junio de 2018, con fecha de recibido que data del 30 de julio de 2018 a las 19:50 horas. - Declaración extra-proceso sobre la crianza de Juan Carlos Ortiz Aguiar, en cabeza del señor Fabio Andrade Lozano.17 - Testimoniales • Oscar Eduardo Devia Hernández 6.2 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18.
En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el joven Juan Carlos Ortiz Aguiar dentro del proceso penal llevado en su contra por el delito de Acceso Carnal violento Agravado. Así, de acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el joven Juan Carlos Ortiz estuvo en detención preventiva intramural, desde el 4 de mayo de 2018 al 30 de julio de 2018, razón por la cual se concluye, que evidentemente estuvo sometido a la privación de su libertad.19 Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, Juan Carlos Ortiz estuvo privado de la libertad en el Centro de Atención Especializada, Instituto Politécnico Luis A. Rengifo, tal como lo dispuso el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima. 6.3.
La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora a la Sala determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el joven Juan Carlos Ortiz Aguiar le es imputable o no a las entidades demandadas. Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra probado que el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, el 4 de mayo de 2018 profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Ortiz Aguiar, en calidad de autor de delito de acceso carnal violento agravado.
Cabe señalar que el delito que se le imputó a Juan Carlos Ortiz fue el tipificado en los artículos 205 y 211 y los numeral 4º del Código Penal, que en lo pertinente rezan: “ (…) 17 Expediente digitalizado 003. -2020-00198 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 99-100. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010;
Exp. 17885 19 Ver fol. 83,84 y 253 Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION “ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
(…)”. “ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3.
Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 6. Se produjere embarazo. 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.” En efecto, en aquella oportunidad sostuvo el Juzgado: “(…) No cabe duda para este Despacho, que el acusado en mención es el autor de los hechos referenciados, pues la defensa técnica nada alegó en relación a la separación de los hechos alegados con el acusado o la inexistencia del delito, por el contrario, el debate jurídico planteado se guía determinar la adecuación típica del delito en el tipo de actos sexuales violentos agravados o actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir.
Lo anterior, teniendo en cuenta que del relato ofrecido por la víctima y los testigos de cargo, se probó que la adolescente VALENTINA URBANO SAAVEDRA cuando caminaba por el municipio de Guamo (Tol) de vuelta al parque principal, volviendo de dejar a una amiga a la casa de esta, fue abordada violentamente por un sujeto quien la retuvo en contra de su voluntad y posteriormente le puso un elemento en su boca, que le ocasionó la perdida de la conciencia, la cual retornó hasta la mañana siguiente cuando fue dejada en la puerta de su casa.
Así las cosas, se evidencia que la violencia fue el detonante para la comisión del delito acusado, pues con actos físicos se suprimió la voluntad de la víctima y su capacidad para oponerse y salir corriendo del lugar; la imposibilidad de resistir derivada del elemento que pusieron en su boca, no se encuentra probado, pues ni el acusado informó haber proporcionado sustancia alguna para hacer perder la conciencia de su víctima, como tampoco fue probado por la fiscalía. No obstante, lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta que los actos desplegados por el otrora adolescente JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR fueron determinados por la violencia física endilgada sobre su víctima adolescente VALENTINA URBANO SAAVEDRA.” La sentencia condenatoria tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios: “(…) a) Resumen de historia clínica de VALENTINA URBANO SAAVEDRA en seis (06) folios, firmada por ELVIA LUCIA QUIMBAYO CALDERON, personal administrativo del Hospital San Rafael de Guamo (Tol) ESE (f.22- 25).
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION b) Acta de reconocimiento de derechos a la víctima VALENTINA URBANO SAAVEDRA del 01.11-2012 Firmado por PT. LUIS CARLOS REGINO MORENO. Policía de Tránsito y Transporte. 1 folio, (fs. 9) y solicitud de valoración médico legal a la víctima firmada por la misma autoridad 1 folio, (fs. 7). c) Informe ejecutivo FPJ - 13, Firmado por PT.
LUIS CARLOS REGINO MORENO, Policía de Tránsito y Transporte, Reporte donde se evidencia un resumen de los actos urgentes adelantados por la policía judicial dentro del caso en concreto, el cual contiene como anexos: a) Reporte de iniciación FPJ - 1, que da cuenta los hechos conocidos por el mencionado agente para dar inicio a las acciones investigativas y entrevista FPJ -13, adelantada a la madre de la víctima ANA CAROLINA URBANO SAAVEDRA. Para un total de ocho (08) folios. d) Informe técnico médico legal sexológico de fecha 06 de febrero de 2012, realizado a la víctima VALENTINA URBANO SAAVEDRA, en el cual se encontraron los siguientes hallazgos: EXAMEN GENITAL: Presenta introito de forma usual con signos de trauma.
Se parecían escotaduras a las 5 y las 7 del tablero horario, la última muy cerca del borde de implantación del himen, Himen festoneado íntegro, elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, Los hallazgos observados no permiten corroborar o descartar lo referido por la menor, debido a que las características del himen permiten el paso del miembro viril en erección sin presentar desgarro.
De acuerdo con el anterior informe es muy probable que la presencia de eritema y edema hayan sido interpretados como un desgarro, no obstante, la presencia o no del mismo con los hallazgos observados en el segundo examen realizado hace pensar que si hubo una penetración vaginal en la fecha de los hechos que se investigan. Firmado por el Dr., JAVIER VELEZ RUIZ Medico. 2 folios (f. 16-17). e) FORMATO FPJ - 11- de investigador de campo Firmado por la PT.
MARLY JULIETH ARANDA GARZON, identificando el programa metodológico adelantado dentro de la investigación del caso en 3 folios. (…) f) Tarjeta decadactilar del adolescente JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR y descripción general 1 folio (f.50). g) Entrevista -FPJ-14- de fecha 26-01/2012 realizada a Luis Carlos Rengifo Cordero, (Policía que atendió la noticia criminal), en la cual el entrevistado realiza un relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como conoció los hechos objeto del proceso y las actuaciones adelantadas.
Firmado por la entrevistada y la PT. MARY JULIETH ARANDA GARZON 3 folios (fs. 54-56). h) Oficios sin identificación firmados por los señores HERNANDO GALVAN CONTRERAS y JUAN CARLOS MARTINEZ, Directores de la entidad sin ánimo de lucro SHALOM - casa de paz, dando información en relación a DIEGO ARMANDO URUEÑA CABEZAS y JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR. 02 folios (f44-45). 6.3.
Pruebas testimoniales: 6.3.1. De la fiscalía. a) JAVIER VELEZ RUIZ. C.C. No. 5.947.133 Médico Legista. Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses de Ibagué, quien practica dictamen médico legal sexológico reconoce el informe entregado por la Fiscalía para su reconocimiento y afirma que el documento es producido por él en la Sede Seccional Tolima, por su rúbrica y la contraseña qué colocó de su firma abreviada de VELEZ en el consecutivo de la segunda página; procede a dar lectura del mismo en la parte de’ ANAMNESIS a solicitud de la Fiscalía y posteriormente al examen pericial, aclarando lo referente al término escotadura con hallazgos y eritemas donde se habla de dos escotaduras una a las 5 y otra a las 7 del tablero del reloj, lo que es claro es que el himen es elástico y que puede permitir el paso del pene en erección sin desgarros; las lesiones presentadas ameritan una incapacidad médico legal definitiva de 12 días.
Aclara el significado de escotadura, eritema (coloración' rojiza) y edema (inflamación) y concluye su exposición’ con la lectura de la conclusión del examen; aclarando que la presencia del edema y eritema en el introito vaginal permiten plantear junto a la presencia de un himen dilatable, hacen pensar en la penetración vaginal con la narrativa que hace la menor.
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION b) LUIS CARLOS REGINO CORDERO. C.C. 10.778.331. A quién se le toma el juramento de ley por el Juez. Con ocupación Investigador de. Policía Judicial en la Policía Nacional Investigación Criminal Tolima Sijin Purificación. El testigo es interrogado por la fiscalía, afirma conocer del caso en este asunto' por estar laborando -para la fecha de los hechos en el municipio del Guamo y elaboró el informe pertinente, comenta que entrevistó a la menor víctima y a la madre de la menor acerca de lo ocurrido, es decir, en el informe ejecutivo hace un relato breve de lo comentado por la progenitora de la menor, afirma que la menor le relató algo de lo ocurrido y da lectura al informe ejecutivo y a solicitud de la fiscalía da lectura al resumen de historia clínica del Hospital San Antonio del Guamo-Tolima de fecha 01/11/2011.' c) VALENTINA URBANO SAAVEDRA, víctima del proceso, una vez adelantada la correspondiente entrevista con el lleno de los requisitos legales y ante la presencia del Comisario de Familia, ratificó los hechos que originaron la acción penal e identificó al acusado como autor de la conducta endilgada. d) MARIA DE.
LOS ANGELES AGUIAR C.C. í. 108.929.137 Residente en la carrera 14 No. 8-70 del Barrio San Martín del Guamo y labora en Sanidad Tolima. Es interrogada por la Fiscalía, la testigo comenta la forma como fue enterada de los hechos, aclara que se realizó un programa metodológico de policía judicial, se realizaron entrevistas, labores de vecindad, individualización y arraigo, y acta de consentimiento.
La Fiscalía, pone de presente a la testigo los informes referentes para la época de los hechos antes citados, elaborados y firmados por la testigo en su momento. Informes que la testigo reconoce en su elaboración, con fecha, descripción y firma para mayor claridad procede a dar lectura al de labores de vecindario, en el formato de investigador de campo, en el cual se comenta que para el día 31 de octubre de 2011, los vecinos del sector afirman que J.C.O.A. vivía o residía en su domicilio y que era frecuente verlo por ese sector.
(…)” Si bien en primera instancia el señor Juan Carlos Ortiz Aguiar resultó condenado mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento del Guamo, lo cierto es que de la lectura y análisis de la referida providencia se desprende que ella se fundamentó en los elementos materiales probatorios que para el momento de su captura militaban en el proceso penal, sin que pueda observarse yerro o violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte accionante que genere un daño que deba ser reparado.
En criterio de este Tribunal, la sentencia condenatoria en el caso bajo estudio se encontraba justificada con las pruebas aportadas al proceso penal, las declaraciones rendidas en su momento por la supuesta víctima y el examen sexológico configuraron serios indicios de responsabilidad penal en contra del joven Juan Carlos Ortiz, al margen de que posteriormente la sentencia fuera revocada por el superior jerárquico.
Adicionalmente, bajo la férula del interés superior de la menor aquí expuesto y constitucionalmente relevante, para la Sala es claro que aquellos casos donde se involucren menores de edad, conllevan deberes de garantía acentuados. En ese sentido, en anteriores pronunciamientos el H.. Consejo de Estado, ha dicho: “(…) 16.1. Los niños tienen el derecho a una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no sufrir acciones o conductas que afecten su integridad física, sexual o psicológica; así, frente a un derecho tan esencial como lo es la libertad sexual, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción directa de sus agentes (obligación negativa o interdicción de lesión) y, por otra, garantizar el pleno ejercicio de los derechos a través de la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales para protegerlo y preservarlo (obligación positiva o de prestación), lo que supone un avance serio en la conquista de la preservación efectivo (sic) de los derechos de niñas y niños. 16.2.
Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de los niños y niñas, sobre todo, en casos de violencia sexual. (…). Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION 16.3.
El deber de prevención, según la Corte Interamericana, “abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito” Así las cosas, aunque está acreditado que el señor Juan Carlo Ortiz Aguiar fue absuelto en segunda instancia mediante sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, en aplicación del principio in dubio pro reo, cuyos apartes se encuentran transcritos en esta providencia, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la Constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la República investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento la declaración de la víctima, en la que identificó cuando caminaba por el lugar de los hechos, previo a ser abordada violentamente por aquel, señalando las prendas de vestir que este utilizaba en ese momento, sucesos que fueron anteriores a la pérdida de conciencia ocasionada por el elemento puesto en su boca posteriormente, el Informe técnico médico legal sexológico, lo que a la postre, para el Tribunal Superior -Sala Penal- no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.
Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Ortiz Aguiar se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y hallaron una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos, el fundamento del deber de reparar y con el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.
A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. (Resaltado de la Corporación). Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo, exponiendo en sentencia calendada el 26 de julio de 201820, las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, William Hernández Gómez, radicación No. 73001-23-33-000-2013- 00661-01(4689-14).
Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023) REPARACION DIRECTA MARIA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Si bien el recurso propuesto por la parte demandante no prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas al no advertir actuación alguna en esta instancia de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14c8334be76bd0082a188df6bb56a791185e731d09600dfafec701401bbecd52 Documento generado en 21/11/2023 08:52:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica