REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACION: 73001-33-33-008-2012-00182-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON GEYLER ARGUELLO SILVA y LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ. DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE TEMA: FALLA EN EL SERVICIO- ACCIDENTE DE TRANSITO.
OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada INVIAS, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JHON GEYLER ARGUELLO SILVA Y LUZ MERY SILVA QUÑONES, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA.
Declarar que los Entes Estatales: POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS* (encargada de la vigilancia y control de Carreteras), EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados o causados a mis representados, Señora LUZ MERY Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 2 SILVA QUINONEZ compañera permanente de PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ (q.e.p.d.) y JHON GEYLER ARGUELLO SILVA. Hijo único del mismo, en virtud de la grave falla en la prestación del servicio de la administración pública, siendo la conducta concluyente la omisión negligente en el cumplimiento de sus deberes, originándose con ello la muerte del antes referido PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, conforme se contiene y registra en la documentación adjunta (véase folios 1 al 56 y el registro magnético o CDs. anexos).
SEGUNDA. Que de acuerdo con la anterior declaración, se condene a los entes Estatales: POLICIA-NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS *INVIAS. MINISTERIO DE LA DEFENSA *NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE, a responder económica y solidariamente por los daños ocasionados con la falla del servicio que produjo la conducta omisiva en que incurrieron sus legítimos representantes como reparación directa por el daño ocasionado, esto es, que procedan a indemnizar a mis representados por todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, estimados a la fecha en la suma CUATROCIENTOS TREINTA SIETE CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($437'449.034.00) moneda legal o su equivalente, bien sea en gramos oro o en su detecto con salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo proferido.
TERCERA. Solicito de igual manera que la condena en cuestión sea actualizada de conformidad con lo previsto por la Constitución y la Ley. aplicando para su liquidación las variantes y promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dan origen a ésta demanda, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo en definitivo, pidiendo por ello que se tenga en cuenta la tabla o fórmula matemática y financieras aceptada, aprobada y aplicada por el honorable Consejo de Estado para tal fin.
CUARTA. Se declare y ordene que las partes demandadas procedan a dar cumplimiento a la correspondiente sentencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2.011. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS 1°. El día 4 de Diciembre del año 2.010, siendo las siete treinta y dos minutos (07:32 PM.) de la noche aproximadamente, cuando mi representado JHON GEYLER ARGUELLO SILVA se desplazaba por la vía nacional (carreteable) o principal panamericana, en dirección la Dorada (caldas) hacia Honda (Tolima), conduciendo la motocicleta marca Honda, de placa EVC-72B, línea C-100 WAVE, Color Azul, Modelo 2.007, de Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 3 servicio particular, propiedad de su Señora madre LUZ MERY SILVA QUINONEZ, junto a su l fallecido padre, PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAQMIREZ, quien lo acompañaba en calidad de pasajero, cuando a la altura del Km. 2, sector Caracolí, se encontraron sorpresiva o súbitamente con unas enormes-rocas que, habiéndose desprendido del borde o barranco paralelo al margen derecho de la vía, estaban sobre la calzada en la misma dirección que llevaba mi prohijado, sin ninguna clase de señalización, obstáculos estos que no podían ser vistos con motivo del centelleo y reflejo de las luces de los vehículos que se desplazaban en contra flujo o en sentido contrario, impidiendo poder esquivarlas oportunamente y llevándolo a colisionar aparatosamente contra las mismas (ver Folios 14 al 49 anexos). 2º.
Como funesta consecuencia del anterior suceso, se produjo la muerte a PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, padre de mi representado JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, quien también recibió lesiones en su integridad física y daños materiales ocasionados a la moto Honda, de placa EVC-72B. línea C-100 WAVE. Color - Azul, Modelo 2.007, de servicio particular, propiedad de su Señora madre LUZ MERY SILVA QUINONEZ, conforme se encuentra registrado en las experticias practicadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, cuyas copias se adjuntan a la presente demanda (ver folios 31 al 49 anexos). 3ª.
De inmediato y en el lugar de los hechos, vecinos del sector rural y algunos conductores y usuarios cotidianos del servicio de transporte público masivo que prestan su servicio habitual en la línea de Honda - la Dorada y viceversa, procedieron a prestar los primeros auxilios a los accidentados y cuando hicieron presencia los agentes de policía en el lugar, sentaron su enérgica protesta por cuanto las rocas que obstaculizaban, más de una tercera parte de la vía, se encontraban allí sin ninguna clase de señalización o advertencia de peligro desde hacía más de cuatro días y, ni la policía de carreteras, ni los funcionarios del INVIAS u otra clase de autoridad, a quien corresponde el mantenimiento, la vigilancia y el control de las carreteras, de ésta importancia y calidad nacional, hubiesen atendido sus reiteradas peticiones de que fueran retiradas, por cuanto ofrecían un inminente peligro para propios y extraños que constantemente deben transitar por dicho sector o que en su defecto se les colocara alguna clase de señal preventiva de peligro, ausencia ésta que solo es producto de una grave falla en el servicio, por parte de dichas entidades, y una notoria omisión y negligencia en el ejercicio de sus funciones (véase folios 14 al 41 anexos). 4ª.
De conformidad con lo anterior y al habérsele truncado la existencia a PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIRES, se perdió una valiosa vida, que ofrecía seguridad, futuro y estabilidad a una humilde familia, la cual se encontraba compuesta por el desaparecido padre, la madre y su joven hijo, quienes ya nunca más podrán disfrutar del cariño de su compañero y de su padre, respectivamente, ni contaran con su protección, ni su hijo con una apropiada y adecuada educación, como tampoco con un futuro Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 4 seguro al lado de sus padres. porque ya PEDRO ANTONIO no volverá jamás al seno de su hogar (véase folios 2 a 7 anexos). 5ª. El desaparecido PEDRO ANTONIO ARGUELLO, al momento de su fallecimiento, contaba con un poco más de cincuenta y un (51) años. dos (2) meses cumplidos de edad y ejercía labores propias del campo, devengando el jornal correspondiente (véase folios 2 y 3 anexos). 6°.
La víctima de aquel trágico suceso, tenia constituida una sociedad marital de hecho con la Señora LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ, aproximadamente desde hace veinte siete (27) años atrás, con notoriedad, sólida y establemente constituida (véase folios 10 a 13 anexos). 7ª. El occiso y su compañera permanente engendraron, durante la convivencia marital de hecho que sostuvieron, al Joven hijo JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, quien nació el 30 de Noviembre de 1.983 (véase folio 7 anexo). 8°.
La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, velaba por la subsistencia de su compañera permanente y de su Hijo, acá demandantes, brindando a su familia la seguridad y la tranquilidad que permite contar con un buen padre y compañero ejemplar, responsable y consagrado (véase folios 10 al 13 anexos). 9ª. Para la subsistencia de su compañera permanente y de su hijo el victimado contribuía con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (S750.000.00) mda.leg. mensuales, producto de su jornal de trabajo en el sector rural. 10º.
Con la muerte de PEDRO ANTONIO ARGUELLO, tanto su compañera permanente, como su hijo, se han visto perjudicados considerablemente, pues se les ha lesionado sus intereses familiares, como consecuencia de la falla del servicio Policial y de INVIAS. lo cual compromete la responsabilidad del Estado acá representado por los Ministerios de la Defensa y del Transporte.
Por lo tanto, es su obligación indemnizar o reparar los perjuicios materiales y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivos), unos y otros actuales y futuros, que han resultado de la irreparable pérdida de su compañero y padre, habiéndolos sumido en profundo dolor y aflicción. 11º. La indemnización de los perjuicios causados, a favor de LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ Y JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, se determinará en el correspondiente acápite. 12ª.
Como se ha señalado en el libelo y de acuerdo con la evolución del criterio jurídico y la legislación vigente, a la compañera permanente del extinto PEDRO ANTONIO ARGUELLO le es pleno el derecho acá reclamado, conforme lo dispone la Constitución Política y la Ley. Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 5 13ª. La Señora LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ, compañera permanente del interfecto, obrando en nombre propio me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción, el cual se anexa a la presente demanda. 14ª. JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, Hijo de PEDRO ANTONIO ARGUELLO R., obrando en nombre propio también me confirió poder especial para el ejercicio de la presente acción, el cual se anexa a la presente demanda.
CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Durante el termino de traslado, contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones en tanto no es cierto que no había señalización, pues en el lugar si existen señales de derrumbe, además no obra prueba de que los destellos de luz de los vehículos impidieran la visibilidad, máxime cuando en los cursos de conducción que tuvo que realizar el demandante, una de las pruebas es poder conducir con destellos de luz, pues cuando el conductor no tolera ello, tendría una restricción o no puede conducir.
Asegura, que no obra prueba de la existencia durante más de 4 días de piedras en la vía y no obra queja al respecto. Indica, que el acto desconoce que para esa fecha habían señales de tránsito pero señala, que esto es apenas natural en un reincidente en la comisión de infracciones de tránsito por desobedecer la señalización. Agrega, que en diligencias de entrevista que se aportan y de las que se pedirá ratificación, se dijo que minutos antes el conductor de la grúa que transportó la motocicleta accidentada no observó nada en el lugar, que horas antes llovió, que es una zona de derrumbe y que es natural que de manera intempestiva se desprendan rocas en ese lugar, por lo que ninguna entidad falló en su deber pues las fuerzas de la naturaleza son incontenibles e impredecibles.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada de INVIAS, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos facticos y jurídicos, señalando, que no es posible imputarle responsabilidad alguna al Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 6 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- puesto que del informe policial del accidente rendido por Alejandro Mendoza y Fabián Rodríguez Henao se consignó que el objeto fijo (rocas) con las que colisionó el señor Arguello se encontraban a un lado de la vía y/o sobre la berma.
Señala, que existe un registro fotográfico sobre la forma en que quedó el vehículo colisionado, donde se aprecia que la posición de la moto fue alterada, sin tener certeza realmente de la posición inicial. Manifiesta, que no es cierto que la causa única del deceso del señor Arguelle se originó en la acción u omisión de la demandada debido a la falta de señalización o mantenimiento de la vía pues según lo manifiesta ésta se encontraba obstaculizada por dos rocas durante un periodo de cuatro días, sin que tal certeza existe en el plenario, pes no obra ningún informe que así lo corrobore y por el aspecto del material que se encuentra en la vía (barro) es claro que tal circunstancia carece de veracidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo:
PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor Pedro Antonio Arguello Ramírez en accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2010 en la Vía Honda — La Dorada Km 2 departamento del Tolima, por encontrarse obstáculos en la vía — piedras- SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - a pagar a favor de la señora LUZ MERY SILVA QUIÑONES la suma de $146.386.605 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INVIAS a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Suma a reconocer LUZ MERY SILVA QUIÑONES 60 s.m.l.m.v JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA 60 s.m.l.m.v CUARTO: EXONERAR de responsabilidad al MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 7 SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada INVIAS. Como fundamento de su decisión sostuvo: En cuanto a la imputabilidad fáctica del ya descrito daño antijurídico, no pasa por alto el Juzgado que de acuerdo a los testimonios recaudados y demás material probatorio obrante en el expediente y citado en el apartado 3.3.1. de estas consideraciones. el deslizamiento de las rocas fue producto de las lluvias acaecidas para la época de los.hechos, situación en principio configurativa de un hecho de la naturaleza, sin embargo, también se demostró en el plenario la ocurrencia de derrumbes en el lugar del siniestro de Conformidad con la señal preventiva vertical existente en el lugar de los hechos y la existencia de las rocas al menos desde el día anterior del accidente.
De ello dieron cuenta las exposiciones de los testigos Luis Alberto Sierra Portela y José Janet Mahecha Ortiz, destacándose del relato del primero: "ese día como a las 5: 30 pm llevaba como pasajero en mi motocicleta a un señor de nombre Julio Claudio para más allá de caracolí Yo le dije al señor que llevaba de pasajero "mire esa piedra que esta allá hace más de dos días va a producir un accidente"; afirmación que no fue desvirtuada, corresponde a un relato espontáneo sobre la confirmación de la existencia del obstáculo y proviene de un actor vial sin parentesco ni relación de amistad con los demandantes.
Su relato coincide con lo dicho por el deponente José Janet Mahecha Ortiz, quien manifestó en audiencia de pruebas que ese día en horas de la tarde él se dirigía hacia la dorada vía Honda la Dorada y de regreso ya había sucedido el accidente, estaban trasladando los heridos al Hospital afirmando que se habían accidentado con una roca que hacia las 4:30 pm cuando iba para Dorada ya había visto, indicando que era una roca inmensa que ocupaba gran parte de "la vía que de la Dorada viene hacia Honda" y que él tuvo que parar la camioneta porque los carros se estaban abriendo hacia la vía que él llevaba para poder pasar • En contraste con la visión de los hechos reflejada por las anteriores versiones y lo plasmado en el croquis elaborado por la Policía de Accidentes de tránsito, se tiene la prueba testimonial de los señores agentes de tránsito Fabian Rodríguez Henao y Alejo Mendoza Vargas, quienes en su relato afirman que antes del accidente no había obstáculos en la vía que amenazaran a los usuarios de la misma.
Así el señor SI Fabián Rodríguez Henar) manifestó que con el SI Mendoza arribaron al lugar de ocurrencia del accidente encontraron una motocicleta sobre la vía y unas rocas, que existía una señal vertical de peligro de derrumbe a unos 800 100 mts, del sentido La Dorada — Honda, que "la roca" no era tan grande, que recuerda haber movido una, que había varias rocas y que movió una roca grande y otras pequeñas y que no recuerda que Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 8 hubiera más rocas. Que la roca grande que movió no ocupaba gran parte del carril, que la carretera no estaba mojada al momento del accidente y que había pasado revista por toda "la variante" hacia el sector conocido como Shangai por la tardecita entre 6 de la tarde y 7 de la noche, que no había rocas y que no se habían presentado accidentes en esos días.
Por su parte, el S It. Alejo Mendoza Vargas afirmó que una hora antes de la ocurrencia del accidente había pasado revista pues había llovido mucho y que no había ninguna roca. En el mismo sentido probatorio se observa el informe de Policía Judicial No. caso 7334960004482201000566 del 12/09/2013 rendido por el Subintendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez cuyo objeto era reconstruir las posibles causas del accidente, advirtiendo que el informe se realizó con fundamento en el testimonio ilustrativo de los agentes de tránsito que rindieron el testimonio dentro de la presente actuación. En el mencionado informe se consignaron las siguientes apreciaciones del investigador: Teniendo en cuenta el informe de accidente de número 0558010 de fecha 04/12/2010 y firmado por el señor para la fecha subintendente ALEJO MENDOZA VARGAS y adscrito a la policía de Transito urbano de Honda, quien tenía información de primera mano como testigos y al encontrarse en el lugar de los hechos determino por concluir que fue un choque con objeto fijo y sin determinar una posible hipótesis.
Por lo anterior y por las entrevistas recolectadas y el material fotográfico encontrado y aportado a la fiscalía como álbum fotográfico donde se aprecia el lugar de la roca sobre la línea de borde de color blanco que separa el cenit de la berma. Nos encontramos frente a un caso fortuito y de fuerza mayor por la acción de la naturaleza y un desobedecimiento de las normas de tránsito al no aplicar el articulo
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS O AL MENOS A UN METRO DE LA LINEA DE BORDE. Nota: Si se hubieran utilizado elementos de seguridad como casco se había podido disminuir las lesiones de los ocupantes de la motocicleta. Las entrevistas del informe fueron del siguiente tenor: entrevista FPJ-14 al AG de Transito Fabián Rodríguez (…) Dada la discrepancia mostrada entre lo afirmado en los testimonios que vienen de relacionarse y la información reportada en el croquis elaborado por la Policía de Tránsito acerca del momento de desprendimiento de las rocas, la ubicación de las Mismas en la vía y la ausencia total o parcial de señales, esta instancia le imprimirá credibilidad a los testimonios de los señores José Janet Mahecha Ortiz y Luis Alberto Sierra Portela y lo consignado en el croquis de informe de accidente de tránsito, toda vez que los primeros apreciaron de manera directa las condiciones que se encontraban el lugar de ocurrencia de los Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 9 hechos y lo plasmado por la. autoridad pública en el croquis en un primer momento permite reconocer de manera directa las condiciones del accidente. El despacho destaca que a pesar del ser los declarantes los mismos agentes de tránsito que elaboraron el informe policial de tránsito, los referidos testigos reconocieron ser en la actualidad empleados de esa institución, circunstancia que impone que sus testimonios deban ser analizados con especial severidad, pues su pertenencia a la institución policial los mueve a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que pueda ser impuesta a la entidad demandada Policía Nacional.
Consideración también aplicable al informe de investigador del campo (fls 125-166), dado que el mismo estuvo basado en las entrevistas de los agentes de tránsito Fabián Rodríguez Henao y Alejo Mendoza Vargas cuyos testimonios, además de no contar con la imparcialidad exigida por la regla de valoración, se exhibieron contradictorios; así por ejemplo, frente a la periodicidad de las revistas que efectuaban al sector, uno indica que se realizaba todos los días, 4 veces al día y el otro agente declarante indicó que estas revistas se hacían esporádicamente.
De igual forma al indicar el agente Fabian Rodríguez que él mismo corrió las rocas' que se encontraron al momento de cubrir el accidente, mientras que el señor Carlos Alberto Zarate indica que había una roca como de 200 kilos que debieron correr como entre seis personas. Valga decir en ese punto, que el registro fotográfico presentado en el informe no será valorado toda vez que estas fueron tomadas para el año 2013 y el accidente en que perdió la vida el señor Arguello Silva ocurrió en el año 2010.
En ese orden de ideas no es posible dar por configurada una causa extraña. Para esta instancia no se trató de un evento imprevisible, irresistible y mucho menos exterior respeto del INVIAS, en la medida que el deslizamiento de rocas, aunque de poca magnitud, constituía un riesgo para los conductores, máxime cuando el clima preveía los mismos.
Entonces, sabiendo de la existencia del deslizamiento y caída de rocas, era su deber adoptar las medidas a que hubiera lugar para impedir la ocurrencia de accidentes de tránsito como el acá acreditado, configurándose así la responsabilidad del accionado, pues se itera, a pesar de haber tenido conocimiento previo de las condiciones de amenaza no desplegó las medidas orientadas al mantenimiento de la vía para la prevención de ese tipo de incidentes.
No son de recibo los argumentos encaminados endilgar la causa del siniestro a una fuerza mayor o a un caso fortuito, pues de haberse ejecutado alguna medida para contener el desprendimiento de rocas, o en su defecto señalización en el punto de ubicación del mismo, éste seguramente no hubiese ocurrido, por tanto, al ser un hecho previsible lo Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 10 que le correspondía a la administración, en este caso al INVIAS, era evitar que el daño se consolidara. No resulta aceptable el argumento de la defensa al afirmar que el conductor debió evitar con pericia las rocas en la vía, dado que exigirle al particular evitar esa clase de acciones frente a un obstáculo que no debería estar en la vía, rompería el equilibrio de las cargas públicas, al reclamar al administrado que soporte el mal estado de la vía y además sepa sortearlo.
De igual forma y contrario a lo sostenido en su informe por la Policía Nacional, la obligatoriedad establecida en el artículo 94 del Código de Transito a las motocicletas es de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y no como lo argumenta la entidad policial de la obligatoriedad de "transitar por los carriles demarcados o al menos a un metro de la línea de borde".
En efecto, en el informe Policial de accidente de tránsito No 0558010 el día 4 de diciembre de 2010 se indica que el lugar del accidente que se documenta es "vía Honda — Dorada sitio Km 2", elaborado a las 19:30, que el sentido de circulación de la motocicleta era de la Dorada — Honda, que se encontraba un obstáculo Piedra, indicando el grafico con el literal H = 0.50 cm de la línea de demarcación del carril derecho y lo representa sobre la primera mitad del carril por el sentido de la motocicleta.
FI 43 Tampoco se demostró como un hecho de la víctima el conducir con exceso de velocidad, ya que, más allá de las infracciones de tránsito recibidas por el señor Jhon Geyler Arguello Silva, no hubo elemento probatorio que demostrara que al momento del accidente circulara a una velocidad mayor que la permitida, además si esa circunstancia se hubiese presentado, se reflejaría en el informe y croquis del accidente, lo que no ocurrió, pues se reitera la única causa del accidente según el agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, fue el de obstáculos en la vía. Con todo, no existe evidencia de que se presentaran las condiciones previstas en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito15 que impusieran transitar como máximo a 30 km/h, pues se trataba de una carretera que no tenía señalización de dicho límite. de -velocidad y sus condiciones de visibilidad eran las propias de la noche, pero no consta que existieran otras circunstancias excepcionales que impusieran tal límite mínimo de velocidad.
Lo que sí no puede pasar por alto esta instancia, es la infracción en que incurrió el conductor de la motocicleta, señor Jhon Geyler Arguello al transportar sin casco al parrillero (artículo 94 del Código Nacional de Transito), en este caso a su señor padre Pedro Antonio Arguello q.e.p.d.. Este hecho se acreditó no solo con el informe de Policía de Tránsito, sino con la inspección técnica al cadáver (fl. 180) y el protocolo de necropsia, que dejó plasmado como prendas encontradas: 1.
La camisa, 2. Ropa interior y 3. Chaleco marca Fox de color negro reflectivo (fls. 328-329), conducta imprudente que sin duda hubiera minimizado el daño, pues Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 11 dentro del examen interno efectuado al cadáver de la víctima, se presentó como una de las causas de muerte, una hemorragia subaracnoidea por trauma en cavidad craneana.
Es por esta razón, que la condena que se imponga a la entidad demandada INVIAS se reducirá en un porcentaje del 60% pues si bien la falla en la prestación del servicio de prevención y señalización fue la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito, también lo es que la participación del demandante fue concausa de la producción del daño. Como se sabe, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".
(…) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A- PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE (…) TOTAL DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN: $ 243.977.675 por concepto de lucro cesante. En gracia a la concausalidad aplicada en la imputación del daño y que corresponde a una reducción del 60%, el Despacho reconocerá por este concepto la suma de $146.386.605, en favor de la señora Luz Mery Silva Quiñonez.
Se denegará el perjuicio en favor del demandante JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA por no haber acreditado dependencia económica respecto del causante, VALOR DE LA INDEMNIZACION por concepto de lucro cesante $146.386.605 B- PERJUICIOS INMATERIALES — MORALES De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación y dado que se encuentra probado el lazo de parentesco entre el señor Pedro Antonio Arguello Ramírez q.e.p.d. y la demandante LUZ MERY SILVA QUIÑONES en calidad de compañera permanente con la prueba testimonial y documental que reposa en el cartulario y la así mismo la calidad de hijo del señor JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA con la copia del registro civil de nacimiento, fi 120 se condenará a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la concausalidad aplicada en la imputación del daño que corresponde a una reducción del 60% del valor de la condena: Demandante Suma a reconocer Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 12 LUZ MERY SILVA QUIÑONES 60 s.m.l.m.v JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA 60 s.m.l.m.v RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandada – INVIAS - presento recurso de apelación manifestando, que la sentencia incurrió en varios errores de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, no le dio valor a algunas de las pruebas que se encuentran en el expediente, dio por sentado algunos hechos que la ley exige sean probados a través de medios idóneos que no fueron incorporados, desconoció algunas situaciones relevantes que fueron plenamente probadas y alegadas por las partes, lo que llevó al fallador a conclusiones erróneas y la aplicación de presunciones que no son aplicables al proceso judicial.
Precisa, que contrario a lo manifestado por el Juzgado, el derrumbe en el punto exacto del accidente si fue un hecho imprevisible, irresistible y ajeno al INVIAS, puesto que en el punto del accidente no habían sido reportados deslizamientos anteriores al ocurrido el 4 de diciembre de 2010, que ameritaran una intervención diferente a las labores de mantenimiento rutinario que se realizaban diligentemente por el Instituto, y una señalización diferente a la que ya se encontraba en la vía, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Señalización. Aduce, que tampoco se demostró que el derrumbe fuera inmediatamente reportado a este Instituto, o que el deslizamiento hubiera permanecido más de medio día en la vía, y que el Invias no hubiese realizado en un tiempo prudente las labores de remoción. Hace notar que el Juzgado obliga al Instituto a lo imposible, al indicar que el INVIAS debía adoptar medidas para evitar accidentes como el aquí acaecido, apoyándose en la sentencia del 30 de octubre de 20191 en la cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado indicó que la presencia de un derrumbe no es una causa extraña capaz de romper la posibilidad de imputar el daño, máxime cuando la administración los considera una situación normal de la vía que corregía mediante el retiro del material o su señalización, advirtiendo que "en tanto el mantenimiento vial incluye el adelantamiento de todas las actuaciones necesarias para permitir la utilización de las carreteras en condiciones seguras, lo que incluye necesariamente la estabilización de los taludes aledaños, máxime cuando estos han sido intervenidos en el proceso constructivo de la vía".
Explica, que en este caso no hubo siquiera prueba técnica de que fuera necesaria la estabilización de taludes, o que el proceso constructivo de la vía hubiese afectado los mismos, por lo que las funciones del Instituto en Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 13 relación a la vía eran las generales de mantenimiento rutinario.
Estas actividades se realizaron para la época de los hechos de forma diligente, como se evidencia en el Informe del Accidente de Tránsito, en el que quedó consignado que la vía era recta, en pendiente, de doble sentido, de una calzada, con dos carriles, de asfalto en buen estado, seca, sin iluminación artificial, señalizada y demarcada.
Resalta, que no se demostró la ocurrencia de situaciones previas que hiciesen necesario otro tipo de intervención o señalización, por lo que no existe prueba de que haya sido la omisión del INVIAS en el cumplimiento de sus funciones la causa del daño. Considera, que dentro de los documentos allegados por parte de los accionantes, no existe alguno que permita corroborar que se informó al Instituto Nacional de Vías- INVIAS de la ocurrencia de un deslizamiento de roca en la vía donde sucedieron los hechos donde desafortunadamente perdió la vida el señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, por lo que las actuaciones del INVIAS correspondían a los medios y a la información con la que disponía en el momento, razón por la cual la imputación efectuada en la demanda carece de soporte probatorio.
Expone, que no con lo anterior, se pretende afirmar que el Instituto Nacional de Vías- INVIAS pase por alto el cumplimiento de sus funciones, con ello lo que se pretende es demostrar a contrario sensu de lo expresado por la honorable juez en su providencia, es que el desafortunado suceso si se debió a causas no atribuibles al Instituto Nacional de Vías- INVIAS y no por la acción u omisión de este en el cumplimiento de sus deberes tal y como pretende hacerlo ver el accionante.
Indicando que al configurarse la ausencia de material probatorio, no fue debidamente acreditada la responsabilidad endilgada, por lo que resulta jurídicamente imposible estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado que se ha incoado por el accionante.
Afirma, que si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demostró la existencia de un DAÑO como lo es la muerte del señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, no se prueba que dicha ocurrencia permita imputar ese daño al Estado, puesto que el actor no demostró la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio imputada, razón por la cual faltó un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 14 Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, y a través de providencia de fecha 6 de octubre de 2021, se corrió traslado común a las partes para allegar los alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.
Durante el término de traslado, presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante y las entidades accionada, quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor Pedro Antonio Arguello Ramírez en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2010 que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, como solicita el recurrente.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 15 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4. 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 16 CASO CONCRETO A través del presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE TRASNPORTE, por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, en virtud al accidente de tránsito en el que falleció el señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMÍREZ, ante la presunta falla del servicio por la omisión en que incurrieron las demandadas, acaecido el 4 de diciembre de 2010, mientras se desplazaba como pasajero en una moto conducida por su hijo, en dirección la Dorada (caldas) hacia Honda (Tolima), Km. 2, sector Caracolí Aduce, que se encontraron sorpresiva o súbitamente con unas enormes rocas que, habiéndose desprendido del borde o barranco paralelo al margen derecho de la vía, estaban sobre la calzada en la misma dirección que llevaban, sin ninguna clase de señalización, obstáculos estos que no podían ser vistos con motivo del centelleo y reflejo de las luces de los vehículos que se desplazaban en contra flujo o en sentido contrario, impidiendo poder esquivarlas oportunamente y llevándolo a colisionar aparatosamente contra las mismas.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones indicando que en el lugar si existen señales de derrumbe, además no obra prueba de que los destellos de luz de los vehículos impidieran la visibilidad, máxime cuando en los cursos de conducción que tuvo que realizar el demandante, una de las pruebas es poder conducir con destellos de luz, pues cuando el conductor no tolera ello, tendría una restricción o no puede conducir.
Asegura, que no obra prueba de la existencia durante más de 4 días de piedras en la vía y no obra queja al respecto. Señala, que quien conducía (hijo de la víctima) era reincidente en la comisión de infracciones de tránsito por desobedecer la señalización. Agrega, que en diligencias de entrevista, se dijo que minutos antes el conductor de la grúa que transportó la motocicleta accidentada no observó nada en el lugar, que horas antes llovió, que es una zona de derrumbe y que es natural que de manera intempestiva se desprendan rocas en ese lugar, por lo que ninguna entidad falló en su deber pues las fuerzas de la naturaleza son incontenibles e impredecibles.
Durante el término de traslado de la demanda, el INVIAS, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos facticos y jurídicos, señalando, que no es posible imputarle Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 17 responsabilidad alguna al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- puesto que del informe policial del accidente rendido por Alejandro Mendoza y Fabián Rodríguez Henao se consignó que el objeto fijo (rocas) con las que colisionó el señor Arguello se encontraban a un lado de la vía y/o sobre la berma.
Señala, que existe un registro fotográfico sobre la forma en que quedó el vehículo colisionado, donde se aprecia que la posición de la moto fue alterada, sin tener certeza realmente de la posición inicial. Manifiesta, que no es cierto que la causa única del deceso del señor Arguelle se originó en la acción u omisión de la demandada debido a la falta de señalización o mantenimiento de la vía pues según lo manifiesta ésta se encontraba obstaculizada por dos rocas durante un periodo de cuatro días, sin que tal certeza existe en el plenario, pues no obra ningún informe que así lo corrobore y que por el aspecto del material que se encontraba en la vía (barro) tal circunstancia carece de veracidad.
Mediante sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor Pedro Antonio Arguello Ramírez, condenando a pagar a la señora LUZ MERY SILVA QUIÑONES la suma de $146.386.605 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por perjuicios morales, a favor de LUZ MERY SILVA QUIÑONES y JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA, 60 smlmv para cada uno. Como fundamento de su decisión sostuvo que si bien, en principio, el deslizamiento de las rocas fue producto de las lluvias acaecidas para la época de los hechos, lo que en principio configurativa de un hecho de la naturaleza, se demostró en el plenario la ocurrencia de derrumbes en el lugar del siniestro, de conformidad con la señal preventiva vertical existente en el lugar de los hechos y la existencia de las rocas al menos desde el día anterior del accidente, de lo que dieron cuenta las exposiciones de los testigos Luis Alberto Sierra Portela y José Janet Mahecha Ortiz.
Señaló, que en contraste con las anteriores versiones y el croquis elaborado por la Policía de Accidentes de Tránsito, existen los testimonios de los agentes de tránsito Fabian Rodríguez Henao y Alejo Mendoza Vargas, quienes en su relato afirman que antes del accidente no había obstáculos en la vía que amenazaran a los usuarios de la misma, así como en el informe de Policía Judicial No. caso 7334960004482201000566 del 12/09/2013 rendido por el Subintendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez cuyo objeto era reconstruir las posibles causas del accidente, realizado con fundamento en Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 18 el testimonio ilustrativo de los agentes de tránsito que rindieron el testimonio dentro de la presente actuación. Afirmó el A-quo, que dada la discrepancia mostrada decide imprimirle credibilidad a los testimonios de los señores José Janet Mahecha Ortiz y Luis Alberto Sierra Portela y lo consignado en el croquis de informe de accidente de tránsito, toda vez que los primeros apreciaron de manera directa las condiciones que se encontraban el lugar de ocurrencia de los hechos y lo plasmado por la autoridad pública en el croquis en un primer momento permite reconocer de manera directa las condiciones del accidente.
Destacó el despacho, que a pesar del ser los declarantes los mismos agentes de tránsito que elaboraron el informe policial de tránsito, los referidos testigos reconocieron ser en la actualidad empleados de esa institución, circunstancia que impone que sus testimonios deban ser analizados con especial severidad, pues su pertenencia a la institución policial los mueve a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que pueda ser impuesta a la entidad demandada Policía Nacional.
Consideración también aplicable al informe de investigador del campo, dado que el mismo estuvo basado en las entrevistas de los agentes de tránsito Fabián Rodríguez Henao y Alejo Mendoza Vargas Agregó que dichos testimonios, además de no contar con la imparcialidad exigida por la regla de valoración, se exhibieron contradictorios; así por ejemplo, frente a la periodicidad de las revistas que efectuaban al sector, uno indica que se realizaba todos los días, 4 veces al día y el otro agente declarante indicó que estas revistas se hacían esporádicamente.
De igual forma al indicar el agente Fabian Rodríguez que él mismo corrió las rocas que se encontraron al momento de cubrir el accidente, mientras que el señor Carlos Alberto Zarate indica que había una roca como de 200 kilos que debieron correr como entre seis personas. Indicó, que el registro fotográfico presentado en el informe no fue valorado toda vez que estas fueron tomadas para el año 2013 y el accidente en que perdió la vida el señor Arguello Silva ocurrió en el año 2010.
Conforme a lo expuesto, concluyó que no es posible dar por configurada una causa extraña, no se trató de un evento imprevisible, irresistible y mucho menos exterior respeto del INVIAS, en la medida que el deslizamiento de rocas, aunque de poca magnitud, constituía un riesgo para los conductores, máxime cuando el clima preveía los mismos, por lo que, sabiendo de la existencia del deslizamiento y caída de rocas, era su deber adoptar las medidas a que hubiera lugar para impedir la ocurrencia de accidentes de tránsito como el acá acreditado, configurándose así la responsabilidad del accionado, pues se itera, a pesar de haber tenido conocimiento previo de las Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 19 condiciones de amenaza no desplegó las medidas orientadas al mantenimiento de la vía para la prevención de ese tipo de incidentes. Afirmó, que no resultaba aceptable el argumento de la defensa al señalar que el conductor debió evitar con pericia las rocas en la vía, dado que exigirle al particular evitar esa clase de acciones frente a un obstáculo que no debería estar en la vía, rompería el equilibrio de las cargas públicas, al reclamar al administrado que soporte el mal estado de la vía y además sepa sortearlo.
Tampoco se demostró como un hecho de la víctima el conducir con exceso de velocidad, ya que, más allá de las infracciones de tránsito recibidas por el señor Jhon Geyler Arguello Silva, además si esa circunstancia se hubiese presentado, se reflejaría en el informe y croquis del accidente, lo que no ocurrió, pues se reitera la única causa del accidente según el agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, fue el de obstáculos en la vía. No existe evidencia de que se presentaran las condiciones que impusieran transitar como máximo a 30 km/h, pues se trataba de una carretera que no tenía señalización de dicho límite de velocidad y sus condiciones de visibilidad eran las propias de la noche.
No obstante, no pasó por alto, la infracción en que incurrió el conductor de la motocicleta, señor Jhon Geyler Arguello al transportar sin casco al parrillero (, en este caso a su señor padre Pedro Antonio Arguello q.e.p.d.. razón por la que redujo la condena en un porcentaje del 60% pues si bien la falla en la prestación del servicio de prevención y señalización fue la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito, también lo es que la participación del demandante fue concausa de la producción del daño. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada INVIAS presentó recurso de apelación manifestando, que la sentencia incurrió en varios errores de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, no le dio valor a algunas de las pruebas que se encuentran en el expediente, dio por sentado algunos hechos que la ley exige sean probados a través de medios idóneos que no fueron incorporados, desconoció algunas situaciones relevantes que fueron plenamente probadas y alegadas por las partes, lo que llevó al fallador a conclusiones erróneas y la aplicación de presunciones que no son aplicables al proceso judicial.
Precisa, que contrario a lo manifestado por el Juzgado, el derrumbe en el punto exacto del accidente si fue un hecho imprevisible, irresistible y ajeno al INVIAS, puesto que en el punto del accidente no habían sido reportados deslizamientos anteriores al ocurrido el 4 de diciembre de 2010, que ameritaran una intervención diferente a las labores de mantenimiento rutinario que se realizaban diligentemente por el Instituto, y una Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 20 señalización diferente a la que ya se encontraba en la vía, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Señalización. Aduce, que tampoco se demostró que el derrumbe fuera inmediatamente reportado a este Instituto, o que el deslizamiento hubiera permanecido más de medio día en la vía, y que el Invias no hubiese realizado en un tiempo prudente las labores de remoción. Hace notar que el Juzgado obliga al Instituto a lo imposible, al indicar que el INVIAS debía adoptar medidas para evitar accidentes como el aquí acaecido, apoyándose en la sentencia del 30 de octubre de 20191 en la cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado indicó que la presencia de un derrumbe no es una causa extraña capaz de romper la posibilidad de imputar el daño, máxime cuando la administración los considera una situación normal de la vía que corregía mediante el retiro del material o su señalización, advirtiendo que "en tanto el mantenimiento vial incluye el adelantamiento de todas las actuaciones necesarias para permitir la utilización de las carreteras en condiciones seguras, lo que incluye necesariamente la estabilización de los taludes aledaños, máxime cuando estos han sido intervenidos en el proceso constructivo de la vía".
Explica, que en este caso no hubo siquiera prueba técnica de que fuera necesaria la estabilización de taludes, o que el proceso constructivo de la vía hubiese afectado los mismos, por lo que las funciones del Instituto en relación a la vía eran las generales de mantenimiento rutinario. Estas actividades se realizaron para la época de los hechos de forma diligente, como se evidencia en el Informe del Accidente de Tránsito, en el que quedó consignado que la vía era recta, en pendiente, de doble sentido, de una calzada, con dos carriles, de asfalto en buen estado, seca, sin iluminación artificial, señalizada y demarcada.
Resalta, que no se demostró la ocurrencia de situaciones previas que hiciesen necesario otro tipo de intervención o señalización, por lo que no existe prueba de que haya sido la omisión del INVIAS en el cumplimiento de sus funciones la causa del daño. Considera, que dentro de los documentos allegados por parte de los accionantes, no existe alguno que permita corroborar que se informó al Instituto Nacional de Vías- INVIAS de la ocurrencia de un deslizamiento de roca en la vía donde sucedieron los hechos donde desafortunadamente perdió la vida el señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, por lo que las actuaciones del INVIAS correspondían a los medios y a la información con la que disponía en el momento, razón por la cual la imputación efectuada en la demanda carece de soporte probatorio.
Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 21 Expone, que no con lo anterior, se pretende afirmar que el Instituto Nacional de Vías- INVIAS pase por alto el cumplimiento de sus funciones, con ello lo que se pretende es demostrar a contrario sensu de lo expresado por la honorable juez en su providencia, es que el desafortunado suceso si se debió a causas no atribuibles al Instituto Nacional de Vías- INVIAS y no por la acción u omisión de este en el cumplimiento de sus deberes tal y como pretende hacerlo ver el accionante.
Indica, que al configurarse la ausencia de material probatorio, no fue debidamente acreditada la responsabilidad endilgada, por lo que resulta jurídicamente imposible estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado que se ha incoado por el accionante.
Afirma, que si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demostró la existencia de un DAÑO como lo es la muerte del señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, no se prueba que dicha ocurrencia permita imputar ese daño al Estado, puesto que el actor no demostró la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio imputada, razón por la cual faltó un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados.
En este orden de ideas, se evidencia que la competencia de este Tribunal se contrae en establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo considera el recurrente.
Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: DEL RÉGIMEN APLICABLE. En el presente caso la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 22 elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19915 y hasta las épocas más recientes6. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”7.
En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en el fallecimiento del señor Pedro Antonio Arguello Ramírez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de diciembre de 2010, mientras se desplazaba como pasajero de una motocicleta. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 23 Así, el daño se encuentra probado de conformidad con el registro civil de defunción del señor Pedro Antonio Arguello Ramírez, y el acta de inspección técnica a cadáver - FPJ-10, suscrita el 4 de diciembre de 2010 a las 22:00 horas, por funcionario de Policía Judicial.
Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal. ✓ TÍTULO DE IMPUTACIÓN Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra carta magna.
Sin embargo, en el ejercicio de dichas deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisiones, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 24 es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”8 De esta manera, en lo concerniente a la responsabilidad estatal en la construcción, remodelación, mantenimiento, conservación y mejoramiento de las vías de carácter público, la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha manifestado que cuando el daño antijurídico se genera consecuencia de la omisión, irregularidad o ineficiencia en el cumplimiento de tales deberes, debe analizarse bajo el régimen de falla del servicio, veamos: “En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Lina Vanessa Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente.
Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento.”9 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Siendo así para configurarse este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse una falta de la administración tal como se señaló por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio, siempre que de dicho comportamiento devenga la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, y que aunado a lo anterior, se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
En ese orden de ideas, resulta menester analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en la construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación de las vías públicas, pues el argumento principal del apoderado de la parte accionante en su demanda, radica en que las entidades demandadas, incurrieron en una presunta omisión ante la falta de señalización, mantenimiento y conservación en el lugar donde ocurrieron los hechos, afirmando, que allí existían rocas con las que chocaron y se 8 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333) Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 25 produjo el fallecimiento del señor Pedro Antonio Arguello Ramírez causándoles los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman. Frente a ello, es necesario recordar que el proceso de descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación, inició con el Decreto 2171 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se transformó el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte, creándose además el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, establecimiento público con el objetivo de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial.
Empero, fue la Ley 105 de 1993 la encargada de definir las competencias de la infraestructura vial en los diferentes niveles, precisando facultades y responsabilidades, en cabeza de la Nación, los departamentos, municipios y distritos especiales. De esta manera, desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 105 de 1993, se definió que la infraestructura vial a cargo de la Nación, seria aquella de su propiedad, siempre y cuando cumpliera la característica básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países.
En ese mismo sentido, se propuso la transferencia gradual de las vías que no cumplían con dicha particularidad ya mencionada, a las entidades territoriales, es decir, a los departamentos, municipios y distritos especiales. Se hace evidente, que los alcances y obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, que establece la Ley 105 de 1993, en lo referente al mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura, nos permita afirmar que existe una directa correlación entre las vías denominadas de su propiedad y la responsabilidad de mantener las mismas en un estado que permita no solo su utilización, sino más bien su adecuada utilización. En lo referente a las vías a cargo de los departamentos, el artículo 16 de esta misma norma señala, que serían aquellas vías que: a) eran propiedad de los departamentos antes de la expedición de la ley, b) las vías que la Nación transfirió a los departamentos en cumplimiento de la Ley, c) aquellas que en el futuro sean departamentales, d) las vías que comunican dos cabeceras municipales y e) las vías alternas que se transfieran con ocasión de la construcción de una carretera nacional.
Finalmente, el artículo 17 de la norma se encarga de lo concerniente a las vías municipales y distritales; este precepto a su tenor señala: “Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 26 transporte.
Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en lo referente a los efectos de la descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial y la transferencia de las vías a cargo de la Nación a las entidades territoriales, el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: “La descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial, además de trasladar la "propiedad" de las vías a las entidades territoriales, trajo consigo la responsabilidad de apropiar, en los respectivos niveles, los recursos presupuéstales que se requieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas.” (Negrilla fuera de texto)10 Posición que tiene fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, los cuales indican: “Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 20º.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” (Negrilla fuera de texto) Para esta Corporación resulta claro, que tanto la Nación como las entidades territoriales se encuentran obligados a invertir en proyectos y obras que garanticen el buen estado y uso de las vías bajo su responsabilidad, conforme a las competencias asignadas en la Ley 105 de 1993. 10 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil junio quince (15) de dos mil seis (2006) Consejero Ponente: Luis Fernando Alvarez Jaramillo Radicaciones No. l.746 y No. 1.747 Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 27 Es decir, en cabeza de la nación y las entidades territoriales, está la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías, puesto que en virtud de la ley figuran como responsables de estos activos. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones es fuente de responsabilidad para el respectivo ente, si genera afectación en la seguridad pública u ocasionan un daño antijurídico a los administrados.
Con fundamento en este marco y atendiendo la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, compete a los demandantes demostrar la concurrencia de los tres elementos antes reseñados, esto es, una falta de la administración (retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio), la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende. ✓ DE LA FALLA DEL SERVICIO Sobre el particular, observa esta Corporación que en los hechos de la demanda se indicó que el día 04 de diciembre de 2010, el señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ iba de pasajero de la motocicleta de placas EVC-72B modelo 2007 servicio particular, movilizándose con su hijo, el señor Jhon Geyler Arguello quien iba conduciendo, por la vía que de Honda conduce a la Dorada (Caldas), Kilometro 2, sector Caracolí, cuando aproximadamente a las 7:30 p.m. sufrieron un accidente de tránsito al haber chocado contra unas rocas, aludiendo, que se encontraban sin ninguna señalización y desde hacia 4 días, afirmando, que esta fue la causa del siniestro.
Debido al accidente de tránsito el señor PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ falleció, por la que se arguye en la demanda que el daño antijurídico causado, fue ocasionado por la omisión de las demandadas ante la falta de señalización y sostenimiento de la carretera. Inicialmente, debe indicarse, que conforme oficio del 3 de agosto de 2016 de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte, la vía que de Honda - Tolima conduce a la Dorada Caldas es una red vial Nacional a cargo del INVIAS.
Ahora bien, en el reporte de iniciación de Policía Judicial formato FPJ-1 del 4 de diciembre de 2010, se indicó: Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 28 "siendo las 19:35 del día de hoy 04-12-2012, la base de radio del quinto distrito de la Policía de Honda, reporta un accidente de tránsito en la vía Honda-Dorada sitio caracolí, me dirigí a verificar y al llegar al lugar, habrá una motocicleta de placas EVC-728 a un costado de la vía Dorada- Honda, y los lesionados los habían trasladado al Hospital San Juan de Dios de Honda y de la misma forma había dos rocas en un costado del carril vía Dorada - Honda con las que colisionaron con la motocicleta " De acuerdo con la inspección al lugar de los hechos, suscrita por el servidor policial que atendió el accidente, se indicó: "el accidente se produjo en una vía pública, en un área rural, en un tramo de vía, de tiempo normal, en una recta pendiente, de doble sentido vial, con una calzada, con dos carriles, de material asfalto" En el acta de inspección técnica a cadáver, suscrita el 4 de diciembre de 2010 a las 22:00 horas, por funcionario de Policía Judicial se adujo que al llegar al sitio del accidente se hicieron tomas fotográficas, y se desplazaron al Hospital San Juan de Dios de Honda, donde habían sido traslado los heridos, informándoles el médico de turno que el señor Pedro Antonio Arguello había fallecido, y en consecuencia procedieron a realizar la inspección, así: " cuerpo sin vida de sexo masculino en posición cubito dorsal con la cabeza en ubicación sur, pies norte donde los miembros superior derecho está en propinación, y el miembro superior derecho también en propinación. Los miembros inferiores derecho e izquierdo en flexión. Se realizaron fotografías de diferentes ángulos y se tomaron necrodactilias.
El cuerpo se encontraba semidesnudo presentando cicatriz en el abdomen ( ). Es de anotar que al llegar al lugar de los hechos donde sucedieron los hechos el conductor colisiona contra un objeto fijo (roca) que se encontraba a un lado de la vía donde se encontraba en dicho lugar solo la motocicleta. El cuerpo queda en la morgue embalado y rotulado sometido a cadena de custodia " Se resalta que de acuerdo con informe pericial de embriaguez, realizado en la humanidad del señor Jhon Geyler Arguello, se diagnosticó: negativo para embriaguez.
Se realizó investigación penal, la cual fue archivada el 23 de diciembre de 2010 al no existir circunstancias que permitieran la caracterización como delito. Dentro del material probatorio, obran dos versiones, una que asegura que las rocas contra las que se produjo el accidente se encontraban sobre la vía desde hacía mas de un día y la otra, que indica, que las rocas habían caído el mismo día del accidente y no estaban sobre la carretera.
Veamos: En relación con la primera versión, encontramos los testimonios de los señores Luis Alberto Sierra y José Janet Mahecha Ortiz. El primero de ellos, Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 29 indicó no tener parentesco, ni relación de amistad con los demandantes, conociéndolos en el momento del accidente.
Aseguró, que el día del accidente, 4 de diciembre de 2010, sobre las 5: 30 pm iba conduciendo para más allá de Caracolí, llevaba como pasajero de su motocicleta a un señor de nombre Julio Claudio a quien le dijo "mire esa piedra que esta allá hace más de dos días va a producir un accidente", y que de venida como a las 7:30 de la noche venía en su moto cuando vió como que deslumbraba en el suelo y paró la moto y vió al señor botado ahí, el muerto y un muchacho y los auxilió, que al muchacho no le pasó gran cosa y que dejaron al señor quieto para que alguien lo llevara, luego pararon una moto que consiguió una camioneta para llevarlo.
Añade, que la vía era de doble carril pero estaba estrecha y los otros carros lo encandelillaban y como estaba la piedra se tenía que frenar para pasar el otro, la piedra era desproporcionada, como de metro y un poco de piedritas a los lados. Que del lugar del accidente a la bomba de gasolina hay como medio kilómetro, sin postes, no es iluminada pero hay señalización. Adujo, que iba por el lado izquierdo hacia Caracolí y que la roca estaba de la línea blanca hacia afuera y para esquivarla se tenía que invadir el carril contrario, que la roca no estaba señalizada.
Aseguró que la piedra de día se podía observar a 10 metros pero de noche como los carros lo encandelillan es muy difícil porque no hay una señal luminosa ni nada. Indicó si la roca necesitaba de automotor para desplazaría responde el testigo que esa roca no se podía mover sola y que había más rocas pequeñas alrededor. Agregó, que antes del accidente el testigo le había comentado a un agente de policía que habla una piedra en la vía y que podía causar un accidente.
En el mismo sentido, reposa el testimonio del señor José Janet Mahecha Ortiz, sin parentesco, ni relación de amistad con los demandantes. Mencionó que él se dirigía hacia la Dorada vía Honda la Dorada en horas de la tarde, y de regreso ya había sucedido el accidente, estaban trasladando a la persona al Hospital y se habían accidentado con una roca que a eso de las 4:30 pm cuando iba para Dorada había visto, indicando que era una roca inmensa que ocupaba gran parte de la vía que de la Dorada viene hacia Honda y que él tuvo que parar la camioneta porque los carros se estaban abriendo hacia la vía que él llevaba para poder pasar.
Adujo que en el momento en el que llegó al accidente había un trancón de poquitos carros y había una moto atravesada para poder pasar y en ese momento se arromaron hacia la derecha y estaban metiendo a una persona en la camioneta. Agrega que la moto accidentada estaba tapando el carril Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 30 sentido Dorada - Honda y el sentido contrario estaba la moto atravesada, indica que no había visibilidad porque no hay iluminación. Expone que en la tarde no llovió y que hubo lluvias en la madrugada pero ese día no recuerda que estuviera el pavimento mojado, que pasa muy esporádicamente por esa vía porque antes viajaba Honda — Bogotá. Manifiesta que los días antes del accidente no había pasado por el mismo sector, señala que la roca ocupaba del carril sentido Dorada — Honda casi toda la mitad del carril porque la que estaba toda despejada era cuando él salió que era Honda — La Dorada y había un montón de piedritas pero eran pequeñas.
Consideró que la roca era entre café o amarillo claro, como una roca partida pero no era negra y que debía ser de la loma que había hacia el lado izquierdo. Agregó, que no existía ninguna clase de señalización que indicara peligro. En cuanto a la visibilidad de la vía al regreso de La Dorada - Honda indicó que la noche era muy oscura y solo se veía el parpadeo de las luces de los carros parqueados y que en el momento que él llegó al lugar del accidente no estaba la Policía. La segunda versión, la tenemos del testimonio de los señores Alejo Mendoza Vargas y Fabian Rodríguez Henao.
El primero de ellos, indicó que el día del accidente, estaba de Comandante urbano del municipio de Honda y le fue comunicado por el radioperador sobre un accidente en el sector de Caracolí dirigiéndose con el Patrullero Rodríguez Henao al lugar y al momento de llegar había una motocicleta a la orilla de la vía, sobre la zanja y unas rocas, que procedieron a hacerle la inspección al lugar, tomar las medidas, el álbum fotográfico, y se trasladaron al Hospital ya que en el lugar de los hechos solo se encontraba la motocicleta, con las rocas y nadie más. Adujo, que entre el llamado del radioperador y el arribo al lugar transcurrieron unos 5 u 8 minutos, se tomaron las fotos y se elaboró el informe y posteriormente se trasladaron al Hospital de Honda para verificar las personas que se encontraban en la moto.
Manifestó, que en el momento que se presentó el accidente la vía ya estaba seco, pero en las horas de la tarde 5 y 5:30 pm había caído un aguacero duro. Mencionó, que una hora antes del accidente había pasado revista por ese sector a raíz que había llovido muy duro y no había ninguna roca como a las Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 31 6 a 6:30 pm y lo acompañaba el patrullero Rodríguez Henao por cuanto es jurisdicción de Honda hasta el sector de la variante, precisando que no queda constancia sobre las revistas que se hacen. Sobre la razón de la presencia de la roca respondió que el terreno es peña y que 100 mts antes hay una señal de transito preventiva que dice que es zona de derrumbes y que no recuerda el color de la señal.
Describe la vía como de doble sentido, dos carriles, doble sentido, una berma y recta en donde hay visibilidad para cualquier conductor y a 150 metros hay una señal donde se informa de derrumbes en la vía y no hay iluminación. Mencionó que no es cierto que existiera una roca desde hace 4 días y que ningún ciudadano informó de la existencia de una roca.
Frente al interrogatorio del apoderado de la Policía Nacional de si al llegar al lugar del accidente podía visualizar la piedra cerca a la motocicleta indicando la distancia, contestó "claro porque es una recta y con la luz se visualizaba a 5 o 10 mts, que el trayecto de la recta es aproximadamente 300 a 400 mts". Agregó que al consultar el Simit encontró que el conductor tenla varias anotaciones por no usar los elementos reglamentarios.
Frente al interrogatorio de si pudo tener contacto con otra persona que fuera testigo del accidente, indica que pudo hablar con otro señor llamado Carlos Zarate quien indicó que no existía piedra en la vía. El segundo testimonio es el del señor Fabián Rodríguez Peña, Patrullero de la Policía Nacional, quien indicó que tuvo conocimiento del accidente porque con el SI Mendoza llegaron al lugar de su ocurrencia, en horas de la noche entre 7 y 8, que se había presentado el hecho cerca del sector de Caracolí, que al llegar había una motocicleta tirada sobre la vía y unas rocas.
Adujo, que existía una señal vertical de peligro de derrumbe a unos 80 o 100 mts, del sentido La Dorada — Honda, que la roca no era tan grande, que recuerda haber movido una, que había varias rocas y que movió una roca grande y otras pequeñas y que no recuerda que hubiera más rocas. La vía no se encontraba iluminada, reductores de velocidad existían al iniciar el trayecto del sector de Caracolí al lugar del accidente como a 1 km, no recuerda bien la distancia. De la vía Honda la Dorada hacia el costado izquierdo de la vía se encontró la roca más grande y fue la que corrió e indica que esta no ocupaba gran parte del carril y que la roca que él movió no ocupaba mucho del carril.
Aseguró, que la carretera no estaba mojada al momento del accidente, que había pasado revista por toda "la variante" hacia el sector conocido como Shangai por la tardecita entre 6 de la tarde y 7 de la noche. Indicó que había llovido en horas de la tarde el día del accidente, que días antes no hablan ocurrido accidentes. Indicó, que en ese momento no hubo testigos.
Explicó Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 32 que todos los días se hacía revista, iniciando el turno o antes de consumir alimentos a medio - día y en la tarde y en la noche antes de entregar turnos, la revista se hace sobre la vía y en el pueblo.
Que la revista la hacen del lugar del accidente descienden unos 5 kmts y se reporta por el radio de comunicación al que esté de radioperador Frente al interrogante del momento en que movieron las rocas, contestó que "mientras un compañero elabora el informe otro va limpiando el lugar para que no hayan más accidentes" Indica que al llegar al lugar de los hechos no se encontraban los accidentados porque ya se los habían llevado, que no recuerda bien con quien dialogó en el Hospital.
Al ser interrogado por la Policía Nacional sobre la posibilidad de esquivar la roca, contestó que era complicado pero que sí se hubiera podido esquivar la roca Se precisa que en Informe de Policía Judicial del 12/09/2013 rendido por el Subintendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez cuyo objeto era reconstruir las posibles causas del accidente, advirtiendo que el informe se realizó con fundamento en el testimonio ilustrativo de los agentes de tránsito que rindieron testimonio y en el cual, se aprecia la entrevista FPJ-14 al AG de Tránsito Fabian Rodríguez ( ) PREGUNTADO: Como era el estado de la vía, con sus condiciones de visibilidad y estado del tiempo.
CONTESTADO: La vía geométricamente era curva y pendiente, con buenas bermas y cunetas, una calzada de doble sentido con buena señalización, contaba con delineadores de curva y de material asfalto en buen estado misma forma con señalización horizontal de prohibido adelantar (doble línea continua), misma forma en el lugar se encontró uno roca de grandes dimensiones sobre la línea blanca de la berma, rodeada por otras piedras alas pequeñas pero en el carril se encontraba desalojado y sin piedras y con fluidez vehicular normal de anotar que en horas de la tarde cayo un fuerte aguacero por toda la zona y misma forma en el lugar se encuentra señalizado que en el sector se presentan frecuentes derrumbes' lo que cabe deducir que la roca que se observó en el lugar del accidente fue causa de un derrumbe provocado por el fuerte aguacero que se presentó en el sector ( ).
También se consigna la entrevista al señor Carlos Alberto Zarate Navarro. ( ) Siendo entre las 18 y 18:30 de la tarde entre oscuro y claro del día 4 de diciembre de 2010 en momentos en que me dirigía de la ciudad de Dorada - Caldas para Honda en mi motocicleta donde me encontraba comprando unos repuestos, en el trayecto de la Dorada a Honda la vía se encontraba sin ninguna novedad y en normal funcionamiento.
Siendo como las 8 de la noche me llamó la policía de carreteras para que les hiciera el favor de recoger una motocicleta que se había chocado contra una piedra o roca al llegar al lugar indicado me encontré una motocicleta de color azul y un derrumbe y unas rocas sobre la vía las cuales ayudé a recoger de la vía en compañía de los policías y los usuarios de la vía mencionada, motocicleta se encontraba en el Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 33 sector de carocolí y en sentido Dorada - Honda en el carril derecho, la cual la recogí y la lleve al parqueadero de mi propiedad ( ) PREGUNTA: Sírvase informar si la maniobra realizada por el conductor para evitar el accidente y choque contra la roca, fue la mejor para evitar lesiones mas graves.
CONTESTO No, porque él tenía todo el carril para pasar o por el medio de la peña y la piedra según lo que puede observar en el lugar. PREGUNTA: Sírvase informar cuál era la posición de la piedra causante del accidente en el momento en que usted llegó al lugar e informe si esta roca se puede mover fácilmente. RESPONDE: La roca se encontraba sobre línea blanca de borde del lado derecho en el sentido Dorada - Honda y era una piedra de unos 200 kilos la cual nos tocó moverla como entre seis ( ).
Para la Sala, el análisis de los testimonios de los señores Alejo Mendoza Vargas y Fabian Rodríguez Henao, que apoyan la segunda versión, entraña una mayor severidad y necesidad de confrontación respecto de los demás medios de prueba, en atención a la condición particular de los declarantes de ser empleados de la Policía y particularmente encargados de cumplir con revistas periódicas para revisar el estado de la carretera, de acuerdo con su dicho.
Respecto de estos, se advierte que a pesar de que afirman que la verificación del estado de la carretera y por ende, la caída de rocas que representaban algún peligro se ejercía en forma diligente, sus dichos, apreciados en conjunto, permiten verificar que existe discrepancia en sus declaraciones, por lo que se comparte la credibilidad que dio el juez de primera instancia a los testimonios rendidos por los señores José Janet Mahecha Ortiz y Luis Alberto Sierra Portela quienes presenciaron de manera directa el lugar de los hechos y al croquis elaborado por la Policía de Tránsito elaborado en un primer momento.
Adicionalmente, se aprecia contradicción en las versiones de los agentes de tránsito, lo que hace entrever que no existe imparcialidad en sus declaraciones, pues mientras que el señor Alejo Mendoza Vargas menciona que las revistas que se efectuaban al sector se realizaban de manera esporádica, el señor Fabian Rodríguez Henao relató que se hacían todos los días, iniciando el turno o antes de consumir alimentos a medio día y en la tarde y en la noche antes de entregar turnos. Señala el agente Alejo Mendoza Vargas que pudo tener contacto con otra persona que fue testigo del accidente, el señor Carlos Zarate quien indicó que no existía piedra en la vía; no obstante, el señor Fabian Rodríguez Henao adujo que no hubo testigos y que mientras uno elaboraba el informe el otro corría las rocas para evitar mas accidentes, lo cual además guarda contradicción con lo dicho en la entrevista por el señor Zarate que indicó Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 34 que la roca era una piedra de unos 200 kilos la cual les tocó moverla como entre seis. Se resalta además, que el agente Fabian Rodríguez adujo que la roca grande que movió no ocupaba gran parte del carril, que la carretera no estaba mojada al momento del accidente y que había pasado revista por toda "la variante" hacia el sector conocido como Shangai por la tardecita entre 6 de la tarde y 7 de la noche, que no había rocas y que no se habían presentado accidentes en esos días.
Por su parte, el agente Alejo Mendoza Vargas afirmó que una hora antes de la ocurrencia del accidente había pasado revista pues había llovido mucho y que no había ninguna roca. Además se aprecia lo dicho por los testigos Luis Alberto Sierra Portela y José Janet Mahecha Ortiz, actores viales sin relación de parentesco o amistad con los accionantes, quienes indicaron la existencia de las rocas al menos desde el día anterior del accidente, llegando incluso a imaginar que la piedra iba producir un accidente.
Sobre la previsibilidad del hecho resulta fundamental la prueba testimonial del proceso, de acuerdo con la cual la caída de rocas sobre el corredor no era un hecho aislado ni extraño, sino que correspondía a un acontecer más o menos frecuente, por la topografía del terreno y sus características, lo que en forma homogénea narraron los diferentes testigos que transitaban habitualmente por la vía y tuvieron dicha percepción de los hechos, inclusive se indicó que existía señal preventiva vertical sobre la ocurrencia de derrumbes en el lugar de los hechos.
Así las cosas, la caída de las rocas no fue un caso aislado, ni se trató de un hecho plenamente imprevisible para la administración, sino que se constituía en un acontecer de cierta frecuencia que padecían quienes transitaban por ese corredor vial. Sobre este tipo particular de eventos se ha pronunciado el Consejo de Estado11 al afirmar que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30356, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 35 ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
En este caso, era conocida la situación de desprendimiento de rocas en la vía, por lo que correspondía a INVÍAS la verificación técnica de aquello que representaban potencial peligro para los ciudadanos y más aun, el fenómeno de lluvias en esa época, en lugar de permitir afirmar que la caída de rocas se trataba de un hecho imprevisible, acrecentaba el deber de diligencia de las autoridades de verificar el estado de la carretera ya que representaba un potencial peligro, que no se cumplió a cabalidad en el presente caso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P: María Adriana Marín, en sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717), recordó el desarrolló jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado, en los casos en que se alegue que la causación del accidente de tránsito fue por falta de señalización en la vía, como es alegado en el sub judice, para lo cual indicó: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 36 deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad12.
La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” Valga señalar que no es exigible de los particulares el aviso previo sobre la situación peligrosa, pues dicho riesgo debe ser evaluado desde el punto de vista técnico y científico por las autoridades encargadas de la conservación y seguridad vial, de acuerdo con su ámbito funcional establecido en el ordenamiento y no corresponden a una circunstancia privada y particular del ciudadano que deba serles advertida, sino a las condiciones concretas de la actividad que le corresponde ejercer y controlar a la administración. De esta manera, el hecho de que no existieran peticiones concretas de la ciudadanía sobre la caída de las rocas no exonera de responsabilidad a la demandada, pues si el INVÍAS mantenía abierto el corredor vial, existía confianza legítima que se cumplían las mínimas condiciones de seguridad que la hacían transitable, por lo que estaba en la obligación de minimizar aquellos riesgos previsibles que podían afectar la seguridad de los usuarios, tales como los derivados de la caída de rocas sobre la vía. Si bien, no se puede exigir que el Estado únicamente construya vías seguras y elimine los peligros potenciales de los transeúntes, si es su obligación actuar ante los peligros reales que se encuentran sometidos los residentes del país y más aun, si existían rocas sobre la vía desde más de un día que afectaban la integridad de las personas.
En tal sentido, debe actuar en primer término evitando que las personas se sometan al peligro, proporcionando soluciones que logren no tener que sortear situaciones peligrosas, vigilando que las personas no pasen por aquellos sitios y en fin, asumiendo una actitud positiva ante hechos reales que pueden hacer perder la vida o los bienes de los asociados. 12 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.
Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 37 Si el Estado posee una serie de poderes administrativos y policivos que le permiten delimitar el campo de la prestación de sus servicios, lógicamente ante verdaderas situaciones de peligro debe utilizar estos poderes, pues no debe obligar que su primerísima obligación es la de garantizar y proteger la vida y los bienes de sus miembros.
En este caso, se aprecia la responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras al demostrarse que existieron unos escombros que permanecieron abandonados en la carretera, sin que fueran objeto de demolición por Invías para el restablecimiento de la circulación normal de vía. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que sí se configuró una falla del servicio imputable a INVÍAS que tiene la virtud de comprometer su responsabilidad, pues las labores de mantenimiento y supervisión de la vía fallaron, lo que conllevó a impactar la seguridad de los usuarios de la vía, como finalmente ocurrió. No obstante, esta Corporación no es ajena a la intervención de la víctima en la causación del daño, en tanto el señor Jhon Geyler Arguello transportaba sin casco al parrillero Pedro Antonio Arguello q.e.p.d., hecho que conllevó al fallecimiento por trauma en cavidad craneana, razón por la que en primera instancia se dispuso que la condena impuesta a la entidad demandada INVIAS se redujera en un porcentaje del 60%, advirtiéndose que en la liquidación de perjuicios la operación matemática no se realizó así. En efecto, se indicó que por perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante, el valor total era $243.977.675 y que en gracia a la concausalidad se disminuía el 60%, arrojando un valor de $146.386.605, siendo lo correcto $97.591.070 en favor de la señora Luz Mery Silva Quiñonez.
En ese orden, calculado como fue el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia de primera instancia esta Sala procederá solo a la actualización del mismo con base en el IPC vigente al momento de la presente sentencia de la cuantía concedida, de la siguiente manera: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $97.591.070 * 136,45 (octubre de 2023) 105,53 (marzo de 2020) RA= $ 126.184.985 Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 38 En suma, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante le corresponde a la señora Luz Mery Silva Quiñonez la suma de $126.184.985. La misma equivocación se presentó al liquidar los perjuicios morales, pues reconoció a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 60 smlmv, siendo lo correcto 40 smlmv, así: Demandante Suma a reconocer LUZ MERY SILVA QUIÑONES 60 s.m.l.m.v JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA 60 s.m.l.m.v En consecuencia, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, MODIFICANDO los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, relacionados con la liquidación de los perjuicios, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por ella interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01 Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTROS. 39 MODIFICANDO los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - a pagar a favor de la señora LUZ MERY SILVA QUIÑONES la suma de $126.184.985 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INVIAS a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Suma a reconocer LUZ MERY SILVA QUIÑONES 40 s.m.l.m.v JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA 40 s.m.l.m.v SEGUNDO. - Condénese en costas de ésta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado - Ausente con permiso -