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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012300000-2017-00914-00

Reporting judge: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2024-02-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE FELIX LA PAZ ROJAS PEÑA ACCIONADO MUNCIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaranga.gov.co CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. notificacionesjudiciales@cdmb.gov.co VINCULADOS DEFENSOR DEL PUEBLO santander@defensoria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012300000 – 2017 – 00914 - 00 ASUNTO MURO DE CONTENCION MINISTERIO PÚBLICO XIRIS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. I. LA DEMANDA 1.

HECHOS. Lo indicado por el actor en la demanda, es que en el barrio África de Bucaramanga, se construyó un gavión de 100 metros de ancho con ánimo de estabilización del terreno, ubicado en la calle 69 # 10-34 de la nomenclatura urbana, la cual va hasta la Autopista que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón, pero debido a los deslizamientos por factores como lluvias, daños en la cañería y sistemas hídricos, se ha deteriorado el estado del gavión y pone en peligro aproximadamente, a 40 familias, entre los barrios Pablo Sexto, África y Juan XXIII, hechos que perturban el diario vivir de esas comunidades.

Conforme al mencionado riesgo detallado, el día 27 de abril de 2015, el accionante presentó derecho de petición, junto con la Sra. Cirley Lorena Cáceres, Edil Comunal Ocho, ante la CDMB, a través del cual se informa sobre dicha situación, solicitando visita al terreno y la construcción de un muro de contención para evitar una posible tragedia.

Señala el accionante, que el día 12 de mayo de 2015, y 11 de octubre de 2016 recibió respuesta por parte de la CDMB, quien informó que, según un diagnóstico, producto de una visita ocular realizada por ingenieros la CDMB del día 5 de mayo de 2015, se determinó que el Barrio África se encuentra ubicado en un asentamiento Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 2 precario, con grado de vulnerabilidad social ALTA, en la zona se presenta geotécnico de gran magnitud, entre los cuales se incluyen las siguientes anomalías: • “Agrietamientos cósmicos de la superficie del suelo. • Deslizamiento de tierra • Avance de las cárcavas de erosión”.

Por lo cual, para mitigar las amenazas geotécnicas en la zona, recomienda: * Realizar los estudios pertinentes de suelo, por parte de la entidad contratante de la obra (alcaldía de Bucaramanga) con el fin de estimar el grado de riesgo del talud. y * El mantenimiento de la estructura en concreto lanzado, ya que ésta se encuentra en mal estado en varios tramos; pero antes perfilar de manera apropiada el talud con el fin de evitar afloramiento de vegetación en él. * La instalación de un sistema para evacuar las aguas que se infiltran en el talud (surgentes de penetración), con el fin de evitar que estas aguas erosionen y socaven el talud, para con esto ayudar a que la estructura tenga una mayor vida útil. * El mantenimiento de la estructura de conducción de aguas lluvias como también del gavión ya que se encuentran fisuras importantes en las juntas de estos dos sistemas. * Limpieza y retiro de material existente de desecho, material articulado y cobertura vegetal, presente en el sistema de conducción de aguas lluvias y el muro en gavión. Igualmente, la CDMB mencionó que "En razón a la morfología de los escarpes estos suelos presentan una alta susceptibilidad al agrietamiento cosismico '', lo que quiere decir que el problema no fue causado ni por los habitantes, ni por construcciones aledañas, si no que se presenta por la naturaleza misma del suelo.

Asimismo, se determinó que se incluirá en un listado de los sitios críticos del área de jurisdicción de la CDMB, para gestionar Recursos de índole local y nacional dado que a la fecha no es posible ejecutar estas actividades en razón a la Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 3 disponibilidad presupuestal y que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías.

El accionante, para el día 22 de agosto de 2016, elevó petición ante la alcaldía de Bucaramanga y la CDMB, reiterando la solicitud de estabilización del talud. Con fecha 23 de agosto de 2016, el despacho de la alcandía de Bucaramanga, remitió petición a la Ingeniera ZORAIDA ORTIZ GOMEZ, Secretaria de Infraestructura, justificando que este asunto no era de su competencia y debía ser esa secretaría quien debía resolver de esta solicitud.

El día 6 de septiembre de 2016, por parte de la Ingeniera ZORAIDA ORTIZ GOMEZ, Secretaria de Infraestructura, responde el derecho de petición e informa lo siguiente: “La administración Municipal se encuentra recepcionando todas las solicitudes, para así realizar una programación con el propósito de atender los sectores los cuales se encuentran con necesidades, adecuarlo a una priorización del beneficio general, aduciendo finalmente que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, se procederá a realizar los estudios correspondientes al sector, sin tener en cuenta la gravedad, urgencia e inminente peligro en el que nos encontramos más de 40 familias.” (Sic) Explica que la erosión del terreno y estado del mismo puede causar siniestro a los habitantes del barrio África y alrededores. 2.

PRETENSIONES. “PRIMERA. Que se declare responsable al Municipio de Bucaramanga por la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. SEGUNDA: Que en virtud de lo anterior, que se ordene la construcción de un muro de contención, localizado en barrio áfrica, calle 69 # 10-34 de Bucaramanga, el cual va hasta la autopista que el cual tiene una extensión aproximada de 100 metros de ancho.” Sic Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 4 II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CORPORACION AUTONOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCRAMANGA “CMDB”. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la corporación no está llamada a responder por lo pretendido en la demanda, pues no está dentro de sus funciones. Finalmente manifiesta que la única entidad responsable de lo pretendido en la acción es el Municipio de Bucaramanga.

La entidad formula la excepción que denomina “Ilegitimidad de la Acción por Pasiva” afirmando que la Corporación por sus mismas funciones, no es sujeto pasivo de la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos demandados. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la construcción de viviendas en el talud afectó a éste de manera antrópica, lo que hace que este se desestabilice y sea vulnerable a eventos naturales.

De otra parte, manifiesta que se deben realizar preventivamente los estudios de suelos, para evidenciar las alternativas de soluciones a las fallas geológicas del suelo o talud. Formula la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” exponiendo que la protección de los derechos colectivos en este caso se encuentra en cabeza de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por ser esta entidad la propietaria del predio sobre el cual hay afectación. De la misma manera solicita la vinculación de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS y reitera ordenar a la CDMB que realice las obras de mitigación del talud, pues si bien es cierto que se trata de una autoridad ambiental, también cuenta con los recursos recaudados por Sobre Tasa Ambiental.

Formula la excepción de “Improcedencia de la Acción Popular” sustentándolo en el hecho de que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 5 las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos Orales de Bucaramanga, correspondiendo al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito quien se declaró impedido por carencia de competencia por factor funcional según auto del 21 de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). El 24 de Julio de 2017 fue repartido al Despacho del Honorable Magistrado Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.

Por auto del 26 de Julio de 2017 el presente Despacho niega la solicitud de medida cautelar y admite el trámite en primera instancia del presente Medio de Control, ordenando las respectivas notificaciones a las partes y el traslado ordenado por el art. 21 de la Ley 472 de 1998. Agotadas las etapas procesales, mediante auto del día 08 de septiembre de 2023 se incorporan las pruebas documentales aportadas por las partes.

Mediante auto del 08 de noviembre de 2023 se corre traslado para presentar los alegatos de conclusión a las partes. El 16 de noviembre de 2023 presentaron alegatos de conclusión los apoderados del Municipio de Bucaramanga y de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander “EMPAS”. El 17 de noviembre de igual manera lo hace el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Se remite a manifestar que no existe daño alguno, ni protección colectiva para endilgarle a la administración municipal de Bucaramanga, que lo pretendido es la construcción de un muro que ya existe y de Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 6 responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” Agrega que la parte accionante no aportó prueba alguna que demostrara el peligro que corre la comunidad y finalmente solicita se despache desfavorablemente las pretensiones del actor.

EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER “EMPAS”. Manifiesta su apoderado que nada tienen que ver con la problemática del talud del Barrio África y objeto de la controversia, precisando que en ese sector no existen redes de alcantarillado que sean de su competencia, que el problema básico son las lluvias y el mismo drenaje de ellas, por lo tanto, solicita sean exonerados de responsabilidad alguna frente a los hechos narrados y demandados.

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” expone que ellos no son responsables de lo acaecido dentro del talud referido, que la responsabilidad es única y exclusiva del Municipio de Bucaramanga. De otra parte, se refieren a las resultas de la inspección visual realizada al talud, donde enfatizan la recomendación de las obras a realizar en el predio para prevenir un futuro riesgo a la comunidad.

El MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURIDICO. Entra la Sala a determinar si el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER “EMPAS”, y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” con sus acciones u omisiones vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la problemática endilgada al talud construido en el barrio África del municipio de Bucaramanga en el sector ubicado en la calle 69 No. 10-34.

Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 7 VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado19.

Tanto la jurisprudencia Constitucional, como de esta Corporación, ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones1 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un 1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 8 apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular;

(iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 2 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

El derecho colectivo a la infraestructura pública vial La Constitución Política consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público (como las carreteras), así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 9 Por consiguiente, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre ellas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. El Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza colectiva de los derechos relacionados con el libre tránsito y la utilización en condiciones adecuadas de las vías públicas, como puede observarse en las siguientes providencias: La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2003 (M.P: Reinaldo Chavarro Buriticá)36, precisó la conexidad entre los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el libre tránsito de la comunidad por las vías públicas, de la siguiente forma: “[…].

De acuerdo con las normas, forman parte del espacio público y constituyen bienes de uso público, las vías públicas, las cuales no podrán ser afectadas de manera que priven a la ciudadanía de su uso, goce y libre tránsito; bajo estos preceptos es claro que el hecho de interrumpir una vía destinada a uso y goce de la ciudadanía, e impedir su libre tránsito vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por lo tanto, forzoso es concluir que con la interrupción del camino público en el año de 1979, por el paso de la tubería de la hidroeléctrica Pagua, hoy denominado carrera primera 1ª de la nomenclatura urbana del municipio de El Colegio, se vulneraron los derechos colectivos invocados y debe ordenarse su protección. […]”. [Resalta la Sala].

Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), ahondó en la consideración y alcance del derecho colectivo al goce del espacio público, así: Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 10 “[…].

De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone que: “Artículo 3°.

El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público.

Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 11 […]”. [Resalta la Sala]. Finalmente, la misma Sección, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 (M.P. Guillermo Vargas Ayala), aludió a la connotación de servicio público que ostenta el derecho al transporte público vial en los siguientes términos: “[…].

En cuanto a la afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público (transporte) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también debe este Juez Constitucional confirmar la protección decretada por el a quo. El transporte está contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público, de tal manera que es deber de las autoridades realizar todas las actuaciones correspondientes para que dicho servicio se preste de manera eficiente y oportuna.

En el presente caso las pruebas dan cuenta que los huecos y en general el mal estado de la vía que conduce desde el Municipio de Barranca de Unía pasando por Monterrey hasta la entrada del Municipio de Aguazul impide que dicho servicio pueda ser utilizado en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, tal como preceptúa el artículo 3º numeral 1 de la Ley 105 de 1993 así:

ARTICULO

3. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. (…) […]”. [Subraya la Sala]. Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 12 Finalmente, valga mencionar que el artículo 1.º de la Ley 1228 de 16 de julio de 200839, indica que “[…].

Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. […]”. [Resalta la Sala]. VII. CASO CONCRETO 1. Hechos probados. 1.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA emitió un concepto técnico con fecha septiembre 22 de 2016, mediante el cual, reitera que en la zona del barrio África se presentan problemas geotécnicos específicamente en la zona del talud indicado en la demanda, por una posible contaminación ambiental debido a vertimiento de aguas lluvias, daños en la cañería y sistemas hídricos, habiéndose deteriorado el gavión o talud, poniendo en peligro a la comunidad.

La entidad encontró lo siguiente: “Se determinó que el Barrio África se encuentra ubicado en un asentamiento precario, con grado de vulnerabilidad social ALTA, en la zona se presenta geotécnico de gran magnitud, entre los cuales se incluyen las siguientes anomalías: “• Agrietamientos cósmicos de la superficie del suelo. • Deslizamiento de tierra • Avance de las cárcavas de erosión.” Por lo cual, para mitigar las amenazas geotécnicas en la zona, recomienda: “* Realizar los estudios pertinentes de suelo, por parte de la entidad contratante de la obra (alcaldía de Bucaramanga) con el fin de estimar el grado de riesgo del talud. y Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 13 * El mantenimiento de la estructura en concreto lanzado, ya que ésta se encuentra en mal estado en varios tramos; pero antes perfilar de manera apropiada el talud con el fin de evitar afloramiento de vegetación en él. * La instalación de un sistema para evacuar las aguas que se infiltran en el talud (surgentes de penetración), con el fin de evitar que estas aguas erosionen y socaven el talud, para con esto ayudar a que la estructura tenga una mayor vida útil. * El mantenimiento de la estructura de conducción de aguas lluvias como también del gavión ya que se encuentra fisuras importantes en las juntas de estos dos sistemas. * Limpieza y retro de material existente de desecho, material articulado y cobertura vegetal, presente en el sistema de conducción de aguas lluvias y el muro en gavión. Igualmente la CDMB mencionó que "En razón a la morfología de los escarpes estos suelos presentan una alta susceptibilidad al agrietamiento cosismico'', lo que quiere decir que el problema no fue causado ni por los habitantes, ni por construcciones aledañas, si no que se presenta por la naturaleza misma del suelo. 1.2.

La CDMB en el anterior informe declaró que la responsabilidad para realizar dichos trabajos está en cabeza del MUNCIPIO DE BUCARAMANGA. - 1.3. La CDMB elaboró el concepto técnico, realizado por el Ingeniero Civil Bonifacio Flórez Anteliz, contratista de la CDMB, y avalado por la Ingeniera Pierce Archbold M. contratista especializada de la CDMB en el que, con lo observado en la inspección ocular y la normatividad ambiental, recomendó realizar trabajos urgentes en el área afectada del barrio África de Bucaramanga. 1.4.

La Ingeniera Civil MARIA NIYCHTME HANI MARTINEZ, master en medio ambiente de la secretaria de Infraestructura de Bucaramanga, en visita al predio donde se haya el talud, determinó igualmente la afectación por problemas de aguas lluvias y recomienda actos urgentes sobre el mismo. 1.5. Igualmente fue aportado al expediente los informes antes descritos los cuales se incorporaron legalmente como pruebas.

Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 14 2. Conclusiones. 2.1. Las pruebas relacionadas en esta providencia, dan cuenta que la problemática que se presenta en el Barrio África del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA frente al problema del talud y las consecuencias por factores como las aguas lluvias, los daños en las cañerías y sistemas hídricos, vienen deteriorando el estado del gavión poniendo en peligro a la comunidad del sector y sectores aledaños, hecho que es aceptado por las partes y resaltándose que la gravedad de las averías del talud exige una intervención urgente a esas áreas. 2.2.

No comparte la sala los argumentos del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en la medida que no resulta ser cierto que la construcción de las viviendas ubicas en el sector de la calle 69 con 10 del Municipio de Bucaramanga sean la causa del deterioro del talud y gavión, resaltando la Sala que del informe técnico elaborado por la CDMB y la Secretaria de Infraestructura en virtud de los derechos de petición, se evidencia que el sistema presenta serias afectaciones en los suelos, deficiencias por la inclemencia del tiempo, e incluso, se pone de presente la manera como se deben tomar correctivos a fin de evitar un posible siniestro.

Las inspecciones oculares efectuadas por la CDMB y la Secretaria de Infraestructura dan cuenta de la afectación del talud, y los informes técnicos acreditan una intervención urgente a dicho sector por parte del Municipio de Bucaramanga. La Sala encuentra que desde el año 2015 según informes técnicos de la CDMB, es urgente intervenir el sector a fin de prevenir una posible catástrofe o calamidad en la comunidad del sector.

En el año 2016 la autoridad ambiental realizó una nueva inspección ocular encontrando nuevamente el deterioro del suelo en el sector, debido a problemas del medio ambiente y que pese a las sugerencias y recomendaciones no se ha realizado ningún trabajo allí. No es cierto que el Municipio haya adelantado gestiones a fin de mitigar la afectación del gavión, del mismo talud, y si se ha probado que efectivamente se requiere de una intervención urgente por parte del Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” al barrio África de Bucaramanga, más exactamente en el sector de la Calle 69 con Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 15 Cra.10 sobre el talud aducido; además, está acreditada la problemática planteada en la demanda, esto tiene el alance suficiente para afirmar que existe vulneración de los derechos colectivos.

El ente demandado asegura en la contestación a la demanda que el sector es subnormal, al igual que sus viviendas, sin embargo, esta situación no fue acreditada en el expediente, y en todo caso, las pruebas demuestran que es muy probable un colapso del sistema del talud por la problemática ambiental, la captación de aguas lluvias, hecho que amerita una intervención urgente. 2.3.

Lo anterior, impone una decisión judicial que ordene a la Administración una intervención técnica adecuada ante una situación de tal magnitud, y por tal razón se ampararan los derechos colectivos para ordenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” la ejecución de actividades urgentes, concretas y eficientes. 2.4.

Ahora, en cuanto a las excepciones, contrario a como se indica en la contestación a la demanda, los actores no elevan pretensiones indemnizatorias. La simple lectura de las mismas permite ver que se dirigen a buscar la protección judicial de derechos colectivos mediante la adopción de actividades que permita la implementación de un sistema de control de las aguas lluvias que eviten la erosión del suelo y subsuelo, y contaminación ambiental.

Por lo cual la excepción que la entidad denomina como “improcedencia del medio de control” no tiene vocación de prosperidad. En relación con la posible responsabilidad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTANDER “EMPAS”, la Sala pone de presente que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función principalísima a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, tiene a su cargo competencias de apoyo financiero y coordinación, siendo esta última de carácter complementario.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la mencionada entidad tengan a su cargo una responsabilidad directa frente a la problemática que presenta el barrio África de Bucaramanga frente al talud de la calle 69 con 10 y sistema de aguas lluvias. Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 16 En cuanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon las dos entidades vinculadas, la Sala encuentra necesario señalar que el Honorable Consejo de Estado ha diferenciado3 la legitimación en la causa como de hecho y material, y expuso que la legitimación de hecho hace referencia a obrar dentro del proceso en calidad de demandante o de demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y debe ser verificada al momento de admitir la demanda y en la etapa de decisión de las excepciones previas.

La legitimación material, da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. Así, conforme a las circunstancias planteadas en la demanda es claro que cuentan con legitimación de hecho más no material, pues desde han procedido conforme a las competencias que la Ley les asigna.

Aclarado lo anterior, la Sala no considera necesario impartir ordenes dirigidas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTANDER “EMPAS” pues no se probó que por acción o por omisión incurra en vulneración derechos colectivos en el caso concreto. Por tanto, se declarará probada la excepción propuesta. IX. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se condenará en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Tribunal.

Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por parte del Magistrado Ponente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 3 Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente No 0758-12 Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 17 FALLA PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTANDER “EMPAS”

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”

TERCERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” vulneran los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública, Derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente de manera eficiente y oportuna.

CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”: i) Dentro de los Seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión en forma eficiente, y sin dilación, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para los estudios técnicos y de factibilidad, a fin de lograr la mitigación del riesgo presentado en el talud ubicado en la Calle 69 No. 10-34 Barrio África de la ciudad de Bucaramanga, talud que va hasta la autopista que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón, que permita una adecuada captación de aguas lluvias.

Dentro de dicho término, los entes territoriales deben realizar en forma prioritaria las apropiaciones presupuestales que requiere, y en caso de ser necesario, acudir a la financiación a través del Departamento de Santander y/o la Nación, y, además, deberá acreditar la adjudicación del contrato. Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expediente No 680012333000 – 2017 – 00914 - 00 Sentencia de primera instancia. 18 ii) Vencido el anterior plazo, los entes territoriales contaran un nuevo plazo que no podrá superar los Doce (12) meses para la ejecución de las obras respectivas en el talud aludido.

QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de la sentencia que estará integrado por los actores, el alcalde del Municipio de Bucaramanga, el Personero o Personera Municipal, y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quienes realizarán control a la ejecución de la obra y en forma conjunta rendirán un informe a este Tribunal en relación con el estricto cumplimiento de esta orden.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”:a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta decisión ARCHIVAR el expediente con las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 010 de 2024. [ Aprobado Electrónicamente ] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [ Aprobado Electrónicamente] [ Aprobado Electrónicamente ] IVAN FERNANDO PRADA MACIAS CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrado Magistrada