JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2016-00014-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-09-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160001401 Demandante: Javier Ramón Alean Pertuz Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Tema(s): Prescripción de sanción moratoria por no consignación de cesantías.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 15 de diciembre de 2011 y el acto ficto negativo que subyace con el silencio frente al recurso de reposición contra aquel, mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías del actor, respecto de los periodos de 2007 a 2010, en los términos del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Municipio de San Andrés de Sotavento que le reconozca y pague una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías por las vigencias mencionadas. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El demandante laboró al servicio del Municipio de San Andrés de Sotavento desde el 27 de agosto de 2007 al 29 de octubre de 2010. Pese a que el municipio tenía la obligación legal de efectuar la consignación de cesantías a un fondo administrador de cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990, dicho ente territorial no lo hizo durante el vínculo laboral del actor.

El 15 de marzo de 2011 se emitió la Resolución nro. 131, a través de la cual se reconoce y ordena el pago efectivo de unas prestaciones sociales, dentro de ellas las cesantías definitivas y los intereses de estas, por retiro del servicio, siendo que el actor le correspondía el régimen anualizado de cesantías. 1 PDF nro. 01 (págs. 3 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 2 El 23 de noviembre de 2011, el actor solicitó al Municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada en razón del retardo en la consignación de sus cesantías por los años 2007 a 2010, el cual fue negado mediante Oficio del 15 de diciembre de 2011.

Contra el anterior acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo al no obtener respuesta por parte de la entidad territorial. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 6.°, 25, 29, 48, 53, 83, 95, 122, 124 y 125 de la Constitución;

Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; y decretos 1042 y 1045 de 1978, y 1919 de 2002. Como concepto de la violación, señaló que los actos demandados contrarían las normas invocadas como violadas, toda vez que el Municipio de San Andrés de Sotavento incumplió el deber legal de consignar las cesantías al actor en un fondo administrador antes del 15 de febrero de cada anualidad que estuvo vinculado, durante los años 2007 a 2010, con lo cual, el actor se hizo acreedor de la sanción fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del orden territorial en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996. b) Contestación de la demanda El Municipio de San Andrés de Sotavento no contestó la demanda. c) La sentencia apelada2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 14 de enero de 2020, en la cual decidió:

PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante. (…) A esos efectos, señaló que la sanción moratoria por no consignación de cesantías que reclama el actor corresponde a la causada respecto de las cesantías de los años 2007 a 2010. No obstante, sobre dicha penalidad se configuró la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del CPT.

Lo anterior, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho fenómeno inicia a partir del 15 de febrero del año en que se debe consignar la cesantía, con lo cual, aunque la reclamación administrativa se presentó el 23 de noviembre de 2011, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de julio de 2015 y la demanda el 15 de enero de 2016, superando con creces los 3 años dispuestos en el referido artículo 151. d) El recurso de apelación3.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación. Al efecto, rememoró los motivos de la demanda y lo decidido por el juez de primera instancia. Respecto de esto último señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 9 de mayo de 2013, exp. 201100176, C.P. Gerardo Arenas Monsalve), para efectos de contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990, debe tenerse como inicio del conteo el momento de la terminación de la vinculación laboral que es cuando verdaderamente se causa o se hace exigible la cesantía. 2 PDF nro. 01 (págs. 106 a 112) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 3 En ese sentido, sostuvo que el demandante estuvo vinculado en la entidad demandada desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, con lo cual desde el 1.° de diciembre de 2012 nace la posibilidad de que inicie la actuación administrativa para el reconocimiento del derecho a la sanción moratoria, siendo así no ha acontecido la prescripción declarada en primera instancia. Agregó que como el actor interpuso recurso de reposición contra el acto que negó su reclamación administrativa y respecto de este se configuró un acto ficto negativo, el mismo puede ser debatido judicialmente en cualquier tiempo sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho o el de la caducidad del medio de control; aspecto este que no tuvo en cuenta el A quo.

Por lo demás, reiteró la normativa que rige el régimen de cesantía anualizada para los empleados públicos del orden territorial y la aplicabilidad de la sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990. e) El trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20214.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto operó la prescripción, de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante los periodos de 2007 a 2010, reclamada por el demandante a su favor. 4 PDF nro. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 4 c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) las generalidades de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y (ii) la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

(i) Generalidades de la sanción moratoria por no consignación de cesantías El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 19458; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19659.

Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipal- y ramas del poder público. Posteriormente, la Ley 344 de 199610 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías: Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con la expedición de dicha ley, se amplió la cobertura del régimen anualizado de cesantías para la gran mayoría de los servidores públicos y ello quedó definido en su norma reglamentaria: el Decreto 1582 de 1998, en la cual se indicó que: Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. Seguidamente, en virtud de las facultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en cuyo artículo 1.° se dispuso lo siguiente: 8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 9 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 5 A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (Se destaca). Y luego, mediante el Decreto 1919 de 200211, con sustento en las mismas facultades, se dispuso que: Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (Se destaca). Dentro de las disposiciones que rigen las cesantías anualizadas se encuentra la Ley 50 de 1990, a cuyo artículo 99 remitían las anteriores normas para aquellos casos en que los empleados públicos estuvieran afiliados a fondos privados -porque el FNA tenía su propia regulación-.

Esa disposición prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; 11 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 6 b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Se destaca).

La anterior disposición dispuso entonces una sanción económica para aquellos empleadores que incumplieran el deber legal de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, la cesantía en la cuenta individual a nombre del trabajado en el fondo que este mismo elija -salvo para aquellos empleados afiliados al FNA-; sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo.

(ii). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria por no consignación Respecto de la prescripción de la sanción por mora en la consignación de las cesantías la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, señaló que «por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

Así, con la mentada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. En cuanto a la forma de contabilizar dicho plazo de prescripción, la tesis actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la fijada en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 (CE-SUJ-SII-0222-2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), según la cual: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. En síntesis, conforme el estado actual de la jurisprudencia, el término para la prescripción de la sanción por mora en la consignación de cesantías es de tres (3) años desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora; así, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho.

Adicionalmente, de acuerdo con la norma aplicable al fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria, esto es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez a partir de la reclamación administrativa de dicha penalidad, de ahí que una vez se presente dicha petición, inicia un término igual (3 años) para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y obtener su reconocimiento so pena de que se extinga el derecho.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 7 d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El A quo encontró configurado el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del actor, debido a que pese a haber reclamado ante el municipio demandado la sanción moratoria el 23 de noviembre de 2011, la conciliación prejudicial y la interposición de demanda se agotó luego de transcurrido el plazo de 3 años.

El demandante controvierte lo analizado por el juez de primera instancia, a partir de que según su dicho, la prescripción debe computarse desde el momento de la terminación de la vinculación laboral. Sin perjuicio de ello, señaló que como respecto del recurso de reposición contra el acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se configuró un acto ficto negativo, debe entenderse que respecto de este no opera el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho.

Al respecto, la Sala rememora que de conformidad con el artículo 151 del CPT y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a obtener la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, prescribe al cabo de 3 años contados a partir de que esta se hizo exigible, que es el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la de la cesantía causada y no consignada.

No obstante, ese término puede ser interrumpido por una única vez, por la reclamación administrativa de la multa, momento desde el cual inicia un nuevo plazo de 3 años para interponer la acción judicial respectiva. Con miras a verificar si en el caso operó la prescripción, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos relevantes: (i) El demandante laboró al servicio del Municipio de San Andrés de Sotavento desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 29 de octubre de 201012.

(ii) No discuten las partes que el referido ente territorial no afilió al actor a ningún fondo de cesantías, por tanto, mediante Resolución nro. 131 del 15 de marzo de 2011, el municipio liquidó las cesantías definitivas y los intereses de estas, por el periodo laborado13. (iii) El 23 de noviembre de 2011, el actor solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante su vinculación laboral.

Petición que fue negada mediante Oficio del 15 de diciembre de 201114. (iv) Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición el 23 de diciembre de 2011 el cual no fue decidido, con lo cual, el 15 de enero de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio y el acto ficto negativo que lo confirmó15.

De lo anterior, observa la Sala que, de acuerdo con la forma de computar el plazo de prescripción de la penalidad que se debate, el plazo de 3 años iniciaría desde: el 15 de febrero de 2008, para las cesantías de 2007; 15 de febrero de 2009, para las cesantías de 2008; y 15 de febrero de 2010, para las cesantías de 2009, no obstante, en cuanto a las cesantías de 2010, comoquiera que fue durante ese año en que finalizó el vínculo el municipio no tenía la obligación de consignarlas al fondo sino liquidarlas a la fecha de terminación y pagarlas, con lo cual, respecto de ese periodo es imposible la causación de la sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990, al no verificarse el supuesto infractor. 12 PDF nro. 01 (pág. 29) C01.

Exp. digital. 13 PDF nro. 01 (págs. 26 y 27) C01. Exp. digital. 14 PDF nro. 01 (págs. 17 y 23) C01. Exp. digital. 15 PDF nro. 01 (págs. 24 y 25, y 15) C01. Exp. digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 8 Ahora, si bien al actor le asistía el derecho a la penalidad por no haberse consignado sus cesantías de los periodos 2007 a 2009, es lo cierto que para el momento en que reclamó la penalidad (23 de noviembre de 2011) ya había prescrito la relativa a la no consignación de la cesantías por el año 2007 y, respecto de las otras 2 anualidades, si bien la reclamación administrativa interrumpió por única vez dicho plazo, el mismo inició nuevamente el 23 de noviembre de 2011 y finalizó el 23 de noviembre de 2014.

No obstante, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el día 15 de enero de 2016, esto es, un poco más de 1 año después del plazo de prescripción de 3 años, con lo cual, para ese momento ya había prescrito el derecho del actor a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de debate.

En este punto, la Sala aclara al apelante que la configuración de un acto ficto negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra la negativa de la entidad territorial para acceder a su petición no interfiere en el curso del plazo prescriptivo, pues, se reitera, este tan solo se ve interrumpido con la presentación de la reclamación, indistintamente de que esta sea decidida de forma expresa o tácita.

Cosa distinta es que para el ejercicio del medio de control contra dicho acto no opere el fenómeno de la caducidad, por expresa disposición de la norma procesal contenciosa que así lo dispone (164.1.d. del CPACA). De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. e) Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, la Sala no condenará en costas a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36516 del CGP, toda vez que no se advierte que la demanda se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pero por las razones expuestas en esta providencia. 16 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00014-01 9 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO