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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-004-2020-00085-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Jefferson Vásquez Pinto y Otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2020-00085-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora, que el día 15 de abril de 2018, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., el joven JEFFERSON VÁSQUEZ PINTO, se dirigía a compartir con amigos en un establecimiento comercial tipo estanco, sobre la avenida Simón Bolívar con calle 38 en la ciudad de Valledupar, cuando resultó lesionado por un proyectil de arma de fuego, disparado -según se indica- por un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en servicio.

Comentó, que una vez el joven se encontró con sus amigos, fueron abordados por miembros de la Policía Nacional, los cuales, desde el momento en que les acercaron lo hicieron con agresiones físicas y verbales, y que, uno de los uniformados intentó esposar al joven JEFFERSON VÁSQUEZ, acto al que este se opuso y les reclamó por sus abusos de autoridad, pues, aseguró, que aquel no estaba teniendo un comportamiento inadecuado para que procedieran de esa manera.

Aseguró el apoderado de la parte actora que, a raíz de la anterior situación, se presentó un forcejeo entre el joven VASQUEZ PINTO y el agente de policía que intentaba esposarlo, momento en el cual otro de los policías (que se encontraba en el lugar de los hechos) sacó su arma de fuego de dotación oficial y le disparó en el abdomen al primero de los mencionados, por lo que, fue trasladado a la clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar.

Resaltó la parte actora, que la herida recibida por el referido joven, causó en él una lesión medular, pérdida de control de esfínteres, constantes dolores, dificultad para realizar actividades físicas, deformidades físicas de carácter permanente, entre otras. Precisó también, que las consecuencias de aquel suceso causaron en los demandantes daños morales y materiales que deben ser indemnizados por la demandada. 2.2.- PRETENSIONES. – Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 En la demanda se solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes con ocasión a las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el joven Jefferson Vásquez Pinto, al parecer, como consecuencia del accionar del arma de un agente de la Policía Nacional.

En consecuencia, pidieron se condene al extremo demandado a pagar en su favor el valor de los perjuicios materiales e inmateriales, que aseguran padecieron por el referido incidente. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Valledupar, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda e indicó que, no se configuran los elementos requeridos para declarar la falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

Señaló el a quo, que las pruebas practicadas solo dan claridad sobre la manera como se inició y desarrolló el forcejeo o disputa del señor Jefferson Vásquez con el agente de Policía Nacional que trató de esposar al mismo como presunto autor del delito de tráfico y porte de estupefacientes, pero no brindan certeza sobre quien disparó contra la humanidad del demandante en mención. –sic-.

Refirió la primera instancia que, pese a que en el proceso se escucharon los testimonios solicitados por las partes, estos se contradicen entre sí y no es posible darles veracidad y corroborar los hechos ocurridos el día del incidente. Por tal motivo, asegura, no se pudo probar por quien fue accionada el arma de fuego, ya que existen diversas hipótesis sobre este hecho.

Finalmente, indicó el Juzgado Cuarto Administrativo, que el señor Jefferson Vásquez, fue quien inició la disputa, poniendo así en riesgo inminente la vida de todas las personas, aludiendo que entonces la culpa sería exclusivamente de él y no de parte del miembro de la Policía Nacional, en la medida que la propia acción de la víctima, incidió completamente en la producción del hecho dañoso, por cuyos perjuicios se demandó. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- El apoderado de la parte actora, señaló1, que el a quo realizó una inadecuada valoración de los medios de prueba, ya que, hizo un estudio superficial y no analizó todo el material probatorio, señala que si la primera instancia hubiera hecho el estudio de las pruebas tal como lo señaló en su escrito de demanda y reiteró en los alegatos, se hubiera percatado que dentro del expediente obra material probatorio suficiente que apunta a establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.

Asimismo, manifestó que el juez basó su decisión únicamente en las declaraciones de los policías, las cuales presentan contradicciones, y que, además, dos de esos testimonios provienen de testigos de oídas. También señaló que el juez desestimó otras pruebas documentales presentadas en el proceso, argumentando que no eran suficientes ni útiles para demostrar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional. 1 Ver 042RecursoApelacionpd.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Finalmente, resaltó, que, la demandada -Policía Nacional-, es responsable de los perjuicios causados al hoy demandante –Jefferson Vásquez-, debido a que los mismos -daños- los produjo el abuso de autoridad por parte de un miembro o integrante de la Policía Nacional, esto es, el patrullero Luis Alberto Bedoya Ortega, quien se encontraba en ejercicio de sus labores.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el joven Jefferson Vásquez Pinto el 15 de abril de 2018, como consecuencia del disparo de un proyectil de arma de fuego al parecer realizado por un agente de la Policía Nacional, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional como se indica en la demanda.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado se determinará el régimen de responsabilidad aplicable al sub-judice y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por las lesiones y pérdida de capacidad laboral que padeció el señor Jefferson Vásquez.

Por lo que, se condenará a la Policía Nacional a la correspondiente indemnización. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico2.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito4. 6.2.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio desproporcionado de la fuerza pública.

En el artículo 90 Constitucional se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La disposición no privilegió un régimen en particular. De cara al principio del iura novit curia, corresponderá al juzgador determinar el título de imputación aplicable, según las particularidades de cada caso.

Bajo la actual tendencia jurisprudencial, en asuntos donde se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del uso desproporcionado de la fuerza pública por parte de autoridades policiales, ha prevalecido la aplicación del régimen subjetivo de falla probada del servicio5, por ser el régimen general. Además, porque se trata de la vulneración de postulados convencionales, constitucionales y legales por virtud de los cuales, los miembros de la fuerza pública tienen el deber de brindar protección y seguridad a los ciudadanos, así como el “(…) mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y el aseguramiento de la convivencia pacífica.

En tal sentido: “La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su 2 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 19 de julio de 2018. Exp: 05001-23-31- 000-2007-01548-01(44739). C.P. Marta Nubia Velásquez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.”6 Según lo anterior, para el logro de los propósitos citados, la garantía de la seguridad pública y la preservación del orden público “(…) se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”7 (Resalta la Sala).

Esto implica que el Estado, a través de sus agentes militares y policiales se encuentra legitimado para hacer uso de la fuerza, siempre que lo haga en condiciones de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad8, a efectos de determinar si su ejercicio “(…) se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar.”9 Adicionalmente debe anotarse que, en aplicación del principio de carga de la prueba, se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad10.

Esto es, el daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad entre aquellos. 6.3.- Hechos probados: En primer lugar, con fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11; asimismo, será analizada la prueba trasladada que milita conjuntamente en las investigaciones disciplinaria interna12 y penal13 seguidas en contra del patrullero LUIS ALBERTO BEDOYA ORTEGA debido a que fueron adelantadas por la entidad contra quien se aducen, no se opuso a su adjunción y con la contestación de la demanda aportó dichas piezas procesales; finalmente, las versiones libres rendidas por ese y los demás policías serán valoradas en conjunto con los demás pruebas que obran en el proceso.

En ese orden, las pruebas aportadas válidamente al proceso brindan la siguiente información acerca de la ocurrencia de los hechos: 1. El día 15 de abril de 2018, el señor Jefferson Vásquez Pinto, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Integral de Emergencias—Santa Isabel con el siguiente diagnóstico14: “PACIENTE MASCULINO DE 23 AÑOS DE EDAD BAJO EFECTO DEL ALCOHOL Y OTRAS DROGAS INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS CON CUADRO CLINICO DE PROXIMADAMENTE 10 MINUTOS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REJA COSTAL IZQUIERDA OCASIONADO HERIDA LEVEMENTE SANGRANTE, DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y REGION LUMBAR, VOMITOS, 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 73001-23-31-000-2010- 00636-01(49571). C.P. Nicolás Yepes Corrales 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 11 de septiembre de 2011. Exp: 22745 8 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2002 9 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp: 24.587. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de julio de 2014. Exp: 88001233100020020018301(32600). C.P: Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, proceso no. 25.022. MP Enrique Gil Botero. 12 Ver anexos de la demanda 13 Ver archivo 019PROCESOPENALPDF 14 Ver folios 44 a 85 del archivo 002DEMANDAPDF Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 MANIFIESTA NO SENTIR ESTIMULO DOLOROSO SOBRE EL MISMO MIEMBRO, AL ACCIDENTE ES SECUNDARIO A RIÑA CALLEJERA (CON POLICIA).AL INGRESO LO ACOMPANA UN PERSONAL DE LA AUTORIDAD MANUEL ESTRADA.” -sic- Ese mismo día la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional dio apertura a la indagación preliminar por los hechos donde resultó lesionado el señor Vásquez Pinto, en el auto de apertura se indicó que los hechos donde resultó lesionado el mencionado señor ocurrieron en la Avenida Simón Bolívar con Calle 38 en medio de un procedimiento policial de captura del referido señor, dicho procedimiento era adelantado por la Patrulla Cuadrante, 35 integrada por los Patrulleros PEREIRA GRANADOS CLEMENTE y BEDOYA ORTEGA LUIS ALBERTO, y, se sostuvo que en el momento que el Patrullero Bedoya se disponía a colocarle las esposas, el lesionado intentó quitarle el arma de dotación y, en medio del forcejeo se accionó el arma causándole la lesión descrita en el párrafo anterior15. 2.

Dentro de la indagación preliminar aperturada por la Policía Nacional, se recibió la versión libre de los patrulleros Clemente Alfonso Pereira Granados y Luis Alberto Bedoya Ortega, quienes integraba la patrulla de vigilancia que realizó el procedimiento de Captura de Jefferson Vásquez. También se escuchó la declaración jurada de Juan Carlos Ovalle López, habitante del sector donde ocurrieron los hechos las declaraciones se rindieron de la siguiente manera16: Pt.

Clemente Alfonso Pereira Granados: “[…] el dia 15 de Abril de 2018, siendo aproximadamente las 00:40 horas, me encontraba de patrulla motorizada Cuadrante 25, en compañía de mi compañero PT. BEDOYA ORTEGA LUIS ALBERTO, y también nos estaba apoyando en otra motocicleta el señor patrullero HAROLD CARDONA, estábamos realizando labores propias de patrullaje, por el sector de la carrera 18D con Calle 38 del Barrio San Martin-Valledupar, cuando nos percatamos de un particular con contextura atlética, test morena, el cual vestía una camiseta blanca y un jean, el cual al notar presencia guarda unos elementos en el bolsillo de su pantalón, lo cual se nos hizo sospechoso, emotivo por el cual, llegamos hasta done él estaba y le solicitamos una requisa, la cual accedió voluntariamente, en ese momento unas personas que se encontraban con este ciudadano se acercan a nosotros en forma rápida llegando hasta el lugar donde nos encontrábamos realizando el procedimiento; yo le practico la requisa y le encuentro en el bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsa plástica trasparente que en su interior contenía 14 dosis de base de coca, motivo por el cual, mi compañero de patrulla, el señor Patrullero BEDOYA ORTEGA, se acerca y le dice que queda capturado por el delito de porte y tráfico de estupefacientes; y se le solicita su documento de identificación, el cual manifiesta que no la iba a entregar, tomando una actitud altanera hacia nosotros, motivo por el cual, se solicita una camioneta uniformada para trasladarlo hasta la URI para ser judicializado y mi compañero BEDOYA trata de ponerle las esposas metálicas; en ese momento los amigos de él, cuando vieron que nosotros le íbamos a poner las esposas, se nos vinieron encima y -nos tiran piedras, yo y me compañero CARDONA nos vamos a tratar de mediar con las personas que llegaron al procedimiento y mi compañero BEDOYA, se queda con el capturado, y pasado como 40 segundos aproximadamente, escucho un disparo y miro hacia donde se encontraba mi compañero de patrulla el señor Patrullero BEDOYA, y nos damos cuenta que al ciudadano que se le hallo el estupefaciente, retrocede como dos pasos de donde él estaba y cae al suelo y de ahí el patrullero BEDOYA, me dice que el ciudadano le quito el arma de fuego en un forcejeo aprovechando que la multitud de gente nos estaba lanzando piedras, de ahi inmediatamente se pidió una ambulancia y viendo que la ambulancia no llegaba, se trasporto en la camioneta DUSTER, que se había solicitado para trasladarlo cuando se le hallo el estupefaciente, se llevó para la clínica Santa Isabel para que le prestaran los primeros auxilios.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, cuantas personas aproximadamente llegaron a impedir el procedimiento policial, lanzándoles piedras a los policiales, según lo manifestado por usted anteriormente CONTESTO: como 15 o 20 personas aproximadamente, ya que cerca de donde 15 Ver folios 90 a 102 ibidem. 16 Ver folios 103 a 105, 126, 127 a 130, 162 a 164, 173 a 175 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 estábamos nosotros, hay dos discotecas y ese barrio es muy conflictivo y siempre tratan de impedir la realización de los procedimientos policiales. […] cuando yo lo estaba requisando, mis dos compañeros estaban de seguridad y cuando termine de requisarlo y le encuentro el estupefaciente, mi compañero BEDOYA, le intenta poner las esposas pero los amigos del capturado se vinieron en contra de nosotros tirándolos piedras, motivo por el cual mi compañe, CARDONA y yo, nos fuimos a tratar de mediar el procedimiento como lo dije anteriormente y me compañero BEDOYA se quedó con el capturado y este aprovecho que nos lanzaban piedras, para sacarle la pistola a mi compañero con el fin de agredimos.

PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento, en qué lugar tenía la pistola de dotación el señor Patrullero BEDOYA ORTEGA, durante la realización del procedimiento CONTESTO. Cuando llegamos al procedimiento el la tenía en las manos pegada al cuerpo en posición de seguridad, ya que yo me encontraba realizando la requisa y luego cuando se fue a ponerle las esposas, la guardo en la chapuza de dotación, lugar de donde el capturado se la saco.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si durante la realización del procedimiento, usted le sintió aliento alcohólico al capturado, de igual forma manifieste si usted le observo actitudes o movimientos de una persona que se encuentra bajo los efectos de sustancias sicoactivas. CONTESTO: Si señor, se le sentía el aliento alcohólico, de igual forma tenía una descoordinación motriz, y lenguaje vulgar, tratándonos con palabras soeces, ya que esta persona es consumidor de sustancias alucinógenas, según no lo ha manifestado las personas residentes del sector donde fueron los hechos, e incluso la señora madre del capturado nos manifestó que ella sabía que él era consumidor […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted observó cuando el capturado comenzó a forcejear con el señor patrullero BEDOYA ORTEGA, y más aún cuando esta persona lo agrede físicamente CONTESTO: No señor, no lo observe porque yo estaba de espaldas tratando de controlar a los ciudadanos que nos estaban tirando piedras.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted observo, cuando se produjo el disparo, en caso afirmativo mencione como se acciono el arma de fuego. CONTESTO: No observe […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar, o prueba que anexar a la presente diligencia. CONTESTO: Si señor, deseo agregar al proceso copia del procedimiento de captura del señor JEFERSON VASQUEZ PINTO, el cual fue la persona que se le hallo el estupefaciente y posteriormente resulto herida por arma de fuego, agrego INFORME DE LA POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA - FPJ-5, Acta de derechos del captura y constancia de buen trato, copia de la solicitud de la epicrisis a la clínica SANTA ISABEL, fotocopia de la cedula de ciudadanía del capturado, Epicrisis 1065809082 del señor JEFERSON VASQUEZ PINTO y solicitud de la valoración médico legal al instituto de medicina legal y ciencias forenses seccional Valledupar, los procesos que tiene en la fiscala el señor JEFERSON VASQUEZ PINTO, copia del acta de apertura del libro minuta de Servicios del CAl Primero de Mayo a folio 01 y folio 101; copia de la acta de apertura del libro de minuta de población del CAI Primero de Mayo a folio 1 y folios 90 y 91.

No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia firman los que en ella intervinieron, no sin antes brindarle la oportunidad al declarante de leer la diligencia.” -sic- Pt. Luis Alberto Bedoya Ortega “CONTESTO: el día 15 de abril de 2018, siendo aproximadamente las 00:40 horas, íbamos patrullando, el señor Patrullero CLEMENTE PEREIRA GRANADOS, Patrullero HAROLD CARDONA RODRIGUEZ, y yo, estábamos trabajando en red en dos motocicletas ya que el compañero de HAROLD CARDONA RODRIGUEZ (Cuadrante 24) no estaba laborando y no tenía compañero; por tal motivo nos ordenaron realizar una patrulla mixta; nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector de la carrera 18D con calle 38, del Barrio San Martin, cuando observamos a un particular de contextura atlética, test morena, que vestia camisa blanca y jean, el cual al notar nuestra llegada, guarda en el bolsillo de su pantalón varios elementos de manera sospechosa y retirándose del lugar con paso rápido, tratando de eludir nuestra presencia, observando la actitud del ciudadano, nos desplazamos hacia a él, ya que era menester solicitarle una requisa, a la cual accedió voluntariamente, le practica la requisa el señor Patrullero CLEMENTE PEREIRA CRANADOS, el cual le halla en el bolsillo izquierdo del pantalón jean que vestía, una bolsa plástica transparente que en su interior tenía 14 porciones de base de coca, por lo cual se le solicita su cedula de ciudadanía, el cusi se altera y manifesia que no la iba a entregar, procedo entonces a manifestarle. nue se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 encuentra capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, materializándole sus derechos como capturado; al escuchar esto, unos ciudadanos que se encontraban cerca de donde se estaba realizando el procedimiento policial, llegan hasta donde nosotros estábamos con el fin de entorpecer el procedimiento de captura; el ciudadano que estaba capturado al ver esto, nos comienza a tratar con leguaje soez, yo saco las esposas metálicas, con el fin de ponérselas al ciudedano capturado, pero este comienza a forcejear conmigo lesionándome el hombro izquierdo en el forcejeo, al mismo instante de que esto estaba sucediendo, las personas que llegaron a entorpecer el procedimiento policial, comienzan a gritamos y arrojarnos piedras, motivo por el cual, el señor Patrullero PEREIRA y el señor Patrullero CARDONA, se voltean hacia donde estaban esas personas, dándonos la espalda al capturado y a mi, con el fin de mediar la situación con las personas que nos lanzaban piedras y nos estaban tratando con lenguaje soez;

Yo segui forcejeando con el capturado con el fin de ponerle las esposas pese a que este ya me habla lesionado, en ese instante una piedra pasa muy cerca de mi cabeza, por la cual yo giro mi cuerpo pera tratar de protegerme, en eso el capturado de forma rápida, manda la mano a la chapuza de dotación, lugar donde tenia mi pistola, la cual la saca, al ver esto, reacciono y cojo la pistola por la parte del caño y dirijo este con dirección hacia el piso, con el fin de proteger la integridad mia, del capturado e incluso de las personas que estaban alrededor, en eso el capturado trata de quitarme la parte dela pistola que yo sostenia en mis manos y el acciona el disparador realizándose un disparo, en ese instante yo suelio la pistola, bajo la mirada para revisarme ya que pensé que el proyectil me hebia impactado, al subir la mirada lo observo a él, en el suelo y comienza a manifestar que no sentía las piernas, de inmediato llamo a la central de radio para que nos envien una ambulancia urgentemente y en vista que esta ambulancia no llego, lo transportamos en el vehiculo policial DUSTER, el cual lo habíamos solicitado para trasladar al ciudadano capturado en el momento que se le hallo el estupefaciente; lo subimos a la camioneta policial y lo trasladamos urgentemente a un centro asistencial, mas exactamente a la Clinica Santa Isabel-Valledupar, para que le prestaran los primeras auxilios, el señor Patrullero HAROLD CARDONA RODRIGUEZ, se quedó con el capturado y posteriormente lesionado, en la clínica Santa Isabel como custodio y el patrullero PEREIRA GRANADOS y yo, nos dirigimos a la Unidad de Reacción Inmediata URI-VALLEDUPAR, a formalizar el procedimiento de captura ante la fiscalia en turo Uri, realizamos todo el procedimiento de captura, el cual el Juez de Control de Garantias decreta la legalidad de la captura; pero a lo largo del dia estuve con un fuerte dolor en el hombro izquierdo y el codo derecho, lugares donde el capturado en el momento del forcejeo me golpeo, a lo cual fui medicina legal y ciencias forenses, seccional Valledupar, para que me veloraran las lesiones que me sentía, de lo cual me dieron 5 dias de Incapacidad.

PREGUNTADO: Si es su deseo, Manifieste al despacho, que clase de arma portaba usted, durante la realización del procedimeinto policial que usted acaba de narrar. CONTESTO: Una pistola marca Sig Sauver, calibre 9mm, serie SP0154597 de dotación Institucional. PREGUNTADO: Si es su deseo, manifieste al despacho, en qué lugar tenia usted la pistola de dotación, en el momento que según lo narrado por usted, el capturado se le saca esta arma de fuego.

CONTESTO: En la chapuza de extracción rápida, de dotación, la cual al meter la pistola en ella, esta queda asegurada, por un seguro que ella tiene, pero el ciudadano capturado, al parecer conocia de este seguro y me saca ágilmente la pistola, aprovechando que realizo un giro para resguardarme de las piedras que nos lanzaban los ciudadanos que llegaron a entorpecor el procedimiento policial.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si es su deseo, cuantos disparos se realizaron durante el procedimiento policial. CONTESTO: Uno solo y lo realizo el capturedo, que después en la audiencia de legalización de Captura se pudo conocer que su nombre era YEFERSON VASQUEZ PINTO. PREGUNTADO: Manifieste la despacho, si es su deseo, cuantas personas aproximadamente llegaron a entorpecer el procedimiento Policial, las cuales insultaban a los policlas y les lanzaban piedras según lo narrado por usted anteriormente.

CONTESTO: De unas 15 a 20 personas aproximadamente, eso es una calle destapada y les quedaba fácil conseguir piedras, las cuales nos lanzaban. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si es su deseo, si durante la realización del procedimiento palcial, usted le sintió aliento alcohólica o le observo descoordinación motriz a la persona capturada durante dicho procedimiento, que posteriorere se pudo identificar como YEFERSON VASQUEZ PINTO.

CONTESTO: Si le senti aliento alcohólico, el estaba en estado de embriaguez, según lo que pude percibir, PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si es su deseo, que personas son testigos de los hechos narrados por usted anteriormente CONTESTO: Son testigos Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de los hechos, el señor Patrullero HAROLD CARDONA RODRIGUEZ.

Patrullero CLEMENTE PEREIRAN GRANADOS, el señor JUAN CARLOS OVALLE LOPEZ el cual puede ser ubicado en la carrera 15 No, 36-109 Barrio 12 de Octubre- Valledupar, el cual reside y estuvo presente en el momento de los hechos. PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene algo más que agregar, enmendar, corregir o prueba que anexar a la presenta diligencia. CONTESTO, Si, quiero anexar al proceso el informe pericial de la clinica forense de medicina legal (En 02 folios), el cual me realizaron por las lesiones que me causó el ciudadano capturado, ya que además de haber sido capturado el señor YEFERSON VASQUEZ PINTO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, también fue capturado en el mismo procedimiento por el delito de violencia contra Servidor Público, por las lesiones que me causa No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leida y aprobada por los mismos, no sin antes darle al declarante el derecho que tiene por si mismo de leer la diligencia. Se observó la de ley.” -sic- Pt.

Harold José Cardona Rodríguez “[…] CONTESTO: Si señor, el dia 15 de Abril de 2018, siendo aproximadamente las 00:30 horas, ese día yo Sali como cuadrante 24 en red con la cuadrante 25, estábamos realizando patrullaje por la 18d, avenida Simón Bolivar con Calle 38, del Barrio san Martin, cuando los compañero PT. PEREIRA y PT. BEDOYA, Cuadrante 25, observan dos individuos que se encontraban como intercambiando algún elemento, no se sabía cuál era, cuando mis compañeros lo abordan y lo requisan a uno de los sujetos y le encuentran en su poder, unas envolturas de una sustancia pulverulenta blanca, que resulto base de coca, y cuando el compañero CLEMENTE PEREIRA, le encuentra la sustancia, de inmediato le notifica que esta capturado porque esta expendiendo sustancias alucinógenas, a lo que el individuo de manera inmediatamente opone resistencia al procedimiento de donde lo requisamos queda un establecimiento abierto al público, de donde inmediatamente al notar el procedimiento que estábamos realizando, salen aproximadamente unas 15 o 20 personas, estas llegaron hasta donde nosotros estábamos y empezaron a mandar atropellos contra nosotros, nos insultaban tratando de entorpecer el procedimiento, inmediatamente el señor Patrullero CLEMENTE PEREIRA y mi persona, le hacemos frente a las personas tratando de que no entorpecieran el procedimiento y le dijimos a nuestro compañero Patrullero BEDOYA, que pasara a la otra esquina al capturado y le pusiera las esposas, mientras nosotros aguantábamos a las personas, observe que el compañero tuvo que utilizar la fuerza porque el capturado opuso resistencia fisica y mientras nosotros apartábamos a las personas, escuche un impacto de arma de fuego, al voltear la mirada, visualizo que el capturado, intentaba quitarle el arma de fuego al compañero, motivo por el cual nos acercamos al lugar y noto que el capturado estaba sangrando en el abdomen, inmediatamente llamamos a la central de radio, para que nos enviara una ambulancia la que nunca llego, toco movilizarlo en una camioneta tipo DUSTER policial uniformada, hasta la clínica Santa Isabel-Valledupar, yo me fui detrás de la DUSTER en la motocicleta, hasta la Clínica Santa Isabel, me fui de custodio, cuando estábamos alla en la clínica, llego la señora madre y el señor padre del capturado, amenazándome que iban averiguar dónde estaba mi familla para hacerle lo mismo y decian incoherencias, como decir que nosotros llegamos hasta su vivienda, sacamos al joven y le disparamos sin mediar palabra, cosa que no paso, además que ellos no se encontraban durante el procedimiento policial, eso fue todo lo que paso, yo me quede de custodio.

PREGUNTADO: Según su relato anterior, usted manifiesta en uno de sus partes "mi compañero tuvo que utilizar la fuerza porque el capturado opuso resistencia física Diga de qué manera tuvo que utilizar la fuerza su compañero policial. CONTESTO: Tuvo que reducirio, lo agarro para poder colocarle las esposas, cosa que el capturado no permitia y teniendo en cuenta que las personas que estaban alrededor interfiriendo, las cuales querían que lo soltáramos, no s gritaban y nos lanzaban cosas, por la cual el señor Patrullero CLEMETE PEREIRA y yo, no pudimos colaborarle en el momento.

PREGUNTADO: Diga la despacho, si tiene conocimiento, en qué lugar reside la persona capturada y posteriormente lesionada durante la realización del procedimiento policial. CONTESTO. No tengo conocimiento en donde reside el capturado. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, que medidas de seguridad se tomaron durante la realización del procedimiento Policial CONTESTO: En el momento de requisarlo, yo me encontraba prestándole seguridad a los compañeros, hasta el momento que el compañero le encontró la sustancia a la persona que se capturo, se procedió a realizar la captura, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 que fue el momento donde el ciudadano opuso resistencia y las personas ajenas al procedimiento que se encontraban en el establecimiento quisieron entorpecerlo lanzando objetos y atropellos contra nosotros los policías.

PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento, en qué lugar tenía la pistola de dotación el señor Patrullero BEDOYA ORTEGA, durante la realización del procedimiento Policial. CONTESTO. En todo momento, lo que visualice en su chapuza, cuando la ciudadania se vino en contra de hosotros y yo escuche la detonación al voltear lo que veo es que el capturado tiene la pistola del compañero forcejeando, el capturado la tenía por la empuñadura, forcejeando con el capturado.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si durante la realización del procedimiento, usted le sintió aliento alcohólico al capturado, de igual forma manifieste si usted le observo actitudes o movimientos de una persona que se encuentra bajo los efectos de sustancias sicoactivas. CONTESTO: Si le sentí aliento alcohólico y de la forma en que actuó violentamente al momento de notificarle la captura, se comportó de una manera agresiva lo cual no es normal, fue agresivo con la patrulla, con los compañeros EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DISCIPLINADO, SEÑOR PATRULLERO LUIS ALBERTO BEDOYA ORTEGA, PARA QUE SI ES SU DESEO REALICE PREGUNTAS AL DECLARANTE, QUIEN MANIFESTO TENER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PREGUNTADO: Manifieste al despacho, que persona tenia agarrado la pistola de uso institucional de señor Patrullero BEDOYA por el cañón y quien por la cacha en el forcejeo.

CONTESTO: Yo en el momento del disparo, volteo y veo el forcejeo, era de noche, oscuro, lo que yo note es que estaban forcejando ambos, ambos tenían las manos en la pistola. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted observo, cuando se produjo el disparo, en caso afirmativo mencione como se acciono el arma de fuego. CONTESTO: No observe ya que yo estaba aguantando la gente que venía encima a entorpecer el procedimiento EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA EL INVESTIGADO SENOR PATRULLERO LUIS ALBERTO BEDOYA ORTEGA, MANIFIESTA NO TENER MÁS PREGUNTAS QUE REALIZARLE AL DECLARANTE, MOTIVO POR EL CUAL, EL DESPACHO ASUME NUEVAMENTE LA DILIGENCIA ” (sic) Testigo, Juan Carlos Ovalle López (vecino del sector) “[…]para ese día 15 de Abril de 2018, siendo aproximadamente como las 12 o 12:30 de la aproximadamente, estaba yo en mi lugar de residencia, cuando veo unos policías que llegan a la cantina de al frente, llegan los policías, habían como 20 personas,, cuando yo veo los policias que tienen un chirrete (Persona adicta a los estupefacientes "El despacho"), el Policía aquí presente, (El declarante señala al Investigado "El despacho"); lo tiene agarrado como para practicarle una requisa, cuando observo que las otras personas que estaban allí, empiezan a tirar piedra, cuando el Policía ve que la gente empieza a tirar piedra, el mira hacia allá, es cuando el chirrete aprovecha y le saca la pistola de la chapuza, el Policia se percata de inmediato, y le agarra la mano, y empieza un forcejeo y es cuando se escucha el tiro, empiezan tirarle piedras y buenos mal que llegó apoyo, sino hubiesen linchado a los Policías, quiero aclarar que cuando yo vi el revolución, yo Sali de mi vivienda y cruce la calle, es decir que yo presencie los hechos de manera personal.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, cuantos Policias observo usted, el dia 15 de Abril de 2018, momentos en que se estaba realizando un procedimiento policial, que usted manifiesta presencio personalmente. CONTESTO. Cuando yo presencie habían tres primero, y después llego el apoyo cuando les estaban tirando piedra. PREGUNTADO: Manifeste al despacho, en qué lugar exactamente se realizó el procedimiento policial el día 15 de Abril de 2018, el cual usted manifiesta haber presenciado personalmente.

CONTESTO: Eso fue en la avenida Simón Bolivar con. --calle 38; enfrente de mi casa, frente a la discoteca. PREGUNTADO: Manifleste al despacho, si usted observo, durante el forcejeo de la persona usted llama CHIRRETE, con el Policla, quien realizo el tiro que usted manifiesta haber escuchado. CONTESTO: No, yo escuche fue el disparo, no se quien lo hizo.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si tiene conocimiento, porque motivo los miembros de la Policía Nacional, que usted manifiesta a ver visto, se encontraban realizando un procedimiento Policial, con la persona que usted liama CHIRRETE. CONTESTO: Según lo que se escuchaba entre ellos mismos, era por droga (Estupefacientes "El despacho"), PREGUNTADO: Según lo relatado por usted anteriormente, usted observo 3 miembros de la Policía Nacional, uno de ellos se encontraba realizando una requisa, diga que actividad se encontraban realizando los otros dos miembros de la institución Policial, en ese mismo instante, CONTESTO.

Estaba deteniendo a las otras personas que estaba como alzadas, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 tirando piedra. PREGUNTADO: Manifieste a que distancia aproximadamente se encontraba usted del lugar donde se efectuó el procedimiento policial. CONTESTO: a un metro CONTESTO: a un metro] aproximadamente.

PREGUNTADO: Manifeste al despacho, y según lo observado por usted, desde su punto de vista, como fue realizado el procedimiento policial, por parte de los miembros de la institución. CONTESTO: Fue bien realizado, lo que estaban obstruyendo el procedimiento eran las personas que estaban alli, y el chirrete que no querian que lo requisaran.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, que personas son testigos de los hechos narrados por usted anteriormente. CONTESTO: Ahi habia un poco de gente, pero no los conozco, y yo que estoy atestiguando EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DISCIPLINADO, SEÑOR PATRULLERO LUIS ALBERTO BEDOYA ORTEGA, PARA QUE SI ES SU DESEO REALICE PREGUNTAS AL DECLARANTE, QUIEN MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS PARA REALIZARLE AL DECLARANTE MOTIVO POR EL CUAL, EL DESPACHO ASUME NUEVAMENTE LA DILIGENCIA PREGUNTADO: Manifeste al despacho, si usted había observado con anterioridad a la persona que usted llama CHIRRETE, en caso afirmativo, manifieste si tiene conocimiento en donde reside.

CONTESTO: Si lo habia visto, ellos llegan a beber a la cantina, pero no sé dónde vive. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar, o prueba que anexar a la presente diligencia. CONTESTO: No señor. No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia firman los que en ella Intervinieron, no sin antes brindarle la oportunidad al declarante de leer la diligencia.” -sic- Testigo, Dayerman Rivera Guerra (transeúnte y amiga de Jefferson)17 “… yo pare la moto y me quede mirando del otro lado de la vía pero cerca al bulevar, yo veo que la policía le pide una requisa a Jefferson y este no se deja requisar, en ese momento en el forcejeo Jefferson no se deja requisar y lo agarran los tres agentes estaban en el piso luchando con Jefferson porque lo iban a esposar y él no se dejaba, en una de esas uno de los policías se para saca la pistola y le dispara en el abdomen y Jefferson comenzó a gritar, en ese momento no le querían prestar auxilio y llamaron a una patrulla y se lo llevaron para la clínica.

Lo que sí vi fue que el policía le disparo a Jefferson cuando él estaba en el piso e inmediatamente guardo la pistola y volvió a meterse a la riña para lograr esposarlo…” -sic- Testigo, Kenys Lisbeth Verona Cervantes18 “Estábamos JEFFERSON VASQUEZ PINTO, un amigo de él que le dicen CARLITOS y yo, tomándonos unas cervezas a la orilla del andén, CARLITOS estaba sentado en una moto y nosotros dos estábamos de pie en frente de él, cuando llegan dos motorizadas con tres policías a bordo, el que venía sólo en la motocicleta se queda en la vía y los otros dos se suben por la vía peatonal en contravía, en ese momento se bajan y le piden una requisa a los muchachos y yo me hago a un lado mientras ellos hacen su procedimiento, hago la claridad que los policías llegaron en una actitud altanera, y JEFFERSON al igual que CARLITOS levantaron los brazos para dejarse requisar, es ahí cuando me doy cuenta que CARLITOS empieza a alegar con los policías por la requisa y JEFFERSON le reclama al policía por qué van a esposar a CARLITOS, el policía que está requisando a JEFFFERSON también lo trata de esposar, cuando le tenía los brazos levantados a JEFFERSON es cuando el policía que estaba requisando a CARLITOS y le dispara con su arma a JEFFERSON.

Jefferson cae al suelo y no le quisieron prestar los primeros auxilios, es ahí cuando llega el resto de gente que estaba a los alrededores a la expectativa de lo que estaba sucediendo y no deja ir a los policías, al rato va pasando una camioneta de la policía y el que iba en la camioneta es quien lo monta y lo lleva a la clínica Santa Isabel.

De ahí yo me regresé para donde estábamos inicialmente, ósea para la casa de JEFFERSON con sus padres departiendo, para avisarle, pero ya habían ido a avisarles…” (sic) Testigo, Ányela Carolina Pacheco Fragozo “…Yo me encontraba compartiendo con unas amigas y el esposo de una amiga en el lugar, cuando el señor Jefferson Vázquez Pinto, estaba hablando con unos amigos y llegan dos motorizadas de la policía, en una motorizada iban dos policías 17 Folio 166 y ss del archivo 019PROCESOPENALPDF.pdf 18 Folio 176 y ss ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 y en la otra motorizada nada más iba un policía, solo. Al peatón o al andén se sube la motorizada donde iban los dos policías, le piden una requisa a los jóvenes, los jóvenes no se niegan a la requisa, le hacen su requisa, iban a esposar al señor Jefferson Vázquez Pinto, cuando el señor Jefferson Vázquez Pinto comenzó a forcejear con el policía para que no lo esposaran, el otro policía que esta no a una distancia muy larga, saca la pistola, cuando los que estábamos ahí en el establecimiento sentimos que sonó un tiro, el señor Jefferson Vázquez Pinto se desploma, los policías trataron de huir, de irse del lugar de los hechos, cuando un grupo de personas que se encontraban ahí cogieron y para que no se fueran les quitaron las llaves de la motorizada y la tiraron a un canal que está cerca del establecimiento, de ahí no le puedo decir mas nada porque yo me retire de los nervios con mi compañera y el esposo de mi compañera nos retiramos del lugar, ya […]la verdad no se porque ellos no se negaron a la requisa ni nada, ellos le hicieron su requisa y todo, no sé porque el policía tomo esa actitud de esposar al señor Jefferson Vázquez Pinto, aunque los policías llegaron un poco groseros, sin pedir favor, llegaron modo agresivo, como si los muchachos hubieran estado haciendo algo malo y ellos lo que estaban era hablando normal como cualquier persona a encontrarse […]bueno como le dije a la juez, ahí llegaron 3 policías, el cual el que iba solo en una motorizada él se queda en la parte de abajo de la carretera y suben los que van dos en una motorizada, en el momento que el señor Jefferson Vázquez Pinto comienza a forcejear, el policía acompañante del que estaba forcejeando con el señor Jefferson Vázquez Pinto saca su pistola y sentimos un tiro donde le da en la parte izquierda al señor Jefferson Vázquez Pinto de su cintura […]bueno yo hablo con la verdad, cuando el señor policía saca la pistola que sentimos un disparo, porque nada más se sintió un disparo, muchas personas se arrimaron, yo no conocí al señor Jefferson porque la verdad yo no lo conocía, lo estoy conociendo del proceso, no sabia que el había perdido su pierna y porque el policía estaba en su parte horizontal de su parte izquierda del cuerpo […] Juez señora Anyela, disculpe la interrumpo e interrumpo el abogado, es que me llama la atención esto, acabo de escuchar que usted estaba viendo forcejear al señor Jefferson con la policía porque lo iban a esposar y en ese momento fue el disparo, ¿en ese momento usted sintió el disparo? […]ellos duraron un tiempecito forcejeando cuando el policía compañero del que estaba forcejeando con Jefferson saca la pistola y se escuchó un disparo […].” (sic) 3.

Mediante auto DECES -2018-36 la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, ordenó el archivo definitivo indagación preliminar No. P- DECES-2018-36, por considerar que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto es, del señor Jefferson Vásquez al oponerse al procedimiento de captura19. 4.

El patrullero Bedoya (involucrado en los hechos donde resultó lesionado el hoy demandante el día 16 de abril de 2018) presentó informe de novedad al comandante de la Estación de Policía de Valledupar, en el que se reiteró lo sucedido; allí el patrullero Bedoya sostuvo que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba en compañía del patrullero HAROLD CARDONA RODRIGUEZ20.

Dicha narración también se plasmó en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia21. 5. Al plenario se aportó copia del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta que el 16 de abril de 2018, fue examinado el patrullero Luis Alberto Bedoya Ortega, quien manifestó que presentaba dolor en hombro izquierdo y limitación para los movimientos del mismo.

En consecuencia, se le concedieron 5 días de incapacidad medica definitiva, sin secuelas médico legales22 6. El día 11 de julio de 2018, Jefferson Vásquez Pinto, presentó denuncia por el delito de abuso de autoridad ante la Fiscalía General de la Nación, la 19 Folios 176 a 183 y ss. 20 Folios 106 y ss ibidem. 21 Ver folios 108 a 114 ibidem. 22 Ver folio 131 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 denuncia fue interpuesta en contra del agente de policía Luis Bedoya perteneciente al comando de Policía del Cesar, en dicha denuncia, el señor Vásquez sostuvo lo siguiente23: “PI HAGA UNA DESCRIPCIÓN BREVE Y CONCRETA DE LOS HECHOS QUE VA A DENUNCIAR R/.-RESULTA QUE EL DÍA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, YO ME ENCONTRABA DEPARTIENDO CON MIS PADRES RICARDO ANDRES VASQUEZ HERNANDEZ Y MILENA MARGARITA PINTO OJEDA Y CON UNOS AMIGOS EN MI RESIDENCIA UBICADA EN LA CALLE 27 NO. 19-57 BARRIO 1 DE MAYO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:50 DE LA NOCHE, CON ÁNIMO DE SEGUIR DEPARTIENDO IBA EN COMPAÑIA DE UN AMIGO DE NOMBRE LUIS BEDOYA A BUSCAR UN ESTABLECIMIENTO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR FUIMOS ABORDADOS PRO 3 POLICIAS UNIFORMADOS EN DOS MOTOCICLETAS UNO DE ELLOS QUE VENÍA SE QUEDÓ EN LA AVENIDA Y LOS OTROS DOS PATRULLEROS DE LA POLICIA NACIONAL UNO DE ELLOS SE ABALANZO SOBRE MI AMIGO PIDIENDOLE UNA REQUISA BRUSCAMENTE DE INMEDIATO EL OTRO POLICIA PRETENDIA ESPOSARME Y YO AL RESISTIRME A SU ABUSO SACO EL ARMA DE DOTACION ME DISPARO DEJÁNDOME MAL HERIDO CAUSÁNDOME UNA HERIDA PERMANENTE, YO LE GRITABA QUE NO ME DEJARÁ MORIR ME SENTÍA QUE ME ESTABA DESANGRANDO PERDI EL CONOCIMIENTO CUANDO LO RECUPERO ME ENCONTRABA EN LA CLINICA SANTA ISABEL, PREGUNTADO: DIGA QUE PERSONAS SON TESTIGOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS, CONTESTADO: TENGO DE TESTIGO A KENY LISBETH BARONA CERVANTES Y YEISON ARTEY ACOSTA MARTINEZ, PREGUNTADO: DIGA SI USTED ESTOS HECHOS LOS HABÍA DENUNCIADO ANTES Y ANTE QUE AUTORIDAD.

CONTESTADO: ES PRIMERA VEZ. PREGUNTADO: EN QUE PARTES DEL CUERPO RECIBIÓ LESIONES POR PARTE DEL POLICÍA. CONTESTADO: EN EL ABDOMEN Y ME COMPROMETIO PARTE DE LA MOVILIDAD DE MI CUERPO Y NO HAY POSIBILIDAD DE RECUPERACION ES PERMANENTE. PREGUNTADO: DIGA SI USTED SABE EL NOMBRE DEL POLICIA QUE LE CAUSO DISPARO. CONTESTADO: SE LLAMA LUIS BEDOYA.

PREGUNTADO: DIGA SI EN EL LUGAR DE LOS HECHOS HAY CAMARAS DE SEGURIDAD. CONTESTADO: NO HAY CAMARAS DE SEGURIDAD, P- DIGA QUE MAS DESEA GREGAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. R/ QUE YO NUNCA HE INFRINGIDO A LA LEY Y QUE SE ARREGLE TODO QUE NO QUIERO PROBLEMAS CON EL POLICIA” -sic- 7. El 16 de julio de 2018, Jefferson Vásquez Pinto fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se le otorgó una incapacidad médico legal de 60 días y las siguientes secuelas médico legales24: “Deformidad física que afecte el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano Sistema Nervioso Central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano Sistema Nervioso Periférico de carácter permanente, perturbación funcional del órgano Aparato Digestivo de carácter permanente.” -sic- 8.

En dictamen pericial de fecha 26 de enero de 2020, realizado por el perito balístico Jairo Enrique Angarita Quintero, se desarrollaron 4 ítems (antecedentes, documentación, conclusiones e hipótesis) en el que se concluyó que i) nunca se presentó forcejeo entre el demandante (Jefferson Vásquez y el patrullero Bedoya Ortega), ii) El señor Vásquez no desenfundó el arma del Policía y iii) El disparo que hirió al señor Vásquez no fue disparado a corta distancia, sino con un metro de distancia25. 23 Ver folio 34 a 36 del archivo 002DEMANDAPDF 24 Ver folio 39 a 40 del archivo 019PROCESOPENALPDF 25 Ver folios 188 a 200 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 9. Al plenario se presentó una copia del proceso penal iniciado por la Fiscalía General de la Nación contra el Patrullero Luis Bedoya, producto de la denuncia del señor Jefferson Vásquez por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

A dicho proceso se allegaron los documentos mencionados anteriormente, así como las declaraciones del demandante y del patrullero de la policía, Pereira Granados, quienes reiteraron lo expuesto en párrafos previos. Además, se incluyó la declaración del señor Dayerman Rivera Guerra, quien afirmó haber presenciado los hechos a una distancia de 5 metros, ya que pasaba por el lugar.

También se registró la declaración de la señora Milena Margarita Pinto Ojeda, quien relató lo sucedido ese día, aunque mencionó que no presenció los hechos, su declaración se limitó a compartir su versión de lo que conoció por terceros y vivió en ese momento26. 10. Debido a la herida por arma de fuego que sufrió el señor Jefferson Vásquez Pinto, presenta una disminución de su capacidad laboral del 43.12%, según lo indicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena27. 6.4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado 6.4.1.- De la existencia del daño Para la Sala este elemento está acreditado, puesto que el demandante, Jefferson Vásquez tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 43.12%.

Dicha pérdida fue sustentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de la siguiente manera: “…Se realizan Neuroconducciones motoras y sensitivas de miembros inferiores encontrando. 1. Ausencia de potencial de acción motor de nervio peroneo bilateral. 2. Ausencia de potencial de acción motor de nervio tibial izquierdo. 3.

Marcada disminución de la amplitud del potencial de acción motor de nervio tibial derecho. Se realiza EMG de aguja en músculos anotados encontrando silencio eléctrico en reposo, ausencia de unidades motoras al solicitar contracción voluntaria en miembro inferior izquierdo, disminución del patrón de reclutamiento a nivel de músculos de miembro inferior derecho.

Conclusión: Estudio anormal compatible con lesión poliradicular bilateral secundario a lesión medular incompleta con mayor compromiso izquierdo, de origen traumático de carácter secuelar… Esta Junta considera calificar las secuelas lesión poliradicular bilateral secundario a lesión medular incompleta con mayor compromiso izquierdo, cicatrices.

Rol laboral cambio de puesto de trabajo. Económicamente débil. En otras áreas ocupacionales alteraciones leves a severas en movilidad, cuidado personal y vida doméstica”. 6.4.2.- De la imputación Este elemento del juicio de responsabilidad ha sido definido como “(…) la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello.”28 En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión del agente estatal29.

Así, el nexo causal es la relación necesaria y eficiente 26 Ver folio 96 y ss de las copias del proceso penal visibles en el archivo 019PROCESOPENALPDF.pdf 27 Ver 0025DICTAMENJUNTADECAL.pdf 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2016. Exp: 47001-23-31-000-2009-00164- 01(39583). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) - Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Exp: 66001233100020030074801 (34.796). 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Exp: 05001-23-31-000-1991-06952- 01(29590) - Sentencia de 9 de junio de 2010. Rad. 1998- 0569: “( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

(…)”. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 entre la conducta del agente y el daño irrogado a la víctima y/o perjudicado. Para ello, se ha valido, principalmente de las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada. Conforme a la primera, se podía tener como causa del daño, cualquiera que antecediera a su causación. En la actualidad, la teoría causal aplicable es la segunda, según la cual, es causa eficiente y determinante del daño sólo aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo30.

En el plano jurídico deberá establecerse el fundamento normativo que permita endilgar a la conducta activa u omisiva del agente estatal, la obligación de reparar el daño. La atribución de este deber jurídico operará conforme a los títulos de imputación desarrollados por el Consejo de Estado. A saber: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional31.

Como se señaló en precedencia, en casos donde se debate la responsabilidad extracontractual por el uso arbitrario de la fuerza policial o militar, el régimen de aplicación preferente ha sido el de falla probada del servicio, toda vez que el uso ilegítimo de la fuerza configura falta al contenido obligacional a cargo del Estado. Según los hechos probados descritos anteriormente es posible inferir, con probabilidad preponderante, que el actor fue herido en el procedimiento policial (captura) que realizaron el 15 de abril de 2015 los patrulleros Luis Alberto Bedoya Ortega, Clemente Alfonso Pereira Granados y Harold Cardona en la avenida Simón Bolívar con calle 38 en la ciudad de Valledupar (Cesar).

El análisis probatorio precedente permite establecer que el demandante -Jefferson Vásquez- fue objeto de un procedimiento de requisa y posterior captura en el cual se produjo un forcejeo donde resultó herido por un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial que se encontraba bajo la guarda y custodia del patrullero Luis Alberto Bedoya Ortega.

Visto en detalle el contenido de las declaraciones rendidas por los patrulleros Luis Alberto Bedoya Ortega, Clemente Alfonso Pereira Granados y Harold José Cardona Rodríguez, quienes realizaron el procedimiento de requisa y captura del demandante, así como lo dicho por Kenys Lisbeth Verona Cervantes, Ányela Carolina Pacheco Fragozo, Dayerman Rivera Guerra y Juan Carlos Ovalle López, residentes y transeúntes del sector y quienes presenciaron los hechos, para la Sala no cabe duda de que la víctima fue lesionada por un miembro de la Policía Nacional, pues de eso da cuenta lo documentado en la minuta de la Estación de Policía CAT 01 de mayo de 2024, y en las diversas declaraciones (mencionadas párrafos atrás), así como en el reporte de novedad, rendido por el patrullero Bedoya Ortega a su superior el día de la ocurrencia de los hechos.

En ese sentido, considera la Corporación que, se tiene acreditado que, en el caso de marras, la actuación de los policiales, especialmente la del que efectuaba la requisa al demandante Jefferson Vásquez Pinto, se tornó arbitraría y desproporcionada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 201732, proferida por el Ministerio de Defensa, el personal uniformado de la Policía Nacional debe hacer uso de la fuerza en conformidad con los principios de proporcionalidad y racionalidad.

Es decir, cuando los agentes de Policía empleen la fuerza, deben hacerlo de manera moderada y en proporción a la gravedad de la amenaza y al objetivo legítimo que se pretende alcanzar, escogiendo entre los medios eficaces aquellos que causen el menor daño 30 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2017.

Exp: 54001233100019980032001(41330) - Sentencia de 11 de diciembre de 2002. Exp: 05001232400019930028801 (13818). 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Exp: 23001233100020030026901(35797). C.P: Jaime Orlando Santofimio - Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp: 18274, entre otras. 32 “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 a la integridad de las personas y sus bienes, y deben tener la capacidad de decidir el nivel de fuerza adecuado en cada situación que enfrenten.

La Sala no puede pasar por alto que los testimonios de Kenys Lisbeth Verona Cervantes, Ányela Carolina Pacheco Fragozo y Dayerman Rivera Guerra, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, coincidieron en señalar que el agente uniformado, en medio de un aparente forcejeo con Jefferson Vásquez, desenfundó su arma y disparó contra aquel.

Estos testimonios son consistentes y detallados, lo que refuerza la hipótesis de que fue el policial quien tomó la iniciativa de usar su arma en circunstancias que pudieron haberse evitado con un proceder más prudente y ajustado a los protocolos de seguridad. La Sala, en atención a la coherencia y claridad de estas declaraciones, otorga a estos relatos un valor probatorio significativo, ya que aportan elementos precisos sobre la dinámica del incidente y la actuación del agente, poniendo en entredicho cualquier versión que intente desviar la responsabilidad hacia la víctima.

Al plenario también se presentó un informe pericial, fechado el 26 de enero de 2020, elaborado por Jairo Enrique Angarita Quintero, con el cual se buscaba acreditar la responsabilidad de la parte demandada. Sin embargo, la Sala observa una deficiencia en dicho dictamen pericial de balística, ya que no detalla los métodos, experimentos, estudios o investigaciones utilizados para llegar a las conclusiones presentadas.

En este punto, resulta relevante señalar que, el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP) exige que los dictámenes periciales sean claros, precisos, exhaustivos y detallados, explicando de manera minuciosa los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones realizados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que sustenten sus conclusiones, por lo que, la ausencia de dichas explicaciones impide que el dictamen cumpla plenamente con los requisitos establecidos en la normativa, afectando así su rigor y su capacidad para ser valorado integralmente en el contexto del proceso judicial, razón por la cual, el Tribunal no le dará el valor probatorio solicitado en la apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que el ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa33. En este punto, se hace necesario precisar que el acervo probatorio no evidencia que los agentes de Policía (involucrados en el procedimiento policial donde resultó lesionado el demandante) en particular el patrullero Luis Alberto Bedoya, hubieran estado en una situación de peligro inminente o hayan recibido una agresión por parte del demandante, Jefferson Vásquez, que justificara el uso de su arma de dotación, es decir que, en ausencia de una amenaza real e inmediata que validara tal proceder, la actuación del patrullero Bedoya resulta injustificada y 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 desproporcionada, configurando así un uso excesivo de la fuerza por parte del referido agente.

Ahora, los policías y la defensa indicaron que el arma con la que se causó el daño fue desenfundada y disparada por el demandante, Jefferson Vásquez. La Sala no comparte esta apreciación comoquiera que, al plenario no se adjuntaron elementos de convicción que soportaran tal aseveración. Así, el análisis conjunto de las pruebas directas e indirectas obrantes en el proceso permite concluir que, el 15 de abril de 2018, el señor Jefferson Vásquez Pinto fue herido por un proyectil disparado con un arma de fuego de dotación oficial, la cual estaba bajo la custodia del patrullero Bedoya Ortega, arma que fue accionada en el marco de un procedimiento policial de requisa y captura en la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Valledupar; amén que, no se logró demostrar que el lesionado, Jefferson Vásquez, hubiera desenfundado o disparado un arma, cuya custodia y manejo correspondían al uniformado, lo que hubiera permitido justificar el eximente de responsabilidad alegado en la contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la parte actora cumplió con la carga procesal probatoria para sacar avante las súplicas de la demanda, toda vez que demostró que el daño antijurídico fue producto de una falla en el servicio en que incurrió la entidad accionada como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza que condujo a la materialización de las lesiones que padeció el demandante en un procedimiento policial de requisa y captura.

Se insiste, la entidad demandada no demostró la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, no probó que el comportamiento desarrollado por la víctima, Jefferson Vásquez, hubiera sido el causante de la lesión, es decir, no acreditó que el mencionado señor hubiera desenfundado y disparado el arma de dotación del patrullero Bedoya.

Así las cosas, este Tribunal revocará la sentencia apelada y realizará la correspondiente liquidación de perjuicios. 7.- Liquidación de perjuicios 7.1.- De los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral. La Sección Tercera del Consejo de Estado34 ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión, determinó que cuando esta es igual o superior al 40% la indemnización será la suma equivalente a i) 80 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, sus hijos y compañera permanente; ii) 40 SMLMV en favor de abuelos hermanos y nietos; iii) 28% en favor de tíos y sobrinos; iv) 20 SMLMV en favor de primos y, v) 15 SMLMV en favor de terceros damnificados no familiares, como se muestra a continuación: 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 En ese orden de ideas, se demostró que el actor perdió su capacidad laboral en un 43.12%, razón por la cual la Sala reconocerá perjuicios morales en favor de la víctima directa, Jefferson Vásquez Pinto, de Milena Margarita Pinto Ojeda (madre) y de Ricardo Andrés Vásquez Hernández (padre) del demandante en el equivalente a 80 SMMLV para cada uno, por cuanto está acreditado debidamente su parentesco35.

También reconocerá perjuicios morales en favor Miriam Rosa Ojeda Avilés, Ciro Arturo Pinto Villazón y Lilia Esther Hernández Gutiérrez en calidad de abuelos de la víctima directa en el equivalente a 40 SMMLV y en favor de Iván Junior Vásquez Pinto y Ciro Andrés Vásquez Pinto, en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a 40 SMMLV36.

En lo que respecta a Iván Andrés Vásquez Torres, sobrino de la víctima directa, se tiene que, pese a que se acreditó el parentesco37 al plenario no se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre el demandante (Iván Vásquez) y la víctima directa (Jefferson Vásquez), razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios respecto del señor Iván38.

Finalmente, respecto de Milanet Dayana Vásquez Torres, la Sala no efectuará reconocimiento alguno, ya que, tras revisar el expediente, no se encontró prueba alguna que acredite la relación de sobrina o hermana de crianza con la víctima directa, Jefferson Vásquez Pinto. Por esta razón, para esta colegiatura no procede el reconocimiento de perjuicios a favor de dicha demandante.

Es fundamental en estos casos que las relaciones familiares o de crianza, que sirven como base para la reclamación de daños morales, estén debidamente soportadas en el expediente, circunstancia que la Sala echa de menos. En síntesis, el reconocimiento de los perjuicios materiales se hará de la siguiente manera: NOMBRE PARENTESCO O CALIDAD PORCENTAJE A RECONOCER 35 Ver registro civil a folio 20 de la demanda. 36 Ver registros civiles a folios 21, 22, 23 y 24 ibidem. 37 Ver registros civiles a folio 25 ibidem. 38 Ver folio 96 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/151/S3/66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251).pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Jefferson Vásquez Pinto Víctima directa 80 SMMLV Milena Margarita Pinto Ojeda Madre 80 SMMLV Ricardo Andrés Vásquez Hernández Padre 80 SMMLV Miriam Rosa Ojeda Avilés Abuela 40 SMMLV Ciro Arturo Pinto Villazón Abuelo 40 SMMLV Lilia Esther Hernández Gutiérrez Abuela 40 SMMLV Iván Junior Vásquez Pinto Hermano 40 SMMLV Ciro Andrés Vásquez Pinto Hermano 40 SMMLV 7.2.- De los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.

Tras valorar las pruebas, se constató que el 15 de abril de 2018, Jefferson Vásquez Pinto sufrió una lesión en “REJA COSTAL IZQUIERDA”, que resultó en una reducción de su capacidad laboral del 43.12%, impidiéndole llevar a cabo su vida y trabajo de la misma manera que antes del incidente39. Por estas razones, se concluye que es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, tal como fue solicitado por la parte actora.

En el presente caso, se demostró que el demandante, Jefferson Vásquez Pinto, tenía 23 años al momento del accidente de tránsito40, lo que lo situaba en una etapa productiva de su vida. No obstante, al plenario no se aportó prueba alguna que permitiera establecer que el demandante, en efecto se encontraba laborando. Por ello, para la tasación del lucro cesante, esta Sala acogerá la postura jurisprudencial según la cual se presume que el afectado devengaba un salario mínimo.

En consecuencia, se deberá actualizar el SMLMV de la época de los hechos - accidente- ($781.242 abril del año 2018)41; utilizando la siguiente formula: Actualización salario mínimo año 201842 Ra= Rh x IPC Final IPC Inicial Ra= Rh x 144,02 (septiembre/2024) 98,91 (abril/2018) Ra (Renta actualizada año 2024) = $1.137.543,96 Ahora bien, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $1.300.00043, pues esta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la que arroja la actualización del salario mínimo mensual legal vigente para la época en que se el accidente donde resultó lesionado el demandante.

Como se muestra a continuación: Comparación de salarios 39 Ver dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander. Folio 113 y ss del archivo 02Cuaderno 2.PDF 40 Ver registro civil del demandante a folio 20 de la demanda. 41 https://www.salariominimocolombia.net/2018 42 IPC Inicial y final tomado de: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T %2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es &NQUser=publico&NQPassword=publico123 43https://www.salariominimocolombia.net/historico/ Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 SMMLV AÑO 2018 SMMLV AÑO 2018 ACTUALIZADO SMMLV AÑO 2024 $781.242 $1.137.543,96 $ 1.300.000 Cálculo del monto y del Ibl IBL = monto IBL = $1.300.000 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 43,12% IBL= $1.300.000 * 43,12% IBL FINAL = $560.560,00 A esta suma no se le aumentó el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se encuentra acreditado que la víctima (Jefferson Vásquez) se encontrara vinculado formalmente o fuera un trabajador dependiente44, por lo que el IBL se calculó con el salario mínimo vigente para el 2024, a esto se le aplicó el 43.12%, para tener que el ingreso base de liquidación fue -como se explicó en precedencia- de $560.560,00. 7.2.1- Lucro cesante consolidado: Corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho/daño hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 15 de abril de 2018, hasta el 10 de octubre de 2024, para lo que se utilizará la siguiente formula: 𝑆= 𝑅𝑎∗(1 + 𝑖)^𝑛−1 𝑖 𝑆= $560.560,00 ∗(1 + 0.004867)^77.92 −1 0.004867 𝑆= $560.560,00 ∗94,48 𝑆= $ 52.961.709 Ahora bien, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a: $ 52.961.709 7.2.2.- Lucro cesante futuro: Para este cálculo se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la Resolución 0110 de 201445, que establece que la misma para una persona (hombre) de 23 años -que era la edad de Jefferson Vásquez Pinto para la fecha en que sufrió el accidente-, es de 54,7 menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado, nos arroja 578,48 meses como el tiempo futuro.

Expectativa de vida: 54,7 años 44 Este criterio lo aplicó el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2021, radicación No. 76001- 23-31-000-2009-00703-02(53448), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la-ciudadaniatramites-y- servicios-certificados-en-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 n = corresponde al número de meses de la vida probable de la víctima directa menos número de meses del periodo consolidado. 𝑆= 𝑅𝑎 (1 + 𝑖)^𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)^𝑛 𝑆= 𝑅𝑎 (1 + 0.004867)^578,48 −1 0.004867 ∗(1 + 0.004867)^578,48 𝑆= $560.560,00 ∗15,587 0.08 𝑆= $ 108.232.036 Así, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a: $108.232.036.

Finalmente, al sumar los valores correspondientes al lucro cesante consolidado $ 52.961.709 y al lucro cesante futuro $108.232.036, el monto total que debería reconocer la Policía Nacional al señor Jefferson Vásquez Pinto asciende a $161.193.745, por concepto de perjuicios materiales 7.3.- Del daño a la salud Como lo pretendido en el presente asunto es una reparación en virtud de la salud psicofísica de la víctima directa del daño la Sala procederá a su análisis de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (31170) citada en relación con el perjuicio denominado daño a la salud.

Dicha sentencia estableció los parámetros de indemnización de acuerdo con la gravedad de la lesión, de modo que si esta es superior al 40% e inferior al 50% la reparación será de 80 SMLMV para la víctima directa; sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

En ese orden, según el informe de medicina legal de 16 de julio de 2016 (fls. 39 a 40 del cuaderno o copia del proceso penal- archivo No. 019) se estableció que el señor Vásquez Pinto presenta una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano Sistema Nervioso Central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano Sistema Nervioso Periférico de carácter permanente, perturbación funcional del órgano aparato digestivo de carácter permanente, asimismo, se determinó que perdió su capacidad laboral en un 43.12%, por lo cual la Sala reconocerá en favor de la víctima una indemnización por este concepto de 80 SMLMV. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y, en su lugar se dispone: “Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: NOMBRE PORCENTAJE A RECONOCER Jefferson Vásquez Pinto 80 SMMLV Milena Margarita Pinto Ojeda 80 SMMLV Ricardo Andrés Vásquez Hernández 80 SMMLV Miriam Rosa Ojeda Avilés 40 SMMLV Ciro Arturo Pinto Villazón 40 SMMLV Lilia Esther Hernández Gutiérrez 40 SMMLV Iván Junior Vásquez Pinto 40 SMMLV Ciro Andrés Vásquez Pinto 40 SMMLV Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Diego Upegui Leal por concepto de lucro cesante vencido y consolidado la suma total de $161.193.745.

Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Jefferson Vásquez Pinto por concepto daño a la salud el equivalente en 80 SMLMV. Quinto: Negar las demás súplicas de la demanda. Sexto: Esta sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2020-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 101 Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada (con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4fd874b04fa28c60f1de5b55b9b461fc16a5285bacd64f31811f947268e621a Documento generado en 10/10/2024 11:48:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica