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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001233300-2024-00094-00

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 17 de octubre de 2024 En desarrollo del artículo el 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021, se profiere sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda. El ciudadano Daniel Felipe Imbachi Sánchez presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 20244, correspondiente al acto electoral de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028, así mismo demanda la nulidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de elección del 1 Samai, índice No. 00003, documento PDF No. 01, escrito de demanda e índice No. 00033, escrito de subsanación de demanda. personero municipal de Mocoa, para el periodo 2024-2028, contenidas en las Resoluciones No. 03 del 3 de enero de 20242 y No. 05 del 5 de enero de 20243.

Lo pretendido. Con la demanda la referencia se busca lo siguiente:4 “(…) PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en resolución 08 del 13 de febrero del año 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Mocoa Putumayo, eligió a la Doctora CAMILA ANGELICA FAJARDO DELGADO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.085.305.918, como PERSONERA DEL MUNICIPIO DE MOCOA- PUTUMAYO, para el PERIODO 2024 – 2024, suscrita por la mesa directiva del Concejo Municipal y en consecuencia las resoluciones 03 del 3 de enero de 2024 que convoco a entrevista y que omitió notificación y citación material a cada uno de los aspirantes y resolución 05 del 5 de enero de 2024 que contiene el comunicado de resultado de entrevista en el cual se presentaron 3 aspirantes.

SEGUNDA: En virtud de lo autorizado de la Ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD y en consecuencia se INAPLIQUE en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Mocoa Putumayo para el período 2024 a 2028 contenida en la Resolución 03 del 3 de enero de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL CONVOCA A ENTREVISTA OMITIENDO LA NOTIFICACION Y CITACION MATERIAL A LOS ASPIRANTES AL CONCURSO”, prueba de entrevista y demás actos que vician la elección del Personero Municipal, por los vicios en que se incurre, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección. TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE MOCOA – PUTUMAYO realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero Municipal para el periodo 2024 – 2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 relacionado con los estándares mínimos para la elección de personeros2 en especial a los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad que rigen la etapa de entrevista, ordenando la citación material a cada uno de los aspirantes que superaron la prueba de conocimiento conforme a la lista remitida por la ESAP el 22 de diciembre de 2023 en formato Excel que contiene nombre completo, cedula, dirección de notificación, correo electrónico y celular de cada uno de los aspirantes clasificados a la prueba de entrevista (…)” 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CITA A LOS ASPIRANTES CLASIFICADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA ENTREVISTA Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN DENTRO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE MOCOA – PUTUMAYO, PERIODO 2024 – 2028”. 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSOLIDAN LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA, DE LOS ASPIRANTES ADMITIDOS EN EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE MOCOA PUTUMAYO PARA EL PERIODO 2024-2028”. 4 Samai, índice No. 00003, documento PDF No. 01, escrito de demanda e índice No. 00033, escrito de subsanación de demanda.

Los hechos. Se indican como hechos relevantes de la demanda, que el Concejo Municipal de Mocoa (P) expidió la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028” reguló la entrevista en su capítulo VI, y dispuso en el parágrafo segundo del artículo 26, que “las respectivas publicaciones se harán a través de la página Web del municipio y/o Concejo Municipal y/o en las carteleras de la Corporación”, así mismo, celebró convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública con el objeto de realizar el concurso público de méritos para elección del Personero Municipal para el periodo 2024 – 2028.

El demandante participó en dicho concurso público de méritos, organizado por el Concejo Municipal y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP); aprobó la prueba de conocimiento con un puntaje de 66,85, superando el mínimo requerido de 65 puntos, quedando pendiente su participación en la fase de entrevista, siendo esta la última fase del concurso, que suma el 10% sobre el puntaje total de concurso.

El Concejo Municipal de Mocoa (P) expidió la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024 “por medio de la cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y se establece el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero (A) Municipal de Mocoa – Putumayo, periodo 2024 – 2028”, la cual fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Mocoa.

El día 9 de enero de 2024 la parte actora elevó derecho de petición en sede electrónica del Concejo Municipal de Mocoa (P), solicitando se le indicara o remitiera el acto administrativo de convocatoria, la citación y fijación de fecha de la entrevista, y en caso de haberse realizado, se le enviara la debida constancia de notificación al correo remitente, el cual fue autorizado y remitido por la ESAP en formato Excel desde el 22 de diciembre del año 2023.

El Concejo Municipal responde la petición mediante oficio HCM-002 de enero 09 de 2024, anexando la Resolución No.003 del 03 de enero de 2024 con su respectiva prueba de publicación. El Concejo Municipal de Mocoa (P) profirió la Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2024 “por medio del cual se nombra el Personero (a) Municipal de Mocoa Putumayo para el periodo constitucional 2024 - 2028", nombrando a la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa.

El demandante interpone acción de tutela contra el Concejo Municipal al considerar que la publicación del acto administrativo que fijó la hora, fecha y lugar de la entrevista no reemplaza la notificación individual de los aspirantes, y la falta de notificación vulneró sus derechos fundamentales, como el debido proceso, igualdad y acceso a la función pública; adicionalmente, censuró que el Concejo Municipal cambió las reglas del concurso y evitó cumplir con las cargas administrativas establecidas en la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023.

La acción constitucional fue rechazada bajo el argumento de que existen otros medios de defensa judicial. Las normas violadas y el concepto de violación. Las presuntas irregularidades de la actuación administrativa electoral están encausadas por la eventual infracción de las normas en que debería fundarse y su expedición irregular previstas en el artículo 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

El argumento base de los reproches de nulidad se dirigen a la convocatoria a la fase de entrevista realizada por el Concejo Municipal de Mocoa, según el accionante la presunta omisión de la notificación y citación material a la totalidad de los aspirantes al concurso, “desconoció que había un grupo de personas con datos consolidados y habilitados para la entrevista, es decir ya existían unos depositarios de un derecho a participar en la fase de entrevista y por ende la citación no se podía suplir con en los términos de la convocatoria general donde los participantes eran indeterminados, es decir apenas se invitaba a los interesados”.

Censura que, “se pasó por alto la base de datos en formato Excel remitido por la ESAP el 22 de diciembre, en la cual existían por lo menos 3 datos para citar a los entrevistados a saber 1. Dirección del domicilio 2. Correo electrónico y 3. Numero de celular para contactar, dando por sentado que esa era la citación y borrando de un plumazo lo obligatorio de la notificación contenido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, desechando los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad contenidos en Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2.” Concluye el accionante que, “esta convocatoria no respeto los 3 días de plazo o reposo administrativo contenido en el reglamento interno del concejo el cual versa las actuaciones iniciaran 3 días después de la citación, es decir estas debieron surtirse después del 6 de enero de 2024, siendo violatoria no solo de lo sustancial sino de las formas propias del procedimiento, denotando un afán inusitado para sacar avante las etapas y de contera no fueran conocidas o disminuir la oportunidad de participación como efectivamente sucedió”.

TRÁMITE El Trámite procesal. Mediante auto del 11 de junio de 2024 se avocó este asunto remitido por el Tribunal de Nariño en redistribución, y se inadmitió el mismo (Samai, índice No. 028), posteriormente fue allegado escrito de subsanación, en proveído del 21 de junio de 2024 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar (Samai, índice No. 037), en providencia de 08 de julio de 2024 se admitió la demanda, y se denegó la solicitud de medida cautelar (Samai, índice No. 047), realizándose la respectiva notificación de rigor a todos los sujetos procesales (Samai, índice No. 052).

El 30 de julio de 2024 mediante auto se puso en conocimiento de la parte actora la novedad obrante en el índice No. 059 del aplicativo Samai, por el término de 03 días, a efectos de que se pronunciara acerca de lo informado por el Presidente del Concejo Municipal de Mocoa, específicamente que la Resolución No. 023 del 23 de julio de 2024 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Mocoa, aceptó la renuncia de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado al cargo de Personera Municipal de Mocoa para el periodo constitucional 2024 – 2028, a partir del 24 de julio de 2024, dicho término venció en silencio (Samai, índice No. 060).

El Municipio de Mocoa, y el Concejo Municipal de Mocoa ejercieron su derecho de defensa (Samai, índice No. 064 a 67), se evidenció el informe secretarial sobre la inexistencia en este Tribunal procesos electorales vigentes que sean susceptibles de acumulación con el asunto de la referencia (Samai, índice No. 069); y el respectivo traslado secretarial de las excepciones contenidas en los escritos de demanda (Samai, índice No. 068).

Vencido el término de traslado sin novedades, ingresó el expediente al despacho para considerar sobre audiencia inicial (Samai, índice No. 071). Por medio del auto de fecha 30 de agosto de 2024 se aplicó el trámite para dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A del CPACA, modificada por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021, y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito por el término de 10 días a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo (Samai, índice No. 074).

Contestación de la demanda. El Presidente del Concejo Municipal de Mocoa5, se opone totalmente a las pretensiones de la demanda, sostiene que el acto administrativo por el cual se inició el proceso concursal, la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028” reguló la entrevista en su capítulo VI, y 5 Samai, índice No. 00064 y 00066. dispuso en el parágrafo segundo del artículo 26, que las respectivas publicaciones se harán a través de la página Web del municipio y/o Concejo Municipal y/o en las carteleras de la Corporación. Subraya que la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024 “por medio de la cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y se establece el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero (A) Municipal de Mocoa – Putumayo, periodo 2024 – 2028”, fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Mocoa, por ende, afirma que se cumplió la obligación indicada en el parágrafo segundo del Art. 26 de la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023.

A su vez propone como excepción de fondo la inexistencia de irregularidades de la actuación administrativa electoral, aseverando que el demandante en calidad de aspirante, aceptó los términos del concurso “ley del concurso”, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la resolución de convocatoria, sin que exista prueba en el plenario que valide la presunta violación a su debido proceso, cuando la totalidad de aspirantes dentro del concurso, tenían pleno acceso a todos los documentos del concurso.

Concluye indicando que el proceso concursal respetó los principios de legalidad, selección objetiva, mérito, libre concurrencia, igualdad para el ingreso a cargos públicos, publicidad, imparcialidad, eficiencia y eficacia. El Municipio de Mocoa6, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, se opone a la prosperidad de las pretensiones de este medio de control, aseverando que los aspirantes dentro del proceso concursal tenían pleno acceso a todos los documentos del proceso, como es el caso de la Resolución No. 021 del 17 de Julio de 2023, “siendo claras cada una de las etapas que lo componen y las obligaciones y derechos que le asisten a cada una de las partes, por lo cual no es de recibo que ahora se pretenda contrariar las normas reguladoras del concurso público de méritos para la elección de personero cuando en todo caso estas fueron aceptadas al momento de la inscripción por el aspirante”.

Resalta la efectividad en la citación de los concursantes interesados, quienes se presentaron en la fecha y hora señalados, según se infiere del Acta No. 004 del 05 de enero de 2024. Asevera que el Concejo municipal dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en las normas previas, por cuanto los aspirantes dentro del proceso concursal tenían pleno conocimiento de las “reglas del concurso”, así los actos previos y finales que dieron origen a la resolución acusada, “fueron desarrollados en estricto cumplimiento a lo acordado por los participantes mediante la resolución de convocatoria”. 6 Samai, índice No. 00065 y 00067.

Invoca como excepción de fondo la inexistencia de irregularidades de la actuación administrativa electoral, argumentando que el accionante alega erróneamente que el Concejo de Mocoa infringió normas en el acto administrativo; sin embargo, la Resolución No. 021 de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028” es “ley entre las partes” y la Corporación cumplió con todas las actuaciones comprometidas en el proceso concursal.

Además, las actuaciones que llevaron a la elección de la Personera Municipal de Mocoa cumplieron con los requisitos establecidos, ajustándose irrestrictamente a los procedimientos previamente definidos. La señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028, no ejerció su derecho de defensa. Alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.

El Presidente del Concejo Municipal de Mocoa en sus alegaciones finales7 sostiene que según las pruebas presentadas, el Concejo Municipal actuó conforme a las facultades y obligaciones establecidas en la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023, que fue de conocimiento público para todos los aspirantes quienes aceptaron libre y conscientemente los términos y procedimientos del proceso concursal que culminó con la elección de la Personera Municipal de Mocoa.

Asevera que se cumplió con el deber de informar todas sus actuaciones a través de su página web, como medio oficial establecido en la resolución de convocatoria; por lo tanto, considera que los argumentos del demandante sobre un supuesto vicio en la notificación del proceso de citación a entrevista no son válidos, ya que la corporación se ajustó a lo acordado previamente por las partes.

Agrega que respetó integralmente con las normas aplicables al proceso de elección de la Personera Municipal, constatándose la inexistencia de causales de nulidad que justifiquen la declaratoria de nulidad del proceso electoral, y concluye solicitando al Tribunal que desestime la demanda de nulidad electoral y ratifique la validez del acto administrativo que declaró la elección de la Personera Municipal de Mocoa.

El Municipio de Mocoa alega de conclusión8 afirmando que el Concejo Municipal de Mocoa cumplió cabalmente con su deber funcional de publicar la convocatoria para la fase de entrevista del proceso concursal para elegir al Personero Municipal de Mocoa, para el período 2024-2028. Argumenta que dicha publicación se realizó mediante la Resolución No. 003 de enero 3 de 2024, que 7 Samai, índice No. 00079. 8 Samai, índice No. 00081. citaba a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y establecía el procedimiento para su realización. Además, afirma que el proceso de concurso público de méritos cumplió con los principios de legalidad, selección objetiva, mérito, libre concurrencia, igualdad para el ingreso a cargos públicos, publicidad, imparcialidad, eficacia y eficiencia. Sostiene que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos del demandante, ya que su reproche se centra en la supuesta "indebida citación", la cual considera infundada.

En consecuencia, solicita que se despachen como desfavorables, en su totalidad, las pretensiones de la parte actora. El Ministerio Público conceptúa de fondo9 expresando que el Concejo Municipal de Mocoa, mediante Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023, convocó a concurso abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, siendo esta resolución el marco normativo que rige todo el proceso de selección. En relación con la fase de entrevista, el artículo 26 de la mencionada resolución establece que la citación se hará mediante acto administrativo que se publicará en la página web del municipio y/o del concejo y/o en cartelera de la entidad.

Por consiguiente, sostiene que la citación para la entrevista se realizó según lo establecido en la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 que convocó a concurso; la publicación en la página web del municipio es suficiente para cumplir con los principios de publicidad y transparencia establecidos en la Ley 1083 de 2015; la notificación personal no es exigible para actos administrativos de trámite, como es el caso de la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024, que citaba a entrevista; y los participantes en el concurso tenían la responsabilidad de estar atentos a las publicaciones y comunicaciones correspondientes.

En consecuencia, solicita al despacho negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el proceso de selección se ajustó a la normativa aplicable y que no se vulneraron los derechos de los participantes. La señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028, guardó silencio. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los 9 Samai, índice No. 00080. presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia. La competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia en primera instancia, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 numeral 7 literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Delimitación del problema jurídico. De acuerdo con los cargos de nulidad expuestos por la parte demandante, en confrontación con las razones de defensa; y de conformidad con los lineamientos y advertencias de la fijación del litigio realizada en el proveído proferido el 30 de agosto de 2024 que aplicó el trámite de sentencia anticipada, le corresponde a la Sala de Decisión decidir los siguientes problemas jurídicos: ¿La elección de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 - 2028, debe ser anulada por encontrarse dentro de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA, debido a que la Resolución No 003 del 3 de enero de 2024, que convocaba a la fase de entrevista, no fue notificada personalmente a cada uno de los aspirantes que llegaron a esa etapa del concurso y dispuso tiempos distintos a los indicados en el reglamento interno del Consejo Municipal? Tesis de la Sala: Sí, parcial.

Para tal efecto, se dilucidará si en la convocatoria a la fase de entrevista realizada por el Concejo Municipal de Mocoa, presuntamente se omitió la notificación y citación material a la totalidad de los aspirantes al concurso, “desconoció que había un grupo de personas con datos consolidados y habilitados para la entrevista, es decir ya existían unos depositarios de un derecho a participar en la fase de entrevista y por ende la citación no se podía suplir con en los términos de la convocatoria general donde los participantes eran indeterminados, es decir apenas se invitaba a los interesados”.

Adicionalmente, si “se pasó por alto la base de datos en formato Excel remitido por la ESAP el 22 de diciembre, en la cual existían por lo menos 3 datos para citar a los entrevistados a saber 1. Dirección del domicilio 2. Correo electrónico y 3. Numero de celular para contactar, dando por sentado que esa era la citación y borrando de un plumazo lo obligatorio de la notificación contenido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, desechando los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad contenidos en Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2.” Y constatar si “esta convocatoria no respeto los 3 días de plazo o reposo administrativo contenido en el reglamento interno del concejo el cual versa las actuaciones iniciaran 3 días después de la citación, es decir estas debieron surtirse después del 6 de enero de 2024, siendo violatoria no solo de lo sustancial sino de las formas propias del procedimiento, denotando un afán inusitado para sacar avante las etapas y de contera no fueran conocidas o disminuir la oportunidad de participación como efectivamente sucedió”; tal y como lo afirmó la parte actora.

O si, por el contrario, como lo expone la parte demandada, no se estructura la nulidad prevista en los artículos 137 y 275 del CPACA, toda vez que, el demandante en calidad de aspirante, aceptó los términos del concurso, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la resolución de convocatoria, sin que exista prueba en el plenario que valide la presunta violación a su debido proceso, “por cuanto no fue convocado de manera personal a través de algún medio de comunicación para tal efecto”, cuando la totalidad de aspirantes dentro del concurso, tenían pleno acceso a todos los documentos del concurso.

Adicionalmente, corroborar si el acto administrativo por el cual se inició el proceso concursal, la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028”, reguló la entrevista en su capítulo VI, y dispuso en el parágrafo segundo del artículo 26, que “las respectivas publicaciones se harán a través de la página Web del municipio y/o Concejo Municipal y/o en las carteleras de la Corporación”.

Finalmente, corroborar si la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024 “por medio de la cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y se establece el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero (A) Municipal de Mocoa – Putumayo, periodo 2024 – 2028”, fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Mocoa, por ende, se cumplió la obligación indicada en el parágrafo segundo del Art. 26 de la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023, como lo afirmó la parte demandada.

Por otra parte, estando en curso el presente proceso, el señor José Luis Cediel Castillo en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Mocoa, informó que mediante la Resolución No. 023 del 23 de julio de 202410, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Mocoa, aceptó la renuncia de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado al cargo de Personera Municipal de Mocoa para el periodo constitucional 2024 – 2028, a partir del 24 de julio de 2024; así mismo, manifestó en 10 Samai, índice No. 059. su escrito que “atendiendo el proceso judicial que se presenta actualmente se pone en conocimiento de su despacho tal situación administrativa para que se verifique si el proceso se debe seguir adelante o en su defecto por la situación acaecida actualmente ya no hay objeto litigioso”.

Esta novedad si bien fue puesta en conocimiento a la parte actora mediante proveído del 30 de julio de 202411, quien no se pronunció al respecto, condiciona a la Sala en este momento procesal a plantear un segundo problema jurídico, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 023 del 23 de julio de 2024 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Mocoa, aceptó la renuncia de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (P) a partir del 24 de julio de 2024.

Esta posibilidad fue advertida en el proveído que da trámite para dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA12, “la anterior fijación del litigio u objeto de controversia, es eminentemente provisional, por cuanto, después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, aclaración o precisión del problema jurídico.

Esta fijación del litigio se hace a modo indicativo para el desarrollo de la etapa probatoria y las alegaciones que han de presentar las partes”13. Por consiguiente, se plantea lo siguiente: ¿El acto de elección de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 - 2028, produjo efectos jurídicos? Tesis de la Sala: Sí. En este sentido, es relevante traer a colación la Sentencia de Unificación proferida el 24 de mayo de 2018 por el H. Consejo de Estado14, en la que se abordó entre otros, el estudio de las consecuencias procesales de los actos electorales retirados del ordenamiento jurídico, su eficacia en los eventos donde produjo efectos jurídicos, y el deber del fallador de continuar con el estudio de legalidad del acto acusado.

En síntesis, el Alto Tribunal unificó la posición en el sentido de que “si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción 11 Samai, índice No. 060. 12 Samai, índice No. 074. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A., providencia de fecha 08 de junio de 2021, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00480-00 (1962-2012). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate, Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el 24 de mayo de 2018, Asunto: Nulidad Electoral, Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00191-02, Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda, Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta - Período 2016 - 2019. de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial evitando dictar sentencia inhibitoria.

Por el contrario, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia, estudio que se hará en la sentencia”; de esta manera, la Sala parte de la base que, si un acto administrativo que ya no está vigente, pero produjo efectos jurídicos en el pasado, sigue siendo susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Esto se debe a que, aunque el acto ya no se aplica en el futuro, la presunción de legalidad que existió en su momento sigue siendo relevante para entender los efectos jurídicos que produjo. Así las cosas, al aplicar la regla de unificación en el presente asunto, esta Corporación mantiene su competencia para estudiar la legalidad del acto electoral de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028, como quiera que desde la fecha de posesión de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (P) realizada el día 01 de marzo de 2024, hasta la aceptación de su renuncia a partir del día 24 de julio de 2024, según se infiere de la Resolución No. 023 del 23 de julio de 202415, transcurrieron 4 meses y 23 días en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que permite a este Tribunal determinar si el acto se expidió de manera válida en su momento; la importancia de este estudio radica en que evita la sustracción de materia y garantiza que se emita una decisión de fondo en la presente sentencia; en otras palabras, la sala establecerá si el acto administrativo acusado se ajustó a la normativa vigente en su momento y si los efectos producidos fueron legítimos, tal y como se precisó en el primer problema jurídico que a continuación de se desarrollará. Fundamentos Jurídicos que soportan las tesis de la Sala.

Para desatar el problema jurídico asociado al control de juridicidad, la Sala analizará, de manera previa y como un marco conceptual de referencia para la decisión, el marco normativo que regula la elección del personero municipal, y el tratamiento que la jurisprudencia especializada de la Sección Quinta del Consejo de Estado les ha dado a estudios análogos en el marco de los procesos de selección. Del marco normativo de los concursos públicos y abiertos de méritos para la elección y nombramiento del personero municipal.

Por mandato constitucional, le corresponde a los Concejos Municipales “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine” (artículo 313 numeral 8 Superior). Para desarrollar la competencia 15 Samai, índice No. 00066, expediente administrativo. constitucional atribuida a las Corporaciones edilicias, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 – modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 –, establece: “(…)

ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. (…)” De esta manera, a partir de la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se hace imperativo que, para la elección de los personeros, se adelante concurso público de méritos, con lo cual se buscó limitar la discrecionalidad de los Concejos Municipales o Distritales16.

La Corte Constitucional al revisar la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dispuso en la sentencia C-105 de 2013 que: “(…) la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento [concurso público de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante.

Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de agosto de 2015, C.P: William Zambrano Cetina, Rad.

No. 11001-03-06-000-2015-00125-00 (2261). por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas. Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo.

Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad. En otras palabras, el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.

(…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.

Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.

En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos”.

Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional” resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días.

Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento. No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que esta (sic) entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos (…)” Ahora, mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública No. 1083 de 2015, se fijaron los estándares mínimos que deben observarse en el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, el cual debe ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Precisando, en el artículo 2.2.27.1 que el personero será “elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital”; para lo cual, se le otorga la facultad al Concejo Municipal o Distrital de efectuarlo “a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”.

Por su parte, en el artículo 2.2.27.2 se establece, que el concurso público de méritos tendría como mínimo las siguientes etapas: “(…) a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. Prueba que evalúe las competencias laborales. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. (…)” El artículo 2.2.27.3 establece los mecanismos de publicidad de la convocatoria, precisando que, para “garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”, a través de los medios dispuestos “en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial”.

Respecto de quien será elegido personero municipal, el artículo 2.2.27.4 advierte la obligatoria necesidad de elaborar, a partir de los resultados de las pruebas, en estricto orden de mérito la lista de elegibles, precisando que se cubrirá la “vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”; con lo cual, en supremacía del principio de la libertad de configuración legislativa, se limitó la discrecionalidad de la facultad nominadora de los Concejos Municipales y Distritales17, elevando, frente al nombramiento del personero municipal, que “la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo”18.

En esta medida el procedimiento administrativo regulado en las normas antes referidas, en cuanto contienen los estándares mínimos, adquieren un carácter vinculante y reglado que limitan la discrecionalidad de las Corporaciones Político Administrativas Municipales o Distritales en lo referente a la elección del personero municipal, lo que determina que deban ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros.

El Consejo de Estado a través de la Sección Quinta, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 radicación número 25000-2341-000-2016-00404-01 acumulado: 25000-23-41-000-2016-00348-00, indicó, del análisis de la normativa dispuesta en el Decreto 1083 de 2015 para la elección de los personeros municipales, que: “(…) De acuerdo con las normas antes destacadas, el concurso de méritos para la elección del personero municipal debe ser adelantado por los concejos municipales, a quienes corresponde avocar los trámites pertinentes para materializarlo.

La norma prevé la posibilidad de que los concejos municipales cuenten con el apoyo de universidades o instituciones de educación superior o de entidades especializadas en procesos de selección de personal, así como también pueden celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Providencia del 9 de diciembre de 2019.

Rad. 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-2015) 11001-03-25-000-2016-00001- 00 (0001-2016) (Acumulado). “De esta forma, cuando la provisión del empleo se encuentra sometida a concurso público, siendo el mérito el único criterio por el que debe regirse la escogencia del empleado público, queda descartado cualquier mecanismo que represente para el empleador facultades discrecionales de selección de los aspirantes, pues aun cuando estas últimas no implicarían per se arbitrariedad, sí afectarían la exigencia de aplicación exclusiva de tal criterio” 18 Ibidem.

No obstante, según se colige de las normas destacadas, se advierte que la participación de las instituciones especialistas en la materia resulta opcional, toda vez que el texto legal bajo análisis prevé que el concurso de méritos “podrá efectuarse a través de” dichas instituciones. De este modo, la intervención o asesoría de instituciones especializadas en materia de concursos de méritos no es obligatoria y, en consecuencia, los concejos municipales también cuentan con la opción de adelantar el concurso por su cuenta, y tal como ocurre en el presente caso, “efectuarán los trámites pertinentes para el concurso”, lo que da lugar a concluir que aún sin la intervención de las instituciones ya mencionadas, radica en cabeza del órgano colegiado adelantar el concurso de méritos, ello, desde luego, bajo la acatamiento de los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015 (…)” Habiendo revisado el marco normativo de la forma de provisión del empleo público de personero municipal, frente a los estándares mínimos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el desarrollo del concurso público y abierto de méritos, se tienen los parámetros esenciales para examinar el acervo probatorio recaudado y estudiar las causales de nulidad invocadas por la parte demandante y determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección demandado.

El análisis probatorio y la decisión del caso en concreto. Como se desarrolló en la parte final del acápite que delimitó los problemas jurídicos en este asunto, la Sala reitera la aplicación del parámetro contenido en la Sentencia de Unificación del 24 de mayo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado19, que contempla la posibilidad de que el Juez electoral expida pronunciamiento de fondo a pesar de la configuración de la perdida de fuerza de ejecutoria como sucedió en este asunto, “la autoridad judicial debe analizar la legalidad del acto desde su expedición y hasta que cesó en sus efectos y, por ende, emitir un juicio en donde se especifique si aquel se adoptó o no conforme al ordenamiento jurídico”; en este sentido, se estudiará la legalidad del acto electoral de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028, quien ejerció sus funciones desde su posesión el día 01 de marzo de 2024 hasta la aceptación de su renuncia a partir del día 24 de julio de 2024 mediante la Resolución No. 023 del 23 de julio de 2024, sin que exista duda en este momento procesal de los efectos jurídicos surtidos del acto de elección censurado.

Aclarado lo anterior, la Sala desatará la controversia que radica en determinar si la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 2024, que eligió a la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como personera del Municipio de Mocoa (Putumayo) para 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate, Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el 24 de mayo de 2018, Asunto: Nulidad Electoral, Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00191-02, Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda, Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta - Período 2016 - 2019. el período 2024 - 2028, debe ser declarada nula debido a que el acto de trámite contenido en la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024 que convocó a entrevista, no fue notificado personalmente al aspirante aquí demandante que llegó a esa etapa del concurso, aunado a que el tiempo de citación incumple el reglamento interno del Concejo Municipal de Mocoa (P).

En este sentido, al cuestionarse la legalidad del acto administrativo que eligió a la personera municipal -quien participó en la aludida fase de entrevista-, derivado de la falta de notificación personal a todos los aspirantes para la fase de entrevista mediante un acto de trámite, la cuestión jurídica se enfoca en constatar si la falta de notificación personal a los aspirantes en la etapa de entrevista del concurso para personero municipal constituye una causa de nulidad de la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 2024.

Igualmente, se examinará si dentro del procedimiento administrativo impartido, se avizora un comportamiento que pueda ser considerado por la Sala como contrario al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la censura recae directamente en los actos previos que guardan relación directa con el acto de elección demandado en este medio de control.

Las presuntas irregularidades de la actuación administrativa electoral están encausadas de manera general por la eventual infracción de las normas en que debería fundarse y su expedición irregular previstas en el artículo 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. La Sala sintetiza los reproches de nulidad en la forma que se condicionó la prueba de entrevista, y demás actos proferidos que finalmente desde la óptica de la parte actora, eventualmente viciaron la elección de la Personera Municipal de Mocoa, quien participó en la aludida fase de entrevista, por lo tanto, se dividirán en tres circunstancias específicas y se contrastarán con las pruebas, las disposiciones normativas, y la jurisprudencia en material electoral, de la siguiente manera: La presunta omisión de la notificación y citación material a la totalidad de los aspirantes al concurso, “desconoció que había un grupo de personas con datos consolidados y habilitados para la entrevista, es decir ya existían unos depositarios de un derecho a participar en la fase de entrevista y por ende la citación no se podía suplir con en los términos de la convocatoria general donde los participantes eran indeterminados, es decir apenas se invitaba a los interesados”.

La Sala con base en el acervo probatorio obrante en el expediente20, constató que la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 convocó a concurso público de méritos para la elección de Personero municipal para el periodo 2024 -2028, para tal efecto, suscribió un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, dicha convocatoria estableció las reglas, las 20 Samai, índices No. 03, 64, 65, 66, y 67. normas, y su estructura dividida en dos fases; i) Competencia de la ESAP, que inició con la publicación de la convocatoria y finalizó con la entrega de listado de sumatoria de resultados de las pruebas al Concejo Municipal de Mocoa (P); ii) Competencia del Concejo Municipal de Mocoa (P) que inició con la citación a prueba de entrevista y finalizó con la publicación de la lista de elegibles.

La convocatoria en su artículo 8 clasificó las disposiciones para las inscripciones de los aspirantes al concurso público de méritos, y en el parágrafo primero determinó que con la inscripción “el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la convocatoria y los reglamentos relacionados con el Concurso Púbico de méritos de Personero Municipal”.

Así mismo, el artículo 13 de la convocatoria señaló que las pruebas a aplicar son la de conocimiento con carácter eliminatorio, la de competencias laborales, valoración de antecedentes y entrevista con carácter clasificatorio. Precisado lo anterior, la Sala considera relevante acotar que el Decreto No. 1083 de 2015, definió el carácter de la convocatoria para el concurso público de méritos para la elección de personeros, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…)” Se colige entonces que la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028”, es la norma reguladora del concurso a través de la cual se informó a los aspirantes los parámetros del proceso.

Al revisar las pautas de la fase de entrevista contenidas en el capítulo VI del mencionado acto administrativo, los artículos 25 y 26, indican las obligaciones especiales por parte del Concejo Municipal, entre ellas: “(…)

PARÁGRAFO PRIMERO: El Concejo Municipal mediante acto administrativo publicará las fechas, los parámetros, y las condiciones de realización y evaluación de la prueba de entrevista.

PARÁGRAFO SEGUNDO: las respectivas publicaciones se harán a través de la página web del municipio y/o del concejo municipal y/o en las carteleras de la Corporación. La ESAP no tiene ninguna participación en la prueba de entrevista. (…)” La Sala corrobora que la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024, en efecto citó a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y estableció el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Mocoa Putumayo para el periodo 2024 – 2028, y desarrolló ítems como la citación, prueba de entrevista, evaluación de entrevista, procedimiento para la entrevista, y publicación de resultados.

Además, indicó que “a través de la página Web del Concejo Municipal, se publicará la presente Resolución, a fin de que los aspirantes hagan presencia a la sesión plenaria el día y la hora en que se va a llevar a cabo la sesión en la cual se realizará la entrevista”. También el mencionado acto dejó claro la forma electrónica de su publicitación en la página Web del Concejo Municipal, y es aquí donde el reproche del demandante frente a la presunta omisión de la notificación y citación material a la totalidad de los aspirantes al concurso, pierde la vocación de prosperidad, como se pasa a explicar: En primer lugar, la publicación de un acto administrativo de carácter general es una condición necesaria para que el acto administrativo entre en vigencia, y sea oponible a terceros; así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado21, define la publicidad del acto como una condición de eficacia, por consiguiente, si el acto no se publica en el diario oficial, la gaceta territorial o en el medio oficial de publicación de la entidad pública, según el caso, existirá y será válido, pero no será oponible a terceros.

En este sentido, el numeral 9 del artículo 3 del CPACA estableció el principio de publicidad, de la siguiente manera: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de segunda instancia proferida el 08 de agosto de 2012, Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358), Actor: Gerencia y Desarrollo Ltda. Demandado: Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico.

“(…) Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (…)” Respecto a la publicación de los actos administrativos generales proferidos por entidades del orden territorial, el artículo 65 del CPACA modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 65.

Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantí as de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (…)” Con base en lo anterior, la forma en que se publicó la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024 que convocó a entrevista, se ajustó a los parámetros del Art. 65 del CPACA, así como su divulgación en la página electrónica del Concejo Municipal, y de acuerdo a la norma antes referenciada, en el nivel territorial no hay un único medio de publicación de los actos administrativos generales, por lo que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar sus actos mediante los medios que garanticen una amplia divulgación, la publicación en la página electrónica, la fijación de avisos, la distribución de volantes, entre otros.

La Sala subraya que si bien el artículo 65 del CPACA no estableció un mecanismo especifico de publicación de los actos generales proferidos por las entidades territoriales, en todo caso, el medio que utilice el ente territorial debe garantizar su amplia divulgación, esto con el objetivo de que se cumpla con el principio de publicidad; sin que sea acertado realizar la notificación personal a cada uno de los aspirantes que llegaron a esa etapa del concurso, tal y como lo cuestiona la parte aquí actora.

La eventual inobservancia al momento de citar a entrevista por parte del Concejo Municipal de la información específica de los aspirantes contenida en documento Excel elaborado por la ESAP, “se pasó por alto la base de datos en formato Excel remitido por la ESAP el 22 de diciembre, en la cual existían por lo menos 3 datos para citar a los entrevistados a saber 1.

Dirección del domicilio 2. Correo electrónico y 3. Numero de celular para contactar, dando por sentado que esa era la citación y borrando de un plumazo lo obligatorio de la notificación contenido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, desechando los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad contenidos en Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2.” La Sala entiende esta aseveración como accesoria a la que se estudió anteriormente, sin embargo, es relevante precisar que esta prueba documental22 hace parte del expediente administrativo debidamente recaudado en el plenario y en efecto, contiene la “base de datos en formato Excel remitida por la ESAP el 22 de diciembre de 2023 en el cual consta el total de los participantes que habían superado el 90% del concurso y que a su vez contenía datos para notificación de nombre completo, identificación, dirección de domicilio, numero de celular y correo electrónico”, siendo claro su fin informativo, propio del convenio interadministrativo suscrito entre la ESAP y el Concejo Municipal.

Por lo que no puede interpretarse que la existencia de esta base de datos, tenga la fuerza de condicionar o modificar las etapas y formas establecidas en la convocatoria, específicamente en la fase de entrevista, toda vez que, se reitera, la convocatoria es la norma reguladora del concurso a través de la cual se informa a los aspirantes de los aspectos concernientes al proceso de selección. Por consiguiente, la Sala discrepa del anterior argumento del actor al interpretar que, por la existencia de esa base de datos, la expedición y publicación de la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024 -acto de trámite- que cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista, deba hacerse mediante 22 Obrante en las páginas 280 a 292 documento PDF, índice No. 66 del aplicativo Samai. la notificación personal contemplada en los artículos 66 y 67 del CPACA23, obviando las pautas de publicidad indicadas en la norma reguladora.

Aunado a lo anterior, es relevante mencionar que la parte final Art. 67 del CPACA plantea el siguiente evento: “(…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

(…)” Considera la Sala que esta lectura pudo llevar al demandante a afirmar, “dando por sentado que esa era la citación y borrando de un plumazo lo obligatorio de la notificación contenido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011”, no obstante, se pudo constatar que la convocatoria precisa la manera de publicitación, y como se ha venido desarrollando, son las pautas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes, por tanto, el aspirante al concurso aquí demandante previamente conoce las reglas, en ese sentido, se descarta que el acto que citó a las 149 aspirantes a la fase de entrevista, sea considerado un acto administrativo de carácter particular y concreto, por ello, notificado personalmente.

El acto administrativo que citó a entrevista presuntamente no contempló el término de 3 días que dispone el reglamento interno del Concejo Municipal de Mocoa, “esta convocatoria no respeto los 3 días de plazo o reposo administrativo contenido en el reglamento interno del concejo el cual versa las actuaciones iniciaran 3 días después de la citación, es decir estas debieron surtirse después del 6 de enero de 2024, siendo violatoria no solo de lo sustancial sino de las formas propias del procedimiento, denotando un afán inusitado para sacar avante las etapas y de contera no fueran 23 “(…)

ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…)” conocidas o disminuir la oportunidad de participación como efectivamente sucedió”. Hasta este momento, no se observa la configuración de una conducta transgresora por parte el Concejo Municipal en la expedición del acto de trámite contenido en la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024 que convocó a entrevista, de acuerdo a los escenarios atrás desarrollados; sin embargo, esta Sala si considera pertinente revisar un aspecto de la citación efectuada, con base en el tercer escenario de censura propuesto por el demandante: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: CITAR de conformidad con el artículo 26 de la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023, a los aspirantes clasificados en el “CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO (A) MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2024- 2028, para la presentación de la entrevista así: FECHA DE REALIZACIÓN DE LA ENTREVISTA: Enero cinco (5) de enero de dos mil veinticuatro (2024) HORA DE CITACIÓN: Horario de citación para todos los aspirantes NUEVE DE LA MAÑANA (9:00am) LUGAR: Recinto del Concejo Municipal de Mocoa ubicado Palacio Municipal - Calle 7ª No. 6-42 Segundo piso, Mocoa.

(…)” Se tiene que la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024 que convocó a entrevista, fue expedida el día miércoles 03 de enero de 2024, fijó el día viernes 05 de enero de 2024 a las 9:00 AM para su realización en las instalaciones del Concejo Municipal de Mocoa, es decir, en un lapso de dos días desde el acto administrativo y las entrevistas, la Sala observó al constatar la fecha de publicación de la aludida resolución, tanto en el expediente administrativo como en la pagina Web del Concejo Municipal, lo siguiente: Se extrae de la publicación de la resolución que cita a entrevista realizada en la página oficial del Concejo Municipal de Mocoa, la fecha de expedición del 03 de enero de 2024 a las 8:00 AM, y la fecha de creación y modificación del documento para su visualización y descarga, ambas del 08 de enero de 2024 a las 10:19 PM, circunstancia que genera dudas a la Sala en cuanto la fecha efectiva de su publicación, entre otras cosas, porque como se analizó anteriormente, el medio que utilice el concejo municipal debe garantizar su amplia divulgación, y cumplir con el objetivo de materializar el principio de publicidad.

Adicionalmente, se corroboró que, mediante correo electrónico del 9 de enero de 2024, el aquí demandante Daniel Felipe Imbachi Sánchez, solicitó al Concejo Municipal, la información de la citación, constancia de la comunicación, y la remisión de la copia del acto administración que citó para la entrevista, quien respondió así: La respuesta del Concejo Municipal no indicó la fecha de publicación del acto de citación a entrevista, pero afirmó que se surtió a través de la página web, y compartió el link de acceso para su consulta, una vez revisado ese vínculo se observa lo siguiente: Se puede inferir que la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024 que convocó a entrevista, se expidió el día miércoles 03 de enero de 2024, y se publicó hasta el día lunes -festivo- 08 de enero de 2024 a las 10:19 PM, transcurridos 3 días de la realización de la entrevista, el día viernes 05 de enero a las 9:00 AM, generando con ello el quebrantamiento del principio de publicidad en esta etapa concursal.

Debido a este hallazgo y lo argumentado por el demandante en el tercer escenario de censura que se aquí se analiza, cobra sentido lo reprochado, “denotando un afán inusitado para sacar avante las etapas y de contera no fueran conocidas o disminuir la oportunidad de participación como efectivamente sucedió”, se debe revisar con detenimiento el tiempo otorgado desde la expedición del acto de citación a entrevista hasta su realización, -2 días-, y a pesar de que el capítulo VI que reguló la entrevista contenida en los Art. 25 y 26 de la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 que convocó a concurso público de méritos para la elección del personero municipal, no precisó un tiempo prudencial de divulgación, o un tiempo mínimo entre la citación y la realización de la entrevista, la Sala al examinar el reglamento interno del Concejo Municipal de Mocoa (Putumayo) - Acuerdo No. 022 del 15 de septiembre de 2010, -debidamente recaudado como prueba documental-, encontró un parámetro aplicable para estos casos.

Se puede inferir del Art. 110 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Mocoa, en cuanto a los requisitos de las citaciones, que se deberán efectuar por los menos cinco (5) días hábiles como mínimo de antelación al evento de citación, pauta que, desde la perspectiva de la Sala, debió ser armonizada con la citación efectuada en la fase de entrevista, y que, al contrario, se redujo notablemente, con el agravante de la visible extemporaneidad de la publicación. En este sentido, la Sala respalda la anterior interpretación con la Jurisprudencia Constitucional24, que reconoce la constitucionalización del principio del mérito, resaltando la finalidad de garantizar el derecho de acceso a cargos públicos y el debido proceso, “visto desde la fijación de las reglas y criterios de selección objetivos y transparentes previamente conocidos por los aspirantes”, lo cual, también se aplica en las convocatorias como la que aquí se estudia, en donde este criterio, se debe incluir en las pautas que permitan elegir objetivamente a los participantes con las mejores capacidades y la idoneidad suficiente para desempeñar el cargo público al que aspira.

Así las cosas, se puede colegir que existe una transgresión a los parámetros de publicidad contenidos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública No. 1083 del 26 de mayo de 2015, que fijó los estándares mínimos que deben observarse en el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales, el cual debe ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

La Sala constató que el procedimiento administrativo en discusión, si bien contiene los estándares mínimos y el carácter vinculante en lo referente a la elección del personero municipal, debió ser estrictamente observado por el Concejo Municipal de Mocoa, circunstancia que no ocurrió en la fase de entrevista, donde se quebrantó el principio de publicidad, como se constató anteriormente, y repercute finalmente la legalidad del acto de elección demandado, con base en el cargo propuesto denominado “expedición irregular”, previsto como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del CPACA.

Al respecto, se subraya que la acreditación del cargo de nulidad en cuanto a la expedición irregular del acto electoral, se originó en la publicación extemporánea de la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2024 que convocó a entrevista en la página Web, además de citar y entrevistar en un lapso de 2 días, circunstancias que afectaron la eficacia final de la publicidad del acto, su amplia divulgación y que desconoció el parámetro aplicable para las citaciones regulado en el actual reglamento interno del Concejo Municipal que dispone 5 días hábiles como mínimo para realizar la citación y la entrevista. 24 Sentencia C-387 del 2003.

Reiterado en la sentencia SU-138 del 2024. Así mismo, el efecto negativo continuó en la Resolución No. 005 del 5 de enero de 2024 que consolidó los resultados de la prueba de entrevista de los aspirantes admitidos en el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Mocoa – Putumayo para el periodo 2024-2028, que dejó en evidencia que sólo tres aspirantes se presentaron a la entrevista y a quienes la misma les generó la respectiva calificación. En el mismo sentido, la Resolución No. 006 del 8 de enero de 2024 que conformó la lista de elegibles, plasma la calificación obtenida de cada aspirante frente a cada una de las pruebas, confirmando que solo tres aspirantes del grupo de 149 figuran con calificación en la casilla de entrevista, cómo se puede constatar en la siguiente imagen, entre ellas, la señora Camila Angelica Fajardo Delgado aquí demandada, quien finalmente fue nombrada Personera Municipal de Mocoa por medio de la Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2024 -acto de elección directamente acusado-.

Bajo esa perspectiva, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado ha sido reiterativo25 en plantear que cualquier irregularidad que se alegue al interior de un proceso electoral, debe tener la relevancia suficiente para generar la nulidad del acto de elección, como se expone: “(…) La Sala ha dicho en innumerables ocasiones que, no cualquier irregularidad puede afectar la validez de las decisiones de la administración, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo.

Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. Así entonces, de lo que se trata es de verificar si la autoridad omitió ajustarse al proceso de formación que el ordenamiento jurídico ha previsto para la expedición del acto administrativo y si esas supuestas irregularidades pueden tener la entidad suficiente para afectar la validez del acto.

Para tal fin, es necesario determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, pues solo, en esa medida, se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía (…)”26.(subrayado de la Sala) Por todo lo expuesto, considera la Sala de decisión, que las irregularidades relacionadas con el tiempo reducido dispuesto para la fase de entrevista obviando la pauta contenida en el reglamento interno del Concejo, y la publicación extemporánea del acto que citó a entrevista, tienen la potencialidad o entidad suficiente para afectar el acto de elección, pues se observó que pasó por alto las pautas para citar, entrevistar a los aspirantes y garantizar una amplia divulgación dispuestas por el reglamento interno del Concejo Municipal de Mocoa, y se transgredió el parámetro de publicidad contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública No. 1083 del 26 de mayo de 2015, que fijó los estándares mínimos en el concurso para elección de personeros atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

En ese sentido, las irregularidades tienen un carácter sustancial que afecta el sentido de la elección e implicó una vulneración al principio de publicidad, y en consecuencia, la causal de nulidad alegada denominada expedición irregular está llamada prosperar, conlleva a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2024, correspondiente al acto electoral de la señora CAMILA ANGÉLICA FAJARDO DELGADO como Personera Municipal de Mocoa 25 Al respecto véase las siguientes: Sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00059-00.

Sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2010-00015-00. Sentencia de 25 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00132-00. Sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 52001-23-33-000-2016-00115-01. Sentencia del 23 de marzo del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Referencia: Nulidad Electoral. Radicación No. 05001-23-33-000-2024- 00297-01. (Putumayo) 2024 -2028, por el quebrantamiento del principio de publicidad en la fase de entrevista, específicamente en el acto de trámite contenido en la Resolución No. 03 del 03 de enero de 2024 “Por medio de la cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y se establece el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Mocoa – Putumayo, periodo 2024 – 2028”, de la misma manera, trasciende en el contenido de la Resolución No. 005 del 05 enero de 2024 “Por medio de la cual se consolidan los resultados de la prueba de entrevista, de los aspirantes admitidos en el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Mocoa - Putumayo para el periodo 2024-2028”, expedidas por el Concejo Municipal de Mocoa – Putumayo.

De esta manera, la Sala finaliza su decisión armonizando el principio de instrumentalidad de las formas, que para este tipo análisis procedimentales recientemente realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado27 “(…) Ahora bien, en línea con lo anterior, la Sala encuentra que la irregularidad que aquí se demostró, ocurrió en la etapa de evaluación de requisitos y reclamaciones, la cual, tiene una finalidad específica y concreta: permitir la evaluación objetiva del mérito, lo que no se cumplió en este caso.

En este punto es importante resaltar el principio de instrumentalidad de las formas, «a partir del cual se entiende que los procedimientos no son un fin en sí mismos, sino que se justifican en atención a la existencia de otros altos propósitos de interés público (entre ellos la seguridad jurídica, el debido proceso, la transparencia, la participación o el respeto a la voluntad de las mayorías, entre otros)» Esta Sección, ha considerado sobre el particular, que el referido principio implica que «las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, se debe buscar la razón de ser de la regla sin que su exigencia resulte sacrificando el valor o los valores que ella misma debe proteger», razón por la cual, se estimó que la nulidad de un acto de elección sólo es procedente frente a irregularidades con la capacidad de «alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo» Precisado lo anterior, es de anotar que el mismo Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, al momento de fijar el reglamento de la elección del director (a) general para el período 2024-2027, dispuso en el marco normativo aplicable, el contenido del artículo 209 Superior, así como el artículo 3º de la Ley 1437 del 2011, por lo que la igualdad, imparcialidad, moralidad, entre otros aspectos, se erigen como el soporte de las actuaciones que se adopten en el referido trámite, tanto de forma previa como al momento de expedir el acto definitivo de elección. (…)” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente Gloria María Gómez Montoya, 05 de septiembre de 2024, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2023- 00131-00, demandante: Sigifredo Bedoya Salas, demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya como Directora de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, período 2024-2027.

Con base en lo anterior, la Sala resalta que la irregularidad aquí demostrada, ocurrió en la fase de entrevista, la cual tiene una finalidad específica y además clasificatoria, otorgar el puntaje final a los aspirantes entrevistados con un valor del 10%, sobre el total de valoración del concurso, y con ello consolidar los resultados de la prueba de entrevista de los aspirantes admitidos, lo que no se materializó correctamente, como ya se demostró pese a las anomalías en la publicación y divulgación de la citación a entrevista, sólo 3 de 149 aspirantes acudieron a esta fase, lo que permite concluir que dicha irregularidad es sustancial frente al acto de elección. En suma, el acto administrativo que declaró la elección de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa, se expidió violando directamente la causal contenida en el artículo 137 del CPACA, en tanto y en cuanto desconoció las normas en que debió fundarse y adicionalmente surgió de forma irregular, dado que como se dijo, se afectó el principio de publicidad, y por lo tanto, la transparencia que debía guiar este proceso de elección y finalmente el debido proceso, por ello, se anulará el mencionado acto de elección y se denegará las demás pretensiones invocadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028, contenido en la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 2024, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial Samai, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Ausente con permiso] [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrada Magistrado