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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2024-00137-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.137 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2024-00137-00 Accionante: Leidy Lorena Pérez Zuluaga actuando como agente oficioso de José Virgilio Pérez Sepúlveda Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Vinculado: Farmart Ltda., Ministerio de Salud y Protección Social y Cosmitet Ltda. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 10 de julio de 2024.

Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2024 el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda radicó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y Farmat Ltda. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 2 Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2024 se vinculó a Cosmitet Ltda. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A, Ministerio de Salud y Protección Social y, Cosmitet Ltda. se pronunciaron frente a la acción incoada.

Por su parte, en el expediente digital no obra respuesta a la acción de tutela por parte Farmart Ltda. El 4 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas al señor Fernando Tabares Gálvez.

Por otro lado, el Juez Constitucional en auto n° 855 del 12 de junio de 2024 adicionó la sentencia, ordenando la entrega de dos medicamentos adicionales faltantes. A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de junio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la accionante que su padre, el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda con 68 años de edad, es pensionado del sector docente oficial y se encuentra afiliado al FOMAG. Manifestó que el señor Pérez Sepúlveda padece de diversos diagnósticos de salud, por lo que le han sido prescritos los siguientes medicamentos de uso Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 3 diarios y permanente: “1.

Clobazam 10 mg, 2 tabletas cada 12 horas 2. Aripiprazol 15 mg, 2 tabletas al día. 3. Divalproato Sódico ER 500 mg, 1 tableta por día. 4. Polietilenglicol 3350/17g, sobres, 1 sobre por día 5. Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal), 2 tabletas por día 6. Atorvastatina 20 mg, 1 tableta al día. 7. Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui, 1 tableta por día. 8.

Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable, 20 mcg por día 9. Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día. 10. Enalapril maleato 5 mg, 1 tableta al día. 11. Empagliflozina 10 mg, 1 tableta al día. 12. Vildagliptina + metformina 50/850 mg, 1 tableta al día 13. Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg, 1 tableta por día. 14.

Rivastigmina parche 27mg/15 cm, 1 parche cada día.” Indicó que el 17 de mayo de 2024 acudió a la sede de Farmart Ltda. en Manizales donde se dispuso por parte de la Fiduprevisora S.A. la entrega de los medicamentos, pero señaló que el lugar tenía un aviso de clausura temporal total a partir de esa fecha por orden de la Dirección Territorial de Caldas.

Por lo anterior, expresó que acudió a Cosmitet Ltda. solicitando la entrega de los medicamentos, donde fue informada que la entidad carece de contrato con la Fiduprevisora S.A. y que la entrega de los medicamentos debe realizarse ante Farmart Ltda. Refirió que a la fecha de la acción de tutela no le han sido suministrados los medicamente por parte de la Fiduprevisora S.A., los cuales son prescritos y requeridos para no agravar el estado de salud del señor Pérez Sepúlveda.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud y la dignidad humana. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autorizar y garantizar la Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 4 entrega efectiva y oportuna en la cantidad y calidad de los medicamentos referidos.

Así mismo, solicitó que se ordene a la Fiduprevisora S.A garantizar la entrega oportuna de los medicamentos mencionados mes a mes, atendiendo que por las patologías presentadas hay alto riesgo de descompensación física y mental. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Indicó que la entidad cumplió con su obligación de contratar las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud para los docentes.

Afirmó que el señor Pérez Sepúlveda se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud. Expuso que de acuerdo con el lugar de residencia de la parte actora, cuenta con el lugar de atención Medicina Integral de Especialidades Meide S.A.S. como Institución Prestadora de Servicios de Salud. Adicionalmente informó que el accionante tiene a su disposición medios electrónicos para solicitar información relacionada con la prestación de servicios médicos.

Manifestó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir que la Fiduprevisora S.A ha afectado los derechos fundamentales del accionante. Ministerio de Salud y Protección Social Señaló que no le consta nada de lo mencionado por la parte accionante y que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el competente en temas referentes a la prestación de servicios médicos, ni a la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Refirió que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, pertenecen al régimen de excepciones contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la precitada ley no se aplica a los mismos. Cosmitet Ltda. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 5 Manifestó que Cosmitet Ltda. suscribió contrato desde el 20 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2024 con la Fiduprevisora S.A. Señaló que a partir del 1 de mayo de 2024 inició el modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, el cual corresponde a la Fiduprevisora S.A. garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a la población afiliada al FOMAG.

Expuso que conforme a la Circular Externa n° 002 de 2024, las IPS que hacían parte de la red de Cosmitet Ltda, están avaladas por el FOMAG para culminar la atención en salud que se tramitaba en vigencia del anterior modelo de salud, sin requerir autorización previa de la entidad. Finalmente, indicó que Cosmitet Ltda. no forma parte de la Red Nacional de Prestadores de Servicios de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiduprevisora S.A., por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.

Farmart Ltda. La entidad vinculada no otorgó respuesta a la demanda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas al señor José Virgilio Pérez Sepúlveda.

El Juez a quo encontró acreditado que el Señor Pérez Sepúlveda con 68 años de edad, se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud a cargo del FOMAG. Así mismo, expresó que el plan de tratamiento ordenado al accionante se encuentra compuesto por los siguientes medicamentos: “Clobazam 10 mg 2 tabletas cada 12 horas, Aripiprazol 15 mg 2 tabletas al día, Divalproato Sódico ER 500 mg 1 tableta por día, Polietilenglicol 3350/17g sobres 1 sobre por día, Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal) 2 tabletas por día, Atorvastatina 20 mg 1 tableta al día, Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui 1 tableta por día, Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable 20 mcg por día, Vitamina D3 2000 UI 1 tableta al día, Enalapril maleato 5 mg 1 tableta al día, Empagliflozina 10 mg 1 tableta Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 6 al día, Vildagliptina + metformina 50/850 mg 1 tableta al día, Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día, Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día.” Al respecto, el Juez Constitucional aclaró que el accionante allegó memorial en el que expresó que le fueron entregados por Farmart Ltda los siguientes medicamentos: “Vildagliptina + metformina 50/850 mg caja con 28 pastas (faltando 2 pastas para el tratamiento del mes), Empagliflozina 10 mg caja con 30 pastas, Atorvastatina 20 mg 30 pastas, Enalapril maleato 5 mg 30 pastas, Enalapril maleato 5 mg 30 sobres, Aripiprazol 15 mg 2 cajas una con 30 pastas y otra con 20 pastas para un total de 50 pastas (faltando 10 para el tratamiento de 1 mes).” En razón de lo anterior, advirtió que faltan por entregarse los siguientes: “Clobazam 10 mg 2 tabletas cada 12 horas, Aripiprazol 15 mg 2 tabletas al día (10 tabletas faltantes), Divalproato Sódico ER 500 mg 1 tableta por día, Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal) 2 tabletas por día, Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui 1 tableta por día, Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable 20 mcg por día, Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día, Vildagliptina + metformina 50/850 mg 1 tableta al día (2 pastas faltantes).” Posteriormente se refirió a la entidad responsable de prestar el servicio requerido por el accionante y señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implementó en el Acuerdo n° 003 de abril de 2024 del Consejo Directivo, un nuevo modelo de atención integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, en el que la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Indicó que la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG y obligada directa de ejecutar las funciones administrativas que garanticen la prestación de los servicios de salud, es la entidad encargada de garantizar el servicio requerido por el señor Pérez Sepúlveda. Por otro lado, advirtió que examinada la información de la Red Complementaria de Prestadores de Servicios del FOMAG en la ciudad de Manizales, no se encontró a las entidades Farmart Ltda. y Cosmited Ltda. En ese orden de ideas, señaló que no puede trasladarse al accionante la carga de las vicisitudes administrativas que surgen por implementar un nuevo modelo de atención, pues este debe seguir funcionando más aún cuando son tratamientos continuos.

Concluyó que la salud del señor Pérez Sepúlveda se encuentra amenazada por el diagnóstico que padece, por lo que requiere con urgencia que se tomen Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 7 medidas inmediatas para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que los medicamentos prescritos contribuyan a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida del accionante.

ADICIÓN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora presentó el 7 de junio de 2024 solicitud de adición y en subsidio impugnación referente a los siguientes puntos: “ordenar la entrega de los medicamentos Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día y Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día, faltantes de la formulación del mes de mayo de 2024” y “ordenar a la Fiduprevisora S.A. que en lo sucesivo garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, en la cantidad, calidad y por el término ordenado por los médicos tratantes”.

Por su parte, el Juez Constitucional en auto n° 855 del 12 de junio de 2024 afirmó que hizo falta incluir los medicamentos mencionados en la solicitud, los cuales se encontraban en las pretensiones del escrito de tutela. Por otro lado, indicó respecto del segundo punto que este será resuelto en la impugnación de la sentencia, pues no cumple con las condiciones del artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar al fallo en la forma como lo solicita la parte accionante.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 04 de junio de 2024 por este Despacho Judicial, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas, con cualquiera de las IPS de su red prestadora, de manera que el señor JOSÉ VIRGILIO PÉREZ SEPÚLVEDA, en el mismo lapso, obtenga los medicamentos faltantes, a saber: 1.

Clobazam 10 mg, 2 tabletas cada 12 horas 2. Aripiprazol 15 mg, 2 tabletas al día (10 tabletas faltantes). 3. Divalproato Sódico ER 500 mg, 1 tableta por día. 4. Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal), 2 tabletas por día. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 8 5. Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui, 1 tableta por día. 6.

Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable, 20 mcg por día. 7. Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día. 8. Vildagliptina + metformina 50/850 mg, 1 tableta al día (2 pastas faltantes). 9. Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg, 1 tableta por día. 10. Rivastigmina parche 27mg/15 cm, 1 parche cada día. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Indicó que en el acápite de las pretensiones se solicitó lo siguiente: “(…)

TERCERO: Se ORDENE a la FIDUPREVISORA SA vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que en lo sucesivo garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, atendiendo que por las patologías presentadas por el afilado al fomag hay alto riesgo de descompensación física y mental.” En el mismo sentido, señaló que mediante el memorial aportado el 28 de mayo de 2024 se informó sobre la entrega parcial de los medicamentos y también se expresó lo siguiente: “(…) comedidamente reitero la petición de que se amparen los derechos fundamentales y se ordene la entrega de todos los medicamentos, con la orden para que en lo sucesivo se garantice la entrega completa y oportuna de los medicamentos mes a mes”.

En ese orden de ideas, manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se omitió resolver la pretensión tercera referenciada. Lo anterior, es considerado por la parte actora como una orden indispensable para garantizar la protección del derecho a la salud del señor Pérez Sepúlveda, pues señala que es un sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona adulta mayor de 68 años, diagnosticada con las patologías que a continuación se mencionan: “(…) Demencia: “Deterioro cognitivo en contexto de probable demencia de cuerpos de lewi”, con diagnósticos con códigos F002 “demencia en la enfermedad de alzheimer, atípica o de tipo mixto”, acorde historia clínica de neurología, y código F317 “Trastorno afectivo bipolar actualmente en Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 9 remisión”, según historia clínica de psiquiatría, de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focaloespaciales y con ataques parciales complejos, Osteoporosis de muy alto riesgo, Diabetes mellitus no insulinodependiente, Deficiencia de vitamina D no especificada e Hipertensión esencial primaria.”.

Adicionalmente, señaló que dada la delicada condición clínica del señor Pérez Sepúlveda existe la probabilidad de riesgo de descompensación, por lo que se le debe garantizar un tratamiento oportuno y continuo. También indicó que al proceso se adjuntaron las fórmulas médicas donde se establecen que las mismas son para 6 meses de tratamiento.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la orden de primera instancia es insuficiente para garantizar el derecho a la salud, pues el suministro inconsistente de medicamentos al señor Pérez Sepúlveda impone la carga de estar presentado cada mes una acción de tutela. Solicitó que se adicione al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito la orden de que en lo sucesivo se garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, en la cantidad, calidad y por el término ordenado por los médicos tratantes, toda vez que se continuaría vulnerando el derecho a la salud del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda al necesitar de un suministro continuo de medicamentos para mantener su estado de salud.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 10 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Es procedente ordenar que en el caso concreto la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 11 Sociales del Magisterio – Fomag, garantice la oportunidad y continuidad en la entrega de medicamentos requeridos por el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda, motivo por el cual es procedente ordenar a la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que garantice la oportunidad y continuidad en la entrega de medicamentos ordenados por los médicos tratantes al accionante.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe adicionarse a la decisión proferida en primera instancia, la orden a la Fiduprevisora S.A. de garantizar la entrega oportuna de los medicamentos durante el término señalado por los médicos tratantes. Hechos acreditados 1.- Según fórmulas médicas aportadas por la parte accionante con fechas del 7, 9 y 15 de mayo de 2024 se encuentran prescritos al señor Pérez Sepúlveda por un término de 6 meses los siguientes medicamentos: “Clobazam 10 mg 2 tabletas cada 12 horas, Aripiprazol 15 mg 2 tabletas al día, Divalproato Sódico ER 500 mg 1 tableta por día, Polietilenglicol 3350/17g sobres 1 sobre por día, Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal) 2 tabletas por día, Atorvastatina 20 mg 1 tableta al día, Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui 1 tableta por día, Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable 20 mcg por día, Vitamina D3 2000 UI 1 tableta al día, Enalapril maleato 5 mg 1 tableta al día, Empagliflozina 10 mg 1 tableta al día, Vildagliptina + metformina 50/850 mg 1 tableta al día, Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día, Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día.” 2.- Según Historias Clínicas aportadas con el escrito de tutela, el accionante padece las siguientes enfermedades: - Demencia: “Deterioro cognitivo en contexto de probable demencia de cuerpos de lewi”, con diagnósticos con códigos F002 “demencia en la enfermedad de alzheimer, atípica o de tipo mixto” acorde historia clínica de neurología y Código F317 “Trastorno afectivo bipolar actualmente en remisión” según historia clínica de psiquiatría. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 12 - De epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focaloespaciales y con ataques parciales complejos. - Osteoporosis de muy alto riesgo. - Diabetes mellitus no insulinodependiente. - Deficiencia de vitamina D no especificada. - Hipertensión esencial primaria. 3.- Según memorial allegado por la parte actora el 28 de mayo de 2024 le fueron entregados por Farmat Ltda. los siguientes medicamentos: “Vildagliptina + metformina 50/850 mg caja con 28 pastas (faltando 2 pastas para el tratamiento del mes), Empagliflozina 10 mg caja con 30 pastas, Atorvastatina 20 mg 30 pastas, Enalapril maleato 5 mg 30 pastas, Enalapril maleato 5 mg 30 sobres, Aripiprazol 15 mg 2 cajas una con 30 pastas y otra con 20 pastas para un total de 50 pastas (faltando 10 para el tratamiento de 1 mes).” 4.- El señor Pérez Sepúlveda nació el 28 de diciembre de 1955, por lo que actualmente tiene 68 años, es afiliado al FOMAG y se encuentra como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud. 5.- Según Acuerdo n° 003 de abril de 2024 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se implementó el nuevo “modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio” por medio del cual la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud a afiliados del mencionado fondo.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 13 En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 14 Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio En relación con el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio, la H. Corte Constitucional ha establecido4 que: El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud.

Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. (Negrilla de la Sala) 4 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-050 de 2023. Expediente: T-8.893.943 AC. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 15 En esta línea el máximo órgano en lo constitucional indicó como obligaciones de la Fiduprevisora S.A: “(i) contratar, previa autorización del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las entidades que garantizarán la prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su grupo familiar, y (ii) vigilar y supervisar al contratista, en aras de garantizar la eficaz y oportuna prestación del servicio.

La FIDUPREVISORA S.A. también goza de la facultad de ordenarle al contratista que corrija rápida y eficazmente los desajustes que llegaren a presentarse durante la ejecución del contrato o prestación del servicio, así como para que autónomamente adopte las medidas de control necesarias que garanticen la ejecución del contrato. En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contratación, supervisión, vigilancia y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista5 (…) (Negrilla de la Sala) De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en cabeza de dos entidades, la primera, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo; y la segunda, la institución contratada por la Fiduciaria para garantizar las atenciones médicas que requiera cada usuario.

La integralidad en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional6 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas.

No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 7 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2022. Expediente: T-8.579.334. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 6 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.

Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 16 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1538 y 1569 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 10 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se 8El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 9 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 10 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.

Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 17 garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento11.” (Negrillas fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud.

Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 12 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y la dignidad humana de la parte actora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A, toda vez que no se ha garantizado la entrega de los medicamentos al 11 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 12 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 18 accionante para el tratamiento de sus diagnósticos médicos. En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que en el término de 48 horas se realicen por parte de la entidad accionada todas las actuaciones administrativas necesarias para la materialización de las fórmulas médicas expedidas al señor José Virgilio Pérez Sepúlveda.

Por su parte el accionante manifestó en el escrito de impugnación que se omitió resolver la pretensión tercera de la acción de tutela que indica lo siguiente:

TERCERO: Se ORDENE a la FIDUPREVISORA SA vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que en lo sucesivo garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, atendiendo que por las patologías presentadas, hay alto riesgo de descompensación física y mental. En tal sentido, solicitó en la impugnación que se ordene a la entidad accionada “que en lo sucesivo garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, en la cantidad, calidad y por el término ordenado por los médicos tratantes”.

Lo anterior, toda vez que se continuaría vulnerando el derecho a la salud del señor Pérez Sepúlveda al necesitar de un suministro continuo de medicamentos para mantener su estado de salud. Al respecto, la Sala advierte que en la pretensión contenida en el escrito de tutela se solicita por la parte actora garantizar la entrega de forma continua de los medicamentos, pero en la solicitud de impugnación se adiciona que esta se realice según el término indicado por los médicos tratantes.

En este sentido, el Tribunal se referirá a la omisión por parte del juez de primera instancia al no emitir pronunciamiento sobre una de las pretensiones de la acción de tutela y posteriormente analizará la pertinencia de ordenar la entrega de medicamentos por el tiempo determinado por los médicos tratantes. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la parte accionante presentó la solicitud de adición y en subsidio impugnación de sentencia proferida el día 4 de junio de 2024, dentro del término de ejecutoria, puesto que la misma fue notificada el día 5 de junio de 2024 a la accionante y la solicitud fue presentada 7 de junio de la misma anualidad.

Ahora bien, encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciamiento del Juez constitucional sobre la petición de garantizar la entrega de los medicamentos de forma continua, la cual se Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 19 encontraba debidamente formulada en el escrito de tutela. Precisado lo anterior, al margen de la omisión del Juez de primera instancia en definir la pretensión de continuidad en el suministro de medicamentos, esta Sala considera pertinente definir en esta instancia dicha materia en aras de garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales del accionante.

Así mismo, la Sala advierte que en las fórmulas médicas aportadas por la parte accionante se estipuló un tiempo de tratamiento de seis meses, como se muestra continuación (fls. 4 - 6, archivo 03, C1). Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 20 En tal sentido, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión estima que le asiste razón a la parte impugnante, toda vez que el señor José Virgilio Pérez Zuluaga es una persona con diversos diagnósticos en salud que ameritan garantizar una entrega continua de los medicamentos prescritos para el tratamiento de sus patologías. Conclusión Por las razones expuestas, estima esta Sala de Decisión que al ordinal segundo de la decisión de la sentencia impugnada se debe adicionar un parágrafo en el sentido que la Fiduprevisora S.A. garantice la entrega oportuna de los medicamentos atendiendo el término prescrito por los médicos tratantes.

En relación con las demás órdenes, la sentencia objeto de impugnación será confirmada. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. ADICIÓNASE un parágrafo al ordinal segundo de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) adicionada mediante auto n° 855 del doce (12) de junio de la misma anualidad por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las actuaciones administrativas necesarias para que se suministren los medicamentos dispuestos en las fórmulas médicas expedidas, por cualquiera de las IPS de su red prestadora, de manera que el señor JOSÉ VIRGILIO PÉREZ SEPÚLVEDA, en el mismo lapso, obtenga los medicamentos faltantes, a saber: 1.

Clobazam 10 mg, 2 tabletas cada 12 horas 2. Aripiprazol 15 mg, 2 tabletas al día (10 tabletas faltantes). 3. Divalproato Sódico ER 500 mg, 1 tableta por día. 4. Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal), 2 tabletas por día. 5. Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui, 1 tableta por día. 6. Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable, 20 mcg por día. 7.

Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día. 8. Vildagliptina + metformina 50/850 mg, 1 tableta al día (2 pastas faltantes). 9. Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg, 1 tableta por día. 10. Rivastigmina parche 27mg/15 cm, 1 parche cada día. Parágrafo: La entrega de los medicamentos mencionados deberá realizarse durante el término de seis (06) meses según lo indicado en las fórmulas médicas del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda, y en todo caso, de manera continua e ininterrumpida por el periodo de tiempo y en la forma ordenada por los médicos tratantes en relación con las patologías descritas en el presente trámite constitucional.

Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 22 Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.