TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Expediente: 70-001-23-33-000-2016-00205-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Acción popular / ampara derechos colectivos a la existencia del medio ambiente sano- equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución / Ampara los derechos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público.
Agotado el trámite procesal correspondiente, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El PROCURADOR 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO, obrando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, MUNICIPIO DE SUCRE-SUCRE, y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUCRE-SUCRE, con las siguientes pretensiones: Que se les proteja a la comunidad de campesinos allegados al Predio la Navidad, Corregimiento de Malambo, Jurisdicción del municipio de Sucre- Sucre, los derechos colectivos al debido aprovechamiento del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. i) Que como consecuencia, se ordene al MUNICIPIO DE SUCRE: - Adoptar medidas de sanción para evitar y controlar incendios forestales, quemas de coberturas boscosas y humedales del Corregimiento de Malambo y el conjunto de ciénagas que le rodean en Jurisdicción del Municipio de Sucre.
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 - Que conjuntamente con la Personería Municipal de Sucre- Sucre, vigile el debido aprovechamiento del equilibrio ecológico y manejo de los cuerpos de agua y Sabanas Comunales que se encuentran al rededor del predio La Navidad. - Impedir cerramientos y/o apropiación particular que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar sin el debido acto administrativo que dicte la entidad agraria. - Activar el Comité Interinstitucional de Educación Ambiental- CIDEA con participación de los proyectos y programas de educación ambiental en el Corregimiento de Malambo Jurisdicción del municipio de Sucre. ii) Al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL- “INCODER”1: - Iniciar, tramitar y llevar a cabo la culminación del Procedimiento del Administrativo Agrario que se considere pertinente sobre los predios baldíos y Sabanas Comunales en el Corregimiento de Malambo, Jurisdicción del municipio de Sucre. - Que una vez terminado o llegado a la culminación el Procedimiento Administrativo Agrario que viene advertido, expedir el Reglamento de Uso de Terrenos sobre sabanas comunales en el Corregimiento de Malambo Jurisdicción del municipio de Sucre – Sucre.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: El 30 de mayo de 2015, campesinos de Malambo presentaron una petición ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA-, donde expresaron su inconformismo frente a las conductas desarrolladas por el señor Adolfo Martínez Conn, en el predio La Navidad, luego de haberla enajenado al INCODER.
El señor Martínez ha estado quemando todos los cuerpos de agua que estaban secos por el fuerte verano, acabando así con las especies que habitaban ahí (ponche, hicoteas, babillas, iguanas entre otros) alegando que “esos baldíos no existen en Colombia, que él se puede adueñar de esos zápales”. Frente a la problemática, CORPOMOJANA dió apertura a un proceso sancionatorio ambiental mediante Auto No. 073 de 22 de junio de 2015, ordenando visita de inspección ocular y técnica en el lugar afectado. 1 Sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras.
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 El 6 de julio del 2015, se llevó a cabo la visita de inspección ocular en el predio la Navidad con el fin de verificar la problemática de deterioro ambiental, donde se constató la quema de Zapal México, área de importancia ecosistémica en el sector donde se encuentran estas comunidades.
En el mes de abril de 2015, adelantaron requerimientos administrativos ante la Alcaldía Municipal de Sucre, Personería Municipal de Sucre e INCODER, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda no han dado respuesta alguna. 1.2. Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso, se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 28 de julio de 2016. • Admisión de la demanda: 8 de septiembre de 2016. • Notificación a las partes: 9 de septiembre de 2016. • Aviso a la comunidad: 16 de septiembre de 2016. • Auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar: 8 de septiembre de 2016. • Auto que resuelve medida cautelar: 16 diciembre de 2016. • Contestación demanda-INCODER: 4 y 11 de octubre de 2016. • Auto que resuelve solicitud de sucesión procesal: 12 de enero de 2018. • Audiencia especial de pacto de cumplimiento: 6 de febrero de 2018. • Auto que resuelve solicitud de sucesión procesal: 12 de enero de 2018. • Auto apertura del período probatorio: 27 de febrero de 2018. • Auto que ordena cerrar el período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión: 12 de septiembre de 2022. 1.3.
La Contestación de la demanda. 1.3.1. El INCODER. La entidad contestó la demanda, negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, señalando que no es la entidad competente para llevar a cabo los procedimientos administrativos que se requieren con las súplicas de la demanda. Adujo que frente a las pretensiones de la demanda, quienes deben responder son el municipio de Sucre, y la Defensoría del Pueblo. 1.3.2.
El municipio de Sucre y la Personería Municipal de Sucre- Sucre, no contestaron la demanda. 1.4. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de arreglo de pacto de cumplimiento. 1.5.
De la sucesión procesal. La Agencia Nacional de Tierras solicitó sucesión procesal, en virtud de la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. Lo anterior fue resuelto por auto del 12 de enero de 2018, en donde se decretó la sucesión procesal del INCODER en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6.1.
De la parte demandante: La parte actora presentó su escrito de alegatos afirmando que, se encuentran en el plenario pruebas que acreditan la existencia y persistencia de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la comunidad de Malambo, jurisdicción del municipio de Sucre-Sucre, tales pruebas otorgan certeza y actualidad en la amenaza y daños en materia ambiental que se están causando por la negligencia de las entidades accionadas respecto a la problemática puesta en conocimiento con la presente demanda. 1.6.2.
Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público presentó concepto, solicitando que se concedan las pretensiones de la demanda. En su pronunciamiento, el Procurador Delegado, manifestó: (…) Al respecto, debemos recordar que el accionante solicita la protección de los derechos colectivos correspondientes al debido aprovechamiento del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por la administración municipal del Municipio de Sucre (Sucre), la Personería Municipal de Sucre (Sucre) y el INCODER, hoy por hoy, la Agencia Nacional de Tierras, como sucesor procesal de aquella.
(…) Observamos que el Alcalde como autoridad pública está vinculado al SINA- Sistema Nacional Ambiental – que es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993, del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
En cuanto a los personeros de los municipios, es claro que también tienen una función específica respecto del cuidado del patrimonio ecológico y protección del medio ambiente en la jurisdicción donde ejercen competencia, pues, de esta manera se los señala la Ley 136 de 1994 Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 Finalmente, en lo que respecta a la Agencia Nacional de Tierras, sucesora procesal y funcional del extinto INCODER (quien en otrora había reemplazado al INCORA, conforme al Decreto 1300 de 2003), dicha entidad fue creada a través del Decreto-Ley 2363 de 2015 (misma regulación que ordenó la supresión y liquidación del INCODER), con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. Ahora bien, teniendo presente toda la anterior normatividad, es claro que los llamados al presente proceso constituyen las autoridades que, en un determinado caso, deben desplegar su actividad para cumplir con las posibles órdenes a impartir por la Corporación Judicial, en el evento en que se determine la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor y teniendo en cuenta sus pretensiones.
Estudiada la evidencia presentada y recopilada en el proceso, podemos llegar a las siguientes conclusiones: a.Que existe el predio denominado “LA NAVIDAD”, localizado en el corregimiento de Malambo, Municipio de Sucre, el cual fue adjudicado a varios beneficiarios en desarrollo de un programa de acceso a tierras del extinto INCODER (Expediente administrativo sancionatorio ambiental realizado por CORPOMOJANA - CD aportado por el accionante). b.Que la comunidad del corregimiento de Malambo, ubicada en las parcelas que se constituyeron en el predio “LA NAVIDAD” y en sus cercanías, han manifestado su preocupación y afectación por las actividades irregulares que realizan algunas personas en dicha zona colocando en riesgo zápales y ciénagas, así como la flora y fauna que circundan esos cuerpos de agua (Petición de fecha 30 de mayo de 2015 elevada a la entidad CORPOMOJANA - Acta de fecha 30 de junio de 2016, Comisión Regional de Moralización de Sucre - CD aportado por el accionante, etc). c.Que la mencionada comunidad expresa que en el sector donde se localiza el predio “LA NAVIDAD”, existen sabanas comunales y zonas baldías, sobre las cuales se perturba su uso público a los pobladores, presentándose agresiones entre los habitantes residenciados en dicha área (Petición de fecha 30 de mayo de 2015 elevada a la entidad CORPOMOJANA - Acta de fecha 30 de junio de 2016, Comisión Regional de Moralización de Sucre - CD aportado por el accionante, etc). d. Que en la zona localizada del predio “LA NAVIDAD”, SI existen afectaciones al medio ambiente, por actividades irregulares que lesionan zápales, ciénagas, flora y fauna concernientes a dicha área (Informe de fecha 06 de Julio de 2015, sobre la visita de inspección ocular realizada al corregimiento de Malambo, Municipio de Sucre - Auto de fecha 15 de mayo de 2017, que ordena indagación preliminar, proferida por la Procuraduría Provincial de Magangué - Auto de cargos No. 034 de fecha 05 de abril de 2016, expedido por CORPOMOJANA, etc.) e. Que no existe una certeza acerca de la existencia de baldíos, sabanas comunales y sus límites respecto de inmuebles de propiedad privada, así como de las delimitaciones de zápales y ciénagas en la zona donde se ubica el predio “LA NAVIDAD” y sus alrededores, trayendo como consecuencia la generación de conflictos entre los pobladores del sector (Petición de fecha 30 de mayo de 2015 elevada a la entidad CORPOMOJANA - Acta de fecha 30 de junio de 2016, Comisión Regional de Moralización de Sucre - CD aportado por el accionante, etc. f.Que del desarrollo del presente proceso se extrae que las entidades públicas convocadas, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, MUNICIPIO/ALCALDE MUNICIPAL DE SUCRE y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUCRE, tienen atribuidas funciones y competencia constitucionales y legales relacionadas con la determinación de la existencia de baldíos, sabanas comunales y la fijación de sus límites respecto de inmuebles de propiedad privada, así como el señalamiento de las delimitaciones de zápales y ciénagas, y para la defensa del patrimonio público, del medio ambiente y del Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en la zona donde se ubica el predio “LA NAVIDAD” y sus alrededores, y es ostensible la falta de cumplimiento de tales facultades o su desempeño de manera deficiente.
Por ejemplo: i. No existe por parte del Municipio de Sucre y de su Alcalde la determinación en el POT que debe tener dicha entidad territorial de cuales zonas son de reserva, así como cuales son las medidas para la protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales, a pesar de que la implementación del POT para los municipios viene desde la Constitución Política de 1991 y ha sido desarrollada, entre otras regulaciones, por la Ley 388 cuya vigencia se estableció desde 1997.
También se observa que al interior del litigio la entidad territorial y su administrador no expusieron cuales medidas de orden público se adoptó para proteger los zápales o ciénagas que existen en el área donde se ubica el predio “LA NAVIDAD”, a pesar de la intervención del Inspector de Policía del Municipio, cuya labor respecto al tema ha sido deficiente. ii.
No existe por parte de la Agencia Nacional de Tierras mayor actividad tendiente a la identificación y delimitación de los baldíos, sabanas comunales, ciénagas y zápales que se encuentran en el área donde se ubica el predio “LA NAVIDAD”, pues, aparte de que no manifestaron nada al respecto en la contestación de la demanda realizada por el INCODER, que luego les fue trasladada a ellos como sucesores procesales de éste; tampoco han informado algo al respecto entre la fecha de dicha contestación, del momento en que se presentó la sucesión procesal y durante el tiempo que transcurrió la etapa de alegatos, es decir, entre el año 2016 al 2022, con lo cual queda claro su desatención de la situación presentada, puesto que han pasado un poco más de 6 años y los resultados de su actuar respecto de este asunto ha sido muy pobre. iii.
Respecto a la Personería Municipal de Sucre, la misma, pese haber sido notificada de la demanda al correo electrónico correcto en el momento procesal correspondiente, no sólo no contestó la demanda sino que tampoco allegó al paginario principal del proceso, actuaciones que evidenciara su búsqueda de la protección de las ciénagas y zápales ubicadas en el área donde se localiza el predio “LA NAVIDAD” o, al menos, los requerimientos realizados a las autoridades competentes para intervenir en la problemática ambiental y/o para la identificación de los baldíos pertenecientes al patrimonio público o la advertencia de la amenaza a los posibles derechos colectivos de los pobladores de la zona afectada. g) Que, a pesar de que CORPOMOJANA ha desarrollado proceso sancionatorio ambiental contra los presuntos responsables de la realización de actividades irregulares en el área donde se ubica el predio “LA NAVIDAD”, dicha institución ha obrado sin contar con el apoyo y/o articulación de los entes convocados en este proceso, a pesar de los requerimientos que la corporación ambiental ha realizado a dichas entidades. h)Que, de esta manera, las anteriores entidades, según se demuestra en su intervención en este proceso, han omitido el cumplimiento de las atribuciones ambientales y de protección del patrimonio público asignadas o las han desempeñado deficientemente, pues, no allegaron a este litigio la constancia de la realización de acciones y actividades que, desde la esfera de sus competencias, evidenciaran su intervención en la protección de los derechos colectivos invocados por el accionante, no sólo para identificarlos sino para protegerlos o evitar su amenaza, pues, aunque existen dudas acerca de la existencia de baldíos o sabanas comunales, no así respecto de los zápales y ciénagas de la zona, como tampoco sobre la afectación de la flora y la fauna que circunda el área. i)Por lo tanto, teniendo en cuenta la órbita de funciones que le corresponde a cada una de las autoridades convocadas y las pretensiones del actor de la presente acción popular, está claro que éstas proceden respecto del posible accionar o actuar de aquellas, por lo que su adopción por parte de los Magistrados de la Corporación Judicial, sería el inicio para que se identificara todos los derechos colectivos invocados con mayor exactitud, en un primer instante, y luego se buscara la cesación de la amenaza o vulneración de éstos”.
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 Conforme a los anteriores argumentos, considera que se debe acceder a las pretensiones de la parte demandante y proferir las órdenes pertinentes a las entidades públicas convocadas.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según lo establecido en el artículo 152, numeral 16 de la Ley 1437 de 2011. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.2. Los derechos colectivos estimados como vulnerados.
Se invocan como derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados, el goce de un medio ambiente sano y del espacio público, y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, como derechos colectivos. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, con base en los medios probatorios aportados al expediente, si las autoridades accionadas son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, por omisión en el cumplimiento de sus deberes y funciones constitucionales y legales. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto se acredita la amenaza de los derechos colectivos en los términos expuestos por la parte actora, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La acción popular (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) su naturaleza, características y procedencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses2.
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º, las definió, como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Del marco legal y constitucional en mención se pueden extraer como características: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. 2 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”.
Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.4.2.
De los derechos e intereses colectivos cuya protección se requiere en el caso en estudio. En relación con los derechos colectivos, es importante destacar que su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concreto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, en la medida en que difiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deban ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.
En ese orden en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendencia para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Veamos: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”.
En ese orden, podemos decir entonces, que los derechos colectivos encuentran relación con las materias que desarrollan el medio ambiente, la moralidad administrativa, el urbanismo, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad, los servicios públicos, y la libre competencia económica. Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.
Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales3” Sobre el particular, tenemos que, la legitimidad se activa en manos del conglomerado cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Explicado lo anterior, pasa la Sala al estudio de los derechos que se estiman como vulnerados en la presenté acción, que recordemos son, goce y disfrute de un ambiente sano y del espacio público, y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 2.4.3.
El derecho al medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su 3 Sección Tercera. sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017, Sección Primera Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. El derecho a un ambiente sano está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 79, cuyo texto consagra que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”.
La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Y el artículo 95 numeral 8º4, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2811 de 19745, que establece como obligación fundamental del Estado y de los ciudadanos velar por el cuidado de las riquezas culturales y naturales de la Nación y velar por el manejo, conservación y restauración del medio ambiente sano, por ser patrimonio común, de utilidad pública e interés social.
El citado Decreto Ley 2811 de 1974, también señala en el artículo 7, que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8º preceptúa los factores que deterioran o impactan el ambiente6. De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia derechos económicos, 4 “Artículo 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8.
Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. 5 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 6 ARTÍCULO 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 sociales y culturales, estatuye que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". La Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades ha elevado el derecho al medio ambiente sano a un carácter de derecho fundamental precisamente por su conexidad con la vida y la salud de los individuos7, y ha dispuesto como forma de brindar protección al mismo, deberes tanto para el Estado como a los ciudadanos. Véase como en la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería,8 en la que se señaló: “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.(Negrilla para resaltar). … La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” Asimismo, en la sentencia C-632 de 2011, al desarrollar el derecho al medio ambiente ha precisado que: “se ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden ¡jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, Procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa 7 Cfr. T-092 de febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 En la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta.
De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.
Sobre el derecho comentado, ha dicho el Consejo de Estado: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”9 Por consiguiente, es competencia del Estado la toma de medidas para manejar y aprovechar los recursos naturales renovables de manera sostenible, así como prevenir y controlar los factores de deterioro de los mismos, procurando su conservación y restauración, derecho que, de ser transgredido, puede ser exigible y amparable a través de la acción popular.
La Ley 99 de 199310, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;
(ii) En la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (iii) La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iv) El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables;
(v) El paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; (vi) La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: BARTOLO POVEDA GONZÁLEZ. Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS. 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 (vii) Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
A su turno, los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, disponen que el medio ambiente es un patrimonio común que debe preservarse. De hecho en los artículos referidos se lee: “Artículo 1°. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1°. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2°.
Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3°. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.” El artículo 7° de la Ley 472 de 1998 dispone que los derechos e intereses colectivos deben observarse y aplicarse de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculan al país11.
A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones 11 Entre otros, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, realizada en Estocolmo en junio de 1972, La Convención sobre la Diversidad Biológica celebrada en Rio de Janeiro en junio de 1992, La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de Río + 20, de 22 de junio de 2012 Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades12.
La Sección Primera del Consejo de Estado, hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991, así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017 señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]” “[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”(Artículo 366 C.P.)” […].
“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”.
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 2.4.4.
Del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Con relación a la defensa de los bienes de uso público, es necesario acudir a los artículos 674 y 677 del Código Civil que disponen lo siguiente con relación a los bienes de uso público: “Artículo 674. Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. Artículo 677. Propiedad sobre las aguas.
Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.” De los artículos en precedencia queda claro que, los ríos, y las aguas que corren por sus cauces naturales son bienes de uso público.
Sobre la naturaleza, las características de los bienes de uso público y las condiciones para su ocupación, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta.
Con todo, no resulta contrario a la Constitución que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general.
En ese orden de ideas se tiene que cuando bienes de uso público de la Nación, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por “cualquier razón”, como lo contempla el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sino únicamente en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley. En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los “modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público”, esto es a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el Título V del citado Decreto.
Por otra parte, el Decreto 2324 de 1984, establece en el artículo 169 que la Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que señala esa norma. Así mismo, el artículo 175 consagra dentro de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, que al vencimiento del término para el cual se concede, se “reviertan a la Nación las construcciones” y, se obliga al interesado a comprometerse a “reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 terrenos, ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente”.
Es decir, desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal y, en consecuencia, la expresión “por cualquier razón” contenida en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 768 de 2002, resulta inexequible y, así lo declarará la Corte en esta sentencia. Conviene aclarar que si bien el artículo 679 del Código Civil, establece que “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión”, el artículo 177 del Decreto Ley 2324 de 1984, por su parte, dispone que “La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas ”, y, además, el artículo 178 del mencionado decreto impone a los Capitanes de Puerto el deber de hacer respetar los derechos de la Nación en las playas, terrenos de bajamar y las aguas marítimas, para lo cual deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria “un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil”.
Ahora bien, teniendo claro que el aprovechamiento de los bienes de uso público solamente puede realizarse en virtud de permiso, concesión o licencia, las autoridades respectivas deberán estar atentas al cumplimiento del mandato constitucional de velar por el espacio público -que comprende los bienes de uso público- y a obtener la restitución de los bienes de la Nación una vez se cumpla el término por el cual fueron concedidas, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes.
Así lo dispone el artículo 682 de la legislación civil, al disponer que: “Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. En el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-150 de 1995, al analizar el deber de las autoridades para preservar el uso público, manifestando lo siguiente: “El bien de uso público por la finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros.
La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, dispone que ‘a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público’ El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles de tren, según lo dispuesto en el artículo 132 Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 del Código de Policía. Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede ‘demandar a las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público’ (artículo 139 numeral 7° del Decreto 1333 de 1986).
Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso público, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la vía judicial, a través de acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil 13“. Paralelamente a la legislación del Código Civil, convergieron otros criterios de clasificación derivados de la Ley 9ª de 198914, que introdujo el concepto de “espacio público” aplicable tanto a bienes de dominio público como a los privados, en torno al criterio de “uso o afectación”, independientemente de la calidad o condición del propietario Precisamente, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, ampliando conceptualmente la idea de espacio público concebida en la legislación civil, lo define en los siguientes términos: “Artículo 5.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Por tanto, es claro que, el espacio público y los bienes de uso público tienen en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos. 2.5. Material probatorio incorporado al proceso • Copia de petición de la comunidad de Malambo, de fecha de 30 de mayo de 2015, dirigido a CORPOMOJANA (folio 11-13). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-183/03.
Referencia: expediente D-4244. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
Demandante: Ernesto Rey Cantor. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 14 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 • Copia del auto No.073 expedido por CORPOMOJNA de fecha 22 del mes de junio 2015 (fol. 13-14). • Copia de solicitud de documentación dirigido a la Policía-Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol con respecto a la denuncia en contra del señor Carlos Adolfo Martínez Conn y el proceso sancionatorio ambiental (fol. 15). • Copia de amonestación por escrito por CORPOMOJANA, con fecha de 23 de julio de 2015, dirigida al señor alcalde Miguel Martínez Pérez (folio16-17). • Copia de la constancia de inspección ocular ordenada por CORPOMOJANA, con fecha de 6 de julio de 2015 (fls. 18-25). • Copia del Oficio 3600013, que contiene la “Solicitud de adopción de medidas de protección de intereses colectivos por Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria”, dirigido al alcalde municipal de Sucre, señor Eber Martínez García (Fls. 26-28). • Copia de Oficio 3600013 “Solicitud de adopción de medidas de protección de intereses colectivos por Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria”, dirigido al personero municipal de Sucre, Hugo Maury Balmaceda (Fls. 29-34). • Copia de Resolución N° 11878 con fecha de 24 de noviembre de 2014, por la cual se hace un nombramiento de libre nombramiento y remoción (folio 74-75). • CD aportado por el accionante, contentivo de la petición de fecha 30 de mayo de 2015 elevada a la entidad CORPOMOJANA Acta de fecha 30 de junio de 2016, Comisión Regional de Moralización de Sucre.
( Fl. 91). • Copia del acta de posesión del alcalde Eber Martínez García (folio 94-95). • Oficio No 20173200905741 expedido por la Agencia Nacional de Tierras, aportada el 7 de febrero de 2018 (fl. 110). • Copia de Acta de fecha de 30 de junio de 2016, de la audiencia pública con ciudadanía organizada, realizada por la Comisión Regional de Moralización de Sucre (folio 164-175). • Copia de auto que ordena indagación preliminar, expedida por la Procuraduría Provincial de Magangué, con fecha de 15 de mayo de 2017 (folios 176-180). • Copia de auto de cargos No. 034 de fecha 05 de abril de 2016, proferido por CORPOMOJANA.
(folio 189-194). • Copia de auto No. 100 de 13 de julio de 2016, expedido por CORPOMOJANA (folio 196-198). • Copia de auto No. 195, expedido por CORPOMOJANA (folio 199). • Copia del informe de fecha de 20 de noviembre de 2017, sobre el estado de procesos agrarios en el Departamento de Sucre, emitido por la Agencia Nacional de Tierras (folio 227-233). • Copia del oficio del Alcalde Municipal de Sucre-Sucre, con fecha de 19 de abril de 2018 (Folio 368). 2.6.
El caso concreto. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 Como se advierte de los antecedentes de la demanda, la parte actora busca la protección de los derechos colectivos al debido aprovechamiento del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público. 4.1.
Análisis y conclusiones probatorias. Del análisis de las pruebas decretadas y practicadas durante el período probatorio, pudo corroborar el Tribunal lo siguiente: i. Es un hecho cierto que la comunidad de Malambo presentó derecho de petición el día 30 de junio de 2015, ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, donde manifestaron su preocupación y afectación por las actividades irregulares que realizan algunas personas en dicha zona colocando en riesgo zápales y ciénagas, así como la flora y fauna que circundan esos cuerpos de agua15, donde solicitaban: “… en nuestra comunidad se viene presentando un problema grave debido a que el predio La Navidad, el señor ADOLFO MARTINEZ CONN, la vendió al INCODER y esta entidad la cedió a los campesinos de esta localidad a través de Parcelas, en donde hay varios cuerpos de agua (zápales y ciénagas), todos entendemos que éstos son del estado y no pueden ser serme vendidos a nadie, como se está presentando un fuerte verano (fenómeno del niño) todos los cuerpos de agua están totalmente secos y el señor Martínez los está quemando, acabando con todas las especies que habitaban ahí, (ponche, Hicoteas, Babillas, Micos, Iguanas, aves etc.).
Además dicho señor dice que ya eso de baldíos no existe en Colombia, que él se puede adueñar de esos zápales, está cercando estos sitios con alambre de púa, porque según él no ha vendido los zápales, todos nosotros sabemos que nos pertenece. Por lo anterior pedimos el apoyo a CORPOMOJANA, para que nos ayude con esta problemática para que el señor Adolfo no siga aprovechándose de estos cuerpos de agua y tampoco siga acabando con los recursos naturales renovables, fauna y flora, porque muchos de nosotros vivimos es del aprovechamiento sostenible de los recursos. ii.
Se observa en el expediente, que la anterior solicitud fue atendida por CORPOMOJANA, donde mediante auto No. 07316 de fecha de 22 de junio de 2015, admitió la queja y dió apertura al proceso sancionatorio ambiental contra los hechos alegados por la comunidad de Malambo. iii. Está acreditado que la entidad antes mencionada el 23 de julio de 2015, solicitó de forma urgente a las Alcaldías municipales implicadas, activar los CIDEAS (Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental) en las zonas veredales, además que se llevaran a cabo charlas de educación ambiental, dejando en claro que las Alcaldías como entes territoriales, les corresponde hacer cumplir las funciones ambientales establecidas por la Ley 99 de 1993. 15Peticiones a folios 11 a 13. 16Fls. 13 y 14.
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 iv. Que en fecha del 6 de julio de 2015, la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPOMOJANA dejó constancia de la visita de inspección ocular al Corregimiento de Malambo, donde verificó el deterioro ambiental por la quema de cobertura de Zápales en el predio “La Navidad” específicamente, constató lo siguiente: “ - Se realizó la visita de inspección ocular al área afectada el día 06 de julio de 2015, en compañía del profesional Rony Nadjar, para verificar problemática de deterioro ambiental en el predio “La Navidad” localizada en las Coordenada N 08°42’08.0”-O 074°48’46.2” se constató la quema de cobertura de Zapal México, el cual es una área de importancia ecosistémica en el sector donde se encuentra estas comunidades” - Como consecuencia de esta acción, se ocasionó la muerte de varias especies de fauna silvestre como hicoteas, bijáguaras, babillas, entre otras especies que habitan este tipo de habitad” v. El Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario, mediante los oficios del 7 y 18 de abril, solicitó a la Alcaldía municipal de Sucre, a la Personería Municipal de Sucre y al INCODER, la adopción de medidas de protección de intereses colectivos, debido a que aún para esa fecha subsistía la problemática y ninguna entidad hacia algo al respecto. vi.
Mediante escrito de fecha de 14 de septiembre de 2017, se acreditan las declaraciones de los señores Ángel Severiche, Fabio Salazar, Hernando Puccini, Yuri Fadul y Janet Jaraba, rendidas en la audiencia pública ante la Comisión Regional de Moralización de Sucre (CRM) el 30 de junio de 201617. De igual forma se encuentra demostrado por medio del escrito de queja presentado por la Asociación APORTAPAZ18 la insistencia de la comunidad frente a las afectaciones generadas al predio La Navidad, consistentes en el usufructo irregular y la afectación ambiental de ciénagas, humedales, zápales, entre otros ecosistemas de la zona, por efectos de las adjudicaciones y negocios realizados, en los que se visibiliza la gestión del INCODER y del señor Adolfo Martínez Conn. vii.
Está probado mediante el auto de cargos No.034, expedido por CORPOMOJANA el día 5 de abril del 2016, que se llevó a cabo el proceso sancionatorio en contra del señor Adolfo Martínez Conn, en el cual la entidad impuso como cargos la quema indiscriminada y la destrucción de ecosistemas estratégicos para la Conversación de Fauna Silvestre. viii.
Los autos Nos. 100 y 195, acreditan el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado al señor Adolfo Martínez Conn por parte de CORPOMOJANA. ix. El oficio No 20173200905741 expedido por la Agencia Nacional de Tierras, aportada el 7 de febrero de 2018, demuestra que se inició un proceso administrativo por la Agencia en el Predio “La Navidad”, empero, 17 Folio 164-169 18Folio 161 Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 en la descripción se observa que, en ese momento su estado actual era “EN PROCESO DE ANALISIS DE LA SOLICTUD”, es decir, con ello no dieron solución a la problemática presentada por la comunidad de Malambo.
Conforme a lo expuesto, es claro que la Corporación para el Desarrollo sostenible- Corpomojana-, dentro del ejercicio de sus competencias y funciones, adelantó las acciones pertinentes con el fin de dar respuesta y solución a la problemática presentada por los vecinos del sector de Malambo, Jurisdicción del municipio de Sucre, no obstante, las autoridades competentes, como lo son, el municipio de Sucre y la Personería Municipal, hicieron caso omiso a los requerimientos de la entidad ambiental, o por lo menos, no existe prueba alguna que de cuenta de sus actuaciones.
Es más, pese a estar debidamente notificados en esta acción constitucional, no realizaron ningún pronunciamiento al respecto. Asimismo, no existe por parte del municipio de Sucre la determinación en el POT que debe tener dicha entidad territorial, cuáles zonas son de reserva, así como cuáles son las medidas para la protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales, o por menos, no está probado en el expediente.
Muy a pesar de que la implementación del POT para los municipios viene dada desde la Constitución Política de 1991 y ha sido desarrollada, entre otras regulaciones, por la Ley 388 cuya vigencia se estableció desde 1997, los entes territoriales omiten la inclusión y desarrollo de estos temas, en este caso, el municipio de Sucre. Se reitera, el ente territorial y el personero municipal no se pronunciaron, ni en sede administrativa, ni judicial, expusieron razones objetivas, y/o cuáles medidas de orden público adoptaron para proteger los zápales o ciénagas que existen en el área donde se ubica el predio “LA NAVIDAD”, a pesar de la intervención del Inspector de Policía del Municipio.
En ese orden, si bien CORPOMOJANA en el desarrollo de sus competencias adelantó el proceso sancionatorio ambiental contra los presuntos responsables de la realización de actividades irregulares en el área donde se ubica el predio “LA NAVIDAD”, ello no ha sido suficiente, pues es evidente que la institución no ha contado con el apoyo y/o articulación del municipio de Sucre y personería municipal, a pesar de los requerimientos que la corporación ambiental ha realizado a dichas entidades.
Valga la pena resaltar, que frente al informe solicitado por esta Corporación, relacionado con la “existencia de quemas e incendios producidos en esa zona, cuáles han sido las acciones en procura de mitigar el impacto en el ecosistema de los zápales, además la copia íntegra y autentica del Plan de Ordenamiento Territorial vigente del municipio y por último los documentos relacionados con la compra y venta del predio “La Navidad” y un informe con la especificación geográfica del Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 Predio “La Navidad”.
Tanto CORPOMOJANA, como la Agencia Nacional de Tierras no atendieron los requerimientos. El municipio de Sucre informó que para esa fecha el Plan de Ordenamiento Territorial, estaba en proceso de elaboración por lo que no les fue posible remitirlo. Es decir, de ello no se puede establecer con certeza, el cumplimiento, al menos, de esta función del ente territorial.
Así las cosas, se puede identificar, que las entidades no expusieron cuales fueron las medidas de orden púbico que se adoptaron para proteger los zápales o ciénagas que existen en el área donde se ubica el predio “La Navidad”, tampoco que actividad tendiente a la identificación y delimitación de los baldíos, sabanas comunales, ciénagas y zápales.
En efecto, las entidades demandadas, al no aportar los informes requeridos, dejan en evidencia su falta de compromiso respecto a la problemática ambiental. Asimismo, no hay pruebas en el proceso que acrediten sus intervenciones en la protección de los derechos colectivos invocados por los demandantes. Teniendo clara la omisión de la administración frente a los requerimientos de la comunidad de Malambo, queda por establecer, según las competencias de las autoridades demandadas, cuál ha sido su responsabilidad y qué medidas les corresponde adoptar para hacer cesar la vulneración, en este caso, del derecho del goce a un ambiente san, recuperación del equilibrio ecológico y al goce del espacio público.
De las competencias del ente territorial (Municipio de Sucre). El artículo 82 de la Constitución Política, señala que, “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", mientras que el artículo 63 ibídem19, dispone que "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
En función de lo anterior, señaló el artículo 31420 de la C.N., que en cada municipio habría un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que sería elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro años, el cual según el artículo 315 ídem, tendría entre otras las siguientes atribuciones: “1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del 19 Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. 20 Articulo modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 3º. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.
Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.
Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.
Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.
Como desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 136 de 1994, dispuso en su artículo 84, que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial, así también, sería la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo A su turno el artículo 204 de la Ley 1801 de 201621, señaló en cuanto a los alcaldes, que éstos son la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio y en tal condición, les corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Disponiendo además, en su artículo 205, lo siguiente: 21 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 “Artículo 205.
Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. … 15.
Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de baja mar. (…) Parágrafo 2°.
La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de baja mar. (Destacado de la Sala). Adicionalmente, la Ley 9ª de 1989 (por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes), desarrollo una serie de medidas tendientes a la protección de los bienes de uso público, a saber: ➢ Relacionó los terrenos de bajamar como parte del espacio público de la ciudad (art. 5.°), desde luego los que estén situados dentro de su ámbito territorial; ➢ Estableció sanciones para la ocupación permanente de los bienes de uso público, en general (art. 66, literal d.); y sometió al control de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo tanto los actos sancionatorios como aquellos «mediante los cuales se ordena la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía» (art. 67). ➢ Facultó a los alcaldes para iniciar de oficio la acción encaminada a la restitución de los bienes de uso público, y concretamente, para expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento (art. 69).
En ese orden, se puede arribar a la conclusión, que los procesos policivos de restitución de bienes de uso público son competencia en primera medida, del alcalde quien la ejerce en su condición de jefe de la administración local. De las competencias de la Personería Municipal de Sucre. Respecto a los personeros de los municipios, según el marco de sus Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 funciones, existe una que es expresa y especifica, tendiente al cuidado del patrimonio ecológico y protección del medio ambiente en la jurisdicción donde ejercen competencia, según lo señala la Ley 136 de 1994, a saber: “ARTÍCULO 178.
FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
(…) 13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes. 14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.
(…) 18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. (…) 25. Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.
De las competencias de la Agencia Nacional de Tierras. Conforme las previsiones del Decreto 2363 de 201522, a la Agencia Nacional de Tierras-ANT, le corresponde: impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad, así como adelantar los procedimientos agrarios de calificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales (art. 21º y 24º).
Significa lo anterior, que en virtud de lo establecido en la norma citada, a la Agencia Nacional de Tierras, máxima autoridad en la administración de las tierras en la Nación, le corresponde adelantar los trámites pertinentes dentro de los procedimientos agrarios administrativos, que se susciten para definir la situación jurídica de los predios rurales. 22 Por la cual se crea la Agencia Nacional de Tierras-NT, se fija su objeto y estructura.
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 4.2. La acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados y las órdenes a impartir. Como se pudo observar de los acápites anteriores, es un hecho cierto y así se pudo constatar, que en la actualidad el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano y el efectivo goce de los bienes de uso público están siendo amenazados.
Entendiéndose sobre el particular, “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre, por las acciones de particulares que ejercen la quema indiscriminada de los cuerpos de agua, ocasionando un grave deterioro al medio ambiente, sin permisos y/o licencias de funcionamiento, y esto con pleno conocimiento de las autoridades administrativas, lo que configura como tal la vulneración del derecho pretendido.
En lo que refiere al municipio de Sucre, se encuentra acreditado en el expediente que en su jurisdicción se han presentado perturbaciones al medio ambiente y al equilibrio ecológico, así como a los bienes de uso público, los cuales fueron objeto de quejas por parte de la comunidad de Malambo, procesos sancionatorios por parte de CORPOMOJANA, en los cuales se hicieron los respectivos requerimientos al ente territorial haciendo caso omiso.
Conducta omisiva con la cual la entidad territorial ha vulnerado los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Es de recordar, tomando lo expuesto por el H. Consejo de Estado que, “en la arquitectura constitucional el medio ambiente se proyecta en una triple dimensión: ( a ) Como principio jurídico y bien jurídico de interés general: la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico y obliga al Estado a proteger las riquezas naturales dela Nación y, s i e s necesario, hacer ceder los intereses particulares que puedan comprometerlas;
(b) Como derecho: la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y de acceder a diversas vías judiciales para lograr su protección; y ( c ) Como deber público y privado: a partir de un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares en la defensa y protección del medio ambiente”23; siendo así, la protección del medio ambiente es un asunto de interés general.
Los zápales, son considerados como terrenos húmedos y pantanosos, asimilados a humedales, frente a lo cual cabe anotar, que el Consejo de Estado ha expresado en su jurisprudencia “que los humedales como una clara manifestación del derecho colectivo al medio ambiente, gozan de una protección constitucional reforzada en tanto que por ser bienes de uso público prevalece la protección de estos frente a derechos particulares.
Por ende, (i) si un humedal 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto del 11 de diciembre de 2014. Radicación No.2233. Expediente: 11001-03-06-000-2014-00248-00. CP. William Zambrano Cetina. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 se encuentra ubicado en una propiedad privada el Estado puede establecer limitaciones y cargas al derecho de dominio del propietario en aras de garantizar la conservación del humedal, lo cual resulta legítimo en virtud de la función social y ecológica inherente a este derecho, (ii) el Estado puede expropiar el derecho de propiedad privada cuando de la protección al humedal se trate y esta no resulte viable por medio de simples limitaciones al ejercicio de las facultades dominicales, y (iii) por regla general no se admite la existencia de derechos adquiridos sobre los humedales, salvo cuando estos se encuentran al interior de una propiedad privada debidamente acreditada”24.
De manera clara, consagra el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que corresponde al juez en la sentencia tomar las medidas necesarias que estarán constituidos por una orden de hacer o no hacer, precisando la conducta a cumplir, a fin de proteger los derechos vulnerados y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dan lugar a la vulneración. Por lo anterior, se ordenará: 1.
Al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUCRE, al PERNERO MUNICIPAL DE SUCRE-SCRE y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que en coordinación con CORPOMOJANA: • Adelanten todas las acciones pertinentes para que cese la vulneración de los derechos colectivos expuestos en esta acción constitucional. • Se diseñen, planifiquen y materialicen acciones estratégicas y prioritarias que contribuyan a la mitigación del riesgo y desastre en el “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre. • Se adelanten las investigaciones correspondientes de cara a individualizar a los particulares que vienen realizando la perturbación del medio ambiente y los bienes de uso público, situados en el “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre.
Y se establezcan las sanciones correspondientes. • Que luego de efectuadas las acciones tendientes a la recuperación y saneamiento de “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre, se brinde el debido acompañamiento mediante jornadas de educación y socialización ambiental con la comunidad de Malambo, dentro del marco de sus competencias y en lo debidamente permitido por la ley, con 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00032-01(AP).
Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 el fin de concientizar a la comunidad sobre el debido manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 2.
El cumplimiento de las órdenes impartidas deberá iniciarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, sin sobrepasar el lapso de un (1) año, el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUCRE, el PERNERO MUNICIPAL DE SUCRE-SCRE y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, deberán realizar todas las acciones pertinentes para la debida recuperación y saneamiento ambiental en el sector objeto de esta acción constitucional. 3.
CONMINAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUCRE y al PERNERO MUNICIPAL DE SUCRE-SCRE, que dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores afectados, y descritos en esta acción constitucional, restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente. 4.
Para verificar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones que nacen en la presente providencia, se ordena la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: el actor de la presente acción popular (Procuraduría 19 Ambiental y Agraria); un representante de la Personería Municipal de Sucre-Sucre; un representante de la Defensoría del Pueblo; un Representante del Municipio de Sucre- Sucre, un Representante de la Agencia Nacional de Tierras, un representante de la comunidad de Malambo; y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 4.3.
Del incentivo económico. Respecto del reconocimiento del incentivo económico, aun cuando en la demanda no fue solicitado, precisa la Sala, que atendiendo a que este punto fue derogado por la ley, no hay lugar a su reconocimiento. 4.4. De la condena en costas. No hay lugar a condenar en costas en este asunto, por cuanto no se encuentra, demostrados los supuestos señalados en el artículo 38 de la Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 Ley 472 de 1998, esto es, temeridad o mala fe de las partes al interior del proceso. 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE vulnerados los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, alegado como vulnerado por el actor popular, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se impartirán las siguientes órdenes: i) Al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUCRE, al PERNERO MUNICIPAL DE SUCRE-SCRE y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que en coordinación con CORPOMOJANA: • Adelanten todas las acciones pertinentes para que cese la vulneración de los derechos colectivos expuestos en esta acción constitucional. • Se diseñen, planifiquen y materialicen acciones estratégicas y prioritarias que contribuyan a la mitigación del riesgo y desastre en el “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre. • Se adelanten las investigaciones correspondientes de cara a individualizar a los particulares que vienen realizando la perturbación del medio ambiente y los bienes de uso público, situados en el “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre.
Y se establezcan las sanciones correspondientes. • Que luego de efectuadas las acciones tendientes a la recuperación y saneamiento de “El Zapal México”, situado en el predio La Navidad, jurisdicción del municipio de Sucre, se brinde el debido acompañamiento mediante jornadas de educación y socialización ambiental con la comunidad de Malambo, dentro del marco de sus competencias y en lo debidamente permitido por la ley, con Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 el fin de concientizar a la comunidad sobre el debido manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. ii) El cumplimiento de las órdenes impartidas deberá iniciarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, sin sobrepasar el lapso de un (1) año, el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUCRE, el PERNERO MUNICIPAL DE SUCRE- SCRE y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, deberán realizar todas las acciones pertinentes para la debida recuperación y saneamiento ambiental en el sector objeto de esta acción constitucional. iii) CONMINAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUCRE y al PERNERO MUNICIPAL DE SUCRE-SCRE, que dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores afectados, y descritos en esta acción constitucional, restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente. iv) Para verificar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones que nacen en la presente providencia, se ordena la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: el actor de la presente acción popular (Procuraduría 19 Ambiental y Agraria); un representante de la Personería Municipal de Sucre-Sucre; un representante de la Defensoría del Pueblo; un Representante del Municipio de Sucre-Sucre, un Representante de la Agencia Nacional de Tierras, un representante de la comunidad de Malambo; y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre. De una vez se autoriza la expedición de las copias auténticas que las partes soliciten de la presente providencia. Acción Popular Radicado No. 70001-23-33-000-2016-00205-00 QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS