TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE HÍBRIDO) DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. – TELEFONÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00471-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. – TELEFONIA contra el MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR-CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II.
ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. – TELEFONÍA que EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR expidió y notificó la Liquidación Oficial No. 002 de 25 de febrero de 2019, por impuesto de alumbrado público, por los meses de enero del 2014 a enero del 2019, por un valor $117.719.304 m/cte, no obstante, para la parte demandante, este impuesto nunca debió ser cobrado, puesto que para que la empresa pueda ser un cliente potencial del servicio, debe tener establecimientos de comercio abiertos al público, que estén en su propiedad, y, que estén dentro de la jurisdicción municipal, tal como indica la jurisprudencia, en donde se ha excluido de dicho concepto la prestación del servicio de telecomunicaciones o la tenencia de infraestructura para dicha prestación, como elementos para la sujeción pasiva del gravamen.
Señala que, la compañía en los períodos antes mencionados, efectuó pagos por concepto del impuesto del alumbrado público tanto en forma directa al municipio, como a través de las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 2 Electricaribe, encargada de recaudar dicho impuesto, sin embargo, tales pagos no fueron reconocidos por parte del municipio al momento de hacer la liquidación del impuesto, por lo que de manera oportuna interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación aludida, pero, el mismo no fue resuelto en tiempo.
Indica, que el municipio expidió y notificó el 12 de julio del 2019, la Resolución No. 005 con fecha 5 de junio del 2019, en el cual se libró mandamiento coactivo por impuesto de alumbrado público a telefónica por valor de $355.438.608, por lo que, amparado por la ya mencionada resolución, ejecutó, embargó y se apropió de los recursos de su representada, lo que conllevó a que las entidades bancarias como Bancolombia, BBVA y Davivienda, embargaran, congelaran y debitaran de cuentas de la parte demandante a órdenes del municipio demandado, generándole perjuicios a la empresa.
Expone, que el día 5 de agosto de 2019, la empresa radicó escrito de excepciones en contra del mandamiento coactivo, exponiendo, entre otros argumentos, la carencia del título ejecutivo, en atención a que no había pronunciamiento por parte de la administración municipal, sobre la admisión del recurso de reconsideración presentado, lo que conllevó a que el ente municipal expidiera la Resolución No. 006 del 9 de agosto del 2019, revocando la Resolución No. 005 de junio 6 del 2019, aceptando y reconociendo que no se había resuelto sobre la admisibilidad del recurso, y, seguidamente, expidió la Resolución No. 007 de 2019 por medio de la cual, después de casi 5 meses de la radicación del recurso, el municipio lo rechazara por considerarlo extemporáneo.
Finaliza diciendo, que el ente municipal accionado modificó los elementos del tributo y el cobro del impuesto de alumbrado público, a través del Acuerdo No. 006 de 2017, y, actualmente desde el mes de agosto de 2018, se encuentra vigente el Acuerdo Municipal No. 007 de 2018, en donde se modificaron nuevamente estos elementos y las tarifas del tributo. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 002 del 25 de febrero de 2019, emitida por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, a la compañía demandante, por los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero de 2019, por valor de $117.719.304.
Así mismo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, Resolución No. 005 del 5 de junio del 2019, por medio del cual se libró mandamiento coactivo por valor de $355.438.608; Resolución No. 006 del 9 de agosto del 2019, por medio de la cual se revocó la resolución anterior; de la Resolución No. 007 de 2019, a través de la cual se rechazó el recurso de reconsideración por extemporáneo; de la Resolución No. 010 del 30 de septiembre de 2019, en donde se libra mandamiento de cobro coactivo por la suma de $362.470.912, por concepto de impuesto de alumbrado público por el período gravable de enero de 2014 a enero de 2019, y, de la Resolución No. 014 del 19 de noviembre de 2019, a través de la cual el municipio rechazó las excepciones incoadas en contra del mandamiento de pago.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare que TELEFÓNICA no está obligada a pagar al municipio el impuesto de alumbrado público para los períodos comprendidos entre los meses de enero de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 3 2014 a enero del 2019, por no ser sujeto pasivo del tributo, así como tampoco, está obligada a pagar sanción alguna por no haber declarado dicho impuesto.
Además, requiere que se ordene al municipio a efectuar la devolución de todas y cada una de las sumas de dinero que indebidamente ordenó embargar y cobrar a TELEFÓNICA, suma que solicita debidamente indexada. Finalmente pretende, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – La parte actora considera que los actos administrativos enjuiciados, deben ser declarados nulos por los siguientes cargos: A. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 715 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO). - El apoderado de la parte demandante considera que, el municipio está violando el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, al haber omitido el emplazamiento previo por no declarar, consagrado en el artículo 715 del Estatuto Tributario.
Expresa, que la omisión anterior, conlleva a la nulidad de la liquidación de impuesto, al adolecer de un vicio procedimental, de conformidad con lo regulado en el artículo 730 del mismo estatuto. B. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VACIADOS DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Y POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA ACTUACIÓN QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. - Expresa que, los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, al omitir o desconocer los pagos previamente realizados por la empresa, durante los mismos períodos mencionados en la liquidación, realizados a través de las facturas de energía eléctrica, pretendiendo así realizar el cobro del tributo, sin el cumplimiento de los requisitos legales para constituir un acto administrativo, entre ellos, el emplazamiento previo.
Adicionalmente considera, que el silencio de la administración municipal, en pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada, también genera la anulación de la actuación, pues el ente territorial no tenía otro camino distinto a pronunciarse de fondo y resolverlo, contrario a su decisión de rechazarlo como lo hizo mediante la Resolución No. 007 de 2019.
C. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN, AL EFECTUAR EL COBRO INJUSTIFICADO DE PERÍODOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PREVIAMENTE PAGADOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., Y, POR DESCONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA RESOLUCIÓN CREG 43 DE 1995 Y DEL DECRETO 2424 DE 2006. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 4 • Por cobro injustificado de períodos del impuesto previamente pagados por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., recaudados por Electricaribe S.A E.S.P.: Para la empresa demandante, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, al desconocer los pagos realizados a través de las facturas de energía recaudadas por Electricaribe S.A E.S.P., cuando lo correcto debió ser realizar un cruce de cuentas y aclaraciones de pagos durante los períodos de enero de 2014 a enero de 2019, por lo que considera, que las liquidaciones no reflejan en forma clara, los hechos que tuvo en cuenta la administración por este concepto.
Agrega, que la administración fiscalizadora vulneró los derechos de defensa y contradicción de la empresa, al incluir en forma errada en una sola liquidación, los períodos de enero de 2014 a enero de 2019, sin hacer diferencia de los elementos del impuesto en cada uno de esos años gravables, ignorándose las vigencias de los acuerdos expedidos para regular el tributo, en donde se fijaron tarifas y bases gravables diferentes. • Por inobservancia e incumplimiento de los límites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006.
El apoderado de la parte demandante expresa, que dentro de la exposición de motivos utilizados por el municipio para el cobro del tributo, no fundamentó las cifras y los estudios técnicos que justificaran el cobro del impuesto, desconociéndose lo establecido en la Resolución CREG-043 de 1995, según el cual el municipio no puede recuperar de los usuarios, más de lo que paga por el servicio de expansión y mantenimiento.
Aduce, que el hecho de no haber publicado los estudios tenidos en cuenta para cuantificar las tarifas del impuesto, ello hacía imposible cuantificar los costos correspondientes al suministro del servicio, al mantenimiento y expansión, lo que resultaba necesario para descartar desequilibrios respecto a la recuperación que efectué el municipio por parte de los usuarios.
Agrega, que la norma que sustenta el cobro del impuesto en el municipio, vulnera los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el literal a) de la Ley 97 de 1913, el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución 43 CREG, al considerar que el Concejo Municipal al establecer la base del cálculo del impuesto, no guardó ninguna relación con el hecho generador determinado por la ley.
Menciona, que en caso de considerar a la empresa como potencial sujeto pasivo del tributo, por el simple hecho de tener infraestructura en la jurisdicción, se debe analizar entonces el aspecto cuantitativo como hecho generador, con el objeto de determinar la magnitud y el quantum del impuesto a cargo de la compañía. E. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA CONSTITUIR UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL ARTÍCULOS 712, 719 Y 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. - Para la parte demandante es necesario que el Municipio de Manaure Balcón del Cesar cumpla con los parámetros establecidos por el Estatuto Tributario, más específicamente en los términos dispuestos en los artículos 712, 719 y 730, referentes a la descripción de las bases de cuantificación del tributo, el monto en los que se imputen los valores pagados a través de la empresa de energía formal, y en general los motivos, el objeto o las finalidades que llevaron a la administración a Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 5 expedir la liquidación del impuesto de alumbrado público para los períodos de enero de 2014 a enero de 2019.
Considera, que la liquidación oficial demandada, no cumple con estos requisitos, como quiera que no se señaló en forma clara, los valores cancelados a través de la factura de energía, sólo se incluyó el valor liquidado por concepto de alumbrado público, aunado a los vicios procedimentales dentro del proceso de determinación, por lo tanto, sostiene, que la obligación tributaria carece de validez y no puede tenerse como un verdadero acto administrativo.
F. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, ARTÍCULO 345 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LO CONVIERTE EN INCONSTITUCIONAL. - Considera, que las rentas recaudadas por concepto de impuesto de alumbrado público en el municipio, violan el artículo 345 de la Constitución Política, por lo tanto, ello, aunado a lo anteriormente expuesto, convierte en procedente la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa demandada, por romperse la presunción de legalidad de los actos administrativos.
G. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LIQUIDATARIOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN – NO SE HA DEMOSTRADO LA CALIDAD DE DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.- Indica el apoderado, que Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo del gravamen, debido a que no tiene establecimientos de comercio abiertos al público de su propiedad en la jurisdicción municipal de la demandada, además expone, que dentro del proceso irregular que adelantó, tampoco pudo acreditar que la compañía tenga dicha calidad.
Destaca, que la posesión de una infraestructura de red en la jurisdicción municipal, jurídicamente no se puede considerar como un establecimiento de comercio abierto al público; por lo que no se puede determinar que esta infraestructura, la cual fue instalada para hacer el préstamo del servicio de telecomunicaciones, pueda ser la causa para ser catalogada como un sujeto pasivo del impuesto.
Añade que su representada no es beneficiaria del servicio de alumbrado público, dado que, en el lugar donde esta ubicada la infraestructura de su red, no tiene en el corto perímetro, una luminaria que llegara si quiera a poderse considerar beneficiaria del servicio de alumbrado público el cual endilga el municipio. Adicionalmente indica, que el municipio al señalar la norma que es aplicable al caso y que regula el impuesto liquidado, esta argumentación no puede considerarse como motivación del acto liquidatorio, pues de esta forma sólo se está ocultando las razones concretas que motivaron la actuación de la administración. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado de la entidad demandada admite como ciertos los hechos relacionados con la expedición de la Liquidación Oficial No. 002 de 25 de febrero de 2019, el recurso de reconsideración interpuesto, el rechazo del mismo, y la revocatoria del mandamiento coactivo.
En cuanto al desconocimiento alegado del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 6 precedente del Consejo de Estado, arguye que obedece a una errada interpretación de la parte demandante, afirmando que es falso lo manifestado en relación al pago efectuado por concepto del impuesto de alumbrado público, especialmente si se tiene en cuenta las pruebas solicitadas en la demanda.
Resalta, que el ente territorial no se ha apropiado de dinero alguno, simplemente practicó medidas cautelares contra la demandante. Además, que no existe evidencia de que los bancos Davivienda y BBVA hayan acatado las medidas cautelares practicadas. Menciona, que el municipio no ha emplazado ni requerido especialmente a la compañía contribuyente, no porque haya inobservado los mandatos legales que ésta alega sino, porque no estaba en la obligación de hacerlo, como quiera que se trata de liquidaciones oficiales en donde se tasa un impuesto creado por el municipio, es decir, que por la naturaleza del tributo que se cobra, éste no está sometido a declaración o presentación alguna por parte del contribuyente y por ende, la administración no está obligada a cumplir con los rigorismos establecidos en el estatuto tributario.
Agrega, que el requerimiento es necesario al tratarse de liquidación de revisión, o sea, aquella que modifica la declaración privada presentada por el contribuyente (artículo 703 E. T.); y el emplazamiento se realiza para conminar al contribuyente obligado a presentar la declaración tributaria (artículo 715 E. T.). Menciona, que no existe en el ordenamiento jurídico nacional, norma alguna que regule la expedición de actos previos a la liquidación oficial, tratándose de aquellos casos en los que ésta se realiza directamente por la administración, es decir, en los casos que la liquidación oficial no es producto de la declaración tributaria, como es el caso del impuesto predial unificado.
En relación con los supuestos pagos realizados por la compañía telefónica a la empresa de energía aduce, que este argumento carece completamente de pruebas ya que, ni al interior de la actuación administrativa tributaria adelantada por el ente territorial, ni con la demanda, se allega material probatorio que demuestre haber realizado pago alguno a través de la factura que expide el prestador del servicio de energía, a los usuarios y suscriptores del municipio demandado.
Expone, que el ente territorial no ha transgredido norma superior alguna, por el contrario, ha respetado todos los límites legales y jurisprudenciales sobre los costos y gastos en que se debe incurrir en la prestación del servicio de alumbrado público, especialmente no recaudar más de los que le cuesta el servicio, precisando que la tarifa que se fije del impuesto de alumbrado público, según lo indicado por la jurisprudencia, puede expresarse en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable.
En cuanto a la motivación de las liquidaciones oficiales arguye el ente municipal, que no le asiste razón a la empresa demandante, por cuanto los actos administrativos recurridos si están debidamente motivados, sólo que la misma es de aquellas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado implícita, por lo que en algunos casos le es permitido a la administración simplemente indicar el objeto o finalidad del acto y las normas jurídicas que lo sustentan para que éste quede debidamente motivado, ya que, como en este caso, obligar a la administración a que motive todos y cada uno de los actos administrativos de liquidación oficial del tributo de alumbrado público, resultaría una tarea titánica considerando especialmente el número y clases de contribuyentes sujetos al mismo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 7 Respecto a lo señalado sobre que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público indica, basado en una sentencia del Consejo de Estado, que la compañía cuenta con una infraestructura destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, infraestructura ubicada en la jurisdicción territorial de ese municipio, por lo que encaja perfectamente en los preceptos descritos en el Acuerdo 012 de 2016, para ser tenido como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público que se presta en ese ente territorial.
Finalmente expresa, que la sentencia de unificación del Consejo de Estado enseña en la subregla B, que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - Una vez fue repartido el proceso, mediante auto de fecha 4 de febrero de 20211, se admitió la demanda y se corrió traslado para que la parte demandada contestara, lo que ocurrió el día 13 de mayo de 20222.
Seguidamente, a través de auto adiado 18 de agosto del 2022, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial3, la cual se llevó acabo el día 7 de octubre de 20224, en la que se prescindió realizar audiencia de pruebas. Posteriormente, a través de decisión de fecha 4 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes de las pruebas recaudadas5, y, mediante auto del 15 de junio de 2023, se ordenó correr traslado para que presenten sus alegatos de conclusión.6 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.8.1.
La parte demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P – TELEFONÍA, presentó alegatos de conclusión señalando, que en el presente caso estaba probado que la administración municipal de Manaure Balcón del Cesar pretermitió la etapa de cobro persuasivo del impuesto a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, negándosele la oportunidad de discutir en sede administrativa, su condición de sujeto pasivo del tributo y la tasa a pagar, derecho que no se puede considerar garantizado bajo ningún punto de vista con la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración. Enfatiza, que están plenamente demostrados que se vulneraron las garantías de contradicción, derecho de defensa y debido proceso administrativo de la empresa, razón que de manera concluyente permite afirmar que los actos objeto de control judicial, no solo están incursos en causal de nulidad por violación al debido proceso, sino que además está probado que son nulas de pleno derecho, lo que torna procedentes las pretensiones de la demanda en tal sentido. 1 Archivo 07 OneDrive 2 Archivo 15 OneDrive 3 Archivo 17 OneDrive 4 Archivo 19 OneDrive 5 Índice 00029 Samai 6 Índice 00042 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 8 Adicionalmente, alega sobre el argumento según el cual, el municipio no pudo demostrar la calidad de sujeto pasivo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC., en el trámite administrativo demandado. 2.8.2 El Municipio de MANAURE BALCÓN DEL CESAR no presentó alegatos de conclusión. III.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si es nula o no, la actuación administrativa integrada por siguientes actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR: - Liquidación Oficial por Impuesto de Alumbrado Público No. 002 de 25 de febrero de 2019, por los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero de 2019. - Resolución No. 005 del 5 de junio del 2019, mediante el cual se libró mandamiento coactivo por impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA. - Resolución No. 006 de agosto 9 de 2019, mediante la cual se revocó la Resolución 005 de junio 6 de la misma anualidad, en el que se acepta y reconoce que no se había resuelto sobre la admisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto. - Resolución No. 007 de 2019, por medio de la cual se decide rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto. - Resolución No. 010 de septiembre 30 de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento coactivo en contra de TELEFÓNICA; y, - Resolución No. 014 de noviembre 19 de 2019, por medio de la cual se rechaza el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago en contra de TELEFÓNICA.
En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se debe establecer, si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: i) Declarar que TELEFÓNICA no está obligada a pagar al MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR el impuesto al alumbrado público, para los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero 2019, por no ser Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 9 sujeto pasivo del mismo, y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna, por no declarar dicho impuesto. ii) Ordenar al MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR efectuar la devolución de todas y cada una de las sumas de dinero que indebidamente ordenó embargar y cobrar a TELEFÓNICA, dentro del proceso de cobro adelantado, debidamente indexadas hasta el día en se efectúe la devolución de tales dineros. iii) Condenar en costas a la parte demandada.
Así las cosas, antes de darle solución a los problemas jurídicos señalados, es menester revisar lo que se tiene probado en el proceso, así: - Se demostró, que a través de la Liquidación No. 002 del 25 de febrero de 2019, el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en virtud de los Acuerdos Nos. 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 2018, liquidó el impuesto de alumbrado público a la contribuyente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.E E.S.P, por el período gravable enero de 2014 a enero de 2019, por valor de $177.719.304, teniendo como hecho generador, que el sujeto pasivo era una empresa propietaria y/o usufructuaria de antenas de comunicación o telecomunicación instaladas dentro de la jurisdicción del municipio (Archivo 04, folios 37 y 38 OneDrive) - Se comprobó que el día 13 de mayo de 2019, TELEFÓNICA interpuso ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, recurso de reconsideración en contra de la liquidación anterior.
(Archivo 04, folios 42 a 75 OneDrive) - Se observa, que mediante Resolución No. 005 del 5 de junio de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, libró orden de mandamiento coactivo de pago a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., por la suma de $355.438.608, por concepto de liquidación oficial de impuesto alumbrado público, más los intereses y las costas que se causaran.
(Archivo 04, folios 76 a 78 OneDrive) - Se evidencia, que mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., interpuso ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago anterior. (Archivo 04, folios 84 a 85 OneDrive) - Se comprobó, que a través de la Resolución No. 006 del 9 de agosto de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal revocó la Resolución No. 005 del 5 de junio de 2019, que había librado mandamiento coactivo de pago, al no haberse resuelto el recurso de reconsideración incoado por la empresa, y, se dispuso el desembargo de los recursos decretados en embargo.
(Archivo 04, folios 86 y 87 OneDrive) - Seguidamente se observa que el ente municipal, profirió la Resolución No. 007 del 15 de agosto de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de reposición incoado por TELEFÓNICA en contra de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, rechazándolo por extemporáneo. (Archivo 04, folios 89 a 91 OneDrive) - Adicionalmente se observa, que el día 23 de septiembre de 2019, la compañía TELEFÓNICA interpuso derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, solicitando el desembargo y la devolución de los embargos practicados.
(Archivo 15, folios 53 a 55 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 10 - Se observa, que mediante Resolución No. 010 del 30 de septiembre de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, libró orden de mandamiento coactivo de pago a cargo de la contribuyente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P – TELEFÓNICA, por la suma de $362.470.912, por concepto de liquidación de impuesto de alumbrado público, más intereses y costas del proceso, y, decretó el embargo y secuestro de los bienes raíces, muebles y enceres, vehículos y saldos bancarios, depósitos de ahorro, etc.
(Archivo 15, folios 57 a 60 OneDrive) - Se evidencia, que el día 15 de noviembre de 2019, la empresa TELEFÓNICA presentó nuevamente escrito de excepciones en contra del mandamiento anterior. (Archivo 15, folios 34 a 51 OneDrive) - Se acota, que a través de la Resolución No. 014 del 19 de noviembre de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, rechazó las excepciones propuestas por la empresa contribuyente.
(Archivo 15, folios 30 a 33 OneDrive) - Así mismo, el ente municipal demostró, que mediante requerimiento ordinario de información ROI No. 002 del 6 de agosto de 2019, solicitó a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., la información de facturación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público asociados a los NIC 6912291 y 5858761 del usuario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., correspondiente a los períodos de enero 2014 a junio de 2019.
(Archivo 15, folio 75 OneDrive) - Se evidencia, que la entidad demandada en respuesta a lo anterior, aportó el Oficio de fecha 22 de agosto de 2019, emanado de Electricaribe, en donde se le informa a la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, el valor facturado y recaudado por alumbrado público de los NIC 6912291 y 5858761 desde el año 2014 al 2019, por parte del cliente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.E E.S.P. – TELEFÓNICA.
(Archivo 15, folios 67 a 70 OneDrive) - A su turno, se remitieron los oficios de embargos suscritos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, dirigidos a diferentes entidades bancarias, en aras de que se hiciera efectivo el embargo decretado en contra de los recursos de la empresa TELEFÓNICA, así como los oficios remitidos por las entidades financieras.
(Archivo 15, folios 145 a 153 OneDrive) - Certificación expedida por la empresa Electricaribe S.A E.S.P., en respuesta al requerimiento realizado por este Despacho, en donde deja constancia que la empresa TELEFÓNICA tiene dos cuentas asociadas en el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, identificadas con los contratos 5858761 y 6912291, así mismo, certificó sobre los pagos por concepto de alumbrado público en los períodos de enero de 2014 a enero de 2019.
(Archivo 27 OneDrive) - Igualmente, se allegó por parte del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en respuesta al requerimiento efectuado dentro de la audiencia inicial, copia íntegra del todo el proceso de cobro coactivo seguido en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.E E.S.P, por concepto de impuesto de alumbrado público, para los períodos de enero de 20174 a enero de 2019, los oficios de embargo, oficios de remate, estudio técnico, financiero y jurídico para la optimización del sistema de alumbrado público del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, certificación emanada de la empresa Electricaribe sobre los pagos parciales realizados por TELEFÓNICA a través de la factura de energía. Además, se vislumbran los Acuerdos 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 2018.
(Archivo 28 y 30 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 11 - Finalmente, se observa la certificación emitida por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., a raíz del requerimiento efectuado por el Despacho, en donde deja constancia de la infraestructura instalada en el Municipio de Manaure.
(Archivo 33 OneDrive). 4.3. – CASO CONCRETO. – Le corresponde a la Sala determinar, si se encuentran viciadas de nulidad la Liquidación Oficial No. 002 del 25 de febrero de 2019, así como las Resoluciones Nos. 005 del 5 de junio de 2019, 006 del 9 de agosto de 2019, 007 del 15 de agosto de 2019, 010 del 30 de septiembre de 2019 y 014 del 19 de noviembre de 2019, por medio de las cuales el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, liquidó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a los meses de enero de 2014 a enero de 2019, e, inició proceso de pago coactivo en contra de la empresa.
Para establecer lo anterior, la Sala debe analizar si los actos demandados son nulos por lo siguiente: i) por violación al debido proceso y al principio de legalidad, al no proferir emplazamiento o acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público en los períodos referidos; ii) por falsa motivación e incumplimiento de los requisitos legales dentro de la actuación que liquidó el tributo, al no tener en cuenta los pagos realizados a la empresa de energía eléctrica durante el período de cobro, por no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración de fondo, por desconocimiento a los límites impuestos en la Resolución CREG 43 de 1995 y Decreto 2424 de 2006, y, por no haberse demostrado la calidad de deudor de la obligación tributaria; iii) y, por violación de las normas superiores. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR NO PROFERIRSE EL EMPLAZAMIENTO O ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Tal como se vio, el primer cargo de nulidad que invoca la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P para atacar los actos tributarios acusados, consiste en la violación al debido proceso por falta de acto previo de determinación del tributo, señalando como argumento, que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no profirió, previo a la notificación de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, un emplazamiento previo por no declarar, lo que conlleva a que las liquidaciones oficiales proferidas, adolezcan de vicios en el procedimiento lo que hace anulatorio los actos acusados.
Antes de estudiar el cargo de nulidad, es del caso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura del impuesto de alumbrado público, y la facultad otorgada a los concejos municipales para regular dicho tema mediante acuerdos. En primera instancia, es menester recordar que, el impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Concejo de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º.
El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 12 legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…). d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.
Posteriormente, la facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales de nivel municipal. Estas normas se encuentran vigentes con las modificaciones expresas o tácitas de normas posteriores. Además, los literales d) e i) de la Ley 97 de 1913, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 3 de julio de 2002, salvo la expresión “y análogas” contendida en este último literal.
Ahora bien, sobre la facultad de los concejos municipales para adoptar el impuesto de alumbrado público, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 17001- 23-31-000-2006-00404-02 (16544), consagró respecto la facultad de los concejos municipales en materia impositiva, lo que sigue: “(..) para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos.
No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que el literal í) del artículo V de la Ley 97 de 1913 si bien fue expedido en vigencia de la anterior Constitución no rompe con el principio de autonomía territorial ni de legalidad tributaria de la actual Carta por lo que, al ser analizado desde la óptica de la Constitución de 1991, se puede concluir que no ha perdido aplicabilidad y que, por el contrario, resulta acorde con lo establecido en el artículo 338 íb. En efecto, se advierte que el mencionado artículo de la Ley 97 en concordancia con la Ley 84 de 1915, autoriza a los municipios a crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas, por lo que, de acuerdo con la expresa facultad conferida y las claras competencias constitucionales asignadas a los mencionados entes territoriales, éstos pueden determinar directamente, a través de los Acuerdos, los demás elementos estructurales del tributo como son: el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa.
Así las cosas, no puede sostenerse válidamente, desde la perspectiva constitucional antes precisada, la "indefinición" de la Ley 97 de 1913 al no fijar los elementos o parámetros del impuesto en cuestión, pues como se expuso, los presupuestos del tributo también pueden ser establecidos por los Acuerdos, en virtud de las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 13 facultades otorgadas por el artículo 338 C.P. y de los principios de autonomía y descentralización territorial previstos en la Carta”.
(Subrayas fuera de texto). Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C 504/02, de fecha 3 de julio de 2002, expediente D-3842, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, respecto las atribuciones conferidas al Concejo de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913, señaló que: “…en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.
En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.
Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.
Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital.
Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales.
Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada”. (Sic, subrayas fuera del texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 14 Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-538 del 2002, sostuvo que la “ley de autorizaciones” constituye el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”.
(Sic) De otro lado, el mismo Consejo de Estado, en sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), con radicación número 08001-23-31-000-2001-00569- 01(16315), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, consideró lo siguiente: “En el epígrafe del acuerdo demandado se advierte que, el Concejo Municipal de Soledad ejerció las facultades que le confieren los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Política, cuyo alcance, conforme se precisó anteriormente, ya fue fijado por esta Sala, en sentencia del 9 de julio de 2009, en el sentido de que, compete a los concejos municipales, en desarrollo de la autonomía tributaria, fijar mediante acuerdo los elementos del impuesto de alumbrado público cuya creación autorizó el literal d) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.
(…). Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionando a su favor.
Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen por los Municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. -En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente.” (Subrayas fuera) En consideración a lo anterior, los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; así como también, pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, constituyendo el hecho generador del tributo, ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, respecto a la violación del debido proceso por la inexistencia del acto previo al acto liquidatorio del impuesto al servicio de alumbrado público, se advierte que, en casos similares el Consejo de Estado ha manifestado, que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 15 aplicable el procedimiento de liquidación de aforo7, pero la autoridad fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
Así ha señalado la máxima Corporación: “En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala8 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal.
Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente9”.
(Se subraya). Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.
Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten. 7 Es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo.
Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 16 De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”10.
(Sic) Lo anterior, fue ratificado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de octubre de 2018, radicado 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892), C.P MILTON CHAVES GARCÍA, y, en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2021, radicado 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956), C.P MILTON CHAVES GARCÍA, así: “(…) Al respecto, se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”11.
La actuación demandada fue adelantada de oficio por la administración municipal y, en casos como el que se estudia, se reitera, “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”12, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración. Así, se determina que al omitir el acto previo, la administración violó el debido proceso de la actora, lo que impone declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sin que sea procedente estudiar si los actos demandados violan los principios de legalidad de los tributos, de equidad, igualdad y capacidad contributiva, si el Acuerdo municipal define el momento de causación del tributo, si se incurrió en doble tributación y si se violaron los límites impuestos por la regulación del sector eléctrico.” De conformidad con lo anterior, en casos en los cuales la empresa no está obligada a presentar declaración del impuesto de alumbrado público13, se presentaría una violación al debido proceso del administrado, si la autoridad fiscal no emite un acto previo a la determinación de la obligación tributaria, en cuyo acto se especifique los elementos de la obligación, esto es, la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicado nro. 73001-23-31-000-2012-00188-01. Nro. interno 20712. 11 Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. 13 Como sería el caso de autos, al ser un tema que fue señalado al incoar el recurso de reconsideración, al momento de que la entidad demandada resuelve en la contestación los cargos de nulidad invocados en la demanda, y, que no es controvertido por el ente territorial demandada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 17 gravado y la tarifa a aplicar, dado que este tributo tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida con unos presupuestos singulares que no se aplican a los demás sujetos pasivos de la colectividad.
En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., no se les liquida el tributo en los mismos términos que a los demás sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, ni estaba obligada a presentar declaración, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia, era obligación de la autoridad fiscalizadora emitir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público, en donde se especificara cada uno de los elementos de éste, esto es, la naturaleza de la sujeción al mismo, la tarifa a aplicar, el hecho generador, la base gravable, para que de esta forma la empresa pudiera discutirlos, so pena de no incurrir en violaciones al debido proceso.
En el caso de marras, avizora esta Corporación que la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 002 del 25 de febrero de 2019, al sujeto pasivo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., sin que se evidencie previamente el acto aludido a lo largo de estas consideraciones, de hecho así lo reconoció el Municipio de Manaure Balcón del Cesar al momento de contestar la demanda, lo que pudo corroborarse aún más, al revisar el expediente de cobro del impuesto de alumbrado público allegado, en donde se advierte que la liquidación oficial del tributo fue la primera actuación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure.
Además de lo anterior, salta a la vista, pues así se señaló al interior de la contestación de la demanda, que para la autoridad fiscalizadora este requisito no era necesario por el hecho de ser un tributo impositivo no declarativo, por lo que ratificó que no fue emitido tal acto, pero como se anunció, la entidad municipal desconoció que pese a que no estaba sujeta la empresa demandante al procedimiento de aforo que inicia con la expedición de un emplazamiento, lo cierto es que sí tenía la obligación de poner en conocimiento de ésta, antes de liquidar el impuesto, los elementos de dicha obligación tributaria con el fin de que pudieran ser discutidos, pero se repite, no lo hizo.
Por consiguiente, la omisión de autos hizo que se le vulnerara el debido proceso a la empresa demandante, circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a las pretensiones invocadas, y, a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En suma, se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 002 del 25 de febrero de 2019, y, de las Resoluciones Nos. 005 del 5 de junio de 2019, 006 del 9 de agosto de 2019, 007 del 15 de agosto de 2019, 010 del 30 de septiembre de 2019 y 014 del 19 de noviembre de 2019, por medio de las cuales el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, liquidó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a los meses de enero de 2014 a enero de 2019, e, inició proceso de pago coactivo en contra de la empresa.
A título de restablecimiento del derecho se declarará que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. - TELEFÓNICA, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en contra de la empresa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 18 De igual forma, como quiera que la parte demandante solicitó el reintegro de las sumas de dinero que indebidamente ordenó embargar el municipio14, y, que dicha medida de embargo fue aplicada por la entidad bancaria BBVA, tal como se encuentra acreditado con el expediente digital de cobro del impuesto de alumbrado público aportado al proceso15, se dispondrá que el monto embargado a la compañía telefónica, sea devuelto por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar.
Para lo anterior, se debe tener en cuenta los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, por cuanto el monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia. En consecuencia, al tenor de lo señalado en providencias del Consejo de Estado, tales como, la del 12 de noviembre de 2015, expediente No. 21737, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 25 de abril de 2016, expediente No. 21246, Consejero Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, la suma objeto de devolución debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula: Índice final R = Rh ----------------- Índice inicial En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento de cada pago.
Finalmente se aclara, que la prosperidad del primer cargo de nulidad alegado, hace que la Corporación se vea relevada de estudiar los demás cargos invocados. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 14 Pretensión 2.3 de la demanda 15 Archivo 15, Folio 153 OneDrive, oficio emanado del Banco BBVA de fecha 26 de septiembre de 2019, es decir, luego del nuevo mandamiento de cobro coactivo, en donde se le informa al ente municipal que se aplicó el embargo por la suma de $355.438.608.
Los demás oficios allegados de las entidades bancarias, dan cuenta de la aplicación de la medida con el primer acto administrativo de mandamiento de cobro que fue posteriormente revocado. 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 19 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 002 del 25 de febrero de 2019, y, de las Resoluciones Nos. 005 del 5 de junio de 2019, 006 del 9 de agosto de 2019, 007 del 15 de agosto de 2019, 010 del 30 de septiembre de 2019 y 014 del 19 de noviembre de 2019, emanadas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, por medio de las cuales fue liquidado el impuesto al servicio de alumbrado público a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P – TELEFÓNICA, y, se inició proceso de mandamiento de cobro coactivo, en relación con los periodos gravables de enero de 2014 - enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. - TELEFÓNICA, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables enero de 2014 - enero de 2019, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en contra de la empresa.
TERCERO: ORDENAR a la demandada a devolver a la demandante la suma que le hubiese sido embargada a raíz del proceso de mandamiento coactivo de pago de la liquidación oficial de impuesto de alumbrado público aquí anulada, suma que deberá ser ajustada conforme a la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia 20 CUARTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Téngase al doctor CARLOS GUILLERMO RAMÍREZ ARAÚJO, como apoderado judicial del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato aportado de manera digital, visible en los índices 00054 y 00056 de Samai.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 096, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a92d76b21b3595e254b1f7889acb9674c31efa7a1532a703a7f3f032edebe610 Documento generado en 10/10/2024 10:10:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica