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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300520190019001

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de Decisión Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00190-01 Demandante: Olga Yamile Hernández Demandado: E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora OLGA YAMILE HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO, en la que pretende: Que se declare la nulidad del acto administrativo del día 7 de marzo de 2019, mediante el cual, la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo – Sucre, le negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

Se declare que entre la entidad y la señora OLGA YAMILE HERNÁNDEZ, hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella desde diciembre de 2014, hasta marzo de 2016, como Bacterióloga. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente de salud a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tales como, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, de diciembre de 2014 hasta marzo de 2016, e igualmente se le reconozca la suma de $9.600.00, por concepto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 de salarios dejados de pagar de los meses octubre de 2015 a marzo de 2016.

Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que: OLGA YAMILE HERNÁNDEZ, estuvo vinculada a la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de Bacterióloga, desde el 1 diciembre de 2014 a 31 de marzo de 2016, devengado una asignación mensual. Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E., bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como Bacterióloga.

Presentó petición a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, solicitando el reconocimiento de una verdadera relación laboral, solicitud que fue resuelta el día 7 de marzo 2019, negando la existencia del vínculo laboral entre la actora y la entidad, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales peticionadas. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 58, 122, 123, 124 de la Constitución Política de Colombia;

LEGALES: artículos 58,59 y 60 del Decreto 1919 de 2002; Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 7 del Decreto 1950 de 1993, artículo 3 y 5 de del Decreto 3130 de 1968 y artículo 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. En el concepto de la violación, se afirma que la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, al desconocer los derechos laborales del accionante vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, que protege a los trabajadores bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Igualmente, agrega que se vulneró el artículo 25 de la carta política, que protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, garantizándole al trabajador los derechos mínimos y cuya protección se hace extensiva con el denominado bloque de constitucionalidad presente en el artículo 93 de C. N. 1.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo – Sucre no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 22 de septiembre de 2023, negando las súplicas de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 demanda porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad.

Argumentó el A-quo: “(…) Observa el Despacho que el expediente carece de material probatorio que permita llevar a la certeza de haber concurrido a cabalidad -durante la ejecución del contrato estatal- los tres elementos de una verdadera relación laboral, a saber: prestación personal, salario y, en especial, la subordinación. Poco fue el esfuerzo de la parte demandante para acreditar el cumplimiento estricto de horarios, permisos, llamados de atención, órdenes impartidas, que las actividades desarrolladas por la demandante las ejecutaba en las instalaciones del contratante y con elementos de trabajo suministrados por esta, y demás circunstancias que permitieran concluir que durante la ejecución del contrato estatal no existía discrecionalidad del contratista.

Recuerda el Despacho que la sola suscripción del contrato de prestación de servicio no genera la existencia de un contrato realidad, el interesado tiene la carga de probar la presencia de los elementos que constituyen la relación laboral. Carga que es más flexible en los casos donde por la naturaleza de las funciones contratadas se presuma la existencia del elemento de subordinación, tal como lo es el caso de los docentes o de los vigilantes.

Aun así, como se estudió en las consideraciones de esta sentencia, el demandante no queda relevado de aportar todos los medios probatorios que tenga en su poder para desvirtuar el contrato estatal, el cual siempre gozará de la presunción de legalidad. Según lo regulado en los artículos 103, inciso final del C.P.A.C.A. y 167 de la Ley 1564 de 2012, la parte demandante tenía la obligación de cumplir con la carga de la prueba, con el fin de acreditar que durante la ejecución de los contratos por prestación de servicios se configuraron los tres elementos de la relación laboral.

Así las cosas, al no avizorar el Despacho en el sub lite pruebas que logren desvirtuar que el contrato estatal por prestación de servicios fue ejecutado en forma autónoma e independiente por parte del contratista, se declarará la legalidad del acto administrativo acusado, y consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda”. (SIC). 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora impetró recurso de apelación, solicitando que sea revocada. Al respecto, el contenido y sustentación de la apelación tiene la siguiente literalidad (SIC): “ALVARO BARRAGAN PALENCIA, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía N°92.527.964 de Sincelejo, y portador de la T.P.N° 173.983 del consejo superior de la judicatura, apoderado judicial de la parte demandante, Apelo la Sentencia fechada veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por usted señor Juez, ya que al momento de fallar, no se tuvo en cuenta las pruebas portadas dentro del proceso, como fueron los contratos aportados es más el despacho desestimo escuchar a la parte demandante dando un fallo sin tener en cuenta el testimonio de mi poderdante por lo consiguiente estamos frente a un contrato realidad que este aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Por lo tanto, cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. Se estaría violando derechos fundamentales de este, caso concreto el de mi poderdante cuando su trabajo lo desempeño en las instalaciones de la ESE y con elementos de trabajo de la misma entidad por el tipo de trabajo desempeñado, por lo consiguiente la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003, reconoció la existencia del “contrato realidad” a un conductor de ambulancia que fue contratado en la modalidad de Prestación de Servicios y quien realizaba labores permanentes de la entidad, en forma continua e ininterrumpida y en igualdad de condiciones respecto de los empleados públicos que se desempeñaban en la misma dependencia. De la misma manera, el Consejo dijo que no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos propios de la relación laboral o reglamentaria con el Estado.

Por lo tanto, señores magistrados, solicito revocar la Sentencia de primera instancia, notificada el día 26 de septiembre del 2023 mediante correo electrónico, proferida por este juzgado, por no darle aplicación a lo anteriormente expuesto, y en su defecto se acceda a todas las pretensiones de la demanda”

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de abril de 2024. Hasta la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia, como tampoco se advierte que el delegado del Ministerio Público haya emitido concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Acto administrativo demandado. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el Oficio del fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual, la entidad demandada, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de un verdadero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 vínculo laboral entre la actora y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo – Sucre. 3.3.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se encuentran probados los elementos que permitan declarar la existencia del contrato realidad alegado por la parte actora, en especial, la subordinación. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la la sentencia de primera instancia, porque: I) en la teoría del contrato realidad del sector público, no aplica la presunción de subordinación de las relaciones laborales entre particulares del artículo 24 del C. S. T. II) Por consiguiente, la subordinación no se presume y debe ser probada en virtud de lo expuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

III) No está debidamente acreditado la subordinación como elemento constitutivo del contrato realidad alegado por la actora, carga probatoria que le incumbe a quien pretende desvirtuar la formalidad del contrato estatal, se reitera por mandato del artícul0 32 de la ley 80 de 1993. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1.

Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Sentencia C-154-1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4. Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”5(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”6.

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20217, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 5 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia T-063 de 2006. 7 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…)” De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado8, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20109. 8 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 de 2016 del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.

Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva 3.4.2. De la carga probatoria en la aplicación de la teoría del contrato realidad. Es importante mencionar, que según lo estipulado por el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, bajo la probanza de los presupuestos que la componen. 3.4.3.

Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Hoja de vida de la demandante. • Certificado de disponibilidad y registro presupuestal de cada uno de los contratos. • Hoja de control de calidad interno química clínica de mes a mes del año 2014 y 2015 • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 028 del 1 de abril de 2014, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 041 del 1 de julio de 2014, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 061 del 1 de octubre de 2014, cuyo objeto es la prestación del servicio posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 072 del 1 de diciembre de 2014, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicios profesionales CPSP N° 07 del 2 de enero de 2015, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicios profesionales CPSP N° 032 del 1 de abril de 2015, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Prorroga 1 y adición 1 del contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 032 del 1 de abril de 2015, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Prorroga 2 y adición 2 del contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 032 del 1 de abril de 2015, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 077 del 2 de noviembre de 2015, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 110 del 1 de diciembre de 2015, cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. • Contrato de prestación de servicio profesionales CPSP N° 008 del 4 de enero de 2016, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo. 3.4.3.

Análisis probatorio y solución del caso. La Sala a partir de las pruebas válidamente recaudadas y las premisas legales y jurisprudenciales descritas previamente, entra a determinar si en el presente asunto están probados los elementos del contrato realidad alegado y sus extremos temporales. • Del servicio personal en ejecución de contratos estatales de prestación de servicio.

Extremos temporales y retribución. • De las documentales referenciadas previamente, se encuentra confirmado procesalmente que la señora OLGA YAMILE HERNÁNDEZ, prestó sus servicios personales en ejecución de contratos de prestación de servicios a favor de la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 TOLUVIEJO, materializado en la actividad de Bacteriología, conforme a los siguientes extremos temporales: ID DEL CONTRATO INICIO FIN OBJETO VALOR DEL CONTRATO CPSP N° 28 de 2014 01/03/2014 30/06/2014 Prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $4.800.000 CPSP N° 41 de 2014 01/07/2014 30/09/2014 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $4.800.000 CPSP N° 61 de 2014 01/10/2014 30/11/2014 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $3.200.000 CPSP N° 72 de 2014 01/12/2014 31/12/2014 Prestación de servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $1.600.000 CPSP N° 007 de 2015 02/01/2015 31/03/2015 prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $4.800.000 CPSP N° 032 de 2015 01/04/2015 30/06/2015 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $4.800.000 PRORROGA N° 1 Y ADICION N° 1 DEL CPSP N° 032 de 2015 01/07/2015 30/09/2015 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $4.800.000 PRORROGA N° 2 Y ADICION N° 2 DEL CPSP N° 032 de 2015 01/10/2015 31/10/2015 cuyo objeto es la prestación del servicio profesionales como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $1.600.000 CPSP N° 77 de 2015 02/11/2015 30/11/2015 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $1.600.000 CPSP N° 110 de 2015 01/12/2015 31/12/2015 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $1.600.000 CPSP N° 008 de 2016 04/01/2016 31/03/2016 Prestación del servicio profesional como Bacteriólogo en el Centro de Salud San José de Toluviejo $4.800.000 Las copias de los contratos obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, demuestran que la señora OLGA YAMILE HERNÁNDEZ, estuvo vinculada a la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo de manera continua labores de “Bacteriólogo”, desde el 1 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2016, los que tiene identidad de objeto.

En consecuencia, se encuentran probados dos de los elementos del contrato realidad, esto es, la remuneración pactada conforme a los honorarios devengados por la actora, asi como la prestación personal del servicio; no obstante este último elemento necesario más no suficiente para encontrar configurado el contrato realidad, pues es un elemento presente tanto, en las relaciones laborales subordinadas como en las relaciones de los trabajadores por cuenta propia o por prestación de servicios independientes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 • De la subordinación. Sobre este punto, considera la Sala, que no existe prueba suficiente dentro del expediente que permita concluir sin hesitación alguna que en la relación contractual que existió entre OLGA YAMILE HERNÁNDEZ y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO, existió subordinación. Realizada la valoración individual y conjunta de los elementos de convicción traídos al proceso, no se encuentra prueba tener por cierto que elemento subordinación, la cual en este caso particular, no puede ser extraída de la sola celebración de los contratos estatales, pues en este caso particular, la sola existencia de los contratos per se, no puede ser tomado como hecho indicativo y único de la existencia de la subordinación, como quiera que el elemento prestación personal del servicio, es un elemento presente en diversas formas de vinculación, no siendo predicado único del contrato realidad.

Debe reiterarse además que la subordinación en materia de contrato realidad no se presume, en razón de la presunción del inciso segundo del articulo 32 de la Ley 80 de 199310, por manera que si no se quiebra dicha presunción, dicha falencia probatoria debe ser asumida por el demandante, al ser la parte a quien le incumbía la responsabilidad de confirmar la existencia de los tres elementos de la teoría del contrato realidad, pues es el presupuesto fáctico de las pretensiones de su demanda.

En tal sentido, ha dicho el Consejo de Estado que “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Si bien es cierto, se podría afirmar que el servicio de ayudas de exámenes clínicos que se presta mediante el servicio de bacteriología es un componente necesario del servicio de salud, ello, en manera alguna y absoluta permite generalizar y concluir que siempre que se celebre un contrato estatal exista subordinación, pues, la subordinación surge es de la materialización y la forma de prestación del servicio, elementos de convicción de los cuales en el presente proceso se carecen, para poder realizar dicho análisis y concluir que existió un contrato estatal que derivó por la forma como se prestó el servicio, ejecutó y controló en una relación laboral subordinada, punto en el cual, para este caso particular, existe déficit probatorio. 10 Por ello, la responsabilidad probatoria en materia de contrato realidad entre el sector público y el privado regulado por el CST, es diferente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 Véase además, que los contratos de prestación de servicios, dicho sea de paso, fueron celebrados conforme a la necesidad de la institución debidamente justificada en los documentos previos a la celebración de los mismos y por el término estrictamente necesario, respetando la temporalidad, propia de esta tipo de vinculación formal, razón de peso, por la que se hacía necesario la prueba que permitiera afirmar que los mismos fueron desnaturalizados.

Por otra parte, de las cláusulas y la literalidad del contrato no es posible extraer la subordinación en este caso particular, porque revisados los mismos, lo que se aprecia es el pacto propio de una obligaciones y responsabilidad entre quien contrata un servicio según sus necesidades y quien lo presta, sin que se advierte puntos que desborden racionalmente los límites de necesaria coordinación y supervisión que debe existir siempre en este tipo de vínculos estatales.

Es de recordar que el contrato estatal de prestación de servicios no está vedado para que el Estado o la Administración a través de su celebración persiga el cumplimiento de fines estatales11. Asimismo, recuérdese que el contratista es un colaborador del Estado para el cumplimiento de sus cometidos o fines y en tal sentido se constituye en un deber como lo establece el artículo el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, “colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse”, debiendo indicar esta Sala que “entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades12, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”13-14.

De ahí entonces, que deba exitir prueba suficiente que permita tener acreditado indubitablemente dicho elemento. 11 ARTÍCULO 3o. Ley 80 de 1993. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. 12 Esta Sala bajo las consideraciones expuestas líneas antes, estima que esa coordinación de actividades no es solo posible sino necesaria para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Expediente No. Expediente No: 05001-23-31-000-2002-04865-01.

Sentencia del 6 de mayo de 2015. C.P. Luis R. Vergara Quintero. 14 Ídem 9. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 Prueba que tampoco se puede extraer de las copias de los formatos denominados “Control de Calidad Interno Química Clínica”, puesto que de ellos, lo único que se logra apreciar es una relación de exámenes elaborados por la propia demandante, en tanto, tienen un sello que identifica que ella es su creadora, careciendo de firma de recibido por la parte demandante o de otro elemento que permita concluir que esa era la forma en que se controlaba el cumplimiento del servicio o la imposición de un horario, de la misma forma que los empleados de planta de la entidad hospitalaria demandada.

En tal orden, se carecen de los elementos de juicio necesarios para tener por ciertas las afirmaciones de la demanda respecto de que la señora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 OLGA YAMILE HERNÁNDEZ, se encontraba sujeta no solo al cumplimiento de un horario en la sede de la ESE demandada, sino que el desarrollo de su labor era controlado por la entidad accionada, como manifestación no de simple coordinación de actividades sino de la dirección de tareas propias de la subordinación y que por ende se desnaturalizó el vínculo contractual celebrado.

Como en acápites previos se indicó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamentalmente la subordinación, por lo que, comulga esta Corporación con la conclusión del a quo, respecto de la ausencia de prueba del elemento subordinación, por lo que no se configuró una verdadera relación laboral materializada bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios.

Así las cosas, la SALA, tal como en líneas iniciales de esta consideración, decantó, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas de segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4715 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 22 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. 15 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00190-01 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS