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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. La Sala se pronuncia respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado1 del Municipio de Ibagué, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2023, que amparó los derechos colectivos objeto de la demanda y expidió las órdenes consecuenciales.

ANTECEDENTES. La parte demandante instauró medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Ibagué, y la Juez de primera instancia vinculó procesalmente a esta causa a su ente descentralizado por servicios, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas 1.

Que el Municipio de Ibagué, (señor alcalde y la Secretaria de Infraestructura del mismo municipio); “ han vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad Ibaguereña y en especial de los barrios Rincón de Piedra pintada y el Limonar; al no pavimentar y realizar las obras de arte y adicionales necesarias, que permitan la prestación normal del servicio de tránsito vehicular y peatonal; de la carrera 6A, entre calles 53 a 59, de los barrios Rincón de Piedra pintada y el Limonar de la ciudad de Ibagué”. 2.

Que el municipio de Ibagué y la Secretaria de Infraestructura Municipal, han vulnerado los derechos o intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes uso público, y defensa del patrimonio público 3. Se ordene al señor Alcalde y al señor Secretario Infraestructura del municipio de Ibagué, “proceder de manera inmediata, a adelantar todos los trámites que sean necesarios, para llevar a cabo la Pavimentación de la carrera 6A, entre la calle 53 (barrio Rincón de Piedra pintada) y calle 59 (barrio El Limonar) de la ciudad de Ibagué; para lo cual cuentan con un término improrrogable de cuatro (4) meses, partir del primero (1°) de Julio de 2022; para la reparación integral de la vía y su entrega al servicio de la comunidad Ibaguereña”. 1 Kevin Heriberto Ángel Castrillón. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. 4.

En caso de oponerse a los hechos y/o pretensiones, se le impongan las costas del proceso. Hechos. (Cuaderno principal pagina 6 a 7 expediente digital) Como supuestos fácticos de la demanda se establecen los siguientes: La calle 79, sectores, a) Etapa 1 manzana 30 de la casa 18 a la casa 12, manzana 28 de la casa 20 a la casa 16.; b) Etapa 2 manzana 23 de la casa 14 a la casa 11, manzana 19 de la casa 22 a la casa 16; manzana 11 de la casa 14 a la casa 11 y, c) Etapa 3 manzana 7 de la casa 18 a la casa 12, manzana 5 de la casa 14 a la casa 11 del barrio Villa Café de esta ciudad, se encuentra localizado en la zona urbana de Ibagué. Los habitantes del sector se encuentran gravemente perjudicados, por cuanto no cuentan con un sistema de recolección y distribución de alcantarillado, circunstancia que ha ocasionado que las aguas negras se desborden.

Con ocasión a lo anterior y por la omisión del Municipio Ibagué y del Ibal, para intervenir la zona en el sector comprendido, sus habitantes tienen que soportar inundaciones, el rebosamiento de cañerías por sifones y sumideros, humedades, lo cual ha trae consigo malos olores, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde, entre otros.

Ello impone a los habitantes aledaños, afecciones a la salud, tales como enfermedades infectas contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas. La comunidad no pueden desarrollar sus actividades normales, no obstante las reiteradas solicitudes a las accionadas, para la solución de los problemas enunciados; ni siquiera con los requerimientos del Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos de derecho Se indicó como derechos colectivos vulnerados los de: i. Goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, ii. La seguridad y salubridad públicas; iii. Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, iv. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. v. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2020 y se admitió mediante auto de del 25 del mismo mes y año; surtida la notificación de las entidades accionadas contestaron la demanda y propusieron excepciones. Contestación de la demanda Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué Ibal S.A. E.S.P. El apoderado del Ibal se opuso a las pretensiones, como fundamento expone en que no existe la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos que se invocan en la demanda; de hecho, precisó que la entidad descentralizada por servicios del municipio de Ibagué i. carece de competencia del cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales y se evidencia inexistencia de amenaza a los derechos colectivos 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. pretendidos.

En cuanto a los hechos, ninguno fue tachado de falso sino que no le constan en su mayoría. Propuso como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del Ibal, que conlleven a su responsabilidad. Municipio de Ibagué El apoderado del Alcalde territorial se opuso a las pretensiones, indicando que de acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, se requiere de su prueba y si la situación es generada por las presuntas inconsistencias en el sistema de recolección y distribución de aguas lluvia, ello significa que el municipio no ha ocasionado algún perjuicio, señalando por ello que la entidad llamada a atender la problemática sería la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal y no el municipio en su sector central.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de nexo causal y la ii. Genérica. La sentencia apelada. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2023, i. a. Declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial respecto a la pavimentación del sector comprendido por la carrera 6B entre calles 56 a 59 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 56 a 59 nomenclatura actual), b. Declaró que el Municipio de Ibagué transgredió los siguientes derechos colectivos: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, c. Ordenó proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; en afectación de la comunidad del sector comprendido por la carrera 6B entre calles 53 a 56 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual).

Como consecuencia de lo anterior, ii. ordenó que el Municipio de Ibagué, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para realizar las obras de adecuación y mantenimiento a través de pavimentación de la vía comprendida sector comprendido por la carrera 6B entre calles 53 a 56 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual) Otorgó los plazos para la ejecución de las obras, siempre y cuando se tenga el certificado de viabilidad de las redes hidrosanitarias del sector mencionado para que se proceda a la pavimentación, en caso de contar con ella. iii. la integración de un comité de verificación de las órdenes dadas en la sentencia, iv. condena en costas de primera instancia, a cada uno de los accionados, v. para los efectos 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir copias de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Ibagué y al señor Agente del Ministerio Publico.

Luego de revisar el cartabón probatorio, el Juez a quo estimó acreditadas las exigencias doctrinales, legales y jurisprudenciales, para amparar los derechos colectivos que fueron denunciados como amenazados y vulnerados y dictó las ordenes de consecuencia; por tal menester demostró que las accionadas han vulnerado derechos colectivos al no tomar medidas correctivas en el sector aludido en el requerimiento administrativo y que por su desdén, motivó el ejercicio de este medio de control, como son la recuperación de la malla vial y de alcantarillado y la instalación de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias en el sector definido en la demanda (hechos y pretensiones).

La apelación. Alcaldía municipal de Ibagué. Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia; para el efecto y como sustento de su impugnación expresó que el actor popular no realizó el requerimiento de que trata el artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A. contra el Ibal y solo se formuló contra el Alcalde y el Secretario de Infraestructura municipal; así las cosas, no se podía dictar sentencia contra los accionados porque el auto del 18 de octubre de 2022, que vinculó procesalmente al Ibal a este asunto, es ilegal.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que son parte entidades públicas, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. Con arreglo a la apelación formulada por el apoderado del municipio de Ibagué, la Sala se concentrará en determinar si el Juez no podía dictar el auto del 18 de octubre de 2022, que ordenó la vinculación del Ibal S.A. E.S.P. al proceso, precisamente porque el actor no exteriorizó su deseo de integrar el contradictorio contra esta entidad y dio motivo para que la defensa del municipio planteara como excepción la falta de requerimiento al Ibal, entonces la vinculación del Ibal es ilegal y por eso no se podía dictar la sentencia cuestionada.

Hechos Probados - Estipulaciones probatorias2. 2 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez.

En este escenario, el apelante no cuestiona las bases probatorias sobre las que se edificó las sentencia, que debieron ser contradichas con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba. En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso documentalmente, o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo3 para concluir la vulneración de los derechos colectivos.

Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo4, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio.

Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar. Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, han de utilizarse como tales en el debate, dado que sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, se constituyen en fundamento del fallo. 3 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante". 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001- 23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000-2002- 01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”6 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´7.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001- 23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007-00024- 01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03804-01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Consejo de Estado8.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Las acciones populares9 se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos10, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º. de la Ley 472 de 1998), los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica son11: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares12 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23-24-000-2007-90177- 01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 9 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de "Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS." 10 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley". 11 Los enunciados, libres, de la base argumentativa son tomados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (Dimar) y Otros, Revisión Eventual de Acción Popular. 12 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.13 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.14 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.15 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.16 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.17 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;

Sentencia del 14 de septiembre de 2020, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611- 03(AP), Actor: Personería Municipal de Ibagué, Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal E.S.P. S.A., Anglogold Ashanti Colombia S.A.(hoy Sociedad Kedahda S.A.), Continental Gold Ltda. (hoy Negocios Mineros S.A.), Oro Barracuda Ltda., Fernando Montoya, Alberto Murillo y Eugenio Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN;

Sentencia del 1o. de agosto de 2019, Radicación número: 52001-23-33-000-2017- 00070-01(AP), Actor: Emilio Orlando Gámez Caicedo, Demandado: Municipio de Pasto y Otros. 15 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 16 Sección Tercera, 16 de febrero de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345-01(AP) 17 La Ley 472, en su Artículo 30 determina "La carga de la prueba corresponderá al demandante". 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza18. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.19 Como la labor judicial consiste en ubicar la acusación de la acción u omisión cuestionada con el supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia jurídica, los requisitos20 para que proceda la acción popular son21 i. la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales22, ii. la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y iii. la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.23 La Ley Orgánica de Presupuesto, aplicable a las entidades territoriales, i. permite que los reglamentos o normas internas territoriales, dispongan la manera como los gastos de inversión deben ser clasificados y detallados, ii. tales gastos, de ordinario, se corresponden con a. el Programa de gobierno, b. el Plan de desarrollo municipal, c. el Presupuesto anual y, evidentemente, no obstante lo anterior, la acción del ente territorial no se agota en dichos actos administrativos pues que para ello, d. se convalida legal y constitucionalmente, las modificaciones y ajustes del patrimonio de conformidad con la dinámica gubernamental para proveer losa servicios públicos, iii. los propósitos que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;

Sentencia del 21 de febrero de 2007, Número de radicación: 63001-23- 31-000-2004-00243-01(AP), Actor: Reinaldo Antonio Rubio Valencia y Otro, Demandando: Municipio de Armenia y Otros, Referencia: Acción Popular. 19 Sentencia C-215-99. Referencia: Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Andrés de Zubiría Samper, Luis Enrique Cuervo Pontón y Armando Palau Aldana, Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO;

Sentencia de abril 14 de 1999. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 73001-23-31-000-2001- 01676-01(AP), Actor: Félix Eduardo Martínez Ramírez y Otro, Demandado: Municipio de Ibagué y Otros, Referencia: Apelación sentencia, Acción popular. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Sentencia de 5 de marzo de 2015, Número de radicación 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 9 de junio de 2011, Número de radicación 25000-23-27-000-2005-00654-01 (AP), C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Sentencia de 30 de junio de 2011, Número de radicación: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP), C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. devienen del universo del Sistema General de Participaciones que por una u otra causa, transfiere el Gobierno central a las entidades territoriales; y ello es muestra de coherencia presupuestal porque, iv. de conformidad con el artículo 6º. de la Constitución Política, en armonía con el artículo 121, ibídem, las autoridades serán responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, las cuales están señaladas en la Constitución y la ley, de donde se concluye que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las a ella atribuidas; por tal menester, v. la forma de detallar los gastos de inversión, es una atribución que el ejecutivo municipal lleva a cabo a través del decreto de liquidación del presupuesto anual -pues, el Ejecutivo es quien debe armonizar su Programa de gobierno con las necesidades de su comunidad en un haz dinámico de función pública-, vi. de ahí el porqué, el Ejecutivo municipal, es el gran responsable de suplir la prestación de los servicios territoriales de manera técnica pues su desempeño vii. resulta estelar en la configuración presupuestal en su cuatrienio, vii. al proponer su trámite y aprobación en las condiciones que llegue a detectar, o que en el devenir de su función, deba acometer.

No obstante lo anterior, se recuerda que es un deber inexcusable de los servidores públicos proveer las actuaciones administrativas presupuestales, de hacienda pública y saneamiento de las finanzas de tal manera que se incorporen las partidas correspondientes para el pago de la deuda pública -con preeminencia, la social- pues una omisión en tal sentido comporta responsabilidades fiscales, penales, disciplinarias, de repetición y personal para quienes tienen a cargo el servicio público, deben provisionar lo pertinente para el pago de las acreencias correspondientes.

Así las cosas, es claro que la preparación del Presupuesto, es el acto más técnico de todos los actos técnicos que se proveen en la administración pública, porque está informado de ciencias exactas, de matemáticas financieras, de las más exquisitas técnicas de la ciencia contable, porque está precedido de los más profundos significados del trasegar de la entidad pública -territorial y por servicios- y por la más elocuente demostración de honestidad en la proyección de derechos y obligaciones que corresponde asumir al representante de la entidad territorial o por servicios.

En el acto técnico de formulación y de aprobación del presupuesto no cabe el albur, no cabe la indecisión ni se tolera la improvisación; no, desde luego que no, el acto público del otorgamiento del Presupuesto se entrelazan los técnicos más capaces en el manejo de la cosa pública, se involucra el liderazgo técnico del gobernante24 y se compromete en el mismo propósito a las Corporaciones de elección popular para que el Presupuesto sea un fin encomiable y veraz, que guíe el tránsito limpio del gasto público de acuerdo con las necesidades insatisfechas y los propósitos de la escogencia del gobernante.

El Decreto 111 de 1996 (enero 15 – publicado en el Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996) y sus normas reglamentarias y complementarias, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, está enunciado de una manera tal que tienen principios de orden público 24 Por eso, el E.O. del P. determina: “ARTÍCULO 44.

Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.

Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales (Ley 38/89, artículo 88. Ley 179/94, artículo 50)”. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. en la perspectiva de los contenidos axiológicos, programáticos y teleológicos de la función pública para la provisión de las actividades encomendadas al Estado -central y sus entidades territoriales y por servicios- pues su temática alude al correcto uso del erario.

Ahora bien, es doctrina pacífica del Consejo de Estado, y la Corte Constitucional ha dicho sobre la advertencia del entorno conceptual que supone el deficiente ejercicio de la función pública que desatiende, por una u otra razón, los servicios que están a cargo del Estado; razón por la cual25, "En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección fue instaurada.

Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.". Y por ello se acuñó en nuestra normativa toda una conceptualización que cada días se nutre más de elementos técnicos para poder desarrollar las enormes tareas de un Estado i. "PREÁMBULO, EL PUEBLO DE COLOMBIA, En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente, ". ii.

"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, TITULO I. De los Principios Fundamentales ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". iii.

"ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE; Sentencia del 5 de septiembre de 2002, Radicación número: 47001-23-31-000-2001- 0303-01 (AP-531), Actor: Adalberto Castro Meléndez, Demandado: Alcaldía, Metroagua S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Referencia: Apelación Sentencia. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", debe tener presente26, "Definido el gasto público social, según lo ordena la Constitución, como aquel destinado a solucionar necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, etc., es apenas lógico que las partidas correspondientes figuren en los capítulos respectivos.

No hay que olvidar que según el artículo 16 de la ley 179, "El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión". Y que según el inciso segundo del mismo artículo, estos gastos se presentarán así: "Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública.

En el Proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional". Es claro, en consecuencia, que una partida destinada a la construcción de escuelas, por ejemplo, irá en el presupuesto del Ministerio de Educación, en tanto que otra para edificar hospitales irá en el del Ministerio de Salud.

De otra parte, el anexo a que se refiere el inciso tercero del artículo 17 de la ley 179, hace parte de la ley de apropiaciones, no es extraño a ella. Por esta razón, si el verbo agrupar que se emplea en el inciso primero del artículo 350 de la Constitución, se entendiera como una exigencia de hacer constar separadamente todas las partidas del gasto público social incluidas en el Presupuesto, al describirlas, identificándolas debidamente en este anexo, quedaría cumplida tal exigencia. No puede pensarse que la Constitución reglamente en detalle cómo se hace el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones.

Tal detalle está en la ley Orgánica del Presupuesto, según lo prevé el artículo 352 de la misma Constitución. Lo que importa, en definitiva, es la incorporación en la ley de apropiaciones de las partidas destinadas al gasto público social. Y el anexo previsto por el inciso demandado, permite comprobar el cumplimiento de la Constitución en esta materia.

De otra parte, como se ha dicho, el anexo explicativo de las partidas destinadas al gasto público social, hace parte de la ley de presupuesto. En consecuencia, no es aceptable la afirmación de los demandantes en el sentido de que el Gobierno podría modificar tal anexo por medio de un decreto. Se repite: por ser parte de la ley, sólo es posible su modificación por medio de otra ley.".

En este asunto, y de cara al recurso interpuesto, i. no se cuestionó la decisión del juez de instancia que determinó un quebranto de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en ii. su base probatoria, que a lo largo del proceso, a. se pidieron y decretaron, b. se incorporaron, sino, que c. únicamente se cuestiona en lo que atañe - realmente-, al abstracto enunciado de que el Juez de instancia no podía vincular al Ibal proceso y de que la sentencia desconoce que esa, precisamente era la base de la defensa del municipio, como ente territorial demandado. 26 Sentencia No. C-541-95.

Ref.: Expediente D-945, Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 17 (parcial); 54 y 66 (parcial) de la ley 179 de 1994 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto.", Actores: Jorge García Hurtado y Elsa Victoria García Diaz, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía; Sentencia aprobada en Acta número 61, del 23 de noviembre de 1995. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Caso en concreto.

Se ha presentado un medio de control para proteger los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; ello obedece a la desidia del Municipio de Ibagué y al Ibal, para realizar de forma coordinada y armónica las medidas técnicamente exigibles y presupuestales para resolver el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado y el pavimento correspondiente al uso correcto vial del sector de la carrera 6B entre calles 53 a 56 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual), de esta ciudad de Ibagué. El Juez a quo, a. previa comprobación de la denuncia, b. accedió a proteger los derechos colectivos y c. ordenó las medidas necesarias para su solución; para ello, i. destacó que se evidenció y aseguró, que la red de alcantarillado e hidrosanitaria del aludido sector no concuerda con un servicio oportuno, idóneo y eficiente27, ii. y que en el trámite del proceso -la petición administrativa- ejercida como presupuesto de procedibilidad se hizo únicamente respecto del municipio de Ibagué, iii. las accionadas no hicieron más que oponerse a las pretensiones (en vía administrativa y judicial), iv. no se opusieron a la vinculación oficiosa que del Ibal, hizo el Juez de instancia, y v. ni siquiera, convalidaron un eventual pacto que solucionara anticipadamente y por la vía de la amigable composición, el problema del mal funcionamiento del servicio de alcantarillado y el obvio deterioro vial en el sector denunciado.

I. En el presente asunto, el apelante no cuestiona ninguno de los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta el Juez de instancia para concluir i. que los derechos colectivos amparados en su decisión se hallan vulnerados28, y ii. solo indican29 que el Juez no podía dictar el auto que ordenó vincular al proceso al Ibal; iii. el recurrente ni una sola referencia hace alusión a la prueba analizada por el juez de instancia, e intenta con ello, absolver de responsabilidades a su representada. 27 Capítulo 4 "Elementos probatorios", acorde a las Premisas fácticas y Caso concreto de la parte motiva del fallo. 28 Por no suministrarles una adecuada red de alcantarillado, un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias y vías que permitan el correcto tránsito peatonal y vehicular por dicho sector. 29 Con total contraevidencia del texto de la sentencia cuestionada; previsto en los artículos 78 -Nums. 1 y 2- "Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales "; 79 -Num. 1- "Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. "; y 81 del C.G. del P., "Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional". 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Por eso, se ha decir, i. el C. de P.A. y de lo C.A. dispone, “Artículo 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. …… Artículo 172.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.”, ii. la Ley 472 de 1998 también prescribe “Artículo 14.

Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”, iii. el C.G. del P. determina “Artículo

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”; por otro lado, en las facultades del Juez Director del Proceso se determina “Artículo

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. 1.

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”; el apelante demuestra es que no leyó el fallo apelado y por eso no rebatió ni una línea del fundamento probatorio que describió el Juez de instancia. Eso no es serio. Como se ve, la afirmación del recurrente apoderado del ente descentralizado Ibal, bordean claramente el contorno legal previsto en los artículos 78 -Nums. 1 y 2-, 79 -Num. 1-, y 81 del C.G. del P., pero que en todo caso, confluye al deleznable espectáculo de la falta de sindéresis en sus argumentaciones.

Por otro lado, recuérdese, i. en el trámite de las acciones populares, las excepciones previas se resuelven en la sentencia30, y ii. la falta de legitimación en la causa, que no es una excepción previa31, por su naturaleza, se decide, si ha lugar a ello, con la vinculación 30 Ley 472 de 1998 “Artículo 23. Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma”. 31 El C.G. del P. establece, “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. …. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar…. Artículo 101.- Oportunidad y trámite de las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, la falta de integración del litisconsorcio necesario, la prescripción extintiva, la caducidad o transacción, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. al proceso de quien no fue vocado a juicio pero que por los hechos y pretensiones, da lugar a su integración al contradictorio.

Dichos motivos de inconformidad y su respuesta judicial en esta instancia se pueden resumir probatoriamente así: La petición a la que alude el artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A. se presentó por la parte actora solo contra las autoridades centrales del municipio de Ibagué, el apoderado de la entidad descentralizada por servicios nunca rebatió el contenido y eventual consecuencia de la vinculación procesal del Ibal.

Ante la omisión de resolver administrativamente su pedimento, se formuló el control judicial contra el Alcalde y su Secretario de Infraestructura; seguidamente, sobre la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, antes de que se decretaran las pruebas, el juez a quo estimó necesario vincular al proceso al Ibal, decisión que no fue contradicha en recurso de alzada.

El Juez de la causa explicó en el Auto 0006 de octubre 18 de 2022 -Documento generado en 18/10/2022 12:13:25 PM-, que “con fundamento en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 472 de 1998, procede a estudiar la petición de vinculación al trámite constitucional de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. S.A.”, y es que esa petición, precisamente, fue pedida por el apoderado del Alcalde y de su Secretario de Infraestructura, en cuanto, “Sostuvo el ente territorial accionado, que, de acuerdo con lo pretendido por el accionante mediante el presente trámite, la legitimación por activa en la causa Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquélla se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Éstas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.”. Las excepciones previas tienen por fin, adecuar procesalmente los trámites judiciales, a efecto de precaver eventuales decisiones inhibitorias, o que de cualquier manera impidan resolver el fondo del asunto en cuestión; en ese sentido, la excepción previa no es más que un planteamiento defensivo para adecuar regularmente el trámite judicial, a efecto de eliminar una perturbación procesal que impida el proferimiento de una Sentencia que dirima realmente una controversia judicial.

Ya es de usanza reconocer con la doctrina, con la Ley y con la jurispridencia que la finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. corresponde a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP.

SA, encargada de la ejecución de obras del plan de reposición de alcantarillado, las cuales se requieren de manera previa a la realización de las obras de repavimentación reclamadas en el sector” y explicó el memorialista, con base en la documental allegada con la contestación de la demanda, que respecto de la “certificación de redes de acueducto de fecha 17 de agosto de 2022 expedida por el líder de gestión de acueducto del IBAL E.S.P. S.A.” y “el memorando 043965 del 24 de agosto de 2022 suscrito por el Director Técnico de la Secretaría de Infraestructura de Ibagué (Tol) en respuesta al memorando 1030-041858 "solicitud viabilidad financiera técnica pavimentación””, se aprecia que el municipio no puede acometer la pavimentación del sector problemático, sin la ejecución de las obras por el Ibal.

El aludido auto fue enviado el miércoles, 19 de octubre de 2022 a las 9:05 a.m. a las partes e intervinientes en el proceso; con el asunto: Notificación Estado Electrónico No. 140 del 19 de Octubre de 2022, con Datos adjuntos: 140 - 2022.pdf; y por ello, se advirtió que “en formato PDF el Estado enunciado con la Providencia que se notifica, de igual manera se adjunta Link al cual se puede acceder haciendo Click para poder observar los Autos proferidos en el Estado referido.

Link Autos: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm09ibague_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkOm qUSTNC9Gvc1lhF5ikGoBNGj-3vWneVVEiieZSxma2A?e=gCkCnu.”. El término subsiguiente al pronunciamiento, transcurrió en silencio. O sea que la vinculación del Ibal no se ofrece ni caprichosa ni abusiva y que no solo era una facultad del Juez de primera instancia proceder a ello, sino su obligación. II.

Por estas razones se confirmará el fallo, que además, se refuerza probatoriamente así: i. Derecho de petición impetrado ante los entes accionados por parte de la accionante y que solo fue respondido con evasivas, ii. Respuesta emitida por la Dirección Operativa de la Secretaría de Infraestructura Municipal de esta ciudad, señalando que para la Secretaría pueda realizar cualquier proyecto de pavimentación se debe contar con la certificación de viabilidad para su pavimentación por parte del IBAL (Certificados de las redes hidrosanitarias no mayor a 3 años).…”, iii.

Informe Visita Técnica adelantada por parte del área de gestión de infraestructura y obras públicas del municipio de Ibagué, con miras a realizar las obras de pavimentación, el cual arrojó como conclusiones la necesidad de una disponibilidad presupuestal y de prioridades establecidas para solucionar el conflicto, iv. Oficio de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué con informe técnico que refiere no haber realizado ningún tipo de reposición en las redes hidrosanitarias del IBAL, requisito indispensable para adelantar las labores de pavimentación, v. Informe de visita técnica, realizada al sector, en el que se indica que las calles solicitadas para pavimentar se encuentran en avanzado estado de deterioro, por falta de mantenimiento o por alguna intervención del IBAL; y que requiere pavimentación técnica completa, vi.

Informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado realizado sobre las calles colapsadas, por el IBAL que indican que el sistema está en regular estado tanto estructural como hidráulico, presenta fisuras. Así que de la documental, solo refuerza que las obras no se han hecho y que se harán, pero que no se encuentran incluidas las precitadas direcciones para la vigencia 2022, y que se estudiará con el equipo operativo, técnico y profesional a evaluar y determinar si, para después se hagan. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. O sea que no se hicieron y que la aseveración del apelante, es sin duda de mala fe, abusiva del derecho de litigar y temeraria.

La Sala se apoya en la doctrina vertida en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, i. Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de marzo de 2004, Expediente No. 52001-23-31-000-2002-1750-01(AP), Consejero Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; ii. Sección Primera. Sentencia del 6 de julio de 2006, Expediente 680012315 000 2002 00489 01, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA; iii.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, iv. Sección Primera, Sentencia del 15 de junio de 2018, Radicación 18001-23-31-000-2011-00222-01(AP), C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, v. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;

Sentencia del 9 de mayo de 2019, Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00613-00 (AP); para concluir, como lo hizo el a quo, que a la comunidad de este sector se le está vulnerando el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica y una adecuada prestación del servicio de alcantarillado -aguas negras y lluvias-.

No obstante la evidencia del daño y su permanencia en el tiempo -desde antes de 2018-, según los informes de la visita técnica efectuada por el propio Municipio de Ibagué -en su sector central y descentralizado por servicios-; se itera, la apelación a. no contradice la prueba analizada por el a quo, y por ello b. se concluye que solo pide más tiempo para que la autoridad accionada, Alcalde y Gerente del Ibal, puedan satisfacer el servicio omitido32, no obstante la rica doctrina que apura la eficiencia, oportunidad y cobertura33.

El Artículo 88 de la Constitución dispuso que el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, son derechos e intereses colectivos que pueden protegerse, especial y colectivamente, por medio de la acción popular. Conforme lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al Estado velar por la “integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, y los Artículos 314 y 315 Ib., dentro de las atribuciones de los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad en el área de su competencia, determina que son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales34.

De lo anterior se 32 "Los sistemas de alcantarillado deben planificarse de tal manera que siempre se minimicen los impactos negativos que la cantidad y la calidad de las aguas residuales y lluvias generan sobre los ecosistemas, y a que el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico señala en cuanto al concepto de integralidad del drenaje urbano que ello “implica la integración en cuanto a cantidad y calidad de agua de todas las partes que conforman el sistema de drenaje o recolección y evacuación de aguas residuales y/o lluvias de una ciudad actual.

Estas partes son: el sistema de redes de alcantarillado, la(s) planta(s) de tratamiento aguas residuales (PTAR) y el cuerpo receptor de aguas”, como el IBAL tiene a su cargo el sistema de redes de alcantarillado, de acuerdo al concepto de integralidad se le insta para que, dentro de la construcción, reposición y mantenimiento de las redes en dicho sector, tenga en cuenta el manejo de vertimientos de aguas lluvias en ese lugar con el fin de minimizar los impactos negativos y se garantice la salubridad pública". -Colombia.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico: TÍTULO D. Sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y aguas lluvias. 2012-. 33 La prueba documental mostró al a quo que el cambio y reposición del alcantarillado del sector es necesario porque no fue construido con las normas técnicas de rigor; el contenido obligacional exigible a las distintas entidades de la Administración Pública que tienen que ver con el tránsito por las vías públicas, se refieren, en a los deberes sobre mantenimiento de vías públicas previsto en la Constitución, la Ley 105 de 1993, Ley 142 de 1.994, Artículo 84 de la Ley 136 de 1994, al Código de Tránsito Terrestre Automotor. 34 La calidad de "jefe de la administración local" que le atribuye el Artículo 314 de la Constitución Política al Alcalde, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. concluye que sin lugar a dudas corresponde a los Alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público y sin lugar a dudas, si es el responsable de construir la malla vial de la ciudad y de prestar los servicios públicos.

Al respecto, es menester decantar que las competencias y funciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial35, son concurrente y complementarias de las del ente territorial Municipio de Ibagué; primero porque el sector central del municipio creó la empresa de servicios públicos domiciliarios como un evento de prestación eficiente de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que le son inherentes desde la perspectiva constitucional, legal y reglamentaria, segundo, porque la construcción de la infraestructura vial es una función del ente territorial y tercero, porque la Ley 489 de 1998 (diciembre 29) "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"36, plantea, entre otras funciones, que deben corresponderse a: "CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.

OBJETO. La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

PARÁGRAFO. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado.

Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración municipal exista la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure. Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos.

No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativos- deben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actúen como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas. 35 Es harto sabido que, i. el Concejo Municipal de Ibagué, mediante Acuerdo 034 del 6 de junio de 1989, creó el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” como entidad descentralizada de servicio público con personería jurídica propia y autonomía administrativa; ii. mediante Acuerdo Municipal 026 del 4 de junio de 1998, el Concejo Municipal autorizó al Alcalde de Ibagué para expedir los actos administrativos tendientes a la transformación del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, en una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal, en la modalidad de sociedad por acciones, iii. mediante Escritura Pública 2932 del 31 de agosto de 1998, otorgada ante la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, se protocolizaron los estatutos y la conformación de la Empresa de Servicios Públicos Oficial IBAL S.A. E.S.P. Oficial, cuyo objeto es: “Operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado inicialmente en la ciudad de Ibagué”. 36 Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

CAPITULO II. PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARÁGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

ARTICULO 4 o. FINALIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

CAPITULO III. MODALIDADES DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.".

Así que en la Ley 142 de 1994 se establecen los parámetros para la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios de, entre otros, acueducto y alcantarillado; por lo demás, la prestación de dichos servicios no es ni una dádiva ni una función caritativa del prestador -público o privado- o del ente territorial; por lo cual, estos están plenamente autorizados para prestar los servicios públicos y procurarse un cobro con tarifas de cada suscriptor; lo que evidentemente pone en trance de recuperación financiero y presupuestal al ente territorial y por servicios, ya de manera directa - impuestos y contribución de valorización-, ora vía tarifas.

Ello permite concluir que las acciones adoptadas por el Municipio de Ibagué, no sólo han sido insuficientes para mitigar el impacto ambiental negativo producido por el vertimiento de aguas en pleno perfil vial, sino que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la solución de la problemática denunciada en la demanda y que concurre con una inadmisible autarquía de su ente prestador de estos 2 servicios domiciliarios -acueducto y alcantarillado-. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Dicho en otras palabras, para la Sala es claro que el ente territorial demandado37 ha sido negligente frente a sus obligaciones constitucionales y legales, relativas a la atención de necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y prestación eficiente de los servicios públicos -alcantarillado y malla vial-, si se tiene en cuenta que la realidad de la zona no mostró cambios positivos en el amplio lapso, transcurridos entre el diagnóstico de la ineficiente prestación del servicio, hasta la presentación de la demanda y los informes interno de los grupos de trabajo del Ibal -2018 a 2022- y de la propia alcaldía, que quedaron huérfano de interlocución entre las Secretarías de Infraestructura, Movilidad y Planeación de la ciudad38, como quedó visto, lo cual es a todas luces inaceptable, si se tiene en cuenta que dicha responsabilidad corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 366 de la Constitución Política39, 3 37 Que por lo demás, ejerce la competencia inherente de control de tutela a su ente descentralizado prestador de los servicios Ibal.

No se diga más que el control de tutela, en términos de la Corte Constitucional es: “DESCENTRALIZACIÓN-Concepto/ No implica ruptura total del vínculo entre poder central y entidad descentralizada La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones.

No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968. … DESCENTRALIZACIÓN-Control de tutela La descentralización involucra entre nosotros, desde 1968, el concepto de vinculación del ente funcionalmente descentralizado a un ministerio o departamento administrativo, el cual ejerce un control de tutela sobre el primero, con miras a obtener la coordinación de la función administrativa.

Así las cosas, el control de tutela parte de la base de la distinción entre organismos superiores e inferiores dentro de la estructura administrativa. … DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS-Poder de supervisión y orientación/ ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Ministro como superior inmediato del representante legal La descentralización por servicios siempre ha tenido como presupuesto una relación que implica un poder de supervisión y orientación que se ejerce para la constatación de la armonía de las decisiones de los órganos de las entidades descentralizadas con las políticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente avaló cuando acogió esta forma de organización administrativa.

Por ello no resulta extraño ni contrario al espíritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jerárquico. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralización.…” Sentencia C-727-00.

Referencia: expediente D-2696, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parágrafo (parcial), 9 parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998, Actor: Pedro Alfonso Hernández M., Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA;

Sentencia del 21 de junio de 2000. 38 Resulta palmario entender que para efectuarse la respectiva pavimentación por parte de la Secretaría de Infraestructura -de acuerdo con los parámetros de la Secretarías de Movilidad y Planeación-, debe contarse previamente con la debida certificación expedida por la empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, que por efectos de la descentralización por servicios, en el municipio capital, se prestan a través del Ibal S.A. E.S.P. Oficial. 39 “Artículo 366 C.P. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación". 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. a 5 de la Ley 136 de 199540, Ley 60 de 1993, sobre distribución de competencias, artículo 2, artículos 2, 5, 6 y -numeral 14.21- de la Ley 142 de 1994, artículo 76 de la ley 715 de 2001 y artículo 6 de la ley 1551 de 2012, para no ser más exhaustivos.

Corolario de lo anterior, es que no le asiste razón al recurrente cuando sostienen que el a quo no tuvo en cuenta prueba alguna para poner fin al impacto ambiental negativo de la dejadez por realizar una eficiente y correcta prestación de los servicios públicos - conducción de aguas negras y lluvias- y viales; pues como quedó visto, las mismas no apuntan a la solución progresiva de la problemática sino que se limitaron en el tiempo a algunas jornadas de diagnóstico por sectores, que no se compadecen con la responsabilidad constitucional y legal que tienen los entes territoriales frente a la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios y la infraestructura vial municipal.

No existe entonces lugar a duda alguna, de que el derecho colectivo plural aludido por el a quo, ha sido vulnerado por las autoridades accionadas del municipio demandado, tanto en su sector central como descentralizado41 por el desprecio en la correcta prestación de sus servicios asociados que se engloban en otro derecho colectivo vulnerado "La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes".

Ahora bien, no le es dado a las entidades territoriales alegar la carencia de recursos o apelar a la envergadura de las obras necesarias para poner fin a la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, como excusa que justifique la dilación en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, máxime si se tiene en cuenta que tanto la Carta Política como la ley establecen los mecanismos de orden presupuestal y de infraestructura administrativa que se requieren para la realización de los fines estatales; al respecto, se ha dicho, "Para la Sala resulta igualmente inaceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión en este asunto pretextando la falta de presupuesto pues, como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como en este caso ocurre con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución"42. 40 "Artículo 3o.

Funciones. Corresponde al municipio. [ ] 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. 6.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley". 41 El artículo 4º. de la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 6 de julio de 2012), desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE;

Sentencia del 24 de febrero de 2005, Ref.: Expediente 73001-23-31-000-2002-00990- 01, Acción Popular, Actor: Félix Antonio Campos Cruz contra Alcaldía de Suárez Tolima. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. Al respecto el artículo 350 de la Constitución Política establece: «Artículo 350 C.P. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva.

Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.» - Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en saneamiento básico.

(Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). Según lo preceptuado por los artículos 3°. y 4°. de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento básico.

La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: « «ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.

Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne En el mismo sentido pero más concluyente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO;

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01676-01(AP), Actor: Félix Eduardo Martínez Ramírez y Otro, Demandado: Municipio de Ibagué y Otros, Referencia: Apelación sentencia, Acción popular. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007.

Rige a partir del 1o de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para la legislación vigente hasta esta fecha -. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad.

Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas. <Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.» «ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007.

Rige a partir del 1o de enero de 2008 -: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%.

Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%.

Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%).

En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.» Ley 715 de 2001 [ ] Artículo 3°.

Conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [ ] 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [ ] Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos.

El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0 [ ] Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [ ] 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [ ] Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general.

Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado43.

Decreto 849 de 2002 [ ] Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación: a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado.

Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto; b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto; c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector»44.

Decisiones en concreto. Finalmente, la Sala advierte que la ejecución de las medidas necesarias para restablecer los derechos colectivos vulnerados requiere de órdenes precisas a corto, mediano y largo plazo, las cuales deberán culminar antes del vencimiento del periodo constitucional para el cual fue elegido el actual alcalde del Municipio de Ibagué Tolima, vale decir, antes del 31 de diciembre de 2023.

La Sala recuerda los principales elementos definitorios de la naturaleza jurídica de las acciones populares45, entre otras, i. es actual, no pretérita, si la violación, amenaza o 43 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 44 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. 45 Los enunciados, libres, de la base argumentativa son tomados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable; ii. tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa; ya que iii. constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo; y por eso, v. definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.46 Por tal razón, resulta imprescindible modificar el fallo impugnado, en el sentido de desglosar y precisar las órdenes dadas por el a quo al Municipio demandado y a su ente descentralizado, de tal suerte que a éste, mediante las Secretarías del ramo correspondiente, le sea posible el cumplimiento de las mismas y resulte eficaz el restablecimiento de los derechos colectivos protegidos.

Es obvio que el estudio técnico desarrollado y el dictamen interno rendido -dado a conocer y puesto en trámite de contradicción hace más de dos años-, determinó que en el sector multireseñado implica, a. la vía actualmente no se encuentra certificada por cuanto se requiere que la Secretaría de Planeación la certifique, para que la Secretaría de Infraestructura la construya; b. describiendo desde donde inicia y culmina y las proyecciones con respecto al Plan de Tránsito del Sector, a cargo, obviamente, de la Secretaría de Movilidad; c. la red de acueducto y alcantarillado, no está certificada, tarea que debe ser coordinada por el Alcalde Mayor de la ciudad capital de los tolimenses inmediatamente cobre ejecutoria esta decisión. En tal sentido, las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en el numeral 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así: se ordenará al Alcalde del municipio y al Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopten conjuntamente las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: INSTRUYAN Y COORDINEN INTEGRALMENTE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO que confluye en esta causa, a. implementen un programa de diseño conjunto y construcción de las obras -viales y de alcantarillado- que se ordenaron por el a quo, b. efectúen la fumigación y control de plagas en el sector e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta cuando las obras ordenadas por el a quo sean realizadas.

El Alcalde del municipio de Ibagué y el Gerente General del Ibal S.A. E.S.P. Oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelantarán las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que se inicie, Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (Dimar) y Otros, Revisión Eventual de Acción Popular. 46 Sentencia C-215-99.

Referencia: Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Andrés de Zubiría Samper, Luis Enrique Cuervo Pontón y Armando Palau Aldana, Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO;

Sentencia de abril 14 de 1999. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. inmediatamente se tengan las precisiones técnicas necesarias de las obras a acometer - término que en cualquier caso, no puede ser mayor de tres meses-, la planeación, programación y ejecución de las obras ordenadas por el a quo, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente.

En ese orden de ideas el recurso de apelación no prospera y por lo tanto, la sentencia impugnada se confirmará y adicionará en los términos arriba indicados. Las costas. En fallo del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo se ha dicho47, "72. Atendiendo a los argumentos de la sentencia referida, la Sala considera que los mencionados supuestos deben ser tenidos en cuenta al pronunciarse, en segunda instancia, respecto de la condena en costas, cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior por cuanto, a pesar de que los derechos e intereses colectivos ya no requieren de ninguna medida de protección al momento de dictar la sentencia, tal situación es consecuencia de la superación de la circunstancia que efectivamente los vulneró o amenazó, durante el transcurso del proceso. 73. Dicho de otro modo, cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.".

Y para ello, recordó la Unificación de Jurisprudencia que sobre el tema de costas en el marco de las Acciones Populares hizo tan Alta Corporación48, "PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318- 01(AP), Actor: Luis Francisco Pico, Demandado: Municipio de Bucaramanga, Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Santander el 16 de octubre de 2015, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, Sentencia Segunda Instancia. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 6 de agosto de 2019, Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01 (AP) REV-SU, Actor: Yesid Figueroa García, Demandado: Municipio de Tunja, Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual – Acción Popular, Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho, Sentencia de Unificación. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.". Al respecto se tiene que en el plenario obra acción múltiple del actor popular para resolver el conflicto colectivo por la inacción estatal.

Para resolver, se tiene, resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones revocatorias de las accionadas, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas. El Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte accionada, básicamente teniendo en cuentas el ejercicio de la acción judicial una vez que las accionadas se negaron a solucionar el conflicto colectivo planteado por la parte actora y en la que se invirtieron gastosa normales en un asunto judicial donde se recaudaron testimonios y prueba pericial; las costas, en ambas instancias, y las agencias en derecho en esta instancia se tasan en 3 s.m.l.m.v. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar las ordenes impartidas en la sentencia del proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2023, en el numeral cuarto; así: El numeral cuarto quedará así: Ordenes preparatorias: A. ORDENAR al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. para que proceda a las gestiones de carácter técnico, administrativo, jurídico y presupuestal, con el fin de que 1.

Se adelante la recuperación total del sistema de alcantarillado del sector comprendido por la carrera 6B entre calles 53 a 56 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual) de esta ciudad; y 2. se adelante la instalación a lo largo del tramo, de un sistema de recolección de aguas que impida que aquellas se dirijan hacia las vías y casas ubicadas en el sector.

B. ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué, para que proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la señalada vía, conforme se indica en la parte considerativa de la presente providencia Ordenes ejecutorias: 1. Se ordena al Alcalde del municipio de Ibagué y al Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopten conjuntamente las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: INSTRUYAN Y COORDINEN INTEGRALMENTE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO que confluye en esta causa, a. implementen un programa de diseño conjunto y construcción de las obras 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. -viales y de alcantarillado- que se ordenaron por el a quo y se acaban de precisar en esta sentencia, b. efectúen la fumigación y control de plagas en el sector e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta cuando las obras ordenadas por el a quo sean realizadas. 2.

El Alcalde del municipio de Ibagué y el Gerente General del Ibal S.A. E.S.P. Oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelantarán las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que se inicie, inmediatamente se tengan las precisiones técnicas necesarias de las obras a acometer -término que en cualquier caso, no puede ser mayor de tres meses-, la planeación, programación y ejecución de las obras ordenadas por el a quo y precisadas en precedencia, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente.

SEGUNDO: Condénese en costas en ambas instancias a favor de la parte actora y solidariamente contra las entidades accionadas, fíjense las agencias en derecho de la segunda instancia en 3 s.m.l.m.v.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: a. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. b. Ordenar a las demandadas rendirle informes trimestrales, sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas. c. Condenar en costas a las demandadas.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

SEXTO: Se confirma en lo no apelado. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la 2ª Instancia Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Apelación sentencia. conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.