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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2024-00153-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.138 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00153-01 Accionante: Aliria Giraldo Giraldo Accionado: Nueva EPS S.A, Servicios Especiales de Salud- Hospital Universitario de Caldas (En adelante S.E.S. Hospital Universitario de Caldas) y E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 10 de julio de 2024.

Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación radicada por el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Aliria Giraldo Giraldo.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 11 de junio de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 12 de junio de 2024.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Nueva EPS, el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y el E.S.E. Hospital Universitario Santa Sofia de Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 2 Caldas se pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memoriales que obran en el expediente digital. El 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, el SES Hospital Universitario de Caldas impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 28 de junio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 02 de julio de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Manifestó que tiene 58 años de edad y es ama de casa. Indicó que no recibe pensión y vive en el municipio de Pensilvania con su esposo, quien trabaja en fincas y es la principal fuente de ingresos del hogar.

Agregó que su hija reside en la ciudad de Manizales, quien también aporta económicamente. Indicó que el 15 de abril de 2024 sufrió una hemorragia por boca y nariz, precisando que fue atendida inicialmente en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania y luego trasladada a la Clínica Avidanti en Manizales, donde permaneció hospitalizada durante una semana.

Expresó que al ser dada de alta, le indicaron “consulta por primera vez por neurocirugía” y “monitorización electroencefalográfica por video y radio” en el Hospital Universitario de Caldas, así como “cita de primera vez en neurología” en el Hospital Universitario Santa Sofía de Caldas. Al respecto, informó que al momento de solicitar la realización de los procedimientos médicos mencionados, las instituciones prestadoras de salud le comunicaron que no tenían disponibilidad en la agenda para asignar citas.

Por lo anterior, interpuso queja ante la Superintendencia de Salud el día 06 de junio de 2024, la cual otorgó 72 horas para que las entidades asignaran citaciones para los procedimientos médicos. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 3 Refirió que a pesar de lo anterior, las entidades accionadas aún no han iniciado los procedimientos necesarios.

Adujo que las afectaciones en salud persisten, lo que obliga a permanecer en la ciudad de Manizales, generando gastos que no puede afrontar debido a su situación económica. Finalmente, expresó que el apoderado del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas le informó sobre la necesidad de aportar la historia clínica para la asignación de las citas médicas.

Explicó que ante esto, la parte actora manifestó las limitaciones geográficas, sociales y económicas que le impiden acceder dicha historia clínica, por lo que solicitó que sea la entidad quien gestione el procedimiento con la Clínica Avidanti para obtener el documento requerido. Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Pretensiones Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene: a) A la - E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS Cita primera vez Neurología. b) Al S.E.S. UNIVERSITARIO DE CALDAS Consulta por primera vez por Neurocirugía y Monitorización electroencefalográfica por video y radio.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS S.A. Indicó que el procedimiento de monitorización electroencefalográfica por video y radio, y la consulta por neurología cuentan con procesos de gestión en el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, pendientes de soporte de programación y prestación. También expresó que no obra soporte sobre solicitud de salud ordenada por el médico tratante que hubiese sido desatendida o negada bajo su cargo.

Expresó sobre la asignación de citas y programación del servicio que no tiene incidencia en dicho proceso, pues la programación depende de la agenda que tenga la IPS, con base en criterios como: orden de solicitud por parte de los usuarios, disponibilidad de profesionales contratados en el departamento, entre otros. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 4 Señaló que la EPS y la IPS tienen funciones diferentes, indicando que las funciones de esta última son asegurar la prestación de los servicios médicos autorizados.

Adicionalmente, agregó que la programación obedece a las condiciones de salud del paciente y el concepto del médico tratante, dando prioridad a los pacientes más inestables y con patologías asociadas con riesgos a la vida. Refirió que en relación con la resolución n° 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, la cual ordenó la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, la persona encargada del cumplimiento del fallo es el agente interventor designado.

Solicitó que se vincule a la IPS encargada de garantizar el servicio, se declare que Nueva EPS no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno y no se ordene la atención integral. S.E.S. Hospital Universitario de Caldas Expresó que la parte actora no es paciente de la entidad, razón por la cual desconoce su condición clínica y el tratamiento médico indicado por el especialista tratante.

Manifestó que dentro de la estructura del sistema de seguridad social, la IPS tiene como función principal prestar los servicios de salud previa autorización del servicio por parte de la Nueva EPS, entidad encargada de direccionar, organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados.

Indicó sobre “la consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” que en los anexos adjuntos con la notificación de la acción de tutela no se encontró la orden médica del servicio, toda vez que el servicio al ser ordenado por un especialista de otra IPS se debe contar con el contexto del por qué la paciente fue direccionada a dicha especialidad.

Por lo anterior, informó que intentó entablar comunicación con la paciente para solicitar la orden, indicado que no fue posible puesto que la persona que contestó refirió no tener acceso a la misma. Informó que de acuerdo con la autorización conocida por la IPS en virtud de la presente acción constitucional y con la finalidad de salvaguardar los derechos del paciente, asignó la cita para el martes 25 de junio de 2024 a las 9:30 de la mañana, señalando que al momento de la cita se debe presentar la orden del servicio médico al especialista.

Al respecto, manifestó la posibilidad de programar con mayor antelación la valoración requerida, pero la parte actora no aceptó la misma, puesto que no se encontraba en la ciudad. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 5 Indicó sobre “la monitorización electroencefalográfica por video y radio” que en los anexos no se encuentra la orden del servicio, situación que no permite realizar el agendamiento y programación debido a la ausencia de los detalles del procedimiento contenidos en la orden.

Por lo anterior, se comunicó con la parte actora, la cual refirió entender e indicar que va a solicitar la documentación a la IPS, en la cual se ordenó el examen diagnóstico y luego solicitaría la programación del servicio. Indicó sobre “la consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología” y “la consulta de primera vez por especialista en neurología” que, de acuerdo con las autorizaciones generadas por la EPS, dichos servicios se encuentran autorizados para la IPS Avidanti S.A.S, y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, por lo cual la entidad no tiene ninguna responsabilidad ante tales procedimientos.

Concluyó con base en lo expuesto que la entidad ha garantizado la prestación de los servicios y que la obligación recae sobre la EPS de la paciente, quien es la encargada de garantizar, autorizar y gestionar los servicios requeridos por la señora Giraldo Giraldo. Por lo anterior, solicitó desvincular a la entidad y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los servicios direccionados por la entidad.

E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Manifestó que se adelantaron las gestiones pertinentes y que se programó “el servicio de neurología” para el martes 09 de julio de 2024 a las 7 de la mañana con el doctor Mauricio Medina Salcedo, para el cual la paciente debe presentar cédula de ciudadanía, historia clínica completa, autorización original vigente, copia de autorización y exámenes.

Así mismo, indicó que la cita fue notificada por medios virtuales a la parte accionante. Solicitó desvincular a la entidad por encontrarse frente a una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por lo formuló como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de nexo de causalidad” con la parte actora que permita inferir perturbación en las garantías fundamentales alegadas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 20 de junio de 2024, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 6 Expresó que de conformidad con el material probatorio la parte actora tiene 58 años de edad con afiliación a la Nueva EPS y que le fueron autorizados los servicios médicos de “consulta de primera vez por especialista en neurología”, “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” y “monitorización electroencefalográfica por video y radio”, en razón con la patología “epistaxis”.

Mencionó los requisitos expresados por las entidades accionadas, especialmente el de historia clínica, la cual es necesaria para poder efectuar los servicios mencionados. Al respecto, indicó que durante el trámite constitucional se allegó escrito de la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo quien manifestó las limitaciones de tipo de cognitivo que tiene la señora Aliria Giraldo Giraldo y su esposo para tramitar la documentación requerida por las entidades prestadoras del servicio de salud, así como la imposibilidad de la hija para efectuar el mismo.

Explicó que en cuanto al servicio “monitorización electroencefalográfica por video y radio”, si bien es cierto que los usuarios del sistema de salud deben cumplir con unas cargas mínimas ante las entidades competentes de brindar la atención en salud, como lo es aportar la historia clínica, en este caso se observa una limitación de la actora para cumplir con ello, lo cual se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud, atentado en contra de sus garantías mínimas fundamentales, motivo que justifica proteger las mismas.

Indicó sobre los servicios de “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” y “consulta de primera vez por especialista en neurología” que ambos fueron programados, pero no se han materializado de modo que no es posible concluir su cumplimiento. En ese orden de ideas, ordenó a la Nueva EPS garantizar la realización de los procedimientos mencionados y gestionar en coordinación con el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas la obtención de la historia clínica de la parte actora ante la Clínica Avidanti S.A.S de Manizales, la cual remitió a los servicios aludidos.

Así mismo, en virtud de las facultades con las que se encuentra investido el juez constitucional y en razón con la edad, condición cognitiva y patológica de la parte actora, ordenó a la Nueva EPS brindar una atención integral en salud de forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta de “epistaxis”.

Finalmente, señaló que no es procedente la solicitud de la Nueva EPS respecto de vincular a la IPS encargada de garantizar el servicio, puesto que las entidades correspondientes actuaron dentro del trámite como accionadas. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 7 Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Nueva Eps S.A., que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de garantizar la realización de los servicios médicos denominados “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA”, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA” Y “MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VIDEO Y RADIO”.

TERCERO: ORDENAR a la EPS Nueva Eps S.A., que en coordinación con el Hospital Universitario de Caldas y la E.S.E. Hospital Universitario Santa Sofía de Caldas, gestione la historia clínica de la señora Aliria Giraldo Giraldo que se requiera para efectuar las valoraciones ordenadas, ante la Clínica Avidanti S.A.S Manizales.

CUARTO: ORDENAR a la E.P.S. Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora Aliria Giraldo Giraldo en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta de “EPISTAXIS” QUE es la patología a raíz de la cual se prescribieron los servicios de salud requeridos. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas impugnó la sentencia de primera instancia. - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas Indicó que no es posible llevar a cabo la orden impartida referente a gestionar la historia clínica de la paciente, puesto que en virtud del artículo 38 de la Ley 23 de 1981 y los artículos 1, 13 y 14 de la Resolución 1995 de 1999, el encargado de la custodia de la historia clínica es el prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención. Así mismo, expresó que la abogada de la paciente agotó los requisitos correspondientes ante la Clínica Avidanti, allegó en debida forma las ordenes de los servicios médicos requeridos, por lo que la entidad realizó el agendamiento de acuerdo con las autorizaciones generadas por la EPS.

Informó que el 21 de junio de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en primera instancia sobre la práctica del servicio denominado “monitorización electroencefalográfica por vídeo y radio” del cual allegó documentación que acredita la realización del mismo. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 8 Manifestó que la entidad asignó cita para la realización del servicio denominado “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” el 25 de junio de 2024, pero que por motivos relacionados con el especialista fue reprogramada para el 2 de julio de 2024, situación que indicó ser notificada y confirmada por la apoderada de la paciente.

De acuerdo con lo indicado, solicitó que se module y revoque el fallo en primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito teniendo en cuenta que se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho de los aducidos por la accionante y, por el contrario, está garantizando los servicios médicos requeridos a través de la práctica y programación de los mismos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 9 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas respecto de los servicios médicos requeridos por la parte actora? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual, las acciones adelantadas por el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas respecto de los servicios médicos requeridos durante el trámite de la presente acción constitucional, permiten declarar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido la decisión del Juez a quo debe ser modificada.

Hechos acreditados • De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la señora Aliria Giraldo Giraldo, la accionante cuenta con 58 años de edad (fls. 4, Archivo 02, C1). 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212.

Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 10 • De conformidad con el documento de consulta del Sisbén de 20 de mayo de 2024, la señora Aliria Giraldo Giraldo se encuentra categorizada en el grupo B1 pobreza moderada (fls. 5, Archivo 02, C1). • Según historia clínica del Hospital San Juan de Pensilvania se diagnostica la patología “epistaxis” (fls. 15, Archivo 02, C1). • En historia clínica de la Clínica Avidanti S.A.S. se prescribe como diagnóstico “epistaxis bilateral” y se establece que la señora Giraldo Giraldo se encuentra afiliada a la Nueva EPS (fls. 22, Archivo 02, C1). • En Autorización del 08 de mayo de 2024 por la Clínica Avidanti S.A.S. de Manizales y remitido al Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, fue solicitado el servicio médico denominado “consulta de primera vez por especialista en neurología”, en razón con la patología “epistaxis” (fls. 8, Archivo 02, C1). • En Autorización del 21 de mayo de 2024 por la clínica Avidanti S.A.S. de Manizales y remitido al SES Hospital Universitario de Caldas, fue solicitado el servicio médico denominado “monitorización electroencefalográfica por video y radio”, en razón con la patología “epistaxis” (fls. 11, Archivo 02, C1). • En Autorización del 22 de mayo de 2024 por la Clínica Avidanti S.A.S. de Manizales y remitido al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, fue solicitado el servicio denominado “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía”, en razón con la patología “epistaxis” (fls. 6, Archivo 02, C1). • En oficio del 06 de junio de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud se informó a la parte accionante que su reclamo con radicado n° 20242100007287042 sobre barreras al acceso del servicio de salud fue trasladada a la Nueva EPS quien debía gestionar y garantizar la prestación del servicio y emitir respuesta en el término de 72 horas (fls. 33, Archivo 02, C1). • En documento del 12 de junio de 2024, se asigna cita médica en neurocirugía por el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas el 25 de junio de 2024 a las 9 y 30 de la mañana (fls. 6, Archivo 07, C1). • La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo realizó una manifestación al Despacho de primera instancia el 18 de junio de 2024, donde informa que la señora Aliria Giraldo Giraldo y su esposo tienen limitaciones Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 11 cognitivas para tramitar la obtención de la historia clínica en la Clínica Avidanti S.A.S Manizales, así como de la imposibilidad de la hija de la accionante para realizarlo.

(Archivo 10, C1). • El Departamento de Neurología del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas emitió documento de electroencefalografía donde informa la práctica y resultados del servicio médico de “monitorización electroencefalográfica por video y radio” requerido por la parte accionante. (fls. 6 – 20, Archivo 13, C1) El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud".

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar.

Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.

Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 12 Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 13 fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.3 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”4. 3 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 4 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 14 Y en la sentencia T-377 de 20215 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional6: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar 5 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). 6 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 15 la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que consideró vulnerados por la Nueva EPS S.A, S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, al no brindar acceso a los servicios de salud requeridos para el estudio de la patología denominada “epistaxis”.

En consecuencia, el Juez de primera instancia ordenó a la Nueva EPS garantizar la realización de los procedimientos denominados “consulta de primera vez por especialista en neurología”, “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” y “monitorización electroencefalográfica por video y radio” y, gestionar en coordinación con el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas la obtención de la historia clínica de la parte actora ante la Clínica Avidanti S.A.S de Manizales, la cual remitió a los servicios aludidos.

Así mismo, ordenó a la Nueva EPS brindar una atención integral en salud de forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta de “epistaxis”. Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que la señora Aliria Giraldo Giraldo presenta una patología denominada “epistaxis” que requiere la práctica de los siguientes servicios médicos: “consulta de primera vez por especialista en neurología”, “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” y “monitorización electroencefalográfica por video y radio”, los cuales fueron remitidos por la Clínica Avidanti S.A.S de Manizales a las entidades accionadas y que requieren la historia clínica de la parte actora para poder ser concretados.

La Sala encuentra que el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas informó lo siguiente sobre la historia clínica: “(…) es pertinente indicar que, una vez la abogada de la paciente agotó los trámites correspondientes ante la Clínica Avidanti, ya que ella con la autorización de la paciente, es la persona quien de acuerdo a la ley, está autorizada para solicitar la historia clínica; allegó en debida forma las órdenes correspondientes a los servicios médicos requeridos por la señora Giraldo Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 16 Giraldo, se realizaron los agendamientos correspondientes de acuerdo a las autorizaciones generadas por la EPS de la paciente.” Al respecto, la Sala advierte que la apoderada de la parte accionante adelantó todo el trámite administrativo requerido ante la Clínica Avidanti en Manizales para obtener la historia clínica, la cual posteriormente fue entregada al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, quien adelantó las valoraciones ordenadas.

Sobre los servicios médicos ordenados al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas referentes a “la consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” y “la monitorización electroencefalográfica por video y radio”, la entidad manifestó lo siguiente: “(…) es importante informarle a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Tutela No. 84 del 20 de junio de 2024, lo cual se surtió con la práctica del servicio requerido por la señora Giraldo Giraldo denominado MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VÍDEO Y RADIO (6 HORAS) el 21 de junio de 2024 (…)” Por otro lado, sobre el servicio de “consulta de primera vez por especialista en neurocirugía” la entidad expresó lo siguiente: “(…) una vez se verificó con el call center de asignación de citas de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD – SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS “SES-HUC”, es menester señalar que, tal y como fue informado mediante el oficio SES.OJ.687.2024, a pesar de en el momento de la respuesta no contar con las órdenes médicas, con el fin de salvaguardar los derechos de la paciente SES-HUC procedió a asignar la cita para el martes 25 de junio de 2024 a las 09:30am, sin embargo, por motivos personales y de agenda del especialista la consulta fue reprogramada para el 02 de julio de 2024 a las 3:30pm, situación que fue notificada y confirmada con la apoderada de la paciente (…)” En relación con lo manifestado, la Sala encuentra que en documento de electroencefalografía elaborado por el Departamento de Neurología del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas se evidencia la práctica y resultados del servicio médico denominado “monitorización electroencefalográfica por video y radio”.

Así pues, en criterio de este Tribunal, se puede concluir que en relación con la orden de obtener la historia clínica por parte del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas para realizar los servicios médicos requeridos, la misma fue efectuada por la apoderada de la parte actora, quien allegó la documentación a la entidad accionada. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 17 Ahora, resalta este Tribunal que en las pretensiones de la acción de tutela se solicitó la prestación efectiva de los siguientes servicios: 1.- Cita primera vez Neurología, la cual se ordenó para ser realizada en la - E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS. 2. - Consulta por primera vez por Neurocirugía y Monitorización electroencefalográfica por video y radio, los cuales fueron ordenados para realización en el SES Hospital Universitario de Caldas.

Frente a la consulta por la especialidad de neurología, debe indicar la Sala que la decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación en esta materia por parte de Nueva EPS o la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, y tampoco se acreditó ante este Tribunal la efectiva prestación de ese servicio, motivo por el cual en este punto la decisión impugnada no será objeto de modificación. Conclusión diferente se extrae de las órdenes médicas que debía practicar el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, en tanto se evidencia que estos fueron realizados, razón por la que infiere esta Sala de decisión que frente a la garantía de estos servicios médicos a cargo de la mencionada entidad, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de los derechos constitucionales de la parte actora.

Lo expuesto permite verificar entonces que se cumplieron los servicios médicos requeridos por parte del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas a la accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela, únicamente respecto de la actuación de esa entidad.

Ahora, dicha conclusión se predica únicamente de la actuación del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, precisando esta Sala de decisión que en todo caso la orden de protección de los derechos fundamentales de la parte actora se emitió contra la Nueva EPS, entidad que deberá garantizar el servicio médico pendiente frente al cual no se ha acreditado su prestación y que se relacionan con la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA” a cargo de la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas.

Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, únicamente respecto de la actuación que debía adelantar el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas. Conclusión Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 18 Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden proferida a S.E.S. Hospital Universitario de Caldas en primera instancia y confirmando en lo demás la decisión impugnada.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el presente asunto, en el sentido de declarar que, en el trámite de impugnación ante este Tribunal, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas frente a los servicios médicos requeridos por la señora Aliria Giraldo Giraldo.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00153-01 19 Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.