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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020240000200

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-09-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00002-00 Demandante Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como Concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Período: 2024-2027 Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral.

Tema Causal de inhabilidad contenida en el artículo 275.3 del CPACA / Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 Claveros y E-24. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez “La salud de las democracias, cualesquiera que sean su tipo y su grado, depende de un mísero detalle técnico: el procedimiento electoral. Todo lo demás es secundario.

Si el régimen de comicios es acertado, si se ajusta a la realidad, todo va bien; si no, aunque el resto marche óptimamente, todo va mal. Roma, al comenzar el siglo I antes de Cristo, es omnipotente, rica, no tiene enemigos delante. Sin embargo, está a punto de fenecer porque se obstina en conservar un régimen electoral estúpido. Un régimen electoral es estúpido cuando es falso.

(…) Como las elecciones era imposibles, hubo que falsificarlas, y los candidatos organizaban partidas de la porra –con veteranos del ejército, con atletas del circo– que se encargaban de romper las urnas. Sin el apoyo de auténtico sufragio las instituciones democráticas están en el aire. En el aire están las palabras” 1 José Ortega y Gasset II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas; 3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público. 3.1.

Posición de la parte demandante 2. El señor Carlos Antonio Guerra Martelo, mediante apoderada judicial, en el marco del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara el acto que declaró la elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata como concejal del Distrito de Cartagena de Indias – Período: 2024-2027. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.

Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del acto por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Cartagena de Indias D.T Y C. para el periodo 2024-2027 en cuanto a la elección del concejal que ocupa la curul No 3 del Partido Alianza Social Independiente ASI que según formulario E-26, que reposa en el expediente, corresponde al señor LAUREANO MIGUEL CURI ZAPATA o a quien corresponda en virtud de posibles cambios en la conformación del concejo de Cartagena de Indias D.T y C. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se CANCELE LA CREDENCIAL como concejal de Cartagena de Indias D.T. y C periodo 2024-2027 a quien ocupe la 3ra curul de correspondiente al Partido Alianza Social Independiente al momento de adoptarse el fallo. 1 ORTEGA Y GASSET, José. “La Rebelión de las Masas”, segunda parte, capítulo XIV ¿quién manda en el mundo?, VII, Barcelona: Ediciones Orbis S.A., 1983, páginas 151 y 152.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3. Se DECLARE LA ELECCIÓN del señor CARLOS ANTONIO GUERRA MARTELO como concejal de Cartagena de Indias D. T. y C. para el periodo constitucional 2024-2027. 4. Como consecuencia de lo anterior, se EXPIDA Y ENTREGUE la credencial como concejal del Cartagena de Indias D. T. Y C. para el periodo constitucional 2024-2027 al señor CARLOS ANTONIO GUERRA MARTELO. 5.

Se hagan las demás declaraciones que considere el H. Tribunal de Bolívar a fin de hacer efectiva la sentencia”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El acto de elección acusado se expidió pese a las múltiples irregularidades acaecidas en el proceso de escrutinios llevados a cabo entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2023.

(2) Afirmó que existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, donde se incrementaron votos a favor del señor Laureano Miguel Curi Zapata, resultando con una votación superior a la del señor Carlos Antonio Guerra Martelo, pasando del cuarto al tercer lugar en la lista de concejales electos por el partido político ASI.

(3) Señaló que en el ejercicio de escrutinios se presentaron irregularidades oportunamente advertidas a través de solicitudes de saneamiento a vicios de nulidad, los cuales fueron desatendidas por la comisión escrutadora distrital, quien tampoco consignó las circunstancias fácticas que se presentaron en la citada jornada, en especial, lo concerniente al desconocimiento de las previsiones del artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).

(4) Indicó que revisados los boletines y los formularios E-14, E-24, y E-26, se evidencia una alteración de los resultados electorales, consistente en una modificación aritmética realizada en las actas de los E-14 al momento de transcribir los resultados al E-24 sin justificación para ello; lo cual aconteció en 50 mesas de votación, donde se benefició ilícitamente al candidato Curi Zapata, en detrimento del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, con una diferencia de votos añadidos al primero. (5) Estimó que debe garantizarse la primacía de la verdad electoral, la transparencia del sufragio y del sistema democrático, las cuales se verían vulneradas pues el ejercicio de las funciones y atribuciones de un concejal espurio que contradice la voluntad popular, pone en entre dicho la transparencia del sufragio y por su puesto del sistema democrático al permitirse que una persona que no obtuvo su credencial de concejal de manera legítima ejerza como tal.

(6) Finalmente, se refirió a solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad ante la comisión escrutadora distrital que se negaron a recibir; razón por la cual, se procedió a dejar la respectiva constancia frente al delegado del Ministerio Público, secretario, algunos ciudadanos, candidatos y testigos que allí se encontraban. 6. Como fundamento de la demanda, la parte actora desarrolló los siguientes cargos de nulidad: § Primer cargo: diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas con los votos obtenidos por los candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Curi Zapata, con sustento en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). § Segundo Cargo: falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. § Tercer Cargo: expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con sustento en el artículo 29 constitucional. 2 Folio 1 a 7 Archivo digital “06DemandaNulidadElectoralFirmada”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas 7. El señor Laureano Miguel Curi Zapata, actuando mediante apoderado judicial, presentó contestación de la demanda3 en la que solicitó se niegue las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (1) No se encuentra acreditada la violación de las disposiciones legales del acto de elección popular acusado, pues la variación de los formularios E-14 frente a los E-24 están justificadas en su mayoría. (2) Afirmó ser falso, que durante la contienda electoral para el Concejo de Cartagena se presentase una variación “injustificada” en la información contenida entre los formularios E-14 y E-24 de 50 mesas y que dicha disparidad está fundamentada por el reconteo de votos, tal y como lo describen la mayoría de los formularios que contienen la palabra “reconteo” y están probadas con el Acta General de Escrutinios, siendo entonces una justificación suficiente, conforme la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado.

(3) De las 50 mesas en las que manifiesta el actor haber disparidad, solo en 16 de ellas no hubo justificación y que de los guarismos de la elección –aún si se anularan esas mesas–, no permiten que el demandante supere al señor Curi Zapata. (4) Se refirió a la prevalencia del principio de la eficacia del voto, indicando que la demanda es sesgada, pues solo aporta lo favorable a los intereses del actor.

Explicó que el accionante solo cuestiona la legalidad de 50 mesas de votación; sin embargo, la investigación realizada como defensa encontró hallazgos en varias mesas distintas a las cuestionadas en la demanda, y afirmó que ello es permitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para procesos electorales. (5) Enfatizó en el hecho de que en el Distrito de Cartagena las elecciones se surtieron en 2559 mesas y frente a este universo, en 2509 mesas no hay discusión alguna; sin embargo, en las mesas cuestionadas por ambas partes, (las 50 de la demanda y las nuevas mesas que trae como contrargumento), se demuestra que: el candidato ASI – 19 Laureano Curi Zapata ganó su curul de concejal en todos los escenarios.

(6) Finalmente, acude al principio de la eficacia del voto, señalando que, aplicando la misma metodología propuesta por el actor, se efectuó la revisión de los documentos escrutados en otras mesas diferentes a las 50 reseñadas por la demandada, y en el marco de dicho análisis se encontró que existió votación no contabilizada que afecta y beneficia a ambos candidatos.

No obstante, la sumatoria de estos votos confirma la mayor votación del candidato Curi Zapata; y si en gracia de discusión, prosperara el argumento de la nulidad del acto, debe tenerse en cuenta que el actor realizó un cuadro de los resultados en sólo 50 mesas escrutadas, pese a que los comicios del 29 de octubre de 2023 se desarrollaron en 2559 mesas, con múltiples alteraciones de los resultados electorales donde también se sumaron dolosamente votos al candidato Guerra Martelo, restándole votos al candidato Curi Zapata en relación con las cuales la demandante guardó silencio, pero que permiten ratificar el respaldo electoral mayoritario sobre este último. 8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda4, alegando la falta de legitimación por pasiva, sin brindar mayores argumentos respecto a los cargos de nulidad invocados en la demanda. 3 Carpeta digital: “83ContestaciònDemandaDemandado” 4 Carpeta digital “74ContestaciónDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 9. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral5 se defendió señalando, que como corporación no tuvo ninguna intervención o injerencia en las etapas: electoral y poselectoral, en lo que se relaciona con quien fuere electo concejal, el señor Laureano Miguel Curi Zapata. 3.3.

Trámite 10. Mediante providencia de 17 de enero de 20246 se admitió la demanda. La citada decisión fue notificada a la parte demandada por correo electrónico el 24 de enero de 20247. El 31 de enero de 2024 y el 16 de febrero de 2024 –dentro del término de traslado– la Registraduría Nacional del Estado Civil, la parte demandada y el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, contestaron de la demanda.

Asimismo, la secretaría de la corporación dio cuenta de haberse realizado las actuaciones requeridas para el saneamiento del proceso; sin que se vinculara ningún sujeto adicional a la causa8. 11. Con auto de 7 de mayo de 20249 se impartió trámite de sentencia anticipada, en virtud de lo cual, la parte demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, respectivamente.

De igual manera, el Agente del Ministerio Público Delegado ante el despacho del ponente, (Procurador 130, Judicial II), emitió concepto. 12. En auto de 22 de julio de 202410 se dispuso para un mejor proveer, solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil unos específicos formularios E-24 que no reposaban en el expediente; necesarios para verificar el procedimiento electoral sometido a litigio, a la luz del problema jurídico planteado. 13.

Las pruebas solicitadas fueron allegadas por el respectivo ente registrador, y luego de traslado previo a las partes11, el proceso ingreso finalmente para fallo el 23 de agosto de 2023; tal y como da cuenta el informe secretarial que antecede.12 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público 14. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión13, en resumen, indicó encontrarse plenamente acreditado, que en 37 mesas enjuiciadas sobre este particular, existe diferencia entre los E-14 y los E-24, que no se encuentran justificadas y que se alteró la verdad electoral, equivalente a 66 votos sumados irregularmente al candidato Laureano Miguel Curi Zapata, señalando que esto se demuestra en la comparación de los documentos electorales que se allegó con la demanda y las pruebas que obran en el expediente.

Adjuntó plantilla con datos, indicando demostrar que se incrementó indebidamente la votación al candidato Curi Zapata (Asi-19). Ello, se viene esquematizando a lo largo de la litis, evidenciando que 17 mesas se le redujo de manera injustificada la votación al candidato Asi-5 Carlos Antonio Guerra Martelo en 35 votos; 5 Carpeta digital “84ContestaciónDemandaCNE” 6 Archivo digital “66AutoAdmite” 7 Archivo digital “73NotificaciónAcuseAdmisión” 8 Archivo digital “104InformeSecretarial” 9 Archivo digital “105AutoTramiteSentenciaAnticipada” 10 Archivo digital: “120AutoMejorProveer” 11 Archivo digital: “125TrasladoPrueba” 12 Archivo digital: “128InformeSecretarial” 13 Archivo digital “115AlegatosConclusiónDemandante” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 alterándose el resultado electoral en 38 votos que no le fueron sumados o le fueron descontados injustificadamente al candidato Guerra Martelo y favoreciendo indebidamente al señor Curi Zapata quien, de esta manera, obtuvo la tercera curul del partido ASI, como se evidencia en el formulario E-26 demandado. 15.

Afirmó que las pruebas en las que tal aserto se soporta son absolutamente fidedignas, creíbles y tomadas directamente de los documentos públicos con fuerza probatoria, la cuales merecen plena credibilidad por ser absolutamente veraces, auténticas y confrontables, contando con el mérito suficiente para declarar la nulidad de la elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata y, por contera, una vez se subsanen las diferencias encontradas, ante la palmaria incidencia matemática que tales ajustes generan, deben conducir a la declaratoria del resultado que corresponde a la voluntad popular, que no es otro que señalar que la curul por el Partido ASI le corresponde al demandante, ante la evidencia de: a) la suma de 66 votos irregulares a favor del candidato ASI-19 Laureano Curi Zapata que resultan de restar a los 66 votos que se le adicionaron de manera irregular en las 41 mesas debidamente identificadas e individualizadas y b) 35 votos suprimidos de manera irregular al candidato ASI-5 Carlos Antonio Guerra Martelo que resultan de restar a los 33 votos que no se le contabilizaron sin justificación en17 mesas. 16.

Que al verificarse el formulario E-26 de la declaratoria de la elección en el cálculo de curules que corresponde a los partidos políticos, se encuentra que al Partido Alianza Social Independiente – ASI, le correspondieron 3 curules y, quienes obtuvieron el derecho a ocupar estos escaños son los 3 candidatos con mayor votación en la lista al ser de tipo abierta.

Así, según el E-26 demandado, el candidato Curi Zapata ocupó la tercera posición con 7.453 votos; sin embargo, esta cantidad de votos establecidos por la autoridad electoral en el E-26, no tuvo en cuenta 38 votos que le fueron suprimidos o que no le fueron contabilizados sin justificación en el E-24 al entonces candidato Guerra Martelo que figuran en los formularios E-14 de claveros debidamente identificados y; en cambio, sí se contabilizaron 66 votos que le fueron adicionados irregularmente al primero en mención, y que no se encuentran en los formularios E-14, como tampoco en las Actas Generales de Escrutinio tal y como está probado sin ser desvirtuado por la defensa en el trámite del medio de control de nulidad electoral. 17.

Destacó que al sumar como corresponde, de los 38 votos que en total le fueron suprimidos al señor Carlos Antonio Guerra Martelo, o que no se le contabilizaron, se obtiene que su votación, la que corresponde a la verdad electoral, fue de 7.442 votos, y restándose, como corresponde en derecho: los 66 votos que le fueron contabilizados irregularmente al señor Laureano Miguel Curi Zapata, el total real de su votación, la que corresponde a la verdad electoral, fue de 7.387 votos.

Por manera que la verdad electoral, es decir, la que corresponde a la voluntad depositada por los electores en las urnas, en criterio de la apodera de la parte actora, conlleva a concluir que Carlos Antonio Guerra Martelo superó por 55 votos al demandado. 18. También afirmó que, del registro fílmico de escrutinios, se eliminó el audio, lo que es un indicio grave en relación con la supuesta justificación que pudiera existir.

En ese sentido, lo demostrado es lo que se dijo en la demanda, pues en una parte del audio se evidencia al abogado Sierra Varela, representante del doctor Guerra Martelo, efectuando la correspondiente reclamación, pero sin explicación alguna, le suspenden TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 el audio y, dentro de la investigación que se sigue ante la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que el funcionario de la registraduría manifiesta y reconoce que el apoderado hizo la reclamación, pero no se le dio curso, todo lo cual es refrendado por el video.

Por otro lado, manifiesta no le asiste razón a la parte demandada, al considerar que el “reconteo” ipso facto (inmediatamente), de pleno derecho ya determina justificación, pese a que las Actas Generales de Escrutinio no digan nada al respecto, pues no hay prueba alguna de que el reconteo que eventualmente se hubiera realizado, haya conllevado a alguna modificación, ya que, de acuerdo con el procedimiento de escrutinio y como de hecho lo ha ordenado la Sección Quinta del Consejo de Estado en sus providencias, se debe expresar con claridad el dato de los registros que se encuentren diferentes en el reconteo, ello es así por cuanto no siempre una revisión de la mesa, independientemente de las razones por la que se solicita o se realiza, conlleva necesariamente a la modificación de registros, y si bien pueden presentarse situaciones que conllevan a que no coincidan por ejemplo, los votos registrados en el E-14 con los depositados en la urna, o cuando se evidencia un error aritmético a corregir, también puede pasar, que los votos revisados coincidan con lo que ya se había registrado. 19.

En sus alegaciones también arguyó que no puede tenerse por justificada una diferencia por el simple hecho de haberse recontado, toda vez que, si no se menciona la modificación, ello tan solo podría significar que la mesa se revisó conservando los mismos valores y que en realidad, los votos consignados en el E-24 de manera irregular, no se encuentran justificados, razón más que suficiente para concluirse de manera contundente, que en el presente caso, las irregularidades evidenciadas en el proceso conllevan a que se deba anular el acto demandado, donde tuvo total incidencia y fueron absolutamente determinantes en el resultado electoral, pues con ellas se alteró el resultado, debiendo prosperar la nulidad deprecada conforme a derecho y, con ello, salvaguardar la verdad electoral, la transparencia del sufragio, del sistema democrático, así como las garantías fundamentales y constitucionales del demandante. 20.

Finalmente, se refirió a los argumentos de la defensa, señalando que, con estos, lo que se pretende es instaurar una demanda de reconvención en contra de la demandante, lo que es a todas luces improcedente, por cuanto al momento de la presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad que rige para ese medio de control y toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representado.

Ello es así, porque el artículo 164 del CPACA establece claramente los términos de caducidad de los medios de control que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y allí, puntualmente, se preceptúa que las acciones de nulidad electoral deben presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la declaratoria de la elección (ver numeral 2,a), los cuales habían fenecido mucho antes; de modo que la demanda de reconvención, al ser una nueva demanda dentro del mismo proceso, debe cumplir con las mismas exigencias establecidas para la demanda principal, dentro de ellas, por supuesto, la de caducidad, sin que quede espacio legal para tener en consideración nuevos registros que aporta la parte pasiva.

En consecuencia, si el demandado consideraba que la votación escrutada fue irregular, lo que le correspondía era demandar la elección oportunamente, en aras de que se ajustaran los supuestos registros que estuvieron mal contabilizados en favor de otros candidatos, junto con los que supuestamente le fueron indebidamente descontados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 pero su desidia en la actividad procesal no puede ser corregida al interior de un proceso en el que además, de alguna manera, lo que pretende es contrademandar la elección respecto de un candidato que ni siquiera resultó electo. 21. Por su lado, la parte demandada en su escrito de alegaciones14, señaló estar plenamente probado que los cargos de nulidad de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

Que los argumentos y pruebas aportados como defensa, dan cuenta que las variaciones entre los formatos E-14 y el E-24 están debidamente justificadas, impidiéndose así que se anulen los votos pretendidos por el demandante y se modifique la elección del Concejo de Cartagena. 22. En relación con el primer cargo, afirmó que está justificada la variación registrada en las comisiones escrutadoras y que la ley electoral en Colombia habilita a las comisiones escrutadoras para ejercer las competencias ejecutadas en el presente caso.

Es decir, que hubo motivaciones que justificaron la variación de los formatos E -14 y E-24. 23. Continuó señalando que existen 37 pruebas de la demanda en las que en el formato E-14 votaron más personas que las habilitadas para votar según el formato E-24. Ante este hallazgo, planteó el siguiente interrogante: ¿Podían esas comisiones escrutadoras auxiliares permitir un formato E-14 en el que se habían marcado más votos que los habilitados para votar en esas mesas? Afirmó que la respuesta es apenas lógica, no era posible permitirlo, y por ello, las comisiones usaron su competencia legal para corregir, sanear, hacer reconteo de forma oficiosa o rogada para hacer valer la verdad electoral.

Esta sola motivación habilitó a las comisiones escrutadoras para proceder con las respectivas correcciones y hacer el reconteo de votos. Las variaciones encontradas en el formato E–24 de dichas mesas, es la consecuencia del ejercicio de esas competencias y de dicho saneamiento; insistiendo en que existen 34 pruebas de la demanda en las que las comisiones escrutadoras hicieron reconteo de votos por distintos factores, como inexactitudes, no coincidencia de los votos totales de los partidos con cada candidato, errores, tachaduras, entre otras.

Sobre las variaciones que no fueron expresamente detalladas en el AGE, conforme lo dictamina la jurisprudencia que señala el demandante, de manera clara, ya se ha expresado el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, quien ha señalado que, esas omisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, lo que hacen es obligar al juez electoral, a realizar un análisis profundo para hallar si hubo o no justificación legal para las variaciones. 24.

Que se trata entonces de un asunto de saneamiento que no afecta el principio de eficacia del voto. Las comisiones escrutadoras auxiliares, al hallar tantas irregularidades en estas 50 mesas, lo que hicieron fue buscar la verdad electoral en el reconteo de votos y las distintas correcciones oficiosas que hoy tiene el formato E–24, tal como lo permite su competencia. 25.

Resaltó que el demandante hizo un ejercicio lacónico para denunciar las motivaciones que justificaron las variaciones; sin embargo, según su dicho, estas se encuentran detalladamente establecidas en los distintos formatos y comentarios que hicieron los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, lo que conduce a establecer la validez de las justificaciones que motivaron la variación plasmada en el formato E–24. 14 Archivo digital “117AlegatosConclusiònDemandado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 26. Que existen 16 pruebas en las que se observa que la variación se justificó no por reconteo, sino por correcciones de oficio, muchas justificadas por votos hallados en mesas que superaban aquellos habilitados a registrarse en las mismas. 27. Indicó que las variaciones expresadas en el formato E-24, no son un acto extraordinario y de falsa motivación, como lo expresó el demandante, sino la verificación de la verdad electoral conforme las competencias de las comisiones escrutadoras; de modo que las 50 pruebas que soportan la demanda fueron desvirtuadas y, por el contrario, se demuestra la viabilidad de las justificaciones que motivaron los formatos E-24, conforme lo planteado en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se expresó: que sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque se debe verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa; de modo que las omisiones de las comisiones sobre este aspecto implican que el juez electoral analice en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados. 28.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, en la contestación de la demanda se realizó un estudio prueba a prueba de las mesas denunciadas y se constató que, existían suficientes motivaciones que justificaban cada una de las variaciones realizadas en pro de la eficacia del voto. El señalamiento que hace el actor del formato E-14, desconoce el trabajo desarrollado por las comisiones escrutadoras; las cuales realizaron las correcciones y saneamientos a los yerros que traían los formatos que fueron revisados por los jurados de votación. Esto otorgó transparencia y seguridad jurídica a las variaciones de cada mesa cuestionada.

Por lo anterior, este cargo no debe prosperar. 29. En relación con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; señaló que el demandante no logró demostrar vulneración alguna a este legítimo derecho; sin que de las pruebas allegadas se pueda inferir que hubo violación al debido proceso del demandante y advierte que, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el CNE, ratificaron que todo el proceso electoral se desarrolló sin novedad alguna, sin restricciones al legítimo derecho de los candidatos a presentar reclamaciones y acciones jurídicas libres durante todo el proceso de escrutinios. 30.

Destacó que existe completa consonancia en las motivaciones de los documentos electorales (irregularidades del E-14, información del E-11, notas y comentarios del AGE y el resultado final establecido en el E-24). Dicho análisis permitió establecer las justificaciones para que se hayan materializado los cambios en el formato E -24. Finalmente, indicó que la sumatoria de los votos conforme lo probado está a favor del candidato Curi Zapata y explicó, que existen mesas en las cuales no se realizó recuento de votos justificado, pero las comisiones escrutadoras también modificaron la votación en detrimento del candidato Laureano Curi, guardando silencio sobre esto el actor y generando votación no contabilizada y/o alterada en el traslado de la votación del formato E14 a E-24; probándose hallazgos adicionales a las primeras 50 mesas cuestionadas, pues los comicios se desarrollaron en 2559 mesas y no sólo en las cuestionadas, concluyéndose que, las anteriores circunstancias no fueron puestas de presente por el actor y evidencian su mala fe al momento de interponer la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 31. Señaló que se equivoca el demandante al aseverar que la discordancia entre los formularios E-14 y E-24, corresponden a unas diferencias injustificadas que alteran ostensiblemente los resultados de los comicios del 29 de octubre de 2023. No hay falsedad en las actas de escrutinios, toda vez que en ellas se estableció, que a pesar de la existencia de irregularidades en los formularios E-14, hubo recuento de votos, lo que justifica la disparidad de la información en ellos contenida (E-24).

Debe tenerse en cuenta que, se ilustró claramente al Tribunal, respecto a los hallazgos obtenidos frente a las 50 mesas cuestionadas por el actor. A través de las cuales pretendió inducir al error al despacho. Para ello, pretendió demostrar, que en ellas no hubo justificación, cuando en realidad solamente 16 de ellas no contaban con reconteo, pero si con correcciones oficiosas y otros saneamientos; insistiendo en que el reconteo de votos justifica las diferencias de las cifras de los formularios E-14 y E-24, pues elimina cualquier atisbo de manipulación en los resultados electorales.

Por tanto, sostenemos que la legalidad de la elección de Curi Zapata, reposa en el principio de la eficacia del voto. 32. En la oportunidad concedida, el Ministerio Público a través del Procurador 130 Judicial II, rindió concepto15; afirmando que, de las pruebas practicadas y al contrastarse los formularios E-14 con los E-24, se llega a la conclusión que existen diferencias entre lo relacionado en los E-14 y los E-24, tanto en los votos sumados al entonces candidato por el partido ASI, hoy concejal Laureano Curi Zapata, como en los restados al candidato ASI -5 Carlos Antonio Guerra Martelo; sin que dicha agencia evidencie justificación alguna para que se dieran tales cambios y que ello implica que al candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, a quien en el E26 le aparecían 7404 votos, debería tener 7437 votos; mientras que el candidato, hoy concejal, Laureano Curi Zapata, quien en el E-26 aparece con 7453 votos, debería tener 7390 votos.

Es decir, que el primero quedaría con más votos que el segundo, lo que permite concluir que tales diferencias injustificadas habrían incidido en la elección del uno y no del otro, razón por la cual considera que salvo mejor criterio del H. Tribunal, y si así lo encuentra probado habrá de accederse a las pretensiones de la demanda. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 33.

Revisadas las etapas procesales de esta instancia, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.6. Conclusiones. 5.1. Competencia 34. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.7a del CPACA. 15 Archivo digital “118ConceptoProcurador” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.2. Problema jurídico 35. En virtud de todo lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe determinar si la elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata como concejal del Distrito de Cartagena de Indias debe ser anulada por haberse incurrido en vicios de nulidad, derivados de la causal prevista en el artículo 275.3 del CPACA, al existir diferencias injustificadas en la votación registrada a su favor en los formularios E-14 y E-24 que se traducen en aumento irregular de votos; debiendo despejarse lo relativo a los cargos de falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA y de violación al debido proceso con sustento en el artículo 29 constitucional. 36.

En el marco del anterior problema jurídico se analizará: (1) el procedimiento de escrutinio que derivó en la elección por voto popular enjuiciada; (2) la falsedad documental por diferencias injustificadas ente los formularios E-14 y E-24; (3) si a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y los principios que gobiernan el proceso electoral, resulta viable verificar las diferencias injustificadas que se invocan en la contestación de la demanda. 5.3.

Tesis de la Sala. 37. La Sala CONCEDERÁ las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta estar demostrado que se incurrió en causal de nulidad objetiva por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que terminaron en la declaratoria de elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata como concejal del Distrito de Cartagena de Indias, contraviniendo la verdad del electorado de acuerdo a la valoración y análisis probatorio practicado por esta corporación. 38.

En línea con lo expuesto, debe señalarse que el estudio realizado en esta providencia, descarta la verificación y el análisis de diferencias injustificadas que se invocaron en la contestación de la demanda, por tratarse de un intento de demanda de reconvención en relación con lo cual, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ya zanjó la discusión al señalar, que no existía compatibilidad entre estos “contrargumentos con nuevas presuntas diferencias injustificadas”, en el marco del proceso de nulidad electoral. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 39. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. De la causal de nulidad prevista artículo 275.3 del CPACA: sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado. 40. En el presente caso, la causal de nulidad que se le imputa al acto acusado es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, que en lo pertinente señala: “los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Esta causal, en palabras del Consejo de Estado16, recoge dos supuestos: (1) que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación; y (2) cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide. 41.

La misma jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponde con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio. En ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección17. 42.

En este aparte de la decisión, la Sala se permite citar aspectos relevantes desarrollados vía jurisprudencia18, donde refiriéndose a estas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 del CPACA, toma en cuenta el proceso de generación de estos documentos, atendiendo los guarismos que se concretan en cada uno. Para ello, a modo de nociones generales necesarias para entender el contexto del proceso post-electoral y su importancia, explicó: “(…) la formación de las Actas electorales E-14 y E-24 hacen parte fundamental del escrutinio, documentos que se erigen como la principal herramienta de consolidación de la votación del proceso en su etapa post-electoral.

Esta inicia con el cierre de la votación para dar paso al conteo de votos de mesa que es el proceso de consolidación de los sufragios depositados en las urnas por parte de los ciudadanos y que se encuentra a cargo de los jurados de mesa y que culmina con la declaratoria de la correspondiente elección por parte de la comisión escrutadora competente. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de julio de 2021, radicados acumulados: 17001-23-33-000-2020-00014-03 y 17001-23-33-000-2019-00595-00, fj 3;

Sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2020- 00009-02, fj 4 y Sentencia de 29 de abril de 2021, radicados acumulados: 110010328000201800106-00 y 110010328000201800116-00, fj 6.1.1. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicado: 11001- 03-28-000-2014-00046-00, fj 4.1.1. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00038-00, fj 4.1.

Una caracterización en abstracto del procedimiento de escrutinio en elección por voto popular, también puede encontrarse, recientemente, en Sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02, fj 3; y tratándose de un caso de concejal, Sentencia de 29 de julio de 2021, radicados acumulados: 17001-23-33-000-2020-00014-03 y 17001-23-33-000-2019-00595-00, fj 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 4.1.1.2 El proceso de escrutinio se surte en diferentes instancias preclusivas, así: A. Escrutinio de mesa de los jurados de votación: El Título VII Capítulo I del Código Electoral, regula lo concerniente al proceso de escrutinio de mesa, en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de votación abrir las urnas y proceder al conteo de la votación. Corresponde a estos funcionarios públicos transitorios, dejar constancia de la sumatoria total de los votos de cada mesa, así como de las circunstancias que rodearon dicho conteo, para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil les proporciona en el kit electoral el denominado formulario E-14, el cual se erige en 3 ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión, es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control y de ser el caso presentar las reclamaciones del caso.

Recapitulando, en los 3 ejemplares del mencionado formulario que una vez es diligenciado se constituye en el Acta E-14, debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, que es el resultado de contabilizar los sufragantes que se encuentran registrados en el registro de sufragantes formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación de una determinada mesa, dato que debe coincidir, de igual forma, en él deben reposar de manera certera sin tachaduras y enmendaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos).

Finalmente, luego de plasmar cada una de estas actuaciones en las Actas E-14 los jurados de votación deberán firmar todos y cada uno de sus ejemplares. B. Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E-14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de comprobar la existencia de tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar, por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa.

De los resultados obrantes en el Acta E-14 se procede a trascribirlos en el Acta E-24, que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación que comprende el escrutinio de la comisión respectiva. El resultado de la consolidación de la información que reposa en los formularios E-24 genera el Acta E-26 que declara la respectiva elección. De todas las circunstancias ocurridas en el marco del proceso de escrutinio, como pueden ser las diferentes reclamaciones que se puedan presentar, así como las solicitudes de saneamiento, los miembros de la comisión escrutadora deben dejar la respectiva constancia en un documento denominado acta general.

En conclusión, el Acta E-24 se erige como el consolidado de la información que reposa en los E14 mesa a mesa de cada puesto de votación, por ende, los datos consignados en el primero, deben coincidir de manera fehaciente con los que se encuentran en el segundo de ellos. De los aspectos a tener en cuenta para la configuración de la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24.

No obstante el trámite antes señalado, en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio.

Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad.

En este sentido la Sala Electoral del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Los pormenores que ofrece el formulario E-24 permite a los interesados y desde luego al juez electoral, establecer si la información allí reportada es fiel trasunto de lo escrutado por los jurados de votación en los formularios E-14. Cuando no hay coincidencia entre los votos reportados frente a una determinada opción política, surge un indicio de falsedad que solamente puede configurarse como tal si examinadas las actas generales de escrutinio no se halla constancia de que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizados, cambio que en las circunstancias actuales también puede ser fruto de actuaciones del CNE.

Es decir, que si no hay una justa causa que sustente la disparidad, el caso se debe tener como una falsedad. Por manera que, cuando de la comparación de las actas E-14 con la correspondiente E-24 emane una diferencia, ésta debe encontrar su sustento en el acta general de escrutinio, en la cual debe constar las razones por las que se modificaron los guarismos del E-24 frente al E-14.

De no encontrase el mentado sustento, deviene en irregular la votación y por ende corresponderá proceder a su corrección en virtud del mandato legal establecido en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Por supuesto, y como de manera reiterada lo ha destacado la jurisprudencia de la Sección, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral (…)”19 43.

Ahora bien, ya ubicados en el supuesto de la falsedad, la hipótesis más recurrente es aquella que se invoca en el caso concreto, esto es, cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación –que constan en la primera de tales actas–, no se corresponden con los consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica. 44.

En lo que atañe a esta “diferencia injustificada”, el escenario de validez lo demarca el mismo ordenamiento y para mayor comprensión la jurisprudencia ha explicado que cualquier inconsistencia entre los datos de los dos citados formularios, debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo: una solicitud de reconteo de votos debidamente motivada, 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00038-00, fj

4.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio, lo cual constituye una circunstancia posible y además con respaldo legal. Dicho en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado: “en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio”20. 45.

Es entonces en esta última eventualidad donde se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275, numeral 3º del CPACA, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar, según su incidencia, a declarar nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad y a tal conclusión puede llegarse, a partir del examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio, debido a que no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida; se podrá tildar de anómala, aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales E-14 y E-24 que carezca de justificación porque: no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida y además justificada en detalle, que pueda provocar la corrección de la votación. En todo caso, cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto. 46.

De hecho, el precedente horizontal de esta corporación21 demarca una línea que recoge y acoge el argumento jurisprudencial según el cual22, una modificación por reconteo, sustentada en presuntos errores aritméticos (por ejemplo), no se constituye en razón suficiente para entender que existe justificación frente a la diferencia o discrepancia entre los formularios E14 Claveros y E24 de determinado proceso de escrutinio, puesto que, la constancia plasmada en el acta general de escrutinio no sólo debe contener el detalle de las zonas, puestos y mesas de votación, sino de los candidatos y agrupaciones políticas afectadas, así como las razones y justificaciones de la modificación realizadas, más allá de la mera acotación sobre la existencia del recuento de votos. 47.

Adicional a todo lo hasta aquí reseñado, la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en reforzar el siguiente argumento: “En principio, no debería existir ninguna diferencia entre la información manejada en los distintos niveles de escrutinio. No obstante, hay circunstancias previstas por el ordenamiento que habilitan la modificación de los datos.

Esto ocurre principalmente cuando hay recuentos de votos, lo cual tiene lugar, en los eventos en que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada, porque determinado sujeto presentó razonadamente una solicitud en tal sentido, o porque se dio alguna causa legal para ello. Cualquiera que sea el 20 Ver sentencia pie de página 16, fj 4.1.2.1 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, Sala de Decisión No. 3, Sentencia de 14 de junio de 2024.

Radicado 13-001-23-33-000-2024-00021- 00, Magistrada Ponente Dra. Marcela De Jesús López Álvarez, en conjunto con los magistrados Drs. Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2018-00106-00, fj 6.1.A. y Sentencia de 22 de octubre de 2015, radicado: 11001-03-28-000- 2014-00062-00, fj 4.1.2.1 y ss.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 caso, es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE)50 –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

Para ello, desde luego, es necesario que, quien pretende el examen judicial, en aras del carácter rogado de la jurisdicción, así como de los deberes y cargas propios de quienes acuden a ella, identifique con total claridad la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia de votos de la que surge la desavenencia, y bajo la prevención de que el objeto del proceso es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”23. 5.5.2 Acerca de la posibilidad de considerar o no irregularidades y presuntas falsedades que se invoquen por la defensa. 48.

En relación con la posibilidad de que se diluciden presuntos yerros en otras mesas o puestos de votación distintos a los identificados con la demanda –bajo el argumento que, en estos otros puestos, también fueron descontados votos (de acuerdo a los intereses de la contraparte en la litis)–; el Consejo de Estado se pronunció a profundidad sobre el particular, concluyendo que en el proceso electoral no hay lugar a admitir demanda de reconvención. Esta determinación la sustentó en los siguientes argumentos: “la demanda de reconvención constituye un ejercicio del derecho de acción de quien ha sido demandado, a fin de que las pretensiones planteadas respecto de quien inició primero un proceso en su contra se ventilen bajo la misma cuerda procesal y sean falladas en una misma sentencia bajo una lógica similar a la de la acumulación de procesos, figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal. …Ello, claro está, en los procesos que admitan tal posibilidad, pues existen casos en los que el legislador de forma expresa ha cerrado esa puerta, como es el caso, por ejemplo, del proceso de restitución de inmueble arrendado o del proceso monitorio.

Así mismo, existen otros en los que su aplicación está supeditada a la compatibilidad con el respectivo trámite jurisdiccional. Es el caso del proceso especial desarrollado en el Título VII del CPACA para el medio de control dispuesto en el artículo 139 ibídem, cuyo artículo 296 contempla que [e]n lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

De otro lado, el contencioso electoral se desarrolla en el marco de una acción pública que busca la protección del orden jurídico en abstracto. Cualquier ciudadano la puede presentar, y el hecho de que al accionante lo pueda eventualmente mover un interés personal es apenas un factor contingente que escapa a las previsiones del legislador.

Eso implica que lo que se enjuicia propiamente, y más todavía en el examen por causales objetivas de nulidad frente a elecciones populares, es el acto electoral, valga decir, con plena garantía del derecho de defensa y contradicción que le asiste al elegido. Así, no puede dejarse de lado que, en estos eventos, se cuestiona si lo declarado por la Organización Electoral corresponde a la voluntad popular, que es, en últimas, la que se busca proteger en esta clase de acciones. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 24 de febrero de 2022. radicado: 41001-23-33-000-2019-00536-04, fj

5.3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 De tal manera, resulta ajeno al espíritu de la acción suponer que el elegido esté habilitado para contrademandar a través del mismo canal a quien pidió que se verificara la legalidad del acto electoral, sobre todo porque lo acostumbrado es que quien promueve la demanda primigenia no es una persona que haya sido beneficiada con una designación similar a la que se acusa.

En otras palabras, no habría un acto electoral que demandarle al demandante cuando es un ciudadano que no aspiró a ninguna curul. Tampoco resultaría viable considerar que la demanda de reconvención como mecanismo de defensa pueda dirigirse contra el mismo acto que se demandó inicialmente, es decir, que el accionado acuse su propio acto de elección como respuesta a la presentación de otra demanda, pues ello iría en contra de la esencia de la figura, ya que en ese caso no se trataría de un intento por repeler de forma paralela el ataque recibido, sino de un ejercicio de autocensura.

Desde luego, nada impide que quien ha sido vencedor en una contienda o un determinado proceso acuda a la jurisdicción en procura de la defensa del orden jurídico que preconiza el medio de control de nulidad electoral, aunque eso implique cuestionar su propia designación, siempre y cuando se atiendan las exigencias propias del mismo, dentro de las cuales se encuentra la presentación oportuna.

Por más que se intentara la reconvención en materia electoral, como si se tratase de un mecanismo de defensa del elegido, no por ello dejaría de ser una demanda autónoma y, en tal sentido, sujeta a las reglas propias de la caducidad, que serían prácticamente imposibles de atender debido a los plazos cortos y perentorios en los que se surte el proceso.

El hecho de que el legislador haya previsto que el momento para formular la demanda reconvencional es durante el traslado de la inicial no quiere decir que con ello habilite, ex profeso o con descuido, un nuevo término para ejercer el derecho de acción, habida cuenta que ello iría en contravía de normas procesales que, en virtud de lo establecido por el artículo 13 del CGP que impone que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Más evidente aún es el hecho que el medio de control instituido en el artículo 139 del CPACA tiene como objeto la nulidad de los actos electorales, siendo totalmente contraintuitivo que, so pretexto de defenderse, se estime que, vía reconvención, el demandado ha pedido la nulidad de su propia designación. Del mismo modo, no puede perderse de vista que, en todo caso, esa demanda subsecuente tendría necesariamente que conducir a una acumulación de procesos –pues lo que la caracteriza es la unidad de trámite, conforme se desprende del artículo 371 del CGP105– de una manera que excede los parámetros dispuestos de forma especial para este tipo de asuntos en el artículo 282 del CPACA, que carece de previsiones al respecto.

Son estas razones suficientes para que, en respuesta a la solicitud del Ministerio Público, la Sala descarte en este caso y a futuro la compatibilidad de la demanda de reconvención con el proceso de nulidad electoral”24. 24 Ídem, entre los párrafos 117 a 131. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 5.5.3. Procedimiento de escrutinio (debido proceso) en elecciones por voto popular25. 49. Las garantías del debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución Política, no son excepción en el ámbito del derecho electoral, siendo el parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública. 50.

En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando: cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. 51.

El artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.

En el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. 52.

De esto último se deriva la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora superior, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (artículos. 164, 166 y 167 del CE). 25 Al respecto, véase el extenso y completo análisis del honorable CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2018-00106-00, fj 3 y 4 (páginas 86 a 92) y Sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2020- 00014-03 y17001-23-33-000-2019-00595-00 (acumulados), fj 3 y 4 (páginas 11 a 16) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 53. En los artículos 180 y siguientes, se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios respectivos con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello. 54.

En esa misma línea, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del Código Electoral, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. 55.

En el caso puntual de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular.

Esto último, tal y como lo reseñó el Consejo de Estado en la Sentencia que viene citada. 56. A partir del marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, esta Sala de Decisión realizará el estudio de fondo del caso planteado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Cuestión previa: metodología de estudio y conclusiones del mismo 57. La Sala se abstendrá de efectuar un listado de los medios pruebas decretados y aportados al proceso. En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica inductiva que incluirá un cuadro alimentado a partir del denso material que reposa en el expediente y que se concreta en: los formularios E-14, E-24, actas generales de escrutinios (AGE), formulario E-26, resoluciones a través de las cuales los miembros de la comisión escrutadora municipal de Cartagena rechazan reclamaciones y recursos que se presentaron en las jornadas de escrutinios que se extendieron hasta el 9 de noviembre de 2023 en la ciudad de Cartagena, certificaciones expedidas por esa misma comisión en el marco de sus competencias y las credenciales que sucesivamente fueron entregadas a los candidatos que resultaron electos, enlaces que remiten a los formularios E-14, E-24 generales y actas generales de escrutinio de las mesas cuestionadas, y que fueron consultadas en la página de la RNEC. 58.

Lo anterior, sin excluir de la valoración probatoria, aquellos videos y material fílmico que fue allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil26 y aquella que aportó el Procurador II, Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cartagena, que agenció como representante del Ministerio Publico en la Comisión Distrital de los escrutinios de las elecciones territoriales, celebrada el 29 de octubre de 2023 (escrutinios que se realizaron del 29 de octubre al 9 de noviembre de 2023), quien consignó lo siguiente: “Como representante del Ministerio Publico mi actuación fue exclusivamente de Vigilancia e intervención, es decir no hacía parte de la comisión escrutadora. 4° Tampoco podía manipular, revisar documentos, ni manosear actas, documentos, sobres, bolsas, votos ni formularios de escrutinio, la actividad solo era vigilar, que el proceso fuera transparente y si presentaré hechos delictuosos hacer las denuncias correspondientes, de no ser así, cualquier otra intervención o actuación contaminaría el proceso electoral.

Durante el transcurso de los escrutinios la comisión resolvió las distintas solicitudes que previamente habían formulado los testigos electorales y los apoderados judiciales de los grupos políticos que interpusieron recursos ante las comisiones de escrutinio. Para la comisión escrutadora distrital, era claro que los recursos y nulidades debían interponerse en las zonas de escrutinio y allá resolverse quedando como segunda instancia la comisión distrital Para el día 09 de noviembre de 2023, escrutada la última zona que no recuerdo el número, se presentó un desacuerdo entre la comisión y uno o dos grupos políticos, que le presentaron a la comisión unos paquetes de nulidades y de recursos, la comisión se negó a recibírselos alegando que dichas solicitudes eran extemporáneas, porque debieron presentarlas en la comisión escrutadora y ante del cierre de la misma.

Los recursos, quejas y nulidades se hacen en el conteo de votos en el puesto de votación, y en la comisión escrutadora de la zona, y la zona resuelve los recursos y las quejas planteadas ante ella y el puesto de votación, el resultado de estas resoluciones si son apeladas los resuelve la comisión distrital. Como los paquetes de reclamo no fueron recibidos inicialmente por la comisión, bajo el criterio de que, estos debieron presentarse en la comisión escrutadora y no en la distrital, requirieron públicamente al Ministerio Publico para hacerle entrega de tales reclamaciones, nulidades o recursos, a lo cual no accedí, pues mi labor era de vigilancia e intervención, pero no hacía parte de la comisión escrutadora.

Ante el reclamo hecho públicamente por los apoderados de los grupos políticos pedí a la comisión que revisaran los documentos y si venían dirigidos a la comisión los recibieran y le dieran el trámite correspondiente, es decir si eran extemporáneos así lo declararán oficialmente, o de lo contrario lo remitirán a la comisión departamental para que aquella lo resolviera si era de su competencia. 26 Carpeta digital: “112RespuestaRequerimiento059Registraduría” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 Mediante esa intervención de carácter de mediación, entre los reclamantes y la comisión en un tono menos alto aceptaron recibir los documentos y darle el trámite que la comisión considerara pertinente, limitándose mi intervención exclusivamente en esa mediación. Cerrado los escrutinios, levantadas las actas finales y declarada la elección de las autoridades territoriales y departamentales, terminó el acompañamiento de mi persona como Ministerio Publico.

De lo sucedido en adelante con relación a esos hechos no tengo conocimiento, porque como dije no intervengo en el proceso de escrutinio, la comisión me expidió la certificación de asistencia y me retiré”27. 59. Esta Sala de Decisión también aclara que, el estudio del primer y segundo cargo se desarrollará de manera conjunta, con ocasión a la inescindibilidad de los mismos, y posteriormente se ocupará del estudio del tercer cargo. 60.

Adicionalmente, en el marco de la estructura metodológica que viene siendo anunciada, esta decisión incluirá: códigos QR que seguidamente pueden ser consultados, así como un hipervínculo a efectos de facilitar el acceso al material fílmico que reposa en el expediente. 61. De igual manera, se advierte que los archivos QR que a renglón seguido se incorporan a esta providencia: no tendrán restricción de acceso al público, atendiendo la naturaleza del medio de control.

Formularios E-14 Formularios E-24 Material fílmico allegado por la RNEC (clic aquí) 62. Precisado lo anterior, del análisis del citado material probatorio y el ejercicio tanto aritmético como sustancial, la Sala llegó a los siguientes hallazgos y conclusiones: 27 Archivo digital 113RespuestaOficio060. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 § 5.6.2. En relación con el primer y segundo cargo de nulidad: “diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena” Cuadro de Análisis Probatorio No. 1 Acerca de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y la consecuente falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección del candidato ASI-19 como concejal del Distrito de Cartagena (cargos de nulidad 1 y 2).

Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 1 2 16 228 329 1330 1331 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 36, archivo digital “09AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión Escrutadora de manera oficiosa procede hacer reconteo de voto para concejo, toda vez que el número total de votos no coinciden con el número total de voto en urna”.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la postura del Consejo de Estado, según la cual, cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos, concluyó que: En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 28 Folio 172, archivo digital “09AnexosDemanda” 29 Folio 182, archivo digital “09AnexosDemanda” 30 Folio 172, archivo digital “09AnexosDemanda” 31 Folio 181, archivo digital “09AnexosDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 3 1 6 232 333 134 135 -1(ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 71, archivo digital “10AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “la comisión escrutadora da fe que la información es correcta, total de votos en la urna acta E-14=127, total votos incinerados =0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E=11 según acta E-14 =127, no tiene tachaduras enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: al verificarse error en la sumatoria del total de votos, se evidencio que dicha suma superaba el total de votantes en el formulario e 11, por lo cual la comisión escrutadora de oficio procedió a realizar el reconteo de la corporación asamblea, y se evidenció que los jurados de mesa colocaron los votos de los candidatos y estos mismos se sumaron al partido, razón por la cual se duplicaba el total consignado en el E-11” Esta Sala de Decisión considera que la variación en los E-24 de claveros para el candidato ASI-19, resulta injustificada, pues el cambio de un voto, no fue reseñado por la comisión escrutadora.

Teniendo en cuenta que solamente se especificó la variación en la Asamblea, mas no sobre la corporación Concejo. 32 Folio 140, archivo digital “10AnexosDemanda” 33 Folio 2, Archivo digital “E_24CON_05_001_4499”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 34 Folio 140, archivo digital “10AnexosDemanda” 35 Folio 1, Archivo digital “E_24CON_05_001_4499”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 3 3 11 236 337 738 739 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 112, archivo digital “11AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 237, total votos incinerados= 0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 239, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, la mesa viene recontada por los jurados de votación, observación del recuento por los jurados de votación, se hizo reconteo porque la sumatoria del e14 de votos era superior al número de votante, “recuento de jurados de votación es solicitado por escrutadores” “ en representación de sin información”.

Esta Sala de Decisión, acogiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual, cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos, concluyó que: En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 36 Folio 185, archivo digital “11AnexoDemanda” 37 Folio 208, archivo digital “11AnexoDemanda” 38 Folio 185, archivo digital “11AnexoDemanda” 39 Folio 207, archivo digital “11AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 3 4 2 340 441 342 343 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 29, archivo digital “12AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =187, total votos inciderados= (Sic)44 0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 187, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación en la mesa se realiza reconteo porque en el E-14 se encontraba error aritmético en la sumatoria de los votos del partido Cartagena mejor; sin embargo en el reconteo se realizaron las correcciones correspondientes a la cantidad de votos asignadas a cada partido.” Esta Sala de Decisión, acogiendo la postura del Consejo de Estado, según la cual, cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos, concluyó que: En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta Corporación: mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; adviértase que, si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 40 Folio 227, archivo digital “12AnexoDemanda” 41 Folio 237, archivo digital “12AnexoDemanda” 42 Folio 227, archivo digital “12AnexoDemanda” 43 Folio 236, archivo digital “12AnexoDemanda” 44 Este y otros errores ortográficos se repiten en muchas de las actas generales de escrutinio, por lo que deberá tenerse en cuenta la salvedad que realiza la Sala y que se trata de una transliteración textual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 4 2 21 145 246 447 448 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 107-108, archivo digital “13AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =176, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 178, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, la comisión escrutadora encuentra errores en las operaciones aritmética, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la misma la comisión escrutadora por errores aritméticos procede a recontar concejo”.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la postura del Consejo de Estado, según la cual, cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos, concluyó que: En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta Corporación: mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 45 Folio 227, archivo digital “13AnexoDemanda” 46 Folio 249, archivo digital “13AnexoDemanda” 47 Folio 227, archivo digital “13AnexoDemanda” 48 Folio 249, archivo digital “13AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 4 2 33 1149 1250 351 352 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 127, archivo digital “14AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =173, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 173, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, la comisión escrutadora encuentra errores en las operaciones aritmética, el acta no registra la realización u observación de la mesa: se realiza recuento de votos debido a que las operaciones aritméticas de cada partido superan a la cantidad de sufragantes en el E-11 ”.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la postura del Consejo de Estado, según la cual, cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos, concluyó que: En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta Corporación: mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se indicó que se realizó el reconteo por operaciones aritméticas en la cantidad de sufragantes, lo cierto es que la variación realizada no fue reseñada de manera clara y especifica por la comisión escrutadora. 49 Folio 227, archivo digital “14AnexoDemanda” 50 Folio 250, archivo digital “14AnexoDemanda” 51 Folio 227, archivo digital “14AnexoDemanda” 52 Folio 249, archivo digital “14AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 4 2 34 353 554 155 156 -2 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 154, archivo digital “15AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión escrutadora validó la información capturada y contenida en la mesa”.

Por lo anterior, la Sala considera que la variación en los E-24 de claveros para el candidato ASI-19, resulta injustificada, verificándose una variación en dos votos, el cual no fue reseñada por la comisión escrutadora. 53 Folio 227, archivo digital “15AnexoDemanda” 54 Folio 250, archivo digital “15AnexoDemanda” 55 Folio 227, archivo digital “15AnexoDemanda” 56 Folio 249, archivo digital “15AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 4 4 5 157 958 559 660 -8 (ASI-19) -1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folios 149, archivo digital “16AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =236, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 238, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Se verifica variación en los dos candidatos, tanto para ASI-19 y ASI-5. El candidato ASI-19, termina reportando en el E-24 un total de 9 votos que comparados con el E-14 arroja diferencia de 8 votos adicionales. Asimismo, el candidato ASI-5 termina reportando 6 votos en el E-24, arrojando diferencia de un voto adicional. La Sala considera que no hubo justificación valida por parte de la comisión escrutadora, y en tal sentido, se mantiene el resultado visible en el documento original E-14 Claveros. 57 Folio 219, archivo digital “16AnexoDemanda” 58 Folio 15, Archivo digital “E_24CON_05_001_4503”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 59 Folio 219, archivo digital “16AnexoDemanda” 60 Folio 14, Archivo digital “E_24CON_05_001_4503”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 4 4 11 861 1062 263 264 -2 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 149, archivo digital “16AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “ El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =236, total votos incinerados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 238, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Por lo anterior, la Sala considera que la variación en los E-24 de claveros para el candidato ASI-19, resulta injustificada, verificándose una variación en dos votos, el cual no fue reseñada por la comisión escrutadora. 61 Folio 219, archivo digital “17AnexoDemanda” 62 Folio 15, Archivo digital “E_24CON_05_001_4503”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 63 Folio 219, archivo digital “17AnexoDemanda” 64 Folio 14, archivo digital “E_24CON_05_001_4503”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 6 1 18 465 566 1267 1268 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 73, archivo digital “18AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “ El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =176, total votos incinerados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 176, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Observación de la mesa: se hizo reconteo en la mesa por error de jurados en totalizar el E-14”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 65 Folio 186, archivo digital “18AnexoDemanda” 66 Folio 185, archivo digital “18AnexoDemanda” 67 Folio 186, archivo digital “18AnexoDemanda” 68 Folios 185, archivo digital “18AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 7 1 7 069 170 771 572 -1 (ASI-19) +2 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folios 18, archivo digital “33AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información: la comisión escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, votos no marcados dio la sumatoria de 4, observación de la mesa la sumatoria de los votos no marcados es 4” La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos.

Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 y ASI-5, el primero por sumar un voto y el segundo por restar 2 votos a su favor. 69 Folio 186, archivo digital “19AnexoDemanda” 70 Folio 2, archivo digital “E_24CON_05_001_4512”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 71 Folio 186, archivo digital “19AnexoDemanda” 72 Folio 1, archivo digital “E_24CON_05_001_4512”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 8 1 5 073 374 575 576 -3 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 68, archivo digital “20AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “ El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =114, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 114, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, en la mesa 5 del puesto 1 de la zona 8, en el E14 advertimos inconsistencias entre votos por candidatos por partidos y sus totalizados, por tal motivo de oficio decidió la apertura de respectiva bolsa, por tanto, lo digitalizado corresponde al recuento realizado”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de tres votos del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 73 Folio 159, archivo digital “20AnexoDemanda” 74 Folio 169, archivo digital “20AnexoDemanda” 75 Folio 159, archivo digital “20AnexoDemanda” 76 Folio 168, archivo digital “20AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 8 2 12 077 178 279 280 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 44 archivo digital “21AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “ El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =59, total votos incinerados =0, el acta E-14, está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 63, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, en la mesa 12 del puesto 2 de la zona 8, en el E14 para la corporación de concejo advertimos inconsistencias entre los votos por candidato de partidos y subtotalizados, por tal motivo de oficio la comisión escrutadora decidió la apertura de la respectiva bolsa, por lo tanto lo digitalizado obedece al recuento realizado”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 77 Folio 159, archivo digital “21AnexoDemanda” 78 Folio 182, archivo digital “21AnexoDemanda” 79 Folio 159, archivo digital “21AnexoDemanda” 80 Folio 181, archivo digital “21AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 8 3 21 081 182 183 184 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 69 archivo digital “22AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =181, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 181, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación en la mesa de oficio se realizó reconteo atendiendo que los datos generados en el E14 arrojaban un exceso de 59 votos, lo cual superaba el 10 por ciento del art 164 del CNE ”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 81 Folio 318, archivo digital “22AnexoDemanda” 82 Folio 328, archivo digital “22AnexoDemanda” 83 Folio 318, archivo digital “22AnexoDemanda” 84 Folio 327, archivo digital “22AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 10 3 13 485 586 187 188 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 111-114 archivo digital “23AnexosDemanda”), no se determinó variación, solamente se especificó las interrupciones en el escrutinio, los cuales variaron entre el 4 de noviembre de 2023 hasta el 5 del mismo mes y año. La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos.

Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 11 1 34 189 390 491 492 -2 (ASI -19) En el acta general escrutinio (visible a folios 97 archivo digital “24AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =157, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 158, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por dos votos. 85 Folio 189, archivo digital “23AnexoDemanda” 86 Folio 199, archivo digital “23AnexoDemanda” 87 Folio 189, archivo digital “23AnexoDemanda” 88 Folio 198, archivo digital “23AnexoDemanda” 89 Folio 146, archivo digital “24AnexoDemanda” 90 Folio 155, archivo digital “24AnexoDemanda” 91 Folio 146, archivo digital “24AnexoDemanda” 92 Folio 155, archivo digital “24AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 11 2 23 093 294 095 096 -2 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 52 archivo digital “25AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =107, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 107, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por dos votos. 93 Folio 127, archivo digital “25AnexoDemanda” 94 Folio 136, archivo digital “25AnexoDemanda 95 Folio 127, archivo digital “25AnexoDemanda” 96 Folio 136, archivo digital “25AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 12 6 5 197 298 299 2100 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 26 archivo digital “44AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =239, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 250, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 97 Folio 256, archivo digital “44AnexoDemanda” 98 Folio 266, archivo digital “44AnexoDemanda” 99 Folio 256, archivo digital “44AnexoDemanda” 100 Folio 265, archivo digital “44AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 13 1 3 3101 4102 2103 2104 -1(ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 11 archivo digital “45AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “ El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =156, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 156, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación en la mesa: para esta corporación concejo mesa 3 IE Camilo Torres, se realizó reconteo por la comisión escrutadora debido a errores en los totales.

Los jurados sumaron votos de partido a candidatos, generando error del total de votantes: 217, siendo correctos el valor correcto 156 que coinciden con la capacidad de votantes en la mesa. Los valores correctos fueron incluidos en sistema, los votos en blanco, nulos y no marcados están correctos”. La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos.

En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 101 Folio 263, archivo digital “45AnexoDemanda” 102 Folio 273, archivo digital “45AnexoDemanda” 103 Folio 263, archivo digital “45AnexoDemanda” 104 Folio 272, archivo digital “45AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 14 2 6 0105 5106 0107 1108 -1 (ASI-5) -5(ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 60 archivo digital “46AnexoDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =158, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 158, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por cinco votos y un voto para ASI-5. 105 Folio 267, archivo digital “46AnexoDemanda” 106 Folio 277, archivo digital “46AnexoDemanda” 107 Folio 267, archivo digital “46AnexoDemanda” 108 Folio 277, archivo digital “46AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 14 3 12 0109 1110 3111 3112 -1(ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 54 archivo digital “47AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “ El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =161, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 162, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, como quiera que el jurado de votación no totalizo los votos en el E14, la comisión escrutadora decidió realizar reconteo, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 109 Folio 151, archivo digital “47AnexoDemanda” 110 Folio 173, archivo digital “47AnexoDemanda” 111 Folio 151, archivo digital “47AnexoDemanda” 112 Folio 172, archivo digital “47AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 14 3 17 1113 2114 0115 0116 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 61 archivo digital “48AnexoDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =121, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 125, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el jurado deja constancia en el E-11 sobre una corrección total de votos en urna son 121, el acta no registra realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 113 Folio 151, archivo digital “48AnexoDemanda” 114 Folio 174, archivo digital “48AnexoDemanda” 115 Folio 151, archivo digital “48AnexoDemanda” 116 Folio 173, archivo digital “48AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 42 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 14 3 18 0117 1118 2119 2120 -1(ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 64 archivo digital “49AnexoDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =126, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 126, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa transcrito el E14 la cantidad de votantes en urna excedía la cantidad de votos por lo que se hizo el reconteo”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 117 Folio 151, archivo digital “49AnexoDemanda” 118 Folio 174, archivo digital “49AnexoDemanda” 119 Folio 151, archivo digital “49AnexoDemanda” 120 Folio 173, archivo digital “49AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 43 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 16 3 1 4121 5122 3123 4124 0 En el acta general escrutinio (visible a folio 69 archivo digital “50AnexoDemanda”) se determinó lo siguiente: “La Comisión Escrutadora autoriza cambio de sufragantes según E-11, sufragantes según E-11 antes = 240 sufragantes según E-11 después = 243, el cambio se produjo con la siguiente observación. el numero correcto de votantes del formulario e11 es 243 y no 240 como se consignó en los e14 de alcalde, gobernador, asamblea y jal, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora, que el total de sufragantes según E-11 supera el 50% del potencial de la mesa, la Comisión Escrutadora confirma que el total de sufragantes E-11 está correcto, total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 242, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 243, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11, la Comisión Escrutadora confirma que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11 con la siguiente observación, el numero correcto de votantes del formulario e11 es 243 y no 240 como se consignó en los e14 de alcalde, gobernador, jal y asamblea, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se procedió hacer el recuento total de los votos del concejo por cuanto el numero resultado de la sumatoria de los votos ingresados supero al número de sufragantes de la mesa. esta información queda consignada en los reportes e24 mesa a mesa, e26 y e23, que forman parte integral de la presente” De lo anterior, la Sala considera que la variación entre el E-14 y E-24 fue Justificada. 121 Folio 139, archivo digital “50AnexoDemanda” 122 Folio 149, archivo digital “50AnexoDemanda” 123 Folio 139, archivo digital “50AnexoDemanda” 124 Folio 148, archivo digital “50AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 44 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 17 3 4 7125 8126 4127 5128 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 24-25 archivo digital “32AnexoDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 248, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 248, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa la comisión procedió a hacer el reconteo de manera oficiosa ya que unos datos consignados en el E14 no coincidían con los votos asignados algunos partidos, lo que generó dudas en la comisión. Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y 23, que forman parte integral de la presente Acta” La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos.

En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 125 Folio 203, archivo digital “51AnexoDemanda” 126 Folio 195, archivo digital “32AnexoDemanda” 127 Folio 203, archivo digital “51AnexoDemanda” 128 Folio 196, archivo digital “32AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 45 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 19 3 9 7129 6130 3131 2132 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 29 archivo digital “52AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 213, total votos incinerados = 1, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 213, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se realizó recuento de oficio cambios en los siguientes partidos liberal, así, nuevo liberalismo, Cartagena renaciente, Cartagena mejor, centro democrático” La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos.

En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto de cada partido, lo cierto es que no se determinó con claridad la modificación realizada. 129 Folio 237, archivo digital “52AnexoDemanda” 130 Folio 15, archivo digital “E_24CON_05_001_4583”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 131 Folio 237, archivo digital “52AnexoDemanda” 132 Folio 14, archivo digital “E_24CON_05_001_4583”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 46 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 20 2 6 5133 8134 1135 0136 -3 (ASI-19) +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 28 archivo digital “53AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =196, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 196, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por tres votos; al igual que se disminuyó un voto para ASI-5. 133 Folio 161, archivo digital “53AnexoDemanda” 134 Folio 165, archivo digital “53AnexoDemanda” 135 Folio 161, archivo digital “53AnexoDemanda” 136 Folio 165, archivo digital “53AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 47 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 20 4 11 3137 4138 1139 1140 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 155 archivo digital “54AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =183, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 183, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 137 Folio 237, archivo digital “54AnexoDemanda” 138 Folio 260, archivo digital “54AnexoDemanda” 139 Folio 237, archivo digital “54AnexoDemanda” 140 Folio 259, archivo digital “54AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 48 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 20 5 9 3141 4142 0143 0144 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 98 archivo digital “55AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =162, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 163, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 141 Folio 155, archivo digital “55AnexoDemanda” 142 Folio 178, archivo digital “55AnexoDemanda” 143 Folio 155, archivo digital “55AnexoDemanda” 144 Folio 177, archivo digital “55AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 49 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 22 4 6 0145 3146 5147 5148 0 En el acta general escrutinio (visible a folio 30 archivo digital “56AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “el acta E-14 para concejo fue leída y transcrita al software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros - 224, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 224, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa ante la inconsistencia de la sumatoria del E14, de oficio se hizo el recuento y se encontró que el total de votos en urna es de 223, que en el partido fuera malandrines hay un voto en el candidato 11, en nuevo liberalismo en marcha hay un total de 9 votos y no de ocho como se indicó en el E14, en el partido esperanza democrática son 3 votos y no dos como indicaba el E14. en el partido centro democrático E14.13, recuento.14. independientes E14.5, recuneto.6. alianza verde E14.21, recuento.17. conservador e14.25, recuento.24. total, votos en blanco E14.30, recuento 31. total, votos nulos E14.8, recuento.10. total, no marcados E14.18, recuento.14.” De lo anterior, la Sala considera que la variación entre el E-14 y E-24 fue Justificada, pues el acta general de escrutinio señaló la variación en cada uno de los partidos y candidatos. 145 Folio 168, archivo digital “56AnexoDemanda” 146 Folio 15, archivo digital ““E_24CON_05_001_4590”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 147 Folio 168, archivo digital “56AnexoDemanda” 148 Folio 14, archivo digital ““E_24CON_05_001_4590”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 50 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 3 1 0149 1150 0151 0152 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 97 archivo digital “57AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total, de votos en la urna acta E-14 de claveros = 172, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 173, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se realizó reconteo por error aritmético en el E14.

Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta.” La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos.

En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 149 Folio 318, archivo digital “57AnexoDemanda” 150 Folio 340, archivo digital “57AnexoDemanda” 151 Folio 318, archivo digital “57AnexoDemanda” 152 Folio 341, archivo digital “57AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 51 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 3 8 2153 4154 0155 3156 -2(ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 119 archivo digital “58AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta. total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 205, total votos incinerados = 1, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 204, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11, la Comisión Escrutadora confirma que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11 con la siguiente observación, en el E11 aparece registrado número de votantes 208 y en E14 204, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se realizó reconteo de oficio porque en el e14 había un exceso de votos en comparación con el e11 y se procedió de conformidad”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de dos votos del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 153 Folio 318, archivo digital “58AnexoDemanda” 154 Folio 328, archivo digital “58AnexoDemanda” 155 Folio 318, archivo digital “58AnexoDemanda” 156 Folio 327, archivo digital “58AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 52 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 3 12 0157 1158 0159 0160 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folios 131 archivo digital “26AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =226, total votos incinerados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 226, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se hizo reconteo de oficio porque el E11 tenía un número de sufragantes de 226 y en el E14 tenía 420 votos en la sumatoria de todos los partidos por lo que habiendo un error aritmético se procedió de conformidad”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 157 Folio 318, archivo digital “26AnexoDemanda” 158 Folio 341, archivo digital “26AnexoDemanda” 159 Folio 318, archivo digital “26AnexoDemanda” 160 Folio 340, archivo digital “26AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 53 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 25 3 26161 28162 24163 21164 -2 (ASI-19) +3(ASI -5) En el acta general escrutinio (visible a folio 82 archivo digital “27AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =259, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 261, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

La Sala considera que las observaciones determinadas por la comisión escrutadora no señalan un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por dos votos; al igual que se disminuyeron tres votos por ASI-5. 161 Folio 151, archivo digital “27AnexoDemanda” 162 Folio 174, archivo digital “27AnexoDemanda” 163 Folio 151, archivo digital “27AnexoDemanda” 164 Folio 173, archivo digital “27AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 54 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 70 12 1165 2166 4167 4168 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 47 archivo digital “28AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =226, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 227, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: se abre de oficio esta corporación por cuanto los resultados están inflados en la sumatoria del E-14”.

Por lo anterior, la Sala considera que, si bien se señaló una observación, la misma no hace referencia un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 165 Folio 238, archivo digital “28AnexoDemanda” 166 Folio 261, archivo digital “28AnexoDemanda” 167 Folio 238, archivo digital “28AnexoDemanda” 168 Folio 260, archivo digital “28AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 55 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 70 14 3169 4170 4171 4172 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 52 archivo digital “29AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =222, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 223, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Por lo anterior, la Sala considera que la comisión escrutadora no hace referencia un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-19 por un voto. 169 Folios 238, archivo digital “29AnexoDemanda” 170 Folio 261, archivo digital “29AnexoDemanda” 171 Folios 238, archivo digital “29AnexoDemanda” 172 Folio 260, archivo digital “29AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 56 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 70 22 5173 6174 8175 8176 -1 (ASI-19) En el acta general escrutinio (visible a folio 72 archivo digital “30AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =215, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 215, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se hizo reconteo de oficio”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-19, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 173 Folio 238, archivo digital “30AnexoDemanda” 174 Folio 261, archivo digital “30AnexoDemanda” 175 Folio 238, archivo digital “30AnexoDemanda” 176 Folio 260, archivo digital “30AnexoDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 57 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 3 1 10 6177 3178 18179 8180 +3 (ASI-19) +10 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folios 81, archivo digital “31AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =194, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 194, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa, al realizar el reconteo del E14 se evidencio error en la sumatoria de los totales de votos de cada partido, por lo cual la comisión escrutadora de oficio procedió al conteo voto a voto de la corporación concejo de la mesa”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de votos del E-14 de claveros y E-24, tanto para ASI-19 y ASI-5, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 177 Folio 140, archivo digital “31AnexoDemanda” 178 Folio 15, archivo digital “E_24CON_05_001_4499”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 179 Folio 140, archivo digital “31AnexoDemanda” 180 Folio 14, archivo digital “E_24CON_05_001_4499”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 58 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 17 1 15 6181 5182 3183 2184 +1 (ASI-19) +1(ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folios 82, archivo digital “32AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =242, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 242, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se procede a recontar de oficio por parte de la comisión escrutadora teniendo en cuenta lo manifestado por el jurado de votación en cuanto a que indicaron que en trece partidos se digitaron cantidades erradas, al sumar partido número, por tanto, dio una suma superior al total de votantes registrados en el E-11”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de votos del E-14 de claveros y E-24, tanto para ASI-19 y ASI-5, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 181 Folio 173, archivo digital “32AnexoDemanda” 182 Folio 183, archivo digital “32AnexoDemanda” 183 Folio 173, archivo digital “32AnexoDemanda” 184 Folio 182, archivo digital “32AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 59 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 7 1 12 10185 10186 7187 6188 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folios 37, archivo digital “33AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión escrutadora validó la información capturada y contenida en la mesa”.

Por lo anterior, la Sala considera que la variación en los E-24 de claveros para el candidato ASI-5, resulta injustificada, verificándose una variación en un voto, el cual no fue reseñada por la comisión escrutadora. 11 1 15 1189 1190 5191 4192 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 57 archivo digital “34AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =203, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 205, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Por lo anterior, la Sala considera que la comisión escrutadora no hace referencia un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-5 por un voto menos. 185 Folio 167, archivo digital “33AnexoDemanda” 186 Folio 2, archivo digital “E_24CON_05_001_4512”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 187 Folio 167, archivo digital “33AnexoDemanda” 188 Folio 1, archivo digital “E_24CON_05_001_4512”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 189 Folio 146, archivo digital “34AnexoDemanda” 190 Folio 156, archivo digital “34AnexoDemanda” 191 Folio 146, archivo digital “34AnexoDemanda” 192 Folio 155, archivo digital “34AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 60 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 11 4 9 1193 1194 4195 3196 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folios 20, archivo digital “35AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión escrutadora hizo un recuento de votos, con la siguiente observación, se realizó reconteo, observación de la mesa: se realizó reconteo”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-5, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 193 Folio 146, archivo digital “35AnexoDemanda” 194 Folio 15, archivo digital “E_24CON_05_001_4519”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 195 Folio 146, archivo digital “35AnexoDemanda” 196 Folio 14, archivo digital “E_24CON_05_001_4519”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 61 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 18 1 30 3197 3198 3199 2200 +1 (ASI -5) En el acta general escrutinio (visible a folio 127 archivo digital “36AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =118, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 118, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Por lo anterior, la Sala considera que la comisión escrutadora no hace referencia un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-5 por un voto menos. 197 Folio 177, archivo digital “36AnexoDemanda” 198 Folio 2, archivo digital “E_24CON_05_001_4581”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” 199 Folio 177, archivo digital “36AnexoDemanda” 200 Folio 1, archivo digital “E_24CON_05_001_4581”, carpeta “124RespuestaRegistraduria” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 62 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 20 2 22 4201 4202 5203 1204 +4 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 61 archivo digital “37AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =160, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 160, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Por lo anterior, la Sala considera que la comisión escrutadora no hace referencia un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-5 por unos cuatro votos menos. 99 3 4 0205 0206 1207 0208 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 108, archivo digital “38AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión escrutadora validó la información capturada y contenida en la mesa”.

Por lo anterior, la Sala considera que la variación en los E-24 de claveros para el candidato ASI-5, resulta injustificada, verificándose una variación en un voto, el cual no fue reseñada por la comisión escrutadora. 201 Folio 155, archivo digital “37AnexoDemanda” 202 Folio 165, archivo digital “37AnexoDemanda” 203 Folio 155, archivo digital “37AnexoDemanda” 204 Folio 164, archivo digital “37AnexoDemanda” 205 Folio 318, archivo digital “38AnexoDemanda” 206 Folio 341, archivo digital “38AnexoDemanda” 207 Folio 318, archivo digital “38AnexoDemanda” 208 Folio 340, archivo digital “38AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 63 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 22 2 21209 21210 8211 7212 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 108, archivo digital “39AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =232, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 232, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: la comisión escrutadora realizo el reconteo de la mesa por concejo, toda vez que, la totalidad de los votos en urna excedía la totalidad de sufragantes E11, y la realidad es efectivamente fueron 232 votos en urna”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-5, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 209 Folio 151, archivo digital “39AnexoDemanda” 210 Folio 174, archivo digital “39AnexoDemanda” 211 Folio 151, archivo digital “39AnexoDemanda” 212 Folio 173, archivo digital “39AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 64 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 33 12 4213 4214 9215 7216 +2 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 33 archivo digital “40AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =264, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 265, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Por lo anterior, la Sala considera que la comisión escrutadora no hace referencia un reconteo o variación en la votación de los demás partidos. Por tanto, exista una variación injustificada en el resultado de ASI-5 por unos dos votos menos. 213 Folio 189, archivo digital “40AnexoDemanda” 214 Folio 212, archivo digital “40AnexoDemanda” 215 Folio 189, archivo digital “40AnexoDemanda” 216 Folio 211, archivo digital “40AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 65 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 34 7 2217 2218 3219 2220 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 64, archivo digital “41AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =225, total votos inciderados =0, el acta E-14, está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 225, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendadoras, borrones u otro, fue recontado por la comisión escrutadora votos superaban el número de sufragantes”.

La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos. En esta mesa, se realizó una variación de un voto del E-14 de claveros y E-24 del ASI-5, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14; si bien, se señaló que existió variación en la cantidad de voto, lo cierto es que no se especificó de manera clara y determinada dicha modificación. 217 Folio 256, archivo digital “41AnexoDemanda” 218 Folio 266, archivo digital “41AnexoDemanda” 219 Folio 256, archivo digital “41AnexoDemanda” 220 Folio 266, archivo digital “41AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 66 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 70 7 3221 3222 5223 4224 +1 (ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 29, archivo digital “42AnexosDemanda”) se determinó lo siguiente: “La comisión escrutadora validó la información capturada y contenida en la mesa”.

Por lo anterior, la Sala considera que la variación en los E-24 de claveros para el candidato ASI-5, resulta injustificada, verificándose una variación en un voto, el cual no fue reseñada por la comisión escrutadora. 221 Folio 238, archivo digital “42AnexoDemanda” 222 Folio 260, archivo digital “42AnexoDemanda” 223 Folio 238, archivo digital “42AnexoDemanda” 224 Folio 261, archivo digital “42AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 67 Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa E-14 (ASI-19) E-24 (ASI-19) E-14 (ASI-5) E-24 (ASI-5) Diferencia Examen de la Sala 99 70 23 3225 3226 6227 4228 +2(ASI-5) En el acta general escrutinio (visible a folio 73, archivo digital “43AnexoDemanda”) se determinó lo siguiente: “El acta E-14 para Concejo fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros =200, total votos incinerados =0, el acta E-14, está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 215, el sistema advierte a la comisión Escrutadora que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11, la comisión escrutadora confirma que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinta” La Sala atendiendo a la postura del Consejo de Estado, según la cual cualquier modificación que surja de un recuento de votos deberá hacerse constar de manera clara, precisa y detallada en relación con los cambios que se generen y con la plena determinación de la variación en los partidos y candidatos.

En esta mesa, se realizó una variación de dos votos del E-14 de claveros y E-24 del ASI-5, sin que se determinara en el acta general de escrutinio por la comisión escrutadora la justificación de dicha variación, resultando procedente para esta sala mantener los votos determinados inicialmente en el E-14. 225 Folio 238, archivo digital “43AnexoDemanda” 226 Folio 261, archivo digital “43AnexoDemanda” 227 Folio 238, archivo digital “43AnexoDemanda” 228 Folio 260, archivo digital “43AnexoDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 68 Cuadro de Análisis Probatorio No. 2 Esquema que evidencia las variaciones en términos aritméticos, luego de confrontar los formularios sometidos a juicio de control de legalidad. Variación Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa ASI-19 ASI-5 1 2 16 -1 3 1 6 -1 3 3 11 -1 3 4 2 -1 4 2 21 -1 4 2 33 -1 4 2 34 -2 4 4 5 -8 -1 4 4 11 -2 6 1 18 -1 7 1 7 -1 +2 8 1 5 -3 8 2 12 -1 8 3 21 -1 10 3 13 -1 11 1 34 -2 11 2 23 -2 12 6 5 -1 13 1 3 -1 14 2 6 -5 -1 14 3 12 -1 14 3 17 -1 14 3 18 -1 16 3 1 17 3 4 -1 19 3 9 -1 20 2 6 -3 +1 20 4 11 -1 20 5 9 -1 22 4 6 99 3 1 -1 99 3 8 -2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 69 Variación Laureano Miguel Curi Zapata ASI-19 y Carlos Antonio Guerra Martelo ASI-5 Zona Puesto Mesa ASI-19 ASI-5 99 3 12 -1 99 25 3 -2 +3 99 70 12 -1 99 70 14 -1 99 70 22 -1 3 1 10 +3 +10 17 1 15 +1 +1 7 1 12 +1 11 1 15 +1 11 4 9 +1 18 1 30 +1 20 2 22 +4 99 3 4 +1 99 22 2 +1 99 33 12 +2 99 34 7 +1 99 70 7 +1 99 70 23 +2 Total -52 +31 Cuadro de Conclusiones del Análisis Probatorio No. 3 “Resultado global de votaciones de acuerdo con el análisis efectuado por esta Sala de decisión”.

Candidato Total Elección Diferencia Determinada Total Votos ASI-05 7404 +31 7435 ASI-19 7453 -52 7401 63. Con base en los medios de pruebas aportados al proceso y que soportan el esquema antes desarrollado, en conjunto con el marco normativo previsto en esta providencia, esta Sala de Decisión concluyó lo siguiente: 64.

(1) De las 50 mesas sobre las cuales recayó el análisis probatorio efectuado se hallaron diferencias injustificadas en su gran mayoría, y se ven reflejadas en una variación de votos que resulta en desmedro de la parte demandante. 65. (2) Se encontró que estas diferencias injustificadas generaron una afectación en el resultado global y definitivo que se reflejó en el acto demandado, pues se le adicionaron votos al candidato ASI19, injustificadamente; por ende, deben eliminarse de dicho cómputo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 70 66. Así, el cuadro detalla las variaciones en la votación de dos candidatos del partido ASI, lo que tuvo un impacto crucial en el resultado final de la elección. Inicialmente, Laureano Miguel Curi Zapata (ASI-19) tenía 7453 votos registrados, pero tras la verificación realizada, se le restaron 52 votos, reduciendo su total a 7401.

Por otro lado, el candidato Carlos Antonio Guerra Martelo (ASI-5) comenzó con 7404 votos y recibió un incremento de 31 votos, alcanzando así un total de 7435. 67. Aunque Curi Zapata tenía más votos al inicio, la resta de 52 votos, combinada con la adición de 31 a Guerra Martelo, permitió que este último lo superara por 34 votos. 68.

(3) La comisión escrutadora, al no proporcionar una justificación clara y adecuada para estos cambios, generó dudas sobre la validez de las modificaciones, imponiéndose para la Sala, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, tomar estas diferencias como injustificadas. 69. (4) Además de revelarse que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, no se explicaron ni se detallaron en las actas de escrutinio –incluso cuando la comisión intentó corregir inconsistencias a través de reconteos–, surgieron nuevas discrepancias que tampoco se documentaron y motivaron adecuadamente.

Ante estas fallas, se decidió mantener los resultados originales del formulario E-14, preservando la integridad del proceso electoral. 70. En esa misma línea, al consultarse el acta general de escrutinio distrital -AGE- (que no es otra que el documento mediante el cual los miembros de la respectiva comisión, dejan constancia de cada uno de los pormenores y vicisitudes que rodean su labor, y donde debe establecerse el estado en que se reciben los pliegos electorales, las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten y su resolución, los recuentos, tachaduras, enmendaduras o borrones que se observen en los formularios, las nivelaciones de mesa que deban adoptar, entre otras cuestiones que redunden en el esclarecimiento de la verdad electoral); esta Sala de Decisión advierte que única conclusión a la que se pudo llegar, es que los escrutadores procedieron a efectuar variaciones que se trasladaron de los formularios E-14 al E-24 en los registros objeto de controversia, pero sin que las razones de tal modificación se hicieran constar en las casillas destinadas para su consolidación y en muchas otras sin explicación alguna en las constancias de los jurados y que no aparecen relacionados en el de delegados, por lo que resultan evidentes las diferencias entre la información que reposa en tales documentos electorales, la cual no se encuentra justificada en el acta general de escrutinio, y a su vez permite configurar la falsedad alegada por la parte actora, cuya incidencia en la elección pasa a estudiarse renglón seguido. § 5.6.3.

Análisis de incidencia 71. Para la resolución de los casos como el aquí analizado, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha recordado la importancia del principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 71 72. En tal sentido, tal y como quedó explicado en el marco normativo de esta providencia, la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto. En por ello, que no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA; además de explicar la jurisprudencia desde tiempo atrás: “para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares conduzcan a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”229. 73.

Por este especifico motivo, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala; y tal incidencia fue la que precisamente quedó revelada a partir del amplio análisis efectuado; donde claramente la elección inicial se definió en 7453 votos que dieron por merecedor de la tercera curul de partido ASI, al candidato Guerra Zapata; no obstante, el ejercicio aritmético, de cara a las injustificadas variaciones entre los formularios E14 y E24 permitieron determinar que el resultado global realmente debió descansar en la cifra de 7401 votos en el candidato ASI19; en contraste con los 7435 votos del candidato Guerra Martelo, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección que propuso el extremo demandante. 74.

La decisión no puede ser entonces otra que la de declararse la nulidad del acto de elección enjuiciado, al evidenciarse de manera palpable que: la comisión escrutadora no cumplió la exigencia de ir más allá de las meras anotaciones de recuentos de votos con ocasión de errores aritméticos; sin siquiera dejar registrados los candidatos afectados y las agrupaciones políticas afectadas; y sin lugar a que tal deficiencia argumentativa se subsane con la simple integración de esta manifestación, al acta general de escrutinio; pues es entonces la conclusión de la falsedad, la que ha de prevalecer, la cual se presenta por vía de acción u omisión. 75.

En ese orden, la discrepancia advertida entre los documentos electorales, no está mediada en este caso, por razones justificadas, respondiéndose el problema jurídico en sentido positivo, esto es: sí existió una diferencia entre los formularios E-14 y E-24, carente de justificación que tuvo incidencia en el resultado definitivo, debiendo procederse a anular la elección en lo que corresponde al señor Laureano Miguel Curi Zapata, disponiendo la cancelación de su credencial y declarando la elección del 229 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 11 de noviembre de 2010, radicado: 25000- 23-31-000-2008-00023-01, fj

5.3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 72 demandante en su lugar, expidiéndose para ello la correspondiente credencial, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 288, numeral 2 del CPACA. 76. Se configuran así los cargos de nulidad derivados de las diferencias injustificadas plurimencionadas y relacionadas con los votos obtenidos por los candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Curi Zapata, con sustento en el artículo 275.3 del CPACA; así como el de falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. § 5.6.4.

En relación con el tercer cargo de nulidad: “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con sustento en el artículo 29 constitucional”. 77. Acerca de la violación al debido proceso electoral, por desatención a solicitudes de saneamiento de nulidades, que presuntamente fueron desestimadas por la respectiva comisión escrutadora (3 cargo de nulidad). 78.

La Sala parte de la notoriedad de haberse allegado un registro fílmico en relación al transcurrir de escrutinios, que fue allegado por la RNEC230, sin que del mismo se aprecie su audio. 79. Sobre este puntual aspecto, si bien no es posible determinar sin lugar a equívocos, que se presentó una negativa en torno a la posibilidad de recibir solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad por parte de la comisión escrutadora distrital; lo cierto es que esta Sala no encuentra justificación del porqué dicha comisión omitió consignar las circunstancias fácticas, de las que dio cuenta el Procurador II Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cartagena que agenció como representante del Ministerio Publico en los escrutinios de las elecciones Territoriales, celebrada el 29 de octubre de 2023 (escrutinios que se realizaron del 29 de Octubre al 09 de Noviembre de 2023), quien afirmó: “Como los paquetes de reclamo no fueron recibidos inicialmente por la comisión, bajo el criterio de que, estos debieron presentarse en la comisión escrutadora y no en la distrital, requirieron públicamente al Ministerio Publico para hacerle entrega de tales reclamaciones, nulidades o recursos, a lo cual no accedí, pues mi labor era de vigilancia e intervención, pero no hacía parte de la comisión escrutadora.

Ante el reclamo hecho públicamente por los apoderados de los grupos políticos pedí a la comisión que revisaran los documentos y si venían dirigidos a la comisión los recibieran y le dieran el trámite correspondiente, es decir si eran extemporáneos así lo declararán oficialmente, o de lo contrario lo remitirán a la comisión departamental para que aquella lo resolviera si era de su competencia. Mediante esa intervención de carácter de mediación, entre los reclamantes y la comisión en un tono menos alto aceptaron recibir los documentos y darle el trámite que la comisión considerara pertinente, limitándose mi intervención exclusivamente en esa mediación”231. 80.

Sobre este aspecto que alude a la supuesta violación del debido proceso, lo cierto es que no existe prueba en el expediente, ni actuación por parte de la comisión escrutadora distrital, que dé cuenta de una: (1) negativa expresa, (2) postura desestimatoria, o (3) de una decisión inhibitoria en relación con sus competencias para pronunciarse sobre este tipo de solicitudes; mismas que el procurador delegado 230 Ver 3 QR incorporado a esta providencia. 231 Archivo digital 113RespuestaOficio060.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 73 advierte en el informe rendido ante el despacho del magistrado ponente, lo que le impone a la Sala concluir, que se violó el debido proceso, ante la omisión de dar cuenta de las reclamaciones de saneamiento presentadas antes de la declaratoria de elección; indistintamente de que estas, a juicio de esa autoridad electoral, resultaran improcedentes. 81.

Adicionalmente, tal y como se despejó en el numeral 5.5.2 de esta providencia, acerca de la posibilidad de considerar o no irregularidades y presuntas falsedades que la parte demandada trajo como narrativa de defensa, sobre la premisa de no haberse sometido a control judicial, por resultar siendo la parte vencedora en la contienda electoral.

Es decir, dilucidar presuntos yerros en otras mesas o puestos de votación distintos a los identificados con la demanda; la respuesta es negativa. 82. Como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia (párrafos 46 a 48), el Consejo de Estado zanjó la discusión al señalar que: no existía compatibilidad de la demanda de reconvención con el proceso de nulidad electoral. 83.

Sobre el particular ha de destacarse, que la parte demandada en su memorial de contestación de la demanda232 planteó el siguiente argumento: “…del análisis de los formularios E-14, E-24 y E-26, se observa que existió una alteración de los resultados electorales. Esto con la modificación aritmética realizada a los números contemplados en las actas de jurado E-14 de clavero, al momento de trasladar los resultados al acta de escrutinio E-24.

Lo anterior, sin que existiera justificación alguna para dicha modificación, sumándosele dolosamente votos al candidato GUERRA MARTELO, ASI 5, y restándole votos al candidato CURI ZAPATA, ASI19. Todo lo anterior, para acreditar el supuesto de hecho, adjuntándose las actas de jurado y escrutinio E-14, E-24 y AGE. Las diferencias encontradas serán explicadas en detalle en los cuatro (4) cuadros de Excel ilustrados en la excepción de mérito denominada LA VERDAD ELECTORAL.

Sobre la posibilidad de traer al proceso de nulidad electoral otras mesas escrutadas que no fueron cuestionadas en la demanda, dice la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-04, 24 de febrero de 2022.

“No se trataba en el sub lite de una tarea titánica o de imposible cumplimiento, y la prueba está en que, en el caso concreto, la parte accionada pudo en plazo de quince días con el que contaba para contestar la demanda –la mitad del tiempo que se tiene para accionar– no solo identificar cabalmente las mesas en las que consideró existieron diferencias injustificadas distintas a las presentadas en la demanda, sino además presentar las evidencias que, a su juicio, las probarían.” ❖ Nuestra posición. Descendiendo al caso concreto, el demandante no acreditó que las actas E-14C de las 50 mesas impugnadas, padezcan de alguna irregularidad, si no que pretende que, sin mayor análisis, se asigne una votación que, en el proceso de escrutinio, le fue restada por irregularidades evidentes en las actas E-14.

Igualmente, pretende que se le reste al candidato CURI ZAPATA, una votación que no tenía en el E14, pero que, en el proceso de escrutinio, por virtud del recuento de votos le fueron asignados. No obstante, como el demandante guardó silencio sobre otras mesas, estás se aportan con la contestación en virtud de la igualdad de armas y la jurisprudencia precitada.

No sin antes resaltar, la inducción a error que puede provocar el cargo de las 50 mesas propuesto por la parte demandante”. 232 Carpeta digital: “83ContestaciónDemandada” – Subarchivo: “ContestaciónDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 74 84. Del anterior argumento se aprecia un intento de sesgar el sentido de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo. De hecho, la sentencia empleada como sustento a la tesis que a juicio de la parte demandada respalda la posibilidad de que se someta a juicio de legalidad el resultado de mesas puntuales que resultan ajenas a las identificadas en la demanda, corresponde a la misma decisión a la cual se alude en el numeral 5.5.2. de esta providencia. 85.

Lo que se verifica entonces es una cita carente del contexto integral de la decisión que adquiere la connotación de precedente; de lo cual se concreta una falacia apelando a la autoridad que, en últimas, no es otra cosa que desnaturalizar el sentido de la jurisprudencia empleada desde una obiter dicta, en contraposición a la ratio decidendi (razón de la decisión) de esa providencia judicial, la cual corresponde a una negativa -partir de ese caso: fallado en el año 2022 -y a futuro-, en relación con la compatibilidad de la demanda de reconvención con el proceso de nulidad electoral. 86.

En el marco del anterior análisis, el Consejo de Estado desestimo esta posibilidad, en salvaguarda del litigio sometido a estudio y a la negativa de ampliar indiscriminadamente el planteamiento de cargos frente a los cuales resultaba evidente que había operado el término de caducidad. También se refirió en amplitud al principio de la eficacia del voto233, abanderado por dicha Sección, destacando otros precedentes que apuntan a que esta máxima, va de la mano con todos los demás principios que gobiernan el derecho electoral en sede judicial, por cuanto, el Juez de la causa no puede desbordar sus facultades y competencia, so pretexto de salvaguardar una verdad electoral que no fue alegada en debida forma por una de las partes y, con fundamento en ella, dictar sentencia con base en cargos presentados por fuera del término de caducidad o en una demanda de reconvención, con pretensiones de oficio (justicia rogada) o extralimitando la fijación del litigio, dado que con ello desconocería los límites procesales, en detrimento de la presunción de legalidad de los actos de elección no atacados. 87.

Finalmente, no le queda a la Sala sino precisar que el proceso de nulidad electoral, se presenta como un “medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector, en tanto que, como acción pública, tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, como expresión del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político; de ahí que, tal y como acertadamente lo ha venido reseñando el Consejo de Estado: “el acceso a un cargo de elección popular, como expresión de la voluntad del elector, está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral, que corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular, así como, a su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral, trámites durante los cuales preponderan los derechos de los electores, en virtud de la prevalencia de los principios pro hominum y pro electoratem, con el fin de “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas”234. 233 Se destacó en esa misma oportunidad lo siguiente: El principio de eficacia del voto en tratándose del medio de control de nulidad electoral, no conlleva a que el operador judicial so pretexto de su garantía extienda su estudio a documentos electorales que no fueron objeto del derecho de acción, por el contrario, se entiende que se respeta dicho principio, cuando conforme con los cargos oportunamente presentados determina si la magnitud de los mismos tienen la potencialidad de cambiar el resultado 234 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 20 de junio de 2023, radicado: 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 75 88. En el mismo sentido se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional235, quien, en torno al tema, ha señalado: “como todo derecho, el derecho de elegir y ser elegido, no es absoluto. Debe ser entendido en su doble dimensión de derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático.

Es por ello por lo que, como se dijo, se sujeta a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Los electores y los candidatos tienen la obligación de observar las reglas para ejercer el derecho al voto y para postularse como candidato. Así mismo, deben acatar las disposiciones que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento.

A juicio de la Corte las disposiciones electorales, “en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”. Dicho de otro modo, las reglas electorales en cuanto (i) fijan procedimientos para concurrir a las elecciones, (ii) establecen condiciones que deben satisfacer los aspirantes para participar en ellas y (iii) prevén mecanismos institucionales para asegurar su cumplimiento, constituyen un presupuesto de existencia del sistema democrático.

Precisamente en esa dirección la Corte ha señalado que: “[n]o basta con la mera expresión de la voluntad popular”. Se requiere “que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado”.

Precisamente esta idea refleja “una enorme tensión entre la democracia –entendida como voluntad popular e individual– y el Estado de Derecho”. Y por ello “es necesario que la regulación –expresión del Estado de Derecho– tenga por efecto potenciar el principio democrático”. 89. Así las cosas, y en concordancia con el artículo 40.1 de la Constitución Política, el juicio de legalidad electoral está sujeto a condicionamientos constitucionales y a mecanismos de control administrativo y judicial, que de manera principal y por sobre los eventuales derechos subjetivos de los candidatos, busca garantizar: “la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”. 5.7.

Conclusión 90. Recapitulado, la decisión no puede ser otra que la de declarar elegido a quien obtuvo la mayoría de votos por la respectiva lista del partido Alianza Social Independiente, para ocupar la curul como concejal de Cartagena de Cartagena de Indias, D.T. y C., para el período 2024-2027, señor Carlos Antonio Guerra Martelo. V.– DECISIÓN 91.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 235 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-207 de 2022, fj 20 y ss. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones.

Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 76 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C., para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora de Cartagena el 9 de noviembre de 2023. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior: CANCELAR la credencial que acredita al señor Laureano Miguel Curi Zapata, identificado con CC 73.191.260 como concejal del Cartagena de Indias, D.T. y C. para el periodo 2024-2027 y, en su lugar, DECLARAR ELECTO al señor Carlos Antonio Guerra Martelo, identificado con CC 1.047.400.085 como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2024- 2027, por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”.

EXPEDIR la credencial correspondiente, en los términos del numeral 2 del artículo 288 del CPACA.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente del Concejo Municipal de Cartagena de Indias, D.T. y C.

CUARTO: Notificar esta sentencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Firmado electrónicamente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada