TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 Demandante: Brillit Del Carmen Hernández Hernández Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Derecho de petición-hecho superado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 19 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora BRILLIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En amparo de dichos derechos solicita: que se ordene al ICETEX, dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de fecha 19 de julio de 2023, relacionada con el valor condonado del crédito educativo.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que: El 19 de julio de 2023 presentó derecho de petición solicitando al ICETEX nuevamente la condonación de los gastos semestrales desde que adquirió el crédito Acceso o Ceres. El 29 de julio de 2023, dan respuesta a su petición indicando que es beneficiaria de un crédito y que cumple con los requisitos para la condonación del crédito por graduación. El 3 de agosto de 2023, como respuesta final a la solicitud le indican que se cumplieron las condiciones pactadas y que la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 A pesar de haber dado respuesta, la misma no es clara con respecto a la condonación, ya que recibe llamadas de los operadores de la entidad cobrando el crédito Acceso o Ceres. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 10 de abril de 2024, y ordenó notificar como demandada al ICETEX. 1.2.1. Informe del ICETEX. La entidad rindió informe manifestando que: EL 8 de febrero de 2023, se aplicó la condonación por graduación del 25% a la obligación de la siguiente manera: El 08/02/2023 mediante el acta 004 de febrero del 2023, le fue aplicada a la obligación la condonación por graduación, por un valor de $3,117,531.00.
Tal como lo estipula en el Acuerdo 071 de diciembre de 2013, el valor de la condonación se aplicará sobre el saldo de la obligación (capital más intereses), según la imputación de pagos estipulada por ICETEX. La novedad es aplicada tal y como ingresaría un pago a la fecha de su aplicación, es decir, cubrirá en el siguiente orden: “1. Intereses Moratorios. 2.
Intereses Corrientes. 3. Saldo “Otros si lo hay” 4. Capital FECHA CONDONACIÓN VALOR CONDONACIÓN 08/02/2023 $ 3,117,531.00”. De acuerdo con lo expuesto, la condonación afectó la cartera del crédito de la siguiente forma: “CANCELADA CORRIENTES CANCELADOS CAPITAL CANCELADO $325.589,11 $ 841.639,43 $1.950.302,46 SALDO CAPITAL ANTES DE LA CONDONACIÓN SALDO CAPITAL DESPUES DE LA CONDONACIÓN $13.659.922,04 $11.709.619,58”.
La condonación se encuentra correctamente aplicada, conforme las condiciones de financiación y lo establecido en el Acuerdo. Al momento en el que se aplicó la novedad de condonación por graduación, la obligación se encontraba en mora, por ello, como ya se explicó esta novedad ingresa a la cartera a cubrir los rubros que registren en ese momento, en el mismo sentido de un pago.
En cuanto a la aplicación de la condonación del 50% por la calidad de indígena, es preciso indicar que, el Acuerdo 017 de 2021, en el parágrafo del artículo 14, indica lo siguiente: “PARÁGRAFO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES correspondientes a poblaciones indígenas debidamente certificados, recibirán una condonación del 50% del valor del crédito cuando se gradúen”.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 Así las cosas, en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX. 1.3.
La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 19 de abril de 2024, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado. Fundamentó el A-Quo: “En cuanto al derecho que considera vulnerado el accionante observa este Despacho que antes de producirse la presente providencia, la entidad accionada Icetex, allegó junto con la contestación de la demanda, oficio sin número de fecha 12 de abril de 2024, donde se da respuesta clara, de fondo y conforme a lo solicitado por la accionante en petición de fecha 19 de julio de 2023.
Así mismo, aporta la constancia del envió de la respuesta a la petición con fecha 12 de abril de 2024, al correo electrónico briherca.28j@hotmail.com dirección de correo electrónico dispuesta en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. En este orden de ideas, el Despacho considera que en la presente tutela hay carencia actual de objeto por hecho superado y así se dispondrá”. 1.4.
La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó, en el siguiente sentido: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.
Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta las solicitudes y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, la autoridad accionada está legitimada, por ser una entidad perteneciente al Estado, de carácter financiero de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, a quien supuestamente le fue dirigida la solicitud y se le endilga la vulneración de los derechos de la accionante.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la radicación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.
De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como lo determinó el juez de la primera instancia. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que durante el trámite constitucional, el ICETEX resolvió de fondo el requerimiento de la parte actora, lo que en efecto constituye una carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.
El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 19 de julio de 2023. 7 Abril de 2024. 8 Sentencia T-325 de 2012.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 139, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201110, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en11 la resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”12. 2.7. El caso concreto. La parte actora formuló acción de tutela en contra del ICETEX, en la que solicita que en amparo del derecho de petición se le ordene a dicha entidad, revolver de fondo la solicitud de fecha 19 de julio de 2023, tendiente a lograr la condonación de su crédito con el ICETEX.
La petición referida es del siguiente tenor, según los pantallazos aportados al expediente; dejando expresa constancia este Tribunal que el contenido mismo de la petición que expone en el correo electrónico que afirma envió a ICETEX, no es posible verificar su contenido. De ahí que solo es posible para este Tribunal verificar para la correspondencia de la respuesta emitida por el Icetex en relación con la petición de condonación de crédito estudiantil graduando, como se lee a continuación: 11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C- 007 de 2017.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 El A-quo, en sentencia del 19 de abril de 2024, declaró la carencia de objeto, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por el ICETEX a la accionante en fecha 12 de abril de 2024, notificada al correo electrónico briherca.28j@hotmail.com dirección de correo electrónico dispuesta en el acápite de notificaciones del escrito de tutela.
La cual, a juicio del a quo, resuelve de fondo y materialmente lo solicitado con la acción de tutela. Por su parte, la accionante con el escrito de impugnación señala que la respuesta otorgada por el ICETEX, mediante el Oficio fechado 12 de abril de 2024, no le resuelve su requerimiento. En ese orden, para efectos de dilucidar el asunto, pone de presente la Sala, el Oficio fechado 12 de abril de 2024, mediante el cual el ICETEX responde el derecho de petición del 19 de julio de 2023.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 Pues bien, vista la respuesta otorgada por el ICETEX, para Sala la respuesta resuelve de fondo la solicitud de condonación realizada por la accionante y es congruente con el objeto y oportuna, habida consideración que, le están señalando claramente la regulación normativa del trámite administrativo, seguidamente, le informan respecto a su crédito, que: “(…) El 8 de febrero de 2023, se aplicó la condonación por graduación del 25% a la obligación de la siguiente manera: El 08/02/2023 mediante el acta 004 de febrero del 2023, le fue aplicada a la obligación la condonación por graduación, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 por un valor de $3,117,531.00.
Tal como lo estipula en el Acuerdo 071 de diciembre de 2013, el valor de la condonación se aplicará sobre el saldo de la obligación (capital más intereses), según la imputación de pagos estipulada por ICETEX”. Al corte del 12 de abril de 2024, el crédito presenta el siguiente estado financiero: ➢ La obligación se encuentra en mora. ➢ Saldo total vencido: $3,858,754.08, correspondiente a la mora reflejada desde el 05 de marzo de 2023. ➢ Próxima cuota: $227,411.04, con fecha límite de pago 05 de mayo de 2024. ➢ El saldo para la cancelación total a la fecha es de $13,653,552.85, compuesto de la siguiente manera: Ahora bien, con relación a la petición del 19 de julio del año 2023, en la cual solicitó: “Que permito solicitar al ICETEX, Como ya eh culminado todos los requisitos faltantes con el Grado de Derecho que obtuve el día el 29 de septiembre de 2022, solicito la condonación del crédito institucional de la culminación de la carrera de DERECHO.” Se reitera la respuesta anterior indicando que, se condono el 25% de la obligación por cumplir con los requisitos para condonación del 25%, como se evidencia a continuación. Una vez validados los sistemas de consulta de ICETEX, se evidencia condonación aplicada por el 25% por Sisbén, ya que el beneficiario se encontraba dentro de los puntos de corte al momento de la graduación”.
Teniendo en cuenta el contenido de los puntos discutidos en la solicitud y atendiendo a que la entidad accionada respondió y dio trámite a los requerimientos del accionante, anexando copia de la repuesta y los pantallazos de envió al correo electrónico, que se valoran en virtud del principio de buena fe, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es importante resaltar, que la respuesta al derecho de petición debe resolver de fondo el asunto, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición, lo que no quiere decir que la misma tenga que ser positiva frente a lo solicitado, basta con que la misma resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.
En este orden y a partir de la información rendida por el ICETEX, es posible concluir en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud de la accionante, y de ella se Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 le puso en conocimiento por correo electrónico, lo que permite afirmar, como en líneas previas se indicó, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]13. (Negrillas de la Sala). En suma, como la petición de la aquí accionante se encuentra satisfecha, se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado. 2. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00055-01 TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS