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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820240005001

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01 Accionante: Carlos Andrés Pérez Airiarte Accionada: Inspección Delegada Región 8 de Juzgamiento - Inspección General Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas- Actos administrativos de contenido particular y concreto- Fallos disciplinarios- subsidiariedad- improcedencia. Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ AIRIARTE presentó acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN 8 DE JUZGAMIENTO - INSPECCIÓN GENERAL OFICINA DE JUZGAMIENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En amparo de dichos derechos pretende: se ordene a las entidades accionadas, revocar y dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023, expedido por la Inspección General dentro del proceso disciplinario con radicado EE-REGGI8-2023-74 y profiera nuevo fallo disciplinario tomando en cuenta los derechos fundamentales descritos y la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

Como fundamentos fácticos, el accionante señaló en su escrito que: Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. Labora en la Policía Nacional prestando sus servicios en el departamento de Sucre como patrullero. Con ocasión de una queja presentada por el señor REMBERTO MANUEL YEPES RICARDO, la señora coronel SANDRA YANETH MORA MORALES, Inspectora Delegada Región Ocho de Policía, ordenó la apertura de la indagación preliminar P-REGI8-2020-41.

El 16 de febrero de 2023 elevaron pliego de cargos en su contra y otros compañeros de la institución. El 20 de junio de 2023, rinde diligencia de confesión (SIC) y el día 31 de julio de 2023, se profiere fallo disciplinario de primera instancia sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el término de 20 días sin derecho a remuneración. Se recurrió la sanción impuesta y como consecuencia de esto, el 29 de septiembre de 2023, la Inspección General de la Policía Nacional resolvió ratificar la sanción impuesta.

Como consecuencia de los hechos antes narrados, el día 1 de abril de 2024 el accionante fue notificado del acto administrativo que ejecuta la sanción establecida. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 2 de abril de 2024, y ordenó notificar como demandadas a la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN 8 DE JUZGAMIENTO e INSPECCIÓN GENERAL OFICINA DE JUZGAMIENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL.

Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron: 1.2.1. La Inspección General Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional. Señaló la entidad frente al caso en particular, que la imposición de una sanción disciplinaria no puede atribuirse como un perjuicio que afecta los derechos al trabajo, toda vez que la sanción disciplinaria corresponde a una facultad constitucional y legal dada a las autoridades administrativas con el fin de propender por garantizar el cumplimiento de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales los cuales deben observar quienes ejercen función pública.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. Afirmó que la actuación disciplinaria SIE2D EE-REGI8-2023-74, no vulnera en ningún sentido principio o derecho constitucional alguno al patrullero CARLOS ANDRES PEREZ AIRIARTE, puesto que es palpable que la mentada actuación fue respetuosa y garante de los derechos que le asistieron como sujeto procesal, más aun cuando fueron resueltos cada uno de los argumentos de defensa que tuvo a bien plantear dentro del proceso, motivo por el cual no hay siquiera indicio alguno que indique un menoscabo a los derechos señalados por el accionante.

Expresó que la sanción impuesta no afecta el mínimo vital del accionante puesto que proviene de una norma de orden público, motivo por el cual debe ser cumplida, además el reproche realizado al patrullero proviene de una conducta disciplinable cometida por el actor y la cual no tenía justificación alguna. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia dentro de la actuación disciplinaria, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa dentro del mismo proceso, además la acción de tutela solo procede como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual para el caso que nos reúne no fue especificado ni acreditado por el actor.

Con la presente acción solo se busca reemplazar la competencia brindada a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que las causas y pretensiones establecidas por el demandante superan o desbordan las competencias del juez constitucional de tutela. La acción de tutela no puede convertirse en una especie de recurso extraordinario como lo pretende realizar el accionante, puesto que la tutela fue establecida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, y el accionante cuanta con otros mecanismos jurídicos idóneos y eficaces para atacar los actos administrativos que produjeron la sanción, razón por la que solicita, se declare improcedente la acción de tutela. 1.2.2.

La Inspección Delegada Región 8 de Juzgamiento. Indicó, que no se le violó el debido proceso al accionante, toda vez que el proceso disciplinario mediante el cual fue sancionado se surtió atendiendo cada una de las etapas procesales del mismo, concediéndole al disciplinado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las actuaciones adelantadas puesto que todas y cada una de ellas fueron conocidas por el actor.

Adujo que la decisión tomada fue soportada en la valoración que se les dio a las pruebas allegadas legalmente dentro del proceso disciplinario, Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. las cuales permitieron determinar con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del señor PÉREZ AIRIARTE.

Si bien entiende los argumentos enunciados por el tutelante en la acción, la afectación al derecho convocado por el demandante proviene de una sanción disciplinaria que surge como consecuencia de un proceso disciplinario ajustado a la ley, resulta en una carga en la cual está en el deber de afrontar el disciplinado toda vez que la institución solo está velando por el cumplimiento de los fines esenciales del estado y porque sus miembros cumplan sus funciones y atiendan lo previsto en el artículo 6 Superior.

Manifestó que la presente acción resulta ser improcedente, toda vez que este medio constitucional es de carácter residual y subsidiario, que para el caso en concreto existen otros mecanismos idóneos y eficaces para controlar la decisión disciplinaria tomada como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además no se cumple con el principio de inmediatez dentro del presente proceso toda vez que se entable la presente tutela cuando han trascurrido cuatro meses del fallo de segunda instancia y ocho del de primera. 1.3.

La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del 2 de abril de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó el A-quo: “(…)Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor CARLOS ANDRES PEREZ AIRIARTE presenta acción de tutela contra la INSPECCION DELEGADA REGION 8 DE JUZGAMIENTO y la INSPECCION GENERAL OFICINA DE JUZGAMIENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS, a fin de que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, defensa y mínimo vital y como consecuencia de ello, se ordene revocar y/o dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha de 29 de septiembre de 2023 emanado por el jefe de grupo de procesos disciplinarios de juzgamiento de la inspección general dentro del proceso disciplinario con radicado EE-REGI(-2023-74 y como consecuencia de lo anterior se ordene a la inspección general de juzgamiento emitir fallo de segunda instancia en el cual no se vulneren los derechos presuntamente infringidos con la decisión tomada en segunda instancia. Que lo anterior se fundamenta en que las entidades accionadas emiten un acto administrativo sancionando al señor CARLOS ANDRES PEREZ AIRIARTE acusándolo de haber realizado una anotación contraria a la realidad cuando la entidad manifiesta no haber demostrado quien hizo la anotación y además que dicha sanción está basada en una Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario como lo indica la Ley 1952 de 2019. 4.1.1.

El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Como quiera que la situación particular del señor CARLOS ANDRES PEREZ AIRIARTE fue resuelta mediante el fallo de segunda instancia SIE2D EE-REGI8- 2023-74 mediante las cuales se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial tomada el 31 de julio de 2023 y proferida por la inspección delegada regional N° 8 de juzgamiento y la cual fue ejecutada por la Resolución No. 0986 de 22 de marzo de 2024.

Por lo anterior, para el despacho lo procedente para este caso en particular es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que existen unos actos administrativos mediante los cuales se estudió su situación particular del actor, los cuales no solo se encuentran en firme, sino que además gozan de la presunción de legalidad.

Por otra parte, debe aclararse que, si bien la parte actora manifiesta que se le afecta el mínimo vital con la sanción impuesta, lo cierto es que dicha situación no se encuentra demostrada dentro del proceso, puesto que no acredita que pueda ocurrir un perjuicio irremediable con la ejecutoria de la sanción y además no adjunta prueba o argumento alguno que demuestre o haga inferir a este despacho que no debe soportar la sanción impuesta por violar un derecho superior, por lo que no podría tenerse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Recapitulando, este juzgado declarará improcedente la presente acción de tutela en atención a que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para que sea resuelto el conflicto jurídico que plantea en esta instancia judicial y, además, porque no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable”. 1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia. El accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, impugnó en los siguientes términos: “(…)

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN. La parte accionante no está de acuerdo con lo expresado por el señor Juez de instancia toda vez que, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cometido por la Policía Nacional es flagrante. La entidad demandada le recrimina al Patrullero CARLOS ANDRÉS PÉREZ AIRIARTE el haber realizado una anotación, registrando hechos contrarios a la realidad, pero se contradice abiertamente, al señalar que no está demostrado quién realizó la anotación, pero que aun así lo sanciona, por el sólo hecho de haber participado en el procedimiento de policía. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01.

La postura de la entidad demandada viola flagrantemente el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del señor PEREZ AIRIARTE, pues lo sanciona con responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita del procedimiento disciplinario colombiano, que señala que es deber de la Administración, no solo demostrar los hechos, sino la responsabilidad del investigado, pues la carga de la prueba en materia disciplinaria la tiene el Estado.

De esta manera debe señalarse que, la acción de tutela está diseñada precisamente para amparar los derechos fundamentales, en este caso, el defensa y debido proceso, en ese sentido, no se entiende por qué ante una flagrante violación de un derecho fundamental, no pueda el Juez constitucional, amparar, aun de forma transitoria el derecho fundamental, bien se podría suspender transitoriamente los efectos del acto administrativo, mientras el afectado, presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se trata únicamente del cumplimiento de los veinte días de suspensión que ya están por cumplirse, sino de los efectos jurídicos de la sanción, como lo son, el no poder ejercer otros derechos como el de participar en ascensos y reconocimientos dentro de la Institución, lo cual quedó demostrado dentro de la demanda, pues al señor PEREZ AIRIARTE se le notificó que no podía continuar con su proceso de concurso de ascenso, por registrarle en su hoja de vida la sanción disciplinaria aquí referida.

Dígase igualmente que aun cuando dentro de una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, la experiencia ha enseñado que, incluso el estudio de dicha solicitud podría tardar mucho tiempo, debido al exceso de carga laboral con la que cuentan los despachos judiciales, por ende, la acción de tutela resulta ser procedente, pues puede el Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales violados, aun de forma transitoria, mientras el afectado presenta la demanda ante el Juez Contencioso Administrativo”.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.1. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Incumplimiento de subsidiariedad en el caso en estudio. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital con ocasión de la actuación administrativa disciplinaria adelantada en su contra.

Igualmente lo está su apoderado 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. judicial, quien se encuentra debidamente constituido en la presente acción de tutela. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el caso objeto de examen, la tutela se dirige en contra de la Inspección General Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, órgano de naturaleza publica, y a quien se atribuye la violación de los derechos invocados en virtud de la actuación administrativa disciplinaria adelantada en contra del actor. Respecto a la inmediatez, se encuentra igualmente acreditada, habida consideración de que se pretende dejar sin efectos el fallo disciplinario de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023 expedido por la Inspección General de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, dentro del radicado EE-REGGI8-2023-74.

Y con ello, igualmente, la Resolución No. 0986 de 22 de marzo de 2024, por la cual se ejecutó la sanción. Siendo presentada la acción de tutela en el mes de abril de 2024. En consecuencia, el término resulta oportuno, justo y razonable. En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso en estudio NO SE ENCUENTRA SUPERADA, por las razones que se exponen a continuación. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa, que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”5.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, ya sea de contenido particular y concreto o de carácter general, impersonal y abstracto, pues para controvertir éstos, se tiene el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, como juez de natural y de legalidad de la actuación estatal y protectora del ordenamiento jurídico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, cuando con su expedición se cause o afecten derechos subjetivos de particulares, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior; pero en todo caso, debe estar acreditada la ineficacia del medio ordinaria y la inminencia, urgencia e 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. impostergabilidad de la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Consignando las anteriores premisas jurisprudenciales al caso concreto, tenemos que, la parte actora pretende que se deje sin efectos el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2023, expedido por la Inspección General de Juzgamiento de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario con radicado EE-REGGI8-2023-74, que confirmó la sanción impuesta el 31 de julio de 2023 por la Inspección Delegada Regional N° 8 de juzgamiento.

Decisión que fue ejecutada mediante la Resolución No. 0986 de 22 de marzo de 2024. Al respecto, y tal como se mencionó en antecedencia, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, o los medios de control establecidos dentro del marco jurídico de cada caso en concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.

Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”6 (…) “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.

La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: 6 Corte constitucional. Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrillas de la Sala)7 Es claro entonces, que por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas8.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9”.

Es claro entonces, que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. En el caso objeto de análisis la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son, los medios de control del proceso contencioso administrativo, acompañados de la posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (artículo 229 de la Ley 1437 de 2011), para controvertir el fallo 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1048 de 2008. 8 Cfr. Sentencia T-260 de 2018. 9 Ibidem.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. disciplinario, lo cual impide que el juez de tutela se pronuncie sobre su validez, al tener claro que ese tipo de actos administrativos deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la citada Ley 1437 de 2011.

Sobre este punto, el Consejo de Estado, como órgano de cierre en la materia, ha manifestado que: “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso- administrativa10”.

Particularmente, frente a actos que impongan sanciones disciplinarias, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales.

Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla”11. De manera que, como regla general la acción de tutela es improcedente para ejercer el control de legalidad de procesos disciplinarios, pues le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa desatar tales controversias, incluso aquellos cargos relacionados con la violación a las formalidades y garantías que constituyen el debido proceso.

Obsérvese, que dentro del plenario, pese a que la actora puede (pudo) ejercer los mecanismos ordinarios, como lo son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, regulados en los artículos 137 y 138-2 del Ley 1437 de 2011), no hay prueba que acredite que ejerció dichos medios judiciales y, en cambio, optó por el uso directo de la acción de tutela, es decir, no demostró haber agotado previamente todos los recursos comunes que estaban a su disposición, 10 Ver sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente de radicado N° 11001-03-25-000-2011-00115-00, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-1263 de 2001. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. circunstancia que por sí sola claramente constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Desde esa óptica considera el Tribunal, que las pretensiones del accionante, no pueden ser debatidas en esta vía, pues no existe en el plenario prueba alguna de la supuesta afectación del debido en el proceso disciplinario.

Por lo que, es dable concluir al juez de tutela que la sanción disciplinaria impuesta al accionante fue producto de una actuación administrativa en la cual se le respetó el derecho de contradicción, impugnación y defensa, pues, máxime, si está acreditado que se le concedió y resolvió el recurso de apelación, y dentro del escrito de tutela no se informa respecto de ninguna irregularidad en las etapas de la actuación administrativa o desconocimiento de las formalidades en el procedimiento.

Asimismo, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, pues no basta con que se alegue la ocurrencia de un perjuicio, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probarlo12. Ahora bien, el razonamiento que avala tal consideración de improcedencia parte de los siguientes presupuestos: (i) el accionante no es sujeto de especial protección constitucional;

(ii) no existe ningún elemento que demuestre que se encuentran en imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa; (iii) tal como se ha expuesto, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental. En este punto, valga la pena mencionar que, de acuerdo a la Corte Constitucional, el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela (El principio “onus probandi incumbit actori”) implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones13.

Para la Corte Constitucional, lo anterior obedece a que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la 12 Se puede consultar al respecto.

Sentencia T-481 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01. tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”14.

Ahora bien, en lo relacionado con la supuesta vulneración al mínimo vital, es importante aclarar que, el concepto del mínimo vital de subsistencia15, debe ser evaluado desde el punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, siendo necesario realizar un análisis de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada más hacia lo cualitativo que lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana, el cual debe en todo caso, ser probado de manera siquiera sumaria, lo cual en el presente asunto no acaeció. Así las cosas, la Sala concluye que el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las actuaciones que acusan violatorias del debido proceso y, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable amparable por la vía de la acción de tutela, pues no se avizora siquiera, la trasgresión de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que amerite la intervención del juez constitucional.

Razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 15 T-581 A/11 Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00050-01.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo a la parte actora, entes demandados y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS